AAP-S1-0134-2023

Fecha de resolución: 13-12-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Documento, la demandante interpone Recurso de Casación contra el Auto de Complementación y Enmienda de 19 de junio de 2023, por una parte y por otra el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por los demandados, contra la Sentencia N° 03/2023 de 14 de junio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; recursos interpuestos con base en los siguientes argumentos:

I.2.1. Argumentos del recurso de casación por parte de los demandados Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes

I.2.1.1. Antecedentes del proceso

Arguyen que, la demanda interpuesta por Reveca Bolaños Villegas, no cumple con lo previsto por el art. 110 del Código Procedimiento Civil, que establece que la petición debe ser formulada en términos claros y positivos, al demandar solamente la nulidad del contrato, dejando sin efecto los daños y perjuicios, costas procesales y pago de honorarios profesionales; indican los recurrentes que es una petición confusa, debiendo el Juez de la causa, haber rechazado la demanda por improponible, al no señalar la demandante, de que año es el documento, no se refiere que va a pasar con el dinero recibido y tampoco menciona que va a pasar con el terreno, si será devuelto o se quedará, así como las mejoras introducidas en el terreno, no habiendo el Juez de instancia, observado la demanda, violentando el debido proceso.

I.2.1.2. El Juez y su rol de director del proceso

Haciendo referencia al rol que debe cumplir la autoridad jurisdiccional como Director del Proceso, citando y transcribiendo los arts. 450, 451.I, 459 y 519 del Código Civil, mencionan que, el documento de 16 de agosto de 2021, suscrito por Reveca Bolaños Paredes, como vendedora y sus personas como compradores, fue consensuado por ambas partes, recibiendo las prestaciones correspondientes, no habiendo el Juez de la causa, al anular el referido documento, valorado dichos argumentos.

Añaden que, conforme Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina de actos propios impide la procedencia de una petición de nulidad por la parte, que ha propiciado lugar a errores de procedimiento; por lo que, el argumento de que la demandante, es analfabeta y que supuestamente desconoce la ley, ha recibido la suma de $us. 15.000.-, estando acompañado por su hijo de nombre Juan Carlos Bolaños, al momento de la realización de reconocimiento de firmas y rúbricas, hechos que demuestran que, tenía perfecto conocimiento de lo que estaba realizando, careciendo la actora, de legitimación activa, al demandar la nulidad del contrato de transferencia, cuando suscribió, consintió y provocó las ilegalidades, faltas o vicios que demanda, debiendo el Juez de la causa, declarar la improponibilidad de la demanda.

Agregan que, conforme el art. 134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes averiguará la verdad material y conforme el art. 145 del mismo cuerpo normativo, tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, otorgando la valoración correspondiente, siendo exigible que el Juzgador motive sus fallos, valore cada una de las pruebas producidas, incluso aquellas que hubieran sido desestimadas, no habiendo el Juez de instancia, realizado en la sentencia la debida valoración de las pruebas.

Señalan que, por Auto de 19 de junio de 2023, vía enmienda y complementación, dispone restituirse mutuamente las contraprestaciones recibidas, no habiendo la demandante, pedido la devolución del terreno y tampoco ha manifestado sobre la devolución del dinero recibido por la venta del terreno, ordenando oficiosamente el Juez de la causa, las restituciones, actuando ultra petita, vulnerando el debido proceso.

I.2.2. Argumentos del recurso de casación por parte de la demandante Reveca Bolaños Villegas

I.2.2.1. Casación en el fondo

Menciona que, al emitirse el Auto de Complementación y Enmienda, se infringió el art. 86 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 213.II.4 del Código Procesal Civil, ya que dicha resolución convierte a la Sentencia emitida en ultra petita, vulnerando el debido proceso, en su elemento de congruencia, al no darle la oportunidad de discutir la inviabilidad de las restituciones mutuas que no existen, ya que en la demanda nunca se citó el art. 547.I del Código Civil, por lo que se complementó algo que nunca se ha solicitado.

I.2.2.2. Casación en la forma

Arguye que, conforme prevé el art. 226 del Código Procesal Civil, la enmienda y complementación está solo para corregir o enmendar errores materiales o subsanar omisiones en la sentencia, vulnerándose dicha norma al emitirse el Auto de 19 de junio de 2023, porque no fue sustento de la demanda y menos de la respuesta al art. 547 del Código Civil, por lo que, la complementación y enmienda, no puede alterar o modificar lo sustancial del fondo de lo resuelto, habiendo el Auto recurrido, modificado la pretensión solicitada en la demanda. Citan también el art. 17.III de la LOJ.

Menciona que, en el memorial de 15 de junio de 2023, no identifica que elemento material debe ser enmendado, ingresándose en el Auto de 19 de junio de 2023, en una nueva motivación sin sustento material, no pudiendo complementarse pretensiones bajo enmienda y complementación modificando la sentencia, y que además, indica la recurrente, que el memorial de 15 de junio de 2023, fue presentado extemporáneamente, toda vez que estando presente en la audiencia donde se dio lectura a la sentencia, debía hacerse uso del derecho de complementación y enmienda, en la misma audiencia, por lo que, al presentar dicho memorial el día posterior, ha precluido el derecho de solicitar complementación y enmienda.

