SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 076/2023

Expediente:

N° 3356/2018

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Milvio Eduardo Illescas Montes, representado por Daniela Céspedes Jiménez 

Demandados:

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio:

“Rococo” y “Tierra Fiscal”

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 19 de diciembre de 2023

Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 24 a 25 vta. y memoriales de subsanación de demanda cursantes de fs. 32 a 38 vta. y a 43 de obrados, interpuesta por Milvio Eduardo Illescas Montes, representado por Daniela Céspedes Jiménez, en mérito al Testimonio de Poder N° 76/2018 de 17 de octubre, que cursa a fs. 31 y vta. de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 23272 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto del polígono 572, resolución que en lo principal resolvió anular el Título Ejecutorial Individual N° 673867, emitido dentro del Expediente agrario de Dotación N° 28931-“Rosario”, adjudicar el predio denominado “Rococo” a favor de Héctor Arteaga Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, con la superficie de 3091.4068 ha, clasificado como empresarial con actividad ganadera, ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y declarar Tierra Fiscal la superficie de 6351.6476 ha.   

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora mediante memorial cursante de fs. 24 a 25 vta. de obrados, en su petitorio indica: “demando la anulación de la Resolución Suprema N° 23272 de fecha 21 de marzo de 2018, pronunciada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Lic. Cesar Hugo Cocarico Yana dentro del proceso de saneamiento al derecho propietario sobre el predio denominado “Rococo”, sito el municipio de Charagua de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, anulando la referida Resolución Suprema y ordenando a los demandados para que pronuncien otra valorando correctamente la prueba aportada en el proceso de saneamiento” (sic) y por memorial de subsanación de demanda que cursa de fs. 32 a 38 vta. de obrados, pide: “se tenga por ampliados los hechos y fundamentos legales que sustentan la demanda contenciosa administrativa señalada la exordio, pidiendo que los mismos sea considerados como parte de la demanda, se admita la misma y pronuncie sentencia declarando probada la misma, anulando en consecuencia la resolución suprema impugnada ordenando a los Demandados a  que pronuncien otra valorando correctamente la prueba aportada en el proceso de saneamiento” (sic); bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos y fundamentos de la demanda

Manifiesta que, el proceso de saneamiento del predio “Rococo”, se inició hace 15 años atrás, en la que se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, sugiriendo el reconocimiento de derecho propietario sobre 5445.0000 ha, con base a las cabezas de ganado que fueron contadas, reconociendo el derecho propietario sobre dicho ganado con base en el certificado de marca presentado en los trabajos de campo, sin que en ningún momento se hubiera desconocido el valor probatorio del registro de marca, al contrario, se valoró positivamente, pero resulta que después de la anulación del proceso de saneamiento, dicho documento es desconocido en su valor probatorio, hecho que evidencia la contradicción incurrida; como precedente cita y transcribe en lo pertinente de la SAN S1a N° 42/2017.

I.1.1.1. Desconocimiento del derecho de propiedad, por aplicación preferente de las formas, frente al derecho sustancial de la propiedad privada.

Sostiene que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento se presentó certificado de marca de ganado que ha sido reconocido como documento válido para acreditar el derecho propietario sobre el ganado existente en el predio “Rococo”, de propiedad de Milvio Eduardo Illescas Montes, valoración que no ha sido objeto ni causa de la anulación del proceso de saneamiento, por lo que aquella valoración se mantuvo vigente, pero más allá de lo manifestado, se presentó de nuevo el registro de marca y no fue valorado favorablemente por el INRA, bajo el argumento de falta de acreditación del derecho propietario para desconocer 588 cabezas de ganado mayor y no considerarlas para establecer la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, presentando también registro de marca actualizado emitido por el Municipio de Charagua, nueve meses antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que tampoco fue valorado para probar el derecho propietario sobre el ganado existente en el predio “Rococo”, que en una primera apreciación se lo descarta, porque no había sido emitido por dicha instancia Municipal, dejando abierta la posibilidad de reconocer el ganado de su propiedad y consiguientemente se incrementaría la cantidad de hectáreas a adjudicar como su propiedad privada, que en realidad, la observación al valor probatorio del registro de marca es porque fue emitido por el Municipio de Macharetí, siendo una excusa para eliminar la actividad ganadera en el predio “Rococo”; sobre la flexibilización de las formas, al respecto cita la SAN S1ª N° 49/2017.

I.1.1.2. Desconocimiento del derecho de propiedad por falta de valoración integral de los medios de prueba vinculados a la existencia de ganado y el derecho propietario de los mismos.

Arguye que, los arts. 239.III.c) del D.S. N° 25763 y 167.I.a) del D.S. N° 29215, son coincidentes en su contenido al señalar que, el INRA en el conteo de ganado debe verificar si existe correspondencia entre la marca que lleva el ganado existente en el predio con el registro de marca presentado por el propietario en el proceso de saneamiento, estando con estos dos elementos acreditados el derecho propietario sobre el ganado. Añade que, en los corrales del predio “Rococo”, en los años 2004 y 2016, el INRA verificó la existencia de ganado con la marca “MI” que coincide plenamente con el registro de marca presentado al proceso de saneamiento, probándose la existencia y propiedad del ganado, pese a ello, el INRA realizó incluso requerimientos fuera de lugar, como el de presentar la marca con registro en el Municipio de Charagua, cuando ya se tenía registro en el Municipio de Macharetí, donde tiene otros puestos ganaderos y su domicilio, y que el Reglamento de la Ley N° 80, dispone crear un registro único de marcas y señales, no siendo necesario el registro de la misma marca en varios municipios, ni que se consigne el nombre de los predios donde se tiene el ganado, tampoco restringe la Ley, validez legal de un registro de marca exclusivamente a la jurisdicción de un municipio en particular. Agrega aduciendo que, tampoco fueron valorados los certificados de vacunación, de movimientos de animales realizados desde el centro de engorde “La Sotalera”, el conteo de ganado timbrado con la marca “MI”, verificado directamente en el predio “Rococo”, la existencia de un “vaquero”, que vive permanentemente en el predio, la infraestructura con actividad ganadera, pese a que fue verificada en dos oportunidades, resultando inaceptable que los demandados señalando una serie de argucias jurídicas, ordenen el cierre de la actividad ganadera en marcha en el predio “Rococo”, con eliminación directa de casi 600 cabezas de ganado bovino, cuya existencia fue comprobada por el INRA, en más de una oportunidad. Indica que, la parte final del Informe en Conclusiones descarta la valoración de su ganado debido a que la marca se encuentra registrada en el departamento de Chuquisaca, presentándose el 14 de febrero de 2017, documentación sobre la propiedad del ganado con la marca “MI”, que es respondido mediante Informe DDSC-CORD.IMF.N° 027/2017 de 5 de mayo, señalando que el Informe en Conclusiones no define derechos por lo que puede ser modificado hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose de ello que, estaba facultado para presentar la certificación del registro de marca registrado en el municipio de Charagua, hasta antes de su emisión, habiendo presentado el 19 de junio de 2017, registro de marca emitido por la Asociación de Ganaderos de Charagua, sin que se valore positiva o negativamente en ningún informe, menos en la Resolución Final de Saneamiento, violando el derecho al debido proceso afectando su derecho de propiedad. Refiere que, el INRA en los Informes referidos a la acreditación del derecho de propiedad sobre el ganado, señalaría que la marca debe estar registrada en el municipio donde tiene su domicilio el propietario y que debe estar donde se ubica el predio “Rococo”, confundiendo el domicilio del propietario con la ubicación del predio, resultando una exigencia subjetiva, al no exigir la normativa vigente que el propietario fije domicilio en cada puesto ganadero, siendo su domicilio en Macharetí, cumpliendo en su momento con el registro de marca en dicho municipio, conforme manda el art. 2 de la Ley N° 80, resultando un despropósito jurídico. Agrega que, la etapa de campo concluye en realidad con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y si bien la encuesta y mensura catastral se realiza en el plazo establecido al efecto, la presentación de pruebas documentales pueden realizarse hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, entendiendo el INRA la norma en forma restrictiva y contradiciendo Sentencias Agroambientales, que han sostenido la interpretación amplia de la norma agraria que tutela el derecho de los campesinos, no estando comprendido el período desde el cierre de trabajos de campo hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, a presentar simplemente copias del carnet de identidad como sostiene el INRA, mucho más cuando verificó la posesión legal y la existencia de actividad productiva en el campo, desvirtuando la finalidad del proceso de saneamiento establecido en el art. 66 de la Ley N° 1715, que no tiene un fin en sí mismo, sino la titulación de la tierra que está cumpliendo la Función Económica Social.

