SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 074/2023

Expediente:

Nº 4839-NTE-2022

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes:

Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales

Demandados:

Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, representados legalmente por Teófilo López Pallegas

Predio:

“Comunidad Campesina San Isidro- Parcela 026”

Distrito:

Tarija

Fecha:

Sucre, 18 de diciembre de 2023

Magistrada Relatora:

Angela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 43 a 46, memoriales de subsanación cursantes a fs. 54, 58 y vta., de obrados, interpuesta por Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593835 de 24 de mayo de 2016, emitido a favor de Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio "COMUNIDAD CAMPESINA SAN ISIDRO - PARCELA 026", ubicado en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través del memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 43 a 46, memoriales de subsanación cursantes a fs. 54, 58 y vta., de obrados, las demandantes Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales, pidiendo se falle declarando probada la demanda y en consecuencia nulo el Título Ejecutorial demandado y la Resolución Final Administrativa que lo sustenta, bajo los siguientes argumentos:   

I.1.1. Antecedentes de su legitimación para accionar

La parte actora, señala que, el predio objeto del Título que se demanda su nulidad, pertenecieron a sus padres Vicente Llanos y Otilia Gonzales Guzmán, quienes cuentan con Título Ejecutorial N° 173855 y con Resolución Suprema 116995 de 12 de diciembre de 1962, con una superficie de 11.4000 ha, y que, a la muerte de su padre, venían trabajando los terrenos junto con todos sus hermanos. Que, mediante Testimonio N° 817/2001, transfieren a Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera, sólo la superficie de 7.0000 ha, pero cuando hubo saneamiento de tierras, los demandados no separaron su parte con la parte vendida y se hicieron medir y consolidaron como si toda la superficie fuera de ellos, demandándolos, además, en proceso penal de Desalojo por Avasallamiento, por lo indicado demuestran su interés legal para accionar.

I.1.4. Antecedentes del proceso de saneamiento

Refieren que, por su situación económica, iban a trabajar todos los días a Yacuiba y a otros lugares, dejando sola a su madre, Otilia Gonzales Guzmán, de muy avanzada edad y también por falta de conocimiento real de los alcances del proceso de saneamiento, confiaron en los esposos Herrera - Castro, quienes les habrían engañado y al INRA, al determinar hechos que no son los reales durante el proceso de Pericias de Campo, empezando por la superficie que se midió, agregando la propiedad de sus personas, siendo que la venta a los demandados sólo fue de 7.0000 ha, pero en el saneamiento se les midió 10.3720 ha; indican que, se observa en el expediente del Saneamiento un Certificado de posesión firmada por el presidente de la OTB, donde se certifica que los demandados se encontrarían en posesión del predio por más de 20 años, una afirmación falsa en razón a que la venta que les hicieron fue el 14 de septiembre del 2001; además, señalan que como una prueba de la mala fe, se encuentra en el expediente, un Acta de Colindancia de 8 de junio del 2015, que le habrían hecho firmar y la misma indica que sus personas serían colindantes del predio titulado, extremo que sería lo correcto, pero no figuran con propiedad alguna en vista que la casilla correspondiente del código del predio, ponen predio sin nombre.

También mencionan que, el INRA ha cometido un grave error que significa violaciones a disposiciones constitucionales, es decir que, el proceso de Saneamiento, que dio lugar al Título Ejecutorial, que demandan su nulidad, tiene como sustento la Resolución Administrativa RA-ST-N° 0020/2016 de 29 de enero del 2016, que adjudica a Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera, la parcela 026, con una superficie de 10.3720 ha; en este sentido, la Resolución Final de Saneamiento, no consideró que su predio del cual emerge la parcela 026, contaba con Título Ejecutorial, emitido a favor de su padre Vicente Llanos, con Título N° 173855, con número de control 24798, emitido por el ex C.N.R.A. con sustento en la Resolución Suprema N° 116995 de 12 de diciembre de 1962, y que conforme a la Certificación emitida por el INRA, a la fecha se encuentra vigente y no fue anulado; además, el INRA, no valoró, ni consideró en las Pericias de Campo, que el documento de trasferencia que presentó Próspero Herrera, consta de registro en Derechos Reales, de la propiedad con todos los datos y el Título; refieren que, existe en la carpeta un Informe de emisión de Títulos, emitido por la Unidad de Titulación del INRA, dentro de la fase de Relevamiento de Información en Gabinete y la Resolución Administrativa N° RA-ADM.RA-TJA 012/2010 de 22 de marzo del 2010, que repone el Expediente Agrario N° 9061, correspondiente al predio denominado “Ticaurichacra” y “La Pachal”, prueba anterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2016 de 29 de enero de 2016, que no fueron valoradas por el INRA y dictó una resolución nula de pleno derecho.

Arguyen que, el art. 410.II de la CPE, establece la jerarquía de las normas jurídicas basado en la Teoría de KELSEN, donde una Resolución Administrativa del INRA, no puede dejar sin efecto, ni modificar una Resolución Suprema, en ese sentido, la Resolución Administrativa RA-ST N°0020/2016 de 29 de enero del 2016, en el que se sustenta el Título Ejecutorial objeto de la demanda, no puede modificar ni dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 116995 del 12 de diciembre de 1962, en tal razón dicha resolución del INRA, cae en la previsión del art. 122 de la CPE, que ordena: “Son Nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen...”.

I.1.3. Bajo el rótulo de Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley 1715.

Señalan que, por los hechos establecidos en el punto anterior y aparentar ser poseedores legales, los demandados, provocaron fraude en la posesión y las mejoras del predio, lo cual ha inducido a un error esencial al Presidente y Autoridades Nacionales del INRA, al momento de dictar la Resolución Final de Saneamiento y posteriormente entrega de Título Ejecutorial, que ahora es demandado en nulidad. Dicha simulación la expresan en los siguientes puntos: 

• En el levantamiento topográfico de Pericia de Campo, se incluyó la parcela de los demandados, como si fuera de los demandados, aparentando tener posesión legal. A dicho fin, ofrecen como prueba la Ficha Catastral, el Plano Catastral, el Certificado de Posesión firmado por el Presidente de la OTB;

• La existencia de un desconocimiento de su posesión y derecho de propiedad en calidad de Titulados y con derechos vigentes a la fecha; y 

• Hay fraude en la Posesión y la FES, siendo que se registró mejoras inexistentes y trabajos como si fueran de los ahora demandados.

En este sentido, mencionan que estos actos, acreditan fehacientemente la Simulación de los hechos y la información que ocasionó un error esencial del ente Administrador, por ser falsos los hechos registrados en Pericias de Campo, además de no haberse considerado los documentos de manera correcta por el INRA. 

I.1.4. Bajo el rótulo de Violación de la Ley Aplicable.

Indican que, el art. 50.I.2.c) de la ley N° 1715, señala como causal de nulidad absoluta, la violación de la Ley aplicable en la consolidación del derecho propietario y otorgación del Título Ejecutorial, en el presente caso el INRA, como la entidad Administrativa, responsable del proceso de Saneamiento, vulneró los arts. 410.Il y 122 de la CPE y  67.Il de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545, en el sentido que, al existir una Resolución Suprema, que consolido derechos sobre su terreno, correspondía dictar una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, que adjudica el predio como parcela 026 y mediante la cual otorga el Título Ejecutorial, objeto de la demanda; en consecuencia los actos del INRA son nulos de pleno derecho conforme el art. 122 de la CPE.