I.2.2.1. Casación en el fondo

Menciona que, al emitirse el Auto de Complementación y Enmienda, se infringió el art. 86 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 213.II.4 del Código Procesal Civil, ya que dicha resolución convierte a la Sentencia emitida en ultra petita, vulnerando el debido proceso, en su elemento de congruencia, al no darle la oportunidad de discutir la inviabilidad de las restituciones mutuas que no existen, ya que en la demanda nunca se citó el art. 547.I del Código Civil, por lo que se complementó algo que nunca se ha solicitado.

I.2.2.2. Casación en la forma

Arguye que, conforme prevé el art. 226 del Código Procesal Civil, la enmienda y complementación está solo para corregir o enmendar errores materiales o subsanar omisiones en la sentencia, vulnerándose dicha norma al emitirse el Auto de 19 de junio de 2023, porque no fue sustento de la demanda y menos de la respuesta al art. 547 del Código Civil, por lo que, la complementación y enmienda, no puede alterar o modificar lo sustancial del fondo de lo resuelto, habiendo el Auto recurrido, modificado la pretensión solicitada en la demanda. Citan también el art. 17.III de la LOJ.

Menciona que, en el memorial de 15 de junio de 2023, no identifica que elemento material debe ser enmendado, ingresándose en el Auto de 19 de junio de 2023, en una nueva motivación sin sustento material, no pudiendo complementarse pretensiones bajo enmienda y complementación modificando la sentencia, y que además, indica la recurrente, que el memorial de 15 de junio de 2023, fue presentado extemporáneamente, toda vez que estando presente en la audiencia donde se dio lectura a la sentencia, debía hacerse uso del derecho de complementación y enmienda, en la misma audiencia, por lo que, al presentar dicho memorial el día posterior, ha precluido el derecho de solicitar complementación y enmienda.

“… FJ.II.2. I. Con relación al recurso de casación por parte de los demandados (I.2.1.)

FJ.II.2.1.1. Respecto de que la demanda de Nulidad de Documento es confusa e improponible, habiendo el Juez de la causa, violentado el debido proceso.

En ese sentido, resulta carente de veracidad, lo afirmado por los recurrentes de que la demanda de referencia fuera confusa, cuando de los argumentos expuestos en la demanda de fs. 6 a 8 y subsanación de fs. 10 a 13 de obrados, se evidencia que los argumentos de la demanda son totalmente claros, así como la petición positiva, a más de cumplir con las demás exigencias procesales previstas en el art. 110 del Código Procesal Civil, lo que determina que la pretensión interpuesta por la parte actora, deba ser admitida, tramitada y resuelta por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, descartándose por completo que la referida demanda fuera improponible como sostienen los recurrentes y que por tal razón debió ser rechazada por el Juez de instancia, siendo que dicho aspecto ya fue analizado y dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 063/2022 de 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 41 vta. de obrados, en sentido de que, al declarar en principio el Juez de instancia, por Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 14 a 15 de obrados, improponible la referida demanda, excedió la potestad otorgada de revisar los requisitos intrínsicos de la demanda para su admisión, siendo que debe limitarse a considerar si el objeto de la causa es lícito, se encuentra impedido por ley o si falta los presupuestos para su procedencia, que no ocurre en el caso de autos, disponiéndose por tales razones, dejar sin efecto legal el referido Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 14 a 15 de obrados, debiendo el Juez de la causa tramitar, resolver y disponer lo que corresponda en derecho; consiguientemente, es inconsistente lo expresado por los recurrentes, sin que se advierta vulneración al debido proceso, como éstos afirman…”.

(…)

“… FJ.II.2.1.2. Respecto de que, por la doctrina de los actos propios, la parte actora carece de legitimación activa, por lo que no es válido el argumento de ser analfabeta, cuando el documento fue consensuado por ambas partes recibiendo las contraprestaciones correspondientes, sin que el Juez de la causa haya realizado una correcta valoración de las pruebas.

FJ.IIo; por lo que, resulta carente de sustento legal lo afirmado por los recurrentes, de que la demandante careciera de legitimación activa para demandar la nulidad del documento de compraventa de referencia, al acreditar plenamente el interés legal que le asiste para incoar la nulidad del referido documento. 

En ese sentido, la fundamentación jurídica expresada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, en la sentencia recurrida: “… al respecto cabe reiterar que en la formación de un contrato en las que interviene una persona que no sabe leer o escribir, es decir analfabeta; debe realizarse cumpliendo lo previsto en el art. 1299 del Cód. Civ. pues la misma es claro y categórico al señalar siempre, es decir no hay excepciones, además de ser de orden público, y que su cumplimiento o inobservancia se acomoda a la causal de nulidad prevista en el art. 549-1 y 5 del mismo cuerpo sustantivo civil, es decir el documento contractual como tal debe necesariamente llevar la participación del testigo a ruego, así como los dos testigos instrumentales, no pudiendo el reconocimiento de firmas suplir esa exigencia del Cód. Civ. o la omisión o ausencia de testigos en el contrato; además la concurrencia o participación de los testigos en la suscripción del contrato valida el acto…” 

