AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 127/2023

Expediente:

5319-RCN-2023

Proceso:

Constitucion Judicial de Servidumbre de Paso Forzoso.

Partes:

Raúl López Garcia y Ángel Montero Rosado contra Paulina Norali Contreras Crespo y Guillermo Montero Barja.

Recurrentes:

Raúl López Garcia y Ángel Montero Rosado.  

Resolución recurrida:

Auto Definitivo N° 189/2023 de 24 de julio de 2023.

Distrito:

Chuquisaca

Asiento Judicial:

Monteagudo

Fecha:

Sucre, 7 de diciembre 2023.

Magistrado Relator:

Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado

Ingresando al análisis del caso de autos, se pasa a examinar el recurso de casación cursante de fs. 123 a 133 vta. de obrados, interpuesto por Raúl López Garcia y Ángel Montero Rosado, contra el Auto Definitivo N° 198/2023, de 24 de julio de 2023 cursante de fs. 117 a 120 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Monteagudo del departamento del Chuquisaca, dentro el proceso de “Constitucion Judicial de Servidumbre de Paso Forzoso”, seguido por Raúl López Garcia y Ángel Montero Rosado, contra Paulina Norali Contreras Crespo y Guillermo Montero Barja, remitido mediante Auto N° 209 de 29 de agosto de 2023 con registro en el Libro Tomas de Razón del referido juzgado en fecha 29 de agosto de 2023,  conforme cargo cursante a fs. 146 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

Que, el Auto Definitivo N° 189/2023, de 24 de julio de 2023 cursante de fs. 117 a 120 vta. de obrados, que después de considerar los antecedentes y fundamentar la razón de su decisión, en su parte resolutiva dispone textualmente: "(...) en merito a las consideraciones de orden legal y doctrinal, antes mencionadas ANULA OBRADOS hasta el Auto N° 050/2023 de fecha 23 de febrero de 2023 cursante en obrados a fs. 62 utiles y conforme a lo expresamente dispuesto en el parágrafo II del art. 113 de la Ley N° 439, con relación al art. 78 de la Ley N° 1715, declara judicialmente NO HA LUGAR A LA ADMISION de la demanda agraria sobre “CONSTITUCION JUDICIAL DE SERVIDUMBRE DE PASO FORZOSO” intentada por Raul Lopez Garcia y Angel Montero Rosado a nombre y en representación legal de la “Comunidad de Cañon Largo”, contra Paulina Norali Contreras Crespo y Guillermo Montero Barja mediante memorial de fs. 56 a 61 de fecha 23 de febrero de 2023, por ser manifiestamente IMPROPONIBLE, disponiéndose en consecuencia el ARCHIVO de obrados”.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 123 a 133 vta., la parte demandanteComunidad de Cañon Largo” legalmente representado por Raúl López Garcia y Ángel Montero Rosado, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando casar y en su lugar dejar subsistente el Auto interlocutorio N° 50/2023, de 23 de febrero de 2023; bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.2.1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

De la lectura del recurso de casacion tanto en la forma como en el fondo, se puede coleguir que el mismo a más de ser largo y confuso carece totalmente de técnica recursiva haciendo una relación del expediente en concreto no expone ninguna acusación de norma alguna que se tenga por infringida por el Juez A quo a momento de emitir la resolución impugnada, esta relación de antecedentes y citas doctrinarias en la forma, comienza indicando que el Acceso a la Justicia y/o tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el art. 115  de la Constitucion política del Estado, sobre los cuales realiza una exposición sin especificar en que forma fueron vulnerados; asi mismo, sostiene que toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretencion.

Continua exponindo que, en el modelo de Estado de derecho plurinacional, el operador de justicia en materia agroambiental se encuentra compelida a analizar la norma a partir de las bases constitucionales y a interpretarla desde y conforme a la constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, además de los pactos internacionales sobre derechos humanos.

Continua manifestando que las personas tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia, por intermedio del proceso judicial, manifiestando que su demanda fue admitida por la juez de la causa, mediante auto  N° 050/2023, habiendo señalado ya audiencia dentro del proceso oral, despues del acta, y que para dictar sentencia, se tomó más de seis meses evitando el auto definitivo ahora confutado, con base a los argumentos que considera menester.

