AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 133/2023

Expediente:          

N° 5317-RCN-2023          

Proceso:    

Desalojo por Avasallamiento.

Partes:        

Maria Ludy Flores de Molina contra Walberto Castro Mariscal.

Recurrente:           

Walberto Castro Mariscal.

Sentencia Recurrida: 

Sentencia N° 001/2023 de 6 de febrero.

Distrito:      

Santa Cruz.

Asiento judicial:   

Vallegrande.

Fecha:

Sucre, 08 de diciembre de 2023.

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El Recurso de Casación, cursante de fs. 196 a 200 de obrados, interpuesto por Walberto Castro Mariscal contra la Sentencia N° 001/2023 de 06 de febrero de 2023, cursante de fs. 184 a 193 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Maria Ludy Flores de Molina contra Walberto Castro Mariscal.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 001/2023 de 06 de febrero, recurrida en casación o nulidad.

Indica que, María Ludy Flores de Molina interpone la demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Walberto Castro Mariscal con el argumento de que adquirió de Justa Arroyo Flores mediante Minuta de Transferencia de Terreno inscrito en el registro de Derechos Reales a su favor, del predio denominado Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio de Postrervalle Parcela 015, con una superficie de 14.6426 hectáreas, ubicado en el municipio de Postrervalle provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, indicando que desde junio de 2020, el demandado Walberto Castro Mariscal ingresó al predio realizando chaqueos y alambrando casi dos hectáreas sin autorización y a principios de año sembró maíz y caña, sin autorización alguna de la demandante.

Por otro lado, refiere que Walberto Castro Mariscal responde a la demanda en forma negativa, expresando que María Ludy Flores de Molina fue contratada para cuidar de su madre de crianza Justa Arroyo Flores, quién se encontraba incapacitada para firmar y se aprovechó para hacer poner sus huellas digitales en la minuta de transferencia de 30 de noviembre de 2017; asimismo señala que al percatarse de la mala fe y las malas intenciones de la demandante, su persona y su madre acudieron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Postrervalle donde realizaron un Acta de Conocimiento que relata que la demandante administraba el dinero de su madre, que le habría quitado la documentación de un terreno en la Comunidad Mosquerilla, y que habría sido llevada a Vallegrande para hacer colocar sus huellas en un documento ante un abogado; también indica que posteriormente la demandante realizó los tramites de  regularización del derecho propietario por la vía judicial protocolizando a sola firma de la compradora,  y que recién en el año 2020, esperó que fallezca Justa Arroyo Flores para regularizar dicho trámite, arguyendo que es falso que el demandado ingresó al predio en junio de 2020, señalando que  él siempre tuvo la posesión, trabajo y cumple con la función social y que la demandante jamás tuvo la posesión real y efectiva de la tierra.

En cuanto a la valoración individual de las pruebas, el Juez Aquo refiere que, Maria Ludy Flores de Molina presento en originales la documentación pertinente a su derecho propietario y que dichos documentos son públicos y auténticos, conforme lo dispuesto en el artículo 1287 del Código Civil.

Arguye el Juez de instancia que, a través de los documentos examinados, sólo se constata la existencia del derecho posesorio y propietario de Justa Arroyo Flores, no se constata la existencia del derecho posesorio ni propietario de Walberto Castro Mariscal, quién en la audiencia de inspección expresó haber estado siempre en posesión del predio; que de la revisión del Testimonio N° 13/2021 de 18 de febrero de 2021, que franquea la Notaria de Fe Pública N° 2, relativo a la protocolización, por orden judicial, de una minuta de transferencia de un terreno rural, que suscribe la señora Justa Arroyo Flores en calidad de vendedora, a favor de la señora María Ludy Flores de Molina en calidad de compradora, tal documento da cuenta que Justa Arroyo Flores cede en venta definitiva el terreno denominado Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio de Postrer Parcela 015, con una extensión de 14.6426 hectáreas a favor de María Ludy Flores de Molina, asimismo, el documento examinado en su contenido señala que la minuta de transferencia cuenta con una Certificación de Firmas y Rúbricas, registrado con el trámite notarial N°1065/2017, ante quién comparecieron en forma voluntaria María Ludy Flores de Molina y Justa Arroyo Flores teniendo como testigos a Silvia Molina Castro y Javier Limón Molina, extremo que da cuenta que el documento fue suscrito cumpliendo con el principio de inmediación, que supone el contacto directo e inmediato entre las y los interesados.

