AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 128/2023

Expediente:                         Nº 4116/2021

Proceso:                               Acción Reivindicatoria

Partes:                                  Lourdes Cuéllar de Rojas, Merlín Cuéllar Saavedra, Martha Rosario Cuéllar Saavedra, Gil Antonio Cuéllar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra, contra Erlan Suárez Chávez

Recurrente:                         Erlan Suárez Chávez representado por Edith Yalile Cortez Rojas

Distrito:                                Santa Cruz

Asiento Judicial:               Pailón

Fecha :                                   Sucre, 07 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 461 a 467 de obrados interpuesto por Erlan Suárez Chávez demandado y ahora recurrente, contra la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 447 a 460 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por Lourdes Cuéllar de Rojas, por sí y en representación de sus hermanos Merlín Cuéllar Saavedra, Martha Rosario Cuéllar Saavedra, Gil Antonio Cuéllar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I.  ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, objeto del recurso de casación.

La Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 447 a 460 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, autoridad que declara PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por Lourdes Cuéllar de Rojas, Merlín Cuellar Saavedra, Martha Rosario Cuellar Saavedra, Gil Antonio Cuellar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra, con los siguientes argumentos:

De acuerdo a los puntos de hechos a probar tanto para los demandantes como por el demandado, se establece que, los primeros habrían probado: 1) Que son propietarios del predio en litigio con Folio Real de la matrícula N° 7.11.4.01.0001965; 2) Que ingresaron en posesión judicial el 28 de abril de 2007 y que no continuaron la posesión por perturbación desde el 19 de noviembre de 2009, por lo que tramitaron la División y Partición de bienes habiendo obtenido por Auto de 30 de abril de 2011 que el predio motivo del litigio sea distribuido en su favor; que al haberse realizado la posesión judicial, significa que estuvieron en posesión del predio y al estar a la fecha, otro en el predio, también se demuestra que han perdido la posesión; 3) Que el demandado es un poseedor ilegítimo porque continua la posesión de quienes en el proceso de División y Partición de bienes no fueron beneficiados con el predio objeto de la demanda; sino, el predio colindante a éste; con relación al demandado: 1) No habría demostrado que la parte actora no tenga derecho propietario, ni que no hubiera ingresado en posesión, menos que no hubiera perdido la posesión, porque quién se encuentra en posesión es el demandado; 2) No ha demostrado que cuente con derecho propietario registrado en Derechos Reales y tampoco ser poseer con justo título, porque continúa la posesión de quienes no les corresponde este predio por efecto del proceso de División y Partición de bienes, además que, las transferencias que presentó, no están registradas en Derechos Reales; por lo que, no son oponibles a terceros al no cumplir con la publicidad exigida en el art. 1538.I del Código Civil; asimismo, revisado el Certificado de tradición de la matrícula el predio, no registra el nombre del demandando ni de su vendedor; en consecuencia, con base a la normativa citada, jurisprudencia emitida por este Tribunal y el análisis efectuado, la Jueza de instancia, concluyó que los demandantes, mediante título idóneo probaron ser propietarios, haber estado en posesión efectiva y que perdieron la posesión.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Erlan Suárez Chávez

El recurrente Erlan Suárez Chávez representado legalmente por Edith Yalile Cortes Rojas, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo por memorial cursante de fs. 461 a 467 de obrados, impugnando la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020 que cursa de fs. 447 a 460 de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso CASAR la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo dictar nueva resolución declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos, en merito a los siguientes fundamentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Falta de motivación y fundamentación de la sentencia.

Indica que, uno de los elementos esenciales del derecho constitucional al debido proceso, es la motivación y fundamentación de toda resolución judicial que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, civil y agroambiental, no puede ser omitida por el juzgador, como habría ocurrido en el caso sub lite; debido a que, se declara probada la demanda reivindicatoria sin la debida motivación y fundamentación, toda vez que, la Juez A quo, no examina cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba, ya que para tener hechos probados y no probados por las partes, simplemente se ha sustentado de manera general, en la prueba de cargo consistente en documental, inspección in situ, declaración de testigos, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación previsto en el 115.II de la Constitución Política del Estado – CPE.

Señala también que, la sentencia impugnada no cumple con las previsiones legales procedimentales contenidas en los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil, en razón de carecer de motivación; indicando que, no se habría evaluado toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida; por lo que, para que se haya declarado probada la demanda, la fundamentación y motivación resultan insuficientes, vulnerándose de esa manera el debido proceso, tomando en cuenta que la labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia y que la fundamentación y motivación constituye una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145.I de la Ley N° 439, lo que implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme lo establece el art. 213.II.3. del Código Procesal Civil.

Finalmente refiere que, la Juez de instancia no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho para llegar a una sentencia clara, positiva y precisa, incumplimiento así la disposición contenida en el art. 213.II.4) de la Ley N° 439, citando como jurisprudencia aplicable la SC 0436/2010-R, SC 0759/2010-R y doctrina que considera pertinente al caso de autos.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo

Indica que, la Juez A quo, habría declarado probada la demanda sin sustento de ningún medio probatorio y que de manera contundente demuestre que los actores probaron fehacientemente cada uno de los puntos del objeto de la prueba fijados para ellos y que viabilice la acción reivindicatoria, conforme se expone.

Respecto al primer punto objeto de la prueba, "Demostrar el derecho propietario del predio objeto de demanda de reivindicación", la sentencia concluye que la parte demandante habría demostrado que son propietarios con el Folio Real con la matrícula computarizada N° 7.11.4.01.0001965; sobre el particular, hace notar que el supuesto derecho propietario de los actores deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una irregular declaración judicial, obtenida de forma fraudulenta y sorprendiendo la buena fe del Órgano Jurisdiccional Civil; toda vez que, se hizo declarar judicialmente la unión libre o de hecho, que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez (anterior titular del predio objeto de la litis), ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuéllar Parada (padre de los actores), conforme al Certificado de Matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, cuya unión conyugal se mantuvo vigente al momento de declararse judicialmente la unión libre o de hecho que dio paso a la declaratoria de herederos de los actores, lo cual no puede ser encubierto por la jurisdicción agroambiental, debido a que el Certificado de Matrimonio, constituye prueba contundente de la falta de libertad de estado de Martha Saavedra Moreno; en consecuencia, la imaginaria unión libre o de hecho no podría haber sido declarada judicialmente, por lo que, el derecho propietario de los actores resultaría totalmente cuestionado y no haría más que demostrar la malicia y mala fe con la que actúan los demandantes y que no puede pasar desapercibido para el Órgano Jurisdiccional, no correspondiendo declarar probado el primer punto de objeto de la prueba fijado para los actores, porque se ha basado en una titularidad que tiene origen totalmente viciado.

Respecto del segundo punto objeto de la prueba, "Demostrar cuándo y cómo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda"; indica que, en la sentencia impugnada, la Juez A quo habría establecido que los demandantes demostraron que ingresaron en posesión del predio por la posesión judicial el 28 de abril de 2007, pero que no habrían continuado con la posesión por "perturbación" desde el 19 de noviembre de 2009; que a raíz de ello, tramitó la división y partición de bienes, trámite que habría concluido con el Auto de 30 de abril de 2011; por otro lado, habría concluido que, al haberse realizado la posesión judicial, significaría que estuvo en posesión del predio y que al estar a la fecha otro en el predio (se refiere al demandado), también se demostraría que ha perdido la posesión y por último, habría concluido que los demandantes estando con el documento de división y partición en mano, recién interpusieron la demanda reivindicatoria, es decir, que hasta ahora no pudieron ejercer una posesión pacífica en el predio objeto de la demanda, sólo porque son herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento; es decir, 18 años y no podrían tomar posesión pacifica del predio objeto de la demanda.