Indica que, el certificado de marca a nombre de Héctor Arteaga Acebo, fue también otorgado por la Asociación de Ganaderos y ha sido valorada favorablemente por el INRA en el proceso de saneamiento, que, en el caso suyo, a más de estar registrada su marca desde hace 20 años en el Municipio de Macharetí y otorgarse por la Asociación de Ganaderos de la provincia, no explica el INRA cual la diferencia entre el valor del primero frente al segundo, constituyendo un trato desigual. Además, señala el actor, que en el proceso de saneamiento del predio “Rancho Nuevo” de su propiedad, el ganado contado estaba timbrado con la misma marca emitido por el municipio de Macharetí y fue valorado favorablemente, acreditándose el derecho de propiedad, no existiendo explicación razonable para proceder de manera distinta para el predio “Rococo”, que justifique decisión contraria sobre la base de los mismos documentos que acreditan derecho de propiedad sobre el ganado.

I.1.1.3. Mala interpretación y aplicación descontextualizada del art. 2 de la Ley N° 80, sobre el lugar del registro de la marca y la ubicación del predio rural.

Cuestiona que, ni la Ley N° 80, ni ninguna disposición legal vigente, dispone expresamente en su texto que, no tenga validez legal el certificado de marca emitido por un municipio vecino al predio donde se desarrolla la actividad ganadera, por el contrario, la jurisprudencia nacional ha reiterado la validez del registro de marca en cualquier instancia pública; que por el principio de legalidad, la invalidez o nulidad de un documento no puede disponerse en forma arbitraria por ninguna autoridad administrativa ni judicial, sino por las causales señaladas en una ley; por lo que, indica el demandante, la conclusión del INRA señalando que, únicamente tiene validez un registro de marca emitido por el Municipio donde se encuentra el predio objeto de saneamiento, resulta una arbitrariedad, mucho más si tiene su domicilio en el Municipio de Macharetí, por estas razones es que contaría con una sola marca de ganado, entre otros predios, el existente en el predio “Rococo”, que son hechos ocurridos en la realidad material de la vida de campo, que los funcionarios del INRA no valoraron correctamente, desconociendo indebidamente el derecho propietario sobre la tierra; como precedentes, cita y transcribe lo pertinente de la SAP S1a N° 06/2018, SAP S1a N° 062/2018, SAN N° 118/2017 y SAN S1a N° 96/2017.

I.1.1.4. Omisión de la consideración de 94 cabezas de terneros, como parte del cumplimiento de la Función Económica Social.

Afirma que, el copropietario Héctor Arteaga Acebo, ha registrado la existencia de 94 cabezas de terneros y como corresponde, no estaban con la marca presentada en el proceso de saneamiento, por cuya razón no fueron considerados como parte del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio, resultando arbitraria, subjetiva y contraria a la verdad material y la simple lógica, porque si la madre del ternero es una vaca que cuenta con marca presentada en el proceso de saneamiento, resulta incuestionable que su ternero es también de la misma propiedad, considerándose ternero porque se encuentra lactando y por ello no puede ser separado y no son marcados al instante de su nacimiento sino pasados 8 meses de edad, correspondiendo comprender la norma, estableciendo que los terneros pese a no contar con marca, deben ser valorados como una unidad animal a efectos de cuantificar la Función Económica Social en el predio “Rococo”, el no hacerlo no corresponde a la realidad material y es contraria a la sana crítica y la lógica.

I.1.1.5. Arbitraria decisión de adjudicar el predio “Rococo”.

Indica que, la Resolución Suprema impugnada anula varios Títulos Ejecutoriales que a decir de informes técnicos, existe sobreposición con la superficie mensurada en campo para el predio “Rococo”, pese a ello, no se analiza fundadamente las razones por las que se decide adjudicar todas las superficies del predio.   

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1. El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito al Testimonio de Poder N° 375/2018 de 21 de diciembre, cursante de fs. 101 a 102 de obrados, respondió a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 103 a 107 vta. de obrados, solicitando declarar improbada la acción contencioso administrativa y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 23272 de 21 de marzo de 2018, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. El demandante Milvio Illescas Montes, para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social, presentó durante el apersonamiento y recepción de documentos, sólo fotocopia de su cédula de identidad y marca de ganado, que al ser insuficiente, el INRA con el fin de no dejar en indefensión intimó a Héctor Arteaga Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, en su calidad de beneficiarios del predio “Rococo”, a presentar registro de marca inscrito en la ciudad de Santa Cruz, certificado de vacuna de la fiebre aftosa de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, guía de movimiento de ganado, otorgándole el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de continuar el proceso de saneamiento considerando la documentación presentada en campo, habiendo el ahora demandante presentado un memorial de ampliación de plazo para la presentación de documentos, no habiéndosele concedido bajo el argumento de que el beneficiario tuvo el tiempo necesario para presentar la documentación requerida.

Asimismo, indica el codemandado que, el INRA en virtud al art. 159 del D.S. N° 29215, para obtener mayores elementos de convicción, mediante nota solicitó al SENASAG-Chuquisaca, información referente al ganado perteneciente a los interesados, petición que fue respondida señalando que no corresponde, al estar ubicado el predio “Rococo”, en el Municipio de Charagua, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz.

Del mismo modo, refiere que se solicitó al SENASAG-Santa Cruz, informe sobre la participación en campañas de vacunación contra la fiebre aftosa de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 del predio “Rococo”, respondiendo que no se encuentra registros de vacunación alguna a nombre de los beneficiarios. Con esos antecedentes, menciona el codemandado, el INRA emitió el Informe en Conclusiones de 9 de diciembre de 2016, que el punto 3.2 Variables Legales, realiza una valoración integral de la documentación presentada y la obtenida del SENASAG, estableciendo que Milvio Eduardo Illescas Montes, no cumple con los requisitos referentes a la obligación del ganadero de tener registrado su marca en la “HH Alcaldía Municipal de su residencia” (sic.), ya que presenta una marca inscrita en el Departamento de Chuquisaca y que no participó en campañas de vacunación contra la fiebre aftosa, razones por las cuales no se considera las cabezas de ganado identificado con la marca “MI”.

I.2.1.2. Manifiesta que, el representante de Milvio Eduardo Illescas Montes, presenta documentación consistente en certificado de movimiento de ganado y certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, y nuevamente el INRA, con la finalidad de no vulnerar derechos, solicita al Jefe Distrital de SENASAG-Chuquisaca, remita informe sobre la veracidad de la certificación presentada e informe sobre la participación en campañas de vacunación de las gestiones 2008 a 2016 y las guías de movimiento de ganado del predio “Rococo”, respondiendo que el certificado de movimiento animal emitido el 7 de febrero de 2017, por el veterinario de campo de Macharetí, es nulo, porque cualquier solicitud debe ingresar por conducto regular y que las campañas de vacunación fueron gratuitas en las gestiones 2014 y 2015, que además no cuenta con registro de venta de vacunas a Milvio Eduardo Illescas Montes, emitiendo con dicha información el Informe Jurídico DDSC-CORD.INF N° 0276/2017 de 5 de mayo, concluyendo que debe mantenerse subsistente el Informe en Conclusiones de 9 de diciembre de 2016; habiendo el INRA, velado por el debido proceso y el derecho a la defensa, valorando la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo, que a pesar de presentar documentación nula, continuó presentando documentación que fue analizada en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-IN-SAN N° 639/2017 de 21 de julio, por lo que no puede decir que no se valoró la documentación presentada, actuando el INRA bajo el principio de razonabilidad y congruencia.

I.2.1.3. Sostiene que, el art. 2 de la Ley N° 80, tiene concordancia con lo establecido en los arts. 3 (Obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal) y 4 (Requisitos de información que deberá contener cada registro de marcas, carimbos y señales en el catastro municipal) del D.S. N° 29251 de 9 de agosto de 2007, de lo relacionado extrae que, al existir obligación de un registro, Milvio Eduardo Illescas Montes, debió en su oportunidad realizarlo en la municipalidad correspondiente, pues el predio “Rococo” se encuentra ubicado en el Municipio Charagua, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, ya que el registro se realiza para garantizar el derecho propietario ganadero y un control en el catastro municipal respectivo, mal puede ahora el demandante indicar que, el INRA tomó un criterio que resulta arbitrario, si bien el interesado tiene su domicilio en el Municipio de Macharetí, su obligación era registrar su registro de marca en el Municipio de Charagua, al estar establecido así en la normativa actual vigente.

De otro lado, indica el codemandado, que no se toma en cuenta los terneros, en base y consideración a lo determinado en la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, aprobado por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, que expresa que los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal, su valoración técnica está sujeto a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545, terneros que no estaban marcados conforme señala el mismo demandante. Concluye mencionando que la cuestionante vertida por el demandante resulta ser subjetiva, toda vez que, no se encuentra vicios a los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento, al haber el INRA realizado valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial que se traduce en los datos e información recogida en las diferentes etapas del proceso de saneamiento.

Concluye señalando que, es evidente que el actor se apersonó durante el Relevamiento de Información en Campo, efectuando el INRA una correcta valoración.       

I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 88 a 92 de obrados, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 055/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 86 a 87 vta. de obrados, contesta la demanda y solicita se declare improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 23272 de 21 de marzo de 2018, más sus antecedentes, con los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Refiere que, de obrados del saneamiento se advierte que el demandante estuvo presente de forma activa, concluyendo dicha etapa con el Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo, donde no cursa ninguna observación respecto de la etapa preparatoria y de campo, estableciéndose de la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, que el predio “Rococo” clasificado como empresarial con actividad ganadera cumple parcialmente la Función Económica Social, por lo que no se realizó una arbitraria decisión de adjudicación en el marco de lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 del Reglamento de la Ley N° 1715.

Asimismo, indica que, de acuerdo a normativa vigente, el demandante debió efectuar el registro de marca en el municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, ya que según antecedentes, es el lugar de su residencia; sin embargo, el registro de marca presentado en saneamiento corresponde a otra propiedad que se encuentra en el municipio de Macharetí de la provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, extremos con los cuales ha transgredido lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, sin que demuestre de forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, que bajo el principio de verdad material, el INRA verificó el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Rococo”, conforme a lo establecido en el art. 159 del DS. N° 29215, donde tuvo plena participación, por lo que no puede alegar desconocimiento del proceso de saneamiento al expresar su consentimiento, dando lugar a un reconocimiento tácito, por lo que no se ha generado indefensión, no habiendo efectuado ningún reclamo, operándose la preclusión al haber convalidado los actos de las etapas a la que hace alusión; sobre la preclusión, cita y transcribe la SCP 1873/2013 de 29 de octubre y la SAN S1a N° 071/2015 de 27 de agosto.

I.2.2.2. La parte actora, no ha demostrado en forma objetiva cómo la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada vulnera el derecho a la propiedad y cual su incidencia en el resultado, al no precisar cómo es que la facticidad alegada, incidió en sus derechos vulnerados, que no son justificadas ni sustentadas, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional establecido línea jurisprudencial con relación al nexo de causalidad que debe existir para invocar la tutela de los derechos constitucionales, desarrollándose el proceso de saneamiento conforme a derecho.

I.3. Contestación de los terceros interesados

De obrados, se advierte que los Terceros Interesados Héctor Arteaga Acebo y Capitán Carmelo Pitare, representante de la TCO ISOSO, no se apersonaron ni contestaron a la demanda contencioso administrativa, hasta antes de decretarse Autos para Sentencia.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 7 de diciembre de 2018, cursante a fs. 45 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se dispuso poner en conocimiento de Héctor Arteaga Acebo y al Capitán Grande, Carmelo Pitaré, representante de la TCO ISOSO, para su intervención en la presente causa en calidad de Terceros Interesados.  

I.4.2. Réplica y dúplica  

El demandante, por memoriales de fs. 111 a 112 vta. y 116 a 120 de obrados, ejerce su derecho a la réplica, a los memoriales de contestación, inicialmente, del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y posteriormente, a la contestación de la demanda realizado por el Presidente del Estado Plurinacional, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el memorial de subsanación.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 129 y vta. de obrados, inicialmente remitido vía fax cursante de fs. 124 a 125 de obrados, presenta memorial de dúplica por el que ratifica su memorial de respuesta.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa

Por decreto de 16 de noviembre de 2023, que cursa a fs. 396 de obrados, se dispuso que a efectos de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 077/2023 de 19 de junio, se proceda al sorteo del expediente, emitiéndose al efecto el decreto de 17 de noviembre de 2023, cursante a fs. 398 de obrados, el cual señala fecha de sorteo para el 20 de noviembre de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 400 de obrados. 

I.4.4. Resolución agroambiental y constitucional

Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2ª Nº 51/2022 de 3 de octubre, que cursa de fs. 356 a 366 de obrados, la cual resolvió declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, habiéndose emitido la Resolución Constitucional N° 077/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 386 a 391 de obrados, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el cual resuelve conceder parcialmente la tutela solicitada, en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y deniega en cuanto a los otros derechos denunciados, disponiendo: 1. Dejar sin efecto parcialmente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 51/2022 de 3 de octubre, únicamente en relación a los dos primeros cuestionamientos identificados de la demanda contenciosa administrativa; y, 2. Se emita una nueva Sentencia Agroambiental; bajo los siguientes argumentos:

“...en cuanto al registro de las cabezas de ganado en el municipio donde se efectúa el saneamiento, exigido por las autoridades administrativas del INRA, se conoce que existe un Reglamento de registro de cabezas de ganado, al que han hecho alusión inclusive las autoridades del INRA en su participación en audiencia, que en su art. 19 establece este aspecto como una contravención, cuyo análisis no se encuentra en la Resolución objetada a efectos de determinar si esta cuestión considerada como una infracción constituye o no un aspecto relevante a los fines de poder considerar la FES, o que efectivamente el registro que tiene el ahora accionante en el municipio de Macheretí no puede ser considerado como parte de la FES del predio ‘Rococo’ que se encuentra en el municipio de Charagua …”, considerando lo dispuesto por el art. 393.3 de la CPE, concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715 y que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, indica que no existe una exigencia legal expresa sobre este tema; aspecto que no se habría explicado de manera motivada y debidamente fundamentada, tomando en cuenta que se debe establecer si evidentemente, de acuerdo a la prueba cursante relativa al Informe de Campo, Acta de Conteo de Ganado de 8 de noviembre de 2016 y la Ficha de Verificación de la FES, de igual fecha, “existe actividad agrícola o no” (sic); aspectos que debieron ser necesariamente ponderados fundamentado y motivados por los demandados para otorgar certeza y sustentabilidad a la decisión del fallo y darle de esta manera convencimiento al accionante de que, tanto la ley como el reglamento, prohíben esta situación, más aún cuando no existe evidencia o por lo menos no consta en antecedentes que el ganado verificado en campo hubiese sido objeto de saneamiento en otro predio diferente del predio “Rococo”, elementos que debieron ser considerados para finalmente concluir que efectivamente las cabezas de ganado verificadas en campo no pueden ser consideradas para la FES.

Refieren los Vocales Constitucionales que, no se explicó de forma motivada y debidamente fundamentada, cómo es que no se cumpliría con la FES, siendo que la marca del ganado verificado, evidentemente corresponde al accionado en su mayor proporción y una mínima cantidad carecería de dicha marca; no obstante, en ambos casos, el Informe de Campo, Acta de Conteo de Ganado de 8 de noviembre de 2016 y la Ficha de Verificación FES, determinarían actividad agropecuaria, por lo cual, se debió motivar razonadamente sobre tales aspectos probatorios a efectos de considerar, si efectivamente no se hubiere cumplido la FES al interior del predio “Rococo”, para confirmar el saneamiento solo de “3110 ha con 9068 m2 y no así sobre el total de 9459 ha con 36663 m2 (sic), porque la resolución agroambiental solamente infiere en su argumentación sobre la titularidad y registro de la marca del ganado correspondiente al accionante y no hace inferencia en la FES, cuál debería ser la primordial función al resolver el caso concreto, analizado desde el art. 13 del D.S. N° 29215, a pesar de que el accionante, en su demanda, manifestó, entre otros motivos, la omisión de la consideración de las cabezas de ganado como parte del cumplimiento de la FES y la arbitraria decisión de adjudicar el predio “Rococo”, debiendo haber ponderado dichas consideraciones en lo manifestado por la SAP S2a N° 51/2022 de 3 de octubre, haciendo un enfoque desde la perspectiva de la FES y no solo desde la óptica de la propiedad y registro de marcas o carimbos, para de esa manera exponer una adecuada fundamentación y motivación respecto a la controversia demandada.     

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono N° 572, respecto del predio denominado “Rococo” y “Tierra Fiscal”, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. A fs. 317, cursa Ficha Catastral y anexo de Beneficiarios, levantada el 8 de noviembre de 2016, que registra a Héctor Arteaga Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, como beneficiarios del predio “Rococo”.

I.5.2. A fs. 323, cursa Registro de Marcas, Señales y Carimbos, emitido por la Asociación de Ganaderos de Camiri, que consigna como fecha de solicitud el 11 de marzo de 2016, a nombre de Héctor Arteaga Acebo, respecto del predio “Rococo”, como Comunidad registra: Cruce del Guanaco, municipio Charagua, provincia Cordillera.

I.5.3. A fs. 325, cursa Registro de Marca N° 17/2016, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luís Calvo, del departamento de Chuquisaca, en el cual se indica que el 09 de marzo de 2016, Milvio Eduardo Illescas Montes, domiciliado en la propiedad “Los Rococos”, hace registrar la marca y señal de su ganado “MI”. 

I.5.4. A fs. 327, cursa Acta de Conteo de Ganado, realizado el 8 de noviembre de 2016, en el predio “Rococo”, el cual se encuentra suscrito por Héctor Arteaga Acebo, registrándose 408 cabezas de ganado bovino, 36 equinos, 120 caprinos, 26 bovinos sin marca y 94 terneros; así como, la marca de ganado con registro en Camiri el 01 de marzo de 2016.

I.5.5. A fs. 328, cursa Acta de Conteo de Ganado, realizado el 8 de noviembre de 2016, en el predio “Rococo”, el cual se encuentra suscrito por Milvio Illescas Montes, registrándose 560 cabezas de ganado bovino, 28 equinos, 30 caprinos, 94 bovinos sin marca y 80 terneros; así como la marca de ganado con registro en Machareti.

I.5.6. De fs. 329 a 332, cursa Verificación FES en Campo elaborado el 8 de noviembre de 2016, en el predio “Rococo” de Milvio Eduardo Illescas y Héctor Arteaga Acebo, en el cual se registra 1968 Bovinos, 64 equinos, 150 caprinos, así como las marcas de ganado correspondiente.

I.5.7. De fs. 333 a 334, cursa Croquis y Ubicación de las Mejoras, que registra: vivienda de 1990 y 2004; corral de 1990 y 1995, brete de 2016, casa de 1990, pozo de 1999, tanque australiano de 1990, corralón de 1990, bebedero de 1990, construcción de 2016, potrero de 1990.

I.5.8. De fs. 335 a 348, cursa fotografías de mejoras del predio “Rococo”.

I.5.9. A fs. 357, cursa Intimación del INRA de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se intima a Milvio Eduardo Illescas y Héctor Arteaga Acebo, para que en el plazo de 5 días, presenten entre otros el registro de marca registrado en el Departamento de Santa Cruz, Certificado de vacuna contra la fiebre aftosa de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, guía de movimiento de ganado, u otra documentación que consideren necesaria para acreditar derecho propietario o posesión legal, la misma que de acuerdo a las diligencias de notificación cursante de fs. 358 a 359, fue practicada el 25 de noviembre de 2016, personalmente a Miguel Pimentel Oretea, en calidad de representante legal de Héctor Arteaga Acebo, y mediante cédula a Milvio Eduardo Illescas Montes, el 28 de noviembre de 2016. 

