SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 75/2023

       Expediente:                   Nº 3538-NTE-2019

       Proceso:                       Nulidad de Título Ejecutorial

       Demandante:                Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo,

                                              representado legalmente por Antonio Remigio

                                              Montaño Gonzales   

       Demandado:                   Flores Bolivianas S.A., representado por Ramón Rada 

                                              Velasco  

       Distrito:                         Cochabamba

       Propiedad:                    “Flobolsa”

       Fecha:                            Sucre, 18 de diciembre de 2023

       Magistrada Relatora:    Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388 de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 50 a 52 vta. de obrados, con una superficie de 21.0058 ha, ubicado en el municipio y provincia provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en contra de “Flores Bolivianas S.A.”, representado por Ramón Rada Velasco.                                              

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El actor solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388 de 17 de abril de 2015, con una superficie de 21.0058 ha, signado con el expediente N° I-27103 y la cancelación total de la partida en el Registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos.

I.2. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.2.1. Derecho propietario y legitimación activa.- La parte actora señala que, en su condición de representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, como propietario de Bienes de Dominio Público del “Playón Marquina”, con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0016873 del terreno ubicado en la Zona de Marquina Seja Pata, cantón El Paso - Cochabamba, con una superficie de 3602928 .63 m2, registradas con base en la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, en mérito a la Ordenanza Municipal de Quillacollo, realizada mediante Escritura Pública N° 1100 de 17 de julio de 2013, ante Notario de Gobierno, solicita se le ponga a derecho en el presente proceso, al haber acreditado su interés legal.

I.2.2. Antecedentes que originaron el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388 de 17 de mayo de 2016.- Indica que, el expediente I-27103 del trámite de los predios  “Marquina Seja Pata”, “Quitón, Avilés”, “Arroyo”, “Lucio”, “Gualberto I”, “Gualberto II”, “Chocaya Pozo N° 1”, “Chocaya Pozo N° 2”, “Chocaya Pozo N° 3” y “Flobolsa”, ubicados en el municipio y provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de 02 de abril de 2008, oportunidad en la que se reconoció a “Flobolsa S.A.”, la superficie de  5 ha; Resolución Final de Saneamiento que refiere habría sido impugnada en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, misma que fue declarada improbada a través de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 18/2011 de 4 de noviembre de 2011; sentencia que si bien mediante Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 254/2012 de 04 de octubre de 2012, fue objeto de concesión de tutela; sin embargo, la misma habría sido revocada, con la denegación de tutela, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, manteniéndose vigente la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 18/2011, dictada por las ex autoridades del Tribunal Agrario Nacional; empero, pese a esta revocatoria dispuesta por la justicia constitucional, el mismo habría sido incumplido por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° L. N° 67/2012 de 19 de noviembre de 2012, que por el contrario anuló la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008 y ordenó al INRA, emita nueva resolución y producto de ello, se habría emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0868/2014 de  26 de mayo de 2014, adjudicándose al predio “Flobolsa S.A.” la superficie de 21.0053 ha, del cual emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388 de 17 de abril de 2015, otorgándose dicha superficie al referido predio.

I.2.3. Causales de nulidad.- Con base a los antecedentes de hecho y de referencia constitucional detallada, como causales de nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, la parte actora acusa:

1. Ausencia de causa, por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.- Apoyándose en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, señala que por el carácter vinculante y obligatoriedad de la misma, se debe tomar en cuenta que el proceso de saneamiento del predio “Flobolsa S.A.”, ya estaba concluido con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008 y ejecutoriado con la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 18/2011 de 4 de noviembre de 2011, y no falsamente como lo tramitó el INRA, con base en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L. N° 67/2012 de 19 de noviembre de 2012, con la cual se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0868/2014 de 26 de mayo de 2014 y producto de ella, el Título Ejecutorial cuestionado, con una superficie de 21.0053 ha, cuando únicamente correspondía otorgar 5 ha.

