SAP-S1-0061-2023

Fecha de resolución: 18-12-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial PPD-NAL 416920, correspondiente a la Parcela 701, ubicado en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Simulación absoluta; se habría presentado una querella ante la Fiscalía contra los Dirigentes de la Comunidad El Potrero, llegando a la suscripción de un Acuerdo Transaccional en fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual, se cedía el 50 % de los terrenos (10.000 mts2) a favor de la Comunidad El Potrero y que el otro 50%, se quedaría a su favor, comprometiéndose dichos dirigentes a coadyuvar para la obtención de agua.

2. Ausencia de causa.

“… se debe establecer fehacientemente que, el proceso de saneamiento el cual es denunciando de irregular, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera correcta, cumpliendo el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE y la normativa agraria establecida en la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215; teniéndose por otro lado, que la parte actora, no participó en forma activa durante el proceso de Saneamiento Interno y por consiguiente no haciendo uso de los recursos que franquea la normativa agraria, para interponer los reclamos, que ahora, de manera tardía manifiesta y al no haber activado dichos mecanismos, se presupone su dejadez y descuido; debiendo tenerse presente que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, toda vez que, en los momentos que fija la norma, no se activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico, no pudiendo ser usado en otro momento posterior, aprobándose las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, en ausencia del demandante, sin ser observadas o reclamadas por su persona; operándose el principio de convalidación...”

(…)

“… el demandante en su memorial de demanda, que el 28 de febrero de 2011, había presentado una querella ante la Fiscalía contra los Dirigentes de la Comunidad El Potrero, llegando a la suscripción de un Acuerdo Transaccional en fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual, su persona cedía el 50 % de los terrenos (10.000 mts2) a favor de la Comunidad El Potrero y que el otro 50%, se quedaría a su favor, comprometiéndose dichos dirigentes a coadyuvar para la obtención de agua, pero el documento como tal, nunca refiere que una vez efectuado el Saneamiento ante el INRA, se iba a otorgar las Certificaciones de Posesión correspondientes; en ese orden, se concluye en primera instancia, que la suscripción de dicho acuerdo, no fue con los beneficiarios finales del predio en litigio, quienes responden a los nombres de Damián Cucho Mamani, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Daniel Macario Olivera Ayra y Rogelio Mareño Nicolás y si con los Dirigentes de la Comunidad El Potrero; en segunda instancia, no se llega a determinar con exactitud, que dichos terrenos sean los mismos de la parcela demandada; y por último, se  establece que el Acuerdo Transaccional en fecha 12 de abril de 2011, tampoco fue presentado al proceso de saneamiento, reclamando que sería una prueba, que no hubiese sido valorada por el ente administrativo; en consecuencia, debemos mencionar que, en el Saneamiento Interno, el cual no se constituye en  una modalidad de saneamiento como tal, siendo más bien un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las Comunidades Campesinas, el cual fue realizado en el predio “Sind. Agr. Potrero – Parcela 701”, se verificó la posesión legal de los ahora demandados, quienes además cumplían la función social, de acuerdo a los datos levantados en el Saneamiento Interno y el asentimiento del Comité elegido para el efecto; por consiguiente, lo denunciado por la parte actora, no puede considerarse como vicio de nulidad, conforme se tiene desarrollado precedentemente en la revisión del proceso de saneamiento, siendo evidente la documental sobre un Acuerdo Transaccional y la suscripción de un documento de venta de lote de terreno a favor de los señores Gabriel Bustamante Mondragón y Eber Bonifacio Nata, en una extensión superficial de 9.656.00 mts2; pero que sin embargo, no fueron presentados en el proceso de saneamiento; demostrando además el demandante que, no contaría con una posesión en el tiempo de desarrollada la verificación en campo; siendo tardío el apersonado al INRA Nacional, presentando los documentos que demostraban su interés legal, cuando dicho proceso había terminado…”.

(…)

“… Sobre la ausencia de causa.- La denuncia sobre este punto en la demanda, no se ajusta a la causal referida, así como tampoco se presenta pruebas que demostrarían o sustentarían que el INRA, otorgo derecho propietario ilegal a otros beneficiarios, por medio del Título Ejecutorial cuestionado; es decir, no basta solo con la denuncia de una vulneración, dada que la misma será insuficiente, cuando no exista documentos que probarían que la otorgación de un derecho, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, que motiva a la autoridad administrativa, a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial; por consiguiente, señalamos que no se podía reclamar una superficie que no se la poseía, dado que además, por la confesión del demandante, se tiene que la posesión aducía tener, fue recién en el año 2004 y no antes de la promulgación de la Ley N° 1715 el año 1996, así como tampoco se demuestra el cumplimiento de la función social; no pudiendo determinar que exista la causal de ausencia de causa, dado que no se constata en el proceso de saneamiento, que serían falsos los hechos o el derecho invocado; no existiendo además argumentos que acrediten la existencia de trascendencia y especifidad, que permita generar certeza, para proceder a la nulidad del Título impugnado…”.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; MANTIENDOSE VIGENTE y con plena validez legal el Título Ejecutorial PPD-NAL 416920, correspondiente al predio “Sind. Agr. Potrero - Parcela 701”, ubicado en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; toda vez que; no se advierte vulneración a la norma aplicable al caso, ameritando sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de Saneamiento Interno del “Sind. Agr. Potrero – Parcela 701”, habiéndose valorado correctamente la información y documentación obtenida en campo, no incurriendo en los vicios denunciados, conforme lo previsto por el art. 50 de la Ley N° 1715, con relación al Título Ejecutorial PPD-NAL 416920.

PRECEDENTE

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, máxime si en los momentos que fija la norma, no se activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico, no pudiendo ser usado en otro momento posterior, operándose el principio de convalidación.

“… se debe establecer fehacientemente que, el proceso de saneamiento el cual es denunciando de irregular, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera correcta, cumpliendo el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE y la normativa agraria establecida en la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215; teniéndose por otro lado, que la parte actora, no participó en forma activa durante el proceso de Saneamiento Interno y por consiguiente no haciendo uso de los recursos que franquea la normativa agraria, para interponer los reclamos, que ahora, de manera tardía manifiesta y al no haber activado dichos mecanismos, se presupone su dejadez y descuido; debiendo tenerse presente que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, toda vez que, en los momentos que fija la norma, no se activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico, no pudiendo ser usado en otro momento posterior, aprobándose las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, en ausencia del demandante, sin ser observadas o reclamadas por su persona; operándose el principio de convalidación...”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, máxime si en los momentos que fija la norma, no se activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico, no pudiendo ser usado en otro momento posterior, operándose el principio de convalidación. (SAP-S1-0037-2023)