AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 130/2023

Expediente:                      Nº 4850/2022

Proceso:                              Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes:                    Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto.

Demandado:                       Erick Molina Villca.

Recurrente:                                     Erick Molina Villca.

Distrito:                                Cochabamba.

Asiento Judicial:               Sacaba.

Fecha:                                  Sucre, 7 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:         Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 590 a 592 de obrados, interpuesta por Erick Molina Villca, contra la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 577 a 587 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santos Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernan Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto contra el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 577 a 587 vta. de obrados, se declaró probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 62 a 65 y vta. y subsanada a fs. 88 y vta. de obrados, únicamente sobre la fracción superficial de 390 m2., que el demandado viene ocupando, con los siguientes argumentos:

Que, de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se logró establecer que los demandantes desde hace varios años atrás se encontraban ejerciendo la posesión pública, pacífica y continua del predio objeto de demanda, completando a la totalidad del mismo a partir del año 2020, dedicándose dentro de la misma de manera permanente a la producción agrícola con el sembrado de diferentes productos propios del lugar, actividad realizada hasta finales del mes de octubre del año 2021, momento en el cual fueron despojados de la fracción cual es objeto de demanda ubicada al lado oeste de la propiedad en una extensión superficial aproximada de 8.000 m2., destruyendo en dicha oportunidad los sembradíos existentes en el lugar y procediendo a realizar construcciones para vivienda, no permitiéndoles su ingreso hasta la fecha.

Que, si bien no se ha acreditado la participación directa del demandado en el despojo sufrido, el mismo resulta ser adquiriente particular y beneficiado por el despojo acaecido, teniendo conocimiento del mismo por la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, al ser el hijo de la persona señalada como participe en el despojo y por el trámite administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, referente a la construcción ilegal de la vivienda, cual viene ocupando hasta el presente en una fracción de 390 m2., en el lado sudoeste, siendo procedente la acción en contra del mismo en tal calidad.

Que, se tiene acreditado los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la acción únicamente en la fracción ocupada por el demandado y no así por lo restante, así como el demandado no ha enervado la no procedencia de la misma para con su persona.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Erick Molina Villca, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 590 a 592 de obrados, Erick Molina Villca, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, solicitando se case la Sentencia o se anule obrados, previo cumplimiento de las formalidades de ley, bajo los siguientes argumentos centrales:

I.2.1. Casación en la forma y fondo.

I.2.1.1. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Amparado en el art. 134 de la Ley N° 439, alega omisión de valoración de la prueba en armonía con todo el elenco probatorio producido en juicio, con la finalidad de averiguar la verdad material indistintamente de los fundamentos expuestos por las partes, averiguando con meridiana claridad quien o quienes se encuentran en posesión actual, quienes habrían cometido el acto de eyección, y quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección, es decir, establecer quienes serían las víctimas directas de este hecho, omitiendo a su vez establecer con cabalidad respecto a la posesión anterior, limitándose el Juez de la causa a indicar que los demandantes han demostrado estar en posesión durante años atrás, sin indicar si el día de la eyección habrían estado los demandantes en posesión del terreno, ni la fecha exacta de la supuesta eyección limitándose a señalar en la Sentencia que habría sido en el mes de octubre de 2021, por lo que no existe relación entre un presupuesto averiguado y el otro.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 594 a 595 vta. de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare probada la demandada y se sancione con costas y costos al recurrente, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma y fondo

I.3.1.1. Respecto a la errónea y deficiente valoración de hecho y derecho de las pruebas para acreditar los tres presupuestos exigidos para el interdicto de recuperar la posesión.

Señala que, el recurso de casación no cumple con las exigencias establecidas por el art. 271 en sus incisos I, II y III de la Ley N° 439, aplicable de manera supletoria de conformidad al art. 78 de la Ley 1715.

Observa que, respecto a la denuncia de error de hecho y de derecho en lo que respecta a las pruebas, el recurrente no indica claramente en qué consistieron los mismos en relación al contenido de la Sentencia, dado que estas no se encuentran debidamente explicadas con referencia a los requisitos exigidos por el art. 1461 y 87 del Cod. Civ., reclamo que no fue oportunamente efectuado conforme al art. 271 de la Ley N° 439.

Que, para computar el término de la demanda, debe considerarse la inspección preliminar realizada para verificar los atropellos, que data de fecha anterior al inicio de la demanda.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4850/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de noviembre de 2020, cursante a fs. 600 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 602 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 17 de noviembre de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 604 de obrados.

