AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 142/2023

Expediente:                         No. 5424-RCN-2023

Proceso:                               Desalojo por Avasallamiento

Partes:                                   Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, representado por Indalecio Zambrana Abapori, Capitán Grande Iupaguasu Nación Guarani, contra Juan Álvarez Padilla

Recurrente:                          Juan Álvarez Padilla y Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros

Resolución recurrida:       Sentencia Nº 4/2023 de 03 de octubre de 2023

Distrito:                                 Santa Cruz

Asiento Judicial:                Camiri

Predio:                                  “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”

Fecha:                                   27 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:         Ángela Sánchez Panozo

El presente Auto Agroambiental Plurinacional, resuelve los recursos de casación cursante de fojas 761 a 769 vta. y de fs. 800 a 806 vta. obrados, interpuesto por Juan Álvarez Padilla y Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros, contra la Sentencia Nº 4/2023 de 03 de octubre de 2023, cursante de fs. 739 vta. a 751 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camiri – Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento a instancia de Indalecio Zambrana Abapori, Capitán Grande Iupaguasu Nación Guarani, de la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu.

                                             I.        ANTECEDENTES PROCESALES:

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental.

Mediante Sentencia N° 4/2023 de 03 de octubre de 2023, cursante de fs. 739 vta. a 751 de obrados, se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, representado por Indalecio Zambrana Abapori- Capitán Grande-Iupaguasu Nación Guarani; decisión que se sustenta en la siguiente conclusión:

Que conforme el análisis realizado, se concluye que concurren los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento, habiendo el demandante demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sobre el predio denominado “Asociación Comunitaria Zona lupaguasu” con el Título Ejecutorial TCO-NAL-000195, registrado en Derechos Reales; además se demostró que el demandado avasalló la propiedad, incurriendo en los actos materiales descritos en art. 3 de la Ley Nº 477, habiendo incursionado en una fracción del predio de aproximadamente 31.09 ha, donde en distintos momentos realizó ganadería, sin haber acreditado derecho de propiedad, posesión legal, o autorización para ingresar, ocupar, aprovechar o desarrollar algún tipo de actividad en el área en conflicto.

I.2. Argumentos del recurso de casación

I.2.1. El demandado ahora recurrente, Juan Álvarez Padilla, conforme cursa de fs. 761 a 769 vta. de obrados, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 4/2023 de 03 de octubre de 2023, con los siguientes argumentos:

Bajo el título de recurso de “casación en la forma”, indica que, se violentó el derecho propietario de la Cooperativa Agrícola Ganadera “YUMAO”, toda vez que, existe falta de pronunciamiento respecto a la titularidad del derecho propietario de la indicada Cooperativa, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales desde el 22 de agosto de 1977. Citando la parte dispositiva de la sentencia recurrida, alega que, la decisión aludiría a uno de los socios de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, debido a que, en la Sentencia se dijo que no contaría “con derecho propietario”, empero no se percató que el terreno supuestamente avasallado es de propiedad de la Cooperativa, que no sería propiedad individual, que sería socio y beneficiario del Título Ejecutorial, y que en saneamiento demostraron el cumplimiento de la función económico social conforme se advertiría en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF SAN N° 1998/2023 de 09 de junio de 2023 y que además fue mencionado en la parte considerativa de la Sentencia (ver pag. 20), donde se le reconoció que es beneficiario del Título Ejecutorial de fs. 72, el mismo que se encontraría vigente, toda vez que, de acuerdo a la Resolución Final de Saneamiento, no habría sido anulado, sino que únicamente fue modificado la superficie; existiendo incongruencia interna en la Sentencia, debido a que, en la parte dispositiva declara probada la demanda en favor de la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraní Zona IUPAGUASU y en la parte considerativa se hace alusión a que uno de los beneficiarios de la Cooperativa, hubiera incurrido en invasiones u ocupaciones de hecho, sin advertir que se cuenta con autorización y derecho propietario.

Sostiene que, la función económica social de la “Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO”, ha sido reconocida en el año 2000, conforme la prueba ofrecida de descargo y que su persona se encontraría en posesión desde el año 1994, no obstante, existiendo irregularidad en el proceso por un recorte en gabinete efectuado por el INRA, cuyo replanteo no concluyó, señala que, el proceso se encontraría pendiente, y que es ahí donde se le reconocieron sus mejoras, en una superficie de 33 ha, por lo que, una mejora identificada en el proceso de saneamiento no puede ser considerada como un acto ilegal. Añade diciendo que, existe incongruencia, toda vez que, no puede valorarse de manera parcial un informe pericial y dejar de lado el informe complementario, debido a que este último, indicó que las mejoras introducidas son anteriores al año 2003, como parte de la “Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO”, no habiéndose entrado a la propiedad de la Asociación Comunitaria IUPAGUASU, cuya dotación ha sido posterior, constituyéndose por tanto su posesión en causa jurídica.

Arguye que, la Juez no emitió una sentencia aplicando la Ley Nº 356 (Ley General de Cooperativas), en cuya Disposición Adicional Primera, garantiza que la propiedad común no puede parcelarse, razón por la cual debe reencausarse, a fin de garantizarse el debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación. Agrega que, de fs. 72 a 225  de obrados, se habría presentado documentación de descargo, la cual no habría sido valorada, documentos donde se acreditó que los miembros de la TCO lupaguazu, firmaron Acta de conformidad de linderos sobre 5.000 ha, que se reconocieron en las pericias de campo y que en la inspección ocular el perito encontró que sus mejoras estaban dentro de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, esto, al encontrar un letrero muy viejo que señala los límites del predio de la Cooperativa, circunstancia que sería contraria al art. 5.l.4.c) de la Ley N° 477, debiendo haber admitido o rechazado las mismas conforme lo establece el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, es decir, individualizando cada una de ellas, lo que significa que se vulneró los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439.

Con el título de “casación en el fondo” y transcribiendo parte del fundamento de la sentencia señala que, si se valoraría de manera integral la prueba, su posesión tendría causa jurídica, toda vez que, la documental presentada demostraría que siempre estuvo en posesión y que respecto al derecho propietario este fue demostrado, aspecto que también fue corroborado por las declaraciones de testigos. Agrega que, se valoró de manera incorrecta la ficha catastral, el Título Ejecutorial, la certificación y la Resolución Final de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO”, que demostrarían que es socio de la indicada Cooperativa desde el año 1994 y que cumple con la función económica social en dicha cooperativa, razón por la cual su posesión no puede ser considerada como avasallamiento.