Refieren que el INRA, al titular a los demandados, desconoce su derecho, ya que, dictaron una Resolución Administrativa, adjudicando por encima de la existencia de una Resolución Suprema, el cual se encuentran con vigencia legal; asimismo, alegan que se ha efectuado un proceso completamente irregular e ilegal, titulando sin un sustento legal y sin cumplir con el debido proceso y la legitima defensa, donde se observa que el INRA, también transgredió los derechos y las garantías constitucionales consagrados en la CPE en sus arts. 115.II y 119.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Por memorial cursante de fs. 275 a 283 de obrados, Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera, mediante su representante legal, en ese momento Guido Aparicio Mercado, contestan a la demanda interpuesta por Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales, solicitando: “…declaren IMPROBADA la demanda NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL interpuesto por OTILIA GONZALES GUZMAN y VICENTA LLANOS GONZALES en todas sus partes conforme dispone el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil y mantengan firme e incólume el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-593835 de 24 de mayo de 2016, Resolución RA-ST N°0020/2016 de 29 de enero de 2016, (…). Con costas y costos judiciales.” (sic), bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Antecedentes del derecho propietario

Señalan que, sus mandantes, mediante Testimonio N° 799/95 de 28 de junio de 1995, adquieren una superficie de 2.2500 ha, de Felicindo López Cruz, quien obtuvo el Título Ejecutorial N° 648302, con Resolución Suprema N° 174823 de 21 de noviembre de 1974, y desde esa fecha los demandados, ingresaron a poseer dicho terreno, realizando actividades. Posteriormente, mediante Testimonio N° 817/2001 de 21 de septiembre de 2001, sus personas, adquieren un lote de terreno de los vendedores Otilia Gonzales Vda. de Llanos y los hermanos: Esteban Llanos Gonzales, Felizardo Llanos Gonzales, Segundina Llanos Gonzales, Rufina Llanos Gonzales, Vicenta Llanos Gonzales, Marta Llanos Gonzales e Ismael Llanos Gonzales, por la superficie de 7.0000 ha, ubicado en la Comunidad de San Isidro, Municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, estableciendo las colindancias de forma clara de la superficie total del predio, que se encontraba completamente posteado, ingresando en posesión de forma inmediata. Indican que, el documento de transferencia, no establece en ninguna de sus cláusulas, la transferencia parcial de lote de terreno y menos establece qué superficie forma parte del Título primigenio, que comprende la parte útil, ya que las que corresponden a la quebrada no podían transferir. Subsiguientemente los demandados, unificaron ambos lotes de terreno adquiridos en forma onerosa, por tener continuidad.

Refieren que, de la primera compra del lote de terreno, han transcurrido 27 años, donde sus personas, se encuentran en posesión real y efectiva, en forma ininterrumpida, cumpliendo con la función social en el predio, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra que es la agricultura; de la Segunda compra realizada por los vendedores Otilia Gonzales Vda. de Llanos y sus hijos, ha transcurrido 21 años, encontrándose en posesión real, pública, sostenida e ininterrumpida, sin afrontar conflicto alguno en relación a la posesión y el derecho propietario que, se encuentra a la fecha completamente saneada en el marco de la Ley N° 1715.

I.2.2. Antecedentes del proceso de saneamiento

Indican que, eI INRA, en el marco de sus competencias establecidas, emite la Resolución Administrativa N° 0020/2016 de 29 de enero de 2016 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00, por los cuales se ejecuta el proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria en “Comunidad Campesina de San Isidro”; es así que, mediante la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SAN-TCO N° 0092015 de 29 de mayo de 2015, se asigna el polígono N° 901, dentro del cual se encuentra comprendida la “Comunidad Campesina San Isidro Centro” y se dispone el Relevamiento de la Información en Campo, del cual se tiene como resultado que la parcela N° 026, comprende a sus personas, habiendo presentado sus documentos de compra y venta de los 2 lotes de terreno y prosiguiendo con el Informe en Conclusiones N° 2842/2015 de 21 de agosto de 2015, con el Código Catastral N° 060301901026, se identifica a favor de los demandados, como pequeña propiedad agrícola una superficie de 10.3720 ha, siendo ésta superficie la real, al haber sido mensurada con equipos de precisión; se evidencia, en la carpeta de saneamiento, con respecto al parcela N° 26, no se planteó ningún conflicto de colindancias y menos de posesión, y sugieren en su parte conclusiva emitir Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación. En este sentido, refiere que hace notar, que en el proceso de saneamiento participó la Comunidad Campesina, con el Comité de Saneamiento, quiénes avalaron la posesión de todos los beneficiarios de la Comunidad.

Manifiestan que, una vez de haberse conocido el Informe en Conclusiones, que tuvieron conocimiento los herederos de Vicente Llanos, no se planteó ningún proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental, por lo que, concluido el proceso de saneamiento en todas sus etapas, se emite el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593835 de 24 de mayo de 2016, a favor de sus personas, mismo que se encuentra registrado ante las oficinas de Derechos Reales de Tarija, en el Folio Real con Matrícula computarizada N° 6.04.1.01.0010869 de 02 de febrero de 2017. Asimismo, menciona que a la fecha el predio se encuentra en el área urbana, correspondiente al Municipio de Yacuiba, habiéndose procedido al cambio de uso de suelo ante el Municipio de Yacuiba.

Arguyen que, la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se basa en que la parte actora, hubiera sido engañada y se hubiera actuado de mala fe produciendo fraude, ello no fue así, porque en el proceso de saneamiento, las demandantes fueron debidamente notificadas.

Indican que la parte demandante, hace una ecuación aritmética, refiriendo que si bien vendieron 7.0000 ha, a favor de los demandados, y el Título primigenio establece 11.4000 ha, existiría una superficie de 4.4000 ha, y bajo este concepto, tratan de encontrar una solución ingresando violentamente al predio de los demandados, cuando en realidad lo que se transfirió fue la superficie total del predio, cuyo saldo se dejó pendiente al sector de la quebrada, además que el predio objeto de litis, está completamente cercado y nunca se generó una supuesta división y la diferencia existente se debe a que al momento de la dotación, no contaban con equipos de precisión como ahora. Por otra parte, indica que, las demandantes tampoco mencionan la otra compra realizada a Felicindo López Cruz, el 28 de junio de 1995, por la superficie de 2.2500 ha, y que fue fusionado en el proceso de saneamiento.

