AAP-S2-0142-2023

Fecha de resolución: 27-11-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por avasallamiento, Juan Álvarez Padilla, el Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao y otros, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 4/2023 de 03 de octubre, que declaró probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camiri; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Bajo el título de recurso de “casación en la forma”, indica que, se violentó el derecho propietario de la Cooperativa Agrícola Ganadera “YUMAO”, toda vez que, existe falta de pronunciamiento respecto a la titularidad del derecho propietario de la indicada Cooperativa, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales desde el 22 de agosto de 1977. Citando la parte dispositiva de la sentencia recurrida, alega que, la decisión aludiría a uno de los socios de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, debido a que, en la Sentencia se dijo que no contaría “con derecho propietario”, empero no se percató que el terreno supuestamente avasallado es de propiedad de la Cooperativa, que no sería propiedad individual, que sería socio y beneficiario del Título Ejecutorial, y que en saneamiento demostraron el cumplimiento de la función económico social conforme se advertiría en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF SAN N° 1998/2023 de 09 de junio de 2023 y que además fue mencionado en la parte considerativa de la Sentencia (ver pag. 20), donde se le reconoció que es beneficiario del Título Ejecutorial de fs. 72, el mismo que se encontraría vigente, toda vez que, de acuerdo a la Resolución Final de Saneamiento, no habría sido anulado, sino que únicamente fue modificado la superficie; existiendo incongruencia interna en la Sentencia, debido a que, en la parte dispositiva declara probada la demanda en favor de la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraní Zona IUPAGUASU y en la parte considerativa se hace alusión a que uno de los beneficiarios de la Cooperativa, hubiera incurrido en invasiones u ocupaciones de hecho, sin advertir que se cuenta con autorización y derecho propietario.

Sostiene que, la función económica social de la “Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO”, ha sido reconocida en el año 2000, conforme la prueba ofrecida de descargo y que su persona se encontraría en posesión desde el año 1994, no obstante, existiendo irregularidad en el proceso por un recorte en gabinete efectuado por el INRA, cuyo replanteo no concluyó, señala que, el proceso se encontraría pendiente, y que es ahí donde se le reconocieron sus mejoras, en una superficie de 33 ha, por lo que, una mejora identificada en el proceso de saneamiento no puede ser considerada como un acto ilegal. Añade diciendo que, existe incongruencia, toda vez que, no puede valorarse de manera parcial un informe pericial y dejar de lado el informe complementario, debido a que este último, indicó que las mejoras introducidas son anteriores al año 2003, como parte de la “Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO”, no habiéndose entrado a la propiedad de la Asociación Comunitaria IUPAGUASU, cuya dotación ha sido posterior, constituyéndose por tanto su posesión en causa jurídica.

Arguye que, la Juez no emitió una sentencia aplicando la Ley Nº 356 (Ley General de Cooperativas), en cuya Disposición Adicional Primera, garantiza que la propiedad común no puede parcelarse, razón por la cual debe reencausarse, a fin de garantizarse el debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación. Agrega que, de fs. 72 a 225  de obrados, se habría presentado documentación de descargo, la cual no habría sido valorada, documentos donde se acreditó que los miembros de la TCO lupaguazu, firmaron Acta de conformidad de linderos sobre 5.000 ha, que se reconocieron en las pericias de campo y que en la inspección ocular el perito encontró que sus mejoras estaban dentro de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, esto, al encontrar un letrero muy viejo que señala los límites del predio de la Cooperativa, circunstancia que sería contraria al art. 5.l.4.c) de la Ley N° 477, debiendo haber admitido o rechazado las mismas conforme lo establece el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, es decir, individualizando cada una de ellas, lo que significa que se vulneró los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439.

Con el título de “casación en el fondo” y transcribiendo parte del fundamento de la sentencia señala que, si se valoraría de manera integral la prueba, su posesión tendría causa jurídica, toda vez que, la documental presentada demostraría que siempre estuvo en posesión y que respecto al derecho propietario este fue demostrado, aspecto que también fue corroborado por las declaraciones de testigos. Agrega que, se valoró de manera incorrecta la ficha catastral, el Título Ejecutorial, la certificación y la Resolución Final de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO”, que demostrarían que es socio de la indicada Cooperativa desde el año 1994 y que cumple con la función económica social en dicha cooperativa, razón por la cual su posesión no puede ser considerada como avasallamiento.

Citando de manera textual los documentos presentados, indica que, el desalojo por avasallamiento no tiene por objeto declarar incontrovertible el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, ni desconocer una posesión legal, y que con relación al segundo requisito, referente a la medida de hecho, indica que, este no habría sido demostrado conforme la prueba presentada, consistente en el Título Ejecutorial No. 647804; la Certificación de 02 de julio de 2023, que acredita que es socio de la Cooperativa Yumao; la Ficha Catastral donde se encuentra su nombre; el Registro y Croquis de Mejoras de la Cooperativa, la Resolución Final de Saneamiento, documentos que generarían duda razonable de que su persona se encuentre ocupando el predio con medidas de hecho.

Indica que, para saber los límites y linderos no se ha realizado la mensura de la TCO Iupaguazu con el predio Yumao, por cuanto no existiría certeza respecto al área en conflicto. Citando textualmente parte del Informe Pericial del Técnico del Juzgado Agroambiental, así como el complementario, indica que, la actividad antrópica identificada existiría desde el año 2003, incluso más antes, tal como refieren los testigos de descargo, cuyas mejoras hubiesen reconocidos por el INRA en pericias de campo, registrándose 28 ha, aspecto que determinaría la causa jurídica. Señala que, de acuerdo a la prueba testifical su persona vivía junto a sus padres desde el año 1970 y que además estuvo presente en el saneamiento, donde se identificó trabajos y el portón, que fue puesto para que se proteja la flora y la fauna por ser área protegida, aspecto que se corroboraría en el Informe Pericial, donde se advierte un letrero con los límites

Añade que, de acuerdo a la prueba testifical de cargo, en el proceso de saneamiento que se inició el año 1999 a 2000, se encontraría pendiente el replanteo de límites que no habría concluido y que fue corroborado por los testigos de descargo. 

Continúa manifestando que, se vulneró el principio de verdad material, debido a que no se pronunció sobre los fundamentos de la contestación a la demanda, siendo el verdadero problema, la falta de coincidencia entre la realidad física del predio Yumao y la cartografía catastral, y la falta de un trabajo topográfico entre el predio Yumao y la TCO Iupiaguasu, esto al haber una modificación de superficie en el título de propiedad de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, que fue hecho en gabinete por el INRA, cuyo replanteo no fue concluido.

Citando las Actas aparejadas señala que, de esa documental se extraen confesiones de los demandantes, que corroboran la falta de coincidencia entre la realidad física de las parcelas y la cartografía catastral Testimonio Nº 53/2023, sobre protocolización de Acta de Reunión de Comunidades de la zona, la misma que se generó debido a que no se efectuó el trabajo de replanteo de los predios saneados. 

Señala que, en la Sentencia quedó subsistente la medida cautelar de prohibición de innovar, obligándole a que no siembre, ni produzca sus chacos, dejándole sin alimentos, ni poder cumplir con la entrega de maíz anual que realiza a EMAPA, además el demandante no solicitó la subsistencia de la misma, si lo hubiera solicitado debió exigirse la contracautela para garantizar los daños económicos, lo cual genera una violación del art. 336 de la Ley Nº 439, puesto que no se cumplió con los arts. 310 y 311 de la citada ley.

