AAP-S2-0141-2023

Fecha de resolución: 27-11-2023
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Dentro del Proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los codemandados Álbaro Waldemar Pacari Mamani y Silvia Josefina Pacari Mamani, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2023 de 25 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sica Sica, misma que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Mala y errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil y doctrina legal aplicable por falta de demostración de la posesión actual del demandante.

Refieren que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario, ya que su finalidad es tutelar la posesión agraria, en este sentido, el Código Civil en su art. 1462, establece los requisitos para la procedencia del Interdicto de Conservar la Posesión, estableciendo primero que el actor o demandante, debe contar con la posesión del bien inmueble y segundo, la existencia de actos de perturbación o amenazas de perturbación, así como el día, mes y año de perturbación, mencionando como Jurisprudencia Agroambiental, la contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 67/2022 de 05 de agosto.

Conforme lo señalado, refieren que en el presente caso Hermogenes Pacari Amachi, en su demanda señala ser propietario y poseedor de un terreno agrícola, con una superficie de 4.831 m2 y que los demandados habrían perturbado su posesión, identificando como última fecha de perturbación y eyección, el 07 de julio de 2023; por lo que, conforme los arts. 135 y 136 de la Ley N° 439, debería demostrar los hechos alegados en su demanda; empero, de la Sentencia recurrida, se evidenciaría que habría incumplido totalmente los requisitos establecidos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión.

En este sentido, mencionan que el demandante no demostró por ningún medio de prueba ofrecido, su posesión actual en el predio en conflicto, habiendo el Juez Agroambiental, llegado a la conclusión de que demostró su posesión actual, con base a una presunción de su posesión desde la compra, conforme se tendría del “Considerando IV Hechos probados por el demandante” y el “Considerando V” de la Sentencia, ahora recurrida; en este sentido, indican que la compra venta no demostraría, ni ratificaría la posesión actual en el predio en conflicto, por lo que no correspondía presumir la misma desde la compra hasta la actualidad, como erradamente la Autoridad de instancia habría señalado; asimismo, refiere que el Interdicto de Retener la Posesión, no tutela la posesión civil, sino la posesión material, la tenencia material actual.

Indican que, las pruebas ofrecidas por el demandante, tampoco demuestran la posesión actual, asimismo, en la Inspección Judicial de 4 de septiembre de 2023, tampoco se habría demostrado que el demandante estaría en posesión del predio, por el contrario, el demandado habría señalado que, quien se encontraba en posesión del predio era una señora, situación que evidenciaría que el demandante no contaba con la posesión actual; en este sentido, refieren que el Juez Agroambiental, en el “Considerando IV Hechos Probados por el demandante”, habría llegado únicamente a dos conclusiones, primer la existencia del terreno con plantaciones y una acequia y segundo, de las declaraciones testificales de Primitivo Fernández Pacari y Ancelmo Quispe, recabadas en la vía informativa, ninguno habría manifestado que el demandante es quien se encontraría en posesión actual del predio; en consecuencia, concluyen que no se habría cumplido con el primer requisito para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, así como el demandante, habría incumplido el hecho de demostrar la posesión o tenencia actual del predio por algún medio de prueba ofrecido.

I.2.1.2. Mala y errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil y doctrina legal aplicable por falta de demostración de perturbación o existencia de amenazas de perturbación en su posesión, mediante actos materiales, por los demandados.

Al respecto, señalan que el demandante arguye que la perturbación sería desde el fallecimiento de su padre, además de identificar como última fecha de perturbación el 7 de abril de 2023 y contradictoriamente en la Audiencia complementaria de 4 de septiembre de 2023, señalar que los actos de perturbación fueron con violencia hace dos años, sin que por ningún medio probatorio autorizado por ley, se hubiera probado los actos perturbatorios en alguna de esas fechas; en este sentido, mencionan que, los actos de perturbación deben ser demostrados en la sustanciación del juicio oral por todos los medios probatorios permitidos por la ley y la simple afirmación del demandante no sería prueba por sí sola, conforme el art. 135 de la Ley N° 439.

Refieren que, en el presente caso, la Sentencia en el “Considerando IV Hechos Probados por el demandante”, señala que se habría probado la perturbación de los demandados hacia el actor y la fecha de perturbación seria el 6 de abril de 2023; asimismo en el “Considerando V”, concluiría que sería el propio demandante pretendería entrar en posesión amenazando su propia posesión, pero contradictoriamente en líneas abajo afirmaría que la perturbación habría sido realizada por los demandados; en este sentido, refieren que la perturbación o amenaza de perturbación demandada por parte del actor, ni la afirmación del Juez Agroambiental, sobre la existencia material de la perturbación, habrían sido demostrados por algún medio de prueba documental, testifical, ni la inspección judicial, pues la simple afirmación del demandante no constituiría prueba por sí sola, toda vez que, el demandante se encontraba obligado a probar sus afirmaciones por todos los medios de prueba, conforme los arts. 135.I y 136.I y III de la Ley N° 439.

Indican que, de la revisión del cuaderno procesal, no existiría ninguna prueba documental que demuestre la perturbación material o amenaza de cada uno de los demandados, ya que no todos los demandados pueden actuar de manera uniforme, sino que debía individualizarse para cada uno de los demandados en cuanto a su forma o modo de participación, el tiempo y el espacio. Así también, señalan que el Juez Agroambiental, en la vía informativa, recibió la declaración de Primitivo Fernández Pacari y Ancelmo Quispe, sin que ninguno manifieste la existencia material de perturbación de posesión o amenaza de perturbación desde la muerte del padre del actor, en fecha 7 de abril de 2023, ni manifestaron la perturbación de posesión con violencia hace dos años atrás y menos habrían afirmado la perturbación de posesión del demandante, el 6 de abril de 2023, como mal habría afirmado el Juez de instancia en la Sentencia recurrida; por el contrario, el Juez Agroambiental de Sica Sica, en Audiencia de Inspección Judicial, no habría podido advertir la existencia material de perturbación de posesión o amenaza; por lo que, en la Sentencia habría forzado su conclusión respecto a que se habría demostrado la perturbación de los demandados.

Indican que, la Sentencia recurrida en su “Considerando V”, señala que se habría probado que la fecha de perturbación sería en el mes de abril de 2023, a través de limpieza de la tierra y cosecha frutos; en este sentido, mencionan que la misma no establece que la supuesta limpieza y cosecha de frutos habría sido realizada por los demandados, no existiendo prueba documental u otro tipo de prueba que establezca tal extremo, siendo sólo una afirmación unilateral, que sólo se encontraría en la demanda del actor y que fue replicada por el Juez Agroambiental, sin contar con prueba.

I.2.1.3. Mala y errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil y doctrina legal aplicable por falta de demostrar el día que se sufrió la perturbación.

Indican que, conforme lo señalado por el demandante, estaría sufriendo la perturbación de posesión desde que falleció su padre, asimismo, refiere que sufrió la perturbación desde el 7 de abril de 2023 y en la Audiencia de Inspección Ocular, su abogado habría afirmado que los actos de perturbación con violencia, habrían ocurrido hace dos años, así también, el Juez Agroambiental, en la Sentencia recurrida, en el “Considerando IV Hechos Probados por el Demandante”, establecería que la fecha de perturbación sería el 6 de abril de 2023, existiendo heterogeneidad de fechas, además que, ni por la prueba documental, ni testifical, ni de inspección judicial, se habría demostrado la perturbación en ninguna de esas fechas, toda vez que, nunca ha existido la perturbación a la que hace referencia el demandante, así como su posición anterior y actual; por lo que, no correspondería tutelar el Interdicto de Retener la Posesión en favor del demandante, por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 1462 del Código Civil y la doctrina legal aplicable.

I.2.1.4. Vulneración a derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida.

Refieren que, conforme el art. 115.II de la CPE, toda resolución que dicte la Autoridad Judicial, resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y entienda la misma, otorgándole pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los derechos juzgados, lo contrario vulneraría el derecho al debido proceso en su componente de derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como los arts. 115, 117 y 180 de la CPE; en este sentido, menciona como Jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0235/2015 – S1. 

Indican que, el Juez Agroambiental en la Sentencia No. 02/2023, al momento de declarar probada la demanda, señala que conforme la minuta de compra venta y Escritura Pública No. 154/2010, se presumiría la posesión del demandante desde la fecha de la compra, demostrando de esta forma la posesión actual del demandante; asimismo, establecería que se habría demostrado la perturbación de los demandados y la fecha de perturbación; sin que exista ninguna fundamentación y motivación respecto a la norma jurídica o doctrina legal aplicable que permita confirmar la posesión civil a la que hace referencia.

Acusan que, tampoco explicaría cuáles son las pruebas que permiten concluir que el demandante se encuentra en posición actual del predio en conflicto, haciendo referencia únicamente a la minuta de compra venta y en la Escritura Pública, careciendo de fundamentación y motivación que establezca o permita comprender que existen pruebas que permitan a la autoridad concluir que el demandante se encuentra en posesión actual del predio en conflicto, más aún cuando en la Audiencia de Inspección Judicial, Primitivo Fernández Pacari y Anselmo Quispe, no habrían manifestado que el demandante se encontraba en posesión actual,  además que  únicamente se habría constatado la existencia física del predio en litigio; en este sentido, refieren que, a fin de no vulnerar el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Autoridad Judicial, debía fundamentar individualizando cuales son las pruebas que le permitieron presumir la posesión del demandante, así como exponer con claridad cuál sería la norma jurídica o doctrina legal que le permite presumir la posesión del demandante.

Mencionan que, el Juez Agroambiental en la Sentencia recurrida, estableció que se habría probado la perturbación de los demandados y que esta habría ocurrido el mes de abril, a través de limpieza de la tierra y cosecha de frutos plantados por el actor, sin embargo, no realizaría ninguna fundamentación respecto a cuál de las pruebas le habrían permitido confirmar dicho extremo y por el contrario, de forma generalizada habría señalado que los demandados habrían perturbado la posesión del actor el 6 abril de 2023; además que, ninguno de los medios de prueba habrían generado certeza sobre lo afirmado por el demandante.

Arguyen que, en la Sentencia ahora recurrida no se explicaría si las cosechas y la limpieza realizada el mes de abril 2023, habría sido realizada por los demandados, pues no se establecería o atribuiría a los mismos dichos actos, al no existir ninguna prueba que determine que los ahora recurrentes son quienes realizaron la limpieza y cosecha de los frutos.

Acusan que, la Sentencia ahora recurrida, habría establecido que la fecha de perturbación fue el 6 de abril 2023; sin embargo, esta fecha nunca se habría mencionado en la demanda; además que el Juez de Instancia, tampoco expondría qué prueba le permitió establecer que la fecha de perturbación habría ocurrido en 6 de abril 2023.

I.2.2. Recurso de casación en la forma.

I.2.2.1. Vulneración al derecho a debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa material y técnica.

Señalan que, el derecho a la defensa es un derecho Constitucional, por lo que, el Órgano Jurisdiccional, tiene la responsabilidad de disponer el desarrollo de los actos procesales en igualdad de oportunidades, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales como ser el de defensa, impugnación y otros; en este sentido, refieren que el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, implica que toda persona sometida a juicio debe ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, dentro del marco de la igualdad de partes; en ese sentido, menciona como Jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0189/2020-S2 de 24 de julio.

Consecuentemente, arguyen que en el presente caso, en la Audiencia Complementaria de 4 de septiembre de 2023, sus personas no se encontraban acompañados de su abogado de confianza, toda vez que, desconocían de dicha Audiencia, por lo que, al momento de instalarse la misma  habrían solicitado su suspensión, porque no se encontraba presente su abogado y tampoco se encontraba presente Silvia Pacari Mamani, sin embargo, la autoridad jurisdiccional, señaló que no se habría presentado ningún justificativo para la suspensión de la Audiencia, conforme se tendría del Acta de la Audiencia de Inspección Judicial; asimismo, acusan que en la instalación de la audiencia, no se concedió el uso de la palabra al codemandado, Celedonio Pacari Mamani, ni a Lourdes Poma Poma, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal.

Refieren que, el juez agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme el art. 76 de la Ley N° 1715, arts.  1, 4, 8 y 24.3 de la Ley N° 439 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1026/2013-L de 28 de agosto; en este sentido, en el presente proceso, habría incumplido con el mandato dispuesto en el art. 115.I de la CPE, al haber continuado con la Audiencia, cuando los demandados no contaban con su abogado defensor, además de no conceder el uso de la palabra a todas las partes, sobreponiendo el principio de servicio a la sociedad sobre el derecho fundamental a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso, cuando los derechos fundamentales no pueden ser vulnerados; además que no sería viable que un Juez, constituido en director del proceso, violente los derechos fundamentales de las partes, por lo que correspondería declarar la nulidad.

I.2.2.2. Falta de diligenciamiento de prueba propuesta por Autoridad Jurisdiccional.

Haciendo referencia al principio de verdad material previsto en el art. 134 de la Ley N° 439, indican que el Juez Agroambiental, al momento de la emisión de una Sentencia en procesos de Interdicto de Retener la Posesión, debe buscar la verdad material en base a los hechos alegado por las partes, valiéndose de todos los medios de prueba ofrecidos y reproducidos por las partes; además de ello, conforme el art. 336.III de la Ley señalada, se encuentra facultado para generar otra prueba que no hubiera sido ofrecida o reproducida por las partes, con la finalidad de averiguar la verdad material; en este sentido, mencionan que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de potestad de impartir justicia, puede diligenciar los medios de prueba que considere pertinente, bajo los principios de certeza y verdad material; por lo que en el presente caso, de la Audiencia preliminar de 22 de agosto de 2023, el Juez de instancia, habría dispuesto que se oficie al Secretario General de la sub Central de Tacobamba del municipio Sapahaqui, con la finalidad de que coadyuve en el arreglo del presente proceso o en su caso aporte mayores elementos de convicción, prueba que no habría sido diligenciada, cuando dicha prueba hubiera aportado mayores elementos de convicción como que el demandante no se encuentra posesión del bien, que no existió ninguna perturbación, asimismo, se hubiera demostrado que los documentos de propiedad adjuntos por el demandante no corresponderían a la comunidad Tacobamaba Baja, si no a la comunidad colindante Tacobamaba, toda vez que en el lugar existirían dos Comunidades; mencionan que, de la misma forma la Autoridad Indígena Originaria Campesina, habría señalado que el Informe emitido por el Director Departamental del INRA, establece que la Resolución Suprema No. 25950 de 2 de octubre de 2019, tituló a la Comunidad colindante de Tacobamba y no a la Comunidad de Tacobamba Baja, además que  el Título ejecutorial adjuntado por el actor con número de expediente 32068 y Resolución Suprema No. 194965, no sería válido ante la existencia de un nuevo saneamiento.

“…de la revisión de obrados, se tiene que el actor interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, modificada a Interdicto de Retener la Posesión (I.5.1), ante la cual, el Juez Agroambiental de Sica Sica, dispuso oficiar al INRA – La Paz, a fin de que certifique e informe si el predio objeto ubicado en la Comunidad de Tacobamba, se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 (I.5.2), habiéndose dado respuesta a su solicitud por Informe Legal DDLP-INF N° 2327/2023 de 05 de junio de 2023 (I.5.3), remitido por el Director Departamental a.i. del INRA – La Paz, que señala: “…se tiene identificado el Expediente Titulado No. I-40611, bajo la denominación COMUNIDAD TACOBAMBA, ubicado en el municipio de Sapahaqui, provincia Loayza del departamento de La Paz, el mismo se encuentra actualmente TITULADO con Resolución Suprema No. 25950 de 02 de octubre de 2019 (…) No obstante, se sugiere a la Autoridad solicitante adjuntar plano georreferenciado con coordenadas UTM, del predio objeto de Litis para un mejor análisis y valoración de si se encuentra dentro de la Comunidad Tacobamba”; posteriormente, se admite la demanda por Auto de 29 de junio de 2023 (I.5.4), presentando los demandados su memorial de respuesta (I.5.5), indicando lo siguiente: “…Es así que, que las autoridades originarias de nuestra comunidad, teniendo pleno conocimiento del conflicto surgido entre nuestras personas y el actor Hermogenes Pacari Amachi sobre el citado lote de terreno, públicamente han dispuesto excluir del proceso de saneamiento y titulación del INRA, con la finalidad de no perjudicar a la comunidad de Tacobamba Baja, DE DONDE RESULTA, QUE EL PREDIO CASO DE AUTOS, NO SE ENCUENTRE SANEADA NI MUCHO TITULADA A NOMBRE DEL ACTOR NI DE NUESTRAS PERSONAS POR EL INRA (…) DE DONDE LAS DOS CITADAS COMUNIDADES SE ENCUENTRAN PLENAMENTE TITULADAS, SIN EMBARGO, EL PREDIO OBJETO DE LITIS NO SE ENCUENTRA TITULADA POR EL INRA DEBIDO A QUE FUE EXCLUIDA DEL SANEAMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD ANTE EL CONFLICTO PERMANENTE Y MENOS SE ENCUENTRA EN LA COMUNIDAD DENOMINADA TACOBAMBA…”.

Conforme lo señalado, se evidencia que el Juez Agroambiental de Sica Sica, al momento de admitir la demanda, no se ha pronunciado respecto a la observación realizada por el INRA, con relación a que se adjunte plano georreferenciado con coordenadas UTM del predio objeto de Litis, para un mejor análisis y valoración de si se encuentra dentro de la Comunidad Tacobamba, toda vez que, es dicha Comunidad la que a la fecha se encuentra titulada; asimismo, conforme lo mencionado por los demandados, se tendría que el predio en litigio, ante la existencia de conflictos, fue excluido del proceso de saneamiento, situación que genera duda razonable respecto a si el predio motivo del presente proceso se encuentra o no en proceso de saneamiento; en consecuencia, por los puntos señalados anteriormente, cabe recalcar que, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural; por lo que, el Juez de la causa, al momento de dictar el Auto de admisión, no valoró correctamente el Informe Legal DDLP-INF N° 2327/2023 de 05 de junio de 2023 (I.5.3), así como tampoco observó lo señalado por los demandados en su memorial de respuesta (I.5.6), con relación a la sustanciación del proceso de saneamiento del predio objeto de litis, toda vez que, ante la sugerencia de la entidad administrativa y lo señalado por los demandados, correspondía que la Autoridad Jurisdiccional, requiera al INRA un nuevo informe, adjuntando a dicho efecto mayores datos como ser las coordenadas UTM o plano georreferenciado, a fin de determinar si el predio, efectivamente se encuentra Titulado o no, excluido del saneamiento, si está con proceso de saneamiento en curso o cual su situación técnica – jurídica, a efecto de analizar y determinar su competencia para el conocimiento y sustanciación del presente proceso, incumpliendo en tal sentido, su rol de director del proceso del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme establecen el art. 180 de la CPE, art. 1.4 de la Ley N° 439 y art. 76 de la Ley N° 1715.

En consecuencia, de acuerdo a lo referido precedentemente, se advierte que el Juez de instancia ha inobservado su rol de director del proceso (FJ.II.iv), toda vez que, tenía el deber de observar y muñirse de las pruebas necesarias previo a emitir el Auto de Admisión de 29 de junio de 2023, al ser necesario determinar si el predio se encuentra o no con procedimiento de saneamiento en curso a objeto de abrir su competencia y no vulnerar la garantía del Juez Natural (FJ.II.v), para ello debió aclararse y precisar previamente éste extremo, ya que si el predio todavía se encuentra en proceso de saneamiento en curso, no corresponde al Juez de instancia, asumir el conocimiento de la causa en el caso sub lite, estando por tal, viciado de nulidad los actuados procesales realizados, al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional, lo contrario vulnera la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, el art. 152.10 de la Ley N° 025 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477.

Por otra parte, de obrados se tiene que cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 22 de agosto de 2023 (I.5.6), en la cual, el Juez Agroambiental de Sica Sica, dispone: “Asimismo, Ofíciese al Secretario General de la Sub Central de Tacobamba, del municipio de Sapahaqui, con la finalidad de que coadyuve en el arreglo del presente proceso o en su caso aporte mayores elementos de convicción, así también tenga conocimiento del presente acto”, sin que curse en el cuaderno procesal prueba o constancia alguna de que se hubiera dado cumplimiento a la emisión de los señalados oficios y menos aún que se hubiera puesto en conocimiento del Secretario General de la Sub Central de Tacobamba el presente proceso;  asimismo, del memorial de respuesta (I.5.5), se tiene que los demandados mencionan que dentro de su Comunidad, se habría llegado a un Acuerdo entre las partes del presente proceso, con relación al predio objeto de litis, adjuntando a dicho efecto una copia simple de un Acta de entrega de Dinero de Bs. 28.000, sin que la Autoridad de instancia se hubiera pronunciado al respecto o solicitado informe con relación a tal extremo a las Autoridades Naturales de la Comunidad de Tacobamba, a fin de determinar la verdad material; situación que vulnera el debido proceso y corresponde sea subsanado por el Juez Agroambiental de Sica Sica.

Asimismo, del contenido de la contestación al recurso de casación, el demandante refiere actos de perturbación y eyección del predio agrario, así como que ingresaron a sacar las cosas, situación que genera falta de precisión y certeza respecto al tipo de acción que debe interponerse y a efectos de adecuar la demanda a los requisitos y presupuestos de procedencia de la Acción Interdictal, conforme lo desarrollado en el FJ.II.ii de la presente resolución, situación que debe ser aclarada por el Juez de la causa, a fin de no generar posteriores nulidades.

En conclusión, conforme lo desarrollado, de la certificación emitida por el INRA, sobre la ejecución efectiva del proceso de saneamiento y lo señalado por los demandados; al existir duda razonable y no generarse suficiente convicción para determinar la competencia o no del Juez Agroambiental, al no oficiar lo dispuesto en Audiencia de 22 de agosto de 2022 y garantizar la verdad material, corresponde fallar en ese sentido..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión de demanda, debiendo el Juez Agroambiental de Sica Sica, reencauzar el proceso y resolver lo que corresponda en derecho; decisión asumida tras haber establecido:

1.- Que el actor interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, modificada a Interdicto de Retener la Posesión, ante la cual, el Juez Agroambiental de Sica Sica, dispuso oficiar al INRA – La Paz, a fin de que certifique e informe si el predio ubicado en la Comunidad de Tacobamba, se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, habiéndose dado respuesta a su solicitud por Informe Legal DDLP-INF N° 2327/2023 de 05 de junio, remitido por el Director Departamental a.i. del INRA – La Paz, que señala: “…se tiene identificado el Expediente Titulado No. I-40611, bajo la denominación COMUNIDAD TACOBAMBA, ubicado en el municipio de Sapahaqui, provincia Loayza del departamento de La Paz, el mismo se encuentra actualmente TITULADO con Resolución Suprema No. 25950 de 02 de octubre de 2019 (…) No obstante, se sugiere a la Autoridad solicitante adjuntar plano georreferenciado con coordenadas UTM, del predio objeto de Litis para un mejor análisis y valoración de si se encuentra dentro de la Comunidad Tacobamba”; posteriormente, se admite la demanda por Auto de 29 de junio de 2023, presentando los demandados su memorial de respuesta, indicando lo siguiente: “…Es así que, que las autoridades originarias de nuestra comunidad, teniendo pleno conocimiento del conflicto surgido entre nuestras personas y el actor Hermogenes Pacari Amachi sobre el citado lote de terreno, públicamente han dispuesto excluir del proceso de saneamiento y titulación del INRA, con la finalidad de no perjudicar a la comunidad de Tacobamba Baja, DE DONDE RESULTA, QUE EL PREDIO CASO DE AUTOS, NO SE ENCUENTRE SANEADA NI MUCHO TITULADA A NOMBRE DEL ACTOR NI DE NUESTRAS PERSONAS POR EL INRA (…) DE DONDE LAS DOS CITADAS COMUNIDADES SE ENCUENTRAN PLENAMENTE TITULADAS, SIN EMBARGO, EL PREDIO OBJETO DE LITIS NO SE ENCUENTRA TITULADA POR EL INRA DEBIDO A QUE FUE EXCLUIDA DEL SANEAMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD ANTE EL CONFLICTO PERMANENTE Y MENOS SE ENCUENTRA EN LA COMUNIDAD DENOMINADA TACOBAMBA…”.

Conforme lo señalado, se evidencia que el Juez Agroambiental de Sica Sica, al momento de admitir la demanda, no se ha pronunciado respecto a la observación realizada por el INRA, con relación a que se adjunte plano georreferenciado con coordenadas UTM del predio objeto de Litis, para un mejor análisis y valoración de si se encuentra dentro de la Comunidad Tacobamba, toda vez que, es dicha Comunidad la que a la fecha se encuentra titulada; asimismo, conforme lo mencionado por los demandados, se tendría que el predio en litigio, ante la existencia de conflictos, fue excluido del proceso de saneamiento, situación que genera duda razonable respecto a si el predio motivo del presente proceso se encuentra o no en proceso de saneamiento; en consecuencia, por los puntos señalados anteriormente, cabe recalcar que, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural; por lo que, el Juez de la causa, al momento de dictar el Auto de admisión, no valoró correctamente el Informe Legal DDLP-INF N° 2327/2023 de 05 de junio de 2023 (I.5.3), así como tampoco observó lo señalado por los demandados en su memorial de respuesta (I.5.6), con relación a la sustanciación del proceso de saneamiento del predio objeto de litis, toda vez que, ante la sugerencia de la entidad administrativa y lo señalado por los demandados, correspondía que la Autoridad Jurisdiccional, requiera al INRA un nuevo informe, adjuntando a dicho efecto mayores datos como ser las coordenadas UTM o plano georreferenciado, a fin de determinar si el predio, efectivamente se encuentra Titulado o no, excluido del saneamiento, si está con proceso de saneamiento en curso o cual su situación técnica – jurídica, a efecto de analizar y determinar su competencia para el conocimiento y sustanciación del presente proceso, incumpliendo en tal sentido, su rol de director del proceso del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme establecen el art. 180 de la CPE, art. 1.4 de la Ley N° 439 y art. 76 de la Ley N° 1715.

En consecuencia, de acuerdo a lo referido precedentemente, se advierte que el Juez de instancia ha inobservado su rol de director del proceso, toda vez que, tenía el deber de observar y munirse de las pruebas necesarias previo a emitir el Auto de Admisión de 29 de junio de 2023, al ser necesario determinar si el predio se encuentra o no con procedimiento de saneamiento en curso a objeto de abrir su competencia y no vulnerar la garantía del Juez Natural, para ello debió aclararse y precisar previamente éste extremo, ya que si el predio todavía se encuentra en proceso de saneamiento en curso, no corresponde al Juez de instancia, asumir el conocimiento de la causa en el caso sub lite, estando por tal, viciado de nulidad los actuados procesales realizados, al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional, lo contrario vulnera la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, el art. 152.10 de la Ley N° 025 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477.

Por otra parte, de obrados se tiene que cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 22 de agosto de 2023, en la cual, el Juez Agroambiental de Sica Sica, dispone: “Asimismo, Ofíciese al Secretario General de la Sub Central de Tacobamba, del municipio de Sapahaqui, con la finalidad de que coadyuve en el arreglo del presente proceso o en su caso aporte mayores elementos de convicción, así también tenga conocimiento del presente acto”, sin que curse en el cuaderno procesal prueba o constancia alguna de que se hubiera dado cumplimiento a la emisión de los señalados oficios y menos aún que se hubiera puesto en conocimiento del Secretario General de la Sub Central de Tacobamba el presente proceso;  asimismo, del memorial de respuesta (I.5.5), se tiene que los demandados mencionan que dentro de su Comunidad, se habría llegado a un Acuerdo entre las partes del presente proceso, con relación al predio objeto de litis, adjuntando a dicho efecto una copia simple de un Acta de entrega de Dinero de Bs. 28.000, sin que la Autoridad de instancia se hubiera pronunciado al respecto o solicitado informe con relación a tal extremo a las Autoridades Naturales de la Comunidad de Tacobamba, a fin de determinar la verdad material; situación que vulnera el debido proceso y corresponde sea subsanado por el Juez Agroambiental de Sica Sica.

Asimismo, del contenido de la contestación al recurso de casación, el demandante refiere actos de perturbación y eyección del predio agrario, así como que ingresaron a sacar las cosas, situación que genera falta de precisión y certeza respecto al tipo de acción que debe interponerse y a efectos de adecuar la demanda a los requisitos y presupuestos de procedencia de la Acción Interdictal, situación que debe ser aclarada por el Juez de la causa, a fin de no generar posteriores nulidades.

En conclusión, conforme lo desarrollado, de la certificación emitida por el INRA, sobre la ejecución efectiva del proceso de saneamiento y lo señalado por los demandados; al existir duda razonable y no generarse suficiente convicción para determinar la competencia o no del Juez Agroambiental, al no oficiar lo dispuesto en Audiencia de 22 de agosto de 2022 y garantizar la verdad material, corresponde fallar en ese sentido.


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