Continua realizando una relación de antecedentes indicando que, la autoridad judicial, hace reminicencia de la demanda, reconociendo los aspectos facticos de la demanda; es decir que, la “Comunidad Cañon Largo” hace mas de 20 años viene utilizando en labores agrícolas con la siembra de maíz y otros productos en la parcela N° 154 correspondiente a Tierras Fiscales de propiedad del INRA, en una superficie de 20 hectareas; manifestando que, se encuentran enclaustrados por la propiedad de Paulina Norali Contreas Crespo y Guillermo Montero Barja y que ante la inexistencia de otro espacio para transitar precisa una servidumbre de paso, con una dimensión lineal de 450 mts por un ancho de 5 mts.

Continua haciendo una reiteración de la demanda y de su petitorio, una vez más indicando que, es de cardinal importancia un paso de servidumbre por el predio titulado “Cañon de la Quina”  parcela 137 que les permita acceder a la parcela 154, que son Tierras Fiscales de propiedad del INRA, conforme se ha utilizado desde tiempos inmemoriales por usos y costumbres.

I.2.2. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

Indica que, la Juez a momento de dictar el Auto Defintivo  N° 189/2023 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 117 a 120 vta., interpreta erróneamente y aplica indebidamente el parágrafo II del 113 de la Ley N° 439 al declarar judicialmente como manifiestamente improponible la demanda de “Constitución Judicial de Servidumbre de Paso Forzoso”, que siguen en representación de la “Comunidad de Cañon Largo”, entendiendo los recurrentes que, una demanda improponible, es cuando carece de causa probando, que en el presente caso existe en la demanda y que se encuentra reglada por el art. 39 de la Ley N° 1715, amen de lo dispuesto por el art. 255 del Cod. Civil sobre la Servidumbre, no constituyendo una demanda improponible en los términos de su resolución judicial confutada, puesto que lo que pretendio explicar el juzgador, es que la Comunidad de Cañon Largo no es propietario de las Tierras Fiscales que son de dominio del Estado, donde se realizan actividades agrícolas; consecuentemente, la autoridad agroambiental interpreta y aplica erróneamente el art. 113 -I de la Ley N° 439, porque el predio enclavado constituye ser precisamente la Comunidad Cañon Largo, conculcando el acceso a la jurisdicción y/o tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la Constitucion Politica del Estado, vulnerando el art. 13-1) y 2) de la O.I.T. sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

I.2.3. PETITORIO.

Concluye su confuso memorial manifestando que, dentro del plazo establecido por el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone el recurso de casación con relación al Auto Definitivo N° 189/2023, de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 117 a 120 vta. de obrados, solicitando se dignen casar o en su lugar dejar subsistente el Auto interlocutorio N° 50/2023 de fs. 62 vta., que admite la demanda del proceso oral agrario sobre Constitucion de Servidumbre de Paso Forzoso y en consecuencia tramitar y sustanciar el proceso conforme lo precepptuado en los art. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley N° 1715, restableciendo los derechos constitucionales de acceso a la justicia y/o Tutela Judicial Efectiva.  

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 137 a 141 de obrados, la parte demandada presenta la contestación al recurso de casación, solicitando al Tribunal se disponga por INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por los señores Raúl López Garcia y Ángel Montero Rosado, en representación de la “Comunidad de Cañon Largo”, enfatizando que, los demandados, Guillermo Montero Barja y Paulina Norali Conterras Crespo han acreditado su derecho propietario sobre la pequeña propiedad denominada “Cañon de la Quina Parcela 137” con una superficie de 2.4193 ha, que la “Comunidad de Cañon Largo” en su demanda de Constitucion Judicial de Servidumbre de paso Forzoso, no demostraron con documento idónea derecho de propiedad o posesión legal sobre la Parcela N° 154 denominada Tierra Fiscal, conforme prescribe el art. 3 de la Ley N° 477, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Indica que, la “Comunidad de Cañon Largo” en su demanda no demuestra ser propietaria de la Parcela N° 154 Tierra Fiscal con pruebas idóneas, en consecuencia indica que, se emitio el Auto Definitivo N° 189/2023, consecuentemente este auto no ha vulnerado ninguna disposición en su emisión, la misma que se encuentra concadenada a disposiciones legales vigentes que rigen la materia.