Refieren que, los demandados nunca obraron de mala fe, adquirieron dos predios uno de 7.0000 ha, y la otra de 2.2500 ha, y en el proceso de saneamiento lo real del predio dio como resultado una superficie de 10.3720 ha, por otra parte, señala que los herederos de Vicente Llanos, cuando se declaran herederos establecen una superficie de su derecho de 10.0000 ha (100.000 m2), del referido lote de terreno, trámite que cursa en la Partida N° 1942, Folio N° 183 del Cuarto anotador Agrario de 30 de diciembre de 1996, por el cual se dividen el lote de terreno en 6 parcelas, conforme consta en el Certificado de Tradición. En este contexto, ha quedado demostrado que los herederos de Vicente Llanos, vendieron la superficie de 7.0000 ha, con el Título N° 173855 y con el mismo Título proceden a la división y partición, en otro sector de la misma “Comunidad de San Isidro”, cuyas colindancias de ambas ventas no son coincidentes, en otras palabras, con el mismo Título que vendieron a los demandados, procedieron a dividirse en otro sector, conforme consta en el Certificado de Tradición, lo que motivó que al momento del saneamiento, el documento de transferencia, no tenga el sustento del Título primigenio y se consideró la posesión, cumpliendo con la Función Social en la totalidad del predio.

I.2.3. Fundamento de negativa a las pretensiones de la parte demandante

a) Señalan que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debe enmarcarse de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario, por el cual la Función Social, debe ser cumplida en la pequeña propiedad agrícola y corresponde al Estado proteger mediante sus instancias creadas por Ley;

b) Mencionan que, la parte demandante, no ha demostrado encontrarse en posesión, no existe evidencia de éste extremo, no ha probado nada y menos ha ajustado su petición a los presupuestos establecidos en el Art. 50.I.1 de la Ley N° 1715;

c) De acuerdo a los procedimientos del proceso de saneamiento, indican que, se ha demostrado que la posesión deviene de mucho antes del proceso de saneamiento, habiendo constituido el derecho a la propiedad agraria, mediante la transferencia, conforme consta en el Testimonio N° 799/95 y el Testimonio N° 817/2001;

d) Arguyen que, de acuerdo a la galería de fotografías, se demuestra la posesión libre, pública, sostenida por más de 27 años e ininterrumpida, de sus personas; y

e) Finalmente, refieren que los fallos emitidos en el Amparo Constitucional, el proceso penal por avasallamiento, demostraron el derecho propietario, con tanta prueba obtenida de buena fe, consistente en las declaraciones Juradas de los miembros del Comité de Saneamiento de la “Comunidad de San Isidro”.

I.3. Argumentos del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado 

Mediante memorial de fs. 361 a 363 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe, en calidad de tercero interesado, responde negativamente a la demanda y solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593835, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Antecedente

Como antecedentes señala que el proceso de saneamiento de la “Comunidad Campesina San Isidro”, se encauzó de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/2000 de 18 de agosto 2000, se declara Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 1726439.7990 ha; Resolución aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000, que resuelve aprobar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/2000 de 18 de agosto de 2000, con la exclusión de las demandas de Territorios Indígenas, por estar bajo la modalidad de (SAN-TCO) y la superficie determinada bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), que cuenten con Resolución Instructoria al 17 de agosto de 2000; mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y de Modificación Parcial del Área de Saneamiento Simple de Oficio a Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-ICO 0151/2007 de 10 de julio de 2007, se determina como Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YAKU-IGUA)”, en la superficie total de 75322.4789, ubicada en los cantones de Caiza, Yacuiba, Aguayrenda de la Primera sección de la provincia y cantón Villamontes de la Tercera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; asimismo, resuelve modificar parcialmente la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, dispuesta por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 0002/2000 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS CIF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000, a la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen, en la superficie de 75322.4789 ha, debiendo la superficie restante continuar bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio; por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO DDT-RAIP-SAN-TCO N° 009/2015 de 29 de mayo de 2015, se resuelve asignar el Polígono N° 901 denominado “Comunidad Campesina San Isidro Centro”, con la superficie de 54.6246 ha, ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; asimismo, se dispone el inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 04 al 08 de junio de 2015.

I.3.2.  Responde negativamente a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.3.2.1. Simulación absoluta art. 50. I. 1. c) de la Ley N° 1715

Señala que, los demandantes, arguyen que los titulares indicaron ser poseedores legales, cuando en los hechos han provocado fraude en la posesión y en la Función Económica Social, lo cual ha inducido a error esencial; en este sentido, refiere que, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidencia plano catastral, donde se observa que la parcela 026, cuenta con el Acta de Conformidad de Linderos, firmada por Próspero Herrera Villalba, Carlos Herlan Mamani Tolaba y Vicenta Llanos Gonzales, esta última hoy accionante, dando su conformidad sobre los linderos de la Parcela 026; se evidencia también Testimonio N° 799/1995 de 28 de junio de 1995 y Testimonio N° 817/2001 de 21 de septiembre de 2001, Escrituras Públicas de Compra Venta de terrenos; Certificado de Posesión, otorgado por Armingol Pérez Martínez, Presidente de la OTB de la Comunidad Campesina “San Isidro”, a favor de los demandados; asimismo, las demandantes, alegan tener posesión legal y derecho sobre la propiedad, porque solo se vendió una fracción de la propiedad y no así la totalidad, sin embargo, del Testimonio N° 799/1995 de 28 de junio de 1995, de Escritura Pública de Compra Venta, se tiene la transferencia de una fracción de acción y derecho, sobre una parcela en San Isidro, otorgada por Felicindo López Cruz, en favor de los esposos Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera, con una superficie de 2.2500 ha; asimismo, por Testimonio N° 817/2021 de 21 de septiembre de 2001, de Escritura Pública de Compra Venta de un terreno rural, se tiene la transferencia de Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales (ahora demandantes del Título Ejecutorial), a favor de los demandados, con una superficie de 7.0000 ha, siendo sus límites al Norte con la propiedad de Nicolás Portillo, al Sur con la propiedad de Severo Ayarde, al Este con la propiedad de Felicindo López y al Oeste con la propiedad de Máximo Reynaga (encontrándose dentro de estos límites y colindancias los compradores en posesión actual); conforme lo señalado, menciona que no es cierto lo que observan, los ahora demandantes, al referir que en el proceso de saneamiento incluyeron parte de su predio, en la Parcela 026.

Por otro lado, indica que se evidencia que, por Memorándum de Notificación, se convoca a participar de la mensura de lindero al interior de la Comunidad Campesina “San Isidro”, a Vicenta Llanos Gonzales, quien participó, dando su plena conformidad de los linderos y vértices prediales firmando el Acta respectiva y/o las Actas de Conformidad de Linderos; finalmente, refiere que, lo que no dicen las demandantes, es que los ahora demandados, fruto de Compra Venta de terrenos, han adquirido dos predios o terrenos, uno de las demandantes, Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales, con una superficie de 7.0000 ha, y otro de Felicindo López Cruz, con una superficie de 2.2500 ha (sumados los dos predio son 9.2500 hectáreas, que conforme al Relevamiento de Información en Campo, guarda relación con la superficie adjudicada de 10.3720 Ha). Señala que, no se ha identificado ningún acto creado o aparente que se haya realizado por parte de esta entidad administrativa conjuntamente los demandados.

I.3.2.2.  Violación de la Ley aplicable art 50.1.2.c) de la Ley N° 1715

Sostiene que, los accionantes, señalan que existe Violación de la Ley Aplicable, porque el INRA, como responsable del proceso de saneamiento, habría otorgado el Título Ejecutorial, en contravención de los arts. 115.II., 119, 122 y 410.II de la CPE, violando sus derechos y garantías constitucionales.

