AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 07/2023

Expediente:                                    Nº 4165/2021

Proceso:                                          Recusación

Recusante:                                     Nati Goertzen  Wiebe

Autoridad “Recusada”:               Mgda. Elva Terceros Cuellar

Distrito:                                            Santa Cruz

Fecha:                                              Sucre, 18 de diciembre de 2023

Magistrado semanero:                Dra. Ángela Sánchez Panozo.

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el Informe de 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 46 a 47 del legajo de recusación, en el proceso Contencioso Administrativo, expediente N° 4156/2021, emitido por la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, mediante el cual la Magistrada no se allana a la recusación interpuesta en su contra por Nati Goertzen Wiebe, dentro del señalado proceso. 

I. ANTECEDENTES

I.1 Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales cursantes en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho el incidente de recusación, en ese sentido se tiene:

Que, la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Nati Goertzen Wiebe, representado por Gustavo Pacheco Vidaurre, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0867/2019 de 29 de julio, fue declarada improbada por este Tribunal, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 07/2022 de 4 de marzo; y dejada sin efecto la misma por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución Nº 0124/2022-SCII de 3 de octubre; asimismo cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 002/2023 de 24 de febrero, que  declara improbada la señalada demanda, misma que también fue dejada sin efecto por disposición del Auto Nº 184/2023 de 18 de julio pronunciado por la Sala Constitucional Segunda antes referida, en la denuncia de incumplimiento del Auto Constitucional Nº 124/2022-SCII.

Que, mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, cursante de fs. fs. 40 a 41 de la carpeta de recusación, se tiene que Nati Goertzen Wiebe, presenta Recusación contra la Magistrada Elva Terceros Cuellar, invocando la casual contemplada en el art. 347.8 de la Ley N° 439 que prevéHaber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él”.

Que, el recusante en su memorial cursante de fs. 40 a 41 del legajo de recusación, ofrece en calidad de prueba documental preconstituida, la Sentencia Agroambiental S1a Nº 07/2022 de 4 de marzo, que en fotocopia cursa de fs. 1 a 17 vta. Del referido legajo.

De fs. 46 a 47 del legajo de recusación, cursa Informe de 28 de noviembre de 2023, emitido por la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, mediante el cual no se allana a la recusación interpuesta en su contra y dispone la remisión a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, copia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo, cursante de fs. 1 a 14 vta. del legajo de recusación; la Resolución N° 0124/2022-SCII de 03 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a  20 del legajo de recusación; la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2023 de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 21 a 33 vta. del legajo de recusación; el Auto de 18 de julio de 2023, cursante de fs. fs. 34 a 35 vta. del legajo de recusación, que declara HA LUGAR la denuncia de incumplimiento de la Resolución Constitucional y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2023 de 24 de febrero de 2023, así como el memorial de recusación cursante de fs. 40 a 41 del legajo de recusación, para su trámite respectivo.

I.2. Argumentos y causales de recusación invocados

El memorial de recusación cursante de fs. 40 a 41 del legajo de recusación, sostiene que interpone la correspondiente recusación contra la magistrada Elva Terceros Cuellar, convocada para formar Sala en el caso de autos, mediante decreto de 13 de noviembre de 2023, citando como causal de recusación el art. 347.8 de la Ley N° 439, toda vez que la misma habría emitido criterio sobre el problema, al suscribir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 07/2022 de 4 de marzo y participar como relatora de la misma; ofreciendo como prueba preconstituida, dicha sentencia que en fotocopia cursa de fs. 1 a 17 vta. Del legajo de recusación; señala también que dicha Sentencia Agroambiental, fue emitida en la gestión 2022, es decir con anterioridad a la convocatoria mediante providencia de 13 de noviembre de 2023, a la Magistrada cuya recusación se pretende, con la cual correspondería que emita su voto, que a todas luces se evidenciaría “contaminación con su criterio jurídico” (sic) consistente en mantener como Tierra Fiscal el predio de su propiedad “El Triunfo II”, viciando la correcta administración de justicia y el debido proceso en su vertiente de Juez Imparcial.

I.3.- Relación del Informe de la Autoridad Recusada.