Manifiesta que, en el caso presente la causal de nulidad por ausencia de causa sería aplicable ante inexistencia del derecho de Ramón Rada Velasco, para sanear la totalidad de la superficie de 21.0053 ha del predio “Flobolsa”,  sino sólo la superficie de 5 ha, habida cuenta que la Resolución Suprema N° 0228640 de 2 de abril de 2008, reconoció al referido predio, únicamente dicha superficie y con actividad agrícola de florería simplemente; por lo que, debió haberse extendido el Título Ejecutorial sólo en la superficie de 5 ha; aspecto que acreditaría la  causal de ausencia de causa prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

2. Simulación absoluta para conseguir una ilegal titulación.- Haciendo mención a los presupuestos que contiene esta causal de nulidad, indica que en el presente caso, al haber de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° L. N° 67/2012 de 19 de noviembre de 2012, emergido la Resolución Administrativa RA-SS N° 8868/2014 de 26 de mayo de 2014 y el Título Ejecutorial cuestionado, sin considerar lo que dispuso la Sentencia Constitucional Plurinacional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, este hecho también configuraría la causal de simulación absoluta, toda vez que, se dio un aspecto distinto a lo que correspondía en realidad conforme lo dispuesto en la Resolución Suprema 228640 de 02 de abril 2008 y en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 18/2011 de 4 de noviembre de 2011, donde el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Flobolsa S.A”, sólo era de 5 ha y no así 21.0053 ha.

3. Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de la Ley aplicable.- Repitiendo los argumentos expuestos en los numerales 1 y 2 precedentes, refiere que la titulación realizada al predio “Flobolsa S.A.”, cae de la misma forma dentro de la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, por violación de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, que cuenta con el precedente constitucional establecido en la Sentencia Constitucional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, referente a la imposibilidad de poder titular en favor de personas particulares, respecto a las superficies que se sobreponen a la citada Ley, que en su art. 1, define como bienes de dominio público a las playas, los abanicos, lechos de río y las áreas, hasta la máxima crecida que conforman el Río Chocaya, desde la garganta que empieza al pie del Cerro Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, tal cual lo señalaría el art. 85.4) de la Ley de Municipalidades (abrogada), y estableció en el art. 5, la prohibición de los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya, delimitada por las coordenadas y planos del anexo N° 1, que a partir de la vigencia de la Norma Suprema, la protección del derecho al agua y la garantía para acceder al mismo, conforme lo establecen los arts. 16.I, 20.III y 373.I de la CPE, refiere que esta protección constituye un derecho humano que por su naturaleza, no puede ser objeto de concesión ni privatización, ni tampoco ser sujeto a un régimen de licencias y registros, el cual se basa en el acceso al agua con principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, diversidad y de sustentabilidad, toda vez que, la superficie consignada en el Título Ejecutorial cuestionado se ubica dentro del marco de la Ley N° 3975; de donde se tendría que dicho título emergió transgrediendo la citada ley.

I.3. Argumentos de la contestación

I.3.1. Apersonamiento del Presidente y el Concejal Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacolo, en calidad de terceros interesados.

A fs. 158 y vta. de obrados, cursa apersonamiento de René Fernández Céspedes y Roberto Carlos Vargas Ríos, en su condición de Presidente y Concejal Secretario del municipio de Quillacollo, respectivamente, quienes sólo solicitando fotocopias legalizadas del expediente N° I-27103, en mérito al art. 24 de la CPE, piden se les haga conocer ulteriores providencias a dictarse en el curso del presente proceso.

I.3.2. Contestación de los terceros interesados Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Jorge Raúl Obando Stemberg.

De fs. 202 a 204, reiterado de fs. 233 a 235 de obrados y complementado a través del memorial cursante de fs. 330 a 332 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por los terceros interesados Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Jorge Raúl Obando Stemberg, quienes adjuntando el documento de compra venta de lote de terreno debidamente reconocido de 101.428 m2 de superficie, realizada por “Flobolsa S.A.”, el 17 de diciembre de 2018, cursante de fs. 199 a 201 de obrados, solicitan se les tutele judicialmente, bajo los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Denuncia mala fe y falta de lealtad procesal de la parte actora.- Expresan que de manera extraordinaria se habrían anoticiado de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el cual no haría mención a sus personas; por lo que, demostrando un interés legítimo refieren que el 14 de octubre de 2016, habrían adquirido la superficie de 101.428 m2  de parte de los vendedores “Flobolsa S.A.”, habiendo adquirido el 50% del referido predio, en la cual indican que se encuentran en posesión pacífica y continua desde el momento de la adquisición del predio, en mérito al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388, registrado bajo la matrícula N° 3090100003262, Asiento A-1 de 11 de abril de 2016, el cual si bien no fue objeto de división hasta el presente; empero, al encontrarse en área urbana, no habría impedimento para que se divida el mismo; por lo que, habría mala fe, al no habérseles comunicado con la presente demanda; en consecuencia, con la finalidad de que no se les rechace su solicitud de intervenir como terceros interesados, citan la SCP 0121/2019-S3 de 09 de abril de 2019, que acredita la necesidad de intervenir como terceros interesados.