Con relación a las indicadas conclusiones arribadas por la Juez de instancia, indica desvirtuar las mismas señalando que: la posesión ministrada a los actores, a más de habérsela realizado por autoridad sin competencia, por sí sola no implica posesión del predio con los alcances establecidos para una posesión agraria, por estar estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social; es decir, con el desarrollo de actividad productiva, por lo que, no bastaría el acto meramente formal de la posesión judicial, si ésta no está acompañada con el elemento fundamental del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, como condición insoslayable para conservar la propiedad agraria; y que, en el caso de autos, sólo se tendría demostrado el acto formal de la posesión judicial y no existiría en obrados ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron en el predio cumpliendo la Función Económica Social, condición ineludible para que el Órgano Jurisdiccional Agroambiental les reconozca y los ampare; consecuentemente, este punto del objeto de la prueba no estaría debidamente probado como concluyó la Juez de instancia.

Asimismo, sobre el particular refiere que, si bien la Juez A quo reconoce y concluye que los actores no continuaron con su posesión; empero, se contradice nuevamente al argumentar, por un lado, que no continuaron la posesión por perturbación desde el 19 de noviembre del 2009; y por otro lado, que habrían sido eyeccionados o despojados de su posesión, cuestionando la utilización de ambos términos por la Juez de instancia en la sentencia e infiriendo que correspondía explicar esa imprecisión, que no condice con la seriedad y una óptima administración de justicia agroambiental.

Agrega indicando que, con ligereza se habría concluido en la sentencia recurrida que, los actores habrían perdido la posesión simplemente porque no se encuentran en posesión del predio, razonamiento que resultaría confuso puesto que la pérdida de la posesión, no se la demostraría simplemente con que otra persona esté en posesión del predio, sino mediante prueba idónea y contundente que demuestre fehacientemente que los actores estuvieron en posesión en el momento de la supuesta eyección, la fecha exacta de la desposesión, cuáles fueron las circunstancias en las que se habría cometido el despojo y, fundamentalmente, quién o quiénes habrían cometido la supuesta eyección.

Por otra parte, si bien la Juez de instancia concluye que los demandantes hasta ahora no pudieron ejercer una posesión pacífica en el predio objeto de la demanda, no haría más que corroborar el hecho de que jamás estuvieron en posesión; empero, se pretendería justificar esa falta de posesión con el argumento de que los actores no la ejercen porque serían herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento, lo cual es absurdo, toda vez que, de acuerdo a la normativa agraria, se está o no en posesión, independientemente del estado civil, al ser todos iguales ante la ley; reiterando que, la madre de los actores sí era mujer casada con su esposo Gil Antonio Cuéllar Parada (padre de los actores), conforme al certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, concluyendo que este punto del objeto de la prueba fijado para los demandantes, no habría sido probado y la conclusión arribada en la sentencia no estaría sustentada por ningún medio probatorio.

En relación al tercer punto del objeto de la prueba, "Demostrar que el demandado es poseedor ilegal del inmueble rústico objeto de la presente"; indica que,  en la sentencia se tendría como hecho probado que el demandado es poseedor ilegítimo porque estaría continuando la posesión de los herederos Giovanna Angélica Castro Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Castro Muñoz, a quienes en la división y partición no se les habría asignado el predio objeto de demanda, lo cual no tendría sustento jurídico; toda vez que, independiente del resultado del trámite de división y partición, proceso en el cual ni siquiera intervino el demandado, se habría demostrado que Erlan Suárez Chávez sí estuvo en posesión del predio, cumpliendo con la Función Económica Social, desarrollando actividad productiva conforme se evidenció en la audiencia de inspección judicial, condición plenamente cumplida que le daría derecho a conservar la propiedad agraria objeto de demanda; en consecuencia, este punto del objeto de la prueba fijado para el actor, no habría sido probado como erróneamente se asevera en la sentencia recurrida.

Ahora bien en relación al objeto de la prueba fijado para el demandado, la Juez A quo establece como conclusión que el demandado no habría probado el objeto de la prueba fijado para él; es decir, no habría desvirtuado los puntos de hecho fijados para el demandante, referidos a su derecho propietario, que no hubiere ingresado en posesión y menos que la hubiere perdido; asimismo, tampoco habría demostrado que no es poseedor ilegal, sin justo título y que no habría demostrado que la posesión de la parte demandante esté viciada de nulidad; sin embargo, se habría demostrado inobjetablemente que el derecho propietario del demandante está viciado de nulidad en su origen y que sólo obtuvo posesión judicial ministrada por un Juez sin competencia, pero que no acreditaron el cumplimiento de la Función Económica Social con el desarrollo de actividad productiva para merecer la protección del Estado, a través del Órgano Jurisdiccional Agroambiental; asimismo, se habría demostrado que la Juez pretende establecer la pérdida de la supuesta posesión del demandante sólo porque otra persona (el demandado) esté en posesión del predio, sin establecer si en el momento de la supuesta eyección los actores se encontraban en posesión, tampoco se demostró en sentencia la fecha de la supuesta eyección, las circunstancias en las que se habría producido y quién o quiénes serían los autores del supuesto despojo.

En relación al segundo punto del objeto de la prueba fijado para el demandado, la Juez A quo, en la sentencia concluye que el demandado no habría demostrado que ocupa el predio con justo título, fundamentalmente porque sus documentos no estarían registrados en Derechos Reales, ni de vendedor Jorge Oliva Viveros; sin embargo, dicha conclusión quedaría desvirtuada porque el justo título que respalda la posesión agraria no implicaría necesariamente el registro de la titularidad en Derechos Reales, porque el justo título de su mandante Erlan Suárez Chávez, lo constituirían los documentos de compra de su vendedor Jorge Oliva Viveros, que realizó el 2004 y el documento de compra donde adquirió su representado de Jorge Oliva Viveros el año 2012; independiente de que estén registrados o no en derechos reales, lo que significa que la posesión de Erlan Suárez Chávez jamás puede ser considerada sin justo título y menos puede ser ilegal y violenta, pues no se trata de una demanda de mejor derecho propietario, sino de determinar quién ejerce posesión con cumplimiento de la Función Social o Económica Social; por lo que, este punto del objeto de la prueba fijado para el demandado, también habría sido probado plenamente.

En relación al tercer punto del objeto de la prueba fijado para el demandado; indica que, en ninguna actuación procesal su mandante aseveró que la posesión de los actores esté viciada de nulidad, lo que adujo el demandado es que los actores no ejercieron ni ejercen posesión con cumplimiento de la Función Social o Económica Social con actividad productiva en el predio objeto de la Litis; en consecuencia, menos se podría demostrar que dicha supuesta posesión sea ilegal o esté viciada, simplemente no existió posesión por parte de los demandantes, ni legal, ni viciada; en todo caso, los actores debieron demostrar que su supuesta posesión no está viciada y no el demandado.

Por otra parte, la autoridad jurisdiccional habría confundido posesión con titularidad que tienen connotaciones y efectos jurídicos diferentes; que, se expuso en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada; declaración judicial anómala que dio lugar a la declaratoria de herederos de los demandantes, aspecto que nada tendría que ver con la posesión misma, como erróneamente estuviera contemplado en la sentencia, confundiendo ambos institutos, como son la propiedad y la posesión.