Citando de manera textual los documentos presentados, indica que, el desalojo por avasallamiento no tiene por objeto declarar incontrovertible el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, ni desconocer una posesión legal, y que con relación al segundo requisito, referente a la medida de hecho, indica que, este no habría sido demostrado conforme la prueba presentada, consistente en el Título Ejecutorial No. 647804; la Certificación de 02 de julio de 2023, que acredita que es socio de la Cooperativa Yumao; la Ficha Catastral donde se encuentra su nombre; el Registro y Croquis de Mejoras de la Cooperativa, la Resolución Final de Saneamiento, documentos que generarían duda razonable de que su persona se encuentre ocupando el predio con medidas de hecho.

Indica que, para saber los límites y linderos no se ha realizado la mensura de la TCO Iupaguazu con el predio Yumao, por cuanto no existiría certeza respecto al área en conflicto. Citando textualmente parte del Informe Pericial del Técnico del Juzgado Agroambiental, así como el complementario, indica que, la actividad antrópica identificada existiría desde el año 2003, incluso más antes, tal como refieren los testigos de descargo, cuyas mejoras hubiesen reconocidos por el INRA en pericias de campo, registrándose 28 ha, aspecto que determinaría la causa jurídica. Señala que, de acuerdo a la prueba testifical su persona vivía junto a sus padres desde el año 1970 y que además estuvo presente en el saneamiento, donde se identificó trabajos y el portón, que fue puesto para que se proteja la flora y la fauna por ser área protegida, aspecto que se corroboraría en el Informe Pericial, donde se advierte un letrero con los límites

Añade que, de acuerdo a la prueba testifical de cargo, en el proceso de saneamiento que se inició el año 1999 a 2000, se encontraría pendiente el replanteo de límites que no habría concluido y que fue corroborado por los testigos de descargo. 

Continúa manifestando que, se vulneró el principio de verdad material, debido a que no se pronunció sobre los fundamentos de la contestación a la demanda, siendo el verdadero problema, la falta de coincidencia entre la realidad física del predio Yumao y la cartografía catastral, y la falta de un trabajo topográfico entre el predio Yumao y la TCO Iupiaguasu, esto al haber una modificación de superficie en el título de propiedad de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, que fue hecho en gabinete por el INRA, cuyo replanteo no fue concluido.

Citando las Actas aparejadas señala que, de esa documental se extraen confesiones de los demandantes, que corroboran la falta de coincidencia entre la realidad física de las parcelas y la cartografía catastral Testimonio Nº 53/2023, sobre protocolización de Acta de Reunión de Comunidades de la zona, la misma que se generó debido a que no se efectuó el trabajo de replanteo de los predios saneados. 

Señala que, en la Sentencia quedó subsistente la medida cautelar de prohibición de innovar, obligándole a que no siembre, ni produzca sus chacos, dejándole sin alimentos, ni poder cumplir con la entrega de maíz anual que realiza a EMAPA, además el demandante no solicitó la subsistencia de la misma, si lo hubiera solicitado debió exigirse la contracautela para garantizar los daños económicos, lo cual genera una violación del art. 336 de la Ley Nº 439, puesto que no se cumplió con los arts. 310 y 311 de la citada ley.

Con esos argumentos señala que se vulneró su derecho al debido proceso, el acceso a la justicia consagrados en la CPE, así como también el derecho al trabajo, a la salud, al vivir bien y a la propiedad privada, por ello solicita que se case la sentencia y se declare improbada la demanda. 

I.2.2. Por otra parte, Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros socios de la indica Cooperativa, por memorial cursante de fs. 800 a 806 vta. de obrados, interponen recurso de casación, señalando que, el Capitán Grande y representante legal de la Asociación Comunaria Iupaguasu, sindicó a sus socios, indicando que aproximadamente en el año 2006, ingresaron al área titulada de la TCO zona Iupaguasu, estableciéndose de forma definitiva dentro de su TCO; asimismo indica que, acreditando su derecho propietario la Juez les dio por apersonados como terceros interesados a la audiencia de conciliación conforme consta en Actas.

Transcribiendo párrafos de la Sentencia recurrida, refieren que se aplicó de manera errónea la Ley N° 477, y que se incurrió en errores de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo y descargo de todos los elementos probatorios vinculados a la medida de hecho; atentando al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados por el art. 115.II de la CPE. Agrega que, Indalecio Zambrana Abapori, Capitán Grande de la Asociación Comunaria zona Iupaguasu, tergiversó la verdad histórica de los hechos, al sindicar a sus socios de la Cooperativa, entre ellos, Juan Álvarez Padilla y otros, que supuestamente el año 2006, ingresaron al área titulada de la TCO zona Iupaguasu, extremo que no sería cierto, toda vez que, Juan Álvarez Padilla, sería socio de su Cooperativa, además de ser copropietario del predio, el cual cuenta con Título Ejecutorial N°647894; que Humberto Álvarez, no es socio ni viviente dentro de los predios de la cooperativa; que de acuerdo al Informe de 9 de agosto de 2023, el Técnico informó incorrectamente a la Juez, que la propiedad de la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, se encontraría ubicada en el cantón Ipitá Masicurí, sección primera, provincia Cordillera y Vallegrande; que sería falso que en los años 2006 a 2007, la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, tenía derecho propietario consolidado o posesión; que es falso que la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao, sea su colindante; que es falso que la Cooperativa se encuentre dentro de la TCO Zona Iupaguasu.

Citando el Acta de Inspección Ocular, indican que, la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, no se encuentra en posesión del área en conflicto, debido a que habrían construido sus precarias viviendas al borde del camino vecinal; que no cumplirían con la función económica social en el área en conflicto, sino al contrario el que cumpliría con la función social sería Juan Álvarez Padilla, habiendo realizado actividades que se encuentran dentro de la parcela que le fue asignada dentro de la Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO. Agregan que, el área en conflicto se encuentra dentro de sus 15.000.0000 ha, que les fueron dotadas; que la Juez no tendría competencia para conocer el caso de autos, toda vez que, por memoriales de 16 de agosto de 2007 y de 26 de marzo de 2019, denunciaron ante el INRA, el avasallamiento de su propiedad privada por parte de los indígenas de la TCO Iupaguasu, denuncia que estaría en curso; que, por memorial de 24 de julio de 2019, denunciaron penalmente ante el Ministerio Público a la Capitanía de Ipaguasu, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 351 bis, y 132 del Código Penal, la misma que se encuentra en investigación; que por la certificación original que adjuntan, se demostraría que son parte de la TCO Kaaguasu.