Que una vez dejado sin efecto las actuaciones procesales a través del Auto 265/2023 de 9 de octubre, que declaró ha lugar la denuncia de incumplimiento de resoluciones constitucionales, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo, y una vez emitido el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 54/2023 de 18 de octubre, se procedió a un nuevo sorteo de la causa para el 24 de noviembre de 2023, tal como se tiene determinado por providencia de 23 del mismo mes y año, cursante a fs. 875 de obrados, procediéndose al referido sorteo y pasando antecedentes al Magistrado relator, tal como se evidencia a fs. 877 de obrados.

I.4.3. Resolución Constitucional

Conforme se tiene de los datos del proceso, el 30 de noviembre de 2022 se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022 (fs. 605 a 612 vta. de obrados), que en su oportunidad declaró INFUNDADO el recurso de casación planteado por Erick Molina Villca contra la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre. Posteriormente, dicha decisión fue objeto de la interposición de una acción de amparo constitucional, siendo la misma resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través de la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo, en virtud de la cual se concedió parcialmente la tutela impetrada por el accionante Erick Molina Villca, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022, disponiendo que esta instancia emita una nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos:

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022, en su F.J.II.4.1.1 con relación al primer sub agravio “…señala que en relación a Erick Molina Villca, identificado en la demanda como autor de la eyección juntamente con un grupo de personas, quien a la fecha con el argumento de ser propietario del terreno objeto del proceso, que había adquirido a título de compra y venta mediante minuta de 18 de noviembre de 2021, de lo herederos de Laura Prada Vda. De Arauco, (…), si bien en el presente proceso no se ha logrado acreditar de manera objetiva la participación directa del demandado en la eyección, empero dicho extremo no le quita la legitimación pasiva para ser demandado en una demanda interdictal conforme dispone el art. 1461 del Código Civil” (sic).

Dicho aspecto según lo refieren las autoridades que conforman la Sala Constitucional, es vulneradora de derechos por la siguiente razón: “…se puede advertir que existe una insuficiente motivación, pero a su vez que esta motivación encaja en uno de los supuestos de arbitrariedad, porque no encuentra coherencia y sustento con los antecedentes, al no explicar de manera suficiente y en los parámetros jurídicos, del porque resulta lógica y razonable la decisión de inferior; puesto que, si bien existen tres supuestos para presentar la demanda interdicto de recobrar la posesión, sin embargo no se explica y sustenta las razones jurídicas de cómo es que habiéndose demandado a alguien como avasallador, en base al cual asumió defensa, posteriormente se cambie estos supuestos fácticos de la demanda y se declare probada en parte porque a su entender el demandado se benefició con la desposesión de los actores y que por ser hijo del presunto avasallador tenia pleno conocimiento del avasallamiento; deducción carente de sustento, porque no explica la razonabilidad de la decisión, de cómo se ha logrado acreditar que el demandado tuvo pleno conocimiento en su calidad de hijo del señor David Molina sindicado como cabecilla, cuando en la demanda el prenombrado no fue sindicado como cabecilla” (sic).

De igual forma, se precisó que: “…cuando aluden que de fojas 560 a 562 referido a declaraciones testificales, no refieren qué expresan las mismas, cuál es el elemento central que proporciona ni cómo están vinculadas con el hecho que conocía, y cómo es que la acción de amparo constitucional planteada con anterioridad otorga elementos de convicción para determinar que es un beneficiario directo y, tampoco explican cómo es que la compra realizado el 18 de noviembre de 2021, no es de buena fe; por cuanto si bien evidentemente los eyeccionistas, los herederos o aquellos que se hayan beneficiado de mala fe pueden ser demandados, sin embargo en el caso presente no se explica la mutación de la condición de eyeccionista a beneficiario de mala fe; en ese sentido, se tiene que el Auto Agroambiental pretende convalidar la resolución recurrida, sin explicar las razones jurídicas por lo que resultaría razonable la decisión del inferior.

En ese marco, por un lado encontrando evidente la insuficiente motivación, y que, la misma a la vez no encuentra sustento coherente con los antecedentes del caso, incurriendo en una motivación arbitraria; en ese sentido, corresponde conceder parcialmente la tutela, vale decir en relación a la motivación del Auto Agroambiental Plurinacional 116/2022, y denegar con relación al derecho al juez natural competente, congruencia y fundamentación jurídica también alegada por la parte accionante” (sic).

En cumplimiento a lo dispuesto, la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo, resolviendo la nulidad de obrados tras advertir la existencia de defectos procesales, con la consecuente obligación del Juez de la causa de reencausar el proceso judicial; producto de ello, la autoridad judicial emitió la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo, misma que a su vez también fue recurrida en casación, expidiéndose como resultado el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 86/2023 de 25 de agosto.

Ahora bien, tras la emisión del precitado Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo, Erick molina Villca planteó denuncia por incumplimiento de la mencionada resolución constitucional, emitiéndose en consecuencia el Auto N° 265/2023 de 9 de octubre, a través del cual, la citada Sala Constitucional declaró Haber Lugar a la referida denuncia de incumplimiento, con el argumento que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 constituye un cumplimiento distorsionado de la tutela constitucional dispuesta inicialmente por medio de la Resolución N° 033/2023-SCII, por lo que se dejó sin efecto la referida decisión.

Por lo mencionado, este Tribunal Agroambiental, determinó a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 54/2023 de 18 de octubre, dejar sin efecto la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 86/2023 de 11 de mayo, y todo actuado posterior a la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo, disponiendo la remisión del expediente ante esta Sala para la emisión de la resolución correspondiente.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 62 a 65 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, de 04 de agosto de 2022, de la extensión aproximada de 8.000 m2., interpuesta por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Acha, en representación de Ana María Bazoalto vda. de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto contra Erick Molina Villca.

I.5.2. A fs. 88 y vta. de obrados, cursa memorial de subsanación a las observaciones de 17 de agosto de 2022, presentada por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Acha, en representación de Ana María Bazoalto vda. de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julian Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto.

I.5.3. A fs. 90 y vta., de obrados, cursa Auto de 19 de agosto de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, mediante el cual Admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.5.4. De fs. 543 a 548 vta. cursa memorial de 08 de septiembre de 2022, de solicitud de nulidad de obrados por demanda defectuosa, excepción de incompetencia y contestación a la demanda, incoada por Erick Molina Villca, respondida mediante escrito de fs. 551 a 552 de obrados, por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Acha, en representación de Ana María Bazoalto vda. de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto contra Erick Molina Villca.

I.5.5. De fs. 555 a 564 vta. de obrados, consta Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de 23 de septiembre de 2022, en el cual el Juez de instancia, procedió a circunscribirse a lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, a fin de cumplir las siguientes actividades procesales: a) Resuelve desestimando la excepción previa de incompetencia y la nulidad de obrados por demanda defectuosa, b) Tentativa de conciliación fallida; c) Fijación del objeto de la prueba, para la parte demandante, "1) Acreditar que se encontraban en posesión de la fracción de terreno cual es objeto de la demanda, el mismo que cuenta con una extensión de 9.000 m2., aproximadamente, desarrollando actividad agrícola. 2) Que, es el demandado quien ha procedido a eyeccionarles de la fracción de terreno sobre el cual ellos se hallaban en posesión. 3) La fecha en la que paso el acto de eyección"; para la parte demandada, "1) Que, el mismo cuenta con un derecho en la propiedad sobre una fracción de terreno. 2) Que, no habría despojado a los demandantes del predio pretendido de recobrar posesión, desconociendo de los hechos"; y, d) Admite la prueba pertinente y dispone su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fueren manifiestamente impertinentes; produciendo además la prueba testifical, la inspección judicial propuesta por la parte actora y disponiendo de oficio la realización de un informe técnico con relación a la ubicación del predio, la existencia de construcciones, establecimiento de fechas precisas de la aparición de dichas construcciones conforme a imágenes multitemporales y la actividad que se venía desarrollando en dicho predio.

I.5.6. De fs. 560 a 562 vta. de obrados, cursa la Declaración Testifical de los testigos de cargo, Armando Ymaca Rivera, José Osvaldo Antezana Torrico, Jonathan Torrico Valencia, Mary Albina Quiroga Imaca y Nicolás Antezana Llanos, quienes entre los aspectos relevantes, señalan que son los demandantes los que estaban en posesión del terreno despojado, y que el hecho ocurrió el 23 de octubre.

I.5.7. De fs. 563 a 564 vta., cursa Acta de Inspección Judicial del lote de terreno objeto del proceso que, entre sus aspectos relevantes establece que en el límite oeste del lote objeto de Litis, se observa construcciones fraccionadas en lotes de aproximados de 500 a 300 m2., cada una, al lado oeste hay una calle con extensiones de electricidad y que para su ingreso hubiesen colocado una especie de tranca metálica, al frente hay una construcción debidamente cerrada y con edificación en su interior, la cual estaría ocupada por el demandado, lugares cavados como una especie de delimitación de la propiedad, donde se observa rastros de sembradíos y otras construcciones con restos de material de construcción.

I.5.8. De fs. 565 a 575, cursa Informe Técnico de 23 de septiembre 2022, que, entre sus aspectos relevantes establece áreas de cultivos en las gestiones 2018 y 2019, que en el año 2020, aparecen construcciones de muros perimetrales al sur del predio objeto de litigio, que en la gestión 2021, desaparece la delimitación que existía entre las dos áreas en cultivo que había en las gestiones 2018 y 2019, y en abril de 2022 aparecen cuatro lotes amurallados y dos construcciones en el lado oeste y sur del predio, así como una construcción separada en la parte norte del predio, y que la superficie total de predio es de 1.6200 ha, el área reclamada por los demandantes es de 9.500 m2., y comprende el lado oeste del alambrado que atraviesa el predio, y que la superficie ocupada por el demanda es de 380 m2.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, así como lo determinado por la justicia constitucional, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión; 3) La valoración integral de la prueba; y, 4) Análisis del caso concreto.

En ese entendido, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

II.1. Fundamentación jurídica.

FJ.II.1.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de "técnica recursiva" - no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo del saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; es decir, hasta la emisión del Título Ejecutorial como última etapa del proceso de saneamiento, así se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones Interdictos Durante el Saneamiento)" (sic).

Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". Así doctrinalmente, se menciona que los interdictos posesorios: "...prescinden de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se concreta en la defensa de la posesión (...) y que su denominación como proceso interdictos o interinos, tiene que ver con el valor de las decisiones que se toman en dichos procedimientos, cuya sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior".

Gonzalo Castellano Trigo señala que: "En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente".

Con relación a las clases de interdictos el Código de Procedimiento Civil en su art. 591 ha establecido que: "Los interdictos podrán intentarse para:

1) Adquirir la posesión.

2) Retener la posesión.

3) Recobrar la posesión.

4) Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido".

En este entendido, de acuerdo al artículo señalado precedentemente, estas acciones pueden clasificarse, en interdictos de adquirir la posesión, de retener la posesión, recobrar la posesión y de obra nueva perjudicial o daño temido.

De igual forma el art. 593 establece la posibilidad de un proceso posterior, que permita el ejercicio de las acciones reales que puedan corresponder a las partes, así señala: "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".

Clasificación y criterios replicados en la Ley N° 439, en sus arts. 369.II y 373, con excepción del interdicto de adquirir la posesión, misma que ya no se encuentra contemplada en las normas referidas.

Con relación al interdicto de Recobrar la Posesión, como se ha mencionado, constituye una de las clases de interdictos señaladas precedentemente, cuya tramitación ha sido regulada por los arts. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el art. 369.II de la Ley N°439.

Gonzalo Castellanos Trigo, al respecto del interdicto de recobrar la posesión, ha mencionado que: "El interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa". El autor menciona que, a criterio de los profesores De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre el Derecho Procesal Civil, el interdicto de recobrar la posesión es "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas".

Con relación a la interpretación, sobre la procedencia, se debe entender que el interdicto de recobrar la posesión conforme prevé el art. 1461 del Código Civil, exige la concurrencia de los siguientes requisitos excepcionales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, 2.- Que, alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así como que la demanda deba imponerse dentro del año sucedido el despojo. Concediendo este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.

Lo que quiere decir, que estos dos extremos constituidos como requisitos para la procedencia de este proceso de interdicto de recobrar la posesión deben ser probados para reintegrarlos a la posesión.

FJ.II.3. Valoración Integral de la prueba.

José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia, señala que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación...". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción".

Así también, Víctor De Santo, en su obra "La Prueba Judicial" (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme".

El principio de comunidad de la prueba es: "La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla".

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 de la Ley N° 439.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en el ANA. S°2 N° 51/2018 de 21 de mayo, estableció que: "Conforme establece el Código Civil en su art. 1286 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA): "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio " en el mismo sentido el art. 145 de la Ley N° 439 establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

F.J.II.4. Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

F.J.II.4.1. Con relación al único argumento traído en casación por el cual se alega que en la Sentencia se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración armónica de la prueba, al no haberse determinado quienes habrían cometido el acto de eyección, quién o quienes se encuentran en posesión actual, quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección, y que no se hubiera establecido con cabalidad respecto a la posesión anterior y la fecha exacta de la supuesta eyección, limitándose la Sentencia a señalar que habría sido el mes de octubre de 2021.

En relación a este punto, al margen de que el recurrente no realiza una explicación sucinta de cómo es que el Juez de instancia habría incurrido en una errónea valoración probatoria, ni cuál sería el error de hecho o de derecho denunciados, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o pro homine; y con la finalidad de posibilitar el efectivo acceso a la justicia y materialización de la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde a este Tribunal Agroambiental, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, respondiendo a cada uno de los argumentos traídos en casación.

Para tal efecto, en consideración de los antecedentes que hacen a la emisión del presente Auto Agroambiental Plurinacional, cabe puntualizar que el mismo emerge en cumplimiento y estricta observancia de lo dispuesto por la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su oportunidad dispuso dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022 de 30 de noviembre, disponiendo la emisión de una nueva Resolución, para lo cual corresponde realizar el siguiente análisis de los aspectos cuestionados:

Con relación al primer sub agravio por el cual se alega que en el presente proceso no se hubiera logrado determinar quienes habrían cometido el acto de eyección.

Al respecto, el recurrente refiere que la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre, incurrió en una errónea valoración probatoria a tiempo de compulsar su participación en el acto de supuesta eyección denunciada, como uno de los tres requisitos que deben ser probados en el Interdicto de Recobrar la Posesión (conjuntamente la existencia de posesión anterior de los demandantes y la eyección dentro del año).

Al respecto, del contenido de la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 577 a 587 de obrados, se tiene que el Juez Agroambiental de Sacaba, determinó lo siguiente: “…estando establecido el despojo sufrido por los demandantes, cabe referirse a la situación del demandado, cual conforme a la prueba documental adjunta por el propio demandado, consistente en los antecedentes de la acción de amparo constitucional, informe del levantamiento topográfico, minuta de compra venta de fracción de terreno en su favor, corroborado por la inspección judicial e informe del profesional técnico de despacho, se tiene en una primera instancia, que el demandado, si bien no se tiene acreditada su participación en el despojo ocasionado a los demandantes el día de la eyección, el mismo ha tenido conocimiento de las acciones efectuadas para la defensa de la propiedad efectuada por los actores, así como que sobre el mismo existiere un conflicto generado, pese al cual procede a efectuar la compra de una fracción de terreno dentro del área despojada de una superficie de 390 m2 (…) constituyéndose el mismo en adquirente particular y conocedor del despojo ocurrido ya que por las atestaciones recabadas, identifican a quien fuere su familiar David Molina como partícipe del despojo” (las negrillas fueron añadidas).

Sobre el particular, en relación al Interdicto de Recobrar la Posesión, cabe mencionar que el art. 1461.I del Código Civil, establece que: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo” (las negrillas son nuestras), de cuyo contenido se advierte que la norma delimita claramente las personas contra las cuales es posible plantear esta acción posesoria, definiendo que la legitimación pasiva la tienen, por un lado el despojante (o sus herederos universales) y/o por otro los adquirentes a título particular que conocían el despojo, debiendo entender en este segundo presupuesto de legitimación pasiva, que no solamente basta con la identificación y consecuente probanza en el desarrollo del proceso de la existencia de un adquirente a título particular, sino también y de forma necesaria que este haya conocido del despojo del bien de su anterior poseedor.

Ahora bien, estando claramente delimitado el alcance de la norma aplicable al caso en análisis, en la cual se delimita y diferencia las características de los supuestos de legitimación pasiva, corresponde hacer referencia que a través de la demanda cursante de fs. 62 a 65 vta. de obrados, subsanada a fs. 88 y vta., los actores identificaron al ciudadano Erick Molina Villca como autor de la eyección, es decir, que la legitimación pasiva otorgada por los demandantes respecto al ahora recurrente fue como despojante (primer supuesto de legitimación pasiva del art. 1461.I del Código Civil), y no así como “adquirente a título particular conocedor del despojo”, aspecto que en antecedentes es coincidente con lo establecido en audiencia de inspección judicial de 23 de septiembre de 2022, en cuya oportunidad el Juez Agroambiental de la causa delimitó los puntos de probanza, estableciendo a fs. 559 de obrados, que la parte demandante debe probar: “2.- Que es el demandado quien ha procedido a eyeccionarles de la fracción de terreno sobre el cual ellos se hallaban en posesión”.

En consecuencia, el análisis contenido en la Sentencia N° 05/2022, respecto a que si bien no se tendría acreditada la participación del demandado como despojante, pero que se tendría acreditado que es un “adquirente particular conocedor del despojo”, resulta ser contradictorio con el contenido de la demanda en la cual los demandantes en función al principio dispositivo determinaron los alcances de su acción y el presupuesto de la legitimación pasiva del demandado como eyeccionista; lesionando el derecho a la defensa del mismo habida cuenta que nunca tuvo la oportunidad de defenderse de ser presuntamente “adquirente particular conocedor del despojo”, sino únicamente de ser “despojante”, aspecto que de igual manera se encuentra identificado en los puntos de probanza dispuestos por la autoridad judicial para éste, determinando que tenía la carga de probar: “2.- Que no habría despojado a los demandantes del predio pretendido de recobrar posesión, desconociendo de los hechos”.

Por lo referido, resulta irrazonable e incongruente la labor de la autoridad judicial que a tiempo de compulsar la existencia de eyección como un requisito para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se haya concluido por un lado que no se probó la existencia de despojo por su parte, y por otro lado, en un pronunciamiento extrapetita haya concluido que Erick Molina Villca se constituyó en “adquirente particular y conocedor del despojo”, máxime cuando dicha conclusión es arribada en función a la errónea compulsa de la prueba cursante en obrados, habida cuenta que la autoridad judicial llegó a esa convicción con base en la compulsa de una acción de amparo constitucional anterior, el informe del levantamiento topográfico, la minuta de compra venta de fracción de terreno en su favor, la inspección judicial y el informe del profesional técnico, los cuales se constituyen en actuados de cuya revisión no se puede advertir ningún elemento conducente a objeto de demostrar que el demandado se constituya en adquirente particular conocedor del despojo, dado que no existe elemento probatorio que ayude a tomar certeza y convicción que este haya adquirido de mala fe el bien inmueble en cuestión, y mucho menos a sabiendas de la existencia de un despojo.

Finalmente, a objeto de definir si la labor de la autoridad judicial respecto a la consideración de Erick Molina Villca como autor o no de la eyección fue correcta, cabe mencionar que conforme lo expuesto en la jurisprudencia glosada en el FJ.II.2., la eyección constituye la realización de hechos materiales que denoten de forma inequívoca el despojo de un bien inmueble a su poseedor, aspectos que no fueron objetivamente probados en el caso en análisis, habida cuenta de la inexistencia de elementos de convicción que permitan asumir certeza que el despojo o eyección presuntamente materializado en el predio de los actores haya sido realizado por el demandado; es decir, que no se tiene constancia ni una relación de causalidad probada entre el acto de eyección y la conducta del demandado en cuanto a acción violenta o pacífica, y si bien es cierto que de las declaraciones testificales de José Oswaldo Antezana y Jonathan Torrico Valencia, estos refieren haber visto al demandante el día del presunto despojo, empero no definen con precisión la existencia de hechos materiales por su parte que hayan constituido o puedan entenderse como actos de eyección.

Por lo referido, conforme se tiene de la fundamentación antes expuesta, este Tribunal asume íntegramente lo dispuesto por la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Con relación al argumento de que no se hubiera establecido, quién o quienes se encuentran en posesión actual.

Al punto, debe referirse que conforme se ha señalado supra, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se ha dirigido únicamente contra Erick Molina Villca, quien por el Informe Técnico y la Inspección Judicial descritos en los puntos I.5.7 y I.5.8, de la presente resolución, ha sido identificado como poseedor de una fracción del lote objeto del proceso, conclusión además respaldada por el documento privado de compra y venta de fs. 507 a 509 de obrados, por el cual el demandado alega un derecho propietario en la superficie de 390.507 m2., adquirido a título de compra y venta de propietarios distintos a los demandantes, y tomando en cuenta que la finalidad del presente proceso es determinar si hubo o no desposesión y no la de definir derecho propietario alguno, el establecimiento de los actuales poseedores distintos al demandado, que no fueron demandados, no tiene mayor relevancia jurídica, en razón que, por disposición del art. 229 de la Ley N° 439, la Sentencia emitida surte sus efectos únicamente entre las partes y sus herederos, en el caso específico, en contra del demandado con relación a la superficie establecida por la prueba descrita supra, por lo que, el establecimiento o no de otros poseedores no demandados no es causal suficiente para desacreditar o anular la Sentencia emitida.

Con relación al argumento de que no se hubiera establecido, quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección.

Corresponde referir que, en el presente proceso a través de la Prueba Testifical, Informe Técnico e Inspección Judicial, se ha logrado establecer que son los demandantes quienes se encontraban en posesión, de donde se tiene que la falta de identificación precisa de todas las personas que se hubieran encontrado en posesión el día de la presunta eyección, carece de relevancia jurídica, extremo que no modifica ni suprime la eyección acreditada en el presente proceso como presupuesto legal para la procedencia de la demanda motivo de autos.

Con relación al argumento de que no se habría establecido, la posesión anterior y la fecha exacta de la supuesta eyección limitándose a señalar en la Sentencia que habría sido el mes de octubre de 2021.

Al punto corresponde señalar que, de la prueba producida en el proceso, como resulta ser las atestaciones de los ciudadanos, Armando Ymaca Rivera, José Oswaldo Antezana, Jhonathan Torrico Valencia, Mary Albina Quiroga Imaca y Nicolás Antezana Llanos de fs. 560 a 562 vta. de obrasos se ha logrado establecer que la demandante Ana María Bazoalto, su esposo fallecido y sus hijos son los que poseían el terreno objeto del proceso, dedicándose a la actividad agrícola desde hace muchos años atrás (30 a 50 años), y que, en fecha 23 de octubre 2021 (sábado), un grupo de personas en número de 70, aproximadamente, encabezados por David Molina (padre del demandado), procedieron a despojar con violencia a la familia de los demandantes, declaraciones además corroboradas por el Informe Técnico de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 565 a 575 de obrados, por el que se ha establecido que, en el inmueble objeto del proceso se realizaba actividad agrícola, que en el año 2021, desaparecen las delimitaciones de cultivo, y que en el año 2022, aparecen 4 lotes amurallados y dos construcciones al lado oeste y sur del predio objeto del proceso y que el predio tiene una extensión aproximada de 1.6200 ha, el área reclamada por los demandantes es de 9.500 m2, y se encuentra al lado oeste del alambrado que atraviesa el predio y que la superficie supuestamente ocupada por el demandado es de 380 m2, documentales cuya valoración han permitido concluir al Juzgador que los que se encontraban en posesión anterior a la eyección son los demandantes, desarrollando actividad agrícola en diferentes extensiones en su interior, y que fueron despojados de su posesión el 23 de octubre de 2021, no siendo evidente que no se hubiera acreditado el presupuesto de posesión anterior de los demandantes ni la fecha en que hubiera ocurrido la eyección que ha motivado el proceso.

En ese sentido, habiendo analizado en su integridad los aspectos que fueron objeto del recurso de casación, y tras la compulsa de los fundamentos de la Sentencia N° 05/2022, de 29 de septiembre, se advierte que si bien los demandantes acreditaron que se encontraban en posesión del bien objeto del proceso hasta antes de su despojo, así como la fecha exacta de la eyección dentro del año; sin embargo, no se acreditó la participación del demandado en el despojo a través de actos materiales reconocibles que puedan generar certeza en este Tribunal respecto a la materialización pasiva o violenta de la desposesión de los actores, siendo evidente la errónea compulsa del Juez Agroambiental de Sacaba en relación a dicho elemento constitutivo para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión; por lo que, siendo exigible la concurrencia conjunta de los tres requisitos que hacen a la procedencia de esta acción, y ante la falta de prueba que acredite la eyección del demandado, corresponde casar la decisión del Juez Agroambiental de Sacaba.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2) de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220-IV de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, y en cumplimiento al Auto N° 265/2023 de 9 de octubre de 2023, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispone:

1.- CASAR la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 577 a 587 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba; y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto contra Erick Molina Villca, sea con costos y costas, conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 3) de la Ley N° 439.

2.- Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, la multa de Bs. 500 (Quinientos bolivianos 00/100), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –