SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 061/2023

Expediente:

N° 3729 - NTE - 2019

Proceso:                                  

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Juan Ramos Hermosilla

Demandados:                             

Damián Cucho Mamani, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Daniel Macario Olivera Ayra y Rogelio Mareño Nicolás.

Predios:                                     

“Sind. Agr. Potrero – Parcela 701”.

Distrito:                            

Cochabamba

Fecha:                                         

Sucre, 18 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 33 a 38 de obrados, debidamente subsanada mediante memoriales de fs. 46 a 47 vta., 54, 58 a 59, 65 a 66, 71 a 73, 95, 120, 143, 159, 163 a 164, 168 y 205 vta. de obrados, interpuesta por Juan Ramos Hermosilla en contra de Damián Cucho Mamani, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Daniel Macario Olivera Ayra y Rogelio Mareño Nicolás, beneficiarios del Título Ejecutorial PPD-NAL 416920, correspondiente a la Parcela 701, ubicado en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

l. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 Que, en vida el señor Abelino Rocha Luizaga ha obtenido en carácter de dotación un lote de terreno situado en el ex fundo "El Potrero" de una extensión superficial de 2 ha, ubicado en el cantón El Paso de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; dotación obtenida mediante Decreto Supremo N° 68428 suscrito por el entonces presidente de la República de Bolivia Víctor Paz Estensoro el 3 de noviembre de 1955, refrendado en fecha 4 de abril de 1956; que, al fallecimiento del mencionado acaecido el 28 de noviembre de 1970, sus hijos: Matilde, Rufina, Sabina e Ignacio Rocha Luizaga, fueron declarados herederos forzosos ab-intestato, quienes registraron este su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula N° 3091020002128, Asiento A-l de 31 de marzo de 1999; en merito a este derecho propietario, el 23 de marzo de 1997, mediante Testimonio de poder otorgado ante notario de Fe Pública N° 4 de Santa Cruz de la Sierra, de la Dra. Maria Teresa de Cuellar, se le había otorgado facultades para la administración y defensa en contra los avasallamientos intentados por los dirigentes de la zona; que, el 25 de febrero de 2011, estando en posesión del mencionado predio, su persona intentó ubicar claramente los mojones el terreno, en presencia de los profesionales encargados de dicho trabajo, cuando se hicieron presente unas 60 personas, encabezadas por el dirigente de la zona, Mario Molina, armados de palos piedras y machetes amenazando contra su vida, manteniéndolo como rehén por el espacio de 3 horas y ante este atropello el 28 de febrero de 2011 presento una querella ante la Fiscalía, proceso que se encontraba en plena investigación, llegando a un Acuerdo Transaccional, mediante el cual su persona les cedía el 50 % de los terrenos; es decir, 10.000 mts2 a favor de la Comunidad El Potrero y que el otro 50%, se quedaría a su favor, comprometiéndose dichos dirigentes a coadyuvar para la obtención de agua y se efectúe el Saneamiento ante el INRA, otorgándole las Certificaciones de Posesión correspondientes; que, bajo ese compromiso, que los dirigentes le otorgarían el certificado de posesión del terreno en cuestión, en mayo de 2011 interpuso el trámite de Saneamiento Simple ante el INRA del departamento de Cochabamba; instancia que le exigió la presentación de dicho certificado de posesión, el cual le es negado por los dirigentes de la comunidad El Potrero; posteriormente, los dirigentes suscriben un documento de venta de lote de terreno a favor de los señores Gabriel Bustamante Mondragón y Eber Bonifacio Nata, por la suma de $us. 54.000.00.- de en una extensión superficial de 9.656.00 mts2, manifestando que los terrenos les pertenecían por documento transaccional de fecha 12 de abril del año 2011, mediante el cual el señor Abelino Rocha Luizaga supuestamente habría transferido en favor de la Comunidad El Potrero, cuyos dirigentes encabezados por Mario Molina, incorporaron dos hectáreas pertenecientes a los herederos de Abelino Rocha Luizaga al trámite de saneamiento correspondiente al predio denominado Sindicato Agrario Potrero Polígono 108, a nombre de Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Damián Cucho Maman, Daniel Macario Olivera Aira y Rogelio Mareño Nicolás signando la parcela con el número 701; que, ante esta circunstancia, expone el demandante que contaría con la posesión, otorgada por el Sub Prefecto de la provincia de Quillacollo, quien emitió un certificado, desestimando la oposición por el INRA y en mi condición de propietario-poseedor, es que había acudido a la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia de Quillacollo, "CSUTCQLLO”, para que mediante sus dirigentes realicen una inspección a los terrenos, cuyo informe estable que el día lunes 16 de junio de 2014 a horas 11:00 pm se efectuó la inspección de visu, en el que se constató que habían sido avasallados por Mario Molina; con estos antecedentes y siendo que el trámite de saneamiento se encontraba en oficinas del INRA Nacional, es que se había apersonado a dicha institución, haciendo conocer nuevamente su oposición, presentando los documentos que demostraban su interés legal sobre el mencionado predio, quienes emitieron un informe legal, cursante de fs. 571 a 573 del expediente de saneamiento, en el que se reconoce que podría oponerse a dicho trámite y que la parcela 701 ya se encontraba titulada, por lo que el INRA ya había perdido competencia recomendando a esta parte acudir al Tribunal Agroambiental.