En cuanto a este punto, para la consolidación del derecho propietario y otorgación de Título Ejecutorial, no existió tal extremo, al haberse levantado la información de campo, que acredita el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, no existiendo conflicto ni oposición alguna conforme se tiene de la firma de la información levantada en campo, que fuera suscrita por los titulares, las autoridades de la “Comunidad Campesina San Isidro” y todas las personas, que participaron del proceso de saneamiento, incluidos los ahora demandantes, quienes consintieron los actuados del proceso al no haber realizado reclamo alguno en el proceso de saneamiento.

Citan, la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental SAN-S1-0113-2017, que al respecto señala: “no se quebranta la Ley ni hay error, cuando se titula tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social, respecto a quienes demostraron estar en posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 1996”.

Concluye, señalando que la parte demandante, respecto de sus argumentos esgrimidos no fueron demostrados plena y fehacientemente la supuesta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, fundamentos que hubiera motivado la interposición del presente proceso de Nulidad del Título Ejecutorial N° “PPD-NAL 301582 de 20 de marzo de 2014”, porque se ha centrado en observaciones muy genéricas, no habiéndose demostrado ninguna de las causales alegadas, conforme estipula los arts. 50.I.1.c) y 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

De conformidad al Auto de Admisión de la demanda de 02 de diciembre de 2022, se dispuso incorporar en calidad de Terceros Interesados a los coherederos Esteban, Felizardo, Segundina, Rufina y Martha, todos Llanos Gonzales, quienes pese a su legal notificación, conforme consta de fs. 105 a 109 de obrados, no se apersonaron al presente proceso.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 02 de diciembre de 2022, cursante a fs. 60 y vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i. del INRA, Esteban Llanos Gonzales, Felizardo Llanos Gonzales, Segundina Llanos Gonzales, Rufina Llanos Gonzales y Martha Llanos Gonzales, en su condición de terceros interesados.

I.4.2. Excepción

A través de Auto de 24 de abril de 2022, cursante de fs. 305 a 306 vta. de obrados, se dispuso declarar improbada la excepción de incompetencia, interpuesta por los demandados Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, a tiempo de responder la demanda.

I.4.3. Réplica y dúplica

Mediante decreto de 11 de abril de 2023, se corrió en traslado el memorial de contestación, a efectos de que la parte actora ejerza su derecho a la réplica, sin que hubieran hecho uso de dicho derecho, por lo que, tampoco corresponde la dúplica.

I.4.4. Autos para sentencia y sorteo

A fs. 373 y vta. de obrados, cursa providencia de 07 de noviembre de 2023, que decreta Autos para Sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 15 de noviembre de 2023 cursante a fs. 376 de obrados, realizado el mismo el 16 de noviembre de 2023 conforme consta a fs. 378 de obrados.

I.5. Actos procesales en sede administrativa

Entre los actos más relevantes, llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento ejecutado por el INRA, en el predio denominado “Comunidad Campesina San Isidro”, signado con el expediente N° I-30922, se mencionan los siguientes:

I.5.1. De fs. 17 a 25, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° R-ADM-TCO 0151/2007 de 10 de julio de 2007, que resuelve determinar como área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES” (YAKU-IGUA), la superficie de 75,322.4789 ha.

I.5.2. De fs. 29 a 31, cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SAN-TCO N° 009/2015 de 29 de mayo de 2015, que resuelve: PRIMERO.- En virtud a los alcances previstos por el artículo 277 parágrafo I del Decreto Supremo No 29215, se ASIGNA el 901 como número de polígono denominado Comunidad Campesina San Isidro Centro", con una superficie de 54.6246 ha (cincuenta y cuatro hectáreas con seis mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados), ubicado en el Municipio Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarja, (…). SEGUNDO. - De conformidad a lo previsto por el parágrafo IV del artículo 294 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, se DISPONE la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, a partir de fecha 04 al 08 de junio de 2015 años, debiendo garantizarse la libre participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el presente proceso de saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen.” (sic)

I.5.3. De fs. 32 a 33, cursa Edicto Agrario y el Aviso Público que intima a propietarios, subadquirente (s) y poseedores a presentar documentación y demostrar el cumplimiento de la Función Social y/ o Económica Social, señalando que el Relevamiento de Información en Campo será a partir del 04 al 08 de junio de 2015, debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el presente proceso de Saneamiento.

I.5.4. A fs. 34, cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno en la “Comunidad Campesina San Isidro” de 05 de junio de 2015, a horas 08:00.

I.5.5. De fs. 34 vta. a 36 vta., cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la “Comunidad Campesina San Isidro”, de 05 de junio de 2015, a horas 10:00, designando a Hipólito Álvarez Escudero (Presidente); Marilú Milagro Cáceres Castrillo (Vicepresidente); Marina Martínez Villalba (Secretaria de Actas); Abelino Cervantes (Vocal); y, Porfidia Fuentes Cruz (Vocal), documento firmado por los afiliados de la Comunidad.

I.5.6. De fs. 46 a 49, cursa Designación de Representantes, que serán responsables del marcaje, medición y firma de documentos dentro del Saneamiento, de 05 de junio de 2015, firmado por los afiliados de la Comunidad, incluyendo a Irene Castro de Herrera, Próspero Herrera Villalba.

I.5.7. A fs. 220, cursa Formulario de Saneamiento Interno, levantado el 08 de junio de 2015, correspondiente a la Parcela No. 026, que registra como beneficiarios a Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, con superficie declarada de 10.5000 ha, con tenencia poseedor, clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola (con sembradío de maíz), con fecha de posesión de 28 de junio de 1995, firmando los beneficiarios, firma y sello del Comité de Saneamiento Interno de la “Comunidad Campesina San Isidro”, se evidencia que adjuntan en copia simple documentos de transferencia, Testimoniados con los Nros. 799/95 de 28 de junio de 1995 y 817/2001 de 21 de septiembre 2001 (de fs. 222 a 225 vta.) y Certificado de Posesión emitida por la Autoridad Comunal de la “Comunidad Campesina San Isidro”.

I.5.8. A fs. 579, cursa Memorándum de Notificación de 05 de junio de 2015, por el cual se notifica y convoca a Vicenta Llanos Gonzales, para participar de la mensura del lindero colindante, misma que se encuentra debidamente firmada por Vicenta Llanos Gonzales. 

I.5.9. A fs. 600, cursa Acta de Conformidad de Linderos “A” de 07 de junio de 2015, de la Parcela 026, que en constancia está firmada por Próspero Herrera Villalba y Vicenta Llanos Gonzales.

I.5.10. A fs. 623, cursa solicitud de expedientes de 14 de agosto de 2015, requerido por el Profesional Jurídico de Campo del INRA Tarija, mediante el cual se solicita a la Encargada de Archivo y Biblioteca a.i. INRA Tarija, informe sobre los expedientes agrarios, correspondientes al predio “San Isidro”, cuyo beneficiario es Hipólito Álvarez Escudero y otros; solicitud que fue respondida por Informe Legal N° 168/2015 de 17 de agosto de 2015, cursante a fs. 624 de obrados, que refiere que revisada la documentación de Archivo, no se encontró registro de algún antecedente agrario denominado “San Isidro”, con Resolución Suprema N° 548302.