Las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica se encuentran ampliamente moduladas por la jurisprudencia.

La Seguridad Jurídica es entendida como “…la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho  la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio”.

El Debido Proceso se constituye como “…el derecho de toda persona a un proceso justo o equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por instituciones jurijurídicaserales opinables a todos aquellos requisitos que deben observarce en las distintas instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse aecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado de listado que pueda afectar sus derechos”. 

I.3.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Indica que, como consecuecia del saneamiento realizado por el INRA, se ha identificado a la Parcela 154 como Tierra Fiscal, la cual no le pertenece a la “Comunidad de Cañon Largo” puesto que no acredito derecho propietario como tampoco ha presentado ningún documento ni acreditación de posesión sobre la misma, conforme refiere el Certificado DDCH-C:E:T: N° 275/2023 de 05 de julio de 2023 emitido por el INRA que cursa en obrados a fs. 115 a 116.; manifestando que, el art. 1538 del C.C. de que ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos sino a partir de su publicidad. II. La Publicidad se adquiere mediante la inscripción del Titulo que origina en Derechos reales.

Que, la Ley N° 1715, en su disposición Final Primera, refiere que: “Los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales productivas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen los principios; por tanto, sus autores serán pasibles a desalojo, con intervención de la fuerza publica si fue necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente”.

Consecuentemente la “Comunidad de Cañon Largo” no puede alegar derecho propietario sobre la Parcela N° 154 denominada Tierra Fiscal, de lo que es de propiedad del Estado, la propiedad Cañon de la Quina, fue adquirida a titulo de compra y venta en la cual realizan actividades agrícolas, para el sustento de su familia, siendo colindante con la Parcela 154 Tierra Fiscal y los demandantes no presentaron ninguna prueba que acredite su derecho para solicitar via judicial la Constitucion de Servidumbre de Paso Forzoso; por lo que fue rechazada esta soicitud por ser Improponible conforme refiere el Auto Definitivo N° 189/2023 de 24 de julio de 2023.

Que, las Tierras Fiscales son espacios geográficos que forman parte del territorio nacional que no están asignados a propietarios o a favor de una persona natural o jurídica, que son administradas por el Estado, y que las mismas comprenden las áreas denominadas como terrenos baldios, parques nacionales, zonas de dominio publico, tierras disponibles para asentamientos humanos y áreas protegidas.

Hace referencia al art. 395 de la Constitucion Politica del Estado, el art. 42.I de la Ley N° 1715, al D.S. N° 26216 en sus arts. 91, 345 y 444; manifestando que, no se puede demandar una acción en tierras declaradas fiscales como efecto del proceso de saneamiento de tierras, puesto que esta figura jurídica es inexistente en materia agraria, cuyo ámbito normativo es diferente a la posesión civil y se base en el cumplimiento de la función social o económico social, por lo que corresponde plantear su rechazo por ser improponible.

Posteriormente se refiere al recurso de casación sobre las causales haciendo referencia a los arts. 271, 274, del Codigo Procesal Civil, para solicitar se disponga por Infundado el recurso.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Mediante Auto N° 209/2023 de 29 de agosto de 2023 cursante a fa. 142 de obrados, se concede el recurso de casación disponiendo su remisión ante el Tribunal Agroambiental para su considracion tramitación y resolución.

I.4.2. Por decreto de 15 de septiembre del presente, se dicta el decretos de “Autos” para Resolucion, para posteriormente mediante decreto de 23 de noviembre de 2023, señalar dia y hora de sorteo de la causa; procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 24 de noviembre de 2023, conforme consta a fs. 151 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de “CONSTITUCION JUDICIAL DE SERVIDUMBRE DE PASO FORZOSO”, los siguientes actos procesales:

I.5.1 A fs. 111 a 112 del expediente cursa la respuesta emitida por la Autoridad de Fiscalizacion y Control Social de Bosques y Tierras A.B.T. por el que certifica que no existe ninguna solicitud de aprovechamiento desmonte u otro tipo de autorización forestal solicitado por la Comunidad de CAÑON LARGO, perteneciente al municipio de Monteagudo. I.5.2. A fs. 115 a 116 de obrados cursa "CERTIFICADO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA", que; manifiesta que la Parcela 154 Tierra Fiscal ubicado en el municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles departamento de Chuquisaca, a la conclucion del proceso de saneamiento, no se reconocio derecho propietario a ninguna persona natural o jurídica por tratarse de bienes del Estado.