Que, por los antecedentes anotados, se evidencia que el trámite de saneamiento a pedido de parte del Sindicato Agrario El Potrero, mediante el cual se ha titulado la parcela 701 del expediente N° l26506, a favor de los demandados, simulando una posesión inexistente del terreno, simulando una venta del propietario inicial inexistente, para inducir en error a los funcionarios del INRA, hechos que están sancionados con nulidad absoluta; citando el art. 50 de la Ley N° 1715, señala que, los hechos relatados se adecuan perfectamente a las nulidades prescritas en el inc. c) del numeral I del art. 50 de la Ley 1715, e inc. b) del Num.2 de la misma norma, pidiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPDNA 416920 de 18 de febrero de 2015, declarando probada la demanda.

I.2 Argumentos de la contestación de la demanda.

I.2.1 Estanislao Fuentes Sequeiros, como demandado, mediante memorial que cursa de fs. 459 a 464 de obrados, solicita que se falle declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial demandado, bajo los siguientes fundamentos:

Que, en relación a la causal de simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental S1a 0026/2015, con referencia esta causal de nulidad establecida en el artículo 50.I.1 c) de la Ley N° 1715, realiza un tratamiento doctrinal manifestando que la simulación absoluta, es entendida como la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradictorio como realidad y tiene los siguientes elementos esenciales: a) Creación de un acto; b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; y se tiene relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse, que ante la inexistencia del primero se eliminaran los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse a través de la documentación idónea, que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de la prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; que, en el presente caso, el demandante no ha demostrado la existencia de simulación que se hubiera incurrido en el proceso de saneamiento, habiéndose llevado el mismo con los estándares de Ley; y sobre la ausencia de causa, la pretensión de la nulidad invocando la causal mencionada no se encuentra fundamentada, así como tampoco realiza una relación fáctica, cuya argumentación debe ser vinculado al tipo de vicio de nulidad que se acusa, o que hayan sido falsos los hechos o el derecho invocado; aduciendo al efecto, que la parte demandante, no cumple los requisitos exigidos por el art. 327.6.7 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son expuestos con claridad y precisión, no existiendo relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, y su vinculación con las causales de nulidad mencionadas de manera genérica.

I.2.2 Alejandro Jiménez Choque, como demandado, mediante memorial que cursa de fs. 596 a 602 de obrados, solicita que se falle declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial demandado, bajo los siguientes fundamentos:

Que, la parte demandante, manifiesta que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 416920 de 18 de febrero de 2015, estaría viciad de nulidad, porque jamás la parte demandada habría estado en posesión, incurriendo en la nulidad prescrita artículo 50.I.1.c y artículo 50.I.2.b de la Ley N°1715; manifestando, no sería oriundo de Cochabamba, pero que había adquirido los terrenos con la sana intención de dedicarnos a las labores agrícolas; continuando con la labor de sus vendedores, que se dedicaban a las actividades agrícolas; y que, la posesión a la cual habían ingresado, fue por una conjunción de posesiones del antiguo propietario; que, dicho aspecto fue corroborado por el INRA a tiempo de realizar el proceso de saneamiento, donde se había verificado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal; que, la autoridad competente para verificar la función social y la posesión es el INRA, fueron de acuerdo a los datos levantados en la fase de relevamiento de información en campo y que si fuera verdad que el demandante estaba en posesión de los terrenos trabajando la tierra, denuncia que sería lógico, que a tiempo de realizar la mensura catastral, se habría suscitado un conflicto en la propiedad, ya que el INRA habría identificado dos beneficiarios sobre un mismo terreno, presentando la oposición; lo que no ocurrió en el proceso de saneamiento; y que en los antecedentes de la carpeta predial, el proceso de saneamiento se ha ejecutado cumpliendo los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, ya que con la emisión y publicación de la Resolución Determinativa, Resolución de Inicio de Procedimiento, la realización de la fase de Relevamiento de Información en Campo, donde el INRA, ha verificado el cumplimiento de la función social, la inexistencia de conflictos de posesión y la realización del Informe en Conclusiones y de Cierre y finalmente la entrega de los Títulos Ejecutoriales, fue de conformidad al art. 283.c), del D.S. N° 29215, aduciendo que  jamás se habría tenido conflicto de derechos con el ahora demandante; más aún si el demandante no se había apersonó, ni interpuso oposición al saneamiento; no existiendo simulación alguna o ausencia de causa, ya que en el proceso de saneamiento se había acreditado legitimidad correspondiente.

