SAP-S1-0059-2023

Fecha de resolución: 11-12-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que Rectifica la  Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de septiembre de 2003, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 004, correspondiente al predio denominado “El Pio II” (Tierra Fiscal), ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que declaró Ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal sobre el predio “El Pio II”; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

Se aduce que la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS N° 0826/2010 que complementa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003, sería atentatoria al derecho propietario, al estar declarando Tierra Fiscal toda la superficie, por incumplimiento de la función social, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, verdad material y valoración de la prueba.

“…la Institución demandada no demuestra, menos fundamenta y explica por qué y la base legal que le facultó a realizar el conteo de ganado en otro predio, menos aclara en su responde a la presente demanda, que se limita a indicar que el proceso de saneamiento ya habría tenido control de legalidad y por tal razón se habría planteado excepción de cosa juzgada, sin darse cuenta que la persona que plantea el presente recurso contencioso administrativo es diferente, no siendo los mismos sujetos. También se identifica que en la etapa de Exposición Pública de Resultados, que la beneficiaria Romina Rivero Subirana hace notar errores en los resultados del proceso de saneamiento ante el ente administrativo, quienes, sin razón alguna y menos dar respuesta a su solicitud de inspección y verificación, se limitan solo a responder que no habría méritos para dar curso a lo solicitado, no siendo una respuesta cabal y fundamentada en favor del administrado, quien en derecho sostuvo un reclamo para ser considerado legalmente y no así como indica el ente administrativo, que no habría méritos de dar curso a lo solicitado, lo cual atenta incluso contra la seguridad jurídica a que están sometidos todos los ciudadanos y por supuesto el art. 216 del DS. N° 25673 vigente en esa oportunidad.

Con relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, que complementa la Resolución Final de Saneamiento, ya con la vigencia del DS. N° 29215, tal como se explicó en el punto FJ.II.3 de la presente sentencia, en el sentido de que dicha resolución complementaria, como la denomina el Instituto Nacional de Reforma Agraria (Resolución Rectificatoria lo denomina la norma agraria) tiene pleno respaldo legal en el art. 267 del D.S. N° 29215, cuya finalidad, es la de subsanar errores de forma y no como en el caso presente, que con dicha Resolución Rectificatoria declara “TIERRA FISCAL”, lo cual significa que es constitutiva y afecta directamente derechos de terceras personas, en este caso de los beneficiaros del predio “EL PIO II”...”.

“(…) Con relación a la vulneración al debido proceso, violación al principio de legalidad y verdad material; se ha identificado omisiones por parte del ente administrativo al no considerar, no fundamentar, no respaldar toda la documentación y conteo de ganado que identificó en la etapa de pericas de campo, lo cual no expuso en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, así como también no expuso, pese a las observaciones realizadas por la interesada en el Informe en Conclusiones, limitándose a indicar que no existía actividad productiva, que no había méritos para una inspección ocular, que la resolución Rectificatoria o Complementaria como lo llaman, no era sujeto de recurso contencioso administrativo y que existía cosa juzgada en el presente proceso…”.

“(…) Identificando también, que la beneficiaria de acuerdo al art. 216 del citado DS. N° 25763 (vigente en su oportunidad); denuncio violación al principio de legalidad, para ello citamos como jurisprudencia la Sentencia Constitucional SC 1464/2004-R de 13 de septiembre "(...) El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa”; consiguientemente dichos errores cometidos en el proceso de saneamiento y especialmente en la consignación de datos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, toda vez, que indica el ente administrativo que no cumpliría la función social, en contradicción con todos los datos verificados en la carpeta predial de saneamiento e identificados por los servidores públicos, tales como el registro de marca, las certificaciones de conjunción de posesión, el pasto, el conteo de ganado en otro, el camino, lo cual plasmo en dicha etapa, sin recibir respuesta por el ente administrativo, quien se limitó a indicar que no existe mérito para atender la solicitud, extrañando a este Tribunal, cuál sería el mérito para tener la  atención de las observaciones realizadas por la parte actora, vulnerando el principio de legalidad, de verdad material establecido en el artículo 4 inciso d) de la Ley Nº 2341 y sobre todo, la omisión de la valoración de las pruebas descritas precedentemente…”.

“(…) se establece que durante el proceso de saneamiento, se realizó el conteo y verificación de ganado en otro predio identificado como “San Silvestre”, así se encuentra consignado a fs. 59 de la carpeta predial del acta de verificación de ganado realizado el 27 de noviembre de 2002, identificándose 12 cabezas de ganado vacuno, vinculados por el registro de marca  “AE” al predio “EL PIO II” de propiedad de Hormando Antonio Eguez Moreno y Romina Rivero Subirana, omitiendo analizar al momento de definir el derecho propietario en franca vulneración a los derechos constitucionales del debido proceso y al principio de verdad material como se tiene señalado…”.

“(…) Respecto a la falta de motivación y congruencia en el Informe INF.-JRLL-PE N° 0018/2010 de 09 de septiembre de 2010 y la resolución Administrativa N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010; debemos indicar que, los procesos administrativos, se respaldan en Informes Técnico Legales conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, en la presente causa se encuentra demostrado que dicho Informe realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sugiere consideraciones y evalúa el cumplimiento de la función social, omitiendo toda la prueba verificada en campo conforme se desarrolló precedentemente, lo cual de forma precisa se indica que no refleja la verdad material de los hechos, omitiendo la valoración de las pruebas y por supuesto vulnerando el debido proceso en el caso de autos…”.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental resuelve declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; donde SE ANULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que Rectifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de septiembre de 2003, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del Polígono N° 04 predio “El Pio II”; al haberse identificado vicios de nulidad en la carpeta predial de saneamiento, debiendo el ente administrativo realizar los informes que corresponda y la adecuación procedimental conforme dispone el DS. N° 29215 y proseguir con las etapas de saneamiento correspondientes verificando en campo y en el predio las mejoras reclamadas, no siendo legal la verificación en otro predio, que no sea “El Pio II”, apoyándose si el caso amerita en instrumentos complementarios que corresponda; al haberse establecido que, la Institución demandada no demuestra, menos fundamenta y explica por qué y la base legal que le facultó a realizar el conteo de ganado en otro predio; donde a su vez, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, que complementa la Resolución Final de Saneamiento lejos de subsanar errores de forma, declara “TIERRA FISCAL” afectando derechos; y finalmente con respecto a la falta de motivación y congruencia en el Informe INF.-JRLL-PE N° 0018/2010 de 09 de septiembre de 2010 y la resolución Administrativa N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010; se tiene que, los procesos administrativos, se respaldan en Informes Técnico Legales conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo en dicho Informe realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sugiere consideraciones y evalúa el cumplimiento de la función social, omitiendo toda la prueba verificada en campo, no reflejándose la verdad material de los hechos, omitiendo la valoración de las pruebas y por supuesto vulnerando el debido proceso.

 


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