I.3.1.- Mediante Informe de 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 46 a 47 del legajo de recusación, emitido por la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, dentro del término establecido por Ley, se pronuncia sobre la recusación interpuesta de la siguiente manera:

En el caso concreto, la parte recusante se apoya en el argumento de que la Magistrada recusada ya habría emitido criterio sobre la justicia e injusticia del litigio, al constituirse en Magistrada Relatora en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 14 vta. del legajo de recusación, donde se declaró improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Nati Goertzen Wiebe; asimismo, la parte recusante argumenta que, la indicada Resolución Agroambiental al ser emitida en la gestión 2022, con anterioridad a la convocatoria efectuada mediante proveído de 13 de noviembre de 2023, para que se emita el voto respectivo, este aspecto a todas luces contaminaría el proceso, haciendo que se mantenga el predio "El Triunfo II, como Tierra Fiscal, lo que transgrediría el derecho al debido proceso y la correcta administración de justicia en su vertiente del Juez imparcial, conforme así lo señalaría la SC 0491/2003-R de 15 de abril, que hace referencia al Juez natural, misma que también estaría mencionada en la SCP 0041/2013-L, indicando el recusante que para el presente caso, el actuar de la autoridad recusada no constituiría una garantía como Juez imparcial a efectos de conformar Sala, para emitir el fallo correspondiente.

Con estos argumentos, solicita que la autoridad cuya recusación se pretende se allane a la recusación formulada, de conformidad al art. 353.Il de la Ley N° 439; al respecto, la señalada autoridad, efectuando el análisis legal respectivo a la causal de recusación establecida en el art. 347.8 de la Ley N° 439, advierte que la referida causal, basada en el argumento de que la Magistrada recurrida ya habría manifestado criterio en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo de 2022, en la cual se declaró improbada la demanda Contenciosa Administrativa objeto de Litis, que dicha Resolución Agroambiental, fue emitida por la autoridad recurrida en cumplimiento del ejercicio de la "función judicial" que le faculta, conforme lo previsto en el art. 4.12 de la Ley Nº 025 y en función a la competencia que le otorga el art. 36.3 de la Ley Nº 1715 para conocer demandas contenciosas administrativas, por lo que, si bien en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo de 2022, la Magistrada recurrida, emitió criterio, empero, lo hizo en el marco de la responsabilidad jurisdiccional que atinge a todas las autoridades que compete al Órgano Judicial, en el caso presente como autoridad jurisdiccional componente del Tribunal Agroambiental; por consiguiente, no resulta ser evidente que la autoridad haya emitido criterio antes de tener conocimiento de la presente demanda interpuesta, sino después de la admisión de la misma, es decir, de manera posterior al transcurso de todas las etapas establecidas para el proceso, cumpliendo a cabalidad con el ejercicio de la función judicial, y si bien la autoridad fue convocada para conformar Sala para emitir criterio en el caso presente, pero este hecho tampoco constituye un medio de prueba idóneo que acredite la causal de recusación prevista en el art 347.8 de las Ley N° 439, toda vez que, en el presente caso debe emitirse criterio en apego a resoluciones constitucionales dictadas por la justicia constitucional, como es en el caso presente y dando cumplimiento al art. 129 de la CPE.

En ese contexto, no encontrándose en duda la imparcialidad de la autoridad, conforme lo establece el art. 120.1 de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; asimismo, al no encontrarse la recusación interpuesta dentro del caso previsto en el art. 351.Il de la Ley Nº 439; es decir, que no fue presentada en la primera actuación de la presente demanda; y al no constituirse como una causal sobreviniente, en razón a que el proceso ya se encuentra en estado de resolución a efectos de dar cumplimiento a una resolución constitucional, la Magistrada recusada NO SE ALLANÓ a la recusación interpuesta, por la causal de recusación prevista en el art. 347.8 de la Ley N° 439.

I.4 Actos procesales que cursan en el legajo de recusación.

I.4.1. De fs. 1 a 14 y vta, cursa copia legalizada de Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, suscrita por los Magistrados Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra.