I.2.3 Rogelio Mareño Nicolás, como demandado, mediante memorial que cursa de fs. 697 de obrados se apersona al proceso.

I.2.4 Damián Cucho Mamani y Daniel Macario Olivera Ayra, como demandados, fueron representados por un Defensor de oficio, quien presente memorial cursante de 848 a 849 de obrados.

I.3. Argumentos contestados por los terceros interesados.

I.3.1 Mediante memorial que cursa de fs. 491 a 496 de obrados, Freddy Ayma García, Maribel Roxana Corrales, Ali Lorenzo representado por Delfina Quispe Cruz, Ever Bonifacio Ajata, Ana Maria Cabrera Rivera de Padilla, subadquirente del Copropietario, Gabriel Bustamante Modragon, Leonardo Condori Paredes, Ricarda Cruz, Alfredo Cuba Mariaca, Jaime Torres Espada, Gustavo Wilcarani Lamas y Jaqueline Rosario Wilcarani Lamas, como terceros interesados contestan la demanda, solicitando que se falle declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial demandado, bajo los siguientes fundamentos: que, existen las siguientes contradicciones en la demanda; el proceso penal que, el mismo demandante en calidad de simple apoderado no concluyó, no existiendo ninguna prueba de dichos actos delincuenciales por parte de los entonces dirigentes; que, el señor Abelino Rocha habría fallecido en el año 1970, evidenciándose un completo abandono del predio motivo de la litis desde 1970 hasta el 31 de marzo de 1999, donde recién inscriben su derecho propietario los herederos, otorgándole recién un poder el año 1997, es decir que el mismo demandante entra en completa contradicción al pretender confundir, ya que en otro párrafo de su demanda indica, que él como dueño posee desde el año 1996, haciendo mención que recién adquiere la posesión en el año 2014; que, su posesión habría sido avalada por el entonces Subprefecto de toda la provincia de Quillacollo, desconociendo plenamente a las autoridades naturales del lugar e inventándose respaldos y avales de ajenos a las autoridades naturales; que, el demandante admite plenamente que cedió 10000 mts2; es decir, 1 ha a favor del Sindicato Potrero y al oponerse a diferentes parcelas de saneamiento ante el INRA Nacional, admite expresamente que no conoce sus colindancias, mucho menos su ubicación y se evidencia que jamás demostró el cumplimiento de la función social; que, en ningún momento se adscribe o subsume los hechos relatados a la normativa legal que prevé las causales de Nulidad; que, en relación de hechos, identifica la vulneración a la normativa legal agraria; empero, el demandante recién compra el predio motivo de litis, el año 2014, cuando ya se emitió la Resolución Suprema, en fecha 17 de julio de 2013 cuya parte Resolutiva dispone el otorgamiento de derecho propietario a todas las parcelas que fueron saneadas por el INRA; evidenciándose que recién interpone oposición al trámite de saneamiento en el INRA La Paz el año 2018, siendo su solicitud extemporánea.