Concluye señalando que, en la sentencia impugnada no se estableció con ninguna prueba idónea la fecha exacta del supuesto despojo y que al momento de cometerse el mismo, los demandantes se encontraban en posesión real y efectiva del predio, tampoco no se habrían precisado las circunstancias en las que se habría cometido la eyección; y, menos se habría establecido que su representado y demandado Erlan Suárez Chávez sea el autor de la imaginaria desposesión, no existiendo prueba al respecto; y si esto fuera así, cómo se explicaría haber declarado probada la demanda, ordenando al demandado la restitución del predio y nada menos disponiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados a la actora, si en ninguna parte de la sentencia se identificaría al demandado Erlan Suárez Chávez como autor del supuesto despojo; por lo que, no quedaría la menor duda de que la sentencia impugnada responde únicamente a una manifiesta parcialización a favor de los actores.

Asimismo, indica que, no se subsanaron las observaciones de la anterior sentencia, aseverando que, sin la menor objeción la Juez A quo, lejos de subsanar las irregularidades cometidas en su anterior resolución, vuelve a repetirlas en esta nueva sentencia, en franco desconocimiento de lo determinado en el AAP S1ª "3755/2020" (sic) de 31 de octubre de 2020; lo que implicaría volver anular nuevamente obrados por violación al debido proceso, o en su caso, casar la sentencia, por errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, por vulnerándose los art. 393 y 397 de la CPE y por incongruente, al existir contradicción, falta de motivación y fundamentación y por adolecer de error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, así como por existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme se expuso con absoluta claridad.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 469 a 471 de obrados, Lourdes Cuéllar de Rojas, por sí y en representación de sus hermanos Merlín Cuéllar Saavedra, Martha Rosario Cuéllar Saavedra, Gil Antonio Cuéllar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra, contesta el recurso de casación, solicitando al Tribunal Agroambiental declarar la improcedencia y a la vez infundado la acción recursiva, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. El recurso de casación en la forma

Indica que, el recurso de casación en la forma planteado no cumpliría con lo requerido por el art. 271.I del "Código de Procedimiento Civil" (sic), que establece que este tipo de acciones recursivas se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo; por lo que, el apelante no habría identificado de forma precisa cuál es el acto violatorio de naturaleza procesal, que vulnera sus derechos, habiendo sustituido dicha responsabilidad de forma general, reclamando el derecho al debido proceso, sin haber identificado las infracciones de la norma adjetiva o incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.

En este sentido, ante las carencias mencionadas en la acción recursiva planteada por el demandado, se tiene que considerar que es de ineludible cumplimiento y de responsabilidad del recurrente en casación, cumplir con lo ordenado por el art. 274 del "Código de Procedimiento Civil" (sic), referido a la obligación de expresar con claridad dos elementos constitutivos en este tipo de recursos; el primero, que versa sobre las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente; y el segundo, detallar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; extremos que tendrían que ser identificados como el fundamento de agravios, que consiste en identificar el acto ilegal y su contravención legal; y que, a la vez determina la incidencia efectiva de éste en la resolución apelada.

Agrega indicando que, otra carencia del recurso sería el no haber fundado y precisado la existencia de reclamos que debieron haber sido efectuados oportunamente o considerados como fundamentación de su defensa, para ser considerados como actos preparatorios tal cual lo requiere el art. 271.II del "Código de Procedimiento Civil" (sic); y que, de lo anteriormente expuesto se debe considerar que el fundamento del recurso de casación tiene entre su principal finalidad la denominada monofiláctica, la que se entiende básicamente como la protección de la norma jurídica, de su debida aplicación y correcta interpretación; en consecuencia, se tiene plenamente precisado que el recurso de casación en la forma, al no haber cumplido con la regulación procesal vigente, se constituiría en un acto irrelevante destinado a ser declarado improcedente o infundado.

I.3.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo

Indica que, las acciones recursivas contestan de acuerdo a los puntos contenidos en la misma y bajo el siguiente sustento de hecho y derecho:

En cuanto a la observación de su derecho de propiedad, en razón a que la misma devendría de una fraudulenta declaración judicial de declaratoria de herederos y precedida de otra similar relativa a la unión libre o de hecho; sin embargo, no se acreditan que ambas acciones judiciales hayan sido sustanciadas con las irregularidades calificadas, lo que en derecho no corresponde; toda vez que, es responsabilidad de quien reclama un derecho demostrar los hechos que sustenten su pretensión, ello en cumplimiento a lo establecido por el art. 1283 del Código Civil y al no haber cumplido con esta responsabilidad, se tendría que su legitimación se encuentra acreditada con los títulos de propiedad, plano de ubicación, Título Ejecutorial, Certificado Catastral de 8 de marzo de 2020, Certificado alodial, Testimonio de declaratoria de herederos, Testimonio de declaratoria judicial de unión libre, todos adjuntados a la demanda y otros precisados por la Juez A quo a fs. 448 y 449 de obrados.

Respecto al segundo punto, que observa el recurrente, sobre la posesión ejercida la cual es reconocida que se dio desde el 28 de abril de 2007 hasta noviembre de 2009 y que deviene de un acto judicial de posesión; sin embargo, el recurrente pretendería desconocer pruebas relativas a placas fotográficas cursantes de fs. 52 a 54 de obrados, en las que se evidencia el cumplimiento de la Función Social en la propiedad agraria, con la muestra de sembradío de maíz, frejol, sorgo, yuca; así como, la crianza de ganado productor de leche y otro de carne, práctica de marcado y capado de dicho ganado, extremos ratificados con las pruebas testificales de cargo, con deposiciones de los propios cuidantes del predio identificados como Jesús Suárez Vaca, Juan Barba Mendoza y Pedro Barba Quiroga, encargados para cuidar su predio, quienes bajo la condición jurídica de testigos conforme al art. 168 de la norma adjetiva civil, declararon ante la autoridad jurisdiccional, de su estadía en dicho bien y de la actividad productiva a la que coadyuvaron; y que, la verdad material descrita anteriormente habría sido ratificada por la propia autoridad jurisdiccional en la Audiencia de Inspección Judicial de 10 de julio de 2019 cursante de fs. 308 a fs. 309, en la que se habría constatado la aptitud del predio para la crianza de ganado vacuno, e incluso en dicha audiencia se habría evidenciado del pleno conocimiento del predio por parte de la actora Lourdes Cuéllar.

Finalmente señala que, en cuanto a la posesión del recurrente, la cual no seria ilegal; toda vez que, el propio Erlan Suárez habría pretendido justificar su ilegal posesión con documentos de concesión de derecho de posesión y transferencia de mejoras introducidas de 13 de agosto de 2004 suscrito con Jorge Oliva Viveros; sin embargo, se tiene que tomar en cuenta que, la titularidad de un bien solamente surte efectos frene a terceros a partir de su registro ante la autoridad competente registral, conforme lo establecido por el art. 1538 del Código Civil; asimismo, reitera que el recurso de casación no cumple con los requisitos para su admisión, señalando doctrina al respecto; asimismo, indica que otra carencia es el no haber efectuado actos preparatorios del recurso, es decir, el reclamo sobre actos procesales que pretende hacer valer el recurrente en esta instancia, según lo regulado por el art. 271.II del "Código de Procedimiento Civil" (sic).

