AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 134/2023

Expediente:                                                Nº 5251/2023                      

Proceso:                                                      Nulidad de Documento

Partes:                                                         Reveca Bolaños Villegas, representada por Ronald Santos Padilla Díaz, contra Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes

Recurrentes:                                              Reveca Bolaños Villegas, representada por Ronald Santos Padilla Díaz; Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes

Resolución recurrida:                              Sentencia Agroambiental N° 03/2023 y Auto de Complementación y Enmienda de 19 de junio de 2023, emitidas por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba

Distrito:                                                        Cochabamba

Asiento Judicial:                                       Ivirgarzama

Fecha:                                                          Sucre, 13 de diciembre de 2023

Segundo Magistrado Relator:              Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 222 a 224 de obrados, interpuesto por la demandante Reveca Bolaños Villegas, representada por Ronald Santos Padilla Díaz, contra el Auto de Complementación y Enmienda de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 216 y vta. de obrados por una parte y por otra el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 227 a 230 de obrados, interpuesto por los demandados Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes, contra la Sentencia N° 03/2023 de 14 de junio de 2023, cursante de fs. 205 a 210 vta. de obrados, pronunciadas por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba,  dentro del proceso de Nulidad de Documento, seguido por Reveca Bolaños Villegas, representada por Ronald Santos Padilla Díaz, contra Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de las resoluciones recurridas

I.1.1. Por Sentencia N°03720232 de 14 de junio de 2023, cursante de fs. 205 a 210 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, declara Probada la demanda de Nulidad de Documento, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Describiendo aspectos doctrinales de la nulidad, así como las previsiones legales contenidas en los arts. 452, 459, 549, 1295 y 1299 del Código Civil, con relación a la formación y requisitos de forma de los contratos, señala que, de acuerdo al documento de compra y venta de acciones de un lote de terreno de 16 de agosto de 2021, suscrito por Reveca Bolaños Villegas a favor de Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes, la vendedora, estampa su huella dactilar, así como también en el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, y que de acuerdo a la cedula de identidad autenticada por Notaría de Fe Pública, se evidencia que la ahora actora Reveca Bolaños Viilegas, no firma; así también se desprende del Acuerdo Transaccional de 11 de julio de 2015, donde únicamente la actora, estampa su huella dactilar, teniendo dichos documentos la fe probatoria asignada por el art. 1311-I del Código Civil.  Asimismo, expresa el Juez de la causa, que de la revisión del documento de compra venta antes mencionado, se advierte que no intervinieron testigos, ni a ruego, ni instrumentales.  Citando la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio de 2019, referida a documentos donde intervienen personas analfabetas, menciona que en la formación de un contrato en las que interviene una persona que no sabe leer o escribir, debe realizarse cumpliendo lo previsto por el art. 1299 del Código Civil, al ser norma clara y categórica de orden público, por lo que, su inobservancia se acomoda a la causal de nulidad prevista en el art. 549-1) y 5) del Código Civil, es decir, en el documento contractual, deben intervenir necesariamente la participación del testigo a ruego y dos testigos instrumentales, no pudiendo el reconocimiento de firmas y rúbricas suplir dicha exigencia, más aún cuando su participación valida el acto.  Por otra parte, señala el Juez de instancia, si bien el art. 80 de la Ley N° 483 (Ley del Notariado), prevé la participación de una sola persona en calidad de testigo, la misma está destina básicamente para los actos que se efectúan propiamente en sede u oficina notarial, puesto que el objeto de la referida ley, es la de establecer la organización y regular el ejercicio del servicio notarial, no pudiendo desconocer o suplir lo previsto en el Código Civil; por lo que, se entiende que todos los habitantes del territorio nacional están en la obligación de adecuar su conducta o accionar de acuerdo a la Constitución y las leyes vigentes; concluyendo la autoridad jurisdiccional que el documento de compra venta de referencia, es Nulo y sin valor legal.

I.1.2. Por Auto Interlocutorio de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 216 y vta. de obrados el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, ante la solicitud de enmienda y complementación de los demandados, señala que, el art. 547 del Código Civil prevé que, la declaración de nulidad o anulabilidad, tiene efecto retroactivo, por lo que una vez declarado judicialmente la nulidad de un documento, el estado de las cosas vuelve al momento de suscribirse el documento o contrato, y de haberse cumplido total o parcialmente las obligaciones, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido; por lo que, la autoridad jurisdiccional, Complementa la Sentencia Agroambiental N° 03/2023 de 14 de junio de 2023, disponiendo que las partes deben restituirse mutuamente las contraprestaciones recibidas, en un plazo no mayor a 30 días de ejecutoriada la sentencia, y además, indica, que no corresponde pronunciarse sobre daños y perjuicios, que al tratarse de una nulidad de documento, no se encuentra previsto dentro de los efectos de la normativa civil.