I.4.2. De fs. 15 a 20, cursa copia legalizada de Resolución N° 124/2022-SCII, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitida dentro de la acción de Amparo Constitucional, planteada por Nati Goertzen Wiebe, contra la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo.

I.4.3. De fs. 21 a 33 vta, Cursa copia legalizada de Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2023 de 24 de febrero, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Suscrita por los Magistrados Gregorio Aro Rasguido y Rufo N. Vásquez Mercado.

I.4.4. De fs. 34 a 35 vta, cursa copias legalizadas de Auto N° 184/2023 de 18 de julio, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 002/2023 de 24 de febrero.

I.4.5. De fs. 36 a 38, cursa fotocopia legalizada de Decreto de 13 de noviembre de 2023 y CITE: C.G.A.R. S1a TA. N° 17/2023, de la misma fecha, firmados por el Magistrado Gregorio Aro Rasguido, convocando a la Magistrada Elva Terceros Cuellar a formar Sala para la emisión de la resolución en el caso de autos; además de las notificaciones correspondientes a las partes procesales.

I.4.6. De fs. 40 a 41, cursa fotocopias legalizadas de memorial de recusación contra la magistrada Elva Terceros Cuellar, presentado por Nati Goertzen Wiebe, el 15 de noviembre de 2023, por la causal prevista en el art. 347.8 de la Ley N° 439.

I.4.7. A fs. 45, cursa fotocopia legalizada de cargo de ingreso a despacho de la Magistrada Elva Terceros Cuellar, con fecha 27 de noviembre de 2023.

I.4.8. De fs. 46 a 47, cursa decreto de 28 de noviembre de 2023, por el que la Magistrada Elva Terceros Cuellar, presenta Informe fundamentando las razones por las que no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

I.4.9. A fs. 48 cursa nota de remisión a Sala Plena de la carpeta de recusación, con fotocopias legalizadas detalladas en el decreto de la Magistrada recusada; A fs. 49 cursa cargo de ingreso a despacho de magistrado relator.

I.4.10. A fs. 50 cursa nota de 8 de diciembre de 2023, solicitando complementación de documentación 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, para resolver las recusaciones interpuestas contra Magistrados

Que, el art. 35 núm. 7 de la Ley, N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agrario hoy Tribunal Agroambiental establece: "Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus vocales"; norma concordante con el artículo 140 núm. 2 de la Ley N° 025, que dispone como atribución de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: “Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados”; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde a esta máxima instancia conocer y resolver la recusación interpuesta por Nati Goertzen Wiebe, en contra de la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, en virtud del art. 78 de la Ley Nº 1715.

II.2.- Presupuestos establecidos para la recusación.

Respecto a los presupuestos para las recusaciones, el art. 351.II de la Ley Nº 439 textualmente señala: La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso …”.

II.3.- Dictar una Sentencia, no constituye causal de excusa o recusación.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0511/2020-S1 de 16 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento: "fundamentando de manera suficiente y precisa que la conducta de la jueza no se subsume en la causal invocada y que los motivos referidos por la accionante caen en el campo netamente subjetivo, toda vez que la Jueza recusada no ha emitido opinión fuera del acto de juzgamiento, ya que el haber dictado una resolución o sentencia que ha sido anulada por el superior en grado, no constituye causal de excusa o recusación” (subrayado agregado).

II.4.- Carga de la Prueba.

La obligación de la carga de la prueba que implica la proposición y producción de la misma, corresponde a la parte que la propuso, conforme lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136.I de la Ley N° 439 que textualmente señala: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”; entendimiento que fue asumido por este Tribunal, mediante el Auto Nacional Agrario ANA-S2-0069-2016.

Conforme establece el art. 353.IV de la Ley N° 439, si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no hubieren observado los requisitos formales previstos en el párrafo I o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria conforme a la previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, en materia Agroambiental, la demanda será rechazada sin más trámite, por el Tribunal competente.