I.5.11. De fs. 628 a 645, cursa Informe en Conclusiones No 2842/2015 Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión de 21 de agosto de 2015, que concluye y sugiere, entre otros dictar Resolución Administrativa, donde se establece la legalidad de las posesiones de varios beneficiarios y se sugiere, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, dentro de los cuales se encuentra la parcela denominada “Comunidad Campesina San Isidro – Parcela 026” y se identifica como beneficiarios a Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, con una superficie de 10.3720 ha, clasificada como pequeña, con actividad agrícola.

I.5.12. De fs. 714 a 718, cursa Informe de Cierre de la “Comunidad Campesina San Isidro”, el cual se encuentra firmado por los beneficiarios, entre ellas el demandado.

I.5.13. De fs. 721 a 722, cursa Relevamiento de Información en Gabinete UT-TJA No 636/2015 de 03 de septiembre de 2015, por el que se identificó la existencia de sobreposición con el expediente N° 57171, sobre el polígono 901, por lo que se sugiere considerar el mismo.

I.5.14. De fs. 760 a 765 cursa, Resolución Administrativa RA-ST No. 0020/2016 de 29 de enero de 2016, que resuelve en su punto PRIMERO.- MODIFICAR la Sentencia correspondiente al expediente agrario de Dotación, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa; asimismo, en el punto TERCERO, resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas al interior de la “Comunidad Campesina San Isidro”, debiendo en consecuencia, proceder a otorgar los Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda, en los cuales se encuentran la parcela denominado “Comunidad Campesina San Isidro - Parcela 026”, que tiene como beneficiarios a Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, con una superficie de 10.3720 ha, clasificada como pequeña, con actividad agrícola.

I.6. De la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial

Entre la documentación más relevante adjuntos a la demanda, se tiene:

I.6.1. A fs. 1 y 147, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593835 de 24 de mayo de 2016, otorgado a favor de Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, correspondiente al predio denominado “Comunidad Campesina San Isidro - Parcela 026”, ubicado en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

I.6.2. A fs. 2 y 149, cursa Folio Real con la Matricula N° 6.04.1.01.0010869, de la propiedad “Comunidad Campesina San Isidro - Parcela 026”, con superficie de 10.3720 ha, que registra como propietarios a Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, los cuales realizaron su registro en Oficinas de Derechos Reales de Yacuiba el 02 de febrero de 2017.

 I.6.3. A fs. 3, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de 22 de noviembre de 1962, otorgado a favor de Vicente Llanos, expediente N° 9061, Título individual 173855, número 24798, Resolución Suprema N° 116995 de 12 de diciembre de 1962, nombre de propiedad “Ticuarichacra y La Pachal”.

I.6.4. De fs. 5 a 14 vta., cursa copias de demanda de solicitud de inscripción de defunción ante el Juzgado de Instrucción 2do. Yacuiba - Tarija, solicitado por Otilia Gonzales Vda. de Llanos, misma que fue declarada probada mediante Auto de 2 de febrero de 1996 y fotocopia legalizada de solicitud de declaratoria de herederos, solicitada por Otilia Gonzales Vda. de Llanos, que fue declarada probada por Auto de 04 de mayo de 1996.

I.6.5. A fs. 15, cursa Certificado de Propiedad de Derechos Reales de Yacuiba de 31 de mayo de 2021, el cual señala que, el Derecho Propietario y el estado del registro de la Partida N° 1591 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 173 del Cuarto Anotador de 28 de octubre de 1996, en el cual se evidencia el registro de derecho propietario, mediante Testimonio de Declaratoria de Herederos, que declara herederos legales, forzosos del cujus Vicente Llanos Martínez, a favor de Otilia Gonzales Vda. de Llanos, Esteban Felizardo, Segundina, Rufina, Vicenta, Martha, todos Llanos Gonzales, sobre el inmueble ubicado en el Ex fundo “Tiacuarichacra y Lapachal”, registrado en la Partida N° 7 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 66.

I.6.6. A fs. 16, cursa Certificado de Propiedad de Derechos Reales de Yacuiba de 31 de mayo de 2021, el cual señala que el Derecho Propietario y el estado del registro de la Partida N° 7 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 66 del Cuarto Anotador de 06 de abril de 1965, en el cual se evidencia el registro de derecho propietario de Vicente Llanos, adquirido por Dotación, mediante Resolución Suprema N° 116996, situado en el Ex fundo “Tiacuarichacra y Lapachal” con una superficie de 11.4000 ha.

I.6.7. A fs. 17, cursa Certificado de Residencia de 12 de octubre de 2022, por el cual la Comunidad Campesina de San Isidro Sud Oeste, certifica que Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales, habitan en la Comunidad desde hace 50 años, en la propiedad de Tiacuarichacra y Lapachal, con una superficie de 11.4000 ha.

I.6.8. De fs. 18 a 31, cursa Sentencia N° 0038/2022 de 05 de octubre de 2022, emanada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba, por el cual se dicta Sentencia Condenatoria contra Vicenta Llanos Gonzales, por el delito de avasallamiento.

I.6.9. De fs. 32 a 33 vta. y de fs. 145 a 146 vta., cursa Escritura Pública No. 817/2001 de 21 de septiembre de 2001, por el cual, Otilia Gonzales Vda. de Llanos y los hermanos: Esteban, Felizardo, Segundina, Rufina, Vicenta, Marta e Ismael, todos Llanos Gonzales, venden en favor de Próspero Herrera Villalba e Irene Castro Albarado de Herrera, un terreno rural, sito en el ex Fundo “Ticuarichacra y Lapachal”, con una superficie de 7.0000 ha.

I.6.10. De fs. 36 a 38, cursan fotografías de Otilia Gonzales Guzmán y el predio objeto de Litis; asimismo, de fs. 39 a 40 cursan capturas de conversaciones vía WhatsApp.

I.6.11. De fs. 133 a 137, cursan Certificación Técnica de ubicación y Uso de Suelo Registro N° 003/2023, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, que señala: “Certifica que el predio con coordenadas WGS 1984 UTM Z20S (X) 430435,890 (Y) 75700156,103, se emplaza dentro del Área Urbana del Municipio de Yacuiba” (sic); asimismo, de fs. 135 a 137 cursa Certificación de pagos Nro. 8144604, de pago de impuestos por inmueble, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, a favor de Irene Castro de Herrera, en calidad de propietaria.

I.6.12. De fs. 138 a 139 vta., cursa copia legalizada de Testimonio N° 799/95 de 28 de junio de 1995, por el cual se otorga en venta una parcela de terreno rustico de 2.2500 ha, de Felicindo López Cruz en favor de Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera.

I.6.13. A fs. 148 cursa, Certificado Catastral N° CC-T-TJA25724/2017, expedido por el INRA, que registra a Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, como propietarios del predio “Comunidad Campesina San Isidro - Parcela 026”, con una superficie de 10.3720 ha, ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

I.6.14. De fs. 150 a 190, cursan fotocopias legalizadas y simples de partes del proceso de saneamiento.

I.6.15. A fs. 192 vta., cursa Certificado de Tradición correspondiente al Fundo “Ticuarichacra y Lapachal”.