 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los antecedentes procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el recurso de casacion, considerando que se halla vinculado en lo sustancial a las causales de acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva, asi como la interpretación errónea de la ley y la aplicación inebida de la norma, al efecto, desarrollar los siguientes temas: I) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; II) Acceso a la Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, asi como la Interpretación Errónea de la Ley y la Aplicación Inebida de la Norma; III) Analisis del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental es competente para conocer, tramitar y resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, que han permitido realizar flexibilizaciones sobre los requisitos para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que, el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo del recurso, observando del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo del recurso.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como, cuando contuviera disposiciones contradictorias, o cuando en la apreciación y valoración de la prueba, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. En este caso, el Tribunal realizadra un examen de legalidad y de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto definitivo hubiere sido dictado por juez incompetente, otorgando mas de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretenciones. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2.- Acceso a la Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, asi como la Interpretación Errónea de la Ley y la Aplicación Inebida de la Norma.

Acceso a la justicia, tiene la siguiente concepción, que “toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia se halla consagrado en los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y se constituye en «el derecho protector de los demás derechos» y por lo mismo es una concreción del Estado Constitucional de Derecho

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas:

en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y las Salas Constitucionales) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, estando sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad”; (art. 410.II de la CPE) debiendo velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo

de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad, entonces se tiene que: “si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión” (Entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0667/2020-S1 de 30 de octubre). Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco en sus tres ámbitos:

a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;

b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantíasreconocidas en la Constitución; y,

c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional [SCP No 2548/2012 de 21 de diciembre).

En ese contexto, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia −sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado− contiene:

1. El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

2. Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,

3. Lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho (Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 1478/2012 de 24 de septiembre).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.-II de la CPE, dice que: es voluntad del constituyente, debiendo ser garantizado, en un sentido amplio, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional; sin exclusión, más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías (actualmente instituidos como Salas Constitucionales) y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental, SCP 0112/2012 de 27 de abril que, conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial.

La responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante. Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco.

Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes, jurisdicción ordinaria; agroambiental; especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etcétera; y, la indígena originaria campesina regida a través de sus autoridades naturales, además de otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales (este entendimiento fue asumido en la SCP 0786/2018-S2 de 26 de noviembre).

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general, que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero, además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado. (entendimiento asumido en la SCP 0667/2020-S1 de 30 de octubre).

FJ.II.3.1 La dimensión procesal del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia)

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada y, en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que, en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione −a favor de la acción−, el cual deriva del principio pro homine −también pro persona o favorabilidad, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003-R y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de el FJ III.3.4, señala: “La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”. Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales −como componente del derecho a la tutela judicial efectiva− debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales; pues, de lo contrario, se lesiona el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 27 de noviembre de 2008 dentro del Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, señaló que: “ El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales…”. Entendimiento que también fue asumido en las SSCCPP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, 0518/2018-S2 de 14 de septiembre, y 0075/2019-S2 de 3 de abril, entre otras.

FJ.II.3.2.- Analisis del caso en concreto.

Ingresando a resolver el caso de autos, de acuerdo a lo acusado en el recurso, del análisis del mismo no se puede identificar una redacción clara del memorial, razón que hace incomprensible el recurso ya que no indica con claridad y precisión que normas ha infringido la Juez A quo a momento de dictar el Auto Definitivo recurrido, frente a este aspecto en aplicación del principio pro actione y pro homine ampliamente referido en el punto anterior se pasa a analizar el recurso en los puntos encontrados en el memorial de casación:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-

En la forma se pueden establecer dos puntos a los que se refiere el recurso sobre el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva.