Con esos argumentos señala que se vulneró su derecho al debido proceso, el acceso a la justicia consagrados en la CPE, así como también el derecho al trabajo, a la salud, al vivir bien y a la propiedad privada, por ello solicita que se case la sentencia y se declare improbada la demanda. 

I.2.2. Por otra parte, Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros socios de la indica Cooperativa, por memorial cursante de fs. 800 a 806 vta. de obrados, interponen recurso de casación, señalando que, el Capitán Grande y representante legal de la Asociación Comunaria Iupaguasu, sindicó a sus socios, indicando que aproximadamente en el año 2006, ingresaron al área titulada de la TCO zona Iupaguasu, estableciéndose de forma definitiva dentro de su TCO; asimismo indica que, acreditando su derecho propietario la Juez les dio por apersonados como terceros interesados a la audiencia de conciliación conforme consta en Actas.

Transcribiendo párrafos de la Sentencia recurrida, refieren que se aplicó de manera errónea la Ley N° 477, y que se incurrió en errores de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo y descargo de todos los elementos probatorios vinculados a la medida de hecho; atentando al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados por el art. 115.II de la CPE. Agrega que, Indalecio Zambrana Abapori, Capitán Grande de la Asociación Comunaria zona Iupaguasu, tergiversó la verdad histórica de los hechos, al sindicar a sus socios de la Cooperativa, entre ellos, Juan Álvarez Padilla y otros, que supuestamente el año 2006, ingresaron al área titulada de la TCO zona Iupaguasu, extremo que no sería cierto, toda vez que, Juan Álvarez Padilla, sería socio de su Cooperativa, además de ser copropietario del predio, el cual cuenta con Título Ejecutorial N°647894; que Humberto Álvarez, no es socio ni viviente dentro de los predios de la cooperativa; que de acuerdo al Informe de 9 de agosto de 2023, el Técnico informó incorrectamente a la Juez, que la propiedad de la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, se encontraría ubicada en el cantón Ipitá Masicurí, sección primera, provincia Cordillera y Vallegrande; que sería falso que en los años 2006 a 2007, la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, tenía derecho propietario consolidado o posesión; que es falso que la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao, sea su colindante; que es falso que la Cooperativa se encuentre dentro de la TCO Zona Iupaguasu.

Citando el Acta de Inspección Ocular, indican que, la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, no se encuentra en posesión del área en conflicto, debido a que habrían construido sus precarias viviendas al borde del camino vecinal; que no cumplirían con la función económica social en el área en conflicto, sino al contrario el que cumpliría con la función social sería Juan Álvarez Padilla, habiendo realizado actividades que se encuentran dentro de la parcela que le fue asignada dentro de la Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO. Agregan que, el área en conflicto se encuentra dentro de sus 15.000.0000 ha, que les fueron dotadas; que la Juez no tendría competencia para conocer el caso de autos, toda vez que, por memoriales de 16 de agosto de 2007 y de 26 de marzo de 2019, denunciaron ante el INRA, el avasallamiento de su propiedad privada por parte de los indígenas de la TCO Iupaguasu, denuncia que estaría en curso; que, por memorial de 24 de julio de 2019, denunciaron penalmente ante el Ministerio Público a la Capitanía de Ipaguasu, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 351 bis, y 132 del Código Penal, la misma que se encuentra en investigación; que por la certificación original que adjuntan, se demostraría que son parte de la TCO Kaaguasu.

Señalan que la Juez, no desarrolló el proceso conforme a procedimiento, toda vez que, admitió la demanda únicamente en contra de su socio Juan Álvarez Padilla, sin haber examinado si los intervinientes en el proceso como partes, tengan legitimación activa como víctimas, autores o terceros interesados, o cuentan con el poder legal, para acudir a la jurisdicción de los Tribunales Agroambientales, y sean estos quienes deban figurar en ese proceso asumiendo tal calidad y con legitimación para obrar o legitimación procesal. Agrega que, dentro de un Juicio Oral Agroambiental, no procede los puntos de hechos a probar, toda vez que, no se encontraría establecido en la Ley N° 477; que en el desarrollo del proceso no se los incorporó como terceros interesados, no se los corrió traslado con la demanda ni participaron de la inspección judicial, tampoco en la Sentencia se explica sobre la calidad de los terceros interesados, ocasionando incongruencia en el fallo por falta de fundamentación y motivación; que la citación con la demanda y Auto de Admisión y señalamiento de audiencia de inspección judicial, fue practicada fuera del plazo conforme el art. 187.III del Código Procesal Civil; que existe vulneración en la valoración de la prueba, al sostener la Juez que no refutaron las pruebas, sin embargo, mediante varios memoriales solicitaron su declinatoria de competencia; que la Sentencia carece de fundamentación y motivación como elemento al debido proceso, debido a que no se encuentra debidamente justificada, resolviendo únicamente las exigencias del demandante.

“…FJ.II.4.1. Recurso de casación interpuesto por Juan Álvarez Padilla.

Recurso de casación en la forma:

1.- Falta de pronunciamiento de la titularidad del derecho propietario de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, desconociendo que el área supuestamente avasallada pertenece a la Cooperativa.

En cuanto a este punto, se puede advertir que la Juez Agroambiental en los acápites “De las pruebas de descargo”, “De los Informe-INRA” y de la “Fundamentación Fáctica” de la Sentencia recurrida (fs. 739 vta. a 751), emitió su pronunciamiento respecto al Título Ejecutorial Nº 647894 de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, que en ese entonces contaba con una superficie de 15.000.0000 ha, arguyendo que fruto del proceso de saneamiento de dicha Cooperativa, se emitió la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 23/2011 de 12 de febrero de 2001, donde se le consolidó únicamente la superficie de 1769.6125 ha, cuyo predio a la fecha no contaría con Título Ejecutorial, aclarando que el demandado no sería la Cooperativa, sino el ahora recurrente - Juan Álvarez Padilla -, a quién se lo identificó durante la Inspección Ocular efectuada el 4 de julio de 2023; circunstancia que desvirtúa lo alegado por el recurrente.

Ahora bien, es extraño que el recurrente respalde su posesión en el área en controversia, bajo el criterio de que la misma le pertenecería a la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y por ende, su asentamiento sería legal, sin tomar en cuenta que la indicada Cooperativa como persona jurídica, no fue demandada por avasallamiento, sino al contrario la demanda fue accionada directamente en contra del ahora recurrente, quién conforme se tiene en obrados, no acreditó tener derecho propietario, posesión legal o autorización que respalde su asentamiento en el área en conflicto que reclama como suyo la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, ello en mérito al Título Ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales (punto I.5.1. de esta resolución).

En esa misma línea, el recurrente manifiesta que la posesión ejercida en el área en conflicto, se encuentra sustentado en el Título Ejecutorial Nº 647894 de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, quién durante el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, demostró cumplir con la Función Económico Social y que al no haber sido anulado dicho Título, su posesión se encontraría autorizado. En cuanto a este punto reclamado y previo a absolverlo, es preciso hacer constar que en obrados no existe ninguna referencia o denuncia de sobreposición entre la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, circunstancia que se puede advertir en el Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023, donde la parte actora alega que el área que le corresponde a la Cooperativa se encuentra a dos kilómetros, hecho que no fue refutado por el demandado ni el tercero interesado la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, quien a través de su representante legal, se encontraba presente en dicha audiencia.

Ante dicha aclaración y conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el proceso de saneamiento de la nombrada Cooperativa, quien contaba con el Título Ejecutorial Nº 647894, con superficie de 15.000.0000 ha, emitido por el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, culminó con la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001 (punto I.5.2. de esta sentencia), donde el INRA procedió con la modificación de la superficie inicial del Título Ejecutorial, antes citado, consolidándole una superficie mensurada de 3261.9784 ha, únicamente la superficie de 1769.6125 ha, por cumplir solo en esa área la Función Económico Social, tal como se puede observar en el Informe cursante de fs. 166 a 173 de obrados, entendiéndose, por tanto, que el ahora recurrente, al señalar ser socio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, solamente podría reclamar posesión (en caso se ser representante legal), sobre la extensión de 1769.6125 ha, teniendo en cuenta, que al haberse sometido al proceso de saneamiento, también se encontraba sujeta a las normas agrarias que rigen dicho procedimiento, razón por la cual, la superficie inicial del Título Ejecutorial Nº 647894, fue modificada conforme lo establece el art. 221 del D.S. Nº 25763 (vigente en esa oportunidad), por tanto y al no haberse evidenciado sobreposición entre el área consolidada en favor de la Cooperativa y la superficie titulada en favor de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, el asentamiento o posesión del ahora recurrente no se halla acreditada, ni tampoco se evidencia ninguna autorización otorgada por el ahora demandante. Bajo ese entendido, esta instancia agroambiental no advierte ninguna incongruencia interna en la Sentencia recurrida, debido a que la autoridad judicial valoró correctamente la titularidad acredita por el demandante frente a la ausencia de prueba, que demuestre algún derecho propietario, posesión o autorización a nombre de Juan Álvarez Padilla.

2.- La no consideración de la “causa jurídica”, toda vez que, se encontraría pendiente el replanteo, producto del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”.

El recurrente, arguye que producto del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, se efectuó un recorte, cuyo replanteo se encontraría pendiente y donde se hallaría las 33 ha de sus mejoras, hecho que no podría ser declarado como un acto ilegal, sino una causa jurídica. Lo alegado por el recurrente no se ajusta a derecho, toda vez que, para acreditar su ocupación en la propiedad de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, trae a colación una vez más el proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, que conforme se manifestó en líneas precedentes, el área (1769.6125 ha) que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, le consolidó durante el proceso de saneamiento, no se encuentra sobrepuesta a la propiedad de la parte actora, sino al contrario, se halla a dos kilómetros del área en conflicto, además el recurrente debe tener en cuenta que con dicho argumento, lo que hace es afirmar que evidentemente se encuentra fuera de la superficie consolidada a la Cooperativa y dentro del área dotada a la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, pues al señalar que sus mejoras se hallan dentro del área que fue recortada a la Cooperativa, prácticamente está confesando que su ocupación es ilegal, esto debido a que, producto del proceso de saneamiento, las áreas que son recortadas se dan precisamente por incumplimiento de la Función Económico Social o porque las mejoras identificadas son recientes, es decir, posterior a la Ley N° 1715, medida que fue aplicada por el INRA conforme lo establece el art. 199 del D.S. Nº 25763, cuya norma se encontraba vigente en ese entonces, razón por el cual, la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, mediante Acta de paralización de trabajo de replanteo, de 30 de diciembre de 2007 (fs. 219),  con mucho atino y lógica decide detener cualquier trabajo de replanteo, en razón a que las mejoras identificadas en el área de recorte eran nuevas, hecho que también se puede corroborar en el Informe Complementario del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que fue elaborado el 9 de agosto de 2023 (fs. 484), donde claramente se puede evidenciar que la actividad antrópica identificada por las imágenes multitemporales, son de data 2003 y 2007, es decir, posterior a la Ley Nº 1715, incluso a la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, emitida en favor de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”.

De ahí que el ingreso de ocupación del demandado, no puede ser considerada como legal, mucho menos puede constituirse en una causa jurídica el supuesto replanteo,  toda vez que, el área en controversia, de acuerdo al Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023 (punto I.5.3.) y los planos cursantes de fs. 466 a 467 de obrados, se encuentra al interior del predio denominado “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y a dos kilómetros del límite del predio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, hecho que desde luego imposibilita la procedencia de algún replanteo, precisamente porque la ocupación del demandado ha sido identificado dentro de un predio titulado, no así sobre el límite perimetral entre “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, como mal se pretende forzar.

Ahora bien, efectivamente la Disposición Final Décima del D.S. Nº 29215, así como la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021, regulan el replanteo, cuando el proceso de saneamiento de un determinado predio se encuentra en la fase de ejecución o cuando este se halla sobre límites de áreas tituladas, en favor de Pueblos Indígena Originario Campesino, circunstancia que el ahora accionante pudo haber promovido ante el INRA o la instancia jurisdiccional, no obstante, como se dijo en líneas precedentes, al encontrarse el área en controversia dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, dicha figura del replanteo no se constituye en un motivo o causa legal para ocupar un predio titulado, toda vez que, existe un derecho consolidado que bajo las circunstancias antes señaladas, no puede ser alterado o modificado; no pudiendo ingresar el recurrente en confusión y malinterpretar sobre la esencia o finalidad de la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, emitida en favor de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y el Título Ejecutorial TCO-NAL-000195 de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, en otras palabras, es insoslayable pretender que al encontrase el predio de la Comunidad Indígena Originaria Campesina – Yumao, titulado y a la vez el predio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, con Resolución Final de Saneamiento, se produzca o materialice algún replanteo y sea este el argumento del recurrente, para justificar su ocupación al interior de en un predio que a la fecha se encuentra titulado y debidamente registrado en Derechos Reales, cuanto más si el beneficiario es un Pueblo Indígena Originario Campesino, cuya ocupación de su territorio ha sido adquirida tradicionalmente, el mismo que además se encuentra garantizado por la Norma Suprema y que ha sido reconocido por el art. 14 del Convenio de la OIT.

De lo descrito, también se desestima la supuesta parcialidad de la Juez de instancia, al momento de valorar el Informe Pericial y el Informe Complementario emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, toda vez que, ese extremo no ha sido acreditado.

3.- Omisión en la valoración de las pruebas presentadas y de Ley Nº 356, que prohíbe la parcelación de una Cooperativa.

Extrañamente y de manera confusa, el recurrente reclama que no se aplicó la Ley Nº 356 (Ley General de Cooperativas), indicando que las cooperativas de propiedad común no pueden parcelarse, empero no señala cómo es que a la Juez A quo, en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, le correspondía aplicar dicha normativa, tomando en cuenta que conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2., de esta resolución, únicamente le incumbía dilucidar la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación y/o ejecución de trabajos de forma violenta o pacífica, no así otros aspectos, como la supuesta prohibición de parcelación de la Cooperativa, el mismo que no es motivo de cuestión y que no fue abordado por la Autoridad judicial de instancia, careciendo, por tanto, de trascendencia lo denunciado por la parte recurrente.  

Se reclama que no se valoró la documental de descargo presentada, especialmente el Acta de Conformidad de Linderos firmado por la TCO Iupaguazu, en cuya área el perito durante la Inspección Ocular, identificó las mejoras del recurrente; al respecto, entre la documentación presentada, se encuentra el legajo de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, donde a fs. 124 de obrados, se evidencia el Acta de conformidad de linderos, respecto algunos puntos de linderos suscrito entre el Pueblo Indígena Originario Campesino Iupaguazu y la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, no obstante, también apareja el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de septiembre de 2000 y la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, cuyos documentos reflejan que el predio de dicha Cooperativa ha sido sometido a una valoración técnica-jurídica, resultando de ello el reconocimiento de solo una superficie de 1769.6125 ha, del total de una superficie mensurada de 3261.9784 ha, expresándose en la Resolución Final de Saneamiento, la modificación de superficie y obviamente de las colindancias, en razón al parcial cumplimiento de la Función Económico Social de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”; no obstante, a esta aclaración, es extraño que el recurrente defienda una ocupación legal dentro del predio de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, cuando de acuerdo al Informe Complementario de fs. 484 de obrados, las mejoras identificadas en dicha área son posteriores al proceso de saneamiento de la indicada Cooperativa, por cuanto, al no haber presentado el demandado pruebas que demuestren y respalden la autorización de su posterior ocupación dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, su posesión se configura en avasallamiento, conforme lo estipula el art. 3 de la Ley Nº 477.

De lo expuesto, se advierte que la Juez de instancia no incurrió en la omisión de la valoración de la prueba, pues en la Sentencia recurrida, se advierte la cita de todas las pruebas presentadas por la parte demanda, entre ellas el legajo del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y las Actas presentadas, que, si bien no las desestimó de manera individual, ello es debido a que no se  identificó sopreposicion entre la Cooperativa y la Asociación, además la denuncia por avasallamiento solo fue activada en contra del ahora recurrente, no así contra la Cooperativa, quién en su calidad de tercero interesado no reclamó tener derecho alguno sobre el área en conflicto, habiendo únicamente alegado en la Audiencia de 04 de julio de 2023, que extendieron una certificación en favor del demandado, indicando que es socio de la Cooperativa (fs. 434 a 435).  

Recurso de casación en el fondo:

1.- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, que demostraría que su posesión se adecua a una causa jurídica.

En este punto, el recurrente denuncia que se valoró erróneamente los antecedentes del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, sin embargo, en líneas precedentes manifestó todo lo contrario, indicando que la Juez omitió valorarlas; no obstante, a esa observación, cabe manifestar que el hecho de que sea socio de la nombrada Cooperativa, no acredita que su posesión dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, sea legal, tomando en cuenta que el área en conflicto se encuentra dentro del territorio indígena y a una distancia de dos kilómetros del área que le fue consolidada a la Cooperativa, de ahí que no tiene lógica lo reclamado por el recurrente, cuanto más si de la documental presentada, se demuestra que la Cooperativa fruto del proceso de saneamiento, únicamente cumple con la Función Económico Social en la superficie de 1769.6125 ha, la misma que le fue reconocida mediante Resolución Final de Saneamiento y que a la fecha no existe indicios de que haya sido objetada o impugnada; no siendo evidente la acusación vertida por el recurrente, en lo que respecta a la errónea valoración de la prueba.

El recurrente nuevamente alega que, no se habría demostrado la medida de hecho, toda vez que, su posesión se encontraría respaldado en los documentos presentados y la prueba generada durante el desarrollo del proceso; no obstante, de manera contraria manifiesta que sus mejoras identificadas datan del año 2003 y que ese hecho se encontraría corroborado en el Informe Pericial, aspecto que sería evidente, en razón a que en el Informe de 07 de julio de 2003 (punto I.5.4.), señala: “…todas las mejoras registradas anteriormente pertenecen al Sr. Juan Álvarez…” y que “se pudo verificar que todas las mejoras y el área en posesión están dentro del predio ASOCIACION COMUNITARIA ZONA IUPAGUASU…” (sic), más adelante en el Informe Complementario de 9 de agosto de 2023 (fs. 484), indica: “De acuerdo a las imágenes satelitales obtenidas (…) específicamente del satélite LANDSAT 5. Se pudo observar actividad antrópica del área en conflicto correspondiente a los años 2003 al 2007” (sic), lo cual significa que el ahora recurrente, efectivamente se encuentra ocupando parte del predio del Territorio Indígena Originario Campesina-Iupaguasu, y que las mejoras que reclama como suyas, recién fueron incorporadas en los años 2003 al 2007, o sea  posterior a la ejecución del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, es decir, después que el INRA verificó la Función Económico Social de la indicada Cooperativa; ahora si bien, su nombre se encuentra contemplado en el Anexo de beneficiarios, cuyo formulario fue levantado durante el proceso de saneamiento de la Cooperativa, empero ello no significa que dicha documental se convierta en una prueba para justificar la ocupación, teniendo en cuenta que el proceso de saneamiento fue ejecutado a nombre de una persona jurídica la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, de cuyo predio no se tiene evidencia de que exista sobreposición con la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, razón suficiente para desestimar lo aseverado por el recurrente, no constituyéndose en prueba la documental de descargo presentada, para avalar la ocupación denunciada por el demandante, siendo de esa manera correcta la valoración realizada por la Juez Agroambiental en la Sentencia dictada, en lo que concierne a las pruebas presentadas por las partes.   

Por otro lado, considerando que la acción activada se encuentra relacionada con el desalojo por avasallamiento, el reclamo respecto a la observación de los límites y linderos de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, es irrelevante, cuanto más si el recurrente no demuestra ese extremo, no siendo pertinente ingresar a analizar al respecto. Lo mismo sucede con el supuesto replanteo prorrogado, el cual fue ampliamente desvirtuado en los anteriores puntos y que no tiene relevancia, esto debido a que, en las Actas de concertación adjuntas por el recurrente (punto I.5.2.), se demuestra dos aspectos, primero, que los socios de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, en algún momento pretendieron integrarse a la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y renunciar a su trámite de saneamiento, desistieron y decidieron mantenerse como Cooperativa, y segundo, el Territorio Indígena Originario Campesina Iupaguasu, decide paralizar el trabajo de replanteo y que no se modifique el área de recorte, en razón a que los trabajos realizados serían recientes.  

Así también sucede con la supuesta falta de trabajo topográfico entre el predio de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, cuyo reclamo no tiene relevancia con el proceso incoado, pues debe considerar el recurrente que de acuerdo a la naturaleza jurídica y los presupuestos de un proceso de desalojo por avasallamiento, la Juez de instancia no se encuentra facultada para dirimir límites y colindancias, ni definir si se realizaron o no trabajos topográficos de los predios sometidos a saneamiento, sino al contrario, dicha labor le incumbe dilucidar al INRA, cuya entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento tanto de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, como de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, por ello, es que la Juez Agroambiental no vertió ningún pronunciamiento, remitiéndose únicamente en determinar si hubo o no medida de hecho y si el denunciante se encuentra plenamente legitimado.        

2.- Sobre la subsistencia de la medida cautelar.

Refiere que, al dejar subsiste la medida cautelar, se le está impidiendo cumplir con la entrega de maíz, además que no se le habría exigido al demandante la contracautela. En cuanto este punto, en obrados se advierte que el recurrente, al asumir conocimiento de la disposición de la medida cautelar, no efectuó ninguna impugnación, pese a que la Autoridad judicial de instancia otorgó la oportunidad de manifestarse, no obstante, ninguna de las partes efectuó alguna observación, dando por bien hecho todo lo actuado (fs. 440 vta. y 441). Del mismo modo, en la disposición que otorga la medida cautelar, la Juez de instancia, independientemente de prohibir que se realice obras al interior del área en conflicto, excepcionalmente dispone que, con el fin de no perjudicar la producción agrícola efectuada por Juan Álvarez Padilla, se le autoriza sacar su producción hasta que termine la cosecha, circunstancia que desvirtúa lo reclamado por el recurrente, en lo que respecta a la entrega de maíz que debe realizar. De donde se tiene, que, no existiendo ninguna irregularidad, ni vulneración de la Norma Suprema en la determinación de la Juez, al dejar subsistente la medida cautelar, esto debido a que dicha medida se constituye en una garantía para la protección de derecho y de acuerdo a sus facultades tiene la plena tuición de modificar, sustituir o hacer que cese, conforme lo estatuido por el art. 314.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.            

FJ.II.4.2. Recurso de casación interpuesto por Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros.

Los recurrentes si bien efectúan varias observaciones, sin embargo, ninguna de ellas cuenta con respaldo probatorio, reduciéndose los reclamos de los recurrentes en solo apreciaciones subjetivas, como el hecho de manifestar que la Juez de instancia, aplicó indebidamente la Ley N° 477 y que incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, sin determinar claramente las disposiciones legales que hubiera infringido o haya interpretado erróneamente; del mismo modo, tampoco especifica qué pruebas han sido omitidas, que de ser valoradas repercutirían en el cambio del resultado de la Sentencia recurrida.

De otra parte, los recurrentes observan que la ubicación de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, contenida en el Informe emitido por el Técnico del Juzgado, es erróneo y que no sería cierto, que desde los años 2006 y 2007, el Territorio Indígena Originario Campesina-Iupaguasu, haya tenido derecho propietario consolidado, que además sería falso que la Cooperativa sea su colindante y que este se encuentre al interior de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”. Alegaciones que de igual forma, solo se traducen en suposiciones, que además no se enmarcan a lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil, cuya disposición legal exige a los recurrentes, que cuando se interponga el recurso de casación, deben expresar con claridad y precisión sobre las leyes que han sido infringidas o aplicadas erróneamente, así como también deben especificar y fundar sus razones respecto a la infracción o falsedad a la que hubiese incurrido la Juez; no obstante, de la lectura del memorial de casación se puede advertir que los recurrentes, solo se limitaron a refutar hechos que no se encuentran relacionados con el proceso de desalojo por avasallamiento, en el que necesariamente se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales, como son la titularidad del derecho propietario y la medida de hecho; no obstante, el recurrente de manera contraria efectúa distintas observaciones que de acuerdo a la naturaleza de la acción no pueden ser absueltos por la Juez, sino que debe ser desvirtuado en otra instancia, toda vez que, su labor no es la de fiscalizar o de realizar el control de legalidad de actos administrativos ejecutados por otras instancias. De igual manera, no se encuentra dentro de las competencias de la Juez de instancia valorar, analizar o desvirtuar si efectivamente la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, se encuentra cumpliendo con la Función Social en el área en conflicto, confundiendo una vez más los recurrentes la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento el mismo que se encuentra desarrollado en el punto FJ.II.2. de este Auto, siendo extraño que se traiga a colación dentro del recurso de casación interpuesto, aspectos ajenos a la demanda de desalojo por avasallamiento.  

Los recurrentes reclaman que mediante varios memoriales solicitaron la declinatoria de la Juez Agroambiental, toda vez que, no tendría competencia por el hecho de haber denunciado ante el INRA el avasallamiento de su propiedad por parte de la TCO Iupaguasu, contra quienes también se interpuso acciones penales. En cuanto a este reclamo, una vez más este Tribunal de última instancia extraña que los recurrentes basen sus aseveraciones en meros subjetivismos, toda vez que, de la revisión de obrados no se identifica que la competencia de la Juez Agroambiental haya sido observada, tampoco se identifica memoriales a las que la citada Autoridad Judicial de instancia no haya dado respuesta, más al contrario, lo que se advierte en el Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023 (punto I.5.3.), es la intervención de los ahora recurrentes como terceros interesados, a quienes la Juez de instancia les concedió la palabra, así como también les dio la oportunidad de presentar pruebas que desestimen lo alegado por el demandante; no obstante, en dicha audiencia y durante el desarrollo del proceso, no cuestionaron la competencia de la Juez, ni tampoco aparejaron pruebas que desvirtúen los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante, no siendo por tanto verdadero lo acusado por los recurrentes, ni tampoco es evidente, que no se los haya incorporado dentro del presente proceso como terceros interesados.

Por último, se reclama que la Juez no desarrolló de manera correcta el proceso, debido a que no determinó si las partes intervinientes cuentan con legitimación activa; que el Auto de admisión, la citación y el señalamiento de audiencia de inspección judicial, fue practicada fuera de plazo; que en un proceso de desalojo por avasallamiento no procede los puntos de hecho a probar y que, la sentencia carecería de fundamentación y motivación. Sobre estos puntos en cuestión, los recurrentes de igual manera, no acreditaron dichas aseveraciones que prueben que el desarrollo del proceso se encuentre viciado, habiendo la Juez agroambiental tramitado la causa conforme al procedimiento aplicando la Ley N° 477, la Ley N° 1715 y el Código de Procesal Civil de aplicación supletoria, los cuales no fueron objeto de observación por los demandados ni el tercero interesado, lo que demuestra su aceptación y conformidad de los actos procesales suscitados, denotando actos consentidos y convalidatorios, que no pueden ser motivo de anulación conforme la previsión del art. 107.II.III. del Código Procesal Civil, no habiéndose producido ningún incidente de nulidad que cuestione esos hechos, cuanto más si los mismos no han sido acreditados, careciendo de veracidad las alegaciones de los recurrentes.

Ahora bien, en lo concerniente a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida, tampoco ese hecho fue demostrado, sino al contrario el acatamiento de lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Juan Álvarez Padilla y Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia N° 04/2023 de 03 de octubre; decisión asumida tras establecer:

Respecto al Recurso interpuesto por Juan Alvarez Padilla se tiene:

1.- En cuanto a que la Juez a quo no se hubiera pronunciado respecto a la titularidad del derecho propietario de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, desconociendo que el área supuestamente avasallada le pertenece; al respecto, en la sentencia recurrida se puede advertir que la Juez a quo emitió su pronunciamiento respecto al Título Ejecutorial Nº 647894 de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, que en ese entonces contaba con una superficie de 15.000.0000 ha, arguyendo que fruto del proceso de saneamiento de dicha Cooperativa, se emitió la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 23/2011 de 12 de febrero de 2001, donde se le consolidó únicamente la superficie de 1769.6125 ha, cuyo predio a la fecha no contaría con Título Ejecutorial, aclarando que el demandado no sería la Cooperativa, sino el ahora recurrente - Juan Álvarez Padilla -, a quién se lo identificó durante la Inspección Ocular efectuada el 4 de julio de 2023; circunstancia que desvirtúa lo alegado por el recurrente.

Que, es extraño que el recurrente respalde su posesión en el área en controversia, bajo el criterio de que la misma le pertenecería a la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y por ende, su asentamiento sería legal, sin tomar en cuenta que la indicada Cooperativa como persona jurídica, no fue demandada por avasallamiento, sino al contrario la demanda fue accionada directamente en contra del ahora recurrente, quién conforme se tiene en obrados, no acreditó tener derecho propietario, posesión legal o autorización que respalde su asentamiento en el área en conflicto que reclama como suyo la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, ello en mérito al Título Ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales.

En esa misma línea, el recurrente manifiesta que la posesión ejercida en el área en conflicto, se encuentra sustentado en el Título Ejecutorial Nº 647894 de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, quién durante el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, demostró cumplir con la Función Económico Social y que al no haber sido anulado dicho Título, su posesión se encontraría autorizada. En cuanto a dicho reclamo, previo a absolverlo, es preciso hacer constar que en obrados no existe ninguna referencia o denuncia de sobreposición entre la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, circunstancia que se puede advertir en el Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023, donde la parte actora alega que el área que le corresponde a la Cooperativa se encuentra a dos kilómetros, hecho que no fue refutado por el demandado ni el tercero interesado la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, quien a través de su representante legal, se encontraba presente en dicha audiencia.

Ante dicha aclaración y conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el proceso de saneamiento de la nombrada Cooperativa, quien contaba con el Título Ejecutorial Nº 647894, con superficie de 15.000.0000 ha, emitido por el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, culminó con la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001; el INRA procedió con la modificación de la superficie inicial del Título Ejecutorial, antes citado, consolidando de una superficie mensurada de 3261.9784 ha, únicamente la superficie de 1769.6125 ha, por cumplir solo en esa área la Función Económico Social, tal como se puede observar en el Informe cursante de fs. 166 a 173 de obrados, entendiéndose, por tanto, que el ahora recurrente, al señalar ser socio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, solamente podría reclamar posesión (en caso se ser representante legal), sobre la extensión de 1769.6125 ha, teniendo en cuenta, que al haberse sometido al proceso de saneamiento, también se encontraba sujeta a las normas agrarias que rigen dicho procedimiento, razón por la cual, la superficie inicial del Título Ejecutorial Nº 647894, fue modificada conforme lo establece el art. 221 del D.S. Nº 25763 (vigente en esa oportunidad), por tanto y al no haberse evidenciado sobreposición entre el área consolidada en favor de la Cooperativa y la superficie titulada en favor de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, el asentamiento o posesión del ahora recurrente no se halla acreditada, ni tampoco se evidencia ninguna autorización otorgada por el ahora demandante. Bajo ese entendido, esta instancia agroambiental no advierte ninguna incongruencia interna en la Sentencia recurrida, debido a que la autoridad judicial valoró correctamente la titularidad acredita por el demandante frente a la ausencia de prueba, que demuestre algún derecho propietario, posesión o autorización a nombre de Juan Álvarez Padilla.

2.- Respecto a que no se hubiera considerado que se encontraría pendiente el replanteo, producto del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, donde se encontrarían las 33 ha de sus mejoras, hecho que no podría ser declarado como un acto ilegal, 

sino una causa jurídica. Lo alegado por el recurrente no se ajusta a derecho, toda vez que, para acreditar su ocupación en la propiedad de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, trae a colación una vez más el proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, que conforme se manifestó en líneas precedentes, el área (1769.6125 ha) que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, le consolidó durante el proceso de saneamiento, no se encuentra sobrepuesta a la propiedad de la parte actora, sino al contrario, se halla a dos kilómetros del área en conflicto, además el recurrente debe tener en cuenta que con dicho argumento, lo que hace es afirmar que evidentemente se encuentra fuera de la superficie consolidada a la Cooperativa y dentro del área dotada a la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, pues al señalar que sus mejoras se hallan dentro del área que fue recortada a la Cooperativa, prácticamente está confesando que su ocupación es ilegal, esto debido a que, producto del proceso de saneamiento, las áreas que son recortadas se dan precisamente por incumplimiento de la Función Económico Social o porque las mejoras identificadas son recientes, es decir, posterior a la Ley N° 1715, medida que fue aplicada por el INRA conforme lo establece el art. 199 del D.S. Nº 25763, cuya norma se encontraba vigente en ese entonces, razón por el cual, la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, mediante Acta de paralización de trabajo de replanteo, de 30 de diciembre de 2007 (fs. 219),  con mucho atino y lógica decide detener cualquier trabajo de replanteo, en razón a que las mejoras identificadas en el área de recorte eran nuevas, hecho que también se puede corroborar en el Informe Complementario del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que fue elaborado el 9 de agosto de 2023 (fs. 484), donde claramente se puede evidenciar que la actividad antrópica identificada por las imágenes multitemporales, son de data 2003 y 2007, es decir, posterior a la Ley Nº 1715, incluso a la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, emitida en favor de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”.

De ahí que el ingreso de ocupación del demandado, no puede ser considerada como legal, mucho menos puede constituirse en una causa jurídica el supuesto replanteo,  toda vez que, el área en controversia, de acuerdo al Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023 y los planos cursantes de fs. 466 a 467 de obrados, se encuentra al interior del predio denominado “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y a dos kilómetros del límite del predio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, hecho que desde luego imposibilita la procedencia de algún replanteo, precisamente porque la ocupación del demandado ha sido identificado dentro de un predio titulado, no así sobre el límite perimetral entre “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, como mal se pretende forzar.

Ahora bien, efectivamente la Disposición Final Décima del D.S. Nº 29215, así como la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021, regulan el replanteo, cuando el proceso de saneamiento de un determinado predio se encuentra en la fase de ejecución o cuando este se halla sobre límites de áreas tituladas, en favor de Pueblos Indígena Originario Campesino, circunstancia que el ahora accionante pudo haber promovido ante el INRA o la instancia jurisdiccional, no obstante, como se dijo en líneas precedentes, al encontrarse el área en controversia dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, dicha figura del replanteo no se constituye en un motivo o causa legal para ocupar un predio titulado, toda vez que, existe un derecho consolidado que bajo las circunstancias antes señaladas, no puede ser alterado o modificado; no pudiendo ingresar el recurrente en confusión y malinterpretar sobre la esencia o finalidad de la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, emitida en favor de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y el Título Ejecutorial TCO-NAL-000195 de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, en otras palabras, es insoslayable pretender que al encontrase el predio de la Comunidad Indígena Originaria Campesina – Yumao, titulado y a la vez el predio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, con Resolución Final de Saneamiento, se produzca o materialice algún replanteo y sea este el argumento del recurrente, para justificar su ocupación al interior de en un predio que a la fecha se encuentra titulado y debidamente registrado en Derechos Reales, cuanto más si el beneficiario es un Pueblo Indígena Originario Campesino, cuya ocupación de su territorio ha sido adquirida tradicionalmente, el mismo que además se encuentra garantizado por la Norma Suprema y que ha sido reconocido por el art. 14 del Convenio de la OIT.

De lo descrito, también se desestima la supuesta parcialidad de la Juez de instancia, al momento de valorar el Informe Pericial y el Informe Complementario emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, toda vez que, ese extremo no ha sido acreditado.

3.- Respecto a que se hubiera omitido la valoración de las pruebas presentadsas y de la ley N° 356 que prohibe la parcelación de una cooperativa; de lo cual se tiene que, extrañamente 

y de manera confusa, el recurrente reclama que no se aplicó la Ley Nº 356 (Ley General de Cooperativas), indicando que las cooperativas de propiedad común no pueden parcelarse, empero no señala cómo es que a la Juez A quo, en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, le correspondía aplicar dicha normativa, tomando en cuenta que conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2., de esta resolución, únicamente le incumbía dilucidar la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación y/o ejecución de trabajos de forma violenta o pacífica, no así otros aspectos, como la supuesta prohibición de parcelación de la Cooperativa, el mismo que no es motivo de cuestión y que no fue abordado por la Autoridad judicial de instancia, careciendo, por tanto, de trascendencia lo denunciado por la parte recurrente.  

Se reclama que no se valoró la documental de descargo presentada, especialmente el Acta de Conformidad de Linderos firmado por la TCO Iupaguazu, en cuya área el perito durante la Inspección Ocular, identificó las mejoras del recurrente; al respecto, entre la documentación presentada, se encuentra el legajo de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, donde a fs. 124 de obrados, se evidencia el Acta de conformidad de linderos, respecto algunos puntos de linderos suscrito entre el Pueblo Indígena Originario Campesino Iupaguazu y la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, no obstante, también apareja el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de septiembre de 2000 y la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, cuyos documentos reflejan que el predio de dicha Cooperativa ha sido sometido a una valoración técnica-jurídica, resultando de ello el reconocimiento de solo una superficie de 1769.6125 ha, del total de una superficie mensurada de 3261.9784 ha, expresándose en la Resolución Final de Saneamiento, la modificación de superficie y obviamente de las colindancias, en razón al parcial cumplimiento de la Función Económico Social de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”; no obstante, a esta aclaración, es extraño que el recurrente defienda una ocupación legal dentro del predio de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, cuando de acuerdo al Informe Complementario de fs. 484 de obrados, las mejoras identificadas en dicha área son posteriores al proceso de saneamiento de la indicada Cooperativa, por cuanto, al no haber presentado el demandado pruebas que demuestren y respalden la autorización de su posterior ocupación dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, su posesión se configura en avasallamiento, conforme lo estipula el art. 3 de la Ley Nº 477.

De lo expuesto, se advierte que la Juez de instancia no incurrió en la omisión de la valoración de la prueba, pues en la Sentencia recurrida, se advierte la cita de todas las pruebas presentadas por la parte demanda, entre ellas el legajo del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y las Actas presentadas, que, si bien no las desestimó de manera individual, ello es debido a que no se  identificó sopreposicion entre la Cooperativa y la Asociación, además la denuncia por avasallamiento solo fue activada en contra del ahora recurrente, no así contra la Cooperativa, quién en su calidad de tercero interesado no reclamó tener derecho alguno sobre el área en conflicto, habiendo únicamente alegado en la Audiencia de 04 de julio de 2023, que extendieron una certificación en favor del demandado, indicando que es socio de la Cooperativa.

4.- En cuanto que se hubiera valorado erróneamente los antecedentes del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, sin embargo, en líneas precedentes manifestó todo lo contrario, indicando que la Juez omitió valorarlas; no obstante, a esa observación, cabe manifestar que el hecho de que sea socio de la nombrada Cooperativa, no acredita que su posesión dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, sea legal, tomando en cuenta que el área en conflicto se encuentra dentro del territorio indígena y a una distancia de dos kilómetros del área que le fue consolidada a la Cooperativa, de ahí que no tiene lógica lo reclamado por el recurrente, cuanto más si de la documental presentada, se demuestra que la Cooperativa fruto del proceso de saneamiento, únicamente cumple con la Función Económico Social en la superficie de 1769.6125 ha, la misma que le fue reconocida mediante Resolución Final de Saneamiento y que a la fecha no existe indicios de que haya sido objetada o impugnada; no siendo evidente la acusación vertida por el recurrente, en lo que respecta a la errónea valoración de la prueba.

El recurrente nuevamente alega que, no se habría demostrado la medida de hecho, toda vez que, su posesión se encontraría respaldada en los documentos presentados y la prueba generada durante el desarrollo del proceso; no obstante, de manera contraria manifiesta que sus mejoras identificadas datan del año 2003 y que ese hecho se encontraría corroborado en el Informe Pericial, aspecto que sería evidente, en razón a que el Informe de 07 de julio de 2003, señala: “…todas las mejoras registradas anteriormente pertenecen al Sr. Juan Álvarez…” y que “se pudo verificar que todas las mejoras y el área en posesión están dentro del predio ASOCIACION COMUNITARIA ZONA IUPAGUASU…” (sic), más adelante en el Informe Complementario de 9 de agosto de 2023, indica: “De acuerdo a las imágenes satelitales obtenidas (…) específicamente del satélite LANDSAT 5. Se pudo observar actividad antrópica del área en conflicto correspondiente a los años 2003 al 2007” (sic), lo cual significa que el ahora recurrente, efectivamente se encuentra ocupando parte del predio del Territorio Indígena Originario Campesina-Iupaguasu, y que las mejoras que reclama como suyas, recién fueron incorporadas en los años 2003 al 2007, o sea  posterior a la ejecución del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, es decir, después que el INRA verificó la Función Económico Social de la indicada Cooperativa; ahora si bien, su nombre se encuentra contemplado en el Anexo de beneficiarios, cuyo formulario fue levantado durante el proceso de saneamiento de la Cooperativa, empero ello no significa que dicha documental se convierta en una prueba para justificar la ocupación, teniendo en cuenta que el proceso de saneamiento fue ejecutado a nombre de una persona jurídica la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, de cuyo predio no se tiene evidencia de que exista sobreposición con la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, razón suficiente para desestimar lo aseverado por el recurrente, no constituyéndose en prueba la documental de descargo presentada, para avalar la ocupación denunciada por el demandante, siendo de esa manera correcta la valoración realizada por la Juez Agroambiental en la Sentencia dictada, en lo que concierne a las pruebas presentadas por las partes.   

Por otro lado, considerando que la acción activada se encuentra relacionada con el desalojo por avasallamiento, el reclamo respecto a la observación de los límites y linderos de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, es irrelevante, cuanto más si el recurrente no demuestra ese extremo, no siendo pertinente ingresar a analizar al respecto. Lo mismo sucede con el supuesto replanteo prorrogado, el cual fue ampliamente desvirtuado en los anteriores puntos y que no tiene relevancia, esto debido a que, en las Actas de concertación adjuntas por el recurrente, se demuestra dos aspectos, primero, que los socios de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, en algún momento pretendieron integrarse a la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y renunciar a su trámite de saneamiento, desistieron y decidieron mantenerse como Cooperativa, y segundo, el Territorio Indígena Originario Campesina Iupaguasu, decide paralizar el trabajo de replanteo y que no se modifique el área de recorte, en razón a que los trabajos realizados serían recientes.  

Así también sucede con la supuesta falta de trabajo topográfico entre el predio de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, cuyo reclamo no tiene relevancia con el proceso incoado, pues debe considerar el recurrente que de acuerdo a la naturaleza jurídica y los presupuestos de un proceso de desalojo por avasallamiento, la Juez de instancia no se encuentra facultada para dirimir límites y colindancias, ni definir si se realizaron o no trabajos topográficos de los predios sometidos a saneamiento, sino al contrario, dicha labor le incumbe dilucidar al INRA, cuya entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento tanto de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, como de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, por ello, es que la Juez Agroambiental no vertió ningún pronunciamiento, remitiéndose únicamente en determinar si hubo o no medida de hecho y si el denunciante se encuentra plenamente legitimado.

5.- En cuanto a la subsistencia de la medida cautelar, que le impediría al recurrente cumplir con la entrega de maíz, además que no se le habría exigido al demandante la contracautela. En cuanto este punto, en obrados se advierte que el recurrente, al asumir conocimiento de la disposición de la medida cautelar, no efectuó ninguna impugnación, pese a que la Autoridad judicial de instancia otorgó la oportunidad de manifestarse, no obstante, ninguna de las partes efectuó alguna observación, dando por bien hecho todo lo actuado. Del mismo modo, en la disposición que otorga la medida cautelar, la Juez de instancia, independientemente de prohibir que se realice obras al interior del área en conflicto, excepcionalmente dispone que, con el fin de no perjudicar la producción agrícola efectuada por Juan Álvarez Padilla, se le autoriza sacar su producción hasta que termine la cosecha, circunstancia que desvirtúa lo reclamado por el recurrente, en lo que respecta a la entrega de maíz que debe realizar. De donde se tiene, que, no existiendo ninguna irregularidad, ni vulneración de la Norma Suprema en la determinación de la Juez, al dejar subsistente la medida cautelar, esto debido a que dicha medida se constituye en una garantía para la protección de derecho y de acuerdo a sus facultades tiene la plena tuición de modificar, sustituir o hacer que cese, conforme lo estatuido por el art. 314.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.         

Respecto al Recurso interpuesto por Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros se tiene que, si bien efectúan varias observaciones, sin embargo, ninguna de ellas cuenta con respaldo probatorio, reduciéndose los reclamos de los recurrentes en solo apreciaciones subjetivas, como el hecho de manifestar que la Juez de instancia, aplicó indebidamente la Ley N° 477 y que incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, sin determinar claramente las disposiciones legales que hubiera infringido o haya interpretado erróneamente; del mismo modo, tampoco especifica qué pruebas han sido omitidas, que de ser valoradas repercutirían en el cambio del resultado de la Sentencia recurrida.

De otra parte, los recurrentes observan que la ubicación de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, contenida en el Informe emitido por el Técnico del Juzgado, es erróneo y que no sería cierto, que desde los años 2006 y 2007, el Territorio Indígena Originario Campesina-Iupaguasu, haya tenido derecho propietario consolidado, que además sería falso que la Cooperativa sea su colindante y que este se encuentre al interior de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”. Alegaciones que de igual forma, solo se traducen en suposiciones, que además no se enmarcan a lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil, cuya disposición legal exige a los recurrentes, que cuando se interponga el recurso de casación, deben expresar con claridad y precisión sobre las leyes que han sido infringidas o aplicadas erróneamente, así como también deben especificar y fundar sus razones respecto a la infracción o falsedad a la que hubiese incurrido la Juez; no obstante, de la lectura del memorial de casación se puede advertir que los recurrentes, solo se limitaron a refutar hechos que no se encuentran relacionados con el proceso de desalojo por avasallamiento, en el que necesariamente se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales, como son la titularidad del derecho propietario y la medida de hecho; no obstante, el recurrente de manera contraria efectúa distintas observaciones que de acuerdo a la naturaleza de la acción no pueden ser absueltos por la Juez, sino que debe ser desvirtuado en otra instancia, toda vez que, su labor no es la de fiscalizar o de realizar el control de legalidad de actos administrativos ejecutados por otras instancias. Igualmente, no se encuentra dentro de las competencias de la Juez de instancia valorar, analizar o desvirtuar si efectivamente la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, se encuentra cumpliendo con la Función Social en el área en conflicto, confundiendo una vez más los recurrentes la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento, siendo extraño que se traiga a colación dentro del recurso de casación interpuesto, aspectos ajenos a la demanda de desalojo por avasallamiento.  

Los recurrentes reclaman que mediante varios memoriales solicitaron la declinatoria de la Juez Agroambiental, toda vez que, no tendría competencia por el hecho de haber denunciado ante el INRA el avasallamiento de su propiedad por parte de la TCO Iupaguasu, contra quienes también se interpuso acciones penales. En cuanto a tal reclamo, una vez más se extraña que los recurrentes basen sus aseveraciones en meros subjetivismos, toda vez que, de la revisión de obrados no se identifica que la competencia de la Juez Agroambiental haya sido observada, tampoco se identifica memoriales a los que la citada Autoridad Judicial de instancia no haya dado respuesta, más al contrario, lo que se advierte en el Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023, es la intervención de los ahora recurrentes como terceros interesados, a quienes la Juez de instancia les concedió la palabra, así como también les dio la oportunidad de presentar pruebas que desestimen lo alegado por el demandante; no obstante, en dicha audiencia y durante el desarrollo del proceso, no cuestionaron la competencia de la Juez, ni tampoco aparejaron pruebas que desvirtúen los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante, no siendo por tanto verdadero lo acusado por los recurrentes, ni tampoco es evidente, que no se los haya incorporado dentro del presente proceso como terceros interesados.

Por último, se reclama que la Juez no desarrolló de manera correcta el proceso, debido a que no determinó si las partes intervinientes cuentan con legitimación activa; que el Auto de admisión, la citación y el señalamiento de audiencia de inspección judicial, fue practicada fuera de plazo; que en un proceso de desalojo por avasallamiento no procede los puntos de hecho a probar y que, la sentencia carecería de fundamentación y motivación. Sobre estos puntos en cuestión, los recurrentes de igual manera, no acreditaron dichas aseveraciones que prueben que el desarrollo del proceso se encuentre viciado, habiendo la Juez agroambiental tramitado la causa conforme al procedimiento aplicando la Ley N° 477, la Ley N° 1715 y el Código de Procesal Civil de aplicación supletoria, los cuales no fueron objeto de observación por los demandados ni el tercero interesado, lo que demuestra su aceptación y conformidad de los actos procesales suscitados, denotando actos consentidos y convalidatorios, que no pueden ser motivo de anulación conforme la previsión del art. 107.II.III. del Código Procesal Civil, no habiéndose producido ningún incidente de nulidad que cuestione esos hechos, cuanto más si los mismos no han sido acreditados, careciendo de veracidad las alegaciones de los recurrentes.

Ahora bien, en lo concerniente a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida, tampoco ese hecho fue demostrado, sino al contrario el acatamiento de lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil.


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