I.2. Argumentos de los recursos de casación

I.2.1. Argumentos del recurso de casación por parte de los demandados Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes

Por memorial de fs. 227 a 230 de obrados, los demandados Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 03/2023 de 14 de junio de 2023, cursante de fs. 205 a 210 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia y/o anule hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Antecedentes del proceso

Arguyen que, la demanda interpuesta por Reveca Bolaños Villegas, no cumple con lo previsto por el art. 110 del Código Procedimiento Civil, que establece que la petición debe ser formulada en términos claros y positivos, al demandar solamente la nulidad del contrato, dejando sin efecto los daños y perjuicios, costas procesales y pago de honorarios profesionales; indican los recurrentes que es una petición confusa, debiendo el Juez de la causa, haber rechazado la demanda por improponible, al no señalar la demandante, de que año es el documento, no se refiere que va a pasar con el dinero recibido y tampoco menciona que va a pasar con el terreno, si será devuelto o se quedará, así como las mejoras introducidas en el terreno, no habiendo el Juez de instancia, observado la demanda, violentando el debido proceso.

I.2.1.2. El Juez y su rol de director del proceso

Haciendo referencia al rol que debe cumplir la autoridad jurisdiccional como Director del Proceso, citando y transcribiendo los arts. 450, 451.I, 459 y 519 del Código Civil, mencionan que, el documento de 16 de agosto de 2021, suscrito por Reveca Bolaños Paredes, como vendedora y sus personas como compradores, fue consensuado por ambas partes, recibiendo las prestaciones correspondientes, no habiendo el Juez de la causa, al anular el referido documento, valorado dichos argumentos.

Añaden que, conforme Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina de actos propios impide la procedencia de una petición de nulidad por la parte, que ha propiciado lugar a errores de procedimiento; por lo que, el argumento de que la demandante, es analfabeta y que supuestamente desconoce la ley, ha recibido la suma de $us. 15.000.-, estando acompañado por su hijo de nombre Juan Carlos Bolaños, al momento de la realización de reconocimiento de firmas y rúbricas, hechos que demuestran que, tenía perfecto conocimiento de lo que estaba realizando, careciendo la actora, de legitimación activa, al demandar la nulidad del contrato de transferencia, cuando suscribió, consintió y provocó las ilegalidades, faltas o vicios que demanda, debiendo el Juez de la causa, declarar la improponibilidad de la demanda.

Agregan que, conforme el art. 134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes averiguará la verdad material y conforme el art. 145 del mismo cuerpo normativo, tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, otorgando la valoración correspondiente, siendo exigible que el Juzgador motive sus fallos, valore cada una de las pruebas producidas, incluso aquellas que hubieran sido desestimadas, no habiendo el Juez de instancia, realizado en la sentencia la debida valoración de las pruebas.

Señalan que, por Auto de 19 de junio de 2023, vía enmienda y complementación, dispone restituirse mutuamente las contraprestaciones recibidas, no habiendo la demandante, pedido la devolución del terreno y tampoco ha manifestado sobre la devolución del dinero recibido por la venta del terreno, ordenando oficiosamente el Juez de la causa, las restituciones, actuando ultra petita, vulnerando el debido proceso.

I.2.2. Argumentos del recurso de casación por parte de la demandante Reveca Bolaños Villegas

Por memorial de fs. 222 a 224 de obrados, la demandante Reveca Bolaños Villegas, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Enmienda y Complementación de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 216 y vta. de obrados, solicitando se case la resolución recurrida o se anule obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Casación en el fondo

Menciona que, al emitirse el Auto de Complementación y Enmienda, se infringió el art. 86 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 213.II.4 del Código Procesal Civil, ya que dicha resolución convierte a la Sentencia emitida en ultra petita, vulnerando el debido proceso, en su elemento de congruencia, al no darle la oportunidad de discutir la inviabilidad de las restituciones mutuas que no existen, ya que en la demanda nunca se citó el art. 547.I del Código Civil, por lo que se complementó algo que nunca se ha solicitado.