Señalan que la Juez, no desarrolló el proceso conforme a procedimiento, toda vez que, admitió la demanda únicamente en contra de su socio Juan Álvarez Padilla, sin haber examinado si los intervinientes en el proceso como partes, tengan legitimación activa como víctimas, autores o terceros interesados, o cuentan con el poder legal, para acudir a la jurisdicción de los Tribunales Agroambientales, y sean estos quienes deban figurar en ese proceso asumiendo tal calidad y con legitimación para obrar o legitimación procesal. Agrega que, dentro de un Juicio Oral Agroambiental, no procede los puntos de hechos a probar, toda vez que, no se encontraría establecido en la Ley N° 477; que en el desarrollo del proceso no se los incorporó como terceros interesados, no se los corrió traslado con la demanda ni participaron de la inspección judicial, tampoco en la Sentencia se explica sobre la calidad de los terceros interesados, ocasionando incongruencia en el fallo por falta de fundamentación y motivación; que la citación con la demanda y Auto de Admisión y señalamiento de audiencia de inspección judicial, fue practicada fuera del plazo conforme el art. 187.III del Código Procesal Civil; que existe vulneración en la valoración de la prueba, al sostener la Juez que no refutaron las pruebas, sin embargo, mediante varios memoriales solicitaron su declinatoria de competencia; que la Sentencia carece de fundamentación y motivación como elemento al debido proceso, debido a que no se encuentra debidamente justificada, resolviendo únicamente las exigencias del demandante.

Con esos argumentos, pide la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de admisión, debido a que se vulneró los artículos 213.II.3 y 271.I del Código Procesal Civil, así como el debido proceso, estatuido en la CPE.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3.1. El demandante, la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, representado por el Capitán Grande Indalecio Zambrana Abapori, responden al recurso de casación interpuesto por Juan Álvarez Padilla, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 845 a 853 vta. de obrados, señalando lo siguiente:

Respecto a la vulneración del derecho propietario de la “Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO”; refiere que, el recurrente no tomó en cuenta el alcance del art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, referente a la regularización de derecho propietario, en el que se emitió la Resolución Final de saneamiento RFS-TCO 23/2001, otorgándole el INRA una superficie de 1769,6125 h.

Respecto a la omisión de la valoración de la prueba de descargo, manifiesta que, la Juez no quitó el valor legal a las pruebas presentadas y producidas por el demandado, sino que lo interpretó y concluyó que ninguna de las pruebas acreditó el derecho propietario del demandado sobre la superficie de 31.09 ha; del mismo modo, en cuanto a los argumentos contradictorios de la Sentencia, señala que, dichos extremos serían falsos, debido a que la Juzgadora realizó un resumen de las pruebas de descargo de fs. 78 a 79 y a fs. 748, y si bien la Cooperativa cuenta con derecho propietario, el mismo se circunscribe a la superficie adquirida que es de 1.769,6125 ha y no así al interior de la Tierra Comunitaria de Origen lupaguasu, que cuenta con adjunto Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000195, con derecho propietario sobre la superficie de 10.152.8127 ha, además la parte demandada, no habría demostrado tener derecho propietario o posesión, ni alguna autorización en el área en conflicto que es de 31.09 ha.

En cuanto a la supuesta irregularidad en el proceso de saneamiento por un recorte en gabinete del INRA; refiere que, dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, a la jurisdicción agroambiental no le corresponde valorar ni ejercer labor de fiscalización de actos administrativos del proceso de saneamiento ni de la Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada, encontrándose definidos los derechos agrarios como emergencia del proceso de saneamiento.

Referente a la supuesta firma de Acta de Conformidad de Linderos; señala el demandante, que dicha información corresponde al levantamiento preliminar de campo donde participaron representantes de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y de Capitanía lupaguasu, como demandante respecto a la mensura realizada por el INRA en campo, empero fruto del proceso de saneamiento se llegó a fusionar las áreas con recortes, las tierras fiscales y otras en favor del demandante (APG-CAPITANIA IUPAGUASU), para su posterior titulación de Tierras, conforme la Resolución Administrativa de Dotación -RADT- ST N° 0533/2007.

En relación a la falta de motivación del fallo; señala que la Juez valoró la prueba de cargo y descargo presentada por las partes y el tercero interesado, resultando de ello, los hechos probados y no probados descritos en la Sentencia, que además, no le corresponde a la jurisdicción agroambiental ejercer la labor de fiscalización de actos administrativos del proceso de saneamiento ni de la Resolución Final de Saneamiento, emitida por el INRA.

Referente a que no se realizó la valoración del principio de la verdad material y que la documentación presentada reflejaría la causa jurídica; indica que, la Juez ingresó a realizar la valoración integral de la prueba, tanto en su parte considerativa, como en sus conclusiones, y que la documental aparejada donde menciona que es socio de la Cooperativa, no le otorga derecho propietario de manera individual; que, además, de acuerdo a la declaración testifical de Eli Zarate Velázquez, el domicilio del demandado Juan Álvarez Padilla, se encuentra ubicado en la localidad de Ipitá, área urbana perteneciente a la jurisdicción AlOC-Kereimba lyambae.

Referente a la valoración periciala; indica que, todas las acciones de hecho introducidas en el área en conflicto han sido realizadas por el demandado, a excepción de alambrado de 200 mts, ubicado al noreste en el límite del predio realizado por los comunarios de la TCO lupaguasu, como constancia del límite entre la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao y la TCO Iupaguasu. Por otro lado, respecto a la valoración testifical; sostiene que, el demandado es socio de la Cooperativa Yumao y beneficiario del uso y aprovechamiento de la superficie de posesión legal de la cooperativa que es de 1.769,6125 ha, empero no sobre el área de la TCO lupaguasu

En cuanto a la denuncia de falta de temeridad y mala fe, señala que, buscaron conciliar o que se produzca el desalojo voluntario, empero dicho acto no prosperó; por otro lado, en cuanto a la injusta subsistencia de la medida cautelar interpuesta, arguye que, las mismas son indispensables para la protección del derecho y que se encuentra vinculado a la efectividad de las decisiones judiciales, la estabilidad y seguridad jurídica en un estado derecho como base de la convivencia humana; además, resalta que, el desarrollo de las familias Guaraní de la Zona de lupaguasu, se ve afectada por los constantes avasallamientos al interior de su territorio, por ello, es imperante que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, otorguen la tutela efectiva, cuanto más si son titulares. Consiguientemente, respecto al derecho al trabajo que se reclama, arguye que, el demandado no es propietario del área en conflicto, razón por la que no habría ninguna afectación, pudiendo el mismo desarrollar sus actividades agrícolas en el predio de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao.

Con todos esos argumentos, pide se declare infundado el recurso de casación interpuesto y se declare incólume la Sentencia pronunciada por la Juez. 

I.3.2. De igual manera, por memorial cursante de fs. 855 a 859 de obrados, la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, representado por Indalecio Zambrana Abapori, contesta el recurso de casación interpuesto por los terceros interesados (Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao), con los siguientes argumentos: 

Que la Juez valoró de forma correcta todas las pruebas presentadas por los demandados e interpretándolos, concluyó que ninguna de las mismas acreditó el derecho propietario del demandado sobre la superficie en conflicto 31,09 ha; por otra parte, hace constar que, la Juez apersonó en calidad de tercero interesado a la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, conforme se tiene en la parte considerativa de la Sentencia recurrida, otorgándole ampliamente el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Refiere que, los recurrentes no tomaron en cuenta el alcance del art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, que refiere que el proceso de saneamiento de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao, ha sido desarrollado por el INRA en el marco de sus atribuciones y competencias, habiéndoselo otorgado mediante Resolución Final de Saneamiento una superficie de 1.769,6125 ha, al igual que a la TCO lupaguasu, a quien se le reconoció una superficie de 10.152.8127 ha, la cual se encuentra registrado en Derechos Reales.

En cuanto a la Inspección Ocular e informe pericial, indica que, dicha tarea se llevó a cabo conforme al art. 5 de la Ley Nº 477 y que el personal del Juzgado se constituyó al área en conflicto, conforme a la documentación proporcionada por los demandantes, realizándose un análisis técnico previo en gabinete, no habiendo los recurrentes tomado en cuenta las conclusiones del informe pericial, descrito en el numeral romano VI. Agrega que, se habría constatado que el ingreso del área en conflicto se encontraba cerrado con un portón con candado, situación que no permitirían al ser titulares del derecho de propiedad, sobre todo, cuando se encuentran organizando un nuevo asentamiento (fs. 291 a 432-Plan de reasentamiento humano), no pudiendo verse constantemente amedrentados, denunciados y hostigados por el demandado. Por último, indica que, el proceso de desalojo por avasallamiento se habría desarrollado conforme a procedimiento y en aplicación de la Ley Nº 477.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 01 de noviembre de 2023, cursante a fs. 861, la Juez Agroambiental de Camiri – Santa Cruz, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental. 

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5424-RCN-2023, referente al proceso Desalojo por Avasallamiento, por decreto de 14 de noviembre de 2023, cursante a fojas 874 de obrados, se dispuso dictar Autos para Resolución, mismo que fue notificado a las partes conforme se tiene a fs. 877 y vta. de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 15 de noviembre de 2023, cursante a fojas 878 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día jueves 16 de noviembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fojas 880 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.  

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 1 a 2, cursa original de Título Ejecutorial TCO-NAL-000195 de 19 de septiembre de 2008, a nombre de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, sobre una superficie de 10.152.8127 ha, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales mediante matrícula Nº 7.07.5.02.0000066, conforme consta a fs. 41 vta. de obrados. 

I.5.2. De fs. 72 a 224, cursan: 1. Copia legalizada de Título Ejecutorial Nº 647894 de 11 de junio de 1975, a nombre de la Coop. Agrícola Ganadera Yumao, sobre una superficie de 15.000.000 ha; 2. Copias simples del proceso de saneamiento del predio denominado Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao, en cuyo formulario de Anexo de beneficiarios figura Juan Álvarez Padilla, habiéndose emitido Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de septiembre de 2000, en cuyo contenido se advierte que el predio Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao, de una superficie mensurada de 3261.9784 ha, únicamente cumple la función económico social en la superficie de 1901.5157 ha, emitiéndose en ese sentido la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, en el cual se llega a modificar la superficie del Título Ejecutorial Nº 647894 a 1901.5157 ha; 3. Informe Legal DD-UIG-SC-TCO No. 044/2006, de 05 de diciembre de 2006, donde se hace constar que ante una álgida discusión entre la TCO Iupaguasu y los socios de la Cooperativa, no se produjo el replanteo; 4. Actas de Reunión de 27 de octubre de 2004, donde por consenso los socios de la Cooperativa Yumao, decidieron denominarse como Comunidad Yumao y formar parte de la TCO Iupaguazu, además de hacerse hincapié que ante dicho consenso, se anularía su carpeta, decisión que fue ratificada en el Acta de 27 de junio de 2006, fs. 211 de obrados; 5. Memorial de 15 de diciembre de 2006, por el cual el representante de la TCO Iupaguasu, solicita al INRA cumplir con los compromisos concertados con la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao, quienes decidieron que la superficie de 1769.6125 ha, sea convertida a Tierra Comunitaria de Origen; 6. Acta de paralización de trabajo de replanteo, de 30 de diciembre de 2007, donde se advierte que la TCO Iupaguasu, decide no modificar el área de recorte, manifestando que las mejoras eran nuevas y piden la paralización de cualquier trabajo; 7. Acta de reunión de 28 de octubre de 2007, donde todos los socios de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, deciden mantener el predio como Cooperativa. 

 I.5.3. De fs. 433 a 446, cursa Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023, donde la Juez Agroambiental, apersona como tercero interesado al Presidente de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, a fin de que intervenga en el proceso, además, cuando se fija los puntos de hecho a probar, se le pide al tercero interesado demostrar lo contrario a los cuatro puntos fijados para el demandante. Por otro lado, en la Inspección Ocular realizada, se evidencia alambrados, dos chacos, sembradío de maíz, animales vacunos, todos de Juan Álvarez Padilla, así como un portón que se encuentra cerrado, reclamando el representante de la TCO, del porque no le dejan trabajar sus tierras.   

I.5.4. De fs. 459 a 466, cursa Informe Técnico de 07 de julio de 2023, que en el punto de “Conclusiones”, señala que, “todas las mejoras registradas anteriormente pertenecen al Sr. Juan Álvarez…” y que, “se pudo verificar que todas las mejoras y el área en posesión están dentro del predio ASOCIACION COMUNITARIA ZONA IUPAGUASU…”, que “de acuerdo a los puntos de referencia tomados en cuenta en presencia del capitán grande INDALESIO ZAMBRANA y el Sr. JUAN ALVAREZ, se estima un área de posesión de 31.09 hectáreas que se encuentran sobrepuestos en el plano y título de la Asociación COMUNITARIA ZONA IUPAGUASU”. Posteriormente por Informe Complementario de 9 de agosto de 2023, en su punto II. señala que, “se puede observar actividad antrópica del área en conflicto correspondiente a los años 2003 al 2007”.

I.5.5. De fs. 494 y vta., cursa Informe Legal DDSC-SG-INF-No. 125/2023 de 25 de mayo de 2023, emitido por el INRA-Santa Cruz, el cual dice, que la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, no cuenta con Título Ejecutorial, encontrándose solamente con Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001 (fs. 494).      

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación  al  mismo, resolverá en lo concerniente al cumplimiento de los presupuestos del Desalojo por Avasallamiento y la valoración de la prueba; siendo necesario desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento; iii) Valoración judicial de la prueba; iv) Caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y Jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No. O25) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental en su  jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación y la carencia de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio    pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explica en qué consiste la violación, falsedad o erraren la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a N°0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, entre otros.

FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220. IV de la Ley No. 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así  como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por  documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"; (las negritas nos pertenecen).

FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento.

Respecto a la naturaleza jurídica del Desalo por Avasallamiento, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2022 de 10 de mayo, señaló: “El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

De la lectura de la Ley No 477, se puede concluir que existen dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Es así que, respecto al primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario, la parte demandante debe presentar título idóneo; es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz; por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

En lo que respecta al segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria; la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada como parte del debido proceso (art. 115 de la CPE), para llegar a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.”

Consiguientemente, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 51/2022 de 20 de junio, en lo que respecta al segundo requisito del proceso de desalojo por avasallamiento, indicó que consiste en: “probar el acto o medida de hecho, toda vez no es suficiente que se demuestre ante el Juez Agroambiental el derecho propietario, sino también la medida de hecho, que se encuentra traducido en la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en el predio (…), empero por personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones. Este segundo requisito que se encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley Nº 477, debe ser entendido, como aquellos actos de incursión violenta o pacifica en una determinada propiedad, es decir, el que activa la acción de Desalojo por Avasallamiento, no solo debe probar su derecho propietario, sino que también debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, lo cual significa que la  persona acusada de avasalladora, no debe tener ninguna razón jurídica que demuestre o avale que tenga algún derecho que pueda ser probado y protegido en una instancia judicial, lo contrario se traduciría en la afectación de derechos y garantías que se encuentran consagrados en la norma suprema.  

En el presente caso, el Juez A quo en la Sentencia cuestionada, realizó una valoración integral de la prueba para concluir en decir, que la parte demandada goza de derechos presuntamente adquiridos sobre la propiedad denominada (…) aspecto que se puede corroborar en la prueba documental presentada por la parte demandada y que se encuentra transcrita en los puntos I.5.3., I.5.4., I.5.5. y I.5.6. de este Auto, cuyos documentos de transferencia, no solo avalan la venta de una determinada superficie en favor de la demandada, sino que prueban la autorización y anuencia de los demandantes en favor de la demandada para disponer conforme a derecho en el área adquirida…” (lo subrayado es nuestro). 

Por otra parte, el AAP S2ª Nº 046/2023 de 10 de mayo, en el acápite de “FJ.II.4. Sobre hechos y derechos controvertidos, justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado)” señala: “para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material...”.

FJ.II.3. En cuanto a la valoración judicial de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”. En cuanto a este último parágrafo, se tiene el AAP S2ª Nº 55/2023 de 7 de junio de 2023, que en el acápite de “FJ.II.3. La prueba en las demandas de desalojo por avasallamiento” señala: “En efecto, debe considerarse que la valoración de la prueba, en la jurisdicción agroambiental, debe considerar de forma prevalente, las realidades culturales que subyacen a cada uno de los medios de prueba que configuran la comunidad de éstas, siempre en atención a los principios rectores de la jurisdicción agroambiental y lo establecido en la CPE, antes que la aplicación supletoria de la norma civil, que hace a la hermenéutica del derecho privado y no del derecho social”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, Jorge A. en su obra “Derecho Procesal” Tomo II. Pág. 188 indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones”.

Por su lado Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo II. Págs. 244 – 245, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (...) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”.

En este contexto, le es exigible al juzgador valorar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.II.4. CASO CONCRETO.

FJ.II.4.1. Recurso de casación interpuesto por Juan Álvarez Padilla.

Recurso de casación en la forma:

1.- Falta de pronunciamiento de la titularidad del derecho propietario de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, desconociendo que el área supuestamente avasallada pertenece a la Cooperativa.

En cuanto a este punto, se puede advertir que la Juez Agroambiental en los acápites “De las pruebas de descargo”, “De los Informe-INRA” y de la “Fundamentación Fáctica” de la Sentencia recurrida (fs. 739 vta. a 751), emitió su pronunciamiento respecto al Título Ejecutorial Nº 647894 de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, que en ese entonces contaba con una superficie de 15.000.0000 ha, arguyendo que fruto del proceso de saneamiento de dicha Cooperativa, se emitió la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 23/2011 de 12 de febrero de 2001, donde se le consolidó únicamente la superficie de 1769.6125 ha, cuyo predio a la fecha no contaría con Título Ejecutorial, aclarando que el demandado no sería la Cooperativa, sino el ahora recurrente - Juan Álvarez Padilla -, a quién se lo identificó durante la Inspección Ocular efectuada el 4 de julio de 2023; circunstancia que desvirtúa lo alegado por el recurrente.

Ahora bien, es extraño que el recurrente respalde su posesión en el área en controversia, bajo el criterio de que la misma le pertenecería a la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y por ende, su asentamiento sería legal, sin tomar en cuenta que la indicada Cooperativa como persona jurídica, no fue demandada por avasallamiento, sino al contrario la demanda fue accionada directamente en contra del ahora recurrente, quién conforme se tiene en obrados, no acreditó tener derecho propietario, posesión legal o autorización que respalde su asentamiento en el área en conflicto que reclama como suyo la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, ello en mérito al Título Ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales (punto I.5.1. de esta resolución).

En esa misma línea, el recurrente manifiesta que la posesión ejercida en el área en conflicto, se encuentra sustentado en el Título Ejecutorial Nº 647894 de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, quién durante el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, demostró cumplir con la Función Económico Social y que al no haber sido anulado dicho Título, su posesión se encontraría autorizado. En cuanto a este punto reclamado y previo a absolverlo, es preciso hacer constar que en obrados no existe ninguna referencia o denuncia de sobreposición entre la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, circunstancia que se puede advertir en el Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023, donde la parte actora alega que el área que le corresponde a la Cooperativa se encuentra a dos kilómetros, hecho que no fue refutado por el demandado ni el tercero interesado la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, quien a través de su representante legal, se encontraba presente en dicha audiencia.

Ante dicha aclaración y conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el proceso de saneamiento de la nombrada Cooperativa, quien contaba con el Título Ejecutorial Nº 647894, con superficie de 15.000.0000 ha, emitido por el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, culminó con la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001 (punto I.5.2. de esta sentencia), donde el INRA procedió con la modificación de la superficie inicial del Título Ejecutorial, antes citado, consolidándole una superficie mensurada de 3261.9784 ha, únicamente la superficie de 1769.6125 ha, por cumplir solo en esa área la Función Económico Social, tal como se puede observar en el Informe cursante de fs. 166 a 173 de obrados, entendiéndose, por tanto, que el ahora recurrente, al señalar ser socio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, solamente podría reclamar posesión (en caso se ser representante legal), sobre la extensión de 1769.6125 ha, teniendo en cuenta, que al haberse sometido al proceso de saneamiento, también se encontraba sujeta a las normas agrarias que rigen dicho procedimiento, razón por la cual, la superficie inicial del Título Ejecutorial Nº 647894, fue modificada conforme lo establece el art. 221 del D.S. Nº 25763 (vigente en esa oportunidad), por tanto y al no haberse evidenciado sobreposición entre el área consolidada en favor de la Cooperativa y la superficie titulada en favor de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, el asentamiento o posesión del ahora recurrente no se halla acreditada, ni tampoco se evidencia ninguna autorización otorgada por el ahora demandante. Bajo ese entendido, esta instancia agroambiental no advierte ninguna incongruencia interna en la Sentencia recurrida, debido a que la autoridad judicial valoró correctamente la titularidad acredita por el demandante frente a la ausencia de prueba, que demuestre algún derecho propietario, posesión o autorización a nombre de Juan Álvarez Padilla.

2.- La no consideración de la “causa jurídica”, toda vez que, se encontraría pendiente el replanteo, producto del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”.

El recurrente, arguye que producto del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, se efectuó un recorte, cuyo replanteo se encontraría pendiente y donde se hallaría las 33 ha de sus mejoras, hecho que no podría ser declarado como un acto ilegal, sino una causa jurídica. Lo alegado por el recurrente no se ajusta a derecho, toda vez que, para acreditar su ocupación en la propiedad de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, trae a colación una vez más el proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, que conforme se manifestó en líneas precedentes, el área (1769.6125 ha) que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, le consolidó durante el proceso de saneamiento, no se encuentra sobrepuesta a la propiedad de la parte actora, sino al contrario, se halla a dos kilómetros del área en conflicto, además el recurrente debe tener en cuenta que con dicho argumento, lo que hace es afirmar que evidentemente se encuentra fuera de la superficie consolidada a la Cooperativa y dentro del área dotada a la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, pues al señalar que sus mejoras se hallan dentro del área que fue recortada a la Cooperativa, prácticamente está confesando que su ocupación es ilegal, esto debido a que, producto del proceso de saneamiento, las áreas que son recortadas se dan precisamente por incumplimiento de la Función Económico Social o porque las mejoras identificadas son recientes, es decir, posterior a la Ley N° 1715, medida que fue aplicada por el INRA conforme lo establece el art. 199 del D.S. Nº 25763, cuya norma se encontraba vigente en ese entonces, razón por el cual, la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, mediante Acta de paralización de trabajo de replanteo, de 30 de diciembre de 2007 (fs. 219),  con mucho atino y lógica decide detener cualquier trabajo de replanteo, en razón a que las mejoras identificadas en el área de recorte eran nuevas, hecho que también se puede corroborar en el Informe Complementario del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que fue elaborado el 9 de agosto de 2023 (fs. 484), donde claramente se puede evidenciar que la actividad antrópica identificada por las imágenes multitemporales, son de data 2003 y 2007, es decir, posterior a la Ley Nº 1715, incluso a la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, emitida en favor de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”.

De ahí que el ingreso de ocupación del demandado, no puede ser considerada como legal, mucho menos puede constituirse en una causa jurídica el supuesto replanteo,  toda vez que, el área en controversia, de acuerdo al Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023 (punto I.5.3.) y los planos cursantes de fs. 466 a 467 de obrados, se encuentra al interior del predio denominado “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y a dos kilómetros del límite del predio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, hecho que desde luego imposibilita la procedencia de algún replanteo, precisamente porque la ocupación del demandado ha sido identificado dentro de un predio titulado, no así sobre el límite perimetral entre “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, como mal se pretende forzar.

Ahora bien, efectivamente la Disposición Final Décima del D.S. Nº 29215, así como la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021, regulan el replanteo, cuando el proceso de saneamiento de un determinado predio se encuentra en la fase de ejecución o cuando este se halla sobre límites de áreas tituladas, en favor de Pueblos Indígena Originario Campesino, circunstancia que el ahora accionante pudo haber promovido ante el INRA o la instancia jurisdiccional, no obstante, como se dijo en líneas precedentes, al encontrarse el área en controversia dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, dicha figura del replanteo no se constituye en un motivo o causa legal para ocupar un predio titulado, toda vez que, existe un derecho consolidado que bajo las circunstancias antes señaladas, no puede ser alterado o modificado; no pudiendo ingresar el recurrente en confusión y malinterpretar sobre la esencia o finalidad de la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, emitida en favor de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y el Título Ejecutorial TCO-NAL-000195 de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, en otras palabras, es insoslayable pretender que al encontrase el predio de la Comunidad Indígena Originaria Campesina – Yumao, titulado y a la vez el predio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, con Resolución Final de Saneamiento, se produzca o materialice algún replanteo y sea este el argumento del recurrente, para justificar su ocupación al interior de en un predio que a la fecha se encuentra titulado y debidamente registrado en Derechos Reales, cuanto más si el beneficiario es un Pueblo Indígena Originario Campesino, cuya ocupación de su territorio ha sido adquirida tradicionalmente, el mismo que además se encuentra garantizado por la Norma Suprema y que ha sido reconocido por el art. 14 del Convenio de la OIT.

De lo descrito, también se desestima la supuesta parcialidad de la Juez de instancia, al momento de valorar el Informe Pericial y el Informe Complementario emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, toda vez que, ese extremo no ha sido acreditado.

3.- Omisión en la valoración de las pruebas presentadas y de Ley Nº 356, que prohíbe la parcelación de una Cooperativa.

Extrañamente y de manera confusa, el recurrente reclama que no se aplicó la Ley Nº 356 (Ley General de Cooperativas), indicando que las cooperativas de propiedad común no pueden parcelarse, empero no señala cómo es que a la Juez A quo, en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, le correspondía aplicar dicha normativa, tomando en cuenta que conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2., de esta resolución, únicamente le incumbía dilucidar la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación y/o ejecución de trabajos de forma violenta o pacífica, no así otros aspectos, como la supuesta prohibición de parcelación de la Cooperativa, el mismo que no es motivo de cuestión y que no fue abordado por la Autoridad judicial de instancia, careciendo, por tanto, de trascendencia lo denunciado por la parte recurrente.  

Se reclama que no se valoró la documental de descargo presentada, especialmente el Acta de Conformidad de Linderos firmado por la TCO Iupaguazu, en cuya área el perito durante la Inspección Ocular, identificó las mejoras del recurrente; al respecto, entre la documentación presentada, se encuentra el legajo de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, donde a fs. 124 de obrados, se evidencia el Acta de conformidad de linderos, respecto algunos puntos de linderos suscrito entre el Pueblo Indígena Originario Campesino Iupaguazu y la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, no obstante, también apareja el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de septiembre de 2000 y la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, cuyos documentos reflejan que el predio de dicha Cooperativa ha sido sometido a una valoración técnica-jurídica, resultando de ello el reconocimiento de solo una superficie de 1769.6125 ha, del total de una superficie mensurada de 3261.9784 ha, expresándose en la Resolución Final de Saneamiento, la modificación de superficie y obviamente de las colindancias, en razón al parcial cumplimiento de la Función Económico Social de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”; no obstante, a esta aclaración, es extraño que el recurrente defienda una ocupación legal dentro del predio de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, cuando de acuerdo al Informe Complementario de fs. 484 de obrados, las mejoras identificadas en dicha área son posteriores al proceso de saneamiento de la indicada Cooperativa, por cuanto, al no haber presentado el demandado pruebas que demuestren y respalden la autorización de su posterior ocupación dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, su posesión se configura en avasallamiento, conforme lo estipula el art. 3 de la Ley Nº 477.

De lo expuesto, se advierte que la Juez de instancia no incurrió en la omisión de la valoración de la prueba, pues en la Sentencia recurrida, se advierte la cita de todas las pruebas presentadas por la parte demanda, entre ellas el legajo del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y las Actas presentadas, que, si bien no las desestimó de manera individual, ello es debido a que no se  identificó sopreposicion entre la Cooperativa y la Asociación, además la denuncia por avasallamiento solo fue activada en contra del ahora recurrente, no así contra la Cooperativa, quién en su calidad de tercero interesado no reclamó tener derecho alguno sobre el área en conflicto, habiendo únicamente alegado en la Audiencia de 04 de julio de 2023, que extendieron una certificación en favor del demandado, indicando que es socio de la Cooperativa (fs. 434 a 435).  

Recurso de casación en el fondo:

1.- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, que demostraría que su posesión se adecua a una causa jurídica.

En este punto, el recurrente denuncia que se valoró erróneamente los antecedentes del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, sin embargo, en líneas precedentes manifestó todo lo contrario, indicando que la Juez omitió valorarlas; no obstante, a esa observación, cabe manifestar que el hecho de que sea socio de la nombrada Cooperativa, no acredita que su posesión dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, sea legal, tomando en cuenta que el área en conflicto se encuentra dentro del territorio indígena y a una distancia de dos kilómetros del área que le fue consolidada a la Cooperativa, de ahí que no tiene lógica lo reclamado por el recurrente, cuanto más si de la documental presentada, se demuestra que la Cooperativa fruto del proceso de saneamiento, únicamente cumple con la Función Económico Social en la superficie de 1769.6125 ha, la misma que le fue reconocida mediante Resolución Final de Saneamiento y que a la fecha no existe indicios de que haya sido objetada o impugnada; no siendo evidente la acusación vertida por el recurrente, en lo que respecta a la errónea valoración de la prueba.

El recurrente nuevamente alega que, no se habría demostrado la medida de hecho, toda vez que, su posesión se encontraría respaldado en los documentos presentados y la prueba generada durante el desarrollo del proceso; no obstante, de manera contraria manifiesta que sus mejoras identificadas datan del año 2003 y que ese hecho se encontraría corroborado en el Informe Pericial, aspecto que sería evidente, en razón a que en el Informe de 07 de julio de 2003 (punto I.5.4.), señala: “…todas las mejoras registradas anteriormente pertenecen al Sr. Juan Álvarez…” y que “se pudo verificar que todas las mejoras y el área en posesión están dentro del predio ASOCIACION COMUNITARIA ZONA IUPAGUASU…” (sic), más adelante en el Informe Complementario de 9 de agosto de 2023 (fs. 484), indica: “De acuerdo a las imágenes satelitales obtenidas (…) específicamente del satélite LANDSAT 5. Se pudo observar actividad antrópica del área en conflicto correspondiente a los años 2003 al 2007” (sic), lo cual significa que el ahora recurrente, efectivamente se encuentra ocupando parte del predio del Territorio Indígena Originario Campesina-Iupaguasu, y que las mejoras que reclama como suyas, recién fueron incorporadas en los años 2003 al 2007, o sea  posterior a la ejecución del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, es decir, después que el INRA verificó la Función Económico Social de la indicada Cooperativa; ahora si bien, su nombre se encuentra contemplado en el Anexo de beneficiarios, cuyo formulario fue levantado durante el proceso de saneamiento de la Cooperativa, empero ello no significa que dicha documental se convierta en una prueba para justificar la ocupación, teniendo en cuenta que el proceso de saneamiento fue ejecutado a nombre de una persona jurídica la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, de cuyo predio no se tiene evidencia de que exista sobreposición con la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, razón suficiente para desestimar lo aseverado por el recurrente, no constituyéndose en prueba la documental de descargo presentada, para avalar la ocupación denunciada por el demandante, siendo de esa manera correcta la valoración realizada por la Juez Agroambiental en la Sentencia dictada, en lo que concierne a las pruebas presentadas por las partes.   

Por otro lado, considerando que la acción activada se encuentra relacionada con el desalojo por avasallamiento, el reclamo respecto a la observación de los límites y linderos de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, es irrelevante, cuanto más si el recurrente no demuestra ese extremo, no siendo pertinente ingresar a analizar al respecto. Lo mismo sucede con el supuesto replanteo prorrogado, el cual fue ampliamente desvirtuado en los anteriores puntos y que no tiene relevancia, esto debido a que, en las Actas de concertación adjuntas por el recurrente (punto I.5.2.), se demuestra dos aspectos, primero, que los socios de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, en algún momento pretendieron integrarse a la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y renunciar a su trámite de saneamiento, desistieron y decidieron mantenerse como Cooperativa, y segundo, el Territorio Indígena Originario Campesina Iupaguasu, decide paralizar el trabajo de replanteo y que no se modifique el área de recorte, en razón a que los trabajos realizados serían recientes.  

Así también sucede con la supuesta falta de trabajo topográfico entre el predio de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, cuyo reclamo no tiene relevancia con el proceso incoado, pues debe considerar el recurrente que de acuerdo a la naturaleza jurídica y los presupuestos de un proceso de desalojo por avasallamiento, la Juez de instancia no se encuentra facultada para dirimir límites y colindancias, ni definir si se realizaron o no trabajos topográficos de los predios sometidos a saneamiento, sino al contrario, dicha labor le incumbe dilucidar al INRA, cuya entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento tanto de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, como de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, por ello, es que la Juez Agroambiental no vertió ningún pronunciamiento, remitiéndose únicamente en determinar si hubo o no medida de hecho y si el denunciante se encuentra plenamente legitimado.        

2.- Sobre la subsistencia de la medida cautelar.

Refiere que, al dejar subsiste la medida cautelar, se le está impidiendo cumplir con la entrega de maíz, además que no se le habría exigido al demandante la contracautela. En cuanto este punto, en obrados se advierte que el recurrente, al asumir conocimiento de la disposición de la medida cautelar, no efectuó ninguna impugnación, pese a que la Autoridad judicial de instancia otorgó la oportunidad de manifestarse, no obstante, ninguna de las partes efectuó alguna observación, dando por bien hecho todo lo actuado (fs. 440 vta. y 441). Del mismo modo, en la disposición que otorga la medida cautelar, la Juez de instancia, independientemente de prohibir que se realice obras al interior del área en conflicto, excepcionalmente dispone que, con el fin de no perjudicar la producción agrícola efectuada por Juan Álvarez Padilla, se le autoriza sacar su producción hasta que termine la cosecha, circunstancia que desvirtúa lo reclamado por el recurrente, en lo que respecta a la entrega de maíz que debe realizar. De donde se tiene, que, no existiendo ninguna irregularidad, ni vulneración de la Norma Suprema en la determinación de la Juez, al dejar subsistente la medida cautelar, esto debido a que dicha medida se constituye en una garantía para la protección de derecho y de acuerdo a sus facultades tiene la plena tuición de modificar, sustituir o hacer que cese, conforme lo estatuido por el art. 314.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.            

FJ.II.4.2. Recurso de casación interpuesto por Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros.

Los recurrentes si bien efectúan varias observaciones, sin embargo, ninguna de ellas cuenta con respaldo probatorio, reduciéndose los reclamos de los recurrentes en solo apreciaciones subjetivas, como el hecho de manifestar que la Juez de instancia, aplicó indebidamente la Ley N° 477 y que incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, sin determinar claramente las disposiciones legales que hubiera infringido o haya interpretado erróneamente; del mismo modo, tampoco especifica qué pruebas han sido omitidas, que de ser valoradas repercutirían en el cambio del resultado de la Sentencia recurrida.

De otra parte, los recurrentes observan que la ubicación de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, contenida en el Informe emitido por el Técnico del Juzgado, es erróneo y que no sería cierto, que desde los años 2006 y 2007, el Territorio Indígena Originario Campesina-Iupaguasu, haya tenido derecho propietario consolidado, que además sería falso que la Cooperativa sea su colindante y que este se encuentre al interior de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”. Alegaciones que de igual forma, solo se traducen en suposiciones, que además no se enmarcan a lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil, cuya disposición legal exige a los recurrentes, que cuando se interponga el recurso de casación, deben expresar con claridad y precisión sobre las leyes que han sido infringidas o aplicadas erróneamente, así como también deben especificar y fundar sus razones respecto a la infracción o falsedad a la que hubiese incurrido la Juez; no obstante, de la lectura del memorial de casación se puede advertir que los recurrentes, solo se limitaron a refutar hechos que no se encuentran relacionados con el proceso de desalojo por avasallamiento, en el que necesariamente se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales, como son la titularidad del derecho propietario y la medida de hecho; no obstante, el recurrente de manera contraria efectúa distintas observaciones que de acuerdo a la naturaleza de la acción no pueden ser absueltos por la Juez, sino que debe ser desvirtuado en otra instancia, toda vez que, su labor no es la de fiscalizar o de realizar el control de legalidad de actos administrativos ejecutados por otras instancias. De igual manera, no se encuentra dentro de las competencias de la Juez de instancia valorar, analizar o desvirtuar si efectivamente la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, se encuentra cumpliendo con la Función Social en el área en conflicto, confundiendo una vez más los recurrentes la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento el mismo que se encuentra desarrollado en el punto FJ.II.2. de este Auto, siendo extraño que se traiga a colación dentro del recurso de casación interpuesto, aspectos ajenos a la demanda de desalojo por avasallamiento.  

Los recurrentes reclaman que mediante varios memoriales solicitaron la declinatoria de la Juez Agroambiental, toda vez que, no tendría competencia por el hecho de haber denunciado ante el INRA el avasallamiento de su propiedad por parte de la TCO Iupaguasu, contra quienes también se interpuso acciones penales. En cuanto a este reclamo, una vez más este Tribunal de última instancia extraña que los recurrentes basen sus aseveraciones en meros subjetivismos, toda vez que, de la revisión de obrados no se identifica que la competencia de la Juez Agroambiental haya sido observada, tampoco se identifica memoriales a las que la citada Autoridad Judicial de instancia no haya dado respuesta, más al contrario, lo que se advierte en el Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023 (punto I.5.3.), es la intervención de los ahora recurrentes como terceros interesados, a quienes la Juez de instancia les concedió la palabra, así como también les dio la oportunidad de presentar pruebas que desestimen lo alegado por el demandante; no obstante, en dicha audiencia y durante el desarrollo del proceso, no cuestionaron la competencia de la Juez, ni tampoco aparejaron pruebas que desvirtúen los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante, no siendo por tanto verdadero lo acusado por los recurrentes, ni tampoco es evidente, que no se los haya incorporado dentro del presente proceso como terceros interesados.

Por último, se reclama que la Juez no desarrolló de manera correcta el proceso, debido a que no determinó si las partes intervinientes cuentan con legitimación activa; que el Auto de admisión, la citación y el señalamiento de audiencia de inspección judicial, fue practicada fuera de plazo; que en un proceso de desalojo por avasallamiento no procede los puntos de hecho a probar y que, la sentencia carecería de fundamentación y motivación. Sobre estos puntos en cuestión, los recurrentes de igual manera, no acreditaron dichas aseveraciones que prueben que el desarrollo del proceso se encuentre viciado, habiendo la Juez agroambiental tramitado la causa conforme al procedimiento aplicando la Ley N° 477, la Ley N° 1715 y el Código de Procesal Civil de aplicación supletoria, los cuales no fueron objeto de observación por los demandados ni el tercero interesado, lo que demuestra su aceptación y conformidad de los actos procesales suscitados, denotando actos consentidos y convalidatorios, que no pueden ser motivo de anulación conforme la previsión del art. 107.II.III. del Código Procesal Civil, no habiéndose producido ningún incidente de nulidad que cuestione esos hechos, cuanto más si los mismos no han sido acreditados, careciendo de veracidad las alegaciones de los recurrentes.

Ahora bien, en lo concerniente a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida, tampoco ese hecho fue demostrado, sino al contrario el acatamiento de lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil. 

Por lo expuesto, este Tribunal de Cierre no encuentra fundamento que dé lugar a un pronunciamiento en el fondo, casando la Sentencia N° 4/2023 de 03 de octubre de 2023, ni que el proceso sea anulado, como lo han pedido los recurrentes, toda vez que, no identifica vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni la incorrecta aplicación de la ley, por lo que concierne aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea de la ley, ni la mala valoración de medios de pruebas, correspondiendo resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO los recursos de casación cursantes de fs. 761 a 769 vta. y de fs. 800 a 806 vta. obrados, interpuesto por Juan Álvarez Padilla y Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros, contra la Sentencia Nº 4/2023 de 03 de octubre de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camiri- Santa Cruz.

2. MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE, la Sentencia N° 4/2023 de 03 de octubre de 2023, cursante de fs. 739 vta. a 751 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Camiri – Santa Cruz, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en el art 223.V.2 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -