AAP-S1-0133-2023

Fecha de resolución: 08-12-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandante interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 001/2023 de 6 de febrero, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación y Nulidad en la Forma.

I.2.1.1. Indica que, la resolución realizada es nula por no haber sido realizada en tiempo y forma oportuna; menciona que el Juez A quo ya no era funcionario judicial en el mes de abril, fecha correcta en la que recién se realizó la sentencia  N° 001/2023, indicando que el 23 de febrero se apersono al juzgado para que se realice la lectura de la sentencia, donde le informaron de manera verbal que el Juez habría renunciado, evidenciando que la sentencia no se encontraba realizada, siendo este acto procesal nulo de pleno conforme refiere el art 122 de CPE, siendo evidente que la sentencia N° 001/2023 no fue redactada en fecha 06/02/2023 como les quieren hacer creer, toda vez que el Dr. Gonzalo Alvarado Jaldin, ya no era Juez del Juzgado Agrario de Vallegrande.

I.2.1.2. Arguye falta de registro y lectura de la Sentencia; señala que la Sentencia N° 001/2023, no se encontraría debidamente registrada en los libros de tomas de razón toda vez que no consta en la notificación con la Sentencia, mucho menos en el libro o toma de razón estaría registrada, siendo un vicio de forma, asimismo apunta que le notificaron directamente con la Sentencia sin realizar la lectura correspondiente, aun cuando en tal lectura de la Sentencia se puede hacer uso del recurso de aclaración, complementación y enmienda, vulnerándose flagrantemente el derecho al debido proceso.

I.2.2. Recurso de Casación y Nulidad en el Fondo.

 I.2.2.1. Refiere que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla con Función Social; y que bajo estos parámetros se crea la Ley N° 477, cuya naturaleza se sustenta en la protección plena del ejercicio del derecho a la propiedad individual o colectiva, los bienes del Estado y los bienes del dominio público o tierras fiscales mediante la jurisdicción agroambiental; asimismo indica incorrecta tramitación de la demanda, toda vez que menciona que el demandado habría ingresado en el año 2020, a los predios ubicados en la Comunidad Mosquerilla Municipio de Postrer Valle, parcela 015, con una superficie de 14.6426 hectáreas, y que la demandante ni siquiera sabe desde que año el demandado estaría en posesión de los predios mencionados, toda vez que la misma jamás tuvo la posesión de los predios.

I.2.2.2. Indica incorrecta sustanciación de los actos y actividades procesales; refiere que la Sentencia N° 001/2023, no realizó una correcta inspección ocular, toda vez que el mismo no fue a verificar ninguno de los aspectos mencionados en la Sentencia, y que mucho menos identificó en qué lugares se estarían realizando dichos cultivos, señalando que la audiencia se sustancio en un espacio, sin siquiera verificar los límites y colindancias de los predios, y que hubiera demostrado idóneamente que tiene posesión desde hace más de 40 años, toda vez que es hijo de crianza de la propietaria Justa Arroyo, a quien la demandante de manera dolosa, fraudulenta y aprovechándose de su incapacidad hizo firmar las transferencias de los títulos.

Asimismo, indica que la referida Sentencia no especifica con absoluta objetividad si la incursión ilegal fue de manera violenta o pacifica mucho menos si la incursión fue en toda la fracción o únicamente una parte del predio objeto de la demanda.

Respecto a la posesión, señala que tiene el demandado, aclarando que la demandante pretende confundir a su autoridad presentando la supuesta regularización al derecho propietario de los predios aduciendo que los mismos habrían sido avasallados, no adecuándose la conducta a la normativa legal, toda vez que la demandante jamás tuvo la posesión real y efectiva de las tierras, y toda vez que en derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico no siendo suficiente demostrar la titularidad.

De la prueba presentada en obrados, indica el recurrente, que se puede verificar que jamás ingreso de manera violenta como manifestó la demandante, hecho igual ignorado en la sentencia dictada, toda vez, que no se estableció de qué manera fue supuestamente la incursión a los predios, así mismo con tal documental adjuntada desvirtuamos de manera clara y concreta que jamás existió el avasallamiento, la demandante jamás tuvo la posesión de las tierras y   adquirió el derecho propietario de mala fe, aprovechándose de una persona de la tercera edad que se encontraba en estado crítico, por tanto no se puede configurar la figura de avasallamiento.