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Pailon, mediante Auto N° 010/2021 de 21 de enero de 2021, cursante a fs. 472 de obrados, concede el recurso de casación interpuesto por Erlan Suárez Chávez representado por su apoderada legal Edith Yalile Cortes Rojas; ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de cortesía.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 4116/2021, referente al proceso de Acción Reivindicatoria, por providencia de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 477 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución

Por providencia de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 479 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 17 de febrero de 2021, conforme consta a fs. 481 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.4.4. Resolución constitucional

Que, de fs. 630 a 646 vta. de obrados, cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0544/2022-S2 de 15 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Constitucional, dentro la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Erlan Suárez Chávez contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; cuya acción de Amparo Constitucional resuelve: CONFIRMAR la Resolución 66/2021 de 7 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho a la debida fundamentación y motivación de la resoluciones; disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 18/2021 de 4 de marzo, debiendo las autoridades demandadas dictar uno nuevo, observando los fundamentos jurídicos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en base a las siguientes consideraciones:

I.4.4.1. “En lo concerniente al primer agravio, el peticionante de tutela sostuvo que la Sentencia de instancia concluyó que la parte demandante acreditó la titularidad a través de folio real con Matrícula 7.11.4.01.0001965; empero, este emergió de una declaratoria de herederos sustentada en una declaración judicial de unión libre o de hecho que supuestamente existió entre la madre de los actores (Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez) -anterior titular del predio objeto de la litis-, que hubiera sido obtenida fraudulentamente; ya que, la prenombrada estaba casada con Gil Antonio Cuéllar Parada -padre de los terceros interesados- acreditado por ‘...certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, cuya unión conyugal se mantuvo vigente al momento de declararse judicialmente la unión libre o de hecho que dio paso a la declaratoria de herederos de los actores...’ (sic [las negrillas son nuestras]); por consiguiente, dicha unión libre no debió ser declarada judicialmente, encontrándose en duda el derecho propietario de los terceros interesados, no correspondía declarar probado el primer punto objeto de la prueba fijado para los prenombrados basándose en la titularidad que tiene origen viciado; al respecto, las Magistradas demandadas, sostuvieron que el accionante no acreditó con documental idónea la invalidez de la literal de derecho propietario de los demandantes, consistente en el indicado folio real, al cual, la Juez de instancia le asignó valor probatorio; infiriendo la autoridades demandadas que el argumento del solicitante de tutela no resultaba ser válido para casar la sentencia recurrida, teniéndose sobre este punto determinación debidamente motivada.”(sic).

I.4.4.2. El accionante sostuvo cómo segundo agravio que, la Jueza de instancia estableció que el 28 de abril de 2007 los demandantes ingresaron al predio a través de posesión judicial, justificando así posesión propiamente dicha en materia agraria; no obstante, aludieron que el 19 de noviembre de 2009, fueron despojados de su terreno, y a decir de dicha autoridad, hubiera sido provocado por el primer nombrado; a razón de ello, los terceros interesados tramitaron la división y partición de bienes que concluyó el 30 de abril de 2011, documento con el que iniciaron la acción reivindicatoria; empero, para alegar posesión debe verificarse el cumplimiento de la FES; sin embargo, en obrados no existe ningún medio probatorio que demuestre que los prenombrados la cumplieron; por lo que, este punto no estaba probado como aludió la Jueza; asimismo, indicó que, esta última concluyó que; ‘...LOS ACTORES HABRIAN PERDIDO LA POSESIÓN SIMPLEMENTE PORQUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL PREDIO...’ (sic); no constituyéndose en un argumento válido; sobre este segundo agravio las Magistradas demandadas aludiendo a los argumentos de la autoridad a quo, señalaron que admitió como prueba ‘...la inspección in visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental emitió el informe (...) en el que se identifica la implementación de mejoras por parte de Lourdes Rojas de Cuéllar, habiendo construido un cerco en todo el perímetro del predio, cultivo de frejol y arroz y la construcción de una poza, atribuidos a su persona y que coinciden con la época en la que fue posesionada judicialmente y la pérdida de la posesión, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Funcional Social y que no fueron enervador por el ahora recurrente a tiempo de conocer los resultados del indicado informe de inspección...’ (sic), concluyendo que esos aspectos coincidían con la prueba testifical de cargo, resultando que el argumento de carencia de posesión de los terceros interesados estaba desprovisto de veracidad; de lo expuesto por las autoridades demandadas, se denota que respecto a ese punto sustentaron su pronunciamiento en los de la inferior en grado, quien no explicó cómo llegó a la conclusión que el despojo del predio fue ocasionado por el impetrante de tutela, pues al tratarse de materia agraria y considerando que el terreno debe cumplir la FES, es importante tener claro que el despojo debe probarse; ya que, no puede hacerse suposiciones y presumir que el accionante es quien hubiera provocado que los terceros interesados salieran del terreno en cuestión, cuando del expediente no se advierte tal aspecto, y el que la Jueza de la causa señalara que sustentó su fallo en ‘prueba objetiva’ sin especificar cuál, aseveración que no puede constituirse en motivación valedera; por lo que, sobre lo resuelto en cuanto a ese agravio, se denota insuficiente motivación que merece ser debidamente fundamentada.”(sic)

I.4.4.3. Respecto al tercer agravio relacionado con el último punto fijado a probar para los demandantes, sobre si su persona era poseedor ilegal del predio rústico, la autoridad a quo señaló que, el prenombrado al haber continuado la posesión de Giovanna Angélica y Carlos Norman, ambos Castro Mollinedo, y ‘Romas Castro Muñoz’ -los herederos-, a quienes en la división y partición de bienes no se les asignó el predio objeto de demanda, su posesión se constituía en ilegítima; empero, no consideró que estuvo cumpliendo la FES a través de actividad productiva como se evidenció en la audiencia de inspección judicial, plasmada en el Informe Técnico OJ-IT-PAILON-012-2019, (fs. 58 a 64), el cual refleja que el peticionante de tutela realizó mejoras al predio objeto de la litis en 2005, 2006, 2010 y 2011 (‘1er’ bebedero en el primer potrero, ‘2do’ bebedero en el segundo potrero, ‘3er’ bebedero en el tercer potrero y una posa de reserva de agua de 30x40 metros), así como cultivos de girasol y pequeñas subáreas de cultivos de pasto al interior del segundo potrero; inclusive, se denota la ubicación geográfica de esas mejoras; por el contrario, señala que de acuerdo ‘...a la información verbal proporcionada por (...) Lourdes Rojas de Cuellar quien indica que cuando (...) estaba en posesión de la parcela en demanda se encontraba delimitado con cerco de alambrado de postes...’ (sic [el resaltado es nuestro]); asimismo, ‘...indica que realizaba cultivos agrícolas (...) misma que no precisa la ubicación exacta de esos cultivos, esto (...) por el tiempo transcurrido hasta la actualidad...’ (sic [las negrillas son añadidas]); lo cual, le daba derecho a conservar la propiedad; sobre esto, las autoridades demandadas, según los fundamentos de la Sentencia recurrida, señalaron que se probó que el prenombrado era un poseedor ilegítimo por no contar con título idóneo, y debido a que el cumplimiento de la FES no acredita la propiedad, pues ‘...omitiendo a la vez, considerar el demandado ahora recurrente que, en el caso de autos, se ventila una acción de reivindicación y no un interdicto posesorio, en el que sí se podría aducir al estar en posesión sin título y cumpliendo la Función Social...’ (sic); de lo argumentado por la Jueza Agroambiental y recogido por las autoridades demandadas, se advierte que las prenombradas no desconocieron el cumplimiento de la FES; empero, coligieron que dicha posesión era ilegítima por no contar el solicitante de tutela con un título debidamente registrado, invocando el Auto Supremo 00059/2019 que sostuvo: ‘...la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, que está integrada en sus elementos 'corpus y animus'...’ (sic [énfasis añadido]); evidenciándose que dichas autoridades evidentemente aplicaron jurisprudencia atingente al ámbito civil-ordinario- cuando correspondía sustentar sus argumentos en un fallo que devenga de la jurisdicción agroambiental, pues no puede desconocer que en dicha materia la posesión tiene una connotación distinta a la civil, correspondiendo a las autoridades demandadas la debida motivación con base jurídica de la jurisdicción agroambiental; por lo que, sobre este punto corresponde conceder tutela.” (sic).

