SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 72/2023

Expediente:

Nº 2548-DCA-2017

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandantes:

César Roberto Suárez Galloso, Valeria Bowles Salvatierra de Suárez, Diego Alejandro Suárez Bowles, Natalí Suárez Bowles, César Andrés Suárez y Graciela Fabiana Suárez Bowles, representados por José Gonzalo Ledezma Medrano

Demandado:

Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predio:

Cabeceras del Prado

Distrito:

Beni

Fecha:

Sucre, 8 de diciembre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 20 vta. y memorial de subsanación de fs. 26 y vta. de obrados, interpuesto por José Gonzalo Ledezma Medrano, en representación de César Roberto Suárez Galloso, Valeria Bowles Salvatierra de Suárez, Diego Alejandro Suárez Bowles, Natalí Suárez Bowles, César Andrés Suárez y Graciela Fabiana Suárez Bowles, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, que resolvió Adjudicar el predio denominado “Cabeceras del Prado” en favor de Graciela Faviana Suárez Bowles, Natalí Suárez Bowles, Valeria Bowles Salvatierra de Suárez, Cesar Andrés Suárez Bowles, Cesar Roberto Suárez Galloso y Diego Alejandro Suárez Bowles, en la superficie de 50.0000 ha y declara Tierra Fiscal en la superficie de 12796.0137 ha; emitida dentro del proceso de Saneamiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 188, ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni.

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 17 a 20 vta. y memorial de subsanación de fs. 26 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda, nula la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre y por consiguiente, se anule el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el relevamiento de información en campo, bajo los siguientes argumentos: 

Con el título “Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización”; indica que, el INRA, mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, sin contar con informe técnico que justifique la repoligonización del área de saneamiento predeterminado, dispuso EXCLUIR, entre otros, al predio "Cabeceras del Prado", ubicado al interior del Polígono 104, en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez, departamento Beni, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, que declaró área de saneamiento el departamento del Beni en la superficie de 13.396.641,3985 ha; de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, que resolvió dar prioridad a la provincia Vaca Diez, al haberse dividido en cuatro polígonos de saneamiento; de la Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de 1 de octubre de 2002; y de la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-043/2002 de 1 de octubre de 2002. Continúa indicando que las resoluciones de las cuales se procedió a excluir a su predio, son concordantes con el D.S. N° 25848, que sirvió de base para la ejecución de pericias de campo en el área de referencia. Asimismo, menciona que los plazos establecidos en las resoluciones y Decreto Supremo señalados, a la fecha, se encuentran vencidos.

Agrega que, para modificar o excluir un área de saneamiento, se debió establecer el procedimiento para determinar un área de saneamiento, especificando al efecto el art. 280, parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 29215. Manifiesta que, previo a determinar un área de saneamiento, se debió ejecutar la actividad de diagnóstico, precisando ubicación geográfica, superficies, plazos de saneamiento y coordenadas del área a intervenirse; empero, la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, no reúne las condiciones para determinar un área de saneamiento, contraviniendo la norma reglamentaria, lesionando el proceso y la seguridad jurídica, citando los arts. 275, 276 y 277, parágrafos I y II del D.S. Nº 29215.

Bajo el título “Doble resolución determinativa en el mismo área de saneamiento”; señala que, existe dualidad de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento, sobre un mismo área; toda vez que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABNN° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), denominado "Áreas Nuevas Riberalta IV", Polígono N° 188; se sobrepone a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180/99 de 20 de julio de 1999, misma que determina como área de saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 6.467,3500 ha, dentro del polígono 104, correspondiente al predio "Cabeceras del Prado"; transgrediendo así, la norma procesal agraria en su art. 278, parágrafo I del D.S. 29215.

Refiere que, en el proceso de saneamiento de su predio, no se realizó informe de adecuación, como correspondía a todo proceso de saneamiento a pedido de parte iniciado en la gestión 1999.

Denuncia también, la falta de notificación con la Resolución Administrativa que dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00180/99 de 20 de julio de 1999.

A través del título “Mala valoración de cumplimiento de FES en el Informe en Conclusiones”; indica que, en el Informe en Conclusiones, en la valoración de la FES, el INRA, en virtud del art. 170 del D.S. 29215, expresa que no reconoce las actividades forestales como FES, por carecer de antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite; manifiesta que el INRA, de ésta manera, realizó una interpretación errónea y sesgada de la norma, toda vez que, no consideró lo dispuesto en el art. 2 parágrafo III de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, que establece lo que comprende la función económico social, misma que en saneamiento no excederá la superficie consignada en el título ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. Continúa indicando que, en el citado Informe en Conclusiones, es el propio INRA, quien afirma y reconoce enfáticamente que se demuestra la posesión legal en el predio "Cabeceras del Prado", desde el año 1995.

Señala que, conforme consta en antecedentes de la carpeta de saneamiento, a fin de demostrar el cumplimiento de FES, su mandante presentó documentación emitida por la ex Superintendencia Forestal hoy ABT (Planes Generales de Manejo de las gestiones 1995, hasta las gestiones 2013, patentes canceladas, respaldadas por una certificación librada por la ABT), que acredita las actividades forestales desarrolladas en el predio, cumpliendo así lo establecido en el art. 2, parágrafo VIII de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; documental que no fue considerada para tomar en cuenta la actividad forestal desarrollada en el predio, vulnerando las garantías constitucionales reconocidas en el art. 3, parágrafo I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

Menciona también que, el INRA no se dio a la tarea de verificar en el terreno, el cumplimiento regular de las actividades forestales que se desarrollan en su predio, incumpliendo el art. 170, parte inicial del D.S. Nº 29215. Agrega que, el aprovechamiento forestal en el predio “Cabeceras del Prado”, se encuentra conforme al plan de uso de suelo, aspecto reconocido en la misma resolución impugnada; seguidamente, trae a colación el art. 397 de la CPE.

Finalmente, refiere que al haberse emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, se ha conculcado sus derechos en el momento de ejecutarse el relevamiento de información en campo, no se ha dado correcta aplicación a la norma agraria y constitucional, se ha infringido el debido proceso y se ha aplicado inadecuadamente la normativa concerniente al saneamiento de la propiedad agraria, dejándolo en total estado de indefensión. En resumen, manifiesta que en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad “Cabeceras del Prado”, se efectuaron serios vicios de nulidad que afectan el fondo del proceso y al orden público; por lo que, fallando en resguardo de sus derechos y garantías establecidas por Ley, se deberá optar por la nulidad del proceso, inclusive hasta la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015.

I.2. Argumentos de la contestación

Mediante memorial de fs. 75 a 79 vta. de obrados, la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda con los siguientes argumentos:  

Con relación a la inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización. Respecto a la Doble resolución determinativa en la misma área de saneamiento; refiere que, se emitió Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015, sobre control de calidad, supervisión y seguimiento, respecto a los predios ubicados al interior del Polígono N° 104 "Vaca Diez"; informe que da sustento a la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, que resuelve anular las pericias de campo ejecutadas en el área.

Continúa indicando que se realizó el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 825/2015 de 17 de agosto de 2015, de Diagnóstico del Área de Intervención denominadas Áreas Nuevas Riberalta IV, en el que se sugiere se emita Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento del área de intervención. En consecuencia, en mérito al citado informe de diagnóstico, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, que resuelve determinar cómo Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta IV, con la superficie de 46.895,4445 ha (Cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados), con 12 polígonos signados con los números 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191, ubicados en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni. Posteriormente, se emitió la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 320/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, en la que se que resuelve instruir la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, sobre el área de referencia.

Señala que, no existe doble Resolución Determinativa sobre el mismo área, como observa la parte demandante; toda vez que, antes de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, se evacuó el Informe Técnico Legal de Diagnóstico UDSA-BN N° 825/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV", de conformidad al art. 292 del D.S. Nº 29215, cumpliéndose los requisitos para el efecto, de no sobreponerse a otra área de saneamiento predeterminada. Así también, indica que la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, en su parte Resolutiva segunda, excluye a 175 predios, entre ellos, al predio "Cabeceras del Prado", del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000. En resumen, expresa que no existe ninguna sobreposición de áreas, puesto que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, determina un área que anteriormente fue excluida, no existiendo vulneración a la normativa legal vigente, como erróneamente refiere la parte demandante.

Respecto a la mala valoración de cumplimiento de FES en el Informe en Conclusiones; indica que, a la observación sobre mala valoración del cumplimiento de la función económico social ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento, misma que se respondió mediante el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1271/2016 de 12 de octubre de 2016, cursante a fs. 3005 - 3008 de obrados, aprobado por la Directora Departamental del INRA Beni, donde se señala que se dio estricta aplicación a la CPE y las normas agrarias vigentes; asimismo, se aclaró, que el Informe en Conclusiones es producto de un análisis objetivo en el cual se considera y valora todos y cada uno de los documentos presentados y las mejoras levantadas en el relevamiento de información en campo dando cumplimiento a lo estipulado en el art. 159, párrafo primero del D.S. N° 29215; por lo que no se ha vulnerado ningún derecho.

Señala que se ha evidenciado en obrados, la participación activa de César Roberto Suárez Galloso, en el proceso de saneamiento (Ficha Catastral de fs. 1439 y otros), demostrándose de esta manera que no se le ha vulnerado las garantías constitucionales, principios agrarios y debido proceso, estando dicho procedimiento administrativo de acuerdo a lo establecido en la CPE, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. 29215.

Agrega que, se consideró respecto a la actividad forestal, señalando que se dio estricta aplicación al art. 170, párrafo tercero, que señala lo siguiente: “Estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite”; expresando que en la Dirección Nacional y Dirección Departamental del INRA Beni, no cursa registro de Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, correspondiente a los Testimonios presentados por el beneficiario del predio Cabeceras del Prado.

Finalmente, manifiesta que en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de agosto de 2016, el cumplimiento de FES en 0.0086 ha (86 metros cuadrados), reconociéndose en consecuencia conforme corresponde en derecho, solamente la superficie que se reconoce a la máxima para la pequeña propiedad agrícola de 50 ha (Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715).

Bajo los fundamentos expuestos, la autoridad demandada, solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesto por César Roberto Suárez Galloso, representado por José Gonzalo Ledezma Medrano; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, con expresa imposición de costas a la parte demandante, sea con los recaudos necesarios.

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 19 de abril de 2017, cursante a fs. 28 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada.

I.3.2. Réplica y Dúplica

Que, corrido en traslado con la contestación de la autoridad demandada, la parte actora efectúa su réplica, de fs. 83 a 86 vta. de obrados, negando los argumentos de la contestación, ratificándose en los términos de su demanda y agregando lo que a continuación se expone:

Refiere que las actividades agrícola y ganadera no son exclusivas para demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social, pues existen otras actividades como la gomera y castañera, cual es el caso de la propiedad "Cabeceras del Prado". La actividad gomera y castañera, si bien es extractivista, requiere la implementación de capital y del trabajo de personas en su explotación.

Continúa señalando que, las autorizaciones de uso y derecho forestales de su predio, se emitieron de conformidad a la Ley N° 1700; no estando entre los requisitos para la otorgación de las mismas, presentar antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, simplemente se exige certificación del INRA, donde se establezca que el predio se encuentra en proceso de saneamiento. Por lo expuesto, reitera se declare probada su demanda.

Que, corrida en traslado la réplica, la parte demandada ejerce su derecho a la dúplica, a fs. 90 de obrados, ratificándose en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.

I.3.3. Sorteo y suspensión de plazo

Por decreto de 21 de enero de 2022, cursante fs. 376 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 24 de enero de 2022, conforme fs. 378 de obrados.

Mediante Auto de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 379, se suspende el plazo para dictar Sentencia, en razón a la ausencia de los antecedentes del proceso de saneamiento que son imprescindibles para resolver el recurso; omisión que fue subsanada mediante memorial cursante de fs. 384 y vta. de obrados. En razón a ello y toda vez que, en el presente proceso se encuentra aparejado las resoluciones de amparo constitucional y Sentencia Constitucional Plurinacional, se emite el Auto de Reinicio de 11 de marzo de 2022 (fs. 414 de obrados).

Por providencia de 9 de noviembre de 2023 cursante a fs. 482 de obrados, se dispone requerir antecedentes agrarios, a efectos de dar cumplimiento al Auto Constitucional de 30 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado de garantías constitucionales que declaró probada la demanda de queja por incumplimiento de la SCP 1147/2019-S2 de 27 de diciembre.

Cumplido la citada resolución, por providencia de 17 de noviembre de 2023 cursante a fs. 489 de obrados, se dispuso procederse al sorteo respectivo, habiéndose señalado el mismo para el 20 de noviembre de 2023, llevándose a cabo la señalada fecha, conforme se tiene acreditado a fs. 495 de obrados.

I.4. Resoluciones constitucionales y agroambientales

Mediante Sentencia Nº 84/2019 de 24 de mayo de 2019, el Juez Cuarto Público en lo Civil Comercial y Familia, constituido en Juez de garantías, en su parte resolutiva dispone conceder la tutela impetrada por Cesar Roberto Suárez Galloso y otros, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 56/2018 de 10 de octubre, con el argumento de que, habría omisión en la valoración de la prueba, toda vez que, no se habría considerado el antecedente agrario en trámite, ni tampoco se desestimó las literales cursantes de fs. 2961 a 2963 y 2999 a 3000, omisión que motivó el supuesto incumplimiento de la FES. También señala que, no se consideró las denuncias de irregularidades en el proceso de saneamiento, ni los alegatos expuestos en la demanda contencioso administrativa, aspectos que se constituirían en una vulneración del debido proceso en su elemento de verdad material. Por otro lado, señalan que el Tribunal de Garantías Constitucionales, también puede entrar de forma excepcional a valorar la prueba, concluyendo en que el predio “Cabeceras del Prado” es parte del proyecto de vida de los propietarios, quienes son personas de la tercera edad y que son propietarios del citado predio hace más de 30 de años.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1147/2019-S2 de 27 de diciembre, dispone conceder la tutela y confirma la Sentencia Nº 84/2019 de 24 de mayo, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 2ª N° 56/2018 de 10 de octubre, bajo los siguientes fundamentos:

- Con relación a la “inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización” y el punto “doble resolución determinativa en la misma área de saneamiento”, se hallan relacionados y fueron analizados y desarrollados y resueltos por el Tribunal Agroambiental en la SAP S2ª 56/2018 de manera correcta, fundada y motivada.

- Que la resolución accionada no cumplió con una de las finalidades del debido proceso, en sus elementos de una resolución fundamentada y motivada, cual es, lograr el convencimiento de la parte demandante de que la resolución judicial no es arbitraria, determinando fundadamente si la actividad forestal desarrollada en el predio correspondía o no ser considerada como cumplimiento de la FES.

- Que la SAP S2a 56/2018, no expresa ninguna duda sobre la existencia de actividad forestal en el predio, ni sobre la existencia de autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos forestales maderables otorgados por autoridad competente, siendo el único elemento fundamental identificar si el INRA obró correctamente respecto a la consideración negativa de la documentación presentada como antecedente de derecho propietario. Es así que, con relación a la valoración de la prueba, señala que, se advierte una omisión arbitraria a partir de una inadecuada consideración de la documentación presentada por la accionante respecto del derecho propietario alegado y su aparente antecedente en procesos agrarios en trámite, no habiendo sido considerada dicha prueba para ser sometida a un trámite de reposición de expediente.

- Refiere que el Tribunal Agroambiental no cumplió a cabalidad con su rol de control jurisdiccional al no advertir que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento de tierras, emitió la resolución final de saneamiento sin contar con un respaldo fehaciente y fidedigno respecto de la documentación presentada por los accionantes en el proceso de saneamiento, mucho más si se cuenta con un procedimiento de reposición de expedientes que de ninguna manera el INRA podía obviar, debiendo promover y ejecutar de oficio dicho procedimiento, para que a la conclusión no quede ninguna duda ni al interesado ni a la administración pública sobre la existencia o inexistencia de antecedente agrario.

- El Tribunal Agroambiental respecto a la actividad forestal, se limitó en ratificar la decisión del INRA, que sería arbitraria por omitir considerar y valorar adecuadamente, la documentación referida a las compras de personas beneficiarias aparentemente en dotaciones de tierras de juzgados agrarios móviles cuya relevancia constitucional está por una parte en la relación que tiene la condición del interesado para la consideración o no de la actividad forestal desarrollada en su predio conforme el art. 70 del D.S. Nº 29215.     

Asimismo, de fs. 464 a 474 vta. de obrados, cursa Auto Constitucional emitida por el Juez Público, Civil, Comercial y de Familia N° 3 de Riberalta, que declara ha lugar la queja por incumplimiento a la SCP 1147/2019-S2 de 27 de diciembre.

I.5. Actos Relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Cabeceras del Prado" (estableciendo que de fs. 1 a 3117, la foliación está en la parte inferior derecha y de fs. 3118 a 3598, la foliación se encuentra en la parte superior derecha); se tiene los siguientes:

I.5.1 De fs. 88 a 223, cursan actuados sobre el levantamiento de formularios de Información de Campo del predio "Cabeceras del Prado" (entonces Pericias de Campo, levantadas desde el 9 al 16 de octubre de 2003).

I.5.2 De fs. 135 a 136, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00180-99 de 20 de julio de 1999, que determina como área de saneamiento la superficie de 6467.3500 ha, donde se ubica el predio denominado "Cabeceras del Prado".

I.5.3 De fs. 1022 a 1031, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015, que concluye sugiriendo la emisión de la Resolución Administrativa que disponga la anulación de Pericias de Campo, de entre otros, el predio denominado "Cabeceras de Prado".

I.5.4 De fs. 1032 a 1038, cursa Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, que, en su parte resolutiva primera dispone la anulación de Pericias de Campo del predio "Cabeceras del Prado", entre otros; disponiendo también en la parte resolutiva segunda, la exclusión de 175 predios del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-0001/2000 de 18 de agosto de 2000; Resolución modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000; Resolución Determinativa Administrativa N° RES-ADM-0139/2002 de 01 de octubre de 2002; y la Resolución Instructoria N° R.I.SSO-B-043/2002 de 01 de octubre de 2002.

I.5.5. A fs. 1040, cursa diligencia de notificación personal con la Resolución Administrativa UDSA-BN- N° 154/2015 a Cesar Roberto Suárez Galloso, beneficiario del predio Cabeceras del Prado, así como la respectiva renuncia a la impugnación de dicha resolución.

I.5.6. De fs. 1044 a 1060, cursa Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 825/2015 de 17 de agosto de 2015, del Diagnóstico del “Área de Intervención Denominada Áreas Nuevas Riberalta IV”.

I.5.7. De fs. 1085 a 1088, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN Nº 319/2015 de 17 de agosto de 2015, que Determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 46895.4445 ha, respecto a las “Áreas Nuevas Riberalta IV”. Del mismo modo, cursa de fs. 1092 a 1097, Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA BN Nº 320/2015 de 17 de agosto de 2015, en cuya parte dispositiva se resuelve Intimar a los propietarios, subadquierentes con antecedente agrario titulado o en trámite, así como a poseedores, apersonarse al Relevamiento de Información en Campo, en este caso respecto a uno de los polígonos Nº 188.  

I.5.8 De fs. 1092 a 1097, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSA BN N° 320/2015 de 17 de agosto de 2015, entre otros, respecto al polígono N° 188, por la cual se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a acreditar su identidad, probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, debiendo apersonarse y presentar la documentación en original o fotocopia legalizada correspondiente.

I.5.9 De fs. 1162 a 1163, cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 12 de septiembre de 2015, entre los cuales se encuentran: original de la Comunicación Externa CE-UOBT-RIB-Nº 268-2015 de 26 de agosto de 2015 (fs. 1335 a 1337), en el que la ABT informa sobre la Autorización de Aprovechamiento en Tierras de Propiedad Privada del predio “Cabeceras del Prado”, correspondientes a la gestión 2008 al 2012; fotocopias simples de: Resolución Nº 47/2005 de 11 de abril de 2005, emitida por la ex Superintencia Forestal en cuya parte resolutiva primera se dispone otorgar el derecho forestal de Autorización de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables sobre un área de 12.875.1213 has a favor de Cesar Roberto Suárez Galloso del predio “Cabeceras del Prado” (fs. 1376 a 1378); Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-IAPOAF-569-2014 de 13 de junio de 2014, que aprueba el Informe Anual al Plan Operativo Anual Forestal de la RU-ABT-RIB-POAF-545-2012 de la AAA-2012-2 en la propiedad privada Cabeceras del Prado (fs. 1382 a 1383); Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-POAF-545-2012 de 08 de agosto de 2012, que en su parte resolutiva primera aprueba el Plan Operativo Anual POAF correspondiente a la AAA-2-2012 del predio “Cabeceras del Prado”, en una superficie de 300.00 has; Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-IAPOAF-544-2012 de 03 de agosto de 2012, que aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF del predio Cabeceras del Prado, en una superficie de 339.93 has (fs. 1387 a 1388); Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-POAF -626-2011 de 19 de agosto de 2011, que aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF-2011 del predio Cabeceras del Prado, sobre una superficie de 650 ha (fs. 1392 a 1393); Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-POAF-451-2010 de 11 de agosto de 2010, que aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF-2010 del predio Cabeceras del Prado, sobre una superficie de 452.55 ha (fs. 1402 a 1403); Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-POAF -035-2009 de 05 de junio de 2009, que aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF-2009 del predio Cabeceras del Prado, sobre una superficie de 274.65 ha (fs. 1405 a 1406); Resolución Administrativa RU-RIB-POAF -123-2005, que aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF-2005 del predio “Cabeceras del Prado”, sobre una superficie de 630 ha (fs. 1407 a 1408).

I.5.10 De fs. 1333 a 1334 vta., cursa fotocopia legalizada de Testimonio N° 0619/2004 de 01 de noviembre de 2004, de unificación de fundos rústicos denominados “Cabeceras del Prado”, “Israel”, “Egipto-Francia” y “Mutacal”, que unificados se denominará “Cabeceras del Prado” (fs. 1333 a 1334 vta.); fotocopia simple de Testimonio de piezas principales de un proceso agrario de dotación del predio denominado “Cabeceras del Prado” con una superficie de 3450.4590 ha a favor de Elider Mosqueira Guari (fs.1338 a 1341); fotocopia simple de Testimonio de compra y venta N° 141/98 de 30 de septiembre de 1988, suscrito entre Elider Mosqueira Guari en favor de Cesar Suárez Galloso, sobre una superficie de 3480.00, del predio “Cabeceras del Prado” (fs. 1364 a 1369); fotocopia simple de Testimonio de piezas principales de un proceso de dotación del predio Isrrael, con una superficie de 1004.27.25 ha, a favor de Edmundo Chuqui Nay (fs. 1349 a 1350 vta.); fotocopia simple de Minuta de transferencia de 6 de enero de 2003, suscrito entre Edmundo Chuqui Nai en favor de Cesar Roberto Suárez Gallaso, respecto al predio Isrrael, con una superficie de 1334.2730 ha (fs. 1346); fotocopia simple de Testimonio N° 136/98 de 7 de septiembre de 1998, de minuta de transferencia entre Oscar Saravia y Ruben Sánchez Dara en favor de Karen Destre Hurtado, respecto al predio Mutacal, sobre una superficie de 1924 ha (fs. 1357 a 1359), fotocopia simple de Minuta de Transferencia de 4 de agosto de 2003, suscrito entre Karen Destre Hurtado en favor de Cesar Roberto Suárez Galloso, sobre una superficie de 4394.1600 ha, del predio denominado Mutacal (fs. 1372).