I.5.10. A fs. 395 a 400, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión de 09 de diciembre de 2016, que en el acápite 3.2 Variables Legales, en el punto, Otras consideraciones legales, indica: “…en aplicación de lo establecido en el art. 1 de la Ley N° 80, el beneficiario debió registrar su marca de ganado en el municipio de su residencia, que al encontrarse el predio en el municipio de Charagua de la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, el interesado tendría que tener su marca de ganado en el municipio de Charagua, sin embargo presenta un registro de marca inscrito en el municipio de Macharetí, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca… por lo detallado, se puede establecer que el señor Milvio Eduardo Illescas Montes no cumple con los requisitos referente a la obligación del ganadero de tener registrado su marca en HH Alcaldía Municipal de su residencia … ya que presenta una marca que está inscrita en el Departamento de Chuquisaca y de la misma manera se puede señalar que el beneficiario no participo en campañas de vacuna contra la fiebre aftosa, en su predio Rococo, razones por las que en el presente proceso de saneamiento no se consideran las cabezas de ganado identificadas con la marca MI”; concluyendo y sugiriendo en el acápite 4, adjudicar el predio “Rococo” a favor de Milvio Eduardo Illescas Montes y Héctor Arteaga Acebo, la superficie de 3110.9068 ha, clasificado como Empresarial con actividad ganadera y declarar Tierra Fiscal, la superficie de 6378.1932 ha.

I.5.11. De fs. 405 a 406 vta., cursa Memorial presentado el 14 de febrero de 2017, ante el INRA departamental Santa Cruz, por el representante de Milvio Eduardo Illescas Montes, por el cual señala adjuntar prueba complementaria requerida para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, consiste en: Certificado de Movimiento Animal y Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa.  

I.5.12. A fs. 407, cursa Certificado de Movimiento Animal de 07 de febrero de 2017, emitido por Javier Sánchez Acebo, Profesional Veterinario de Campo – Macharetí del SENASAG-Chuquisaca, quien certifica que Milvio Eduardo Illescas “realizó la compra de 4500 dosis en la gestión 2014, como en la gestión 2015 del SENASAG de Macharetí, dichas dosis fueron para vacunar en la propiedad ROCOCO, que se encuentra en el departamento de Santa Cruz” (sic).

I.5.13. A fs. 408, cursa Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, correspondiente a la gestión 2015, suscrito y sellado por Jonathan Bedregal Artunduaga, como Profesional I Veterinario de Campo Macharetí del SENASAG Chuquisaca.

I.5.14. A fs. 410, cursa Nota CITE: DDSC-CORD-G. N° 0051/2017 de 13 de marzo, por el cual el Director departamental del INRA Santa Cruz, solicita informe al Jefe distrital de SENASAG Chuquisaca

I.5.15. A fs. 411, cursa Nota CITE: SENASAG/JURÍDICA N° 40/2017 de 24 de marzo, emitido por el Asesor Jurídico y el Jefe Distrital del SENASAG Chuquisaca, dirigido al Director del INRA departamental Santa Cruz, mediante el cual informan que el predio “Rococo”, se encuentra en el departamento de Santa Cruz; asimismo, indican respecto al Certificado Oficial de vacunación contra la Fiebre Aftosa ES FALSO porque el Dr. Jonathan Bedregal Artunduaga no era funcionario de nuestra institución en la Gestión 2015”; con relación al Certificado de Movimiento animal emitido el 07 de febrero de 2017, por el Veterinario de Campo de Macharetí, señala: ES NULO porque cualquier solicitud debe ingresar por conducto regular, además debe estar impreso en papel membretado y firmado por el Jefe Distrital SENASAG – Chuquisaca el Dr. Raúl Paniagua Barriga. Las campañas de Vacunación contra la Fiebre Aftosa fueron gratuitas las gestiones 2014 y 2015. Asimismo, no se tiene ningún registro de venta de Vacuna del Señor Milvio Illescas para el Predio ROCOCO”.       

I.5.16. De fs. 412 a 413, cursa Informe Jurídico DDSC-CORD. INF. N° 0276/2017 de 05 de mayo, que en el acápite 2. Análisis, indica: “considerando los extremos de la Nota CITE: SENASAG/JURÍDICA N° 40/2017 de fecha 24 de marzo de 2017 y los fundamentos plasmados en el Informe en Conclusiones de fecha 09 de diciembre de 2016, No corresponde considerar los fundamentos plasmados en el memoeiral presentado en fecha 14 de febrero de 2017” (sic).  

I.5.17. A fs. 471, cursa Memorial de 19 de junio de 2017, presentado por Cliver Villalba Aguirre, en representación de Milvio Eduardo Illescas Montes, por el cual adjunta en original certificado de marca actualizado y pide que el mismo sea considerado dentro del proceso de saneamiento debiendo tener por probado el derecho propietario sobre el ganado verificado por el funcionario público durante la realización de los trabajos de campo.

I.5.18. A fs. 472, cursa Certificado de 09 de junio de 2017, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, del departamento de Chuquisaca, en el cual se certifica que Milvio Eduardo Illescas Montes, cuenta con el registro correspondiente de su marca desde la gestión 2000, dentro del municipio de Macharetí.

I.5.19. A fs. 473, cursa Registro de Marca expedido el 14 de junio de 2017, por la Administradora AGACOR Charagua - Santa Cruz, a nombre de Milvio Eduardo Illescas Montes, con domicilio en Macharetí, respecto del predio “Rococo”, Comunidad: Isoso, Municipio: Charagua, Provincia: Cordillera, con el diseño de marca “MI”, consignándose en la casilla de observaciones, que es renovación del registro que data del año 2000, registrado en el Municipio de Macharetí, provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca.

I.5.20. A fs. 479, cursa Ficha Cálculo de Función Económico Social, elaborado el 18 de agosto de 2017, en el que se consigna como superficie mensurada 9459.3663 ha, y establece el cumplimiento de la FES en un 32.74%, es decir, en 3091.4068 ha.

I.5.21. De fs. 484 a 491, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio de 2017, en el acápite 7. Conclusiones y Sugerencias, concluye que Milvio Eduardo Illescas Montes, no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley N° 80 y el art. 167 del D.S. N° 29215, al no contar como todo ganadero, de tener su Registro de Marca en el municipio de residencia, es decir, Charagua, ubicación de la propiedad “Rococo”, no demostrando que el ganado contado en campo le pertenezca por lo que no se considera dicho ganado en la valoración de Función Económica Social.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso concreto”, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Del cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera; y, 3. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.”

FJ.II.2. Del cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera.

La Constitución Política del Estado (2009), establece en su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo… (las negrillas son nuestras).

De igual modo, el art. 397 dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.”

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (…) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.”

Por otra parte, los parágrafos IV y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal.

Asimismo, en lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social” en el artículo 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento.”

Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.

El art. 167 del citado reglamento agrario, expresa: “(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA) I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas. II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas” (las negrillas son agregadas).

De donde se concluye que estos presupuestos señalados en la referida norma deben ser cumplidos en predios con actividad ganadera.

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Desconocimiento del derecho de propiedad, por aplicación preferente de las formas frente al derecho sustancial de la propiedad privada; 2. Desconocimiento del derecho de propiedad por falta de valoración integral de los medios de prueba vinculados a la existencia de ganado y el derecho propietario de los mismos; 3. Mala interpretación y aplicación descontextualizada del art. 2 de la Ley N° 80, sobre el lugar del registro de marca y la ubicación del predio rural; 4. Omisión de la consideración de 94 cabezas de terneros, como parte del cumplimiento de la Función Económico Social; y, 5. Arbitraria decisión de adjudicar el predio “Rococo”.

Con carácter previo  resolver se debe precisar que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución Constitucional N° 077/2023 de 19 de junio, descrito en el punto I.4.4., de la presente Sentencia Agroambiental, conceden parcialmente la tutela disponiendo anular la SAP S2a N° 51/2022 de 3 de octubre, únicamente en relación a los dos primeros cuestionamientos identificados de la demanda contenciosa administrativa; revisado el memorial de demanda cursante de fs. 24 a 25 vta. y memoriales de subsanación de demanda de fs. 32 a 38 vta. de obrados, se advierte que los argumentos señalados en los puntos 1, 2 y 3 como fueron glosados en la presente resolución, resultan ser coincidentes, por lo que los mismos serán resueltos de la siguiente manera:

FJ.III.1.- Con relación al desconocimiento del derecho de propiedad, por aplicación preferente de las formas, frente al derecho sustancial de la propiedad privada.

En este punto, en lo principal, la parte actora acusa que el INRA no valoró favorablemente el registro de marca bajo el argumento de falta de acreditación del derecho propietario desconociendo 588 cabezas de ganado mayor, que no fueron consideradas para el cumplimiento de la FES; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que de acuerdo a la Ficha Catastral y el Anexo de beneficiarios (I.5.1), se registró a Héctor Arteaga Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, como beneficiarios del predio “Rococo”, y conforme el Acta de Conteo de Ganado (I.5.4), se pudo constatar la existencia de 408 cabezas de ganado bovino, 36 equinos, 120 caprinos, con registro de marca que corresponde al predio “Rococo”, 26 bovinos sin marca y 94 terneros, pertenecen a Héctor Arteaga Acebo, quien para acreditar su derecho de propiedad sobre el ganado presentó el Registro de Marcas, Señales y Carimbos (I.5.2) emitido por la Asociación de Ganaderos de Camiri, con fecha de solicitud del 11 de marzo de 2016, respecto del predio “Rococo”, que registra como municipio Charagua, provincia Cordillera; por otra parte, se tiene el Acta de Conteo de Ganado (I.5.5), suscrito por Milvio Eduardo Illescas Montes, en el cual se registró 560 cabezas de ganado bovino, 28 equinos, 30 caprinos, con registro de marca que corresponde al predio “Rococo”, 94 bovinos sin marca y 80 terneros, quien para acreditar derecho sobre el ganado presentó Registro de Marca N° 17/2016 (I.5.3), emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luís Calvo, del departamento de Chuquisaca, en el cual se indica que el 09 de marzo de 2016, Milvio Eduardo Illescas Montes, domiciliado en el predio “Los Rococos” hace registrar la marca y señal de su ganado “MI”; asimismo, de acuerdo al Formulario de Verificación de FES (I.5.6), se registró la existencia de 1968 bovinos, 64 equinos, 150 caprinos, aclarándose en observaciones “Los beneficiarios acordaron hacer 2 actas de conteo de ganado, ya llevan muy aparte sus áreas de trabajo y su ganado…”, habiéndose realizado también el Croquis de ubicación de las mejoras (I.5.7), registrando vivienda de 1990 y 2004; corral de 1990 y 1995, brete de 2016, casa de 1990, pozo de 1999, tanque australiano de 1990, corralón de 1990, bebedero de 1990, construcción de 2016, potrero de 1990; ahora bien, el INRA con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a ninguno de los beneficiarios y a efectos de desarrollar una correcta valoración de la documentación, así como del cumplimiento de la FES, mediante Auto de Intimación de 22 de noviembre de 2016 (I.5.9), se intima a Milvio Eduardo Illescas y Héctor Arteaga Acebo, para que en el plazo de 5 días, presenten entre otros, el registro de marca registrado en el Departamento de Santa Cruz, Certificado de vacuna contra la fiebre aftosa de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, guía de movimiento de ganado, u otra documentación que consideren necesaria para acreditar derecho propietario; habiendo el representante de Milvio Eduardo Illescas, mediante memorial presentado al INRA departamental Santa Cruz el 19 de junio de 2017 (I.5.17), adjuntado en original Certificado de 09 de junio de 2017 (I.5.18), emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí del departamento de Chuquisaca, en el cual se certifica que Milvio Eduardo Illescas Montes, cuenta con el registro correspondiente de su marca desde la gestión 2000, dentro del municipio de Macharetí; asimismo, el beneficiario adjunta el Registro de Marca expedido el 14 de junio de 2017 (I.5.19), por la Administradora de la Asociación de Ganaderos de Cordillera Charagua – Santa Cruz (AGACOR), a nombre de Milvio Eduardo Illescas Montes, con domicilio en Macharetí, respecto del predio “Rococo”, municipio Charagua, provincia Cordillera, con el diseño de marca “MI”, constando en observaciones que el registro es renovación del registro que data del año 2000, registrado en el municipio de Macharetí, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca; ahora bien, en atención a la documentación presentada se advierte que la Autoridad administrativa INRA, emitió el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.21), mediante el cual realizó el siguiente análisis: “…sin embargo cursa a fojas 325 el registro de marca de ganado del señor Milvio Eduardo Illescas Montes que se encuentra registrado en el municipio de Macharetí provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, incumpliendo a lo normado por el art. 2 de la Ley N° 80 …” (fs. 488), por lo que estableció que Milvio Eduardo Illescas Montes no cumplió con los requisitos dispuestos por la Ley N° 80 y el art. 167 del D.S. N° 29215, al no contar con su Registro de Marca en el municipio de residencia, es decir, Charagua jurisdicción municipal donde se encuentra ubicado el predio denominado “Rococo”, aduciendo que el interesado no demostró que el ganado contado en campo le pertenezca por lo que no consideró las 588 cabezas de ganado en la valoración de la FES; extremo que representa la conculcación del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, toda vez que, si bien adjuntó el Registro de Marca N° 17/2016 (I.5.3), emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luís Calvo, del departamento de Chuquisaca; empero, conforme lo descrito precedentemente el beneficiario Milvio Eduardo Illescas Montes, presentó posteriormente Registro de Marca de 14 de junio de 2017 (I.5.19), emitido por la AGACOR-Charagua, con jurisdicción en el municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio “Rococo”, acreditando de esta manera que el ganado verificado durante el Relevamiento de Información en Campo a través del Acta de Conteo de Ganado (I.5.5), realizado el 8 de noviembre de 2016, en el predio “Rococo”, es de su propiedad, aspecto que no fue analizado y valorado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.21), conforme lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, que expresa: “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.” (Sic), correspondiendo que la autoridad administrativa INRA, realice una valoración integral debidamente motivada y fundamentada al respecto, considerando lo establecido por el art. art. 2.IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, respecto a la presentación de los medios de prueba, las cuales deberán ser consideradas y valoradas en la fase correspondiente, con base a lo verificado en campo, siendo ése el principal medio de comprobación, y los demás medios de prueba legalmente admitidos, son complementarios; debiendo tenerse presente lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 077/2023 de 19 de junio, que estableció: “Ahora bien, de la revisión y análisis de la Resolución cuestionada se evidencia (…) de acuerdo a la prueba cursante relativa al Informe de Campo, Acta de Conteo de Ganado de 8 de noviembre de 2016 y la Ficha de verificación de la FES de igual fecha, existe actividad agrícola o no; aspectos que debieron ser necesariamente ponderados fundamentado y motivados por los demandados para otorgar certeza y sustentabilidad a la decisión del fallo que se está asumiendo y darle de esta manera convencimiento al accionante de que tanto la Ley como el reglamento, prohíben esta situación, más aún cuando no existe evidencia o por lo menos no consta en antecedentes que el ganado verificado en campo hubiese sido objeto de saneamiento en otro predio diferente del predio Rococo.” (sic.).