I.3.2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por memorial cursante de fs. 819 a 822 de obrados, se apersona en calidad de Tercero Interesado, solicitando declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes argumentos: que, de conformidad con la normativa agraria contenida en la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos y posesiones individuales a su interior, como es el caso del “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”, siendo el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en sus usos y costumbres, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento; dentro del procedimiento establecido para el saneamiento interno, determinando que al interior del sindicato se puede realizar la delimitación de los linderos, firmando las actas de conformidad de los mismos, conforme prevé el art. 351 parágrafo V.c) del D.S. N° 29215, en todos los casos en el marco de los usos y costumbres, preservándose la unidad de las organizaciones sociales; que las afirmaciones de la parte demandante, con relación a la alegación de su derecho propietario con la documentación de transferencia de derecho propietario presentada de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, corresponde puntualmente decir que, para la participación en el proceso de saneamiento interno, por parte de los beneficiarios y cualquier persona interesada, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 049/2009 de 15 de enero de 2009, que resolvió determinar el Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del área denominada Sind. Agr. Potrero, entre otros, determinando la aplicación del saneamiento interno, así como también, establece el Relevamiento de Información en Campo, y su intimación a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente de Títulos Ejecutoriales, o antecedente en procesos agrarios en trámite a apersonarse y presentar la documentación correspondiente, así como también a poseedores a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; indicando que, dicha resolución fue publicada mediante Edicto Agrario y difundida mediante una radio emisora, cuya publicación y factura cursan de fs. 18 a 19 de la carpeta predial; emitiendo la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 181/2011 de 06 de diciembre de 2011, que dispone la ampliación del Relevamiento de Información en Campo dentro del Saneamiento Interno, que fue publicada mediante edicto agrario y difundida mediante una radio emisora, cuya publicación y factura cursan de fs. 25 a 27; habiéndose levantado el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario Potrero de fecha 09 de diciembre de 2011; y el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento del Sindicato Agrario, demostrando el carácter público del proceso de saneamiento; no figurando la participación en el proceso del señor Juan Ramos Hermosilla hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, actual demandante; que, la Resolución Final de Saneamiento el 17 de julio de 2013, la cual no fue impugnada mediante demanda contencioso administrativa, fue emitida en base al resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; y verificándose los antecedentes de saneamiento, se tiene que, el predio denominado “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”, en el Formulario de Saneamiento Interno de fs. 149 de los antecedentes prediales, registra como poseedores a Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Damián Cucho Mamani, Daniel Macario Olivera Ayra y Rogelio Mareño Nicolás, consignándose en el indicado Formulario de Saneamiento Interno, la superficie declarada de 2.3868 ha, con N° de Beneficiarios 5, Tenencia posesión y Clasificación de Pequeña, Actividad agrícola, con fecha de posesión el 09-08-1985, llevando firma de los beneficiarios y firma y sello de la Autoridad Local del Sindicato Agrario Potrero, donde se demuestra la posesión en la Parcela N° 701; no figurando observación ni reclamo, oposición u observación en el Formulario indicado; y con Acta de Certificación de la Antigüedad y legalidad de las fechas de posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario Potrero, con firma de los dirigentes y sello del Sindicato Agrario Potrero, cursante a fs. 218 de obrados; también señala el INRA que, el predio “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”, que actualmente reclama la parte demandante, en el proceso de Saneamiento Interno, figura a fs. 227. Así como el Acta de Conformidad de Linderos “B” con las colindancias, bajo lista y firma de los beneficiarios y firma del dirigente con sello del Sindicato Agrario Potrero, dando conformidad a la ubicación de los linderos y vértices prediales como lo indica el propio documento, consignándose en la Parcela con Código 701, como poseedor a los demandados con la presente acción; puntualizando que, en el proceso de saneamiento hasta antes la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no cursa la documentación que acredite su derecho alegado por el demandante sobre la parcela 701, ni una constancia del reclamo o petición a sus autoridades o al INRA para que se considere su participación en el proceso o de la afectación por parte de la ahora demandante, presentando la documentación respectiva para su atención que corresponda, o en el caso de corresponder y existir conflicto de beneficiarios, para su exclusión del saneamiento interno y sometimiento al saneamiento común; no cursando apersonamiento y observación por parte del ahora demandante, a la ejecución del proceso de saneamiento respecto a la Parcela 701, ni oposición a los poseedores identificados, reconocido en el proceso de saneamiento, al no constar el apersonamiento ni reclamo de persona interesada como se señaló hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento; emitiéndose el Informe en Conclusiones el 11 de enero de 2012 e Informe de Cierre, que contienen los resultados obtenidos en el proceso de Saneamiento, que fue difundido por la Radio "PIO XII" conforme la factura cursante a fs. 298 de los antecedentes prediales, así como la Certificación de Socialización de Resultados, este último firmado por el dirigente del Sindicato Agrario Potrero, no existiendo registro de reclamo; concluyendo mediante la Resolución Suprema N° 10196 de 17 de julio de 2013, que, entre otros puntos, resuelve en el Punto 2° Adjudicar las parcelas con posesiones legales y consiguientemente otorgar Títulos Ejecutoriales, entre otras a la Parcela denominada “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”, conforme a lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; 341 parágrafo ll, numeral 1, inc. b), 343 y 396 parágrafo III.b.c del D.S. N° 29215; rectificada mediante Resolución Suprema N° 12081 de 15 de abril de 2014, la cual fue notificada al Dirigente del Sindicato Agrario Potrero y al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, cursantes a fs. 496 y 497 de obrados; aclarando que, posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cursan memoriales presentados en fecha 24 de julio de 2013 respectivamente por el Sr. Juan Ramos Hermosilla, suscita oposición al saneamiento a pedido de parte, en representación de los Sres. Ignacio, Matilde y Rufina Rocha Luizaga, señalando que son únicos y legítimos propietarios, quienes adquirieron su derecho propietario a título sucesorio al fallecimiento de sus padres Abelino Rocha Luizaga y Rosenda Luizaga de Rocha, respecto a las parcelas 730 y 701; habiéndose emitido el Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 979/2013 de 01 de noviembre de 2013, que no acredita interés legal, por lo que se desestimó la oposición y solicitud de paralización del proceso de saneamiento; habiendo nuevamente presentado memorial en fecha 14 de octubre de 2015 solicitando certificación de estado de trámite y fotocopias simples de todo lo obrado, memorial que fue respondido mediante Informe legal JRV-CBBA N° 012/2015 de 07 de enero de 2016 que desestima la solicitud, notificado personalmente; para que, posteriormente Juan Ramos Hermosilla, presente memorial en fecha 14 de enero de 2016, manifestando oposición y paralización del trámite de saneamiento, el cual fue respondido con el Informe Legal JRV-CBBA N° 0132/2015 de 26 de enero de 2016, que señala que habiéndose acreditado su interés legal se disponga se otorgue las fotocopias solicitadas, y en atención a la oposición del trámite de saneamiento, se le indica que la parcela 701 ya se encuentra titulada, por Io que el INRA ya perdió competencia al haberse agotado la vía administrativa, debiendo acudir la parte interesada al Tribunal Agroambiental si ve lesionado sus derechos; por lo expuesto, concluyen que, la parte demandante no demostró objetivamente conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, que hubo simulación absoluta o ausencia de causa, precisamente por su falta de apersonamiento y participación al proceso ejecutado, no habiendo demostrado su derecho o posesión legal que dijo tener, de más de 20 años y después de tanto tiempo de concluir el saneamiento y ya emitida la Resolución Final, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; solicitando declarar la demanda improbada.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.- Mediante Auto de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 207 a 208 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados para que respondan en el término establecido por ley, así como a los terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica.- La parte actora, mediante memorial cursante de fs. 630 a 632 de obrados, hizo uso del derecho a la réplica, ratificándose en su memorial de demanda y subsunción presentada; y la parte demandada, hizo uso de su derecho a la dúplica a través del memorial cursante de fs. 667 a 670 vta. de obrados, ratificándose también en su memorial de contestación a la demanda.