I.5.11 De fs. 1338 a 1341, cursa fotocopia simple de Testimonio de piezas principales de un proceso agrario de dotación del predio denominado "Las Cabeceras del Prado" con una superficie de 3450.4590 ha a favor de Elider Mosqueira Guari.

I.5.12 De fs. 1349 a 1350 vta., cursa fotocopia simple de Testimonio de piezas principales de un proceso de dotación del predio "Isrrael", con una superficie de 1004.2725 ha, a favor de Edmundo Chuqui Nay.

I.5.13 De fs. 1364 a 1369, cursa Fotocopia simple de Testimonio de compra y venta N° 141/98 de 28 de abril de 1988, suscrito entre Elider Mosqueira Guari en favor de Cesar Suárez Galloso, sobre una superficie de 3480.00 ha, del predio "Cabeceras del Prado".

I.5.14 A fs. 1346, cursa fotocopia simple de Minuta de Transferencia de 6 de enero de 2003, suscrita entre Edmundo Chuqui Nai, en favor de Cesar Roberto Suárez Gallaso, respecto al predio "Isrrael", con una superficie de 1.334,2730 ha.

I.5.15 De fs. 1357 a 1359, cursa fotocopia simple de Testimonio N° 136/98 de 7 de septiembre de 1998, donde Oscar Saravia y Rubén Sánchez Dara, transfieren a favor de Karen Destre Hurtado el predio "Mutacal", con una superficie de 1924 ha.

I.5.16 A fs. 1372, cursa fotocopia simple de la Minuta de Transferencia del predio "Mutacal" de 4 de agosto de 2003, suscrito entre Karen Destre Hurtado en favor de Cesar Roberto Suárez Galloso, con una superficie de 4394.1600 ha.

I.5.17 De fs. 1439 a 1440, cursa la Ficha Catastral y Anexo de beneficiarios, de 12 de septiembre de 2015, en cuyo acápite de observaciones se hace constar que la actividad principal del predio "Cabeceras del Prado", sería la forestal.

I.5.18 De fs. 1441 a 1444, cursa formulario de Verificación de FES en Campo de 13 de septiembre de 2015, firmado por César Roberto Suárez Galloso, en cuyo cuadro de observaciones se resalta que en la totalidad del predio "Cabeceras del Prado" la actividad es forestal, verificándose la existencia de galpones en construcción, conforme también se tiene en el croquis, registro y fotografías de mejoras cursantes de fs. 1454 a 1462.

I.5.19 De fs. 2661 a 2665, cursa Informe Técnico IT-ABT-DDBE-466-2016 de 5 de agosto de 2016, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras –ABT, que indica: “…se confirma que toda la superficie mensurada por el INRA en el predio Cabeceras del Prado (12830.832 ha), solo 8461.5941 ha se encuentran en las Tierras de Producción Forestal Permanente (…) Según la Geodatabase oficial de la oficina nacional de la ABT, se tiene otorgado un (1) Plan General de Manejo Forestal con Resolución Administrativa 047/2005 y 12 Planes Operativos Anuales Forestales…al interior del predio Cabeceras del Prado, autorizaciones que han sido otorgadas en favor del señor Suárez Galloso Cesar Roberto…”, asimismo señala “…se han identificado puntos de actividad antrópica al interior del predio Cabeceras del Prado, los cuales podían estar relacionados a actividades de manejo forestal autorizadas; se sugiere al Director Departamental…poner el presente informe técnico en conocimiento del Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra en Riberalta…para que confirme tal situación y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que se considere dentro del proceso de saneamiento que se cursa sobre el mencionado predio (ANEXO fs. 2666 a 2670)”. Por otra parte, de fs. 2672 a 2698 cursan fotocopias legalizadas de las Resoluciones Administrativas de Plan General de Manejo Forestal y Plan Operativo Anual Forestal del predio “Cabeceras del Prado”.

I.5.20 De fs. 2813 a 2814, cursan Certificaciones ARCH-DDBEN 0876/2016 y ARCH-DDBEN 0877/2016, ambas de 07 de julio de 2016, mediante las cuales se certifica que no registran antecedentes agrarios tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, de los predios: "Las Cabeceras del Prado" e "Isrrael".

I.5.21 De fs. 2825 a 2831, cursa solicitud de certificación de Trámites Agrarios e Informe UTC N° 470/2016, de 01 julio de 2016, mediante el cual se certifica que: no cursa registro de emisión de Título Ejecutorial de los predios "Las Cabeceras del Prado" e "Isrrael".

I.5.22 De fs. 2832 a 2878, cursa Informe en Conclusiones de 25 de agosto de 2016, en el que indica “…se constata que dentro de la jurisdicción del Departamento del Beni No cursa registro de Antecedente Agrario tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria del predio Israel…Las Cabeceras del Prado…, por lo que en la presente evaluación no será considerado como antecedente agrario del predio”, más adelante señala “…los beneficiarios del predio han demostrado en el relevamiento de información en campo el desarrollo de la actividad forestal, como se consigna en el Formulario de Verificación de FES de campo, Registro de Mejoras y Fotografías del recorrido del Plan de Manejo Forestal…” también dice “…la actividad forestal está sujeta a lo estipulado en el art. 170 del Decreto Supremo N° 29215 en su integridad, es decir que el predio debe contar con el Plan de Manejo Foresta y con antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite para que se le reconozca como función económico social; en tal sentido el predio Cabeceras del Prado No cuenta con antecedente agrario; tomando en cuenta los fundamentos jurídicos señalados precedentemente se tiene que el predio Cabecera del Prado No cumple con la Función Económico Social en la actividad forestal”, posteriormente indica, “…por lo que en la presente evaluación se clasificará al predio Cabeceras del Prado como empresarial con actividad agrícola”. Finalmente, en la parte de conclusiones, se dispone adjudicar al predio “Cabeceras del Prado”, de Cesar Roberto Suárez Galloso la superficie de 50.0000 ha, clasificándola como pequeña propiedad.

I.5.23 De fs. 2925 a 2939, cursa Memorial, presentado en 8 de septiembre de 2016, ante la Jefatura Regional Riberalta del INRA Beni, por Cesar Roberto Suárez Galloso, observa el Informe en Conclusiones, adjuntando al efecto documentación en original referente a antecedentes su derecho propietario y fotocopias simples de Plan General de Manejo Forestal; entre otros, adjunta de fs. 2961 a 2963 y de fs. 2999 a 3000 vta., testimonio de las piezas principales del proceso social agrario de dotación de tierras, respecto a los fundos denominados "Isrrael" con una extensión superficial de 1.004,2425 ha. a nombre de Edmundo Chuqui Nay y "Las Cabeceras del Prado", en una superficie de 3.450,4590 ha, a favor de Elider Mosqueira Guari.

I.5.24 De fs. 3005 a 3008, cursa Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1271/2016 de 12 de octubre de 2016, que rechaza el memorial presentado en 8 de septiembre de 2016, por Cesar Roberto Suárez Galloso, beneficiario del predio "Cabeceras del Prado" por carecer de fundamentación técnica.

I.5.25 De fs. 3112 a 3117, cursa Nota JRLL-USB-CI N° 1668/2016 de 10 de noviembre de 2010, mediante la cual el Jefe de Región Llanos del INRA Nacional, solicita a la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA Nacional, se les proporcione fotocopias simples o legalizadas de las siguientes piezas procesales: Informe de ingreso de causas al Consejo Nacional de Reforma Agraria, Tarjetas Kardex y Sentencias, entre otros, correspondiente a los predios "Cabeceras del Prado" e "Isarrel"; asimismo, cursa respuesta mediante Informe de 11 de noviembre de 2016, Informe UTC N° 0831/2016 de 11 de noviembre de 2016, e Informe PP N° 066/2016 de 11 de noviembre de 2016, emitidos por la Unidad de Titulación y Certificaciones, que informan y certifican que en archivos de la Unidad, no cursan físicamente las Fichas Kardex, no cursan registros de emisión de Título Ejecutorial ni registro de expedientes, que no cursan piezas procesales, entre otros, de los predios "Cabeceras del Prado" e "Isarrel".

I.5.26 De fs. 3118 a 3120, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1573/2016 de 11 de noviembre de 2016, de la Jefatura Región Llanos del INRA Nacional, que de conformidad al art. 267 del D.S. N° 29215, eleva el Informe Complementario, entre otros, respecto del predio "Cabeceras del Prado", que en sus conclusiones establece la inexistencia de piezas procesales que hagan viable una ulterior tramitación de reposición de expedientes agrarios del ex CNRA, ya sea de oficio o a solicitud de parte.

I.5.27 De fs. 3157 a 3162, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, que dispone adjudicar la superficie de 50.000 ha, respecto al predio "Cabeceras del Prado".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Con el propósito de resolver la demanda contenciosa administrativa, analizando los términos de la demanda, la contestación y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1147/2019-S2, esta instancia agroambiental resolverá los aspectos, denunciados consistentes en: La mala valoración del cumplimiento de la FES, toda vez que no se consideró la documental presentada, ni la actividad forestal identificada en el predio, vulnerándose el debido proceso; así como los derechos forestales preconstituidos. A tal fin, serán desarrollados los fundamentos jurídicos relativos: a) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; y, b) Requisitos del cumplimiento de la Función Económico Social en áreas forestales de predios agrarios.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa agroambiental en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa impugnada.

F.J.II.2. Requisitos del cumplimiento de la Función Económico Social en áreas forestales de predios agrarios.

La norma constitucional en su artículo 393, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económico social, requisito indispensable que los que pretenden tener un derecho sobre la misma deben probarlo con el trabajo, es decir, con la mano del hombre o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizado por las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.  

En lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 y su Reglamento (D.S. N° 29215), ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social la norma sustantiva lo ha definido como el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario. (art. 2-II de la Ley N° 1715)

Conforme se tiene en la Ley Nº 1715, para que las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, sean consideradas como cumplimiento de la Función Económico Social, previamente se deberá verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a las normas especiales aplicables, es decir, para que los interesados o beneficiarios consideren como prueba del cumplimiento de la Función Económico Social, la actividad forestal, deben considerar y cumplir con ciertas características imprescindibles dispuestas en el art. 170 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 1715, cuales son: 1)  Autorización de utilización forestal extendido por la entidad competente, plasmada en una resolución que determine otorgar la Autorización de Aprovechamiento Forestal sobre un determinado predio; 2) Verificación del cumplimiento actual y efectivo de la actividad que se desarrolla en el predio conforme el Plan de Manejo aprobado, es decir, si en el predio se está cumpliendo con las obligaciones legales para los cuales fue autorizado la actividad forestal, viendo si se está incluyendo la debida implementación del Plan de Manejo, así como el cumplimiento de la regularización de uso del espacio y las reglamentaciones especificas por cada actividad; 3) Contar con antecedente en Título Ejecutorial o procesos agrarios en trámite. Cabe manifestar que este último requisito, previo a otorgarse la autorización de utilización forestal, es advertido en principio por la entidad administrativa competente (ABT) conforme se advierte en el art. 32 de la Ley Forestal (Ley N° 1700), que dice, la solicitud de autorización de una actividad forestal solo puede ser realizada por el propietario,  es decir por aquel, que cuenta con un derecho propietario, respaldado en un Título o tramite agrario que se haya originado ante Ex Consejo de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización, instituciones que en su oportunidad eran las encargadas de regularizar el derecho de propiedad agraria.

El acatamiento de los indicados requisitos, determinarán el cumplimiento de la Función Económico Social en una propiedad agraria, cuya tarea a momento de regularizar el derecho propietario conforme lo establece el art. 65 y 170 de la Ley Nº 1715 y D.S. Nº 29215 respectivamente, fue encomendada al Instituto Nacional de Reforma Agraria, precisamente para exigir a los beneficiarios durante el relevamiento de información en campo, a que presenten y demuestren con prueba objetiva cada uno de los requerimientos antes señalados, pedido que no solo se encuentra vinculado con la acreditación o respaldo del cumplimiento de la función económico social, sino también con el deber de protección de los bosques y medio ambiente en beneficio de las generaciones actuales y futuras, cuya facultad también fue delegada a la entidad administrativa (INRA) conforme lo establecido en el art. 3-n) del D.S. Nº 29215.      

III. Examen del caso concreto

III.1. En cuanto a la mala valoración del cumplimiento de la FES, toda vez que no se consideró la documental presentada, ni la actividad forestal identificada en el predio, vulnerándose el debido proceso. Al respecto, y para efectos de evidenciar si es cierto lo denunciado por la parte recurrente, corresponderá remitirnos a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Cabeceras del Prado”, cuyo predio fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio conforme se tiene descrito en el punto I.5.7. de esta sentencia, habiéndose dispuesto la ejecución de Relevamiento de Información en Campo con el fin de que los propietarios, subadquirentes o poseedores se apersonen a sus respectivos predios y demuestren el cumplimiento de la Función Económico Social, así como la acreditación de su derecho propietario o posesión. Actividad que fue llevada a cabo el 12 y 13 de septiembre de 2019, en cuyas fechas se levantaron los formularios de campo evidenciándose en la Ficha Catastral y de Verificación de la FES (punto I.5.17 y I.5.18 de la sentencia), que la actividad que predomina en la totalidad del predio “Cabeceras del Prado”, es la forestal, independientemente de los galpones que se identificaron al interior del predio.

Del mismo modo y en cumplimiento a la intimación realizada en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA BN Nº 320/2015 de 17 de agosto de 2015 (punto I.5.8), los beneficiarios del predio “Cabeceras del Prado”, presentan fotocopias simples de documentos de derecho propietario, consistentes en minutas de compra y venta protocolizadas y Testimonios de piezas principales de los procesos agrarios de dotación de los predios denominados “Cabeceras del Prado” e “Isrrael”, documentos que reflejarían la transmisión de los predios en favor de uno de los co beneficiarios (Cesar Roberto Suárez Gallaso), tal como se tiene descrito en el punto I.5.9 de esta sentencia.    

Por otra parte, y conforme se describió en el punto I.5.9, de esta sentencia, se advierte que el hoy demandante, conforme el “Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 12 de septiembre de 2015”, presentó a los funcionarios del INRA, fotocopias simples de Resoluciones Administrativas de autorización de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables y de aprobación de Informes Anuales de Plan Operativo Anual Forestal – POAF, del predio “Cabeceras del Prado”, los mismos que de acuerdo al Informe Técnico IT-ABT-DDBE-466-2016 de 5 de agosto de 2016, descrito en el punto I.5.19, de esta resolución, fueron corroborados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras –ABT, especificando que de toda la superficie mensurada por el INRA, en el predio “Cabeceras del Prado” (12830.832 ha), solo 8461.5941 ha se encuentran en las Tierras de Producción Forestal Permanente y que evidentemente se otorgó un Plan de Manejo Forestal en favor Cesar Roberto Suárez Gallaso, copropietario del predio “Cabeceras del Prado”, sugiriendo que dicha información sea puesta a conocimiento del INRA.

Con toda la información recabada y descrita precedentemente, la entidad administrativa (INRA), mediante Informe en Conclusiones de 25 de agosto de 2016, descrito en el punto I.5.22, llega a la conclusión de que los beneficiarios del predio “Cabeceras del Prado”, durante el Relevamiento de Información en Campo demostraron el desarrollo de la actividad forestal, no obstante, para respaldar dicha actividad, señalan que se debió contar con antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, por lo que, al no contar con dicho respaldo establecieron el incumplimiento de la Función Económico Social del predio antes citado, clasificándolo en primera instancia como empresarial con actividad agrícola y por otro, como pequeña propiedad. Dicho informe al ser socializado (punto I.5.23), fue representado por uno de los cobeneficiarios del predio “Cabeceras del Prado” (Cesar Roberto Suárez Galloso), quién adjuntando documentos en original de derecho propietario y fotocopias simples de Plan General de Manejo Forestal, solicitó se modifique los resultados del Informe en Conclusiones, petición que fue rechazada por carecer de fundamentación técnica y legal, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, que dispone Adjudicar una superficie de 50.000 ha, en favor del Cesar Roberto Suárez Galloso y otros, del predio “Cabeceras del Prado” y declarándose como Tierra Fiscal en la superficie de 12796.0137 ha.

Conforme los antecedentes descritos líneas arriba y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1147/2019-S2 de 27 de diciembre, descrito en el punto I.4 de esta resolución, esta instancia Agroambiental, en cumplimiento a lo expresado por la justicia constitucional, a través del fallo antes citado, y de acuerdo a lo demandado por la parte actora, corresponde pronunciarse, en razón a los siguientes argumentos:

III.1.1.- Se denunció la falta de valoración de la documental presentada en la ejecución del proceso de saneamiento, lo que determinó que, en el predio en cuestión, la autoridad administrativa, no reconozca el cumplimiento de la Función Económico Social, denuncia que, a decir de la entidad administrativa (INRA), no sería evidente, toda vez que se habría valorado cada uno de los documentos presentados y las mejoras levantadas en campo.

No obstante, lo manifestado, esta instancia jurisdiccional, constata de acuerdo a la revisión de antecedentes, la falta de pronunciamiento expreso y motivado respecto al memorial presentado ante el INRA el 7 de septiembre de 2016 cursante de fs. 2925 a 2939 de la carpeta de saneamiento, por el que fue acompañada documentación, consistente en la Resolución  N° 47/2005 emitida por la entonces Superintendencia Forestal de 11 de abril de 2005 (fs. 2942 a 2944), así como la documentación cursante de fs. 2945 a 3004 de la carpeta de saneamiento; razón por la que se emitió el Informe Técnico Legal  UDSA-BN N° 1271/2016 de 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 3005 a 3008 de la carpeta de saneamiento, informe que no se encuentra conforme a derecho, toda vez que lo argüido no se halla lo suficientemente sustentado, ni explicado conforme a la normativa agraria en vigencia, más cuando en la carpeta de saneamiento existe documentación aparentemente en original de los Testimonios de las piezas principales de presuntos antecedentes de los predios “Isrrael” y “Las Cabeceras del Prado” (punto 1.5.23.), cuyos antecedentes habrían sido utilizados en las transferencias en favor del ahora demandante, quién aduce que su derecho propietario se encontraría plenamente sustentado, aspecto que corresponde sea desvirtuado contundentemente por la entidad administrativa, conforme la SCP 1147/2019-S2 de 27 de diciembre, en cuyo contenido se tiene el siguiente texto: “(…) el Tribunal Agroambiental que tuvo la oportunidad de revisar todos los antecedentes del proceso de saneamiento, no cumplió a cabalidad con su rol de control jurisdiccional al no advertir que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento de tierras, emitió la resolución final de saneamiento sin contar con un respaldo fehaciente y fidedigno respecto de la documentación presentada por los hoy accionantes durante el proceso de saneamiento de tierras arguyendo antecedentes en procesos agrarios en trámite que si bien pueden no identificarse físicamente en algunos archivos de la entidad, existe todo un proceso de investigación y búsqueda interna e incluso externa, mucho más profunda y detallada contenida en el procedimiento de reposición de expedientes dispuesto en el DS 29215 concordante con el art. 42 de la Ley 3545 y por ende con el texto actual de la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafos III, IV y V de la Ley 1715; en todo cuanto corresponda, que de ninguna manera podía el INRA obviar en casos como el presente, debiendo promover y ejecutar de oficio dicho procedimiento, para que a la conclusión del mismo, no quede ninguna duda ni al interesado ni a la administración pública, sobre la existencia o inexistencia de antecedentes agrarios en favor del entonces demandante hoy accionante.

Lo expresado, muestra que el Tribunal Agroambiental, se limitó en este punto de la consideración de la actividad forestal desarrollada en el predio a ratificar la decisión del INRA que por lo expresado resulta una decisión arbitraria por omitir considerar y valorar adecuadamente, la documentación referida a las compras de personas beneficiarias aparentemente en dotaciones de tierras efectuadas ante los entonces juzgados agrarios móviles, cuya relevancia constitucional está por una parte en la relación que tiene la condición del interesado para la consideración o no de la actividad forestal desarrollada en su predio conforme al art. 70 del DS 29215, pero además en la certeza jurídica que deben revestir las decisiones jurisdiccionales más allá incluso de lo que pueda disponerse dependiendo del resultado de la aplicación del procedimiento de reposición de dichos expedientes, lo cual sumado a la necesidad de explicitar de manera pedagógica y clara una cabal comprensión y explicación de las connotaciones de derechos correspondientes a diferentes regímenes, es fundamental para los usuarios de la función judicial única constitucionalmente establecida, pues limitarse a describir y transcribir normas al menos en campos tan especializados como el forestal y el agroambiental, sin explicar su sentido y naturaleza y menos proyectar el efectivo cumplimiento de los mismos repercute en la insatisfacción ciudadana frente al servicio judicial otorgado por el Estado y la activación muchas veces innecesaria de mecanismos y acciones jurisdiccionales que podrían no ser los adecuados para resolver los problemas subyacentes que deberían resolverse preventivamente en las instancias administrativas respectivas”, por lo que el INRA, se limitó a sólo emitir el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1573/2016 de 11 de noviembre de 2016 (punto 1.5.26), que a decir de la entidad administrativa, requirieron información a la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, respecto del ingreso de causas, Tarjetas de Kardex y Sentencias de los predios Las Cabeceras del Prado e Isrrael, los mismos que merecieron repuesta, informándose de que no existirían las piezas procesales, los cuales harían inviable la reposición del trámite.

Lo expresado líneas arriba, prueba la clara evidencia de vulneración al debido proceso y a la debida defensa, toda vez que, se impidió a los beneficiarios del predio “Cabeceras del Prado”, acreditar y probar lo contrario a lo dispuesto por el INRA, conforme lo estipula el art. 456, que dispone: “Están legitimadas para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten derechos otorgados dentro de un trámite o proceso agrario, asimismo sus herederos o subadquirentes.”, así como lo dispuesto en el art. 458 del D.S. N° 29215, cuyas disposiciones legales legitiman a los solicitantes demostrar o reponer la presunta existencia de un expediente agrario, lo cual no ocurrió en el presente caso, disponiéndose de manera inmediata y con esas anomalías la Resolución Administrativa en cuestión.

Ahora, si bien el INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1573/2016, promovió la reposición de los antecedentes agrarios de los predios denominados “Las Cabeceras del Prado” e “Isrrael”, empero no veló ni garantizó la participación de los interesados, evadiendo al contrario el principio de la verdad material, cuyo presupuesto fue ampliamente desarrollado por la justicia constitucional, entre ellas la SCP 0458/2021-S4 de 27 de agosto, que invocando la SCP 2029/2013, señala: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”. Por otro lado, tampoco se advierte que la entidad administrativa haya sustentado o respaldado en una resolución motivada, la decisión a la que arribó diciendo que: “la reposición es inviable”, lo cual refleja una inminente transgresión del art. 462 del D.S. N° 29215, que textualmente señala: “El Director Departamental competente, dictará resolución: a) Reponiendo el expediente cuando existan los antecedentes que la respalden y existan las piezas procesales descritas en el Artículo 458 de este Reglamento. b) Rechazando la reposición de expedientes, cuando no existan suficientes antecedentes ni las piezas procesales que la justifiquen”, consecuentemente del derecho a la impugnación establecida en el art. 76-IV del mismo Decreto Reglamentario.

III.1.2.- Las omisiones y transgresiones señaladas precedentemente, las cuales fueron evadidas por la entidad administrativa, generaron un estado de indefensión que amerita su reconducción, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en sus componentes: fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba descrita en el punto 1.5.9 de esta resolución; asimismo, se tiene que el hecho de no contarse con un Título Ejecutorial o tramite agrario, provocó a que el ente administrativo llegue a la conclusión de que no existe cumplimiento de la Función Económico Social, discernimiento inmotivado, puesto que, como se dijo líneas arriba, no existe pronunciamiento expreso de que los documentos o antecedentes agrarios acompañados por los beneficiarios del predio en cuestión, sean falsos o no existan, toda vez que, no fueron sometidos a un proceso de reposición idóneo que garantice la participación de los beneficiarios legitimados; por lo cual y en tanto no exista una resolución que disponga su rechazo, mal podría decirse que el predio “Cabeceras del Prado” no cuenta con antecedente agrario y por ende, no cumpla con la Función Económico Social.

Por lo expresado y considerando lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta sentencia, la entidad administrativa deberá considerar los fundamentos que sustentan la SCP 1147/2019-S2, aplicando la previsión del art. 266 del D.S. N° 29215.     

III.2. Con relación al “Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización”. Con el fin de corroborar o dilucidar el punto cuestionado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 citado en el punto I.5.3. de esta sentencia, de cuya lectura se advierte que el INRA, realizó el control de calidad, supervisión y seguimiento al procedimiento de saneamiento, entre ellos,  el predio “Cabeceras del Prado”, con el objeto de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado mediante el relevamiento de información fidedigna y la correcta verificación de la función social o la función económico social; posteriormente, luego de revisar y analizar minuciosamente, se llegó a evidenciar la existencia de irregularidades, errores de forma y de fondo, insubsanables y susceptibles de nulidad, al haber incumplido con las normas agrarias vigentes en su momento; en consecuencia, el citado informe, concluyó y sugirió la emisión de Resolución Administrativa, a través de la cual dispuso: 1) Se anule las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, entre otros, del predio “Cabeceras del Prado”, ubicado al interior del Polígono 104, provincia Vaca Diez, departamento Beni, toda vez que existen elementos que establecen la vulneración de los arts. 167 y 167 de la antigua C.P.E.; 169 parágrafo I inciso a), 170 parágrafo II, 171 y 172 parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, vigentes en su momento. 2) Se excluya, entre otros, al predio “Cabeceras del Prado”, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que declaró área de saneamiento el departamento del Beni; de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, misma que resolvió dar prioridad a la ejecución del saneamiento de la provincia Vaca Diez, al haberse dividido en cuatro polígonos de saneamiento; de la Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de 1 de octubre de 2002, que priorizó como área de saneamiento simple de oficio, la Sub-área 104 del Polígono 3 de la provincia Vaca Diez; y de la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-043/2002 de 01 de octubre de 2002, que resolvió iniciar el saneamiento de la Sub-área 104 del Polígono 3 de la provincia Vaca Diez; resoluciones concordantes con el D.S. N° 25848, que sirvió de base para la ejecución de pericias de campo en el referido Polígono 104; toda vez, que los plazos establecidos en las resoluciones y Decreto Supremo mencionados, a la fecha, se encuentran vencidos. 3) Una vez anulados los actuados de saneamiento que correspondan, se reencauce el procedimiento de saneamiento, debiendo ejecutar nuevamente en el área de referencia, todas las etapas y actividades del saneamiento, previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas relacionadas a la Normativa Agraria en vigencia.

En virtud al informe precedente, el INRA emitió la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015 (punto I.5.4.), misma que resolvió en lo principal: Primero. - Anular las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, entre otros, del predio “Cabeceras del Prado”. Segundo. - Excluir, entre otros, al predio “Cabeceras del Prado”, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, de la Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de fecha 1 de octubre de 2002, y de la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-043/2002 de fecha 01 de octubre de 2002. Tercero. - Reencauzar el procedimiento de saneamiento, debiendo ejecutar nuevamente en el área de referencia, todas las etapas y actividades del saneamiento.

El INRA, al emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, enmarcó su actuar en la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que textualmente señala: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de resoluciones finales de saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo...”. concordante con la Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del mismo Decreto, el cual ordena: “La nulidad de actuaciones dispuestas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al proceso de saneamiento emergente de irregularidades, errores u omisiones de fondo o derivada de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de una empresa habilitada, significará una nueva ejecución de trabajos por cuenta de ésta entidad estatal...”.

Ahora bien, la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, fue notificada personalmente y en su oportunidad, a César Roberto Suárez Galloso, en su condición de beneficiario del predio “Cabeceras del Prado”, habiendo éste, renunciado expresamente al plazo de impugnación de la referida resolución (fs. 1040 de la carpeta de saneamiento). Al respecto, es necesario traer a colación el art. 84 parágrafo I del D.S. 29215 que a la letra dice: “Las Resoluciones Administrativas notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas.”. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, el término “Ejecutoriada” significa: “Calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.”.

En ese entendido y, en cumplimiento a la parte dispositiva tercera de la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, se procedió a reencauzar el proceso de saneamiento, ejecutando nuevamente en el área de referencia, todas las etapas y actividades de saneamiento. El procedimiento común de saneamiento inicia con la actividad de diagnóstico, ello se vislumbra del art. 291 del D.S. 29215, el cual manifiesta: “(ACTIVIDADES). Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de área; b) Planificación; y c) Resolución de inicio de procedimiento.”. A su vez, la actividad de diagnóstico está descrita en el art. 292 parágrafos I y II: “(DIAGNÓSTICO). Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de la áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.; c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo.

Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o saneamiento interno. Para la realización de esta actividad se podrá recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios...”.

En el caso presente, la actividad de diagnóstico se plasmó en el Informe Técnico Legal UDSABN 825/2015 de 17 de agosto de 2015 (punto I.5.6), cuya referencia dice: “Informe Técnico Legal de Diagnóstico del Área de Intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta IV.”. En el referido informe, se estableció ubicación geográfica y colindancias del área de intervención, mosaicado de la Información existente en la Base Geoespacial respecto al área de intervención (Capacidad de Uso Mayor de la Tierra - CUMAT, Plan de Uso de Suelo - PLUS, Áreas Protegidas y Mineras y Tierras de Producción Forestal Permanente), distribución poligonal en 2 sub áreas (Sub área A y sub área B) con 12 polígonos (180, 181. 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191), coordenadas y superficie del área de intervención, Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, identificación de expedientes agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o ex INC, apersonamientos, solicitudes de priorización, predios con pericias de campo anuladas, adopción de medidas precautoria, identificación de organizaciones sociales y sectoriales en el áreas, análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos y otras consideraciones pertinentes al área objeto de trabajo. Entre las sugerencias principales del citado informe, se tiene: Emitir Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento, sobre el área de intervención denominada “Áreas Nuevas Riberalta IV”.

De la compulsa del Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de 17 de agosto de 2015, con la disposición contenida en el art. 292 del D.S. 29215, se evidencia que el informe se evacuó conforme al citado precepto legal.

Continuando, el art. 292 (DIAGNÓSTICO) parágrafo II, in fine del D.S. 29215, indica: “...Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento...”; en concordancia, el art. 280 en su parágrafo I dispone: “Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo de ejecución.”. Asimismo. el art. 275 del D.S. 29215, señala: “Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en las siguientes modalidades: a) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN); b) Saneamiento Simple (SAN - SIM), de oficio o a pedido de parte; y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO).”. Por su parte, el art. 277 parágrafo I expresa: “Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento.”.

En cumplimiento a las últimas disposiciones citadas, y en virtud al Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de 17 de agosto de 2015, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015 (punto I.5.7), que en lo principal, resuelve: Determinar cómo Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada “Áreas Nuevas Riberalta IV”, que comprende la superficie de 46.895,4445 ha (Cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados), establecidos en doce (12) polígonos, signados con los números 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191, ubicados en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni; en cuya descripción y coordenadas, se insertó gráficos del área; se fijó plazo para la ejecución del saneamiento; disponiendo que toda resolución contraria a la presente, dentro del área del área de intervención denominada “Áreas Nuevas Riberalta IV”, quede nula y sin valor legal.

Bajo los argumentos manifestados, se colige que el INRA, al emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de las Disposiciones Transitorias Primera y Undécima parágrafo III del D.S. 29215; y posteriormente, actuó en estricto apego a la normativa dispuesta en los arts. 275 inciso b, 277 parágrafo I, 280 parágrafo I y 292 del mencionado cuerpo legal, al ejecutar la actividad de diagnóstico, precisando ubicación geográfica, superficies, plazo de saneamiento y coordenadas del área a intervenir; actuados que se hallan plasmados en el Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de 17 de agosto de 2015 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015; consecuentemente, las aseveraciones de la parte actora, carecen de veracidad, sustento fáctico y jurídico, al no evidenciarse error, menos mala aplicación de las normas agrarias, irregular exclusión de predios del área determinada ni ausencia de repoligonización, así como tampoco lesión al proceso y la seguridad jurídica por parte de la autoridad demandada.

III.3. Respecto a la Doble resolución determinativa en la misma área de saneamiento”. El art. 5 del D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigentes en su momento), en su Disposición Transitoria Primera primer párrafo, ordenó: “Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los departamentos de Pando, provincia Vaca Díez del departamento del Beni, el municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del departamento de La Paz y la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del departamento del Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de tres (3) años. A su vez, en el segundo párrafo de su Disposición Transitoria Tercera, estableció: "Abróguense y deróguense todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.”.

En tal sentido, se entiende que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180-99 de 20 de julio de 1999, implícitamente, quedó sin efecto por expreso mandato de la Disposición Transitoria Primera primer párrafo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera segundo párrafo del art. 5 del D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigentes en su momento). Consecuentemente, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), denominado “Áreas Nuevas Riberalta IV”, Polígono N° 188, no se encontraría sobrepuesta a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180-99 de fecha 20 de julio de 1999, puesto que al no existir ésta última, no habría la aludida sobreposición.

No obstante, lo analizado y concluido anteriormente, es necesario traer a colación otros preceptos legales, con el objeto de realizar otro análisis que permitirá dar mayores luces para resolver el presente punto demandado, como ser lo establecido en art. 275 del D.S. 29215, el art. 278 en sus parágrafos I, y III que textualmente manifiesta: “I. Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma , total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada ... III. La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa.”. En ese entendido, este Tribunal ha emitido Línea Jurisprudencial aplicable al caso, a través de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S 2ª N° 17/2018 de fecha 10 de mayo de 2018 y S 1ª N° 21/2018 de fecha 30 de mayo de 2018.

Ahora bien, considerando hipotéticamente que existiera la sobreposición entre las resoluciones señaladas por el demandante, es decir, entre la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180-99 de 20 de julio de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, que determina como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada “Áreas Nuevas Riberalta IV”; al respecto, se tiene, que la primera resolución es Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y la segunda resolución es Saneamiento Simple de Oficio, no significando ello, distintas modalidades de saneamiento, como erróneamente entiende la parte actora, en ambas resoluciones se está frente a la misma modalidad, el Saneamiento Simple (SAN - SIM). Cabe aclarar que, tal como se tiene apuntado en líneas precedentes, otras modalidades de saneamiento son: Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO). Es también importante mencionar que, la norma prevé que es posible modificar de Saneamiento A Pedido de Parte a Saneamiento del Oficio, y no a la inversa. Por último, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, establece en su punto resolutivo cuarto que: “Toda resolución contraria a la presente dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV" queda nula y sin valor legal.”.

Por los fundamentos expuestos, se demuestra que no se ha transgredido la norma procesal agraria en su art. 278 parágrafo I del D.S. 29215, pues no existe dualidad de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento de modalidades distintas, sobre una misma área; desvirtuándose así, por carecer de sustento fáctico y legal, lo reclamado por el demandante, respecto al presente punto.

De otro lado, el demandante refiere que, en proceso de saneamiento de su predio, no se realizó informe de adecuación al D.S. 29215; al respecto, la Disposición Transitoria Segunda del D.S. referido, dispone su aplicación a todos los procesos de saneamiento en curso, sin establecer la obligatoriedad de emitir informe de adecuación, como entiende erróneamente el demandante. La Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 establece: “El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de controles de calidad, supervisión y seguimiento.”.

Finalmente, con relación a la denuncia del demandante, de falta de notificación con la Resolución Administrativa que dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00180/99 de 20 de julio de 1999, se constata que, como bien se expresó con anterioridad, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, dispuso dejar nula y sin valor legal toda resolución contraria a la misma, dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV"; empero, conforme los arts. 280 y 292 del D.S. N° 29215, referidos a la determinación de áreas de saneamiento, se evidencia que no se establece el deber de notificar con la resolución que determine un área para sanear.

En consecuencia y conforme lo argumentado en el FJ.III.1 de esta sentencia, se advierte que la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, vulneró el debido proceso y la debida defensa garantizados por la norma constitucional, al no haber otorgado una respuesta debidamente fundamentada y motivada en derecho en relación a la documentación presentada por la parte beneficiaria, durante el proceso de saneamiento, existiendo simplemente un Informe (I.5.26) carente de explicación integral e individualizada, razón suficiente que acredita la vulneración al debido proceso, conforme se tiene explicado precedentemente.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, el art. 76-V del D.S. N° 29215 y en cumplimiento de la SCP 1147/2019-S2 de 27 de diciembre, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 17 a 20 vta. y memorial de subsanación de fs. 26 y vta. de obrados, interpuesto por César Roberto Suárez Galloso, Valeria Bowles Salvatierra de Suárez, Diego Alejandro Suárez Bowles, Natalí Suárez Bowles, César Andrés Suárez y Graciela Fabiana Suárez Bowles, representados legalmente por José Gonzalo Ledezma Medrano, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria del INRA; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, únicamente con relación al predio “Cabeceras del Prado”, debiendo anularse actuados administrativos hasta fs. 3118 inclusive, referido al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1573/2016 de 11 de noviembre de 2016 de la carpeta de saneamiento, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento, siguiendo los lineamientos de la presente sentencia. Sin costas.

La presente resolución, tiene voto aclaratorio ante la diferencia de criterios en la parte considerativa y argumentativa de la presente resolución; voto emitido por la Magistrada Elva Terceros Cuellar.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.