AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 141/2023

Expediente:

5423-RCN-2023

Proceso:

Interdicto de Retener la Posesión

Partes:

Hermogenes Pacari Amachi, en contra de Celedonio Pacari Jamachi, Lourdes Poma Poma, Álbaro Waldemar Pacari Mamani y Silvia Josefina Pacari Mamani

Recurrentes:

Álbaro Waldemar Pacari Mamani y Silvia Josefina Pacari Mamani

Resolución recurrida:

Sentencia No. 02/2023 de 25 de septiembre de 2023

Distrito:

La Paz

Asiento Judicial:

Sica Sica

Fecha:

27 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 162 a 176 de obrados, interpuesto por Álbaro Waldemar Pacari Mamani y Silvia Josefina Pacari Mamani, contra la Sentencia No. 02/2023 de 25 de septiembre de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sica Sica, que resolvió declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 144 a 150 vta. de obrados, cursa Sentencia No. 02/2023 de 25 de septiembre de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Sica Sica del departamento de La Paz, resolviendo declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sin costas y costos; disponiendo amparar la posesión del demandante y ordenando respetar la posesión del actor en la superficie de 4705 m2, debiendo los demandados, abstenerse de seguir perturbando su posesión, bajo conminatoria de ley; con los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

I.1.1. Señala que, por la prueba que adjunta, el demandante demostró que su padre Fortunato Pacari Mamani, le transfirió a título de compra venta el predio denominado “Tacobamba”, con una superficie de 4,831 m2, por lo que su posesión respecto al predio, sería desde la fecha de la compra; asimismo, por la Certificación de 25 de noviembre de 2014, establece que Hermógenes Pacari Amachi, ha cumplido con los usos y costumbres, trabajos comunales y otros dentro de su Comunidad.

I.1.2. Establece que, del acta de inspección judicial, se ha constatado de la existencia física del lote de terreno rústico con plantaciones, una sequía, construcción de dos cuartos de medias aguas de data antigua inhabitables; asimismo, de las declaraciones en la vía informativa, se ha demostrado la posesión que tiene el demandante sobre el predio en conflicto, así como la perturbación de los demandados hacia el actor y la fecha de perturbación.

I.1.3. Indica que, se tiene evidenciada la perturbación por los demandados, quienes señalaron que ingresaron a la propiedad en razón de que su padre le habría entregado el predio, hace más de 40 años, habiendo hecho el abandono desde esa fecha y que de manera esporádica, este último año se apersonaron al terreno para aprovechar su producción.

I.1.5. Manifiesta que, se ha probado que la fecha de la perturbación data desde el mes de abril de 2023, a través de la limpieza de la tierra y la cosecha de frutos; por su parte, los demandados no tienen ningún hecho probado.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 162 a 176 de obrados, Álbaro Waldemar Pacari Mamani y Silvia Josefina Pacari Mamani, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia No. 02/2023 de 25 de septiembre de 2023, cursante de fs. 144 a 150 vta. de obrados, solicitando de manera textual: “…DECLARE FUNDADA RECURSO DE CASACIÓN EN FORMA Y FONDO, EN SU LUGAR DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN INTERPUESTA POR HERMOGENES PACARI AMACHI CONFORME LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS JURÍDICOS EXPUESTOS. 3. ALTERNATIVAMENTE SE SOLICITA SE DECLARE NULIDAD PROCESAL HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO CONFORME LOS FUNDAMENTOS FACTICOS JURÍDICOS EXPUESTOS”; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo.

I.2.1.1. Mala y errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil y doctrina legal aplicable por falta de demostración de la posesión actual del demandante.

Refieren que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario, ya que su finalidad es tutelar la posesión agraria, en este sentido, el Código Civil en su art. 1462, establece los requisitos para la procedencia del Interdicto de Conservar la Posesión, estableciendo primero que el actor o demandante, debe contar con la posesión del bien inmueble y segundo, la existencia de actos de perturbación o amenazas de perturbación, así como el día, mes y año de perturbación, mencionando como Jurisprudencia Agroambiental, la contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 67/2022 de 05 de agosto.

Conforme lo señalado, refieren que en el presente caso Hermogenes Pacari Amachi, en su demanda señala ser propietario y poseedor de un terreno agrícola, con una superficie de 4.831 m2 y que los demandados habrían perturbado su posesión, identificando como última fecha de perturbación y eyección, el 07 de julio de 2023; por lo que, conforme los arts. 135 y 136 de la Ley N° 439, debería demostrar los hechos alegados en su demanda; empero, de la Sentencia recurrida, se evidenciaría que habría incumplido totalmente los requisitos establecidos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión.

En este sentido, mencionan que el demandante no demostró por ningún medio de prueba ofrecido, su posesión actual en el predio en conflicto, habiendo el Juez Agroambiental, llegado a la conclusión de que demostró su posesión actual, con base a una presunción de su posesión desde la compra, conforme se tendría del “Considerando IV Hechos probados por el demandante” y el “Considerando V” de la Sentencia, ahora recurrida; en este sentido, indican que la compra venta no demostraría, ni ratificaría la posesión actual en el predio en conflicto, por lo que no correspondía presumir la misma desde la compra hasta la actualidad, como erradamente la Autoridad de instancia habría señalado; asimismo, refiere que el Interdicto de Retener la Posesión, no tutela la posesión civil, sino la posesión material, la tenencia material actual.

Indican que, las pruebas ofrecidas por el demandante, tampoco demuestran la posesión actual, asimismo, en la Inspección Judicial de 4 de septiembre de 2023, tampoco se habría demostrado que el demandante estaría en posesión del predio, por el contrario, el demandado habría señalado que, quien se encontraba en posesión del predio era una señora, situación que evidenciaría que el demandante no contaba con la posesión actual; en este sentido, refieren que el Juez Agroambiental, en el “Considerando IV Hechos Probados por el demandante”, habría llegado únicamente a dos conclusiones, primer la existencia del terreno con plantaciones y una acequia y segundo, de las declaraciones testificales de Primitivo Fernández Pacari y Ancelmo Quispe, recabadas en la vía informativa, ninguno habría manifestado que el demandante es quien se encontraría en posesión actual del predio; en consecuencia, concluyen que no se habría cumplido con el primer requisito para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, así como el demandante, habría incumplido el hecho de demostrar la posesión o tenencia actual del predio por algún medio de prueba ofrecido.

I.2.1.2. Mala y errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil y doctrina legal aplicable por falta de demostración de perturbación o existencia de amenazas de perturbación en su posesión, mediante actos materiales, por los demandados.

Al respecto, señalan que el demandante arguye que la perturbación sería desde el fallecimiento de su padre, además de identificar como última fecha de perturbación el 7 de abril de 2023 y contradictoriamente en la Audiencia complementaria de 4 de septiembre de 2023, señalar que los actos de perturbación fueron con violencia hace dos años, sin que por ningún medio probatorio autorizado por ley, se hubiera probado los actos perturbatorios en alguna de esas fechas; en este sentido, mencionan que, los actos de perturbación deben ser demostrados en la sustanciación del juicio oral por todos los medios probatorios permitidos por la ley y la simple afirmación del demandante no sería prueba por sí sola, conforme el art. 135 de la Ley N° 439.

Refieren que, en el presente caso, la Sentencia en el “Considerando IV Hechos Probados por el demandante”, señala que se habría probado la perturbación de los demandados hacia el actor y la fecha de perturbación seria el 6 de abril de 2023; asimismo en el “Considerando V”, concluiría que sería el propio demandante pretendería entrar en posesión amenazando su propia posesión, pero contradictoriamente en líneas abajo afirmaría que la perturbación habría sido realizada por los demandados; en este sentido, refieren que la perturbación o amenaza de perturbación demandada por parte del actor, ni la afirmación del Juez Agroambiental, sobre la existencia material de la perturbación, habrían sido demostrados por algún medio de prueba documental, testifical, ni la inspección judicial, pues la simple afirmación del demandante no constituiría prueba por sí sola, toda vez que, el demandante se encontraba obligado a probar sus afirmaciones por todos los medios de prueba, conforme los arts. 135.I y 136.I y III de la Ley N° 439.

Indican que, de la revisión del cuaderno procesal, no existiría ninguna prueba documental que demuestre la perturbación material o amenaza de cada uno de los demandados, ya que no todos los demandados pueden actuar de manera uniforme, sino que debía individualizarse para cada uno de los demandados en cuanto a su forma o modo de participación, el tiempo y el espacio. Así también, señalan que el Juez Agroambiental, en la vía informativa, recibió la declaración de Primitivo Fernández Pacari y Ancelmo Quispe, sin que ninguno manifieste la existencia material de perturbación de posesión o amenaza de perturbación desde la muerte del padre del actor, en fecha 7 de abril de 2023, ni manifestaron la perturbación de posesión con violencia hace dos años atrás y menos habrían afirmado la perturbación de posesión del demandante, el 6 de abril de 2023, como mal habría afirmado el Juez de instancia en la Sentencia recurrida; por el contrario, el Juez Agroambiental de Sica Sica, en Audiencia de Inspección Judicial, no habría podido advertir la existencia material de perturbación de posesión o amenaza; por lo que, en la Sentencia habría forzado su conclusión respecto a que se habría demostrado la perturbación de los demandados.

Indican que, la Sentencia recurrida en su “Considerando V”, señala que se habría probado que la fecha de perturbación sería en el mes de abril de 2023, a través de limpieza de la tierra y cosecha frutos; en este sentido, mencionan que la misma no establece que la supuesta limpieza y cosecha de frutos habría sido realizada por los demandados, no existiendo prueba documental u otro tipo de prueba que establezca tal extremo, siendo sólo una afirmación unilateral, que sólo se encontraría en la demanda del actor y que fue replicada por el Juez Agroambiental, sin contar con prueba.

I.2.1.3. Mala y errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil y doctrina legal aplicable por falta de demostrar el día que se sufrió la perturbación.

Indican que, conforme lo señalado por el demandante, estaría sufriendo la perturbación de posesión desde que falleció su padre, asimismo, refiere que sufrió la perturbación desde el 7 de abril de 2023 y en la Audiencia de Inspección Ocular, su abogado habría afirmado que los actos de perturbación con violencia, habrían ocurrido hace dos años, así también, el Juez Agroambiental, en la Sentencia recurrida, en el “Considerando IV Hechos Probados por el Demandante”, establecería que la fecha de perturbación sería el 6 de abril de 2023, existiendo heterogeneidad de fechas, además que, ni por la prueba documental, ni testifical, ni de inspección judicial, se habría demostrado la perturbación en ninguna de esas fechas, toda vez que, nunca ha existido la perturbación a la que hace referencia el demandante, así como su posición anterior y actual; por lo que, no correspondería tutelar el Interdicto de Retener la Posesión en favor del demandante, por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 1462 del Código Civil y la doctrina legal aplicable.

I.2.1.4. Vulneración a derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida.

Refieren que, conforme el art. 115.II de la CPE, toda resolución que dicte la Autoridad Judicial, resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y entienda la misma, otorgándole pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los derechos juzgados, lo contrario vulneraría el derecho al debido proceso en su componente de derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como los arts. 115, 117 y 180 de la CPE; en este sentido, menciona como Jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0235/2015 – S1. 

Indican que, el Juez Agroambiental en la Sentencia No. 02/2023, al momento de declarar probada la demanda, señala que conforme la minuta de compra venta y Escritura Pública No. 154/2010, se presumiría la posesión del demandante desde la fecha de la compra, demostrando de esta forma la posesión actual del demandante; asimismo, establecería que se habría demostrado la perturbación de los demandados y la fecha de perturbación; sin que exista ninguna fundamentación y motivación respecto a la norma jurídica o doctrina legal aplicable que permita confirmar la posesión civil a la que hace referencia.

Acusan que, tampoco explicaría cuáles son las pruebas que permiten concluir que el demandante se encuentra en posición actual del predio en conflicto, haciendo referencia únicamente a la minuta de compra venta y en la Escritura Pública, careciendo de fundamentación y motivación que establezca o permita comprender que existen pruebas que permitan a la autoridad concluir que el demandante se encuentra en posesión actual del predio en conflicto, más aún cuando en la Audiencia de Inspección Judicial, Primitivo Fernández Pacari y Anselmo Quispe, no habrían manifestado que el demandante se encontraba en posesión actual,  además que  únicamente se habría constatado la existencia física del predio en litigio; en este sentido, refieren que, a fin de no vulnerar el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Autoridad Judicial, debía fundamentar individualizando cuales son las pruebas que le permitieron presumir la posesión del demandante, así como exponer con claridad cuál sería la norma jurídica o doctrina legal que le permite presumir la posesión del demandante.

Mencionan que, el Juez Agroambiental en la Sentencia recurrida, estableció que se habría probado la perturbación de los demandados y que esta habría ocurrido el mes de abril, a través de limpieza de la tierra y cosecha de frutos plantados por el actor, sin embargo, no realizaría ninguna fundamentación respecto a cuál de las pruebas le habrían permitido confirmar dicho extremo y por el contrario, de forma generalizada habría señalado que los demandados habrían perturbado la posesión del actor el 6 abril de 2023; además que, ninguno de los medios de prueba habrían generado certeza sobre lo afirmado por el demandante.