I.2.2.2. Casación en la forma

Arguye que, conforme prevé el art. 226 del Código Procesal Civil, la enmienda y complementación está solo para corregir o enmendar errores materiales o subsanar omisiones en la sentencia, vulnerándose dicha norma al emitirse el Auto de 19 de junio de 2023, porque no fue sustento de la demanda y menos de la respuesta al art. 547 del Código Civil, por lo que, la complementación y enmienda, no puede alterar o modificar lo sustancial del fondo de lo resuelto, habiendo el Auto recurrido, modificado la pretensión solicitada en la demanda. Citan también el art. 17.III de la LOJ.

Menciona que, en el memorial de 15 de junio de 2023, no identifica que elemento material debe ser enmendado, ingresándose en el Auto de 19 de junio de 2023, en una nueva motivación sin sustento material, no pudiendo complementarse pretensiones bajo enmienda y complementación modificando la sentencia, y que además, indica la recurrente, que el memorial de 15 de junio de 2023, fue presentado extemporáneamente, toda vez que estando presente en la audiencia donde se dio lectura a la sentencia, debía hacerse uso del derecho de complementación y enmienda, en la misma audiencia, por lo que, al presentar dicho memorial el día posterior, ha precluido el derecho de solicitar complementación y enmienda.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación por parte de la demandante

Por memorial cursante a fs. 240 de obrados, la parte actora, responde al recurso de casación interpuesto por los demandados contra la Sentencia N° 03/2023 de 14 de junio de 2023, mencionando que, el mismo carece de los requisitos y causales de procedencia establecidas en el art. 271 de la Ley N° 439, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental, para ingresar al análisis de fondo. Cita el AAP S1a N° 44/2018.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 11 de agosto de 2023 cursante a fs. 246 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 26 de septiembre de 2023, cursante a fs. 248 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 27 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 250 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Nulidad de Documento, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 1 a 2, cursa Documento de Compra Venta de Acciones y Derechos del lote de terreno agrícola, suscrito por Reveca Bolaños Villegas en favor de Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes, en el que la vendedora, estampa su huella dactilar y los compradores sus respectivas firmas, habiendo ambos contratantes suscrito el Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

I.5.2. Fojas 14 a 15, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022, por el que se rechaza la demanda de Nulidad de Documento por ser improponible.

1.5.3. Fojas 33 a 41 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 063/2022 de 8 de agosto, que Anula obrados, dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022, disponiendo que la autoridad jurisdiccional tramite la causa conforme los fundamentos desarrollados en la resolución.

1.5.4. Fojas 45, cursa Auto de Admisión de Demanda de Nulidad de Documento, interpuesto por Reveca Bolaños Villegas, representada legalmente por Ronald Santos Padilla Díaz, corriéndose en traslado a la parte demandada, para que conteste en el plazo legalmente previsto por ley.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, en el marco de los argumentos jurídicos expuestos en los recursos de casación, en análisis y en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá si en el presente caso se ha dado cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referido a lo siguiente; Casación por parte de los demandados: 1) Que la demanda de Nulidad de Documento, es confusa e improponible, habiendo el Juez de la causa, violentado el debido proceso.  2) Que, por la doctrina de los actos propios, la parte actora, carece de legitimación activa, por lo que no es válido el argumento de ser analfabeta, cuando el documento fue consensuado por ambas partes, recibiendo las contraprestaciones correspondientes, sin que el Juez de la causa haya realizado una correcta valoración de las pruebas. Casación por parte de la demandante: 1) Que, en la demanda nunca se citó el art. 547.I del Código Civil, complementándose algo que nunca se solicitó, convirtiendo a la sentencia en ultra petita, y 2) Que el memorial de 15 de junio de 2023, por el que se solicita complementación y enmienda, fue presentado extemporáneamente, cuando el petitorio debió efectuarse en audiencia.  Para lo cual se desarrollará los siguientes   fundamentos jurídicos: 1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación, 1.1. El Recurso de Casación en materia agroambiental, 1.2. El recurso de Casación en el fondo y en la forma; 2. Valoración integral de la prueba; 3. De la nulidad de contrato en materia agroambiental; 4. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil; y 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los recursos de casación (I.2.1 y I.2.2.), se evidencian que los mismos fueron interpuestos en el fondo y en la forma, todas bajo una carencia técnica recursiva, sin embargo, en el contenido argumentativo de los recursos y considerando lo expresado en el FJ.II.1. de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios que rigen la materia agroambiental, previstos en el art. 186 de la CPE, relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, se considerarán, analizarán y resolverán los mismos.