I.4.4.4. En cuanto el cuarto agravio, respecto al recurso de casación en la forma, por indebida fundamentación y motivación; las Magistradas demandadas, entendieron en la Sentencia impugnada, que el a quo estableció la normativa que concurre para la resolución del asunto, así como la consideración de los antecedentes y la valoración de la prueba; por ende, si bien la decisión recurrida tenía un análisis conciso; empero, contenía la suficiente motivación y fundamentación.

De lo precedentemente desarrollado y del análisis del fallo confutado por el prenombrado, se colige que los agravios (segundo y tercero), expuestos por el accionante, no fueron debidamente dilucidados por las Magistradas demandadas, pues vulneraron el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.” (sic) (las negrillas son nuestras).

I.4.4.5. En cuanto a la valoración probatoria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha labor corresponde privativamente a la justicia ordinaria donde se tramitan los procesos, como es el caso presente, no siendo pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de competencia de las mismas, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuaron las autoridades jurisdiccionales competentes; sin embargo, tampoco es aceptable que en ese ejercicio, los jueces vulneren derechos fundamentales; así, la jurisprudencia constitucional estableció que es tarea de esta jurisdicción verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la valoración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su valoración y decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, en cuanto a la valoración de la prueba, se tiene que el accionante cuestionó en su impugnación respecto a la forma, que la Sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación; ya que, no realizó la valoración de cada uno de los medios probatorios, basando su fallo solo en la prueba de cargo ‘...consistente en documental, inspección in situ y declaración de testigos...’ (sic), a lo cual las Magistradas demandadas señalaron que la Jueza Agroambiental de Pailón, cumplió lo previsto por los arts. 145 y 213.II.3 del CPC, valorando toda la prueba; además, entendieron que el recurrente no identificó qué pruebas no fueron analizadas y relacionadas con los puntos de hecho a probar y cuál la incidencia sobre la toma de decisiones o la relevancia de no haber considerado las mismas; al respecto, en la demanda tutelar se puede advertir que el accionante no especificó qué prueba hubiera sido omitida en su valoración, o cuál hubiera sido valorada con evidente apartamiento de los cánones legales de razonabilidad; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela pedida.” (sic).

I.4.4.6. Por otra parte, el solicitante de tutela también denuncia como afectada la congruencia de resoluciones; al respecto, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este resulta un principio característico del debido proceso, entendido como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, definición general que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, lo cual implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, llevando un hilo conductor entre la motivación determinativa, que en definitiva sustenta de manera lógica el fallo.

Sobre este aspecto, el impetrante de tutela denuncia en el caso de autos la conculcación del principio de congruencia en su acepción interna del Auto confutado; al respecto, se puede advertir que el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 18/2021, mantiene entre sus partes considerativas la debida coherencia interna, por lo que no es posible conceder la tutela sobre este principio.

Finalmente, sobre el principio de verdad material también demandado, este Tribunal no advierte la manera en que la misma hubiera sido afectada; además, que la acción tutelar únicamente la menciona, sin abundar con mayor argumento en la forma que hubiera sido vulnerado; por lo que, no corresponde pronunciamiento alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.” (sic).

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Acción Reivindicatoria, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. A fs. 8, cursa Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00443/2017, correspondiente al predio Colonia Los Ángeles Área 3, con superficie de 50.1848 ha, registrado a nombre de Lourdes Cuéllar de Rojas, Merlín Cuéllar Saavedra, Martha Rosario Cuéllar Saavedra, Gil Antonio Cuéllar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra.

I.5.2. De fs. 9 a 19, cursa Testimonio de algunas piezas en el juicio voluntario de Declaratoria de herederos seguido por Lourdes Cuellar de Rojas por sí y en representación de sus hermanos y por Bergman Haroldo Serrano en representación de Sigfrido Cuellar Saavedra al fallecimiento de su madre Martha Saavedra Moreno, en el que también se encuentra anexado el Auto de 28 de abril de 2007 por el cual se ministra posesión a Lourdes Cuéllar de Rojas, por si y en representación de sus hermanos así como a Sigfrido Cuéllar Saavedra a través de su representante.

I.5.3. De fs. 20 a 25, cursa Testimonio de las piezas principales del proceso de Declaratoria de herederos seguido por Sigfrido Cuéllar Saavedra al deceso de su madre Martha Saavedra Moreno.

I.5.4. A fs. 26, cursa Folio Real correspondiente al predio Colonia Los Ángeles Área 3 con 50.1848 ha, con número de matrícula 7.11.4.01.0001965.

I.5.5. De fs. 39 a 46, cursa Testimonio N° 271/2011 de 17 de octubre de 2011, de protocolización de un Testimonio extraído del expediente original relativo al proceso de división y partición de herencia, sustanciado ante el Juzgado 13 de Instrucción Comercial y Civil, seguido por Lourdes Cuéllar de Rojas, por si y en representación de sus hermanos así como de Sigfrido Cuéllar Saavedra a través de su representante, contra Giovana Angelina Castro Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Luis Castro Muñoz.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos de los recursos de casación, resolverá los cuestionamientos, desarrollando los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria; 3) En cuanto a la valoración integral de la prueba; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.2. Fundamentación normativa.

FJ.II.2.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.  En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la formaprocede por la vulneración de las formas esenciales del proceso.  De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2.2. Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria se encuentra contemplada en el art. 1453.I del Cód. Civ. que establece: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta..."; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto, Arturo Alessandri R., refiere que: “...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". "Posesión, Usucapión, Reivindicación", 1ª ed., pág. 211; por su parte, Morales Guillen, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta", Libro "Código Civil concordado y anotado".

En ese contexto, la Acción Reivindicatoria, es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). La acción reivindicatoria en materia agraria, constituye una pretensión real, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien; en este entendido, constituye requisito que el objeto constituya un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien que sea posible la actividad productiva en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social; pero también se debe demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio; asimismo, que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que este la posee o detenta de manera ilegal. A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, citamos al tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 153-154".

Asimismo, corresponde citar jurisprudencia agroambiental, con el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 080/2023 de 26 de julio, a través cual se puede concluir que, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; es decir, previa y anterior a la eyección. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

En este mismo sentido, corresponde precisar que con relación al segundo presupuesto, relativo a demostrar la posesión previa y anterior a la eyección, la Jurisprudencia Agroambiental, ha dispuesto una excepción, es así que mediante AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, ratificado por el AAP S1a N° 53/2022 de 15 de junio, entre otros, ha establecido que tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Código Civil; toda vez que, la posesión ejercida por el propietario inicial y beneficiario del Título Ejecutorial, es transferida con la venta al subadquirente, quien dará continuidad a la posesión sobre el predio, operándose la conjunción de posesión, motivo por el cual, para valorar la antigüedad de la posesión, se retrotraerá la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante.