(…)

“… Por otro lado, los recurrentes, en el recurso de casación en análisis, arguyen que el Juez de instancia, no hubiere realizado una debida valoración de la prueba, afirmación qué a más de limitarse a expresarla, puesto que no identifican que prueba no hubiere sido valorado, menos fundamentan si la errónea valoración fuera de hecho o de derecho, es carente de veracidad, al advertir que el Juez de instancia, en el Considerando III,IV y V. de la sentencia recurrida, efectúa la valoración correspondiente de los medios de prueba cursantes en el proceso, apreciando en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cumpliendo por tal con la previsión contenida en el art. 145 del Código Procesal Civil; consiguientemente, lo afirmado por los recurrentes sobre el particular, no tiene fundamento legal valedero.

En cuanto a que, el Auto de Complementación y Enmienda de 19 de junio de 2023, fuera ultra petita, al ser este un argumento similar a lo expresado por la demandante en el recurso de casación de fs. 222 a 224 de obrados, estese a lo analizado y resuelto sobre el particular en el presente Auto Agroambiental Plurinacional

FJ.II.2.2. Con relación al recurso de casación por parte de la demandante (I.2.2.)

FJ.II.2.2.1. Respecto de que en la demanda nunca se citó el art. 547.I del Código Civil, complementándose algo que nunca se solicitó, convirtiendo a la sentencia en ultra petita.

si bien en la demanda no se hizo referencia al art. 547 del Código Civil, no impide que la autoridad jurisdiccional aplique al caso en concreto lo dispuesto por dicha norma, al estar vinculado a la figura legal de nulidad de documento impetrado por la actora, por lo que, en estricto sentido, la complementación a la sentencia dispuesta por el Juez de la causa, no puede considerarse como ultra petita, como arguye la actora, como también los demandados, careciendo de sustento lo recurrido sobre el particular, más aún, cuando la complementación dispuesta, no modifica ni altera lo sustancial de la decisión de fondo, que es la declaración judicial de nulidad del documento de compraventa de 16 de agosto de 2021, sino, como señala el Juez de la causa, complementa la referida resolución, no advirtiéndose en consecuencia, que con dicha decisión judicial se hubiere vulnerado los arts. 86 de la Ley N° 1715, 213II.4 y 226 del Código Procesal Civil, acusado por la recurrente.

FJ.II.2.2.2. Respecto a que el memorial de 15 de junio de 2023, por el que se solicita complementación y enmienda fue presentado extemporáneamente

De obrados, se tiene que el memorial de 15 de junio de 2023, cursante a fs. 214 y vta. de obrados, por el que los demandados Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes, solicitan complementación de la Sentencia 03/2023 de 14 de junio de 2023, es claro y puntal en el petitorio, al observar que, si bien en la sentencia de referencia, se dispone la nulidad del contrato de compraventa objeto del proceso, sin embargo, no se pronuncia respecto del dinero que se canceló por concepto de la venta, no siendo por tal evidente lo expresado por la recurrente, de que la solicitud de complementación no identificara el elemento material que debe ser complementado.

Asimismo, la complementación a la sentencia impetrada por los demandados, fue presentada al amparo de la previsión contenida en el art. 226 del Código Procesal Civil, en el plazo de 24 horas de haber sido notificados con la referida sentencia, no siendo por tal extemporánea como afirma la recurrente, puesto que, si bien bajo el principio de oralidad, las partes pueden interponer en la misma audiencia los recursos o peticiones que correspondan, no impide legalmente que puedan utilizar dicha facultad dentro de los plazos que la ley prevé, como es la solicitud de complementación y enmienda; careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por la recurrente sobre el particular.

En conclusión y conforme lo desarrollado en los puntos precedentes FJ.II.2.1 y FJ. II.2.2., el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, realizó una valoración tanto individual, como de manera integral de la prueba aportada al proceso, conforme a la sana crítica, basándose su decisión en la prueba aportada al proceso y la generada dentro del desarrollo del mismo, por lo que, no puede concluirse que la sentencia recurrida no tenga respaldo jurídico legal, cuando es producto de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas y producidas.

En conclusión, conforme lo desarrollado, se tiene que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, no incurrió en ninguna omisión a momento de valorar la prueba, menos incurrió en interpretación y aplicación indebida de las mismas, que descalifique la Sentencia Agroambiental 03/2023 y el Auto de 19 de junio de 2023, enmarcando su decisión judicial en la norma aplicable al caso y la prueba aportada y producida en el proceso…”

(…)

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara infundados, los Recursos de Casación tomando en cuenta que él, Juez Agroambiental, realizó una valoración tanto individual, como de manera integral de la prueba aportada al proceso, conforme a la sana crítica, basándose su decisión en la prueba aportada al proceso y la generada dentro del desarrollo del mismo.

Asimismo, la complementación a la sentencia impetrada por los demandados, fue presentada, en el plazo de 24 horas de haber sido notificados con la referida sentencia, no siendo por tal extemporánea, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por la recurrente.

“… FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo...”

 


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