I.4.3. Resolución de las excepciones interpuestas en la tramitación del proceso.- Mediante auto de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 504 a 506 de obrados, se resuelve la excepción de falta de legitimación activa.

I.4.4. Autos para sentencia y sorteo.- Mediante providencia de 19 de octubre de 2023, cursante a fs. 927 de obrados, se emite Autos para Sentencia; para que posteriormente, mediante providencia de 07 de noviembre de 2023, cursante a fs. 931 de obrados, se dispone sorteo de la causa para el 08 de noviembre de 2023, acto que se llevó a cabo de forma presencial, en la fecha señalada conforme consta a fs. 935 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5 Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Para efectos de la resolución de la presente causa, se tomará como actos relevantes, los siguientes actos administrativos:

I.5.1 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 049/2009 de 15 de enero de 2009, cursante de fs. 7 a 12.

I.5.2 Edicto Agrario y factura cursan de fs. 18 a 19 de la carpeta predial

I.5.3 Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 181/2011 de 06 de diciembre de 2011, de fs. 22 a 23.

I.5.4 Edicto agrario y factura cursantes de fs. 25 a 27

I.5.5 Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario Potrero de fecha 09 de diciembre de 2011, a fs. 28.

I.5.6 Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento del Sindicato Agrario, a fs. 29.

I.5.7 Registro del predio “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”, a fs. 149.

I.5.8 Acta de Certificación de la Antigüedad y legalidad de las fechas de posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario Potrero, con firma de los dirigentes y sello del Sindicato Agrario Potrero, cursante a fs. 218 de obrados.

I.5.9 Acta de Conformidad de Linderos “B” con las colindancias, a fs. 227.

I.5.10 Informe en Conclusiones el 11 de enero de 2012, de fs. 277 a 296.

I.5.11 Aviso Público y factura de la Radio "PIO XII", de fs. 297 a 298.

I.5.12 Informe de Cierre, cursante de fs. 301 a 308.

I.5.13 Resolución Suprema N° 10196 de 17 de julio de 2013, de fs. 435 a 443.

I.5.14 Notificación al “Sind. Agr. Potrero” con la Resolución Suprema N° 10196 de 17 de julio de 2013, a fs. 444.