El acceso a la justicia, estando conceptualizado, tiene la siguiente concepción, “que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia se halla consagrado en los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y se constituye en «el derecho protector de los demás derechos» y por lo mismo es una concreción del Estado Constitucional de Derecho

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales

(jurisdicción indígena originaria campesina).

Con esa concepción ampliamente expresada en el anterior punto, en el caso de autos se tiene que, la Juez de la causa a momento de dictar la resolución que corresponde y a efectos de mejor proveer solicitó mediante notas que la Autoridad de Fiscalizacion y Control Social de Tierras y Bosques se pronuncie sobre si la “Comunidad de Cañon Largo” tiene alguna autorización para poder realizar trabajos o emprendimientos al interior de la Tierra Fiscal Parcela N° 154; a lo que responde, mediante la Comunicación Interna CE-ABT-MON-N° 036/2023 emitida por dicha autoridad; primero, identificando el lugar donde se encuentra este predio a fin de establecer el derecho de propiedad o a quien pertenece el predio indicando que la misma esta identificada como Tiera Fiscal de acuerdo al mapa cursante a fs. 111, asimismo indica textual “con este antecedente conforme al art. 28 de la Ley N° 1.700 (Ley Forestal) se tiene que: no existe ninguna solicitud de aprovechamiento desponte u otro tipo de autorización forestal solicitado por la Comunidad de CAÑON LARGO, peteneciente al municipio de Monteagudo, respecto al predio de referencia en coordenadas UTM X=407898 Y=7801220 denominado TIERRA FISCAL. Aclarando que en Tierras Fiscales no procede ninguna autorización de desmonte, solo conceciones forestales en favor de personas individuales y/o comunidades del lugar conforme a lo previsto en el art. 29 de la Ley 1.700 Ley Forestal”.

Este constituye el antecedente de la Comunicación Interna CE-ABT-MON-N° 036/2023 emitida por la Autoridad de Fiscalizacion y Control de Bosques y Tierras (ABT), y por otro lado se tiene el Certificado DDCH-C.E.T. N° 275/2023, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA cursante de fs. 115 a 116 de obrados, mediante el cual certifica los siguientes puntos:

“Al punto 1), mediante un cuadro indica que la parcela 154, parcela tierra Fiscal ubicada en el municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles departamento de Chuquisaca con una superficie en has. de 67.4953.estabeciendo la correcta ubicación del predio.

Al punto 2). De la revisión del proceso de saneamiento del polígono N° 161, predio Tierra Fiscal a la conclucion del saneamiento, no se reconocio derecho de propiedad agraria a terceras personas naturales y/o jurídicas por tratarse de un bien del Estado.

Al punto 3). Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 161, Tierra Fiscal ubicado en el municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, el INRA no autoriza ni protege actividades agrícolas dentro de predios identificados como Tierras Fiscales.

Al punto 4). la Parcela N° 137 del Poligono 161, se evidencia que fue parte del proceso de saneamiento en la Comunidad de Cañon Largo.

Con estos antecedentes la Juez de Monteagudo dicta el Auto Definitivo N° 189/2023 ahora impugnado en casación.

En la forma con respecto al acceso a la justicia, se debe dejar claramente establecido que, no se puede intentar una demanda cuando esta es inadmisible, como en el presente caso, dado que, la parte demandante presenta una demanda solicitando a la Juez un proceso de “Constitucion judicial de Servidumbre de Paso Forzoso”, sin tener respaldado el derecho que les asiste, es decir, sin ser propietarios del predio enclavado entre otros predios; en ese sentido, si no tiene derecho propietario, menos le asiste ningun derecho para solicitar a la Juez imponga una servidumbre de paso por el fundo vecino que se constituye en fundo sirviente, al cual se le impone un gravamen (servidumbre de paso) que puede ser temporal o definitivo que será registrado en DD.RR.