FJ.II.2.3. En cuanto a la valoración integral de la prueba

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

FJ.II.2.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJ.II.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación, de acuerdo a los términos y fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los puntos FJ.II.2.2. y FJ.II.2.3., se establece lo siguiente:

FJ.II.2.4.1. En cuanto al recurso de casación en la forma

La parte recurrente acusa lo siguiente: 1) Que la sentencia recurrida declara probada la demanda reivindicatoria sin la debida motivación y fundamentación toda vez que, no examina cada una de los medios probatorios, relacionándolos con cada una de los puntos objeto de la prueba; 2) Que la Sentencia recurrida no cumple con los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439 en razón de carecer de motivación al no haberse efectuado una evaluación de toda la prueba que fue producida con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, por lo que carece de fundamentación y motivación que implica la vulneración del debido proceso sancionado con nulidad conforme prevé el art. 213.II.3 de la Ley N° 439; 3) Que la Juez de la causa no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho para llegar a una sentencia clara, positiva y precisa vulnerando el art. 213.II.4 de la Ley N° 439.

En atención de lo acusado por el recurrente y de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que mediante Autos 83/2019 y 84/2019 de 10 de julio de 2019, cursantes de fs. 308 a 309 de obrados, fueron fijados los puntos de hecho a probar, tanto para la parte demandante como para la demandada, debiendo los primeros, demostrar el derecho propietario, cuándo y cómo perdieron la posesión y que el demandado ejerce la posesión ilegal sobre el predio; asimismo, para la parte demandada, desvirtuar lo hechos fijados para el demandante, demostrar que no es poseedor ilegal y sin justo título, demostrar que la posesión de los demandantes está viciado de nulidad.

En este entendido, de la revisión de la sentencia recurrida en casación, se tiene que en el Considerando II, refiere la normativa tanto constitucional, legal, agroambiental y jurisprudencia inherente a la problemática; en el Considerando IV, se procede a la valoración de las pruebas, de cuya lectura se evidencia que se procedió a la mención de todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, comenzando por la prueba testifical de cargo en la que establece cuales de los testigos de cargo fueron objeto de tacha y cuales los válidos a efecto de la toma de decisiones, considerando al final como válida solo la testifical de cargo de Pedro Barba Quiroga y en cuanto a la de descargo, también realizando las precisiones por cada uno que atestiguó; con relación a la prueba documental, se procede a identificar cada una, en forma detallada, asignándoles el valor probatorio previsto por el Código Civil, la Ley N° 439 y la Ley N° 1715, analizando las peculiaridades, considerando la relevancia de cada prueba y desestimando lo impertinente; se procede de igual forma a asignar el valor probatorio a las pruebas de inspección judicial y la confesión judicial provocada.

En el punto 4.4. (Valoración de los hechos objeto del presente proceso), la Juez de instancia realiza el análisis, subsumiendo los hechos a probar fijados con las pruebas, estableciendo en lo pertinente que la parte actora, conforme se tiene de la literal de fs. 26 de obrados, acreditó plena y perfecta propiedad sobre el bien objeto del litigio, que ingresaron en posesión del predio a través de posesión judicial la cual fue interrumpida por perturbación desde el 19 de noviembre de 2009, momento en el que iniciaron el trámite de división y partición de bienes; que en mérito a dicho antecedente, se tiene probado que la parte actora estuvo en posesión del predio y que luego la perdieron; asimismo, que quien está actualmente en posesión es el demandado, que conforme a la documental presentada, se encuentra en continuidad de la posesión de los herederos a quienes no les fue asignado el predio objeto de litis.

De dicho fundamento, se tiene que la Juez Agroambiental de Pailón, cumplió con lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, habiendo procedido a valorar absolutamente toda la prueba y tomó las decisiones en base a la misma, en cuanto a lo relevante y pertinente, por lo que no resulta cierto que la sentencia recurrida adolezca de falta de fundamentación o motivación; debido a que, como se tiene indicado, la resolución a efecto de la toma de decisiones cumple con lo prescrito por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que cuenta con la motivación y estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, habiendo realizado una valoración integral de la prueba como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente Sentencia.

Por otro lado, se tiene que de los fundamentos del recurrente, los mismos resultan ser genéricos e imprecisos, puesto que, si bien deduce la falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, indicando además que la Juez de instancia no examina cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba; empero, no identifica con precisión cuáles pruebas no fueron analizadas y relacionadas con los puntos de hecho a probar y cual la incidencia sobre la toma de decisiones o la relevancia de no haber considerado dichas pruebas; por lo que, al no realizar precisiones y por el contrario al constatarse de la lectura de la sentencia impugnada, que esta cuenta con la debida fundamentación y motivación, lo acusado por el ahora recurrente no puede constituir fundamento válido que de origen a la nulidad de la sentencia recurrida.

Finalmente, si la parte recurrente, considera la ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia, se debe considerar que si bien el derecho al debido proceso entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que la autoridad que dicte una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, empero a dicho efecto no se requiere una fundamentación ampulosa y reiterativa o que se pronuncie por todas y cada una de las pruebas, pues se debe considerar y fundamentar sobre las decisivas e imprescindibles; no obstante, de la lectura de la sentencia impugnada, como se precisó antes, se evidencia que identifica y asigna valor probatorio a todas las pruebas producidas, para luego considerar las pertinentes a objeto de la toma de decisiones, por cual se tiene una sentencia con análisis conciso, pero suficientemente fundamentado y motivado; dicho entendimiento guarda armonía con la jurisprudencia constitucional que considerando a la vez líneas jurisprudenciales anteriores ha referido: "(...) finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" SC 1365/2005-R de 31 de octubre citada en la SC 1315/2011-RS de 26 de septiembre (la negrilla es nuestra).

FJ.II.2.4.2. En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo

Pasando a resolver lo observado por el recurrente, quien asocia sus acusaciones con los puntos de hecho a probar; en ese sentido, respecto al primer punto referido a que los demandantes debían "demostrar el derecho propietario del predio objeto de la demanda de reivindicación", acusa que la Juez de instancia a tiempo de declarar probada la propiedad sobre el predio objeto del litigio por los demandantes, no consideró que el mismo deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una irregular declaración judicial de unión libre o de hecho, obtenida fraudulentamente y sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional civil; toda vez que, se hizo declarar judicialmente la unión libre de hecho que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuellar Parada, conforme el certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda; al respecto, y de la revisión de antecedentes del  proceso, se puede evidenciar que, el ahora recurrente no acredita con documental idónea la invalidez de la documental de derecho propietario de los demandantes, registrado en Derechos Reales en el Folio Real con matrícula 7.11.4.01.0001965, al cual la Juez de instancia le asignó el valor probatorio previsto por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, razón por la que dicho argumento no resulta sustento válido para casar la sentencia recurrida.

Con relación al segundo punto de hecho a probar por los demandantes, referido a "demostrar cómo y cuándo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda", recogiendo el fundamento de la resolución en cuanto al tema, refiere que la posesión de los actores a más de haberse ministrado por autoridad sin competencia, por sí sola no implica posesión en los alcances de la posesión agraria, pues para ser considerada como tal debe estar estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Función Social y Económica Social, que en el caso sub lite no existe ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social, además que la autoridad jurisdiccional confunde eyección con perturbación o despojo y que no se podría perder la posesión solo con que otra persona esté en posesión del predio, sino mediante prueba idónea y contundente que demuestre la posesión en el momento de la supuesta eyección, la fecha de desposesión, las circunstancias que mediaron e identificar quién fue el autor de la desposesión.

