SAP-S2-0072-2023

Fecha de resolución: 08-12-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo se impugna la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, que resolvió Adjudicar el predio denominado “Cabeceras del Prado”, en la superficie de 50.0000 ha y declara Tierra Fiscal en la superficie de 12796.0137 ha; emitida dentro del proceso de Saneamiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 188, ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Mala valoración del cumplimiento de la FES, toda vez que no se hubiese considerado la documental presentada, ni la actividad forestal identificada en el predio, vulnerándose el debido proceso; así como los derechos forestales preconstituidos.

2. “Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización”.

3. “Doble resolución determinativa en la misma área de saneamiento”.

“… esta instancia jurisdiccional, constata de acuerdo a la revisión de antecedentes, la falta de pronunciamiento expreso y motivado respecto al memorial presentado ante el INRA el 7 de septiembre de 2016 cursante de fs. 2925 a 2939 de la carpeta de saneamiento, por el que fue acompañada documentación, consistente en la Resolución  N° 47/2005 emitida por la entonces Superintendencia Forestal de 11 de abril de 2005 (fs. 2942 a 2944), así como la documentación cursante de fs. 2945 a 3004 de la carpeta de saneamiento; razón por la que se emitió el Informe Técnico Legal  UDSA-BN N° 1271/2016 de 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 3005 a 3008 de la carpeta de saneamiento, informe que no se encuentra conforme a derecho, toda vez que lo argüido no se halla lo suficientemente sustentado, ni explicado conforme a la normativa agraria en vigencia, más cuando en la carpeta de saneamiento existe documentación aparentemente en original de los Testimonios de las piezas principales de presuntos antecedentes de los predios “Isrrael” y “Las Cabeceras del Prado” (punto 1.5.23.), cuyos antecedentes habrían sido utilizados en las transferencias en favor del ahora demandante, quién aduce que su derecho propietario se encontraría plenamente sustentado, aspecto que corresponde sea desvirtuado contundentemente por la entidad administrativa...”.

“(…) el INRA, se limitó a sólo emitir el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1573/2016 de 11 de noviembre de 2016 (punto 1.5.26), que a decir de la entidad administrativa, requirieron información a la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, respecto del ingreso de causas, Tarjetas de Kardex y Sentencias de los predios Las Cabeceras del Prado e Isrrael, los mismos que merecieron repuesta, informándose de que no existirían las piezas procesales, los cuales harían inviable la reposición del trámite.

Lo expresado líneas arriba, prueba la clara evidencia de vulneración al debido proceso y a la debida defensa, toda vez que, se impidió a los beneficiarios del predio “Cabeceras del Prado”, acreditar y probar lo contrario a lo dispuesto por el INRA, conforme lo estipula el art. 456, que dispone: “Están legitimadas para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten derechos otorgados dentro de un trámite o proceso agrario, asimismo sus herederos o subadquirentes.”, así como lo dispuesto en el art. 458 del D.S. N° 29215, cuyas disposiciones legales legitiman a los solicitantes demostrar o reponer la presunta existencia de un expediente agrario, lo cual no ocurrió en el presente caso…”.

“(…) Las omisiones y transgresiones señaladas precedentemente, las cuales fueron evadidas por la entidad administrativa, generaron un estado de indefensión que amerita su reconducción, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en sus componentes: fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba descrita en el punto 1.5.9 de esta resolución; asimismo, se tiene que el hecho de no contarse con un Título Ejecutorial o tramite agrario, provocó a que el ente administrativo llegue a la conclusión de que no existe cumplimiento de la Función Económico Social, discernimiento inmotivado, puesto que, como se dijo líneas arriba, no existe pronunciamiento expreso de que los documentos o antecedentes agrarios acompañados por los beneficiarios del predio en cuestión, sean falsos o no existan, toda vez que, no fueron sometidos a un proceso de reposición idóneo que garantice la participación de los beneficiarios legitimados; por lo cual y en tanto no exista una resolución que disponga su rechazo, mal podría decirse que el predio “Cabeceras del Prado” no cuenta con antecedente agrario y por ende, no cumpla con la Función Económico Social…”.

