SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 059/2023

Expediente:                Nº 3724-DCA- 2019

Proceso:                       Contencioso Administrativo

Demandante:               Hormando Antonio Eguez Moreno

Demandado:                Director Nacional a.i. del Instituto Nacional Reforma Agraria

Distrito:                         Santa Cruz

Predio:                          “El Pio II”

Fecha:                           Sucre, 11 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:   Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 5 a 8; subsanaciones a la demanda de fs. 18 a 21 vta., y de fs. 34 a 35 de obrados, interpuesta por Hormando Antonio Eguez Moreno, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que Rectifica la  Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de septiembre de 2003, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 004, correspondiente al predio denominado “El Pio II” (Tierra Fiscal), ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que declaró Ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal sobre el predio “El Pio II” y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Antecedentes del Proceso de Saneamiento 

El proceso de saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 004 correspondiente al predio “El Pio II” (Tierra Fiscal), se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, D.S. N° 25763, modificaciones de la Ley N° 1715, D.S. N° 29215, disponiéndose en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003, declarar la Ilegalidad de la Posesión de Romina Rivero Subirana sobre el indicado predio, por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; el mismo que, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2006 se complementó varias resoluciones de los predios “Fortaleza”, “Los Vallecitos”, “Los Cantaritos”, “La Herradura”, “San Antonio I”, “San Silvestre I”, “San Antonio” y “El Pio II”, declarando Tierra Fiscal la superficie de 487.8705 ha, en el proceso de saneamiento, pidiendo se declare probada la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:

Que, en fecha 12 de agosto de 2019, fue notificada con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre 2010, al abogado Rodolfo Brunner Díaz, apoderado del demandante de acuerdo al Testimonio de Poder 328/2019 de fecha 23 de marzo de 2019 y estando en tiempo hábil y oportuno presentó la demanda Contencioso Administrativa que impugna la precitada Resolución, con los siguientes argumentos:

I.1.2. Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010.

Indica textualmente que: “La Resolución Administrativa RA-SS Nº 0826/2010 de fecha 16 de septiembre 2010, resuelve en su artículo primero complementar las omisiones en la Resolución RA-SS Nº 0484/03 de fecha 26 de noviembre de 2003, correspondiente al predio "EL PIO II", señalando que: "En la parte Resolutiva no se determina nada sobre la tierra en posesión ilegal, en consecuencia resuelve complementar. En la parte Resolutiva se debe declarar Tierra Fiscal la superficie de 487,8705 ha (Cuatrocientos Ochenta y Siete hectáreas con Ocho Mil Setecientos Cinco Metros Cuadrados), ubicadas en el cantón de San Ignacio, Sección Primera, Provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, conforme a las especificaciones técnicas del plano adjunto que forma parte indivisible de la presente Resolución, la misma que deberá ser registrada en Derechos Reales a nombre del INRA, en representación del Estado, en cumplimiento y aplicación de los artículos 64,66 y 67 de la Ley 1715, 46 inciso p), 47 numeral 1 inciso c), 92 parágrafo Il inciso b), 264 parágrafo III, 341 parágrafo Il numeral 1 inciso c), 345 y 350 parágrafo 1 inciso ej del Decreto Supremo Nº 29215. Asimismo se deberá proceder al registro de la Tierra Fiscal identificada, en un mapa base para la conformación del Catastro Legal, inscripción en el Sistema de Catastro Rural, en el que se encuentra integrado al Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF) y posterior traspaso a la Municipalidad Correspondiente, de conformidad con los artículos 66 parágrafo I numeral 2) de la Ley 1715; artículos 414 inciso b); 419 al 421 del Reglamento Agrario", argumentando que su propiedad pasa a poder del Estado; es decir, teniendo la categoría de una Resolución Final de Saneamiento ya que decide sobre el derecho de propiedad agraria, afectando el derecho propietario que detenta sobre el predio "EL PIO II"; más aún, si al presente se encuentra en posesión pacifica continuada y de buena fe del predio, cumpliendo con el mandato constitucional de cumplimiento de la función social y al declarar Tierra Fiscal, sin observar el debido proceso y sin cumplir las normas que rigen la sustanciación de los procesos de saneamiento y regularización del derecho de propiedad agraria, la superficie 487,8705 ha, bajo el argumento de que no se habría demostrado actividad ganadera o agrícola en el predio "EL PIO II"; lo cual no es evidente; por haber vulnerado el principio de legalidad, verdad material y el debido proceso, toda vez, que la Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Resoluciones Administrativas entre ellas la Determinativa, Aprobatoria, que declara como área de saneamiento, la superficie que comprende el Departamento de Santa Cruz y a través de la Resolución Instructoria Nº 0088/2002 de septiembre del 2000, se establece el Polígono 4  donde se efectuará el saneamiento en el predio “EL PIO II”; y mediante la Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0116/2002 de fecha 30 de octubre de 2002, se amplía el plazo para la ejecución hasta el 30 de noviembre de 2002; presentando ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria la siguiente documentación:

1) Documento privado de transferencia del año 2001, con reconocimiento de firmas el 11 de noviembre de 2002, de una parcela con mejoras en una superficie de 980 ha, según documento de transferencia y 487,8705 ha según mesura, superficie que correspondería a una fracción de la propiedad "San Silvestre"; 2) documentos relativos a la posesión del predio “EL PIO II"; 3) Registro de Marca de ganado, demostrando la actividad ganadera que se desarrollaría en el predio, lo cual comprueba el cumplimiento de la Función Social y como respaldo, demuestra con el análisis del estudio multitemporal adjunto a la demanda en el periodo 1996 y 2002, de manera fehaciente la actividad antrópica.

Menciona también que, se habría realizado las pericias de campo de manera irregular, debido a que los funcionarios del INRA no registraron las mejoras consistentes en el camino, pasto y ganado en la Ficha Catastral; redactando actas de forma arbitraria que no habrá otra opción que firmar, para posteriormente realizar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en base a datos que no correspondían a la realidad del predio "EL PIΟ ΙΙ".

I.1.3. Vulneración al debido proceso, violación al principio de legalidad y verdad material.

Menciona que, en la Exposición Pública de Resultados, presentaron memorial ante el ente administrativo denunciando irregularidades en las pericias de campo, pidiendo que se subsane esos errores y omisiones mediante una inspección ocular en el predio bajo el principio de verdad material, emitiendo para ello el Director Departamental del INRA Santa Cruz la providencia textual: "a 8 de mayo de 2003. Por SAN SIM, para su consideración de acuerdo a ley" (el subrayado y negrillas nos corresponde), observando que no fue notificado con esa providencia (vulnerando el derecho a la defensa); el objeto del decreto era de subsanar errores y omisiones de la sustanciación del proceso relativo a la verificación de la función social, actividad esencial, datos recabados que serían base para signar derechos de propiedad y que en el Informe en Conclusiones, se debía establecer cuales habrían sido las denuncias de errores, omisiones en la forma de subsanarlas para llegar a la verdad material de los hechos; así como pronunciarse de manera fundamentada a la realización de la inspección ocular solicitada, en aplicación al art. 215 del Decreto Supremo vigente en esa oportunidad; que revisado dicho Informe en Conclusiones, no se habría procedido a describir los errores denunciados, tampoco desestima de forma fundamentada la denuncia, no se pronuncia sobre la inspección ocular solicitada, señalando de forma escueta que: "En el transcurso de la exposición pública de resultados, se apersono las señora Romina Rivero de Subirana, propietaria del predio Pio II, quien tomo conocimiento de los antecedentes y manifestó su desacuerdo con lo actuado, indicando que se han cometido una serie de errores y omisiones que afectan sus derechos."

Reitera indicando que, dicha providencia no realizó una fundamentación de hecho y derecho sobre los extremos denunciados y la solicitud de inspección ocular en el punto II de conclusiones y sugerencias el ente administrativo habría señalado que no existe méritos suficientes (cursiva, subrayado y negrilla es nuestra), para dar curso a lo requerido por la interesada, sugiriendo aprobar lo actuado, sin procesar la denuncia y menos la solicitud de inspección ocular.

Indica también que, el INRA como ejecutor del proceso de saneamiento es responsable de las acciones u omisiones, irregularidades que se cometan y de existir una denuncia por parte del administrado sobre el registro de mejoras que tienen incidencia directa con la verificación del cumplimiento de la Función Social; se debería ejecutar de oficio esta verificación de la Función Social o investigar los extremos denunciados, realizando la inspección ocular y de esta forma dar cumplimiento al art. 216 del citado D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); violando de esta forma el principio de legalidad; para ello cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional SC 1464/2004-R de 13 de septiembre "(...) El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa”; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”; esto implica, que los actos de la administración pueden ser objeto de control jurisdiccional, así lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que: “El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables”. Mencionando que, el caso presente, la emisión del Informe en Conclusiones realizado el 12 de junio de 2003, sin que se hubiera realizado la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas denunciadas, ha infringido lo dispuesto por el artículos 215 y 216 del D.S. N° 25763 y vulnerando el debido proceso, el principio de legalidad y el principio de verdad material establecido en el artículo 4 inciso d) de la Ley Nº 2341, que dispone: "la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil"; anunciando también para ello, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1662/2012 de 1 de octubre, 0636/2012 de 23 de julio y 0144/2012 de 14 de mayo, 2769/2010-R de 10 de diciembre, entre otras; razonó que el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) es que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino, como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, como son la igualdad, la libertad y la justicia social: en ese orden, indicó la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, anunciando para ello como respaldo jurisprudencial la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, concordante con la Jurisprudencia Agroambiental entre otras la Sentencia Agroambiental S1° 86/2016 la cual indico: en ejercicio del control de legalidad, este Tribunal Agroambiental aplicando el principio de la verdad material real o material, establecida en el art. 180-I de la CPE, reiterando que no se habría realizado la investigación de los hechos denunciados, a través de una inspección ocular en la propiedad "EL PIO II" para la verificación del cumplimiento de la Función Social; es decir, la verificación de la verdad material.

Indica también de acuerdo al memorial de subsanación que cursa de fs. 18 a 21 vta. de obrados que, no se registró en las pericias de campo, las mejoras consistentes en el camino de acceso, pasto y ganado, declarando así Tierra Fiscal el predio “EL PIO II”, teniendo esa calidad de Resolución Final de Saneamiento, que decido sobre el derecho de propiedad, inobservando el debido proceso; más aún, si al presente se encuentran en posesión continua y de buena fe, cumpliendo la Función Social, toda vez, que Romina Rivero Subirana en su momento presentó memorial en la Exposición Pública de Resultados, solicitando inspección ocular y de esa manera llegar a la verdad material, la cual mediante providencia del Director Departamental del INRA Santa Cruz, dispuso considerar de acuerdo a ley, para luego emitir el Informe en Conclusiones en fecha 12 de junio de 2003, sin pronunciarse sobre la solicitud de inspección ocular, indicando que no existiría méritos suficientes (negrilla y subrayado es nuestra), para dar curso a lo requerido, vulnerando el principio de legalidad y art. 216 del D.S. N° 25763, además el debido proceso y la verdad material, por no realizar la investigación de los hechos denunciados.

Por memorial de fs. 34 y 35 de obrados, Hormando Antonio Eguez Moreno, dando cumplimiento a la providencia de 17 de octubre de 2019, adjunta en fotocopia simple la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 484/03 de 26 de noviembre de 2003, realizada a Romina Rivero Subirana, aclarando que adquirió una fracción de terreno del predio “San Silvestre”, siendo que la posesión de este predio data de mucho antes a 1996, considerándose a Romina Rivero como poseedora legal debido a la conjunción de la posesión, toda vez, que de acuerdo al análisis multitemporal, existiría actividad antrópica en el predio “El Pio II” por lo cual existe cumplimiento de Función Social, que no fue considerada por el INRA en el proceso de saneamiento; es decir, que desde la compra a la fecha, de forma ininterrumpida cumplirían la función social teniendo el corpus, el animus y el goce sobre el predio.

Menciona también que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 en la parte resolutiva no determina nada sobre la tierra en posesión ilegal, por lo cual resuelve complementar mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, la que resuelve declarar Tierra Fiscal, la superficie de 487,8705 ha. la cual ameritaría su impugnación mediante proceso Contencioso Administrativo, porque afectaría a su derecho propietario; más aún, si se encuentran en posesión ininterrumpida, pacífica y continua, teniendo el animus, corpus, goce, y cumplimiento de la función social por parte de Romina Rivero Subirana y Hormando Antonio Eguez Moreno en el predio desde antes, durante el saneamiento y hasta la fecha; no refiriéndose el INRA hasta la emisión de la Resolución Rectificatoria, que declara Tierra Fiscal el predio “EL PIO II”. 

Indica también a la observación realizada, que mediante memorial de fs. 55 de obrados, que el demandante tiene la calidad de concubino y posteriormente esposo de Romina Rivero Subirana.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Mediante memorial cursante de fs. 196 a 199 vta. de obrados, Manuel Alejandro Machicado Orsi en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersona y contesta la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare improbada y en consecuencia, se mantenga, firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, con expresa imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

A momento de responder a la demanda, el Ente Administrativo plantea excepción de incompetencia en la autoridad que admitió la demanda contenciosa administrativa, manifestando que la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS N° 0836/2010 de 16 de septiembre de 2010, no se constituiría en Resolución Final de Saneamiento, sino, en una resolución simplemente Complementaria o Accesoria de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003; es decir, la Resolución Final de Saneamiento se encontraría ejecutoriada y en calidad de cosa juzgada, toda vez, que el proceso del predio “EL PIO II” ya habría sido sometido a control de legalidad, emitiéndose al respecto la SAN S1° N° 024/2005 que declaro Improbada la demanda, por la cual menciona que este Tribunal Agroambiental, no tendría competencia para conocer la presente demanda.

Indica también, y responde de forma negativa a la demanda contenciosa administrativa, pidiendo se declare Improbada la demanda presentada por Hormando Antonio Eguez Moreno en base a los siguientes argumentos:

Menciona, remitirse a los antecedentes del proceso de saneamiento, la misma que cuenta con Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Resolución Final de Saneamiento, Resolución Complementaria de la principal y habiendo ya sido impugnada mediante demanda contenciosa administrativa, se emitió la SAN S1° N° 0024/2015 (negrilla textual) que falla declarando Improbada, en consecuencia subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003, no correspondiendo un nuevo control de legalidad los criterios que solicita el demandante, toda vez que se actuaría en la presente demanda con incompetencia, sin observar la cosa juzgada; siendo inadmisible una nueva revisión y peor aún, una resolución contraria a la Sentencia Agraria ya emitida por el mismo Órgano de Justicia, pretendiendo la parte actora confundir a las autoridades, tratando de buscar irregularidades en un proceso que ya fue sometido a control de legalidad.

I.3. Argumentos del apersonamiento de la tercera interesada Romina Rivero Subirana.

Por memorial de fs. 337 a 344 vta. de obrados se apersona Romina Rivero Subirana en calidad de tercera interesada y pide se declare probada la demanda en base a los siguientes argumentos:

Anuncia que, el demandante habría invocado derecho a la defensa establecido en el art. 119.II) de la CPE el cual es inviolable que concuerda con la línea jurisprudencial establecida en la SCP 1881/2021 de 12 de octubre de 2021, toda vez, que los resultados del proceso de saneamiento correspondiente al predio “El Pio II” afecta en su derecho, es así que dicho predio cuenta con dos resoluciones de saneamiento la RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003 que no define derecho propietario sobre la superficie sujeta a saneamiento y la RA-SS N° 826/2010 que complementa la primera y resuelve declarar Tierra Fiscal la superficie de 487.8705 ha a favor del Estado, por lo cual, al definir derecho propietario es sujeta a ser impugnada mediante contencioso administrativo.

Menciona, que, en mérito al principio de verdad material, existió falta de valoración de las pruebas materiales y documentales producidas durante pericias de campo, que sin argumentación legal, se emitieron dichas resoluciones, toda vez, que el art. 64 de la Ley N° 1715 refiere, que el saneamiento, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria  y su finalidad conforme el art. 66 del referido cuerpo legal, es la titulación de tierras que se encuentra cumpliendo la función económico social o función social, es así que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003, no define derecho propietario, porque solo menciona la ilegalidad de la posesión de Romina Rivero Subirana, sin que puedan desalojarla del predio, tampoco le habrían notificado que el predio corresponde a otra propietario o Estado, es así, que el INRA al percatarse de este aspecto, emite la Resolución Rectificatoria RA-SS N° 826/2010 de 16 de septiembre de 2010, previo Informe Técnico Legal INF-JRLL-PE N° 0048/2010 de 09 de septiembre de 2010, que hace una valoración sobre el cumplimiento de la Función Social; es decir, se remonta a la etapa de pericias de campo y señala la verificación directa en campo conforme lo disponía el art. 239 parag. II) del DS. N° 25763 (actualmente abrogado), sin compulsar con los actuados de campo consistente en la verificación de ganado de 27 de noviembre de 2002 que se habría identificado 12 cabezas de ganado, con marca AE vinculada al predio “El PIO II” en el predio “San Silvestre”, aspecto que también fue descrito en el Informe Circunstanciado de Pericias de Campo cursante a fs. 82 de obrados.

Es así que, el INRA habría vulnerado el proceso por los vicios de nulidad establecidos y por supletoriedad se encuentran enmarcados en el art. 105 de la Ley N° 439 entre ellos la especificidad y trascendencia de la nulidad, así también lo estableció el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio de 2010 referido a: 1) principio de especificidad o legalidad; 2) principio de finalidad del acto; 3) principio de trascendencia y 4) el principio de convalidación.

Refiere también que, habría observado el proceso en la etapa de Exposición Pública de Resultados, pidiendo inspección ocular que fue negada por el INRA o que vulnero el art. 240 del DS. N° 25763, siendo que en campo se verificó el ganado en otro predio, el camino de acceso, marca de ganado, pasto y otros elementos de la actividad ganadera, los mismos que no fueron considerados, compulsados y valorados al momento de evaluar el cumplimiento de la función social  y el derecho propietario, tanto en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Informe en Conclusiones y proveído de 12 de junio de 2003; así también, en las resoluciones administrativas e informe que da origen, lo cual no se ha cumplido con la finalidad del proceso de saneamiento, vulnerando de esta forma el art. 64, 66 núm. 1, 2 par. IV de la Ley N° 1715, sin considerar tampoco, que el predio estaba en un periodo de transición conforme la fecha del documento de compra y la pericia de campo realizada.

Indica también, sobre la contradicción que habría entre lo verificado en campo con relación a las 12 cabezas de ganado registradas conforme el acta de verificación y el contenido del Informe Circunstanciado de Campo, la Ficha Catastral que no indique este aspecto, lo cual vulnera la etapa de pericias de campo transgrediendo el art. 2, 64, 66 de la Ley N° 1715, art. 240, 215, 216 y 217 del D.S. N° 25763 y art.16 de la CPE vigentes en su oportunidad.

La SC 1534/2003-R de 30 de octubre señala con respecto al derecho a la defensa “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos..”

Sigue indicando que, se habría vulnerado el derecho a la valoración de la prueba ligada al derecho a la defensa, toda vez que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el Informe en Conclusiones, no se realizó esa valoración y compulsa con las pruebas adjuntas al proceso de saneamiento, tales como el documento de transferencia, acta de verificación de ganado, Ficha Catastral, informe circunstanciado de campo, el predio en transición y en fase de acondicionamiento que vulnero el principio de verdad material, así se tiene en la SCP 0083/2018-S3 y jurisprudencia del Tribunal Agroambiental SAN S1° N° 0032/2015 y por último el INRA, vulnero el principio de motivación y congruencia, porque omiten considerar y compulsar el acta de verificación de ganado, el informe circunstanciado de campo, la variación de la función social que se realiza en el Informe en Conclusiones.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de admisión.

Mediante Auto de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 121 a 122 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Hormando Antonio Eguez Moreno, que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, rectificatoria de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución RA-SS N° 0484/2003 de 26 de noviembre de 2003), en cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional de 15 de septiembre de 2019, cursante de fs. 109 a 116 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Publico Mixto de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz y Sentencia Constitucional Plurinacional 0400/2021-S1 de 07 de septiembre de 2021; en contra de magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en el que Concede la Tutela, ordenándose a las autoridades demandadas a emitir el Auto de Admisión, que así lo hicieron para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada Instituto Nacional de Reforma Agraria para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, conforme a lo establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notifico a Romina Rivero de Subirana en calidad de tercera interesada, para su participación en el proceso.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Por memorial de fs. 204 a 209 de obrados, el demandante Hormando Antonio Eguez Moreno presenta RÉPLICA reiterando que el proceso de saneamiento del predio “EL PIO II” estaría plagado de vulneraciones, teniendo dos Resoluciones Finales de Saneamiento RA-SS N° 0484/03 de 27 de noviembre de 2003 y la RA-SS 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, omitiéndose en la primera el pronunciamiento crucial sobre el derecho propietario de la superficie de 487.8705 ha y en la segunda se procede a declarar Tierra Fiscal a favor del Estado, ingresando a temas de fondo entre otros la valoración y evaluación de las pericias de campo para determinar el derecho propietario del predio, plasmado en el Informe Técnico Legal INF-JRLL-PE N° 0018/2010 de 09 de septiembre de 2010 que realiza una evaluación y conclusiones del cumplimiento de la función.

Reitera indicando violación al principio de verdad material en el Informe Técnico Legal INF-JRLL-PE N° 0018/2010 de 09 de septiembre de 2010.

Para ello anuncia la SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, referido a la verdad material por sobre la limitada verdad formal, toda vez que durante el proceso de saneamiento, se realizó el conteo y verificación de ganado en otro predio identificado como “San Silvestre”; así se encuentra consignado a fs. 59 de la carpeta predial del Acta de Verificación de Ganado, realizado el 27 de noviembre de 2002, identificándose 12 cabezas de ganado vacuno vinculados por el registro de marca  “AE” al predio  “EL PIO II” de propiedad de Hormano Antonio Eguez Moreno y Romina Rivero Subirana; mencionando que el predio tenia cabezas de ganado, por lo que omitieron analizar al momento de definir el derecho propietario en franca vulneración a los derechos constitucionales, del debido proceso, principio de verdad material.

Señala también que, respecto al conteo de ganado en otro predio el Tribunal Agroambiental ya emitió la SAN S1° N° 34/2018 referente al predio “Irlanda” en la que el INRA no desconoció la existencia de ganado, que se hizo el conteo en otro predio declarando probada la demanda, no considerando para el predio “El Pio II” la documentación adjunta a la carpeta de saneamiento con reconocimiento de firmas, conteo de ganado, registro de marca apertura de camino, pasto.

Indica también la Falta de Motivación y Congruencia en el Informe INF.-JRLL-PE N° 0018/2010 de 09 de septiembre de 2010 y la resolución Administrativa N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010

Mencionando que, se puede verificar en el Informe Técnico Legal 0048/2010 de 09 de septiembre de  2010, que se pronuncia sobre el incumplimiento de la Función Social, haciendo el informe una retrospección hasta las pericias de campo para fundamentar su sugerencia de declararla Tierra Fiscal; sin considerar, que se realizó el conteo y verificación del ganado del predio “El PIO II” en otro corral y predio, tal cual se puede verificar a fs. 59, el acta de verificación de ganado realizada en fecha 27 de noviembre de 2002, en el que se verificaron 12 cabezas de ganado vinculados al registro de marca de ganado “AE”, deduciendo que el predio tenia cabezas de ganado que se encontraban en el predio “San Silvestre”, la apertura de camino, el pasto de la propiedad; por lo expuesto, se determina que el Informe Técnico Legal N° 48/2010 de 09 de septiembre de 2010 no tiene congruencia, motivación y fundamentación y al ser la base de la Res. Administrativa N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, también la contamina y vicia de nulidad.

Indica y reitera que, se realizó el conteo de ganado en fecha 27 de noviembre de 2002 identificando 12 cabezas vinculados al registro de marca de ganado AE de Hormano Antonio Eguez y Romina Rivero Subirada en otro predio identificado como “San Silvestre” no realizando un análisis integral de toda la prueba, en este caso del camino de acceso, pasto en la propiedad, certificado de posesión, reconocimiento de firmas de 11 de noviembre de 2002,  estando el predio en transición; que todos estos documentos fueron verificados así como la prueba recabada en campo, siendo estos informes sin la debida fundamentación que requería para definir el derecho propietario del predio “El Pio II”.

Refiere que, no existe cosa juzgada, toda vez que no concurren los elementos de identidad entre la cosa, persona y la pretensión, tampoco se pronunciándose el ente administrativo sobre los errores cometidos en el proceso de saneamiento ya que la supuesta Resolución Final de Saneamiento omite pronunciarse sobre la situación jurídica del dicho predio y de manera forzada intentaron enmendar dicho error con la Resolución Complementaria que procede solo para errores de forma; en cambio, al declarar Tierra Fiscal su predio si correspondería efectuar el control de legalidad de los actos administrativos del INRA y proceder a anular dichas Resoluciones Administrativas defectuosas e irregulares.

Con relación al memorial de fs. 254 de obrados, referido a la DUPLICA, el ente administrativo por medio de su Director Nacional del INRA, se ratifica en el memorial de respuesta realizado; sin embargo, aclara que la parte demandante pretendería realizar un nuevo control de legalidad, teniendo presente que mediante SAN S1° N° 0024/2013  (subrayado textual), el Tribunal Agroambiental declaro Improbada la demanda y subsistente la Resolución Final de Saneamiento RR-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003; es por esa situación que, en su oportunidad se habría planteado excepción de incompetencia de la autoridad jurisdiccional y cosa juzgada conforme los términos expuestos y estando subsistente la Resolución Final de Saneamiento, no correspondiendo un nuevo control al proceso de saneamiento en los criterios que solicitaría el demandante.

 

I.4.3.   Decreto de autos y sorteo

A fs. 362 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 28 de septiembre de 2023; asimismo a fs. 389 de obrados, cursa decreto de 07 de noviembre de 2023, por el cual se señala sorteo para el día 08 de noviembre de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 391 de obrados, pasando el proceso al Magistrado Relator.

I.5.       Resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental y los Tribunales de Garantías Constitucionales.

I.5.1. De fs. 35 a 36 vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 07/2020 de 11 de febrero de 2020, el cual declara INADMISIBLE la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 5 a 8 de obrados.

I.5.2. De fs. 96 a 103 vta. de obrados, cursa la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 15 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal del Juzgado Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de San Ignacio, provincia Velasco, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, por el cual  concede la tutela solicitada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 07/2020 de 11 de febrero de 2020, ordenándose emitir Auto de Admisión, la misma que es confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0400/2021-S1 de 07 de septiembre de 2021 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.6. Actos procesales relevantes en Sede Administrativa.

Según la carpeta predial de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 04 correspondiente al predio “EL PIO II”, se tiene los siguientes actos administrativos relevantes:

I.6.1. De fs. 18 a 20 cursa Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0116/2002 de 29 de octubre de 2002, que resuelve ampliar hasta el 30 de noviembre de 2002 el plazo para la ejecución de pericias de campo al interior del Polígono 04, entre ellos el predio “El Pio II”; asimismo cursa el edicto correspondiente.

I.6.2. De fs. 22, 25 y 31 cursa Carta de Citación a Romina Rivero Subirana en calidad de propietaria del predio “El Pio II”; memorándum de notificación al colindante Hormando Antonio Eguez Moreno como beneficiario del predio “El Pio I” y Carta de representación que otorga Romina Rivero Subirana en favor de Hormanodo Antonio Eguez Moreno.  

I.6.3. A fs. 32 y 33 cursa formulario de Ficha Catastral y Acta manuscrita elaborada por el Consultor Jurídico del INRA en papel cuaderno, en el que señala en el acápite (XVIII) que se presentó documento de transferencia, con fecha de reconocimiento de firmas de 11 de noviembre de 2002, presenta certificaciones del INRA, Subprefectura, Alcaldía de San Ignacio de Velasco, Registro de Marca de fecha 20 de noviembre de 2002, respecto al asentamiento de Hormando Eguez Saucedo sobre el predio “San Silvestre”; Num. 41 el registro de marca “AE”; Num. 61 entre las vías de acceso caminos de perpetración, una laguna y que se evidencia la inexistencia de mejora.

I.6.4. De fs. 49 a 55, cursa Certificación emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fecha 12 de julio de 1997, en el que indica que la propiedad “San Silvestre” de Hormando Eguez Saucedo y Delmira Moreno, se encontraría en estado de cartel para audiencia (negrilla textual), verificándose el 12 de julio de 1997 el asentamiento sobre una extensión superficial de 5001.9800 ha.; Certificado de Asentamiento que emite la Subprefectura de la provincia Velasco, con referencia a Hormando Eguez Saucedo desde el año 1987, donde realizo trabajos;  Certificado que emite el Municipio de San Ignacio de Velasco sobre el asentamiento de Hormando Eguez Saucedo sobre el predio “San Silvestre” desde el año 1987 con diferentes trabajos.

I.6.5. De fs. 56, 57 y 58 cursa el documento de transferencia de 03 de octubre de 2002 que realiza Hormando Eguez Saucedo y Delmira Moreno de Eguez en favor de Romina Rivero Subirana y Mireya Rivero de Heredia, debidamente reconocido las firmas en fecha 11 de noviembre de 2002 en el que se adjunta también el registro de Marca de Ganado identificado como “AE”.

I.6.6. De fs. 79 a 82 de la carpeta predial de saneamiento cursa el Informe Circunstanciado de Campo elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el que consta el registro de Marca de Ganado, el documento de transferencia, certificaciones; que entre sus observaciones y conclusiones consta que no existiría actividad como señala la Ficha Catastral; sin embargo, de acuerdo a las coordenadas distante a 10 Km. del predio el PIO II se verificó la existencia de 12 cabezas de ganado vacuno con Registro de marca “AE” perteneciente a Hormando Antonio Eguez y Romina Rivero Subirana en un corral improvisado perteneciente al predio “San Silvestre” de Delmira Moreno de Eguez. 

I.6.7. De fs. 89 a 90 y de 95 a 96 de la carpeta predial de saneamiento, cursa memorial de observaciones presentada por Romina Rivero Subirana e Informe en Conclusiones de 12 de junio de 2003, en el que observa que existe trabajo consistente en camino realizado, pasto sembrado, cabezas de ganado, marca de ganado no habiendo dado cumplimiento al art. 173 del D.S. N° 25763, pidiendo además la inspección ocular, asimismo el Informe Conclusiones, que la sugerencia señala textualmente: “se determina que no existen méritos suficientes para dar curso a lo solicitado” (sic).

I.6.8. De fs. 99 y 100 cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003 (Resolución Final de Saneamiento).  

I.6.9. De fs. 111 a 114 cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 (Resolución Rectificatoria).

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Considerando los argumentos expuestos en la demanda principal, la contestación de la autoridad demandada, la réplica y dúplica, el pronunciamiento de la tercera interesada, la Resolución Administrativa Rectificatoria de la Resolución Administrativa principal, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto; en tal sentido, se examinará si la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que complementa la Resolución Administrativa RA-SS N° 00484/03 de 26 de noviembre de 2003, vulneró las normas agrarias, relacionadas al debido proceso, el principio de verdad material, el derecho a la defensa y  valoración de la prueba, a ese efecto se desarrollaran los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) El proceso de saneamiento de la propiedad agraria; 3) Resolución Final de Saneamiento y Resolución Rectificatoria dentro un proceso Contencioso Administrativo; y 4) Análisis del caso concreto relativo a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, verdad material y valoración de la prueba.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado.

En este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley". (las cursivas son añadidas).

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos Contenciosos Administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. 

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas y del Estado Boliviano, corresponde que la valoración que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material y legalidad, entre otros, que merezcan su consideración en el análisis legal correspondiente a la demanda Contenciosa Administrativa, que impugna la Resolución Administrativa que Complementa la Resolución Final de Saneamiento emitida bajo la modalidad de Saneamiento de Simple de Oficio (SAN-SIM) predio “EL PIO II”, polígono N° 04; en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, DS. 27563, DS. N° 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento analizado.

También indicar que de acuerdo a la naturaleza de la demanda Contenciosa Administrativa y los antecedentes del mismo se identifica la Resolución de Amparo Constitucional emitida por el Tribunal del Juzgado Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de San Ignacio, provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, que concede la tutela a Hormando Antonio Eguez Moreno con referencia a la admisión de la demanda, la misma que es confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 400/2021 S1 de 07 de septiembre de 2021 en todos los términos del Tribunal de Garantías a objeto de que este Tribunal en mérito a las resoluciones de garantías y principio de acceso a la justicia y dando cumplimiento conforme el art. 243 de la CPE,  admitió la demanda contenciosa administrativa correspondiente al predio “EL PIO II” que declaro Tierra Fiscal la superficie de 487.8705 ha. considerando ser una resolución constitutiva de derechos, especialmente cuando declara Tierra Fiscal un área identificada a nombre de Romina Rivero Subirana, porque la misma complementa la Resolución Final de Saneamiento emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la gestión 2003, lo que significa que dicha Resolución conocida como Rectificatoria conforme se tiene el art. 267 del DS. N° 29215 y al ser constitutiva de derechos es parte indisoluble de la Resolución Final de Saneamiento así como el plano adjunto a la resolución o Título Ejecutorial que el ente administrativo emite, es en ese sentido que tanto el Tribunal de Garantías como este Tribunal considerado de cierre y de última instancia que realiza el control de legalidad de los actos administrativos realizará el análisis del proceso de saneamiento correspondiente al predio “EL PIO II”, sin que esto signifique un doble control de legalidad como aduce el ente administrativo, toda vez que de acuerdo a la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 024/2005 se denota especialmente que no son las mismas personas y así también fue explicado en el auto interlocutorio emitido por este Tribunal de fecha 11 de enero de 2021 cursante de fs. 246 a 248 de obrados que rechaza la excepción de cosa juzgada planteado por el demandado, lo cual no existe duda al respecto y en mérito a estos antecedentes, se debe analizar de forma integral el proceso de saneamiento realizado en el predio “EL PIO II”,  actualmente impugnado por Hormando Antonio Eguez Moreno, quien demostró legitimidad activa y por ende demostró que sus derechos estarían siendo afectados con la emisión de las dos resoluciones administrativas constitutivas de derecho que emitió el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social" (las negrillas son agregadas).

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros. Este proceso se ejecuta en todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional o en su caso dicha titulación puede ser resultado de la posesión del o de los beneficiarios, quienes deben demostrar cumplimiento de Función Social o Función Económico Social, que no afecten derechos de terceros y que la misma sea continua, pacifica e ininterrumpida verificada necesariamente en campo por parte del ente administrativo.

Es así, que este Tribunal ya se pronunció con relación a la verificación in situ de todas las mejoras identificadas en campo así también lo establece entre otros la SAP S2° N° 028/2018 de 18 de junio de 2018 referido a la actuación del personal del Instituto nacional de reforma Agraria con relación al relevamiento e información en campo y el registro especialmente del conteo de ganado que debe realizarse en el predio objeto de saneamiento y no así en otros predios lo que vulnera el derecho al debido proceso y no soslaya la responsabilidad de los servidores públicos al tratar de responsabilizar al propietario quien de acuerdo a las funciones y  competencias de los servidores públicos son ellos quienes deben llevar adelante la identificación en campo de todas las mejoras in situ y en el predio, caso contrario se estaría tergiversando y vulnerando la verificación directa en campo, es por tal razón que se habría declarado probada dicha demanda y SAN S1° N° 34/2013 de 30 de octubre de 2013 relacionado a la verificación y conteo de ganado, fuera del predio.  

FJ.II.3. Resolución Final de Saneamiento y Resolución Rectificatoria.

Corresponde señalar que, el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el art. 67 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, la cual expresa el pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto a los derechos dilucidados durante dicho trámite; es decir, que define el derecho de propiedad mediante resoluciones constitutivas, conforme a los alcances previstos por el art. 66 de la citada norma; por consiguiente, sus resultados plasmados en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema o Resolución Administrativa, según corresponda) pueden ser impugnados por quienes se consideren afectados, a través del proceso contencioso administrativo cuya competencia corresponde al Tribunal Agroambiental, conforme a lo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715, que dispone: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ente el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contenciosos administrativo, en el plazo perentorio de treinta (30) días, computables a partir de su notificación"; en este mismo sentido, el Parágrafo V del art. 76 del D.S. Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, modificada por el Parágrafo I del art. 2 del D.S. N° 3467, es decir, el reglamento agrario en vigencia (en lo pertinente), establece: "(Actos Recurribles). (...) Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa por quienes se consideren afectados y acrediten interés legal, dentro del plazo establecido en el Artículo 68 de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996.", disposición concordante con el art. 327.III del D.S. N° 29215, el cual determina que "III. Firmadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento, se procederá a la remisión de éstas a las Direcciones Departamentales respectivas, para fines de notificación a las personas interesadas, a cuyo efecto se consideraran los domicilios individuales o comunes acreditados por las mismas", y el art. 328 de la misma norma reglamentaria, señala "Una vez sea notificada la resolución final de saneamiento, salvando el caso de acreditarse renuncias expresas al término de impugnación por las personas interesadas, se solicitará certificación o informe del Tribunal Agrario Nacional sobre la interposición de acciones contencioso administrativas contra la resolución emitida."

La Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 3545, establece que "Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todos los procedimientos en curso a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos cumplidos establecidos en la Ley N° 1715."

Por otra parte, y en cuanto a la "Aclaración de Resoluciones" el art. 42 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, determinaba que: "I. La autoridad que emita la resolución podrá, en cualquier momento, rectificar los errores materiales de la misma, siempre que la rectificación no altere lo sustancial de la decisión. II. La autoridad que emita la resolución, a pedido de parte formulado dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, podrá corregir cualquier error material, aclarar contradicciones o algún concepto obscuro y suplir omisiones sobre las cuestiones planteadas; sin alterar lo sustancial de la misma. El pedido de parte, formulado en término, interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos establecidos."

FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto.

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos del presente caso en el punto II. de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, las subsanaciones, la respuesta de la autoridad demandada, la réplica y dúplica, el apersonamiento de la tercera interesada, compulsado con la carpeta predial de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), que dio origen a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su Rectificatoria disponiendo como Tierra Fiscal el predio identificado como” EL PIO II”, se establece lo siguiente:

Se tiene claramente que, resultado del proceso administrativo de Saneamiento de Tierras, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, se identificó el predio “EL PIO II”, sujetándose el mismo al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, D.S. N° 25763, modificaciones de la Ley N° 1715, D.S. N° 29215, en el cual, el demandante Hormando Antonio Eguez Moreno, concubino y esposo de Romina Rivero Subirana, presenta demanda Contencioso Administrativa, aduciendo que la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS N° 0826/2010 que complementa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003, es atentoría al derecho propietario, al estar declarando Tierra Fiscal toda la superficie, por incumplimiento de la función social, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, verdad material y valoración de la prueba, toda vez que de acuerdo a los datos de la carpeta predial de saneamiento se ha identificado en el punto I.6.3. y I.6.5 de la presente sentencia, que Romina Rivero Subirana y otra adquieren en compra mediante documento de transferencia de 3 de octubre de 2002 debidamente reconocido las firmas y rúbricas en 11 de noviembre de 2002, en el que le otorgan Hormando Eguez Saucedo y Delmira Moreno de Eguez una fracción de terreno del predio “San Silvestre” a su favor, con una extensión superficial total de 980 ha, de las cuales se tiene mejoras en su interior, documento que tiene como antecedente el predio “San Silvestre” que de acuerdo a las Certificaciones de posesión emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Subprefectura de la provincia Velasco, Alcaldía Municipal de San Ignacio de Velasco, acreditarían asentamiento desde 1987, significando que en el presente caso existiría una conjunción de posesión en favor de la beneficiaria Romina Rivero Subirana; asimismo, dentro la etapa de pericias de campo y conforme la carpeta predial de saneamiento se ha identifica en el punto I.6.3 y I.6.5. el registro de marca “AE” de 20 de noviembre de 2002 otorgado por la Policía Fronteriza de San Ignacio de Velasco y así también consta en la Ficha Catastral que cursa a fs. 32 de la carpeta predial de saneamiento; asimismo, se ha identificado a fs. 59 de la carpeta predial de saneamiento, el Acta de Verificación de Ganado Vacuno realizado en fecha 27 de noviembre de 2002 por un funcionario del INRA  a manuscrito, quien describe que en un corral del predio “San Silvestre” de Delmira Moreno de Eguez, señalando inclusive hasta coordenadas geodésicas, verificó entre otros 12 cabezas de ganado  vacuno, correspondiente a Hormando Antonio Eguez  y Romina Rivero y que les correspondería a cada uno a 6 cabezas de ganado con asignación de la marca de ganado “AE”; así también, se identifica en el plano adjunto a fs. 62 de la carpeta predial de saneamiento, el camino realizado y por último en el Informe Circunstanciado de Campo de fs. 79 a 82 de la carpeta predial de saneamiento, claramente señala todos los documentos adjuntos en pericias de campo, el registro de marca, el plano referencial con señalización del camino y las Certificaciones del predio “San Silvestre”, del cual se desprende el predio “EL PIO II”; y entre sus observaciones el conteo y verificación de ganado que hicieron en otro predio, en este caso en el predio “SAN SILVESTRE”, y que contradictoriamente se indica que en el predio “El Pio II” no existiría actividad productiva; llamando la atención a este Tribunal esa contradicción realizada por el ente administrativo, vulnerando de esta forma el debido proceso y el art. 103, 237 y 238 del DS. N° 25763, referente a la verificación en el predio, toda vez que el ente administrativo, identifica al beneficiario en el predio “El Pio II”, levanta información y realiza el conteo de ganado en otro predio denominado “San Silvestre” e indica en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que el predio no cumple con la función social, no dando razones fundadas  y menos legales con relación a las cabezas de ganado identificadas a nombre de la beneficiaria y con registro de marca y además con respaldo documental sobre la conjunción de posesión lo cual vulnera el principio de defensa y sobre todo omite valorar estas pruebas para determinar lo que corresponda en Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, se observa también que la Institución demandada no demuestra, menos fundamenta y explica por qué y la base legal que le facultó a realizar el conteo de ganado en otro predio, menos aclara en su responde a la presente demanda, que se limita a indicar que el proceso de saneamiento ya habría tenido control de legalidad y por tal razón se habría planteado excepción de cosa juzgada, sin darse cuenta que la persona que plantea el presente recurso contencioso administrativo es diferente, no siendo los mismos sujetos. También se identifica que en la etapa de Exposición Pública de Resultados, que la beneficiaria Romina Rivero Subirana hace notar errores en los resultados del proceso de saneamiento ante el ente administrativo, quienes, sin razón alguna y menos dar respuesta a su solicitud de inspección y verificación, se limitan solo a responder que no habría méritos para dar curso a lo solicitado, no siendo una respuesta cabal y fundamentada en favor del administrado, quien en derecho sostuvo un reclamo para ser considerado legalmente y no así como indica el ente administrativo, que no habría méritos de dar curso a lo solicitado, lo cual atenta incluso contra la seguridad jurídica a que están sometidos todos los ciudadanos y por supuesto el art. 216 del DS. N° 25673 vigente en esa oportunidad.

Con relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, que complementa la Resolución Final de Saneamiento, ya con la vigencia del DS. N° 29215, tal como se explicó en el punto FJ.II.3 de la presente sentencia, en el sentido de que dicha resolución complementaria, como la denomina el Instituto Nacional de Reforma Agraria (Resolución Rectificatoria lo denomina la norma agraria) tiene pleno respaldo legal en el art. 267 del D.S. N° 29215, cuya finalidad, es la de subsanar errores de forma y no como en el caso presente, que con dicha Resolución Rectificatoria declara “TIERRA FISCAL”, lo cual significa que es constitutiva y afecta directamente derechos de terceras personas, en este caso de los beneficiaros del predio “EL PIO II”, lo cual amerita que este Tribunal proceda al control de legalidad vía demanda Contenciosa Administrativa por ser parte de la Resolución Final de Saneamiento; y así también lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en la SCP 400/2021 y el Tribunal Agroambiental en la SAP S2° N° 032/2021 de 06 de julio de 2021, en el que hace consideraciones con relación a la Resolución Final de Saneamiento y Resolución Rectificatoria o Complementaria como la denomina el INRA en el presente caso, quedando demostrada la competencia de Tribunal para conocer e ingresar a realizar el control de legalidad en el caso concreto y así también lo dispuso cuando rechazo la excepción de cosa juzgada planteada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el presente caso.

Con relación a la vulneración al debido proceso, violación al principio de legalidad y verdad material; se ha identificado omisiones por parte del ente administrativo al no considerar, no fundamentar, no respaldar toda la documentación y conteo de ganado que identificó en la etapa de pericas de campo, lo cual no expuso en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, así como también no expuso, pese a las observaciones realizadas por la interesada en el Informe en Conclusiones, limitándose a indicar que no existía actividad productiva, que no había méritos para una inspección ocular, que la resolución Rectificatoria o Complementaria como lo llaman, no era sujeto de recurso contencioso administrativo y que existía cosa juzgada en el presente proceso; lo cual no es justificable, tratándose de derechos que están siendo cuestionados dentro un proceso de saneamiento, en el cual, el ente administrativo debe garantizar el debido proceso,  la seguridad jurídica y sobre todo la verdad material para determinar lo que corresponda en derecho, tomando en cuenta el art. 115, 117 y 397 de la Constitución Política del Estado.

Identificando también, que la beneficiaria de acuerdo al art. 216 del citado DS. N° 25763 (vigente en su oportunidad); denuncio violación al principio de legalidad, para ello citamos como jurisprudencia la Sentencia Constitucional SC 1464/2004-R de 13 de septiembre "(...) El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa”; consiguientemente dichos errores cometidos en el proceso de saneamiento y especialmente en la consignación de datos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, toda vez, que indica el ente administrativo que no cumpliría la función social, en contradicción con todos los datos verificados en la carpeta predial de saneamiento e identificados por los servidores públicos, tales como el registro de marca, las certificaciones de conjunción de posesión, el pasto, el conteo de ganado en otro, el camino, lo cual plasmo en dicha etapa, sin recibir respuesta por el ente administrativo, quien se limitó a indicar que no existe mérito para atender la solicitud, extrañando a este Tribunal, cuál sería el mérito para tener la  atención de las observaciones realizadas por la parte actora, vulnerando el principio de legalidad, de verdad material establecido en el artículo 4 inciso d) de la Ley Nº 2341 y sobre todo, la omisión de la valoración de las pruebas descritas precedentemente, lo cual este Tribunal ya expuso en la Sentencia Agroambiental, entre otras S1° 86/2016 describiendo el ejercicio del control de legalidad.

Citando la SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, referido a la verdad material por sobre la limitada verdad formal, se establece que durante el proceso de saneamiento, se realizó el conteo y verificación de ganado en otro predio identificado como “San Silvestre”, así se encuentra consignado a fs. 59 de la carpeta predial del acta de verificación de ganado realizado el 27 de noviembre de 2002, identificándose 12 cabezas de ganado vacuno, vinculados por el registro de marca  “AE” al predio “EL PIO II” de propiedad de Hormando Antonio Eguez Moreno y Romina Rivero Subirana, omitiendo analizar al momento de definir el derecho propietario en franca vulneración a los derechos constitucionales del debido proceso y al principio de verdad material como se tiene señalado.

Es necesario recordar, que este Tribunal en casos análogos, ya se pronunció con relación al conteo de ganado que el INRA efectúa en pericias de campo en otro predio e identifica al beneficiario del proceso de saneamiento del predio que corresponde; así se tiene en la SAP S1° N° 34/2018 de 18 de junio de 2018, referente al predio “Irlanda” en la que el INRA no desconoció la existencia de ganado, pero que se hizo el conteo en otro predio, por lo cual se declaró probada la demanda.

Respecto a la falta de motivación y congruencia en el Informe INF.-JRLL-PE N° 0018/2010 de 09 de septiembre de 2010 y la resolución Administrativa N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010; debemos indicar que, los procesos administrativos, se respaldan en Informes Técnico Legales conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, en la presente causa se encuentra demostrado que dicho Informe realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sugiere consideraciones y evalúa el cumplimiento de la función social, omitiendo toda la prueba verificada en campo conforme se desarrolló precedentemente, lo cual de forma precisa se indica que no refleja la verdad material de los hechos, omitiendo la valoración de las pruebas y por supuesto vulnerando el debido proceso en el caso de autos.

Referente a la excepción de cosa juzgada planteada por el ente administrativo, el mismo ya fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021, que cursa de fs. 246 a 248 de obrados, no mereciendo mayor explicación con relación a ese punto.

Sobre los puntos expresados por la tercera Interesada quien se adhiere a la demanda presentada por Hormando Antonio Eguez Moreno, no podemos considerar esos argumentos, toda vez que ella tuvo su oportunidad de presentar demanda Contenciosa Administrativa ante este Tribunal, de lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica al resolver nuevamente lo que ya habría sido resuelto; sin embargo, es necesario citar la jurisprudencia constitucional con relación al derecho a la legitima defensa, así lo indica la SC 1534/2003-R de 30 de octubre que señala: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos..”

En ese entendido y de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, el proceso Contencioso Administrativo, compulsado con las vulneraciones denunciadas con la carpeta predial de saneamiento, se tiene claramente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría cometido errores que efectivamente vulneran el debido proceso en su elemento de derecho a  la defensa; correspondiendo resolver en ese sentido, en función al punto 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025;

III.          POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hormando Antonio Eguez Moreno en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 5 a 7, subsanada de fs. 18 a 21 vta., y de fs. 34 a 35 en obrados, correspondiente al predio denominado “El Pio II” clasificada como pequeña propiedad, ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.  

2. SE ANULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que Rectifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de septiembre de 2003, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del Polígono N° 04 predio “El Pio II”; por consiguiente y al haberse identificado vicios de nulidad en la carpeta predial de saneamiento procederé a anular hasta fs. 83 de la carpeta predial de saneamiento inclusive; es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, debiendo el ente administrativo realizar los informes que corresponda y la adecuación procedimental conforme dispone el DS. N° 29215 y proseguir con las etapas de saneamiento correspondientes verificando en campo y en el predio las mejoras reclamadas, no siendo legal la verificación en otro predio, que no sea “El Pio II”, apoyándose si el caso amerita en instrumentos complementarios que corresponda.

3. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.