FJ.II.2.I. Con relación al recurso de casación por parte de los demandados (I.2.1.)

FJ.II.2.1.1. Respecto de que la demanda de Nulidad de Documento es confusa e improponible, habiendo el Juez de la causa, violentado el debido proceso.

De obrados, se desprende que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, una vez presentada la demanda cursante de fs. 6 a 8 de obrados interpuesta por Reveca Bolaños Villegas, por providencia de fs. 9 de obrados, observó la misma a objeto de que cumpla la demandante con lo establecido por el art. 110 numerales 2, 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439; observación que fue subsanada por la actora, por memorial cursante de fs. 10 a 13 de obrados, por la que identifica el objeto del proceso consistente en el documento de compraventa de acciones y derechos de un predio rural de 16 de agosto de 2021, suscrito por su persona, en favor de Zenon Prava Liendro y Reina Ramos Paredes, argumentando como causal de nulidad de dicho documento, lo establecido en el art. 549.1) y 5) del Código Civil, referido a faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez, así como en los demás casos que señala la ley, que dado su condición de analfabeta, que no sabe leer ni escribir, se exige la firma en el documento, de otra persona a ruego, a más de firmar también dos testigos instrumentales, conforme prevén los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, que no intervinieron en el referido documento, impetrando, por tal motivo, se declare la nulidad del documento de compra venta de referencia, puntualizando que tiene interés legítimo, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.

En ese sentido, resulta carente de veracidad, lo afirmado por los recurrentes de que la demanda de referencia fuera confusa, cuando de los argumentos expuestos en la demanda de fs. 6 a 8 y subsanación de fs. 10 a 13 de obrados, se evidencia que los argumentos de la demanda son totalmente claros, así como la petición positiva, a más de cumplir con las demás exigencias procesales previstas en el art. 110 del Código Procesal Civil, lo que determina que la pretensión interpuesta por la parte actora, deba ser admitida, tramitada y resuelta por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, descartándose por completo que la referida demanda fuera improponible como sostienen los recurrentes y que por tal razón debió ser rechazada por el Juez de instancia, siendo que dicho aspecto ya fue analizado y dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 063/2022 de 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 41 vta. de obrados, en sentido de que, al declarar en principio el Juez de instancia, por Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 14 a 15 de obrados, improponible la referida demanda, excedió la potestad otorgada de revisar los requisitos intrínsicos de la demanda para su admisión, siendo que debe limitarse a considerar si el objeto de la causa es lícito, se encuentra impedido por ley o si falta los presupuestos para su procedencia, que no ocurre en el caso de autos, disponiéndose por tales razones, dejar sin efecto legal el referido Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 14 a 15 de obrados, debiendo el Juez de la causa tramitar, resolver y disponer lo que corresponda en derecho; consiguientemente, es inconsistente lo expresado por los recurrentes, sin que se advierta vulneración al debido proceso, como éstos afirman.

FJ.II.2.1.2. Respecto de que, por la doctrina de los actos propios, la parte actora carece de legitimación activa, por lo que no es válido el argumento de ser analfabeta, cuando el documento fue consensuado por ambas partes recibiendo las contraprestaciones correspondientes, sin que el Juez de la causa haya realizado una correcta valoración de las pruebas.

Si bien la doctrina de los actos propios, descrito en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2019 de 18 de junio, se entiende, según el autor Marcelo J. López Mesa, como la “regla venire contra factum proprium nulla conceditur (doctrina del acto propio) se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior, identificando entonces tres requisitos que deben cumplirse para hacer procedente la aplicación de la doctrina de los “actos propios”, a saber: 1. Una situación jurídica preexistente. 2. Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro. 3. Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto” (sic) ; no es menos evidente que, los presupuestos que hacen a la viabilidad de la doctrina de los actos propios, deben adecuarse a cada caso concreto, que determine con absoluta claridad y precisión, que la conducta de la persona que demanda una nulidad de documento, invoque con dolo hechos contrarios a sus propias afirmaciones, asumiendo oposición a lo que inicialmente fue acordado, que no ocurre en el caso de autos.

En efecto, la parte actora Rebeca Bolaños Villegas, no niega ni desconoce haber suscrito el documento de compraventa de acciones y derechos de un predio rural de 16 de agosto de 2021, en favor de los demandados Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes, sino que la nulidad que invoca del documento de referencia, es en razón de que, al ser una persona analfabeta que no sabe leer ni escribir, el documento de compraventa debe cumplir, para su validez legal, con lo previsto por los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, referido a la participación de un testigo a ruego y dos testigos presenciales, cuya inobservancia determina que el documento es “nulo” de pleno derecho. Efectivamente, el art. 1295 del Código Civil, prevé: “(Documentos de personas que no saben o no pueden firmar) En los documentos públicos otorgados por personas que no sepa o no pueden firmar, firmará otra persona a ruego de ella y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales” (sic); a su vez, el art. 1299 del mismo cuerpo legal sustantivo civil, señala: “(Documentos otorgados por analfabetos) Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscribirán también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin las cuales son nulos.” (sic); consecuentemente, no aplica la doctrina de los actos propios al contrato de compraventa suscrito entre la demandante y los demandados, objeto del presente proceso, puesto que la falta de la formalidad prevista por ley tratándose de documentos donde intervienen analfabetos, como es el caso de la demandante, quién en el documento de compraventa objeto del proceso, estampa únicamente su huella dactilar, no puede atribuirse como una conducta dolosa de la vendedora, contraria a lo que inicialmente se acordó, porque precisamente la condición de analfabeta de la demandante, esto es, que no sabe leer ni escribir, más aún su condición de adulta mayor y mujer campesina, le limita de cierta manera conocer sobre formalidades legales, como es la intervención de testigos, que al ser un imperativo legal previsto expresamente por la Ley, debe imprescindible y necesariamente efectuarse al momento de la formación del contrato, careciendo de consistencia lo afirmado por los recurrentes, en sentido de que al haberse consensuado la transferencia del predio de referencia y tener la vendedora, pleno conocimiento de la venta que estaba realizando, consintió la falta de dicha formalidad legal y que por ello carece de legitimación activa para demandar la nulidad, siendo que la validez legal de los documentos donde intervienen analfabetos, está supeditado inexcusablemente a la participación de un testigo que firme a ruego y dos testigos instrumentales, como requisito de formación del contrato, conforme prevé el art. 452-4) del Código Civil “La forma, siempre que sea legalmente exigible” (sic), formalidad señalada que está taxativamente establecida en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, constituyendo por tal su omisión en una causal de nulidad, que se encuentra prevista por el art. 549.1) del mismo cuerpo legal civil sustantivo, que señala que el contrato será nuloPor faltar en el contrato objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez”, como viene a ser la participación de testigo, tal cual se desarrolló en el FJ.IIo; por lo que, resulta carente de sustento legal lo afirmado por los recurrentes, de que la demandante careciera de legitimación activa para demandar la nulidad del documento de compraventa de referencia, al acreditar plenamente el interés legal que le asiste para incoar la nulidad del referido documento. 

En ese sentido, la fundamentación jurídica expresada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, en la sentencia recurrida: “… al respecto cabe reiterar que en la formación de un contrato en las que interviene una persona que no sabe leer o escribir, es decir analfabeta; debe realizarse cumpliendo lo previsto en el art. 1299 del Cód. Civ. pues la misma es claro y categórico al señalar siempre, es decir no hay excepciones, además de ser de orden público, y que su cumplimiento o inobservancia se acomoda a la causal de nulidad prevista en el art. 549-1 y 5 del mismo cuerpo sustantivo civil, es decir el documento contractual como tal debe necesariamente llevar la participación del testigo a ruego así como los dos testigos instrumentales, no pudiendo el reconocimiento de firmas suplir esa exigencia del Cód. Civ. o la omisión o ausencia de testigos en el contrato; además la concurrencia o participación de los testigos en la suscripción del contrato valida el acto” (sic, las cursivas son nuestras), es correcta y legal, lo contrario implicaría dar validez legal al documento objeto del proceso, cuando la misma ley ya lo califica de nulo ante la ausencia de la formalidad de llevar la firma de testigo a ruego e instrumentales. Sobre el particular, la SCP 369/2019-S3 de 31 de julio, citada por el Juez de la causa en la sentencia recurrida, señala: “En este comprendido, debemos partir señalando que la teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les pueda ser perjudiciales; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos SIEMPRE llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto.

El accionante confunde el reconocimiento de firmas, que es una formalidad incorporada por el legislador, para revestirle al documento de eficacia probatoria; con los requisitos de validez sustanciales establecidos para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos; en dicho sentido, el art. 1299 del CC alude al nacimiento de un acto jurídico válido y el art. 18.IV de la LAPCAF a las formalidades que deben reunirse para revertirle de fe probatoria; razonamiento, que adquiere mayor sustento con lo precisado en el art. 1300.II del mismo Código Sustantivo Civil, donde el legislador luego de haber establecido los requisitos de validez en el art. 1299 del CC, para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos, recién ingresó a establecer lo siguiente: “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales…” (sic, el resaltado y subrayado son nuestros); lo que quiere decir, que en esta disposición legal, recién se analiza el acto del reconocimiento del documento otorgado por analfabetos, que dicho sea de paso tiene similar redacción a lo establecido en el art. 18.IV de la LAPCAF que dice: “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego…” (el subrayado y resaltado son agregados) disposiciones de las que además se extrae que el reconocimiento lo efectuará el mismo testigo a ruego que firmó luego de que la persona analfabeta haya puesto su huella digital en el documento que se conformaba; en tal sentido, es evidente que la interpretación del accionante, resulta ser totalmente errónea y por ende la efectuada por las autoridades demandadas es la correcta, tomando en cuenta que el art. 1299 del CC no alude al reconocimiento de firmas del documento privado de firmas, sino a los requisitos de validez que debe reunir un documento otorgado por analfabetos; motivo por el cual no se advierte que las autoridades demandadas, hayan lesionado el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su vertiente de aplicación objetiva de la ley.” (sic, las cursivas son nuestras).

Por otro lado, los recurrentes, en el recurso de casación en análisis, arguyen que el Juez de instancia, no hubiere realizado una debida valoración de la prueba, afirmación qué a más de limitarse a expresarla, puesto que no identifican que prueba no hubiere sido valorado, menos fundamentan si la errónea valoración fuera de hecho o de derecho, es carente de veracidad, al advertir que el Juez de instancia, en el Considerando III,IV y V. de la sentencia recurrida, efectúa la valoración correspondiente de los medios de prueba cursantes en el proceso, apreciando en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cumpliendo por tal con la previsión contenida en el art. 145 del Código Procesal Civil; consiguientemente, lo afirmado por los recurrentes sobre el particular, no tiene fundamento legal valedero.

En cuanto a que, el Auto de Complementación y Enmienda de 19 de junio de 2023, fuera ultra petita, al ser este un argumento similar a lo expresado por la demandante en el recurso de casación de fs. 222 a 224 de obrados, estese a lo analizado y resuelto sobre el particular en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

FJ.II.2.2. Con relación al recurso de casación por parte de la demandante (I.2.2.)

FJ.II.2.2.1. Respecto de que en la demanda nunca se citó el art. 547.I del Código Civil, complementándose algo que nunca se solicitó, convirtiendo a la sentencia en ultra petita

De lo dispuesto en el Auto de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 216 y vta. de obrados, se desprende que, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, a solicitud de los demandados y al amparo de lo previsto por el art. 226 del Código Procesal Civil, complementa la sentencia N° 03/2023 de 14 de junio de 2023, cursante de fs. 205 a 210 vta. de obrados, disponiendo expresamente que las partes del presente proceso, deben restituirse mutuamente las prestaciones recibidas en un plazo no mayor a 30 días, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo el fundamento jurídico de que, al haberse declarado la nulidad del documento de compraventa suscrito por la demandante, en favor de los demandados, tiene efecto retroactivo, siendo aplicable, como efecto de la decisión principal, lo previsto por el art. 547.1) del Código Civil que prevé: “Las obligaciones incumplidas se extinguen, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido…”(sic). Resolución que se considera ajustada a derecho, por cuanto, al haber la parte actora, recibido el pago de $us. 15.000.- por concepto de la venta de las acciones y derechos del terreno agrícola, anulado como está el documento de compraventa de 16 de agosto de 2021, el estado de las cosas, vuelven al momento anterior al de la suscripción del documento de compraventa antes referido, ya que la nulidad de dicho documento tiene efecto retroactivo, conforme prevé el art. 547 del Código Civil, y como consecuencia de ello, deben los contratantes restituirse mutuamente las prestaciones recibidas; lo cual además, resulta justo desde todo punto de vista, puesto que no sería concebible, que anulado el documento de compraventa objeto del proceso, las cosas permanezcan sin alteración alguna, dando lugar inclusive a un enriquecimiento ilícito de la vendedora, al retener la suma de dinero que recibió por concepto de la venta y continuar con la titularidad del predio como efecto de la nulidad de la transferencia, y por parte de los compradores, seguir poseyendo y/o usufructuando el predio; derivando con ello en la ineficacia de la sentencia emitida por el Juez de instancia; consiguientemente, si bien en la demanda no se hizo referencia al art. 547 del Código Civil, no impide que la autoridad jurisdiccional aplique al caso en concreto lo dispuesto por dicha norma, al estar vinculado a la figura legal de nulidad de documento impetrado por la actora, por lo que, en estricto sentido, la complementación a la sentencia dispuesta por el Juez de la causa, no puede considerarse como ultra petita, como arguye la actora, como también los demandados, careciendo de sustento lo recurrido sobre el particular, más aún, cuando la complementación dispuesta, no modifica ni altera lo sustancial de la decisión de fondo, que es la declaración judicial de nulidad del documento de compraventa de 16 de agosto de 2021, sino, como señala el Juez de la causa, complementa la referida resolución, no advirtiéndose en consecuencia, que con dicha decisión judicial se hubiere vulnerado los arts. 86 de la Ley N° 1715, 213II.4 y 226 del Código Procesal Civil, acusado por la recurrente.