En ese sentido y de acuerdo a los antecedentes y datos del proceso, no existe ni se verificó ninguna negativa de la Juez al acceso a la justicia que tiene cualquier justiciable, por el contrario la Juez tiene la obligacion de salvaguardar los bienes del Estado; en esa línea, en el presente caso la “Comunidad de Cañon Largo” se encuentra junto con un predio de propiedad estatal; por esta razón es que, la Juez dicta el Auto Definitivo N° 189/2023, mediante el cual declara improponible la demanda incoada por la mencionada Comunidad, en virtud a que la actividad agraria que realizan es ilícita; en consecuencia, la demanda de Servidumbre de Paso también lo es, por lo que se adecua a lo establecido en el art. 113 –II del Codigo Procesal Civil, que dice si fuera manifiestamente improponible, se la rechazara de plano con resolución fundamentada; en el caso que nos ocupa, imponer una srvidumbre de paso sobre una propiedad del Estado resulta una demanda improponible; razón por la cual no se encuentra vulneración alguna al acceso a la justicia reclamado en el recurso de casación en la forma.

Con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, como se tiene ampliamente conceptualizada mediante Sentencias Constitucionales referidas anteriormente; al efecto, se debe tomar en cuenta que la pretensión en el presente causa resulta ser ilícita, pues los demandantes le están solicitando a la Juez, que esta imponga una Servidumbre de Paso sobre un Bien del Estado, para realizar actividades sin autorización; por consiguiente, este petitorio no solo esta fuera de todo contexto legal, sino que la demanda resulta inadmisible a todas luces, siendo uno de los principales elementos para la constitución de la Servidumbre de Paso, respaldar el derecho propietario de la persona que la solicite; en el presente caso, los demandantes carecen de este derecho para accionar con la agravante de que el bien sobre el cual ejercitan actividades agrarias ilícitas es de propiedad del Estado; en ese sentido, resulta inadmisible solicitar la admision de la causa; resulta que la Juez tampoco vulnero la Tutela Judicial efectiva denunciada en el recurso, por el contrario ha cumplido a cabalidad con la labor de dirección del proceso, al solicitar información a efectos de mejor proveer y de esta manera tutelar los bienes del Estado, resultando que el fallo fue dictado en apegado a derecho.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

Sobre la interpretación errónea,  La interpretación errónea de la norma legal ocurre cuando, siendo la que corresponde al caso litigado, se entiende equivocadamente, y así se aplica indebidamente. Interpretando erróneamente un precepto legal, es aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

Que, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la noma, que no corresponde a su verdadera exégesis. Luego, en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o al menos ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

En el caso que nos ocupa, del análisis del Auto Definitivo impugnado y de lo desarrollado en el recurso de casación, se debe tener presente que la Juez recurrida a momento de repulzar la demanda, ha utilizado a cabalidad la función que le ottroga la ley de directora del proceso, pues antes de emitir una resolucion en la que se ponía algo de legalidad con la servidumbre de paso a actividades ilícitas realizadas por la “Comunidad de Cañon Largo” dentro de un bien de propiedad del Estado, la Juez a fin de mejor resolver, solicitó la información que cursa en obrados y que claramente refleja que los demandantes no tienen ningún derecho de propiedad que les asista, por lo tanto no tienen respaldo legal alguno a las actividades que fueron denominadas por la ABT, como por el INRA de Ilicitas; en ese sentido, frente a esta ilicitud, para la Comunidad demandante no existe ninguna norma que les favorezca; maxime, si no establece que norma ha sido interpretada erróneamente, por lo tanto cualquier respaldo legal que ha usado la Juez como el derecho de propiedad o de posesión ilegal, etc es decir la Juez en el presente caso no ha interpretado erróneamente ninguna norma, pues esta claro que frente al tipo de actividad al interior de una propiedad estatal, corresponde repulzar la demanda y anular el auto de admisión en la forma en la que procesalmente a obrado la Juez de instancia.

Sobre la Aplicación indebida de la Norma. Esta sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican, que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

La aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla; el quebrantar de una norma sustancial, por aplicación indebida, ocurre cuando, sin embargo de interpretarla el juzgador en su verdadera inteligencia, la aplica a un caso que ella no regula; es decir, cuando se aplica al asunto que es materia de la decisión una ley impertinente.

Trantándose de la aplicación indebida de la ley, el juez puede incurriren errores in judicando o in procedendo.

Los vicios in judicando son los yerros en que incurre el juez al dirimir el conflicto, sea porque elige mal la norma sustancial, lo que lo lleva a aplicar un texto impertinente, sea por aplicar el que corresponde, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no tiene, se presentan los errores cuando no se acierta en la calificación o definición jurídica del caso contenido en la norma elegida.

El quebranto o infracción de las normas de procedimiento, o reguladoras de la actividad procesal, genera los errores in procedendo. Si es cierto que estos vicios son, en principio, ajenos al objetivo propio de la casación, algunos de ellos, por su gran trascendencia en el fallo, conducen al pronunciamiento de una sentencia injusta (incompetencia, indebida representación de las partes, falta de notificación del demandado, etc.).

La interpretación errónea de la norma legal ocurre, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se entiende equivocadamente, y así se aplica.

Interpretar erróneamente un precepto legal, es pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La inaplicación de una norma de derecho material aparece cuando, al dictar la sentencia o resolucion, el juez no la aplica, debiendo haberla aplicado.

La falta de aplicación de la norma legal se traduce en un error sobre la existencia del precepto. A la inaplicación de la regla jurídica llega el juez, otra porque desconoce su existencia, o porque, partiendo de la existencia de ella, le desconoce validez en el tiempo o en el espacio.

Es evidente que la inaplicación significa, en todo caso, el desconocimiento de la verdadera voluntad del legislador, expresada en el precepto legal no aplicado, la falta de aplicación requiere, como presupuesto indispensable, que sí debía haberse aplicado esa disposición.

En ese sentido, se habla de las garantías del debido proceso, que en síntesis son las siguientes: que el demandado haya sido notificado debidamente; que tenga oportunidad de comparecer y de defenderse; que sea juzgado en la jurisdicción que le corresponde y por un tribunal imparcial.

Actualmente se distinguen dos clases de formas: unas sustanciales, más importantes, y otras accidentales, menos importantes. La infracción de las esenciales, o sea, las sustanciales, restan eficacia y valor a los actos procesales que constituyen una causal para interponer el recurso de casación.

En el caso sub lite, se tiene que para acceder mediante una demanda a estrados judiciales con una petición de “Constitucion de Servidumbre de paso Forzoso”, se tiene que cumplir a cabalidad en primer termino con las normas que constituyen la reserva legal del instituto (Servidumbre de Paso), que en este caso se encuentren plasmados en los art. 260 al 264 del Codigo Civil; estas normas nos indican que, para demandar la servidumbre de paso, esta debe ser activada obligatoriamente por el PROPIETARIO de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria; como se puede ver, el art. 262 del Codigo Civil, es claro cuando indica como primer presupuesto el derecho de propiedad que debe asistirle al demandante, pues al presentar su demanda, se esta solicitando al Juez, un derecho real que es la servidumbre de paso razón por la cual al no cumplir con este presupuesto esta claro que, la Juez le rechazará su pretensión; empero, si a esta falta de derecho de propiedad le sumamos que el bien para el cual se esta solicitando la servidumbre de paso, es de propiedad del Estado y sobre este se lleva adelante actividades agropecuarias o agrarias ilícitas, con mayor razón este proceso no solo va ser rechazado por la Juez sino que entraría dentro de la excepción a la regla de la admisión que rige a por el carácter social de la materia, a ser considerado improponible.

En el presente caso la demanda se encuentra fuera de la razonabilidad que establece el carácter social de la materia, por la que la regla es que no existe un proceso improponible; empero,  toda regla tiene su excepción, que en este caso resulta ser esta demanda que a todas luces es manifiestamente inadmisible.

Por todo los fundamentos expresados en la presente resolución y al no haber evidenciado ninguna vulneración al Acceso a la Jurisdicción, la Tutela Judicial Efectiva, asi como a la Interpretación Errónea de la Ley y la Aplicación Inebida de la Norma, corresponde emitir la resolución, conforme manda el art. 220 -II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4-I-2) , 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando: 

1.- INFUNDADO el recurso de casación planteado por Raúl López Garcia y Ángel Montero Rosado en representación de la “Comunidad de Cañon Largo” contra el Auto Definitivo N° 189/2023, de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 117. a 120 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, con costas y costos.

2.- Mantener FIRME e INCOLUNNE el Auto Definitivo N° 189/2023 de 24 de julio de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.