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por causales de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar las causales de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas”. En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su finalidad y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.ii. El Saneamiento Interno.

El art. 351.IV.V del D.S. N° 29215 establece lo siguiente en relación al Saneamiento Interno: "IV El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras; b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres; c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad; d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización; e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos; f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales." (sic.), en esa línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 008/2020, estableció en relación al Saneamiento Interno lo siguiente: En relación a la denuncia del párrafo 5 de la Resolución impugnada, las demandantes observaron que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no se sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 29215; aduciendo que en el saneamiento interno, se debe necesariamente hacer uso de todos los instrumentos de conciliación y resolución de conflictos al interior de las colonias y comunidades, que son quienes validan finalmente los resultados contenidos en las actas de los libros de saneamiento interno, citando a ese efecto los arts. 468 y 471 del D.S. N° 29215; en ese entendido, según lo fundamentado en los dos puntos anteriores en resolución, más los informes técnico-legales como ser: el Informe General US-DDLP N° 188/2014 de 1 de diciembre de 2014 de fs. 342 a 344; el Informe Técnico Legal UCGC-DDLP N° 045/2015 de 27 de abril de 2015 de fs. 346 a 350; y el Informe Legal JRA -C N° 393/2015 de 15 de junio de 2015 de fs. 338 a 340 todos ellos de la carpeta predial, se llega a la conclusión, que se debió llevar adelante las conciliaciones que fueron previamente identificadas en el saneamiento del predio, aplicando para ese efecto el art. 272 del D.S. N° 29215, que dice: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones"; aplicando además los arts. 468 y 471 del mismo cuerpo normativo, constituyendo los mismos en un instrumento adecuado para resolver conflictos, por consiguiente, esta falta o inobservancia debe ser reparada en sede administrativa”.

FJ.II.iii. Causales de Nulidad de Título Ejecutorial argüidas en la demanda.

Simulación absoluta.- La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala que: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Ausencia de causa.- Citaremos en forma previa, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: “…al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial”.

FJ.II.iv. Análisis del caso concreto.

Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.i, corresponde manifestar que, de la revisión de la presente demanda, se evidencia que, la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuanto a los hechos que alega como vulnerados, pudiendo equipararse los mismos como una demanda Contenciosa Administrativa, la cual tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que no podrán ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pero que, en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, se considerarán, analizarán y resolverán en el presente fallo.   

En ese orden, se debe establecer que la parte actora presentó demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL 416920, correspondiente al predio al “Sind. Agr. Potrero - Parcela 701”, ubicado en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; la cual fue revisada y analizada por este Tribunal Agroambiental, llegándose a establecer y observar que, toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo debe acreditar mediante prueba su relación con los hechos, que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa, ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; por lo que, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la Norma Suprema; en este marco, queda claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas coetáneas a momento del proceso de saneamiento a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.

En ese efecto, el proceso de Saneamiento Interno del “Sind. Agr. Potrero”, comenzó cuando el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 049/2009 de 15 de enero de 2009, la cual resolvió determinar el Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del área denominada Sind. Agr. Potrero, entre otros, determinando la aplicación del Saneamiento Interno; estableciendo que se realizaría el Relevamiento de Información en Campo, intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente de Títulos Ejecutoriales, o antecedente en procesos agrarios en trámite a apersonarse y presentar la documentación correspondiente, como también a poseedores a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; debiendo mencionar que dicha Resolución fue publicada mediante Edicto Agrario y difundida mediante una radio emisora, cuya publicación y factura cursan de fs. 18 a 19 de la carpeta predial; emitiendo posteriormente la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 181/2011 de 06 de diciembre de 2011, que dispone la ampliación del Relevamiento de Información en Campo dentro del Saneamiento Interno, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario y difundida mediante una radio emisora, cuya publicación y factura cursan de fs. 25 a 27; habiéndose levantado después, el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario Potrero de fecha 09 de diciembre de 2011 y el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento del Sindicato Agrario, demostrando con tales actos administrativos la publicidad y la aplicación del carácter público del proceso de saneamiento, tanto para el demandante como para otras personas interesadas; verificando el registro del predio “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”, a fs. 149 y la Certificación de la Antigüedad y legalidad de las fechas de posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario Potrero, con firma de los dirigentes y sello del Sindicato Agrario Potrero, cursante a fs. 218 de obrados; para después identificar el Acta de Conformidad de Linderos “B” con las colindancias, a fs. 227; el Informe en Conclusiones el 11 de enero de 2012, de fs. 277 a 296; el Aviso Público y factura de la Radio "PIO XII", de fs. 297 a 298; el Informe de Cierre, cursante de fs. 301 a 308; la Resolución Suprema N° 10196 de 17 de julio de 2013, de fs. 435 a 443 y la Notificación al “Sind. Agr. Potrero” con la Resolución Suprema N° 10196 de 17 de julio de 2013, a fs. 444; no figurando la participación en el proceso del demandante Juan Ramos Hermosilla, hasta después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de 17 de julio de 2013, la cual no fue impugnada mediante una demanda Contencioso Administrativa ante este Tribunal Agroambiental; en esa línea de análisis, debemos mencionar en forma reiterada que, muy aparte del no apersonamiento del demandante al proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario Potrero y hasta antes la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursa documentación alguna que acredite el derecho alegado por el demandante sobre la Parcela 701, así como tampoco una constancia del reclamo o petición al INRA, para que se considere su participación en el proceso de saneamiento, generando un conflicto con los otros beneficiarios, para que se pueda excluir del Saneamiento Interno dicha Parcela y someterla a un saneamiento común; emitiéndose al efecto en forma posterior, como correspondía, el Informe en Conclusiones el 11 de enero de 2012 e Informe de Cierre, que contienen los resultados obtenidos en el proceso de Saneamiento Interno; concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema N° 10196 de 17 de julio de 2013, que entre otros puntos, resuelve en el Punto 2°, Adjudicar las parcelas con posesiones legales y consiguientemente otorgar Títulos Ejecutoriales, entre otras, a la Parcela denominada “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”; por lo tanto, se debe establecer fehacientemente que, el proceso de saneamiento el cual es denunciando de irregular, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera correcta, cumpliendo el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE y la normativa agraria establecida en la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215; teniéndose por otro lado, que la parte actora, no participó en forma activa durante el proceso de Saneamiento Interno y por consiguiente no haciendo uso de los recursos que franquea la normativa agraria, para interponer los reclamos, que ahora, de manera tardía manifiesta y al no haber activado dichos mecanismos, se presupone su dejadez y descuido; debiendo tenerse presente que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, toda vez que, en los momentos que fija la norma, no se activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico, no pudiendo ser usado en otro momento posterior, aprobándose las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, en ausencia del demandante, sin ser observadas o reclamadas por su persona; operándose el principio de convalidación, el cual es definido por el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio, de la siguiente manera: Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no se impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)” (Sic); debiendo enfatizar que la jurisprudencia sentada por éste Tribunal Agroambiental, refiere que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales no se permiten revisar los actos del proceso de saneamiento, los cuales debieron ser reclamados en la vía administrativa o en la vía Contencioso Administrativa, y si no hubiesen sido tramitados, habría precluido ese derecho, convalidándose así los actos de la entidad administrativa; constituyendo en un fundamento sólido para denegar lo impetrado.

Sobre la simulación absoluta.- Respecto a la causal de simulación absoluta, la misma hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, mostrando algo que en realidad no existió, con la intención de esconder y engañar a otra persona; correspondiendo probarse dicha causal a través de documentación idónea, donde se demuestre que, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no correspondía a la realidad; dentro de este marco, en el caso de autos, de lo manifestado por el demandante en su memorial de demanda, que el 28 de febrero de 2011, había presentado una querella ante la Fiscalía contra los Dirigentes de la Comunidad El Potrero, llegando a la suscripción de un Acuerdo Transaccional en fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual, su persona cedía el 50 % de los terrenos (10.000 mts2) a favor de la Comunidad El Potrero y que el otro 50%, se quedaría a su favor, comprometiéndose dichos dirigentes a coadyuvar para la obtención de agua, pero el documento como tal, nunca refiere que una vez efectuado el Saneamiento ante el INRA, se iba a otorgar las Certificaciones de Posesión correspondientes; en ese orden, se concluye en primera instancia, que la suscripción de dicho acuerdo, no fue con los beneficiarios finales del predio en litigio, quienes responden a los nombres de Damián Cucho Mamani, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Daniel Macario Olivera Ayra y Rogelio Mareño Nicolás y si con los Dirigentes de la Comunidad El Potrero; en segunda instancia, no se llega a determinar con exactitud, que dichos terrenos sean los mismos de la parcela demandada; y por último, se  establece que el Acuerdo Transaccional en fecha 12 de abril de 2011, tampoco fue presentado al proceso de saneamiento, reclamando que sería una prueba, que no hubiese sido valorada por el ente administrativo; en consecuencia, debemos mencionar que, en el Saneamiento Interno, el cual no se constituye en  una modalidad de saneamiento como tal, siendo más bien un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las Comunidades Campesinas, el cual fue realizado en el predio “Sind. Agr. Potrero – Parcela 701”, se verificó la posesión legal de los ahora demandados, quienes además cumplían la función social, de acuerdo a los datos levantados en el Saneamiento Interno y el asentimiento del Comité elegido para el efecto; por consiguiente, lo denunciado por la parte actora, no puede considerarse como vicio de nulidad, conforme se tiene desarrollado precedentemente en la revisión del proceso de saneamiento, siendo evidente la documental sobre un Acuerdo Transaccional y la suscripción de un documento de venta de lote de terreno a favor de los señores Gabriel Bustamante Mondragón y Eber Bonifacio Nata, en una extensión superficial de 9.656.00 mts2; pero que sin embargo, no fueron presentados en el proceso de saneamiento; demostrando además el demandante que, no contaría con una posesión en el tiempo de desarrollada la verificación en campo; siendo tardío el apersonado al INRA Nacional, presentando los documentos que demostraban su interés legal, cuando dicho proceso había terminado, los cuales fueron respondidos, hasta que se le informó sobre la perdida de competencia, debiendo acudir al Tribunal Agroambiental; en conclusión, debemos manifestar que, no se identifica una acción por parte de los beneficiarios del predio en litigio, de mostrar algo que en la realidad no existió, con la intención de esconder y engañar a otra persona; debiendo fallar en ese sentido.

Sobre la ausencia de causa.- La denuncia sobre este punto en la demanda, no se ajusta a la causal referida, así como tampoco se presenta pruebas que demostrarían o sustentarían que el INRA, otorgo derecho propietario ilegal a otros beneficiarios, por medio del Título Ejecutorial cuestionado; es decir, no basta solo con la denuncia de una vulneración, dada que la misma será insuficiente, cuando no exista documentos que probarían que la otorgación de un derecho, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, que motiva a la autoridad administrativa, a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial; por consiguiente, señalamos que no se podía reclamar una superficie que no se la poseía, dado que además, por la confesión del demandante, se tiene que la posesión aducía tener, fue recién en el año 2004 y no antes de la promulgación de la Ley N° 1715 el año 1996, así como tampoco se demuestra el cumplimiento de la función social; no pudiendo determinar que exista la causal de ausencia de causa, dado que no se constata en el proceso de saneamiento, que serían falsos los hechos o el derecho invocado; no existiendo además argumentos que acrediten la existencia de trascendencia y especifidad, que permita generar certeza, para proceder a la nulidad del Título impugnado; que, necesariamente deberá proceder únicamente por las causas establecidas por ley, bajo el principio de legalidad, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad, o acomodarlas a la existentes, al margen de las contempladas en materia agraria, como las contenidas en el art. 50 y la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715; debiendo citar la Sentencia Constitucional 1149/2013-L, que convoca a su similar 0876/2012 de 12 de agosto, la cual ha establecido como parámetros y presupuestos que deben concurrir, como la especificidad de las nulidades lo siguiente: “…con respecto al principio de trascendencia, este presupuesto nos indica, que no puede admitirse el pronunciamiento del principio de trascendencia, el cual no puede admitirse el pronunciamiento de una nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales”.

Por consiguiente, conforme a los razonamientos desarrollados precedentemente expuestos, respecto a las causales demandadas, no se advierte vulneración a la norma aplicable al caso, ameritando sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de Saneamiento Interno del “Sind. Agr. Potrero – Parcela 701”, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, no incurriendo en los vicios denunciados, conforme lo previsto por el art. 50 de la Ley N° 1715, con relación al Título Ejecutorial PPD-NAL 416920; correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545 y arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley N° Nº 025, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 33 a 38 de obrados, debidamente subsanada mediante memoriales de fs. 46 a 47 vta., 54, 58 a 59, 65 a 66, 71 a 73, 95, 120, 143, 159, 163 a 164, 168 y 205 vta. de obrados, interpuesta por Juan Ramos Hermosilla en contra de Damián Cucho Mamani, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Daniel Macario Olivera Ayra y Rogelio Mareño Nicolás, beneficiarios del Título Ejecutorial PPD-NAL 416920, correspondiente al predio “Sind. Agr. Potrero - Parcela 701”, ubicado en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2.- Se MANTIENE VIGENTE y con plena validez legal el Título Ejecutorial PPD-NAL 416920, correspondiente al predio “Sind. Agr. Potrero - Parcela 701”, emitido a favor de Damián Cucho Mamani, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Daniel Macario Olivera Ayra y Rogelio Mareño Nicolás, ubicado en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

3.- NOTIFÍQUESE a las partes con la presente Sentencia, y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.-