SAP-S2-0076-2023

Fecha de resolución: 19-12-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo se impugna la Resolución Suprema 23272 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto del polígono 572, resolución que en lo principal resolvió anular el Título Ejecutorial Individual N° 673867, emitido dentro del Expediente agrario de Dotación N° 28931-“Rosario”, adjudicar el predio denominado “Rococo” a favor de Héctor Arteaga Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, con la superficie de 3091.4068 ha, clasificado como empresarial con actividad ganadera, ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y declarar Tierra Fiscal la superficie de 6351.6476 ha.; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1) Desconocimiento del derecho de propiedad, por aplicación preferente de las formas frente al derecho sustancial de la propiedad privada.

2. Desconocimiento del derecho de propiedad por falta de valoración integral de los medios de prueba vinculados a la existencia de ganado y el derecho propietario de los mismos.

3) Mala interpretación y aplicación descontextualizada del art. 2 de la Ley N° 80, sobre el lugar del registro de marca y la ubicación del predio rural.

4) Omisión de la consideración de 94 cabezas de terneros, como parte del cumplimiento de la Función Económico Social.

5) Arbitraria decisión de adjudicar el predio “Rococo”.

“… en atención a la documentación presentada se advierte que la Autoridad administrativa INRA, emitió el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.21), mediante el cual realizó el siguiente análisis: “…sin embargo cursa a fojas 325 el registro de marca de ganado del señor Milvio Eduardo Illescas Montes que se encuentra registrado en el municipio de Macharetí provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, incumpliendo a lo normado por el art. 2 de la Ley N° 80 …” (fs. 488), por lo que estableció que Milvio Eduardo Illescas Montes no cumplió con los requisitos dispuestos por la Ley N° 80 y el art. 167 del D.S. N° 29215, al no contar con su Registro de Marca en el municipio de residencia, es decir, Charagua jurisdicción municipal donde se encuentra ubicado el predio denominado “Rococo”, aduciendo que el interesado no demostró que el ganado contado en campo le pertenezca por lo que no consideró las 588 cabezas de ganado en la valoración de la FES; extremo que representa la conculcación del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, toda vez que, si bien adjuntó el Registro de Marca N° 17/2016 (I.5.3), emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luís Calvo, del departamento de Chuquisaca; empero, conforme lo descrito precedentemente el beneficiario Milvio Eduardo Illescas Montes, presentó posteriormente Registro de Marca de 14 de junio de 2017 (I.5.19), emitido por la AGACOR-Charagua, con jurisdicción en el municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio “Rococo”, acreditando de esta manera que el ganado verificado durante el Relevamiento de Información en Campo a través del Acta de Conteo de Ganado (I.5.5), realizado el 8 de noviembre de 2016, en el predio “Rococo”, es de su propiedad, aspecto que no fue analizado y valorado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.21), conforme lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, que expresa: “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.” (Sic), correspondiendo que la autoridad administrativa INRA, realice una valoración integral debidamente motivada y fundamentada al respecto...”.

(…)

“… de acuerdo al Acta de Conteo de Ganado realizado el 8 de noviembre de 2016 (I.5.5), el INRA verificó en el predio “Rococo”, la existencia de 560 cabezas de ganado bovino, 28 equinos con el diseño de marca “MI”, como se observa también de las fotografías de mejoras (I.5.8), que cursan a fs. 340 y 343 de antecedentes y para acreditar el derecho de propiedad del ganado el beneficiario presenta el Registro de Marca N° 17/2016 (I.5.3), el cual fue emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, aspecto que fue observado por el INRA; empero, conforme lo desarrollado en el punto precedente, el beneficiario Milvio Eduardo Illescas Montes, también presenta el Registro de Marca (I.5.19) de 14 de junio de 2017, emitido por la AGACOR-Charagua, con jurisdicción en el municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, en el cual se aclara que es renovación del registro que data del año 2000, registrado en el municipio de Macharetí, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, documento presentado para acreditar la propiedad del ganado y que no fue debida e integralmente valorada por la autoridad administrativa INRA…”.