I.6.16. A fs. 193, cursa Declaración Voluntaria Notarial, por la cual Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera, declaran ser propietarios de una pequeña propiedad agrícola denominada “Comunidad Campesina San Isidro – Parcela 026”.

I.6.17. De fs. 196 a 198, cursa Informe Técnico de 24 de enero de 2022, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Mejor Derecho y consiguiente pago de daño y perjuicios.

I.6.18. A fs. 199, cursa Certificado de Posesión de 16 de enero de 2021, suscrito por el presidente de la OTB de la Comunidad Campesina de San Isidro, el cual señala que Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera, son afiliados y residen 55 años en la Comunidad de San Isidro y quienes son poseedores hace más de 20 años de un terreno productivo de forma pacífica, pública y continua, adjuntando fotografía de fs. 200 a 210.

I.6.19. De fs. 211 a 214 cursa, muestrario fotográfico y Certificación de 20 de marzo de 2023, suscrito por el presidente de la OTB de la Comunidad Campesina de San Isidro, el cual certifica que las 7 fotos corresponden a la propiedad de Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera.

I.6.20. A fs. 215, cursa Certificado de Posesión de 20 de marzo de 2023, suscrito por el presidente de la OTB de la Comunidad Campesina de San Isidro, el cual certifica que Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera, son afiliados y residen hace más de 57 años en la Comunidad de San Isidro y quienes son poseedores hace más de 22 años de un terreno productivo de forma pacífica, publica y continua.

I.6.21. De fs. 216 a 225 cursa, Declaraciones Juradas del 13, 15 y 20 de marzo de 2023, de Armingol Pérez Martínez, Hipólito Álvarez Escudero, Agustín Reyna Padilla, Porfidia Fuentes Cruz y Marina Martínez Villalba.

I.6.22. De fs. 226 a 228 cursa, Recibo de la Cooperativa de Servicios Básicos “San Isidro” Ltda., entre las gestiones 2015, 2017, 2018, 2019 y 2020.

I.6.23. De fs. 229 a 230 cursa, certificados y actas de vacunación las gestiones 2004, 2006 y 2007.

I.6.24. De fs. 232 a 236 vta. cursa, copias simples de Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de 05 de marzo de 2021, interpuesto por Próspero Herrera Villalba e Irene Castro de Herrera, contra Vicenta Llanos Gonzales, Eralda Valencia Llanos, Eraldo Valencia Llanos y otros, por el cual se concede la acción de amparo y se ordena el desalojo de la propiedad por parte de Vicenta Llanos Gonzales, Eralda Valencia Llanos, Eraldo Valencia Llanos y otros.

I.6.25. De fs. 237 a 248, cursa Informe de 20 de noviembre de 2020 y muestrario fotográfico, suscrito por el Presidente de la OTB de la Comunidad San Isidro, el cual señala el quemado de cerco y alambrado de Irene Castro

I.6.26. De fs. 249 a 262 vta., cursa copias simples de Sentencia No. 0038/2022 de 05 de octubre de 2022, del Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba, por el cual dicta Sentencia Condenatoria en contra de Vicenta Llanos Gonzales, declarándola culpable y autora del delito de Avasallamiento.

I.6.27. De fs. 264 a 270, cursa demanda de Acción de declaración de mejor derecho y consiguiente reivindicación, más daños y perjuicios, presentada al Juzgado Agroambiental de Yacuiba y a fs. 271 vta., cursa Auto de Admisión.

I.6.28. De fs. 315 a 326 cursa, Informe de 20 de noviembre de 2020 y muestrario fotográfico, suscrito por el Presidente de la OTB de la Comunidad San Isidro, el cual señala el quemado de cerco y alambrado de Irene Castro.

I.6.29. A fs. 327 cursa, Certificado de Retratación de 12 de octubre de 2022, suscrito por el Presidente de la OTB de la Comunidad San Isidro, donde se señala que, Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales, no se encuentran afiliadas y no viven en la Comunidad de San Isidro.

I.6.30. A fs. 328, cursa Certificado de 8 de mayo de 2023, emitido por Florentino Álvarez Aguilera, Presidente O.T.B. de la Comunidad San Isidro, por la cual señala que la Parcela 26, pertenece y está dentro de la jurisdicción de la Comunidad Campesina de San Isidro, asimismo, establece que los demandados trabajan la propiedad hace más de 21 años de forma continua e ininterrumpida.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos jurídicos de la demanda, de la contestación y de los memoriales presentados por el tercer interesado; considerando que, la pretensión de la parte actora, se circunscribe principalmente en los siguientes puntos cuestionados: 1. Respecto a la simulación absoluta; y 2. Sobre la violación de la ley aplicable.

A este fin, se desarrollarán los siguientes aspectos de relevancia: i. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la Simulación Absoluta por haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; y, Violación de la ley aplicable y formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; iii. De la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; y, iv) Examen del caso concreto.

 

FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso Contencioso Administrativo y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas” (sic).

En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción Contencioso Administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo lo siguiente:

“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (sic, negrillas añadidas).

Respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que, se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que, no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció lo siguiente: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...” (sic).

Con relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.iii. De la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, señaló que: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia...." (sic).

En este sentido, se tiene que, en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea, la SAP S2a N° 03/2020 de 06 de enero, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca  fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”(sic). De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”. (sic)

FJ.II.iv. Examen del caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, con relación a la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el entendimiento desarrollado en el FJ.II.iii. del presente fallo, tomando en cuenta que por la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial se establece que, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base para la emisión del Título, hubiera sido declarada falsa mediante sentencia condenatoria en materia penal; corresponde recordar que, la SAP S1a N° 12/2018 de 10 de mayo, estableció lo que: "Es necesario al respecto dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad …” (sic).

En este sentido, se debe establecer que, en una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii. de la presente resolución,  y sobre todo acreditar mediante prueba, su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que, el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; correspondiendo revisar y examinar los antecedentes cursantes en el proceso mismo de saneamiento que, dio curso a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593835 de 24 de mayo de 2016; en ese contexto, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial antes descrito, a favor de Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, respecto al predio denominado “Comunidad Campesina San Isidro - Parcela 026”, con una superficie de 10.3720 ha, incurrió en los vicios de nulidad absoluta de simulación absoluta y violación de la ley aplicable, según la demanda y subsanaciones a la misma, expresados en:

FJ.II.iv.1. Respecto a la simulación absoluta (I.1.3.)