Señala que, con las pruebas valoradas individualmente, María Ludy Flores de Molina es propietaria sub-adquirente del predio denominado Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio de Postrer Parcela 015, con 14.6426 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad con  actividad ganadera, ubicado en el Municipio Postrervalle, provincia Vallegrande del departamento Santa Cruz, inscrito su derecho en el Catastro Rural a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en el Registro de Derecho Reales bajo la Matrícula N° 7.08.0.40.0000018 de 23 de noviembre de 2015, en la Columna A) Titularidad sobre el dominio, Asiento Numero 2.

Asimismo, indica que no se constató la existencia de controversia en el derecho propietario, si bien el demandado cuestiona a la demandante el haber hecho estampar las huellas digitales de Justa Arroyo Flores en la minuta de transferencia sin su presencia, haciendo entrever que no le entregó el dinero por la venta, sin embargo, no acredito de manera idónea ese extremo ni desvirtúa el derecho propietario de la demandante.

Por ultimo arguye que, la demandante María Ludy Flores de Molina, ha demostrado su titularidad del derecho de propiedad con título idóneo inscrito en los registros públicos y que su derecho no se encuentra controvertido sobre el predio denominado Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio de Postrer Parcela 015, y que a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes, el demandado Walberto Castro Mariscal incurrió en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad referida; en ese sentido el Juez A quo con asiento judicial en Vallegrande del departamento Santa Cruz, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el desalojo voluntario del demandado Walberto Castro Mariscal en un plazo máximo de noventa y seis (96) horas; asimismo se impuso la medida precautoria de paralización y suspensión de todo tipo de trabajos sobre el predio involucrado.

I.2 Argumentos del recurso de Casación

El señor Walberto Castro Mariscal, mediante memorial cursante de fs. 196 a 200 de obrados, interpone el Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 001/2023 de 06 de febrero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación y Nulidad en la Forma.

I.2.1.1. Indica que, la resolución realizada es nula por no haber sido realizada en tiempo y forma oportuna; menciona que el Juez A quo ya no era funcionario judicial en el mes de abril, fecha correcta en la que recién se realizó la sentencia  N° 001/2023, indicando que el 23 de febrero se apersono al juzgado para que se realice la lectura de la sentencia, donde le informaron de manera verbal que el Juez habría renunciado, evidenciando que la sentencia no se encontraba realizada, siendo este acto procesal nulo de pleno conforme refiere el art 122 de CPE, siendo evidente que la sentencia N° 001/2023 no fue redactada en fecha 06/02/2023 como les quieren hacer creer, toda vez que el Dr. Gonzalo Alvarado Jaldin, ya no era Juez del Juzgado Agrario de Vallegrande.

I.2.1.2. Arguye falta de registro y lectura de la Sentencia; señala que la Sentencia N° 001/2023, no se encontraría debidamente registrada en los libros de tomas de razón toda vez que no consta en la notificación con la Sentencia, mucho menos en el libro o toma de razón estaría registrada, siendo un vicio de forma, asimismo apunta que le notificaron directamente con la Sentencia sin realizar la lectura correspondiente, aun cuando en tal lectura de la Sentencia se puede hacer uso del recurso de aclaración, complementación y enmienda, vulnerándose flagrantemente el derecho al debido proceso.

I.2.2. Recurso de Casación y Nulidad en el Fondo.

 I.2.2.1. Refiere que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla con Función Social; y que bajo estos parámetros se crea la Ley N° 477, cuya naturaleza se sustenta en la protección plena del ejercicio del derecho a la propiedad individual o colectiva, los bienes del Estado y los bienes del dominio público o tierras fiscales mediante la jurisdicción agroambiental; asimismo indica incorrecta tramitación de la demanda, toda vez que menciona que el demandado habría ingresado en el año 2020, a los predios ubicados en la Comunidad Mosquerilla Municipio de Postrer Valle, parcela 015, con una superficie de 14.6426 hectáreas, y que la demandante ni siquiera sabe desde que año el demandado estaría en posesión de los predios mencionados, toda vez que la misma jamás tuvo la posesión de los predios.

I.2.2.2. Indica incorrecta sustanciación de los actos y actividades procesales; refiere que la Sentencia N° 001/2023, no realizó una correcta inspección ocular, toda vez que el mismo no fue a verificar ninguno de los aspectos mencionados en la Sentencia, y que mucho menos identificó en qué lugares se estarían realizando dichos cultivos, señalando que la audiencia se sustancio en un espacio, sin siquiera verificar los límites y colindancias de los predios, y que hubiera demostrado idóneamente que tiene posesión desde hace más de 40 años, toda vez que es hijo de crianza de la propietaria Justa Arroyo, a quien la demandante de manera dolosa, fraudulenta y aprovechándose de su incapacidad hizo firmar las transferencias de los títulos.

Asimismo, indica que la referida Sentencia no especifica con absoluta objetividad si la incursión ilegal fue de manera violenta o pacifica mucho menos si la incursión fue en toda la fracción o únicamente una parte del predio objeto de la demanda.

Respecto a la posesión, señala que tiene el demandado, aclarando que la demandante pretende confundir a su autoridad presentando la supuesta regularización al derecho propietario de los predios aduciendo que los mismos habrían sido avasallados, no adecuándose la conducta a la normativa legal, toda vez que la demandante jamás tuvo la posesión real y efectiva de las tierras, y toda vez que en derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico no siendo suficiente demostrar la titularidad.

De la prueba presentada en obrados, indica el recurrente, que se puede verificar que jamás ingreso de manera violenta como manifestó la demandante, hecho igual ignorado en la sentencia dictada, toda vez, que no se estableció de qué manera fue supuestamente la incursión a los predios, así mismo con tal documental adjuntada desvirtuamos de manera clara y concreta que jamás existió el avasallamiento, la demandante jamás tuvo la posesión de las tierras y   adquirió el derecho propietario de mala fe, aprovechándose de una persona de la tercera edad que se encontraba en estado crítico, por tanto no se puede configurar la figura de avasallamiento.

De igual manera señala que, el Juez A quo no valoro mediante la prueba adjuntada, que la demandante se aprovechó de la buena fe de una persona de la tercera edad incapaz, para hacerle poner sus huellas digitales en un documento de compra venta colocando de testigos a sus propios familiares.

Refiere también, que la Sentencia no dilucida con claridad los puntos descritos precedentemente, no identifica la ubicación exacta de la superficie señalada, mucho menos identifica si la incursión seria en toda o una parte del predio en cuestión, habiendo omitido en la sentencia con precisión la ubicación y superficie que supuestamente habría sido avasallada, incluso manifestando que la testigo ofrecida estaría en confusión por falta de delimitación, en ese entendido arguye que la autoridad judicial no logro motivar ni fundamentar de manera correcta la sentencia emitida , puesto que los puntos mencionados precedentemente son de vital importancia al momento de dictar Sentencia, puesto que con ello se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al ser un actuado que pone fin, deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 001/2023 que ahora es motivo de impugnación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios  constitucionales previstos en el art. 178-1 de la C.P.E; indica también que en el presente caso el Juez simple y llanamente se basó en la existencia de un Título de propiedad, posterior a la posesión de los predios por parte del demandado, y que no considero los otros fundamentos que también se tornan de vital importancia y deben ser valorados a la luz del derecho.

Por último, el recurrente solicita se case la sentencia N° 001/2023 declarándose improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento dentro de la demanda interpuesta por Maria Ludy Flores de Molina en contra de Walberto Castro Mariscal, toda vez, que se ha demostrado a cabalidad que el demandado tiene la posesión pacifica, publica ininterrumpida y paulatina del predio en cuestión.                                                                                                                                                                                                                                                                      

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 204 a 206 y vta. de obrados, Maria Ludy Flores de Molina, responde al recurso de casación, en la que solicita se confirme la Sentencia N° 001/2023 de 6 de febrero de 2023, bajo los siguientes argumentos:

Menciona que, el recurrente no realiza fundamentación legal alguna sobre la existencia de agravios, errores, o interpretación errónea que se hubiera cometido al momento de dictar el Sr. Juez, y que por consiguiente no existe la expresión de los agravios, requerida por Ley como requisito Sine Qua Non, para la procedencia del recurso de Casación planteado, siendo que se limita a señalar las actuaciones procesales resueltas, ya hacer referencias de la resolución recurrida, y realizar una transcripción tanto de sus memoriales pasados así como de la Sentencia recurrido.

Indica que el recurrente refiere que la resolución es Nula por no haber realizada en tiempo y forma oportuna; de la verificación de los actuados procesales, señala que la Sentencia N° 001/2023 es librada en fecha 6 de febrero del 2023 y que sorpresivamente la parte contraria indica que en el mes de abril recién estaba en el cuaderno procesal, arguyendo que  si la parte contraria realizo un seguimiento constante porque no realizo una denuncia o presento algún memorial para hacer conocer este hecho, para corroborar esto no presenta documento o algún otro elemento de convicción que haga creer que se realizó un seguimiento constante, mencionando que recién se apersonaron en el mes de abril, y fueron legalmente notificados con la Sentencia N° 001/2023; señala también que no solo es mencionar actos procesales, y dar a conocer que los funcionarios indicaron o hicieron conocer hechos dentro del Juzgado, también es menester presentar prueba del hecho, y no simples comentarios o suposiciones.

Indican los recurrentes que la Sentencia N° 001/2023 de 6 de febrero, no se encontraría debidamente registrado en el Libro de Tomas de Razón, señala la demandante que el recurrente apunta versiones diferentes una con la otra y que la parte ya tenía conocimiento del resultado de la Sentencia, que no les favoreció, si la parte contraria realizo un seguimiento constante en el juzgado, y la sentencia se les notifica en el mes de mayo, porque no presentaron memorial de denuncia o debieron hacer conocer este hecho, peor aún en el juzgado existe libro de notificaciones, para que quede precedente que no se están cumpliendo tareas o trabajos, y que eso hace entender que solo la parte está argumentando y utilizando argumento inexistentes e irreales.

I.3.1. Fundamentos al recurso de casación de fondo.

I.3.1.1. Indica el recurrente en su recurso que la demanda planteada, carece de fundamento, y únicamente demuestra un Título Ejecutorial, y que esta introduce datos falsos, y que el demandado habría ingresado en el año 2020 a los predios; refiere que de la verificación de Ley N° 477 en su artículo 2 tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el articulo 3 textualmente indica por avasallamiento, las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, que no acrediten derecho propietario, también  menciona al AAP S2 N° 038/2019 de 18 de junio, donde aclara no corresponde conocer las denuncias de falsedad u fraude respecto de un documento que acredite derecho propietario, tales denuncias corresponden ser dilucidadas en el ámbito penal, siendo por ende valido el documento de títulos de propiedad en esta jurisdicción.

Del análisis realizado debemos indicar que la demandante cumple con todos los requisitos para instaurar una demanda de avasallamiento, sobre el predio de su propiedad.

I.3.1.2. Indica que la Sentencia 001/2023 de 6 de febrero, no pudo identificar en qué lugares se estarían realizando dichos cultivos y que no se estableció si el ingreso fue violento o pacífico; la demandante señala que se debe hacer recuerdo al demandado que existe un informe Técnico Pericial N° 001/2023 de 06 de febrero de 2023, donde se nos hace conocer claramente que las partes mencionan que el área de 1.4304 hectáreas ha sido chaqueada por el Señor Walberto Castro Mariscal hace 3 años es decir el año 2020 y menciona la parte que estaría muchas años atrás, asimismo alega que el Señor Walberto Castro Mariscal indicó que el área que utiliza como un potrero para cultivo de maíz u otros productos desde el año 2020; por otro lado a el Sr. Walberto Castro Mariscal indica que hace aproximadamente dos años realizo la apertura de un camino privado para vehículos. Sobre el hecho doloso, fraudulento que refiere el recurrente, en la que menciona que se aprovechó de su incapacidad y que hizo firmar las transferencias, la parte demandada debió accionar en su momento las acciones que la Ley otorga a este tipo de hecho y no esperar a mencionar o creer que en esta instancia su pueda resolver el supuesto accionar, donde no corresponde conocer las denuncias de falsedad y fraude respecto de un documento que acredite derecho propietario, y que tales denuncias corresponderían a ser dilucidadas en el ámbito penal.

I.3.1.3. Indica que no se valoró la prueba testifical de la Sra. Elva Sejas de Sibaute, porque sería con detalles oportunistas, toda vez que existió una confusión por falta de delimitación; al respecto refiere la demandante que la Sentencia N° 001/2023 de 6 de febrero del 2023, el demandado señala que siempre ha tenido posesión, sin embargo no cuestiona la posesionó leal ni derecho de propiedad de Justa Arroyo Flores, quien tenía la titularidad del derecho de propiedad antes de transferir a favor de María Ludy Flores de Molina, y que de la declaración testifical de la testigo de descargo Elva Sejas de Sibaute, cuando se refiere a detalles oportunistas, se concluye que la testigo se refirió a la posesionó y trabajo ejercido por el demandado, en ese predio colindante, generándole a la testigo una confusión por falta de delimitación material entre ambos predios y la relación de continuidad; asimismo, indica que el Sr. Walberto Castro Mariscal tiene otro predio colindante con la Sra. Justa Arroyo Flores Parcela 063, de la misma Comunidad de Mosquerrilla, en el que tiene su vivienda, donde afirmo residir.

II. Trámite procesal.

II.1. Auto de concesión del recurso.

A fs. 207 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2023, por el cual, la Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

II.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente, cursa a fs. 211 de obrados, providencia de Autos para Resolución.

II.3. Sorteo del expediente.

Mediante providencia de 23 de noviembre de 2023, cursante a fs. 218 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 24 de noviembre de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 220 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.4. Actos procesales relevantes.

II.4.1. De fs. 9 a 11 de obrados, cursa Testimonio N° 13/2021 de 18 de febrero de 2021.

II.4.2. A fs. 13 Certificado Catastral N° CC-T-SCZ02073/2021 de 29 de abril, registrado a nombre de Maria Ludy Flores de Molina.

II.4.3. A fs. 14 de obrados, Registro de Transferencia y cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) N° SCZ00808/2021 de 29 de abril de 2021.

II.4.4. A fs. 15 de obrados, cursa Folio Real con matricula N° 7.08.0.40.0000018 de 21 de noviembre de 2022.

II.4.5. De fs. 24 a 26 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por María Ludy Flores de Molina, asimismo cura a fs. 29 y vta. de obrados, memorial de subsanación a la demanda.

II.4.6. A fs. 30 y vta. de obrados, cursa el Auto de Admisión N° 005/2023.

II.4.7. De fs. 155 a 158 y vta. de obrados, cursa la contestación a la demanda por parte de Walberto Castro Mariscal.

II.4.8. De fs. 159 a 165 y vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia de Inspección Ocular.

II.4.9. De fs. 170 a 173, cursa Informe Técnico Pericial N° 001/2023 emitido por la Ing. Paula Estela Carrasco Avila Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

II.4.10. De fs. 184 a 193 y vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 001/2023 de 06 de febrero, emitida por la Juez Agroambiental Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

 

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El recurso de casación en la Jurisdicción Agroambiental; 3) El proceso de Desalojo por Avasallamiento;4) Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

F.J.III.3 El proceso de desalojo por avasallamiento.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, sobre el proceso de desalojo por avasallamiento, establece lo siguiente:FJ.II.I.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras. La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica. La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado, que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho" cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos. En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que destacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras”.

Por otro lado, se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultura.

F.J.III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

F.J.III.5. Análisis del caso concreto.

En primera instancia, debemos manifestar que en el presente caso, el recurrente en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, bajo el principio pro actione, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidos en el art. 115 de la CPE, y el principio pro persona, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis del recurso.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto F.J.III.3 del presente Auto, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo del Juez A quo, se desarrolló de manera correcta, comenzando con la presentación de la demanda cursante de fs. 24 a 26 y memorial de subsanación cursante de fs. 29 de obrados, al igual que el Auto de Admisión de 1 de febrero de 2023, cursante a fs. 30 y vta. de obrados; constatándose de fs. 159 a 165 y vta. de obrados, el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, se tiene lo siguiente:

En ese orden, efectivamente la Sentencia recurrida, reconoce que Maria Ludy Flores de Molina demostró el punto I de los hechos a probar en relación al derecho que le asiste a la demandante como titular de la propiedad, acreditando su derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, quien adquirió de Justa Arroyo Flores mediante Minuta de Trasferencia de Terreno Rural de 30 de noviembre de 2017 con Reconocimiento de Firmas y protocolización con el Testimonio 13/2021 de 18 de febrero de 2021, citada en el punto II.4.1., documento acreditado por dos testigos presenciales de nombre Silvia Molina Castro y Javier Limón Molina quienes dieron plena fe y validez previo juramente de Ley, por otro lado se tiene  también Registro de Transferencia y cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) N° SCZ00808/2021 de 29 de abril de 2021 (II.4.3.), inscrito en la Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio Postrer Parcela N° 015, con una superficie de 14.6426 ha., ubicado en el departamento de Santa Cruz provincia Vallegrande Municipio Postrervalle, de igual forma se tiene el Certificado Catastral N° CC-T-SCZ02073/2021 de 29 de abril, registrado a nombre de Maria Ludy Flores de Molina descrito en el punto II.4.2., documentos públicos que nos demuestran la autenticidad valorados correctamente por el Juez A quo, estableciendo que con la documental aportada al caso de autos, la demandante acredito su derecho propietario sobre el predio “Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio de Postrer parcela 015”, objeto de la litis, como así también su posesión legal de la misma, asimismo de la valoración respecto al primer punto se pudo evidenciar que el derecho propietario se halla debidamente registrado conforme se tiene acreditada en la matricula N° 7.08.0.40.0000018 citada en el punto II.4.4. documento que el juez de la causa valoró correctamente conforme los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, habiendo quedado acreditado el derecho propietario de la demandante, en ese entendido se tiene que el Juez de la causa realizo la correcta valoración integral de la prueba con referencia al primer presupuesto que es la de demostrar el derecho propietario y la posesión legal conforme se tiene en el fundamento F.J.III.4.

En cuanto al punto II, referido a la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477; el Juez A quo pudo identificar, un aérea de cultivo de maíz, poroto, caña de azúcar en la superficie de 1.3021 ha.; así como alambrados de púas que de igual manera se encuentran introducidos en el predio colindante como en el predio objeto de Litis, pertenecen al señor Walberto Castro Mariscal, información que fue reconocida por el mismo, quien refirió que el área utilizaba como potrero para cultivo de maíz y otros productos desde el año 2020, de igual forma se pudo evidenciar que en el recorrido del predio del señor Walberto Castro Mariscal su ganando estaría ocupando el resto de la propiedad denominada Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio Postrer Parcela 015, conforme se tiene en el Informe Técnico Pericial  descrito en el punto II.4.9.,(las negrillas son nuestras), de igual forma se tiene que el Señor Walberto Castro Mariscal indico de viva voz que hace aproximadamente dos años atrás, su persona realizo un camino privado para vehículos, que de igual se encuentra dentro del predio de la demandante, ya que el mismo tiene otro predio denominado Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio de Postrer Parcela 063, que colinda al predio objeto de la demanda; comprobándose que el predio “Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio Postrer Parcela 015” ha sido objeto de invasión y ejecución de trabajos por parte del señor Walberto Castro Mariscal, aspecto que se pudo comprobar en la inspección de campo. Es así, que se tiene demostrado que el ahora recurrente incurrió en avasallamiento en parte de la propiedad “Comunidad Campesina Mosquerilla Municipio Postrer Parcela 015” hecho comprobado por el Juez A quo, en base al Informe Técnico realizado por la apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Vallegrande, que confirma construcciones pacificas de alambrados realizados por el recurrente, quien no demostró ningún derecho real o posesión legal y menos alguna autorización para realizar la instalación de alambrados en el predio antes mencionado, demostrándose así el avasallamiento.

Asimismo, refiere el recurrente que la resolución es nula por no haberse realizado en forma oportuna, señalando que el Juez A quo ya no era funcionario y que habría renunciado, información recibida por parte de una de las funcionarias del Juzgado Agroambiental de Vallegrande, al respecto es pertinente aclarar que si bien la resolución fue emitida en febrero y el recurrente fue notificado en el mes de abril, durante el tiempo que supuestamente el recurrente hacia seguimiento de la presente causa, pudo activar las vías legales correspondientes a efectos de observar tal demora, asimismo aclarar que en ningún momento el recurrente se encontró en estado de indefensión, y fue notificado con la Sentencia con todas las formalidades de Ley, más aun que los efectos surten recién a partir de la notificación con la Sentencia, por otro lado el recurrente no aporto ninguna prueba de lo argüido por lo que no es discutible tal extremo.

Así es que, se pudo establecer que el Juez A quo tramitó un proceso de Desalojo por Avasallamiento de conformidad a la Ley N° 477, donde la parte demandante, fue afectada frente a situaciones de hecho o medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, las cuales se han producido en el predio en litigio.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que señalar, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, que al margen de no encontrarse formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 001/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 184 a 193 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Maria Ludy Flores de Molina, se encuentra conforme a derecho sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada prueba, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado, así como tampoco se advierte vicios procesales; correspondiendo en consecuencia, en el ámbito normativo y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación, cursante de fs.196 a 200 de obrados, interpuesto por Walberto Castro Mariscal contra la Sentencia N° 001/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 184 a 193 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, con costas y costos.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 001/2023 de 06 de febrero de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

3.- Se fija el honorario del abogado de la parte recurrida en Bs. 1500.- (Mil quinientos bolivianos) que mandara a pagar el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.