En ese sentido, corresponde señalar que la CPE, en el art 120 parágrafo I, proclama la garantía del Juez Natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178 parágrafo I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (art. 27, Ley N° 025), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

II.4 Examen del caso concreto

II.4.1 Deducción de Recusaciones y sus Limitaciones

De la revisión de la documentación cursante en el legajo de recusación, se constata claramente: Que, Nati Goertzen Wiebe, mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, cursante de fs. 40 a 41, presenta Recusación, contra la Magistrada Elva Terceros Cuellar, invocando la casual contemplada en el art. 347.8 de la Ley N° 439 que prevé Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él; sin ofrecer prueba documental válida que respalde los extremos de la Recusación interpuesta; asimismo, se tiene que el recusante no acreditó prueba efectiva e idónea respecto a la manifestación de criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento del litigio y conforme preceptúa el numeral 8 del art. 347 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

Por otro lado,  la referida causal de recusación, con base en el argumento de, que la Magistrada recurrida ya habría manifestado criterio en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo de 2022, en la cual se declaró improbada la referida demanda Contenciosa Administrativa, misma que fue emitida por la autoridad recurrida en cumplimiento del ejercicio de la "función judicial" que le faculta, conforme lo previsto en el art. 4.12 de la Ley Nº 025 y en función a la competencia que le otorga el art. 36.3 de la Ley Nº 1715 para conocer demandas contenciosas administrativas, por lo que, si bien en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo de 2022, la Magistrada cuya recusación se pretende, emitió resolución, empero, lo hizo en el marco de la responsabilidad jurisdiccional que atinge a todas las autoridades que integran el Órgano Judicial, en el caso presente como autoridad jurisdiccional componente del Tribunal Agroambiental; por consiguiente, no resulta ser evidente que la autoridad haya emitido criterio antes de tener conocimiento de la presente demanda, sino después de la admisión de la misma, es decir, de manera posterior al transcurso de todas las etapas establecidas para el proceso de derecho, cumpliendo a cabalidad con el ejercicio de la función judicial, y si bien la autoridad fue convocada para conformar sala para emitir resolución en el caso presente, pero este hecho tampoco constituye un medio de prueba idóneo que acredite la causal de recusación prevista en el art 347.8 de las Ley N° 439, toda vez que, en el presente caso debe emitirse resolución en apego a la jurisprudencia constitucional descrita en la fundamentación jurídica desarrollada en el punto II.3 y dando cumplimiento al art. 129 de la CPE.

II.4.2. Improcedencia de los Argumentos de la Recusación, que no se adecúan a las causales invocadas.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, incumbe señalar que, al no encontrarse en duda la imparcialidad de la autoridad, conforme lo establece el art. 120.1 de la CPE que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; y en razón a que la recusación, no fue presentada en la primera actuación de la presente demanda, además de no constituirse como una causal sobreviniente, porque la causa ya se encuentra en estado de resolución, a efectos de dar cumplimiento a una resolución constitucional, toda vez que la Magistrada cuya recusación se pretende, no ha emitido opinión fuera del acto de juzgamiento, ya que el haber dictado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo, que ha sido anulada por el Tribunal de Amparo, no constituye causal de recusación, conforme al entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0511/2020-S1 de 16 de septiembre; y la misma no cumple con la oportunidad prevista en el art. 351.Il de la Ley Nº 439, para su presentación; por lo que ingresa en el campo de la subjetividad, al no demostrarse, mediante hechos conocidos, que la Magistrada Elva Terceros Cuellar habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él, por lo que la señalada petición no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por el art. 347.8 de la Ley N° 439; además que los argumentos y causales que invoca se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes entre sí; y por tanto, visiblemente improcedentes, conforme expresa la previsión contenida en el art. 353, parágrafo IV con relación al art. 351 parágrafo II, ambos de la Ley  N° 439, de aplicación supletoria en la materia, en mérito a lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 35 núm. 7 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 140 núm. 2 de la Ley N° 025 y art. 353 parágrafo IV, de la Ley N° 439, resuelve: RECHAZAR el incidente de recusación interpuesto por Nati Goertzen Wiebe, contra la Mgda. Elva Terceros Cuellar, debiendo en consecuencia, una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados a la Sala respectiva, sea con las formalidades de Ley, a efecto de que continúe con las actuaciones judiciales.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-