Sobre el particular, no resulta evidente lo acusado puesto que la Jueza de instancia admite como prueba, conforme se tiene del punto 4.2.3., la inspección de visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental emitió el informe que cursa de fs. 313 a 317 de obrados, en el que se identifica la implementación de mejoras por parte de Lourdes Rojas de Cuéllar, habiendo construido un cerco en todo el perímetro del predio, cultivo de frejol y arroz y la construcción de una poza, atribuidos a su persona y que coinciden con la época en la que fue posesionada judicialmente y la pérdida de la posesión, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Función Social y que no fueron enervados por el ahora recurrente a tiempo de conocer los resultados del indicado informe de inspección; debiendo considerarse además que todos los elementos referidos antes, guardan relación con la prueba testifical de cargo (fs. 290 a 291 de obrados) que con absoluta certeza el testigo refiere que cumplía las labores de limpieza y cuidado del ganado y que en ese tiempo sembraron maíz, yuca y frejol, resultando una vez más que el argumento de carencia de posesión de la parte actora con cumplimiento de Función Social o Económica Social resulta ser un argumento carente de veracidad; máxime, si se tiene presente el hecho de que la posesión ejercida desde el 2007 hasta el 2009 por la parte actora, no deviene de una simple posesión de hecho, sino de un acto dispuesto y ejecutado bajo su investidura, por autoridad judicial, mediante el cual el Juez ministró posesión corporal sobre el predio a la parte actora, lo cual tampoco ha sido en absoluto enervado por el ahora recurrente, a más de referir que la autoridad que ministró posesión no habría tenido competencia; sin embargo, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0544/2022-S2 de 15 de junio de 2022, relativo al segundo y tercer agravio, descritos en los puntos I.4.4.2. y I.4.4.3. de la presente Sentencia; corresponde señalar que, la Inspección Judicial que se efectuó en el predio objeto de litis, resulta ser de relevancia a momento de determinar la situación real en la que se encontraba el predio, que permitió a la Juez de instancia, el contacto directo y personal con las partes y el bien objeto de demanda de reivindicación, en aplicación del Principio de Inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715; en este sentido, la Juez A quo pudo evidenciar quien se encontraba en posesión física del predio, era el demandado Erlan Suárez Chávez en detrimento de los derechos de propiedad y posesorios anteriores de la parte actora; lo que, coincide con la prueba testifical de cargo (fs. 290 a 291 de obrados), donde Pedro Barba Quiroga, en relación al predio objeto de litis y su cuidado para la parte actora, responde a la pregunta: “…¿Qué pasó, porque se salieron ustedes?”; el testigo señaló: “Por las personas que llegaron en el 2009 y dijeron que nos salgamos, porque esa propiedad pertenecía a un señor Chávez y nosotros tuvimos que salirnos, porque ellos llegaron armados de palos, machetes, habían algunos que tenían unas escopetas, y nosotros tuvimos que dejarlo y salirnos…” (sic); estas pruebas, y de la valoración integral de todas las pruebas realizada por la Juez A quo, conforme se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente Sentencia; en especial, en contrastación con las pruebas de descargo cursantes a fs. 101 y 102 de obrados, que certifican que: “…Erlan Suárez Chávez con C.I. 3892355 SC, en representación de Jorge Oliva Viveros, se encuentra en posesión pacifica desde el 17 de junio de 2004, de dos parcelas de terrenos, cada una de 50 hectáreas, una con lote N° 22, que según el plano de catastro es la PARCELA N° 3 (…) de esta Colonia Los Ángeles Área 3...” (sic); las mismas, permiten concluir que existe evidencia el despojo que habrían sufrido por la parte actora en noviembre de 2009, realizada por personas que tenían interés en el predio objeto de litis; en este contexto, se puede identificar a Erlan Suárez Chávez por sí y en representación de Jorge Oliva Viveros; aspecto plenamente corroborado, en la Inspección de Visu realizada al predio objeto de reivindicación y todas las pruebas valoradas de forma integral por la Juez A quo, en especial las referidas precedentemente; en este sentido, nos permitimos señalar Jurisprudencia Agroambiental relativa a la reivindicación y los derechos de los herederos forzosos, establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 080/2023 de 26 de julio, que señala lo siguiente: “…Jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, de la cual se puede concluir que para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; es decir, previa y anterior a la eyección. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

En este mismo sentido, corresponde precisar que con relación al segundo presupuesto, relativo a demostrar la posesión previa y anterior a la eyección, la Jurisprudencia Agroambiental, ha dispuesto una excepción, es así que mediante AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, ratificado por el AAP S1a N° 53/2022 de 15 de junio, entre otros, ha establecido que tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Código Civil; toda vez que, la posesión ejercida por el propietario inicial y beneficiario del Título Ejecutorial, es transferida con la venta al subadquirente, quien dará continuidad a la posesión sobre el predio, operándose la conjunción de posesión, motivo por el cual, para valorar la antigüedad de la posesión, se retrotraerá la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante.” (sic); en este entendido, también queda claro respecto a la posesión de los herederos forzosos que acreditaron subadquirencia de un titular inicial, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión en relación al primer ocupante; como se puede evidenciar en el caso de autos, acreditado por la parte actora, con el Folio Real con matrícula N° 7.11.4.01.0001965; en este contexto, resulta pertinente comprender todos los alcances de la posesión en materia agraria, a este efecto nos remitimos al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 005/2023 de 31 enero, que citando al tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 153-154".

De lo fundamentado precedentemente, se ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0544/2022-S2 de 15 de junio de 2022, relativo al segundo y tercer agravio, descritos en los puntos I.4.4.2. y I.4.4.3. de la presente Sentencia; es decir, “…tener claro que el despojo debe probarse…” y “…sustentar sus argumentos en un fallo que devenga de la jurisdicción agroambiental, pues no puede desconocer que en dicha materia la posesión tiene una connotación distinta a la civil, correspondiendo a las autoridades demandadas la debida motivación con base jurídica de la jurisdicción agroambiental…” (sic).

En cuanto a la confusión de términos en la que ingresaría la Juez de instancia refiriendo indistintamente eyección, perturbación o despojo, si bien este hecho es cierto, pero al no expresar el actor, cómo es que esta confusión le causaría agravio, la acusación ingresa en la esfera de la intrascendencia y no constituye fundamento que determine la invalidación de la resolución recurrida; es decir, planteada como está la observación, sin identificar el detrimento que habría podido causar a los derechos del ahora recurrente, esta observación no gravita sobre el fondo de la problemática; como el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional marcó línea al referir en al SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero, que en cuanto a las nulidades procesales ha reiterado la línea jurisprudencial sobre los presupuestos que deben concurrir a efecto de disponerlos, entre los que se encuentra el principio de trascendencia, del cual indica: "c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)" (negrilla nuestra).

Lo mismo ocurre con la aseveración en la sentencia recurrida por la Juez de instancia, que refirió que los actores habrían perdido la posesión porque ya no se encuentran en posesión, lo cual al no expresarse los agravios que ocasionaría dicha apreciación, no pasan de ser intrascendentes; resultando por otro lado cierta la afirmación de la Jueza, conforme al análisis de la sentencia recurrida con base a la prueba objetiva, respecto a que los ahora demandantes perdieron la posesión del predio el 19 de noviembre de 2009, y que a tiempo de incoarse la demanda de restitución del inmueble, otra persona es la que se encuentra en posesión del mismo, aspecto que hace asequible uno de los presupuestos contenidos en el art 1453 del Código Civil, a efecto de tenerse por probada la demanda, lo cual no es enervado por el actor bajo prueba idónea.

