SAP-S2-0075-2023

Fecha de resolución: 18-12-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388 de 17 de abril de 2015, con una superficie de 21.0058 ha, ubicado en el municipio y provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Causal de error esencial, previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

2. Causal de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, establecidos en el art. 50.I.c) y 2.b) de la Ley N° 1715.

3. Causal de violación de la Ley aplicable.

“… efectuando una  contrastación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388, cursante a fs. 5 de obrados (I.5.1), del predio denominado “Flores Bolivianas Sociedad Anónima” de 21.0058 ha, otorgado el “17 de abril de 2015”, con Resolución Administrativa RA-SS N° 0868/2014 de “26 de mayo de mayo de 2014”, con la diligencia de notificación con la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, practicada a “Flobolsa S.A.”, el “06 de marzo de 2013”, conforme se tiene a fs. 757 de obrados (I.5.11), que dicha diligencia de notificación realizada el “6 de marzo de 2013”, fue realizada antes de que se emita la Resolución Administrativa RA-SS N° 0868/2014 de “26 de mayo de mayo de 2014”, del cual emergió el Título Ejecutorial que fue el “17 de abril de 2015”, lo que acredita que el representante legal de “Flobolsa”, ya tenía conocimiento de la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, mucho antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial (ahora impugnado), y lo que correspondía conforme a norma agraria era que la autoridad administrativa notificada con la citada decisión constitucional (fs. 758) remita la misma al INRA para los fines que en derecho corresponda, sin perjuicio de haberse solicitado oportunamente ante este Tribunal que se emita la resolución que corresponda en derecho; no obstante lo expresado correspondía a la parte ahora demandada, evitar la tramitación errónea del proceso de saneamiento, quien como administrado hizo incurrir en el vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, el cual conforme lo expresado en el FJ.II.1,1, remitiéndonos a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que recoge el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, respecto al error esencial, hizo que se realice una errónea referencia de la representación de los hechos o de las circunstancias por el cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado; aspecto que acredita que efectivamente “Flobolsa”, hizo incurrir en la causal de error esencial; es decir, en “error de hecho” y “error de derecho”, al no poner en conocimiento como administrado ante la entidad administrativa sobre la referida resolución constitucional...”

(…)

“… al no contemplar la empresa ahora demandada y tener conocimiento antelado de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, que en su parte Resolutiva REVOCA el Auto de Amparo Constitucional N° SCI-254/2012 de 04 de octubre de 2012, dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y DENIEGA la tutela a la parte accionante (Flobolsa), este hecho trascendental hace que “Flobolsa”, haya hecho incurrir en la causal de simulación absoluta, que hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido mediando un acto aparente, que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad...”.

“(…) Así también se incurre en la causal de ausencia de causa, toda vez que, el Título Ejecutorial viciado de nulidad, fue otorgado con ausencia de causa; es decir, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, el cual se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, lo que afectó la causa para su otorgamiento, como es en el caso presente, al haberse otorgado el Título Ejecutorial  al predio “Flobolsa.” en la superficie de 21.0058 ha, cuando conforme a derecho correspondía otorgar la superficie de 5 ha…”.

(…)

“…Al encontrarse en vigencia la Resolución Suprema N° 228640 de 02 de abril de 2008, que sólo reconocía a “Flobolsa”, la superficie de 5 ha, por la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012; este hecho hace que la superficie de 21.0053 ha, otorgada indebidamente al beneficiario de dicho predio, se encuentre dentro de causal de violación de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, toda vez la referida Ley, en su art. 1, tiene como finalidad  “la protección de bienes de dominio público, como las playas, los abanicos, lechos de río y las áreas, hasta la máxima crecida que conforman el Río Chocaya, desde la garganta que empieza al pie del Cerro Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha”, el cual conforme la Ley Municipal, se estableció la prohibición de los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos en dicha área…”.

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; declarándose NULO el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388 de 17 de abril de 2015, del predio denominado “Flobolsa”, con una superficie de 21.0058 ha, así como el proceso social agrario del cual emergió el mismo y la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales del citado Título; al evidenciarse que la empresa ahora demandada al tener conocimiento antelado de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, que en su parte Resolutiva REVOCA el Auto de Amparo Constitucional N° SCI-254/2012 de 04 de octubre de 2012, dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y DENIEGA la tutela a la parte accionante (Flobolsa), acredita que efectivamente la misma hizo incurrir en la causal de error esencial; es decir, en “error de hecho” y “error de derecho”, al no poner en conocimiento como administrado ante la entidad administrativa sobre la referida resolución constitucional, habiendo a su vez hecho incurrir en la causal de simulación absoluta, dado que el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido mediando un acto aparente, que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, habiéndose también incurrido en la ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, el cual se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, lo que afectó la causa para su otorgamiento, como es en el caso presente, al haberse otorgado el Título Ejecutorial  al predio “Flobolsa.” en la superficie de 21.0058 ha, cuando conforme a derecho correspondía otorgar la superficie de 5 ha.


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