“(…) se advierte que por memorial presentado al INRA departamental Santa Cruz el 14 de febrero de 2017 (I.5.11), el representante de Milvio Eduardo Illescas Montes, presentó Certificado de Movimiento Animal de 07 de febrero de 2017 (I.5.12), emitido por el Profesional I, Veterinario de Campo -  Macharetí, SENASAG-Chuquisaca, por el cual se certifica que el referido beneficiario es productor ganadero y propietario del predio “Sotalera” y que realiza el movimiento anual de animales para la venta, asimismo, adjuntó Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa correspondiente a la gestión 2015 (I.5.13), respecto al predio “Rococo”; habiendo el INRA solicitado al respecto, información al SENASAG, mediante nota CITE: DDSC-CORD-G. N° 0051/2017 de 13 de marzo (I.5.14), la cual fue atendida mediante nota CITE: SENASAG/JURIDICA N° 40/2017 de 24 de marzo (I.5.15), en la cual, con relación al Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, se señala, textual: “ES FALSO porque el Dr. Jonathan Bedregal Artunduaga no era funcionario de nuestra Institución en la Gestión 2015”; con relación al Certificado de Movimiento Animal emitido el 07 de febrero de 2017, indica: “ES NULO porque cualquier solicitud debe ingresar por conducto regular, además debe estar impreso en papel membretado y firmado por el JEFE DISTRITAL SENASAG – Chuquisaca el Dr. Raúl Paniagua Barriga” (sic); por tal razón, en el Informe Jurídico DDSC-CORD. INF. N° 0276/2017 de 05 de mayo (I.5.16), el Director del INRA Departamental Santa Cruz, teniendo en cuenta los extremos señalados, no consideró los fundamentos del memorial presentado el 14 de febrero de 2017; por cuanto, no resulta ser cierto ni evidente que no se haya valorado los documentos presentados en éste caso, que al tenerse como falso y nulo, los mismos no corresponde que el INRA los considere como medios complementarios para acreditar el cumplimiento de la FES…”.

“(…) de la lectura íntegra del contenido del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión de 09 de diciembre de 2016 (I.5.10.), ni en informes posteriores como el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio de 2017, en el marco del control de calidad, no se constata que el ente administrativo, hubiera analizado, valorado y pronunciado de manera positiva o negativa con relación a la existencia o no de trabajadores o del “vaquero” en el predio, como se tiene consignado en el formulario de Verificación FES de Campo, y como acusa la parte actora de falta de valoración de la existencia de un “vaquero”.

Con relación a la falta de valoración de la infraestructura con actividad ganadera; del Croquis y Ubicación de las Mejoras (I.5.7), se advierte que el INRA verificó la existencia de vivienda de 1990 y 2004; corral de 1990 y 1995, brete de 2016, casa de 1990, pozo de 1999, tanque australiano de 1990, corralón de 1990, bebedero de 1990, construcción de 2016 y potrero de 1990, información que fue considerada y conjuntamente la información registrada en el Acta de Conteo de Ganado, realizado el 8 de noviembre de 2016 (I.5.4), en el predio “Rococo”, referida a las 408 cabezas de ganado bovino, 36 equinos y 120 caprinos, que corresponden a Héctor Arteaga Acebo, conforme se tiene de la Ficha de Cálculo de Función Económico Social (I.5.20), que señala en el acápite B.- Cuantificación de área efectivamente aprovechada en actividad productiva, título Ganadera: ganado Mayor: 444 CBZ, Ganado menor 120 Cbz y como Mejoras registra: Viviendas, Atajados, Áreas Silvopastoriles, Pastizales Cultivados, Infraestructura y otros, en la superficie de 98.0052 ha, estableciendo en su análisis final que el predio cumple la FES en un 32.74%, es decir, en 3091.4068 ha; información que fue considerada en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio (I.5.21), por lo que no resulta evidente que la infraestructura ganadera no haya sido valorada por el INRA, como acusa el actor…”.

(…)

“…se advierte que no se valoró de manera motivada y fundamentada el Registro de Marca (I.5.19) de 14 de junio de 2017, emitido por la AGACOR-Charagua, con jurisdicción en el municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, presentado por el ahora demandante, corresponde que la autoridad administrativa INRA valore el mismo de manera positiva o negativa considerando además lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 80…”.

(…)

“…si bien en el predio “Rococo”, se verificó la existencia de “terneros” de ambos copropietarios, los mismos no se encuentran marcados; consiguientemente, no pueden ser considerados como carga animal a efecto del cumplimiento de la Función Económica Social…”.

“(…) si bien, se constató la existencia de terneros; empero, la falta de marca en los mismos, imposibilita su consideración como ganado bovino mayor, lo contrario implicaría ingresar en ponderaciones discrecionales, por el sólo hecho de haber verificado su existencia en el predio sometido a saneamiento…”.

(…)

“… se evidencia que la autoridad administrativa INRA, no realizó la adecuada valoración integral de los medios de prueba recabas en campo las aportadas por el administrado y la generada en gabinete, y considerando el razonamiento judicial emitido en la Resolución Constitucional N° 077/2023 de 19 de junio, descrito en el punto I.4.4 de la presente resolución, la autoridad administrativa deberá valorar de manera motivada y fundamentada sobre el Informe de Campo,  Acta de conteo de ganado de 8 de noviembre de 2016, la Ficha de Verificación FES, así como el Registro de Marca de 14 de junio de 2017 presentado por Milvio Eduardo Illescas y demás pruebas, respecto a la acreditación del derecho de propiedad sobre el ganado verificado en campo, la existencia o no de trabajadores asalariados (vaquero) y toda la información que corresponda…”.


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