Sobre el derecho de ser oídos en un juicio, citan la SCP 0979/2017-S1 de 11 de septiembre de 2017.

Reiterando que tienen derechos legítimos, solicitan se les informe todo lo obrado; invocando el derecho de igualdad, refieren que habrían adquirido el predio de buena fe; por lo que, observan que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo en el caso de autos, haya asumido un rol de ser Juez y parte, y más aún si dicha entidad no les habría permitido obtener una certificación o pago de impuestos en el municipio y la obtención de planos individuales.

I.3.2.2. Indican que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 22/2019, no habría dispuesto la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley N° 3975 de 28 de noviembre de 2008, es más refieren que ni siquiera ingresó a realizar análisis alguno, y que en todo caso lo que dispuso en uno de sus 4 puntos es que se realice una identificación de que títulos podrían existir sobre el espacio contemplado en la mencionada Ley.

I.3.2.3. Señalan que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 081/2019, habría establecido un criterio sobre la errada concepción del G.A.M.Q., y que se debe entender que una nulidad no se opera de manera automática en mérito a la Ley N° 3975 de 28 de noviembre de 2008, sin que antes se haga un análisis respecto a la data del Título, así como la seguridad jurídica de los actos administrativos consolidados, como la adquisición de buena fe, entre otros.

I.3.2.4. En el Otrosí del memorial cursante de fs. 330 a 332 de obrados, refieren que las resoluciones agroambientales y constitucionales presentadas por la parte actora, no constituirían medios de prueba idóneos que acrediten las causales de nulidad acusadas, porque el Estado a través del proceso técnico administrativo sólo determina dos aspectos: a) La posesión en el terreno, y; 2) El cumplimiento de la Función Social, cuyos datos se determinan en las Pericias de Campo, conforme lo establece los arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215.

Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable de la Ley N° 3975, citando los arts. 165 y 166 de la CPE (abrogada), así como el art. 397 de la actual CPE, indican que la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, se habría emitido de manera posterior a la posesión legal del predio “Flobolsa S.A.”; por lo que, no podría aplicarse retroactivamente la referida Ley y más si la misma no podría definir derecho propietario alguno y que debió haberse aplicado el art. 1 de la Ley de 30 diciembre de 1884 (Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública).

Como otro aspecto relevante señalan que dicho sector ya se encontraría en el área urbana y no así en el área rural, la cual habría sido homologada mediante RM 61/2016 de 10 de mayo de 2016.

I.3.3. Apersonamiento de Pelayo Morales Colque, como control social y representante de la Junta Vecinal.

A fs. 278 y vta. de obrados, cursa el apersonamiento de Pelayo Morales Colque, como control social, quien en mérito a las facultades que le otorga la Ley N° 341 de Participación y Control Social, solicita se le haga conocer providencias a dictarse en el curso del presente proceso, señalando que el Título Ejecutorial cuestionado se sobrepondría al Playón Marquina, constituido mediante Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; siendo desestimado dicho apersonamiento mediante decreto de 10 de diciembre de 2020, cursante a fs. 288 de obrados.

I.3.4. Apersonamiento del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

De fs. 643 a 646 de obrados, cursa memorial de apersonamiento del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados José Fernando Villarroel Barrios (Director General de Asuntos Jurídicos), Judith Velarde Flores (Jefe de Unidad de Gestión Jurídica), Alfredo Wollff Pérez y Nancy Llanos Choque (Profesional Jurídico), quienes en virtud al Testimonio de Poder N° 462/2022 de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 634 a 639 vta. de obrados, solicitan se tenga presente de los siguientes argumentos expuestos en el presente memorial:

I.3.4.1. Los apoderados refieren que, lo expuesto por la parte actora sería contradictorio e incongruente y que correspondía haberlos observado en su debida oportunidad, toda vez que, el proceso de saneamiento fue de carácter público, consiguientemente el resultado del proceso de saneamiento se encontraría ejecutoriado, dentro del marco dispuesto en el art. 90 del D.S. N° 29215, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y no ser esta impugnada en proceso contencioso administrativo, habiéndose convalidado el mismo, conforme lo señalaría así la SCP 1973/2013 de 29 de octubre de 2013 y que en esa misma línea se habría pronunciado la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; en consecuencia, no existiría vulneración alguna como  la parte actora pretende hacer ver.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 22 de mayo de 2019, cursante a fs. 652 y vta.  de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste la misma dentro del plazo establecido por ley, así como se notifique al tercero interesado, Iván Escalera, Presidente del Comité Cívico de Quillacollo.

I.4.2. Réplica y dúplica  

Al no haber el demandado “Flobolsa S.A.”, contestado la demanda con argumentos coherentes, toda vez que, más se centró en la interposición de incidentes y otros recursos que fueron rechazados a través de las resoluciones emitidas por esta instancia jurisdiccional, no se tiene el derecho a la réplica y por ende tampoco existió la dúplica.

I.4.3. Decreto de autos y sorteo

A fs. 852 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia de 27 de octubre de 2023; a fs. 911 de obrados, cursa providencia de señalamiento de sorteo de expediente para el 20 de noviembre de 2023, habiéndose realizado el mismo en la fecha señalada conforme consta a fs. 916 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en el expediente N° 3538-NTE-2019

I.5.1. A fs. 5, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388 de 17 de abril de 2015, del predio denominado “Flobolsa” con una superficie de 21.0058 ha.

I.5.2. De fs. 19 a 35, cursa Sentencia Agraria Nacional S2a N° 18/2011 de 04 de noviembre de 2011, que declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por “Flobolsa”, impugnando la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, que concede a “Flobolsa”, en la superficie de 5 ha.

I.5.3. De fs. 168 a 169 de obrados, cursa Auto de 16 de octubre de 2019, que declara improbado el incidente de nulidad de citación con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Ramón Rada Velasco en representación de “Flobolsa”. I.5.4. De fs. 199 a 200, cursa documento de compra venta de lote de terreno de 101.428 m2 de superficie, realizada por “Flobolsa” a Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Raúl Obando Stemberg.

I.5.5. De 469 a 471, cursa Auto de 11 de marzo de 2022, que declara no ha lugar la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda por incompetencia del Tribunal Agroambiental, al encontrarse el predio en área urbana, interpuesto por “Flobolsa”.

I.5.6. De fs. 541 a 543, cursa Auto de 28 de junio de 2022, que declara no ha lugar la solitud de perención de instancia presentada por los terceros interesados Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Raúl Obando Stemberg.

I.5.7. De fs. 564 a 569, cursa Auto de 13 de septiembre de 2022, que declara no ha lugar a la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda por incompetencia del Tribunal Agroambiental, al encontrarse el predio en área urbana, interpuesto por “Flobolsa”, aplicando lo establecido en la SC 2626/2010 y la SCP 0355/2013 y no así la SCP 0827/2017-S2 de 14 de agosto, el cual fue emitido en cumplimiento de la resolución Acción de Amparo Constitucional que dejo sin efecto el Auto de 11 de marzo de 2022.

I.5.8. De fs. 593 a 596 vta. cursa Auto de 8 de noviembre de 2022, que declara no ha lugar el recurso de reposición del Auto de 13 de septiembre de 2022, interpuesto por “Flobolsa”.

I.5.9. De fs. 716 a 720 y de fs. 721 a 726, cursa Acta de Audiencia y Auto de Amparo Constitucional N° SCI N° 254/2012 de 04 de octubre de 2012, dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte Resolutiva textual señala: “La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en esta oportunidad compuesta como Tribunal de Garantías con el voto unánime de sus componentes CONCEDE la tutela parcial, por lo que falla anulando la Sentencia Agraria Nacional N° 18/2011 de 04 de noviembre de 2011 y se dispone se dicte una nueva sentencia agraria nacional por parte de los miembros del Tribunal Agroambiental Liquidador, porque este trámite se ha ventilado con la anterior estructura, manteniendo vigente lo referente a la Resolución Suprema N° 228640 de 02 , de abril de 2008, voto con el del Vocal Rodrigo Miranda quien accedió en el uso de la palabra, sin costas por ser excusable y cumplidas las formalidades de rigor se disponga la remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de ley no habiendo nada más que tratar se suspende la audiencia, firmando en constancia los señores Vocales y suscrita Secretaria de Cámara, que certifica” (sic).

I.5.10. De fs. 745 a 756, cursa la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, que en su parte Resolutiva REVOCA el Auto de Acción de Amparo Constitucional N° SCI-254/2012 de 04 de octubre de 2012, dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y DENIEGA la tutela a la parte accionante (Flobolsa S.A.).

I.5.11. A fs. 757, cursa diligencia de notificación practicada al representante legal de  “Flobolsa”, con la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, el 06 de marzo de 2013.

I.5.12. De fs. 881 a 883, cursa Auto de 14 de noviembre de 2023, que declara no ha lugar la solitud de perención de instancia presentada por “Flobolsa”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación de los argumentos expuestos en la demanda, así como la expuesta por los terceros interesados y teniendo presente que el problema jurídico central se basa en las causales de nulidad de: 1) Error esencial; 2) Simulación absoluta; 3) Ausencia de causa; 4) Violación de la Ley aplicable; 5) La vinculatoriedad de las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque la Sentencia Constitucional Plurinacional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, por el carácter vinculante y obligatoriedad de la misma, no habría tomado en cuenta que el proceso de saneamiento del predio “Flobolsa S.A.”, ya estaba concluido con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008 y ejecutoriado con la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 18/2011 de 4 de noviembre de 2011, pero que falsamente el INRA lo habría tramitado, con base a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L. N° 67/2012 de 19 de noviembre de 2012, el cual habría dado lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0868/2014 de 26 de mayo de 2014 y por ende al Título Ejecutorial con una superficie de 21.0053 ha, cuando únicamente correspondía otorgar al predio “Flobolsa S.A.”, sólo la superficie 5 ha, esta instancia jurisdiccional se pronunciará con relación a los siguientes aspectos de relevancia: 1) La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El cumplimiento de las resoluciones constitucionales, en apego al art. 203 de la CPE; 3) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgados a la parte demandada, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad (causales) invocadas por la parte actora, cuales son:

FJ.II.1.1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).

FJ.II.1.2. Simulación absoluta (art. 50.1.c) de la Ley N° 1715.- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, incidiendo a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que derivó a que el reconocimiento otorgado se encuentre afectado con un vicio manifiesto de nulidad.

FJ.II.1.3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que, en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

FJ.II.1.4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.2. El cumplimiento de las resoluciones constitucionales en aplicación del art. 203 de la CPE.- El art. 203 de la CPE señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”.

En apego al artículo citado, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0278/2020-S2 de 31 de julio de 2020, en el punto III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, parte III.1. Del incumplimiento de sentencias constitucionales y la inviabilidad de la interposición de una nueva acción de defensa, refiere que: La Constitución Política del Estado, a través de su art. 203, sostiene que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. Asimismo, las resoluciones dictadas por la autoridad judicial en acciones de libertad, el art. 126.IV de la CPE, establece: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”.

En ese sentido, es obligación por parte de los órganos públicos, así como de las partes, el acatamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales provenientes de acciones tutelares, por ser vinculantes y de cumplimiento obligatorio.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, precisó que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,  -entre otras-, ha señalado que: ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)’, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”.

En conexión con este criterio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)”.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Dejando presente que la demanda de nulidad del Título Ejecutorial cuestionado se centra en que la Sentencia Constitucional Plurinacional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, no habría sido tomado en cuenta en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio “Flobolsa S.A.”, el cual ya estaba concluido con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008 y ejecutoriado con la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 18/2011 de 4 de noviembre de 2011, pero que “falsamente” el INRA lo habría tramitado, con base a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L. N° 67/2012 de 19 de noviembre de 2012, lo cual habría dado lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0868/2014 de 26 de mayo de 2014 y con base a la misma, fue emitido el Título Ejecutorial con una superficie de 21.0053 ha, cuando conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 2239/2012,  únicamente correspondía otorgar al predio “Flobolsa S.A.”, la superficie 5 ha, este Tribunal ingresará a analizar conforme la siguiente fundamentación jurídica:

FJ.II.3.1. Con relación a la causal de error esencial, previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Al respecto, y remitiéndonos al problema jurídico central planteado por la parte actora; de la revisión del Acta de Audiencia y Auto de Amparo Constitucional N° SCI N° 254/2012 de 04 de octubre de 2012, cursante de fs. 716 a 729 y de fs. 721 a 726 de obrados (I.5.9), dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que la referida resolución constitucional, en su parte Resolutiva textual señala: “La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en esta oportunidad compuesta como Tribunal de Garantías con el voto unánime de sus componentes CONCEDE la tutela parcial, por lo que falla anulando la Sentencia Agraria Nacional N° 18/2011 de 04 de noviembre de 2011 y se dispone se dicte una nueva sentencia agraria nacional por parte de los miembros del Tribunal Agroambiental Liquidador, porque este trámite se ha ventilado con la anterior estructura, manteniendo vigente lo referente a la Resolución Suprema N° 228640 de 02 , de abril de 2008, voto con el del Vocal Rodrigo Miranda quien accedió en el uso de la palabra, sin costas por ser excusable y cumplidas las formalidades de rigor se disponga la remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de ley no habiendo nada más que tratar se suspende la audiencia, firmando en constancia los señores Vocales y suscrita Secretaria de Cámara, que certifica” (sic)

De fs. 745 a 756 de obrados, cursa la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012 (I.5.10), que en su parte Resolutiva REVOCA el Auto de Acción de Amparo Constitucional N° SCI-254/2012 de 04 de octubre de 2012, dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y DENIEGA la tutela a la parte accionante (Flobolsa), con la cual fue notificada dicha Sociedad Anónima el 06 de marzo de 2013, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 757 de obrados.

De lo relacionado precedentemente, este Tribunal verifica que efectuando una  contrastación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388, cursante a fs. 5 de obrados (I.5.1), del predio denominado “Flores Bolivianas Sociedad Anónima” de 21.0058 ha, otorgado el “17 de abril de 2015”, con Resolución Administrativa RA-SS N° 0868/2014 de “26 de mayo de mayo de 2014”, con la diligencia de notificación con la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, practicada a “Flobolsa S.A.”, el “06 de marzo de 2013”, conforme se tiene a fs. 757 de obrados (I.5.11), que dicha diligencia de notificación realizada el “6 de marzo de 2013”, fue realizada antes de que se emita la Resolución Administrativa RA-SS N° 0868/2014 de “26 de mayo de mayo de 2014”, del cual emergió el Título Ejecutorial que fue el “17 de abril de 2015”, lo que acredita que el representante legal de “Flobolsa”, ya tenía conocimiento de la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, mucho antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial (ahora impugnado), y lo que correspondía conforme a norma agraria era que la autoridad administrativa notificada con la citada decisión constitucional (fs. 758) remita la misma al INRA para los fines que en derecho corresponda, sin perjuicio de haberse solicitado oportunamente ante este Tribunal que se emita la resolución que corresponda en derecho; no obstante lo expresado correspondía a la parte ahora demandada, evitar la tramitación errónea del proceso de saneamiento, quien como administrado hizo incurrir en el vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, el cual conforme lo expresado en el FJ.II.1,1, remitiéndonos a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que recoge el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, respecto al error esencial, hizo que se realice una errónea referencia de la representación de los hechos o de las circunstancias por el cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado; aspecto que acredita que efectivamente “Flobolsa”, hizo incurrir en la causal de error esencial; es decir, en “error de hecho” y “error de derecho”, al no poner en conocimiento como administrado ante la entidad administrativa sobre la referida resolución constitucional; hecho que hizo que se incurra en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico ilegal de haberse titulado la referida empresa, la superficie de 21.0053 ha, cuando la Resolución Suprema N° 228640 de 02 de abril de 2008, que sólo le reconocía la superficie de 5 ha, fue puesta nuevamente en vigencia por la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, el cual dejó también vigente la Sentencia Agraria Nacional N° 18/2011 de 04 de noviembre de 2011, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por “Flobolsa”, en contra la Resolución Suprema N° 228640 de 02 de abril de 2008, que sólo otorgaba a dicho predio, la superficie de 5 ha; aspecto que en el ámbito que nos ocupa debe entenderse como un acto o hecho que fue valorado al margen de la realidad, el cual influyó en la voluntad del administrador y por ende genera la nulidad del acto administrativo final, al ser este vicio, determinante y reconocible, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

FJ.II.3.2 y FJ.II.3.3. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, establecidos en el art. 50.I.c) y 2.b) de la Ley N° 1715.-  Sin necesidad de repetir y subsumiéndonos a lo valorado en el FJ.II.3.1  del presente fallo, al no contemplar la empresa ahora demandada y tener conocimiento antelado de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012, que en su parte Resolutiva REVOCA el Auto de Amparo Constitucional N° SCI-254/2012 de 04 de octubre de 2012, dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y DENIEGA la tutela a la parte accionante (Flobolsa), este hecho trascendental hace que “Flobolsa”, haya hecho incurrir en la causal de simulación absoluta, que hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido mediando un acto aparente, que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual incidió a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que derivó a que el reconocimiento otorgado se encuentre afectado con un vicio manifiesto de nulidad.

Así también se incurre en la causal de ausencia de causa, toda vez que, el Título Ejecutorial viciado de nulidad, fue otorgado con ausencia de causa; es decir, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, el cual se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, lo que afectó la causa para su otorgamiento, como es en el caso presente, al haberse otorgado el Título Ejecutorial  al predio “Flobolsa.” en la superficie de 21.0058 ha, cuando conforme a derecho correspondía otorgar la superficie de 5 ha; hecho trascendental que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, al presentarse los elementos expuestos en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, encontrándose en el presente caso, los presupuestos de especificidad y trascendencia, que se exige para anular un acto procesal, lo que incidió en la desviación de las formas del proceso administrativo de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado (trascendencia) y los principios del derecho, donde la actuación de los sujetos procesales deben ajustarse específicamente a las normas jurídicas que regulan los actos administrativos (especificidad), tal cual lo establece el art. 105.I de la Ley N° 439.

FJ.II.3.4. En lo que concierne a la causal de violación de la Ley aplicable.- Al encontrarse en vigencia la Resolución Suprema N° 228640 de 02 de abril de 2008, que sólo reconocía a “Flobolsa”, la superficie de 5 ha, por la Sentencia Constitucional 2239/2012 de 08 de noviembre de 2012; este hecho hace que la superficie de 21.0053 ha, otorgada indebidamente al beneficiario de dicho predio, se encuentre dentro de causal de violación de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, toda vez la referida Ley, en su art. 1, tiene como finalidad  “la protección de bienes de dominio público, como las playas, los abanicos, lechos de río y las áreas, hasta la máxima crecida que conforman el Río Chocaya, desde la garganta que empieza al pie del Cerro Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha”, el cual conforme la Ley Municipal, se estableció la prohibición de los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos en dicha área, entre los que se encuentra la protección del derecho al agua y la garantía de su acceso al mismo, conforme lo establecen los arts. 16.I, 20.III y 373.I de la CPE, tal cual lo refiere la parte actora, el cual no puede ser objeto de concesión, ni privatización y mucho menos de concesión de licencias; aspecto que no solo transgrede la Ley N° 3975, sino también el art. 203 de la CPE, el cual fue inobservado al momento de emitirse el Título Ejecutorial ahora impugnado, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

FJ.II.3.5. Con relación a la contestación de los terceros interesados Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Jorge Raúl Obando Stemberg.- Si bien dichos terceros interesados tienen consigo el documento de compra venta de 101.428 m2 de superficie, realizada por “Flobolsa”, el 17 de diciembre de 2018; así también denuncian que habría mala fe y falta de lealtad procesal, al no haberles comunicado con la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial; empero, cabe detallar que la adquisición de dicho contrato en el caso presente y conforme lo expresado en el FJ.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, esta instancia jurisdiccional en apego a lo establecido en el art. 36.2 de la Ley N° 1715, sólo tiene competencia para conocer y resolver, en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para la emisión de los mismos; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió o no con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad, conforme se acuse en la demanda y no así para lo que refieren los terceros interesados de que se habría obrado de mala fe y falta de lealtad procesal, al no haberles comunicado con la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, siendo que esta obligación comunicar sobre la existencia de estos terceros interesados, correspondía a “Flobolsa” como entidad transferente; lo que, significa que este Tribunal únicamente resolverá la nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, en función las causales de nulidad establecidos en el art. 50.I de la citada; por lo que, la validez o no del “contrato” de los terceros, corresponderá resolverlos ante otras instancias respectivas, y no así a través de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, dada la competencia específica otorgada al Tribunal Agroambiental los arts. 189.3 de la CPE y 36.2 de la Ley N° 1715.

Así también, si bien los terceros interesados aducen que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 22/2019, no habría dispuesto la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley N° 3975 de 28 de noviembre de 2008; de que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 081/2019, habría establecido un criterio sobre la errada concepción del G.A.M.Q., y que se debe entender que una nulidad no se opera de manera automática, en mérito a la Ley N° 3975 de 28 de noviembre de 2008, sin que antes se haga un análisis respecto a la data del título otorgado, así como la seguridad jurídica de los actos administrativos consolidados, adquiridos de buena fe, entre otros; sin embargo, conforme los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el presente fallo, al tener la actual demanda de nulidad de Título Ejecutorial, relación de causalidad y efecto con el cumplimiento de una resolución constitucional, el cual por mandato del art. 203 de la CPE, el mismo hace que este Tribunal se pronuncie precisamente en cumplimiento de ese carácter vinculante y obligatorio establecido en la SPC 2239/2012 de 8 de noviembre de 2012, basado en el art. 203 constitucional señalado, donde ya no cabe recurso ordinario ulterior u otros reclamos, ello a efectos de garantizar el derecho al debido al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica determinado en los arts. 180.I, 178.I y 180.I de la CPE; aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que hace que las resoluciones agroambientales citadas precedentemente por los terceros interesados, no contengan ninguna analogía con el caso de autos; así tampoco podría alegarse falta de fundamentación o motivación sobre dichas resoluciones agroambientales, porque no tienen ninguna relación de concordancia con la SPC 2239/2012 y con la presente demanda, estos otros procesos detallados por los terceros interesados; por lo que, no amerita tampoco mayor pronunciamiento alguno al respecto, a efectos de no incurrir en incongruencias en el presente fallo agroambiental.

Finalmente, ante lo aducido de que la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, se habría emitido de manera posterior a la posesión legal del predio “Flobolsa”; de que la misma no podría aplicarse retroactivamente y que tampoco a través de la referida Ley, podría definirse derecho propietario alguno; por lo que, debió haberse aplicado el art. 1 de la Ley de 30 diciembre de 1884 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública; es decir, que primero debió haberse regularizado el derecho propietario y después proceder con la expropiación del predio, que las mismas, en función a lo expresado en el presente FJ.II.3.5, corresponden ser reclamadas u observadas ante las instancias respectivas, toda vez que este Tribunal sólo se pronuncia en cumplimiento de ese carácter vinculante y obligatorio establecido en la SPC 2239/2012 de 8 de noviembre de 2012, que da vigencia a la Sentencia Agraria Nacional N° 18/2011 de 04 de noviembre de 2011 y a la Resolución Suprema N° 228640 de 02 de abril de 2008, que sólo otorga al predio “Flobolsa”, la superficie de 5 ha; por lo que, la expropiación deberá resolverse en la vía respectiva, tomando presente que el terreno se encuentra en el área urbana, conforme se tiene por la Resolución de Homologación mediante RM 61/2016 de 10 de mayo de 2016; en consecuencia, esta instancia jurisdiccional dando cumplimiento al art. 203 de la CPE que señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter y cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, determina resolver en ese sentido.

                                            I.V. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 36.2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y los arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388 de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 50 a 52 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 63 y vta.  de obrados, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en contra de “Flores Bolivianas S.A.”.

2. Se tiene NULO el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442388 de 17 de abril de 2015, del predio denominado “Flobolsa”, con una superficie de 21.0058 ha, así como el proceso social agrario del cual emergió el mismo y la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales del citado Título.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-