Arguyen que, en la Sentencia ahora recurrida no se explicaría si las cosechas y la limpieza realizada el mes de abril 2023, habría sido realizada por los demandados, pues no se establecería o atribuiría a los mismos dichos actos, al no existir ninguna prueba que determine que los ahora recurrentes son quienes realizaron la limpieza y cosecha de los frutos.

Acusan que, la Sentencia ahora recurrida, habría establecido que la fecha de perturbación fue el 6 de abril 2023; sin embargo, esta fecha nunca se habría mencionado en la demanda; además que el Juez de Instancia, tampoco expondría qué prueba le permitió establecer que la fecha de perturbación habría ocurrido en 6 de abril 2023.

I.2.2. Recurso de casación en la forma.

I.2.2.1. Vulneración al derecho a debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa material y técnica.

Señalan que, el derecho a la defensa es un derecho Constitucional, por lo que, el Órgano Jurisdiccional, tiene la responsabilidad de disponer el desarrollo de los actos procesales en igualdad de oportunidades, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales como ser el de defensa, impugnación y otros; en este sentido, refieren que el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, implica que toda persona sometida a juicio debe ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, dentro del marco de la igualdad de partes; en ese sentido, menciona como Jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0189/2020-S2 de 24 de julio.

Consecuentemente, arguyen que en el presente caso, en la Audiencia Complementaria de 4 de septiembre de 2023, sus personas no se encontraban acompañados de su abogado de confianza, toda vez que, desconocían de dicha Audiencia, por lo que, al momento de instalarse la misma  habrían solicitado su suspensión, porque no se encontraba presente su abogado y tampoco se encontraba presente Silvia Pacari Mamani, sin embargo, la autoridad jurisdiccional, señaló que no se habría presentado ningún justificativo para la suspensión de la Audiencia, conforme se tendría del Acta de la Audiencia de Inspección Judicial; asimismo, acusan que en la instalación de la audiencia, no se concedió el uso de la palabra al codemandado, Celedonio Pacari Mamani, ni a Lourdes Poma Poma, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal.

Refieren que, el juez agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme el art. 76 de la Ley N° 1715, arts.  1, 4, 8 y 24.3 de la Ley N° 439 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1026/2013-L de 28 de agosto; en este sentido, en el presente proceso, habría incumplido con el mandato dispuesto en el art. 115.I de la CPE, al haber continuado con la Audiencia, cuando los demandados no contaban con su abogado defensor, además de no conceder el uso de la palabra a todas las partes, sobreponiendo el principio de servicio a la sociedad sobre el derecho fundamental a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso, cuando los derechos fundamentales no pueden ser vulnerados; además que no sería viable que un Juez, constituido en director del proceso, violente los derechos fundamentales de las partes, por lo que correspondería declarar la nulidad.

I.2.2.2. Falta de diligenciamiento de prueba propuesta por Autoridad Jurisdiccional.

Haciendo referencia al principio de verdad material previsto en el art. 134 de la Ley N° 439, indican que el Juez Agroambiental, al momento de la emisión de una Sentencia en procesos de Interdicto de Retener la Posesión, debe buscar la verdad material en base a los hechos alegado por las partes, valiéndose de todos los medios de prueba ofrecidos y reproducidos por las partes; además de ello, conforme el art. 336.III de la Ley señalada, se encuentra facultado para generar otra prueba que no hubiera sido ofrecida o reproducida por las partes, con la finalidad de averiguar la verdad material; en este sentido, mencionan que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de potestad de impartir justicia, puede diligenciar los medios de prueba que considere pertinente, bajo los principios de certeza y verdad material; por lo que en el presente caso, de la Audiencia preliminar de 22 de agosto de 2023, el Juez de instancia, habría dispuesto que se oficie al Secretario General de la sub Central de Tacobamba del municipio Sapahaqui, con la finalidad de que coadyuve en el arreglo del presente proceso o en su caso aporte mayores elementos de convicción, prueba que no habría sido diligenciada, cuando dicha prueba hubiera aportado mayores elementos de convicción como que el demandante no se encuentra posesión del bien, que no existió ninguna perturbación, asimismo, se hubiera demostrado que los documentos de propiedad adjuntos por el demandante no corresponderían a la comunidad Tacobamaba Baja, si no a la comunidad colindante Tacobamaba, toda vez que en el lugar existirían dos Comunidades; mencionan que, de la misma forma la Autoridad Indígena Originaria Campesina, habría señalado que el Informe emitido por el Director Departamental del INRA, establece que la Resolución Suprema No. 25950 de 2 de octubre de 2019, tituló a la Comunidad colindante de Tacobamba y no a la Comunidad de Tacobamba Baja, además que  el Título ejecutorial adjuntado por el actor con número de expediente 32068 y Resolución Suprema No. 194965, no sería válido ante la existencia de un nuevo saneamiento.