(…)

“… el INRA, al emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de las Disposiciones Transitorias Primera y Undécima parágrafo III del D.S. 29215; y posteriormente, actuó en estricto apego a la normativa dispuesta en los arts. 275 inciso b, 277 parágrafo I, 280 parágrafo I y 292 del mencionado cuerpo legal, al ejecutar la actividad de diagnóstico, precisando ubicación geográfica, superficies, plazo de saneamiento y coordenadas del área a intervenir; actuados que se hallan plasmados en el Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de 17 de agosto de 2015 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015; consecuentemente, las aseveraciones de la parte actora, carecen de veracidad, sustento fáctico y jurídico, al no evidenciarse error, menos mala aplicación de las normas agrarias, irregular exclusión de predios del área determinada ni ausencia de repoligonización, así como tampoco lesión al proceso y la seguridad jurídica por parte de la autoridad demandada…”.

(…)

“… considerando hipotéticamente que existiera la sobreposición entre las resoluciones señaladas por el demandante, es decir, entre la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180-99 de 20 de julio de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, que determina como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada “Áreas Nuevas Riberalta IV”; al respecto, se tiene, que la primera resolución es Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y la segunda resolución es Saneamiento Simple de Oficio, no significando ello, distintas modalidades de saneamiento, como erróneamente entiende la parte actora, en ambas resoluciones se está frente a la misma modalidad, el Saneamiento Simple (SAN - SIM). Cabe aclarar que, tal como se tiene apuntado en líneas precedentes, otras modalidades de saneamiento son: Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO). Es también importante mencionar que, la norma prevé que es posible modificar de Saneamiento A Pedido de Parte a Saneamiento del Oficio, y no a la inversa. Por último, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, establece en su punto resolutivo cuarto que: “Toda resolución contraria a la presente dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV" queda nula y sin valor legal.”.

Por los fundamentos expuestos, se demuestra que no se ha transgredido la norma procesal agraria en su art. 278 parágrafo I del D.S. 29215, pues no existe dualidad de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento de modalidades distintas, sobre una misma área; desvirtuándose así, por carecer de sustento fáctico y legal, lo reclamado por el demandante…”

“(…) con relación a la denuncia del demandante, de falta de notificación con la Resolución Administrativa que dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00180/99 de 20 de julio de 1999, se constata que, como bien se expresó con anterioridad, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, dispuso dejar nula y sin valor legal toda resolución contraria a la misma, dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV"; empero, conforme los arts. 280 y 292 del D.S. N° 29215, referidos a la determinación de áreas de saneamiento, se evidencia que no se establece el deber de notificar con la resolución que determine un área para sanear…”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental resuelve declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; declarando NULA la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, únicamente con relación al predio “Cabeceras del Prado”, debiendo anularse actuados administrativos hasta fs. 3118 inclusive, referido al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1573/2016 de 11 de noviembre de 2016 de la carpeta de saneamiento, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento; toda vez que se advierte que la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, vulneró el debido proceso y la debida defensa garantizados por la norma constitucional, al no haber otorgado una respuesta debidamente fundamentada y motivada en derecho en relación a la documentación presentada por la parte beneficiaria, durante el proceso de saneamiento, existiendo simplemente un Informe carente de explicación integral e individualizada, razón suficiente que acredita la vulneración al debido proceso.

PRECEDENTE

FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Que el ente administrativo llegue a la conclusión de que no existe cumplimiento de la Función Económico Social por el hecho de no contarse con un Título Ejecutorial o trámite agrario constituye un discernimiento inmotivado.

“(…) Las omisiones y transgresiones señaladas precedentemente, las cuales fueron evadidas por la entidad administrativa, generaron un estado de indefensión que amerita su reconducción, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en sus componentes: fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba descrita en el punto 1.5.9 de esta resolución; asimismo, se tiene que el hecho de no contarse con un Título Ejecutorial o tramite agrario, provocó a que el ente administrativo llegue a la conclusión de que no existe cumplimiento de la Función Económico Social, discernimiento inmotivado, puesto que, como se dijo líneas arriba, no existe pronunciamiento expreso de que los documentos o antecedentes agrarios acompañados por los beneficiarios del predio en cuestión, sean falsos o no existan, toda vez que, no fueron sometidos a un proceso de reposición idóneo que garantice la participación de los beneficiarios legitimados; por lo cual y en tanto no exista una resolución que disponga su rechazo, mal podría decirse que el predio “Cabeceras del Prado” no cuenta con antecedente agrario y por ende, no cumpla con la Función Económico Social…”.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Que el ente administrativo llegue a la conclusión de que no existe cumplimiento de la Función Económico Social por el hecho de no contarse con un Título Ejecutorial o trámite agrario constituye un discernimiento inmotivado.