En cuanto al tercer punto objeto de la prueba para los demandantes "demostrar que el demandado es poseedor ilegal del inmueble rústico", que según los fundamentos de la sentencia recurrida, estuviese probado por la parte actora que el ahora recurrente es poseedor ilegítimo, lo cual el ahora recurrente pretende enervar indicando que dicho fundamento no tiene sustento jurídico; toda vez que, independiente del resultado del trámite de división y partición, proceso en el que ni siquiera intervino, estuviese demostrado y conforme concluiría la misma autoridad jurisdiccional que Erlan Suárez Chávez, sí estuvo en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social; sin embargo, si bien es cierto que no se encuentra en tela de juicio el hecho de que durante la inspección judicial se constató que Erlan Suárez Chávez se encuentra en posesión y cumpliendo actividad productiva, pero no es menos cierto, de acuerdo a la prueba documental analizada por la juzgadora, que la posesión ejercida por Erlan Suárez Chávez no tiene sustento en título idóneo; omitiendo a la vez, considerar el demandado ahora recurrente que, en el caso de autos, se ventila una acción de reivindicación y no un interdicto posesorio, en el que sí se podría aducir el estar en posesión sin título y cumpliendo la Función Social o Económico Social.

En lo que respecta al objeto de la prueba fijado para el demandado, el recurrente, reiterando las conclusiones arribadas por la Juez de instancia que determinan que el demandado no probó el objeto de la prueba fijado para él, o sea no logró desvirtuar los hechos fijados para el demandante, referidos a su derecho propietario, que no hubiere ingresado en posesión y menos que la hubiere perdido; tampoco habría demostrado que, no es poseedor ilegal y sin justo título del predio objeto de la demanda y que, asimismo no habría demostrado que la posesión de la parte demandante estaría viciada de nulidad; acusa que por el contrario, que se habría demostrado inobjetablemente que el derecho propietario del demandante está viciado de nulidad en su origen, que solo obtuvo posesión judicial ministrada por un juez sin competencia, pero que no demostró en absoluto el cumplimiento de la Función Económica Social.

Sobre dichos elementos, cabe indicar que de acuerdo a los fundamentos precedentes, los mismos se tienen resueltos, vale decir, en cuanto al supuesto derecho propietario viciado de los actores y del cumplimiento de la Función Social que hubieran podido ejercer los actores durante el tiempo que estuvieron en posesión; sin embargo, respecto a haberse ministrado posesión a los actores por autoridad incompetente, este aspecto no puede dejar de ser considerado válido por la jurisdicción agroambiental mientras no se pruebe que la misma fue declarada nula por autoridad competente, no estándole permitido a la jurisdicción agroambiental, pronunciarse sobre la invalidez de la documental concerniente a la posesión judicial aportada como prueba de cargo por la parte actora, dentro de un proceso como el de autos, en el que se ventila una acción reivindicatoria, por lo que se tiene que los argumentos esgrimidos por el ahora recurrente, carecen de fundamento fáctico y legal.

En cuanto a la falta de registro de los documentos de propiedad del ahora recurrente, sobre los cuales menciona que independientemente que estos hayan sido o no registrados en Derechos Reales, la posesión de Erlan Suárez Chávez jamás podría ser considerada sin justo título y menos ilegal y violenta, concluyendo en su memorial recursivo que, la "posesión de Erlan Suárez Chávez jamás puede ser considerada sin justo título y menos puede ser ilegal y violenta pues no se trata de demanda de mejor derecho propietario sino de determinar quien ejerce posesión con cumplimiento de función social o económica social", por lo que considera que este punto fijado para el demandante también fue probado plenamente; sobre lo aseverado, corresponde precisar que, ya fue objeto de análisis en parágrafos precedentes en los cuales se tiene sustentado por la Jueza de instancia que la parte actora efectivamente estuvo en posesión, la que fue probada documentalmente y a la vez, constató que durante la posesión ejercida, previa a la eyección sufrida, estuvo cumpliendo actividad productiva o sea cumpliendo la Función Social sobre el predio, aspecto probado por la inspección "in situ" y que no fue enervada por el ahora recurrente; por lo que, no se identifica de dichos argumentos, los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439 que determinen la procedencia de la casación de la Sentencia objeto del presente análisis.

Con relación a lo finalmente referido por el recurrente, que refiere que en ningún acto procesal aseveró que la posesión de los actores esté viciada de nulidad, sino lo que adujo fue que los actores no ejercen ni ejercieron posesión con cumplimiento de la Función Social, este aspecto resulta reiterativo y correspondió su análisis en parágrafos precedentes, por lo que no amerita mayor discernimiento.

En cuanto a la confusión en la que ingresaría la autoridad jurisdiccional con relación a la posesión y titularidad que tuviesen connotaciones y efectos jurídicos diferentes, que, conforme expuso en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho, que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada; aspecto que, nada tendría que ver según el recurrente, con la posesión misma como erróneamente indicaría la Juez de instancia, confundiendo ambos institutos como son la propiedad y la posesión; sin embargo, al margen de que el recurrente no identifica cómo o en qué parte de la sentencia recurrida se incurriría en la confusión en la que habría ingresado la Juez de instancia; empero, tampoco refiere cómo es que esta confusión de terminológica causaría agravio al derecho que aduce; por lo que, se tiene que la observación efectuada no tiene el sustento necesario que implique la concurrencia de los presupuestos de casación previstos por la Ley N° 439.

Ahora bien, con relación a que no se hubiere identificado a Erlan Suaréz Chávez como el autor material de la imaginaria desposesión; al respecto, correspondió su análisis en parágrafos precedentes; asimismo, del análisis y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se tiene que el ahora recurrente, es quién se encuentra en actual posesión y es a quién corresponde la restitución del predio en favor de la parte actora y en cuanto a los daños y perjuicios, conforme se tiene también de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, estos deberán ser averiguables en ejecución de sentencia, momento en el que se determinará si corresponde o no al actual poseedor ilegítimo el pago de las mismas.

De los fundamentos precedentes, se puede concluir que la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020 objeto del recurso de casación, cuenta con la debida fundamentación y motivación basada en la apreciación de las pruebas pertinentes, las mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional conforme lo disponen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que los ahora demandantes demostraron los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil, a efecto de determinarse que corresponde la restitución del inmueble rústico en su favor, resultando por tanto infundados los argumentos de casación en la forma y en el fondo sustentados por el ahora recurrente; máxime, si consideramos que los de forma, resultan genéricos y de los mismos no es posible identificar infracciones formales o violación de las formas esenciales que hacen al proceso; y, de los argumentos de fondo, no se evidencia que la sentencia recurrida contenga errores de fondo que sean gravitantes en la resolución de la controversia, tampoco se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otro lado, de los argumentos del recurrente, no se identifica la expresión de agravios que puedan ser comprobables y por el contrario, como se pudo evidenciar, los mismos carecen de sustento factico, normativo y no hacen posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439, a efectos de anular o casar la sentencia recurrida, por lo que corresponde a este Tribunal Agroambiental, fallar en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 461 a 467 de obrados interpuesto por Erlan Suárez Chávez.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 447 a 460 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Providenciando al memorial cursante de fs. 701 de obrados.

En lo principal y a los Otrosíes 1° y 2°; estese a la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.