FJ.II.2.2.2. Respecto a que el memorial de 15 de junio de 2023, por el que se solicita complementación y enmienda fue presentado extemporáneamente

De obrados, se tiene que el memorial de 15 de junio de 2023, cursante a fs. 214 y vta. de obrados, por el que los demandados Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes, solicitan complementación de la Sentencia 03/2023 de 14 de junio de 2023, es claro y puntal en el petitorio, al observar que, si bien en la sentencia de referencia, se dispone la nulidad del contrato de compraventa objeto del proceso, sin embargo, no se pronuncia respecto del dinero que se canceló por concepto de la venta, no siendo por tal evidente lo expresado por la recurrente, de que la solicitud de complementación no identificara el elemento material que debe ser complementado.

Asimismo, la complementación a la sentencia impetrada por los demandados, fue presentada al amparo de la previsión contenida en el art. 226 del Código Procesal Civil, en el plazo de 24 horas de haber sido notificados con la referida sentencia, no siendo por tal extemporánea como afirma la recurrente, puesto que, si bien bajo el principio de oralidad, las partes pueden interponer en la misma audiencia los recursos o peticiones que correspondan, no impide legalmente que puedan utilizar dicha facultad dentro de los plazos que la ley prevé, como es la solicitud de complementación y enmienda; careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por la recurrente sobre el particular.

En conclusión y conforme lo desarrollado en los puntos precedentes FJ.II.2.1 y FJ. II.2.2., el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, realizó una valoración tanto individual, como de manera integral de la prueba aportada al proceso, conforme a la sana crítica, basándose su decisión en la prueba aportada al proceso y la generada dentro del desarrollo del mismo, por lo que, no puede concluirse que la sentencia recurrida no tenga respaldo jurídico legal, cuando es producto de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas y producidas.

En conclusión, conforme lo desarrollado, se tiene que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, no incurrió en ninguna omisión a momento de valorar la prueba, menos incurrió en interpretación y aplicación indebida de las mismas, que descalifique la Sentencia Agroambiental 03/2023 y el Auto de 19 de junio de 2023, enmarcando su decisión judicial en la norma aplicable al caso y la prueba aportada y producida en el proceso.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12, 17.I y 144 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley Nº 1715,modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II dela Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1.- Declarar INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 222 a 224 de obrados, interpuesto por la demandante Reveca Bolaños Villegas, representado por Ronald Santos Padilla Díaz; así como el recurso de casación de fs. 227 a 230 de obrados, interpuesto por los demandados Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Agroambiental 03/2023 de 14 de junio de 2023, así como el Auto de Complementación de 19 de junio de 2023, pronunciados por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, cursantes de fs. 205 a 210 vta. y 216 y vta. de obrados.

3.- Al haber ambas partes interpuesto recurso de casación, declarando infundado los mismos, no es procedente la condenatoria en costas y costos.

                                     (Corresponde al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°134/2023)No suscribe el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, primer relator, por ser de voto disidente. Suscribe la presente Sentencia, la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dra.  Ángela Sánchez Panozo, en mérito a la convocatoria dispuesta por providencia de fs. 252 de obrados.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.