Al respecto, la parte actora en el punto de “Antecedentes de su demanda”, señala que el INRA ha cometido un grave error que significa violaciones a disposiciones constitucionales, es decir que, el proceso de Saneamiento, que dio lugar al Título Ejecutorial impugnado, tiene como sustento la Resolución Administrativa RA-ST-N° 0020/2016 de 29 de enero de 2016, que no consideró que el predio, del cual emerge la Parcela 026, contaba con Título Ejecutorial N° 173855, emitido por el ex CNRA., a favor de Vicente Llanos; en este sentido, en el punto I.1.3 de la demanda, refieren que por estos hechos y aparentar ser poseedores legales, los demandados provocaron fraude en la posesión y las mejoras del predio; en este sentido, de la revisión de obrados, se tiene lo siguiente:

Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° R-ADM-TCO 0151/2007 de 10 de julio de 2007 (I.5.1), se determina como área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen “Asociación de Pueblos Guaraníes” (YAKU-IGUA), en la superficie de 75,322.4789 ha, es así que se dicta la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SAN-TCO N° 009/2016 de 29 de mayo de 2015 (I.5.2), que dispone la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, misma que fue debidamente publicada conforme Edicto Agrario y Aviso Público cursantes en la carpeta de saneamiento (I.5.3); consecuentemente, se emite Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno en la “Comunidad Campesina San Isidro” de 05 de junio de 2015 (I.5.4), motivo por el cual se procedió a la elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno de 05 de junio de 2015 (I.5.5), así como a la designación de representantes, responsables del marcaje, medición y firma de documentos dentro del saneamiento (I.5.6). Consiguientemente, cursa solicitud de expedientes de 14 de agosto de 2015, requerido por el Profesional Jurídico de Campo del INRA Tarija (I.5.10), por el cual se solicitó a la Encargada de Archivo y Biblioteca a.i. INRA Tarija, informe sobre los expedientes agrarios correspondientes al predio “San Isidro”, cuyo beneficiario es Hipólito Álvarez Escudero y otros, la cual fue respondida por Informe Legal N° 168/2015 de 17 de agosto de 2015, cursante a fs. 624 de obrados, que refiere que revisada la documentación de Archivo, no se encontró registro de algún antecedente agrario denominado “San Isidro”; posteriormente, cursa Relevamiento de Información en Gabinete UT-TJA No 636/2015 de 03 de septiembre de 2015 (I.5.13), mediante el cual se identificó la existencia de sobreposición con el expediente N° 57171 sobre el polígono 901, por lo que se sugiere considerar el mismo; es así que por Resolución Administrativa RA-ST No. 0020/2016 de 29 de enero de 2026 (I.5.14), que resuelve modificar la Sentencia correspondiente al expediente agrario de dotación N° 57171.

Por otra parte, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que los demandados, a fin de respaldar su derecho respecto a la Parcela 026 (I.5.7), adjuntan documentos de transferencia, como ser la Escritura Pública N° 817/2001 de 21 septiembre de 2001 (I.6.9), por el cual, Otilia Gonzales Vda. de Llanos y los hermanos: Esteban, Felizardo, Segundina, Rufina, Vicenta, Marta e Ismael, Llanos Gonzales, transfieren a favor de Próspero Herrera Villalba e Irene Castro Albarado de Herrera, un terreno rural sito en el ex Fundo 2Ticuarichacra y Lapachal” con una superficie de 7.0000 ha.

Asimismo, de la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que es anterior o coetánea a la ejecución del proceso de saneamiento, se tiene que, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de 22 de noviembre de 1962, que en el punto de observaciones señala: “El presente certificado de Título, no implica la legalidad o ilegalidad del mismo, simplemente su existencia y de encontrarse el predio actualmente en área rural, se definirá esta aspecto mediante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria” (sic)  (I.6.3), otorgado a favor de Vicente Llanos, expediente N° 6031, Título individual 173855, con Resolución Suprema N° 116995 de 12 de diciembre de 1962, correspondiente a la propiedad “Ticuarichacra y La Pachal”; asimismo, cursan copias de demanda de solicitud de inscripción de defunción ante el Juzgado de Instrucción 2do. Yacuiba (I.6.4), solicitado por Otilia Gonzales Vda. de Llanos y fotocopia legalizada de solicitud de declaratoria de herederos, solicitada por Otilia Gonzales Vda. de Llanos, declarada probada por Auto de 04 de mayo de 1996.

De acuerdo a Certificación del GAMY, conforme cura a fs. 134 de obrados (I.6.11), el predio denominado “Comunidad Campesina San Isidro – Parcela 026”, se encuentra en Área Urbana, a la fecha de emisión de la citada certificación.

Que, el art. 291 del D.S. N° 29215, señala: “(Diagnóstico). I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria…”

Que, el art. 306 del señalado reglamento agrario, dispone: “(Valoración de los títulos ejecutoriales) (…) II. También se sujetarán al presente régimen aquellos títulos ejecutoriales otorgados, que aún sin haber sido presentados sus originales, exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que les sirvieron de antecedente...”.

Conforme la documentación ampliamente descrita y la norma agraria señalada, se tiene que dentro del proceso de saneamiento “Comunidad Campesina San Isidro”, se aplicó el proceso de saneamiento interno conforme disponen los artículos 292 parágrafo II y 351 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; emitiéndose Informe de Relevamiento de Información en Gabinete UT-TJA No 636/2015 de 03 de septiembre de 2015, que establece que se identificó la existencia de sobreposición con el expediente N° 57171, sobre el polígono 901, cuando por Informe Legal N° 168/2015 de 17 de agosto de 2015, se señaló que no se encontró registro de algún antecedente agrario denominado “San Isidro”, con Resolución Suprema N° 548302, por lo que, por Resolución Administrativa RA-ST No. 0020/2016 de 29 de enero de 2016, se resuelve modificar la Sentencia correspondiente al expediente N° 57171 y adjudicar las parcelas con posesiones legales; de donde se evidencia que el INRA no realizó un trabajo correcto de diagnóstico o Relevamiento de Información en Gabinete, toda vez que, el Informe Legal N° 168/2015 de 17 de agosto de 2015, resulta totalmente contradictorio al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete UT-TJA No 636/2015 de 03 de septiembre de 2015; además que, la entidad administrativa basó su búsqueda, tomando en cuenta únicamente el expediente agrario N° 57171, correspondiente al predio “San Isidro”; sin realizar una verificación completa, respecto a la existencia de otros expedientes agrarios, ya que como se mencionó líneas arriba, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, los demandados Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, a fin de respaldar su derecho propietario sobre la propiedad “Parcela 026”, adjuntan Escritura Pública No. 817/2001 de 21 de septiembre de 2001, por el cual Otilia Gonzales Vda. de Llanos y sus hijos, les habrían transferido una superficie de 7.0000 ha, correspondiente al predio fundo “Ticuarichacra y Lapachal”; propiedad que Otilia Gonzales Vda. de Llanos y sus hijos, adquirieron mediante declaratoria de herederos el 04 de mayo de 1996, al fallecimiento de Vicente Llanos, quien fue el beneficiario del Título Ejecutorial N° 24798 de 22 de noviembre de 1962, por el cual se le dotó la propiedad “Ticuarichacra y La Pachal”, con expediente N° 9061; documentación que acredita que el predio que fue objeto del proceso de saneamiento, se encuentra sobrepuesto a otro expediente agrario, mismo que no fue debidamente valorado por la entidad administrativa, situación que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, con relación a lo señalado por los demandantes, respecto a que habrían aparentado ser poseedores legales, provocando un fraude en su posesión y en el cumplimiento de la Función Social, ya que, en la pericia de campo, se incluyó su parcela desconociendo su posesión y derecho de propiedad en calidad de Titulados, con derechos vigentes a la fecha; tomando en cuenta los datos desarrollados previamente, al margen de que la entidad administrativa no valoró debidamente los antecedentes sobrepuestos al predio objeto de Litis; los demandados, en la etapa de campo tampoco hicieron conocer sobre dicho extremo a la entidad administrativa, declarando una posesión sobre una superficie de 10.5000 ha, situación que hace presumir que el Título Ejecutorial ahora impugnado, fue emitido mediante un hecho o acto jurídico basado en situaciones que no corresponden a la realidad, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, afectando la voluntad de la administración y configurando el vicio de nulidad absoluta por simulación, previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, toda vez que, no se valoró de forma correcta el antecedente agrario, a objeto de determinar la superficie que correspondía se reconozca a los ahora demandados.

FJ.II.iv.2. Sobre la violación de la ley aplicable (I.1.4.)

Los demandantes, refieren que, con respecto a la violación de la Ley aplicable en la consolidación del derecho propietario y otorgación del Título Ejecutorial, en el presente caso el INRA, como responsable del Proceso de Saneamiento, violaron los arts. 115.II, 119, 122 y 410.Il de la CPE y 67.Il de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545, en el sentido que, al existir la Resolución Suprema 116995 de 12 de diciembre de 1962, titulado a nombre de su padre, que consolidó derechos sobre su terreno, refieren que el INRA, al titular a los demandados, desconoce su derecho, ya que, dictaron una Resolución Administrativa Adjudicando por encima de la existencia de una Resolución Suprema, el cual se encuentran con vigencia legal.

Como se mencionó en el punto FJ.II.iv.1. de la presente resolución, se tiene que dentro del proceso de saneamiento “Comunidad Campesina San Isidro”, se aplicó el proceso de saneamiento interno conforme disponen los artículos 292 parágrafo II y 351 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; emitiéndose Informe de Relevamiento de Información en Gabinete UT-TJA No 636/2015 de 03 de septiembre de 2015 (I.5.13), que establece que se identificó la existencia de sobreposición con el expediente N° 57171, sobre el polígono 901, cuando por Informe Legal N° 168/2015 de 17 de agosto de 2015 (I.5.10), se señaló que no se encontró registro de algún antecedente agrario denominado “San Isidro”, con Resolución Suprema N° 548302, por lo que, por Resolución Administrativa RA-ST No. 0020/2016 de 29 de enero de 2016 (I.5.14), se resuelve modificar la Sentencia correspondiente al expediente N° 57171 y adjudicar las parcelas con posesiones legales; existiendo una evidente contradicción entre el Informe Legal N° 168/2015 de 17 de agosto de 2015 y el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete UT-TJA No 636/2015 de 03 de septiembre de 2015; además que, la entidad administrativa basó su búsqueda, tomando en cuenta únicamente el expediente agrario N° 57171, correspondiente al predio “San Isidro”; sin realizar una verificación completa, respecto a la existencia de otros expedientes agrarios.

Por otra parte, los demandados Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, a fin de respaldar su derecho propietario sobre la propiedad “Parcela 026”, adjuntan Escritura Pública No. 817/2001 de 21 de septiembre de 2001 (I.5.7), por el cual Otilia Gonzales Vda. de Llanos y sus hijos, les habrían transferido una superficie de 7.0000 ha, correspondiente al predio “Ticuarichacra y Lapachal”; propiedad que Otilia Gonzales Vda. de Llanos y sus hijos, adquirieron mediante declaratoria de herederos el 04 de mayo de 1996, al fallecimiento de Vicente Llanos, quien fue el beneficiario del Título Ejecutorial N° 24798 de 22 de noviembre de 1962, por el cual se le dotó la propiedad “Ticuarichacra y La Pachal”, con expediente N° 9061; documentación que acredita que el predio objeto de Litis, se encontraría sobrepuesto al expediente agrario N° 9061, mismo que no fue debidamente valorado por la entidad administrativa y menos aún tomado en cuenta al momento de emitirse la Resolución Administrativa RA-ST No. 0020/2016 de 29 de enero de 2016.

En este sentido, el art. 67.II de la Ley N° 1715, señala: “En los casos previstos en el parágrafo anterior, se dictará: 1. Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales…”; por su parte, el art. 331 del D.S. N° 29215, señala: “I. En el caso de predios con antecedente en títulos ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema…”

Conforme lo ampliamente desarrollado, al evidenciarse que el predio objeto de Litis “Comunidad Campesina San Isidro - Parcela 026”, se encontraría sobrepuesto al expediente agrario N° 9061, al contar este con Título Ejecutorial N° 173855 a nombre de Vicente Llanos, correspondía, que la entidad Administrativa, pronuncie una Resolución Suprema, a fin de determinar la situación jurídica del mencionado expediente agrario y no una Resolución Administrativa, como en el presente caso, máxime tomando en cuenta que también se identificó el expediente agrario N° 57171; por otra parte, si bien se emitió Resolución Administrativa, fue por un inadecuado Relevamiento de Información Gabinete, empero, esta situación no puede tenerse como una usurpación de funciones; en este sentido, si resulta evidente la vulneración de los arts. 115.II, 119 y 410.Il de la CPE y 67.Il de la Ley N°1715, toda vez que, a la fecha existiría sobreposición de derechos respecto al mismo predio, pero no así del art. 122 de la CPE.

Finalmente, respecto a la documental presentada por la parte actora, así como la presentada por los demandados en sus memoriales de contestación, descrita en el punto I.6 de ésta Sentencia; es necesario reiterar que, los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de valorar y analizar la prueba adjunta a la demanda, siempre y cuando la misma sea coetánea o anterior al proceso de saneamiento, según lo expresado en el FJ.II.iii de la presente resolución, característica que la prueba descrita en los puntos I.6.7, I.6.8, I.6.10, I.6.11, I.6.13, I.6.15, I.6.16, I.6.17, I.6.18, I.6.19, I.6.20, I.6.21, I.6.22, I.6.23, I.6.24 I.6.25, I.6.26, I.6.27, I.6.28,  I.6.29 y I.6.30 no cumplen, por lo mismo, las mismas no resultan ser idóneas y conducentes a la pretensión de demandas de puro derecho, de igual forma las mismas no son coetáneas al proceso de saneamiento, por tanto, se debe tener presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho(…)” (sic, negrillas añadidas), y los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.iii. del presente fallo, aplicables a las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, ya que dada la ausencia de estructura procesal específica para la tramitación de las mismas, por analogía se aplica el procedimiento de puro derecho previsto para los procesos Contencioso Administrativos de esta Jurisdicción Agroambiental, son aplicables al caso las normas del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo argumentado, al existir un antecedente agrario, que no fue debidamente valorado por la entidad administrativa, se advierte que se configuraron las causales de nulidad de simulación absoluta y violación de la ley aplicable, al no haberse ajustado el proceso de saneamiento a las normas agrarias vigentes en su momento; correspondiendo fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30, 36.2 y 50 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:

1. PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 43 a 46, subsanada por memoriales de fs. 54, 58 y vta., de obrados, interpuesta por Otilia Gonzales Guzmán y Vicenta Llanos Gonzales.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593835 de 24 de mayo de 2016, otorgado a favor de Irene Castro de Herrera y Próspero Herrera Villalba, dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio "COMUNIDAD CAMPESINA SAN ISIDRO - PARCELA 026", ubicado en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley N°1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593835 de 24 de mayo de 2016, bajo la matrícula N° 6.04.1.01.0010869.

4. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. -