Por otro lado, si bien la parte actora refiere al contenido de la SAP S1a N° 49/2017, que se pronuncia sobre las observaciones de aspectos formales, respecto al cumplimiento de los requisitos del registro de ganado, a efectos de constatar si existe o no error esencial, donde los funcionarios del INRA verificaron la existencia de cabezas de ganado; sin embargo, este extremo en función de los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715, corresponde al INRA considerar la flexibilidad o no de los mismos a efectos de verificar la verdadera existencia del derecho de propiedad del ganado identificado en el predio, a efectos de que este Tribunal pueda realizar el control de legalidad, toda vez que, el presente proceso es una demanda contenciosa administrativa y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme se tiene de la cita de la SAP S1a N° 49/2017.

FJ.III.2.- Respecto al desconocimiento del derecho de propiedad por falta de valoración integral de los medios de prueba vinculados a la existencia de ganado y el derecho propietario de los mismos.

Al respecto, de acuerdo al Acta de Conteo de Ganado realizado el 8 de noviembre de 2016 (I.5.5), el INRA verificó en el predio “Rococo”, la existencia de 560 cabezas de ganado bovino, 28 equinos con el diseño de marca “MI”, como se observa también de las fotografías de mejoras (I.5.8), que cursan a fs. 340 y 343 de antecedentes y para acreditar el derecho de propiedad del ganado el beneficiario presenta el Registro de Marca N° 17/2016 (I.5.3), el cual fue emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, aspecto que fue observado por el INRA; empero, conforme lo desarrollado en el punto precedente, el beneficiario Milvio Eduardo Illescas Montes, también presenta el Registro de Marca (I.5.19) de 14 de junio de 2017, emitido por la AGACOR-Charagua, con jurisdicción en el municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, en el cual se aclara que es renovación del registro que data del año 2000, registrado en el municipio de Macharetí, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, documento presentado para acreditar la propiedad del ganado y que no fue debida e integralmente valorada por la autoridad administrativa INRA.

Por otra parte, el demandante acusa que no fue valorado los certificados de vacunación, de movimiento de animales realizados desde el centro de engorde “La Sotalera”; al respecto, se advierte que por memorial presentado al INRA departamental Santa Cruz el 14 de febrero de 2017 (I.5.11), el representante de Milvio Eduardo Illescas Montes, presentó Certificado de Movimiento Animal de 07 de febrero de 2017 (I.5.12), emitido por el Profesional I, Veterinario de Campo -  Macharetí, SENASAG-Chuquisaca, por el cual se certifica que el referido beneficiario es productor ganadero y propietario del predio “Sotalera” y que realiza el movimiento anual de animales para la venta, asimismo, adjuntó Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa correspondiente a la gestión 2015 (I.5.13), respecto al predio “Rococo”; habiendo el INRA solicitado al respecto, información al SENASAG, mediante nota CITE: DDSC-CORD-G. N° 0051/2017 de 13 de marzo (I.5.14), la cual fue atendida mediante nota CITE: SENASAG/JURIDICA N° 40/2017 de 24 de marzo (I.5.15), en la cual, con relación al Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, se señala, textual: ES FALSO porque el Dr. Jonathan Bedregal Artunduaga no era funcionario de nuestra Institución en la Gestión 2015”; con relación al Certificado de Movimiento Animal emitido el 07 de febrero de 2017, indica: ES NULO porque cualquier solicitud debe ingresar por conducto regular, además debe estar impreso en papel membretado y firmado por el JEFE DISTRITAL SENASAG – Chuquisaca el Dr. Raúl Paniagua Barriga” (sic); por tal razón, en el Informe Jurídico DDSC-CORD. INF. N° 0276/2017 de 05 de mayo (I.5.16), el Director del INRA Departamental Santa Cruz, teniendo en cuenta los extremos señalados, no consideró los fundamentos del memorial presentado el 14 de febrero de 2017; por cuanto, no resulta ser cierto ni evidente que no se haya valorado los documentos presentados en éste caso, que al tenerse como falso y nulo, los mismos no corresponde que el INRA los considere como medios complementarios para acreditar el cumplimiento de la FES, como erróneamente argumenta y pretende la parte actora.

Con relación a que no se habría valorado la existencia de un “vaquero”, que viviría permanentemente en el predio; al respecto, de la revisión de antecedentes, cursa formulario de Verificación FES de Campo (I.5.6), que en su Ítem correspondiente a “DISPOSICIONES COMUNES-RÉGIMEN LABORAL-TRABAJADORES”, se consigna la cantidad de 4 familias (Dueño y familia), y 4 “Asalariado permanente”, no se constata que se registre como “DOCUMENTOS PRESENTADOS”, correspondientes a Planillas de sueldos y Recibos de pago de sueldo; ahora bien, de la lectura íntegra del contenido del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión de 09 de diciembre de 2016 (I.5.10.), ni en informes posteriores como el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio de 2017, en el marco del control de calidad, no se constata que el ente administrativo, hubiera analizado, valorado y pronunciado de manera positiva o negativa con relación a la existencia o no de trabajadores o del “vaquero” en el predio, como se tiene consignado en el formulario de Verificación FES de Campo, y como acusa la parte actora de falta de valoración de la existencia de un “vaquero”.

Con relación a la falta de valoración de la infraestructura con actividad ganadera; del Croquis y Ubicación de las Mejoras (I.5.7), se advierte que el INRA verificó la existencia de vivienda de 1990 y 2004; corral de 1990 y 1995, brete de 2016, casa de 1990, pozo de 1999, tanque australiano de 1990, corralón de 1990, bebedero de 1990, construcción de 2016 y potrero de 1990, información que fue considerada y conjuntamente la información registrada en el Acta de Conteo de Ganado, realizado el 8 de noviembre de 2016 (I.5.4), en el predio “Rococo”, referida a las 408 cabezas de ganado bovino, 36 equinos y 120 caprinos, que corresponden a Héctor Arteaga Acebo, conforme se tiene de la Ficha de Cálculo de Función Económico Social (I.5.20), que señala en el acápite B.- Cuantificación de área efectivamente aprovechada en actividad productiva, título Ganadera: ganado Mayor: 444 CBZ, Ganado menor 120 Cbz y como Mejoras registra: Viviendas, Atajados, Áreas Silvopastoriles, Pastizales Cultivados, Infraestructura y otros, en la superficie de 98.0052 ha, estableciendo en su análisis final que el predio cumple la FES en un 32.74%, es decir, en 3091.4068 ha; información que fue considerada en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio (I.5.21), por lo que no resulta evidente que la infraestructura ganadera no haya sido valorada por el INRA, como acusa el actor.     

FJ.III.3.- Sobre la mala interpretación y aplicación descontextualizada del art. 2 de la Ley N° 80, sobre el lugar del registro de marca y la ubicación del predio rural.

Al respecto, en el presente punto demandado, reitera y contiene similares argumentos y pretensión con relación a los dos primeros puntos acusados en memorial de demanda y de subsanación a la misma; en tal sentido, subsumiéndonos a lo desarrollado en los puntos precedentes (FJ.III.1 y FJ.III.2), y toda vez que, se advierte que no se valoró de manera motivada y fundamentada el Registro de Marca (I.5.19) de 14 de junio de 2017, emitido por la AGACOR-Charagua, con jurisdicción en el municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, presentado por el ahora demandante, corresponde que la autoridad administrativa INRA valore el mismo de manera positiva o negativa considerando además lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 80. 

Con relación a la invocación de la SAP S1a N° 06/2018, la misma en lo principal expresó que la Ley N° 80 no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; la SAN S1a N° 118/2017, realizó una interpretación y análisis del art. 2 de la Ley N° 80 y concluyó que no existe norma legal vigente que obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, menos aún que el registro de una determinada marca de ganado este ligada únicamente a un predio exclusivo; la SAN S1a N° 96/2017, fundamentó que la finalidad de la Ley N° 80 es la de otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales; asimismo, señaló que no existe la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento en el D.S. N° 25763 vigente a momento de la verificación en campo; finalmente la SAP S1a N° 062/2018, expresó que no es exigible y menos contemplada en la normativa especial que rige la materia, que el registro de marca, tenga necesariamente y bajo sanción de nulidad, consignar el “nombre del predio”, puesto que la propiedad del ganado corresponde a una persona y no al lugar del predio; en ese sentido, del contenido de las sentencias citadas se advierte que las mismas no resultan ser análogas, toda vez que, en el caso de autos se está discutiendo respecto a la validez que tiene el registro de marca registrado en un municipio distinto al lugar donde se encuentra el predio objeto de saneamiento; asimismo, la parte actora simplemente transcribe una parte de las referidas sentencias sin fundamentar ni motivar de cómo estas se relacionan al caso concreto.

FJ.III.4.- Respecto a la omisión de la consideración de 94 cabezas de terneros como parte del cumplimiento de la Función Económico Social.  

Conforme prevé el art. 167.I.a) del D.S. N° 29215, en las actividades ganaderas, como es la desarrollada en el predio “Rococo”, se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, constituyendo por tal, el registro de marca de ganado, el medio legal que acredita la propiedad del mismo, que a efecto de su reconocimiento en proceso de saneamiento, como requisitos o presupuestos primordiales, debe comprobarse in situ que el ganado existente en el predio esté marcado, que tenga correspondencia con el registro de marca respectiva y que éste sea de data anterior a la verificación en campo.

En ese contexto, si bien en el predio “Rococo”, se verificó la existencia de “terneros” de ambos copropietarios, los mismos no se encuentran marcados; consiguientemente, no pueden ser considerados como carga animal a efecto del cumplimiento de la Función Económica Social, al no adecuarse a lo previsto en la norma agraria antes señalada. Respecto del tratamiento a ser aplicado en proceso de saneamiento con relación a terneros, contempla la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre, las directrices correspondientes, estableciéndose en el apartado 4.11. de dicho instrumento técnico-jurídico, que los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal, Guía que debe observarse en las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procesos agrarios administrativos, conforme prevé el art. 12.I del D.S. N° 29215, aplicándose en consecuencia en la resolución del presente proceso contencioso administrativo, conforme señala el art. 2.II del mismo cuerpo legal, al prever: “La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento (...)”; no existiendo por tal, respecto de éste extremo demandado, omisión arbitraria, subjetiva y contraria a la verdad material por parte del INRA, como manifiesta el demandante, que si bien, se constató la existencia de terneros; empero, la falta de marca en los mismos, imposibilita su consideración como ganado bovino mayor, lo contrario implicaría ingresar en ponderaciones discrecionales, por el sólo hecho de haber verificado su existencia en el predio sometido a saneamiento.

FJ.III.5.- Respecto a la arbitraria decisión de adjudicar el predio “Rococo”.  

En cuanto a lo expresado por el demandante en el memorial de subsanación de demanda de fs. 32 a 38 vta. de obrados, bajo el rótulo de “arbitraria decisión de adjudicar el predio Rococo”, el mismo resulta inconsistente por la falta de coherencia en lo argumentado que dificulta emitir pronunciamiento sobre el particular, al hacer simple y llanamente referencia de que en la Resolución Suprema impugnada, se hubiese anulado varios Títulos Ejecutoriales y que a decir de informes técnicos existiría sobreposición con la superficie mensurada en campo, cuando la parte resolutiva de la Resolución Suprema 23272 de 21 de marzo de 2018, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 2 a 8 de obrados, sólo anula un Título Ejecutorial y no “varios”, como menciona el actor, tampoco la resolución impugnada hace referencia de la existencia de “sobreposiciones”, menos aún identifica el demandante qué informes técnicos determinaría dicho extremo, además de no precisar con qué predios y/o expedientes agrarios existiría sobreposición y no se vincula con lo principal de lo peticionado, referido a la omisión en que incurrió el INRA de no considerar y otorgar valor legal a la marca de ganado del copropietario Milvio Eduardo Illescas Montes, lo que implica que éste punto expresado en la demanda no tenga relevancia alguna.

De lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la autoridad administrativa INRA, no realizó la adecuada valoración integral de los medios de prueba recabas en campo las aportadas por el administrado y la generada en gabinete, y considerando el razonamiento judicial emitido en la Resolución Constitucional N° 077/2023 de 19 de junio, descrito en el punto I.4.4 de la presente resolución, la autoridad administrativa deberá valorar de manera motivada y fundamentada sobre el Informe de Campo,  Acta de conteo de ganado de 8 de noviembre de 2016, la Ficha de Verificación FES, así como el Registro de Marca de 14 de junio de 2017 presentado por Milvio Eduardo Illescas y demás pruebas, respecto a la acreditación del derecho de propiedad sobre el ganado verificado en campo, la existencia o no de trabajadores asalariados (vaquero) y toda la información que corresponda, por lo que corresponde resolver en ese sentido. 

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, el art. 144.4 de la Ley N° 025 y dando cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 077/2023 de 19 de junio (I.4.4), FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 24 a 25 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 32 a 38 vta. y 43 de obrados, interpuesta por Milvio Eduardo Illescas Montes, representado por Daniela Céspedes Jiménez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; y, en consecuencia, se dispone:

1. Declarar NULA la Resolución Suprema 23272 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto al Polígono N° 572, del predio denominado “Rococo” y Tierra Fiscal, ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia; disponiéndose lo siguiente:

2.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 484 de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 639/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.21), respecto al predio denominado en saneamiento “Rococo” y “Tierra Fiscal”, ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, debiendo la entidad administrativa pronunciarse y valorar integralmente todos los medios de prueba aportados por el beneficiario del predio, los recabados en campo y los generados en gabinete, con la debida fundamentación, motivación y resolver lo que corresponda en derecho, conforme los fundamentos del presente fallo, emitiendo una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme a norma agraria, en resguardo del debido proceso y garantías constitucionales consagrado en la Constitución Política del Estado.

3. Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

La presente, tiene voto aclaratorio por parte de la Magistrada Angela Sánchez Panozo, ante la diferencia de criterios en la parte considerativa y argumentativa de la presente sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese. –