De igual manera señala que, el Juez A quo no valoro mediante la prueba adjuntada, que la demandante se aprovechó de la buena fe de una persona de la tercera edad incapaz, para hacerle poner sus huellas digitales en

un documento de compra venta colocando de testigos a sus propios familiares.

Refiere también, que la Sentencia no dilucida con claridad los puntos descritos precedentemente, no identifica la ubicación exacta de la superficie señalada, mucho menos identifica si la incursión seria en toda o una parte del predio en cuestión, habiendo omitido en la sentencia con precisión la ubicación y superficie que supuestamente habría sido avasallada, incluso manifestando que la testigo ofrecida estaría en confusión por falta de delimitación, en ese entendido arguye que la autoridad judicial no logro motivar ni fundamentar de manera correcta la sentencia emitida , puesto que los puntos mencionados precedentemente son de vital importancia al momento de dictar Sentencia, puesto que con ello se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al ser un actuado que pone fin, deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 001/2023 que ahora es motivo de impugnación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios  constitucionales previstos en el art. 178-1 de la C.P.E; indica también que en el presente caso el Juez simple y llanamente se basó en la existencia de un Título de propiedad, posterior a la posesión de los predios por parte del demandado, y que no considero los otros fundamentos que también se tornan de vital importancia y deben ser valorados a la luz del derecho.

Por último, el recurrente solicita se case la sentencia N° 001/2023 declarándose improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento dentro de la demanda interpuesta por Maria Ludy Flores de Molina en contra de Walberto Castro Mariscal, toda vez, que se ha demostrado a cabalidad que el demandado tiene la posesión pacifica, publica ininterrumpida y paulatina del predio en cuestión.  

“… Así es que, se pudo establecer que el Juez A quo tramitó un proceso de Desalojo por Avasallamiento de conformidad a la Ley N° 477, donde la parte demandante, fue afectada frente a situaciones de hecho o medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, las cuales se han producido en el predio en litigio.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que señalar, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, que al margen de no encontrarse formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 001/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 184 a 193 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Maria Ludy Flores de Molina, se encuentra conforme a derecho sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada prueba, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado, así como tampoco se advierte vicios procesales; correspondiendo en consecuencia, en el ámbito normativo y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara infundado el Recurso de Casación, tomando en cuenta que el Juez A quo estableció, que la parte demandante, fue afectada frente a medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, las cuales se han producido en el predio en litigio sin que pueda constatarse la existencia de violación a la ley aplicada, una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida .

PRECEDENTE

NULIDAD DE RESOLUCION

Las partes no pueden solicitar se declare nula una resolución, por no haberse realizado de forma oportuna indicando que se encuentran en estado de indefensión, si no observaron tal demora en el seguimiento de la presente causa más aun cuando fueron notificados con la Sentencia, toda vez que los efectos surten recién a partir de la notificación con la Sentencia.

“… Asimismo, refiere el recurrente que la resolución es nula por no haberse realizado en forma oportuna, señalando que el Juez A quo ya no era funcionario y que habría renunciado, información recibida por parte de una de las funcionarias del Juzgado Agroambiental de Vallegrande, al respecto es pertinente aclarar que si bien la resolución fue emitida en febrero y el recurrente fue notificado en el mes de abril, durante el tiempo que supuestamente el recurrente hacia seguimiento de la presente causa, pudo activar las vías legales correspondientes a efectos de observar tal demora, asimismo aclarar que en ningún momento el recurrente se encontró en estado de indefensión, y fue notificado con la Sentencia con todas las formalidades de Ley, más aun que los efectos surten recién a partir de la notificación con la Sentencia, por otro lado el recurrente no aporto ninguna prueba de lo argüido por lo que no es discutible tal extremo...

“… F.J.III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/

NULIDAD DE RESOLUCION

Las partes no pueden solicitar se declare nula una resolución, por no haberse realizado de forma oportuna indicando que se encuentran en estado de indefensión, si no observaron tal demora en el seguimiento de la presente causa más aun cuando fueron notificados con la Sentencia, toda vez que los efectos surten recién a partir de la notificación con la Sentencia.