I.3. Contestación al recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 181 a 184 vta. de obrados, Hermógenes Pacari Amachi, responde al recurso, solicitando: “…SE RESUELVA EL RECURSO DECLARÁNDOLO IMPROCEDENTE, INFUNDADO, con costas porque el recurrente no se ha especificado en qué consiste la violación, falsedad o error O CUANDO EL RECURRENTE NO HAYA INTERVENIDO EN EL PROCESO ORAL AGRARIO tal y como se observa en los actuados a la co-demandada SILVIA PACARI MAMANI SE DECLARA INFUNDADO, cuando no se encontró haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso, evidenciándose que el juez actuó correctamente”; bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de antecedentes, refiere que, los recurrentes en su fundamento adecuarían la presente acción a la materia civil, en este sentido, señala que si bien se usa el Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad en la materia agraria, el mismo no tiene carácter civil, ya que la materia agraria tiene su propia esencia, como ser el carácter social, por lo que, en un Interdicto de Retener la Posesión se tiene que demostrar la posesión pero con característica agrarias, es decir, la Función Social.

Respecto a que el Juez Agroambiental, se basaría únicamente en la Escritura Pública N° 154/2010 y la compraventa, indica que el recurrente no observa los documentos presentados en la demanda, como ser el Certificado emitido por el ex Secretario General de la Comunidad Tacobamba de 25 de noviembre del 2014, en el que se certifica que el demandante cumple con los usos y costumbres y que posee una pequeña propiedad rústica con árboles frutales en el sector de la acequia baja de la Comunidad Tacobamba, por lo que, habría demostrado la posesión del predio, ante la Autoridad Judicial Agroambiental, ya que explicó de donde a donde es el predio, el sistema de riego y de qué años son los árboles frutales, qué tipo de frutas dan en el lugar, cada cuánto se cosecha y cada cuánto se limpia el chume.

Asimismo, menciona que el abogado recurrente, expresaría o haría entender que de los testigos en la vía informativa de la Inspección Judicial, no tendrían o tendrían poco valor, porque dicho profesional no debe saber que la clave o esencia en un proceso oral agrario, es la Inspección Judicial, toda vez que, es ahí donde la Autoridad Judicial observa, indaga, pregunta a los colindantes sobre la posesión del predio en conflicto, con el fin de llegar a la verdad material de los hechos y que bajo el principio de la sana critica el Juez tendría fundamentada en su Sentencia.

Respecto a que no se tendría certeza en la fecha de la eyección, indican que desde el fallecimiento de Fortunato Pacari, el demandante habría sufrido por parte de los demandados, siendo víctima de exigencias como el otorgarles parte de la herencia que les corresponde, siendo que el actor se habría comprado el predio y que los demandados no viven en la Comunidad y van unas dos veces al año a exigir terreno de la herencia, llegando en algunos casos los golpes, siendo el demandante víctima de agresiones físicas y verbales por parte de los demandados, por lo que realizó denuncias ante la policía en diferentes fechas, empero, ninguna tuvo efecto alguno, por lo que, en la Audiencia indicó que la perturbación viene hace dos años atrás y de forma violenta.

Indica que, solicitó Medida Precautoria, dentro del expediente 039/2022, misma que mediante Resolución N° 0014/2023 de 28 de marzo de 2023, fue dejada sin efecto al ser provisional, motivo por el cual, los demandados alardearon al pueblo haber ganado el proceso que ellos serían los dueños del predio agrario,  perturbando su posesión y eyeccionando el predio agrario con superficie de 4.831 m2, el 07 de abril de 2023, ya que ingresaron a sacar las cosas de los cuartos rústicos y poner espantapájaros con CDs y cintas de video entre los árboles frutales, limpiando el terreno en áreas ya limpias y cambiando mangueras del sistema de riego, perturbación que se observó en la Inspección, cuando una mujer movía las cintas para espantar pájaros, misma que habría ingresado al predio dos semanas antes de la Audiencia de Inspección Judicial.

Así también, señala que no se habría transcrito la declaración de Celedonio Pacari y Lourdes Poma de Pacari, en la Audiencia de Inspección Judicial, donde habrían indicado que si no hay solución de a buenas, el demandante devuelva el dinero que se invirtió para hacer los arreglos del predio, sin demostrar por qué o en qué calidad se encontrarían en el predio; manifestando además que habría un arreglo ante las Autoridades de la Comunidad, aspecto que sería totalmente falso, ya que nunca presentaron ese acuerdo. Finalmente refiere que, si bien en la Sentencia el Juez de la causa, manifiesta como fecha de perturbación el 6 de abril del 2023, el mismo sería un error de forma por un Lapsus Calami, que no afecta el fondo o la petición de la acción agraria que se encontraría dentro del año.

I.4. Trámite procesal 

.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Sica Sica del departamento de La Paz, mediante Auto de 03 de noviembre de 2023, que cursa a fs. 185 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente, signado con el número 5423-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, por decreto de 14 de noviembre de 2023 cursante a fs. 190 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo.

Por proveído de 15 de noviembre 2023, cursante a fs. 194 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo; procediéndose a sortear el mismo, el 16 de noviembre de 2023, conforme consta a fs. 196 de obrados, pasando a Despacho de Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 14 a 16, cursa demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, modificada a Interdicto de Retener la Posesión, por memorial de fs. 38 a 39 vta. de obrados, interpuesta por Hermógenes Pacari Amachi.

I.5.2. A fs. 17, cursa providencia de 29 de mayo de 2023, por la cual, el Juez Agroambiental de Sica Sica, dispone oficiar al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA – La Paz, a fin de que certifique e informe si el predio ubicado en la Comunidad Tacobamba de Municipio Sapahaque, provincia Loayza del departamento de La Paz, se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; es decir, si cuenta con Resolución de Inicio de Saneamiento.

I.5.3. De fs. 21 a 22, cursa Informe Legal DDLP-INF N° 2327/2023 de 05 de junio de 2023, remitido por el Director Departamental a.i. del INRA – La Paz, que señala: “…se tiene identificado el Expediente Titulado No. I-40611, bajo la denominación COMUNIDAD TACOBAMBA, ubicado en el municipio de Sapahaqui, provincia Loayza del departamento de La Paz, el mismo se encuentra actualmente TITULADO con Resolución Suprema No. 25950 de 02 de octubre de 2019 (…) No obstante, se sugiere a la Autoridad solicitante adjuntar plano georreferenciado con coordenadas UTM, del predio objeto de Litis para un mejor análisis y valoración de si se encuentra dentro de la Comunidad Tacobamba”; concluyendo que la Comunidad Tacobamba, se encuentra Titulado y sugiriendo se adjunte plano georreferenciado con coordenadas UTM del predio objeto de la Litis para una mejor valoración.

I.5.4. A fs. 41, cursa Auto de 29 de junio de 2023, por el cual se Admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.5.5. De fs. 66 a 69 vta., cursa memorial de contestación a la demanda, que en su parte pertinente señala: “…Es así que, que las autoridades originarias de nuestra comunidad, teniendo pleno conocimiento del conflicto surgido entre nuestras personas y el actor Hermogenes Pacari Amachi sobre el citado lote de terreno, públicamente han dispuesto excluir del proceso de saneamiento y titulación del INRA, con la finalidad de no perjudicar a la comunidad de Tacobamba Baja, DE DONDE RESULTA, QUE EL PREDIO CASO DE AUTOS, NO SE ENCUENTRE SANEADA NI MUCHO TITULADA A NOMBRE DEL ACTOR NI DE NUESTRAS PERSONAS POR EL INRA (…) DE DONDE LAS DOS CITADAS COMUNIDADES SE ENCUENTRAN PLENAMENTE TITULADAS, SIN EMBARGO, EL PREDIO OBJETO DE LITIS NO SE ENCUENTRA TITULADA POR EL INRA DEBIDO A QUE FUE EXCLUIDA DEL SANEAMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD ANTE EL CONFLICTO PERMANENTE Y MENOS SE ENCUENTRA EN LA COMUNIDAD DENOMINADA TACOBAMBA…”.

I.5.6. De fs. 93 a 95, cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 22 de agosto de 2023, en la cual, el Juez Agroambiental de Sica Sica, dispone: “Asimismo, Ofíciese al Secretario General de la Sub Central de Tacobamba, del municipio de Sapahaqui, con la finalidad de que coadyuve en el arreglo del presente proceso o en su caso aporte mayores elementos de convicción, así también tenga conocimiento del presente acto”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo y la forma, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, en lo relativo a si el Juez Agroambiental de Sica Sica, cumplió con la garantía del debido proceso en lo relativo a su competencia. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Retener la Posesión; ii) La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia; iii) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; iv) El Juez y su rol de director del proceso; v) La garantía del Juez Natural; y, vi) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: “Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido”. Es decir, los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Asimismo, corresponde señalar que en la jurisdicción agroambiental, pueden interponerse acciones interdictales cuando se trate de derechos de uso y aprovechamiento sobre recursos naturales, forestales y de la biodiversidad o áreas declaradas en cierre ambiental, con la finalidad de proteger, retener, conservar o preservar los derechos ambientales, los procesos de restauración ambiental y en último caso para impedir una obra o actividad nueva perjudicial o evitar un daño temido, de acuerdo a la naturaleza de cada derecho reconocido en la normativa especial vigente; en efecto, la doctrina y jurisprudencia comparadas advierten acerca de la tutela de la posesión ecológica o ambiental, así, el tratadista Enrique Ulate Chacón en su obra Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da. Ed., San José de Costa Rica, 2012, estableció: “En la posesión ecológica, el poder de hecho debe recaer sobre un ámbito ambiental donde exista un ecosistema, y los actos personales deben ir encuadrados a proteger dicho ecosistema, procurando el estudio y las investigaciones científicas sobre todas las interrelaciones ahí existentes…”, por ello, el sujeto o “poseedor ecológico”, debe ser una persona física o jurídica con suficiente capacidad técnica y consciente del equilibrio ecológico y manejo de ecosistemas, criterio ya establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 122/2023 de 07 de noviembre, seguido por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 131/2023 de 14 de noviembre

Consecuentemente, el Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título “Acciones de Defensa de la Posesión”; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesiónc) Recobrar la Posesióny, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida”. Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: “El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción” (las negritas nos corresponden). (…)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: “...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión “De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)”

Por otra parte, corresponde señalar que en atención a la previsión del art. 39.I num. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" (negrillas incorporadas) normativa preconstitucional que se encuentra en vigencia y que en su oportunidad mereció un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia agraria y agroambiental, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: “(…) la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos”, criterio jurisprudencial que fue reiterado en varios autos agroambientales, entre los que destaca el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 72/2014 de 4 de noviembre, que estableció: “ (…) por lo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio “La Tunita” o “San Antonio” cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento, dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental (…) al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (…)”.

No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 num. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuanto sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.

Por todo lo expresado, se tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino agrario o pecuario(negrillas añadidas). Análisis y criterio jurisprudencial que fue reiterado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nros. 48/2023 de 23 de mayo, 49/2023 de 23 de mayo; así como el alcance respecto a la interpretación del art. 152.10 de la Ley N° 025, expresados en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 116/2022 de 30 de noviembre, 125/2022 de 6 de diciembre, entre otros.

FJ.II.ii. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia.

Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Boliviano Concordado y Anotado, señala: “La ley, da a todo poseedor acciones particulares llamadas posesoria, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando haya perdido (Planiol y Ripert). Los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, señaló que los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”.

El Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título “Acciones de Defensa de la Posesión”; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesiónc) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Es así que el art. 1461, establece respecto a la acción de recuperar la posesión, ahora Interdicto de Recobrar la Posesión: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo…”; de donde se tiene que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión se establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, hubiera estado en posesión del predio; b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del predio; y c) que la acción se hubiera interpuesto dentro del año desde el despojo.

Al respecto, AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”; concordante con lo dispuesto por los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros.

Por su parte, el art. 1462, con relación a la acción para conservar la posesión, ahora Interdicto de Retener la Posesión, dispone: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquélla. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida…”; de donde se tiene que para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, son necesarios los siguientes requisitos: a) quien plantee la acción se encuentre en posesión del inmueble; b) que el poseedor sea perturbado en su posesión; c) que la acción se interponga dentro del año transcurrido desde que se le perturbó y se le mantenga en aquélla.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”; concordante con los AAP S2a N° 71/2023, AAP S2N° 78/2023 y AAP S1a N° 122/2023, entre otros.

Conforme lo señalado, se evidencia que las acciones posesorias o interdictos, tienen como objeto la protección de la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva, debiendo cumplir ciertos requisitos para su procedencia.

FJ.II.iii. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

En consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.

FJ.II.iv. El Juez y su rol de director en el proceso.

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022 de 30 de noviembre de 2022, ha señalado: “Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento

velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales”.

FJ.II.v. La garantía del Juez Natural.

La Constitución Política del Estado, en su art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. Es decir, la garantía del juez natural, tiene como uno de sus elementos, la competencia.

En este sentido, la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), en su art. 12 establece con relación a la competencia: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, precautelando dicha norma, que en todo momento el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional competente, garantizando así la igualdad procesal de las partes. Es así que la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal, como la contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, que señaló: “La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE…”.

FJ.II.vi. Análisis del caso concreto.

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii de la presente resolución, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439,  tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, debe pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso, por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, tomando en cuenta lo señalado en el recurso de casación interpuesto.

Bajo el fundamento señalado anteriormente, pasaremos a resolver el presente recurso de casación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

En atención a lo ampliamente descrito en el FJ.II.iii, de la presente resolución se tiene que para la procedencia de las Acciones Interdictales, el Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia agraria, ahora agroambiental, ha desarrollado dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se tiene establecido en la jurisprudencia, específicamente el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 03/2019 de 28 de enero, que: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida”. Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: “El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción”. Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los Interdictos establece: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas…”; constituyéndose así en un requisito más previo a determinar la admisión de las demandas de interdicto. Asimismo, la parte in fine del art. 131.II de la Ley N° 025, establece que la Jurisdicción Agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas”; así también, la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, prevé que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental”; de donde se infiere que, cuando se encuentra en ejecución la tramitación del procedimiento administrativo agrario técnico jurídico de saneamiento, la entidad administrativa es la única competente, para garantizar el derecho posesorio.

Consecuentemente, en atención a lo señalado en el FJ.II.v, la Constitución Política del Estado, proclama la garantía del Juez natural, al reconocer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente; en este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que el actor interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, modificada a Interdicto de Retener la Posesión (I.5.1), ante la cual, el Juez Agroambiental de Sica Sica, dispuso oficiar al INRA – La Paz, a fin de que certifique e informe si el predio objeto ubicado en la Comunidad de Tacobamba, se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 (I.5.2), habiéndose dado respuesta a su solicitud por Informe Legal DDLP-INF N° 2327/2023 de 05 de junio de 2023 (I.5.3), remitido por el Director Departamental a.i. del INRA – La Paz, que señala: “…se tiene identificado el Expediente Titulado No. I-40611, bajo la denominación COMUNIDAD TACOBAMBA, ubicado en el municipio de Sapahaqui, provincia Loayza del departamento de La Paz, el mismo se encuentra actualmente TITULADO con Resolución Suprema No. 25950 de 02 de octubre de 2019 (…) No obstante, se sugiere a la Autoridad solicitante adjuntar plano georreferenciado con coordenadas UTM, del predio objeto de Litis para un mejor análisis y valoración de si se encuentra dentro de la Comunidad Tacobamba”; posteriormente, se admite la demanda por Auto de 29 de junio de 2023 (I.5.4), presentando los demandados su memorial de respuesta (I.5.5), indicando lo siguiente: “…Es así que, que las autoridades originarias de nuestra comunidad, teniendo pleno conocimiento del conflicto surgido entre nuestras personas y el actor Hermogenes Pacari Amachi sobre el citado lote de terreno, públicamente han dispuesto excluir del proceso de saneamiento y titulación del INRA, con la finalidad de no perjudicar a la comunidad de Tacobamba Baja, DE DONDE RESULTA, QUE EL PREDIO CASO DE AUTOS, NO SE ENCUENTRE SANEADA NI MUCHO TITULADA A NOMBRE DEL ACTOR NI DE NUESTRAS PERSONAS POR EL INRA (…) DE DONDE LAS DOS CITADAS COMUNIDADES SE ENCUENTRAN PLENAMENTE TITULADAS, SIN EMBARGO, EL PREDIO OBJETO DE LITIS NO SE ENCUENTRA TITULADA POR EL INRA DEBIDO A QUE FUE EXCLUIDA DEL SANEAMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD ANTE EL CONFLICTO PERMANENTE Y MENOS SE ENCUENTRA EN LA COMUNIDAD DENOMINADA TACOBAMBA…”.

Conforme lo señalado, se evidencia que el Juez Agroambiental de Sica Sica, al momento de admitir la demanda, no se ha pronunciado respecto a la observación realizada por el INRA, con relación a que se adjunte plano georreferenciado con coordenadas UTM del predio objeto de Litis, para un mejor análisis y valoración de si se encuentra dentro de la Comunidad Tacobamba, toda vez que, es dicha Comunidad la que a la fecha se encuentra titulada; asimismo, conforme lo mencionado por los demandados, se tendría que el predio en litigio, ante la existencia de conflictos, fue excluido del proceso de saneamiento, situación que genera duda razonable respecto a si el predio motivo del presente proceso se encuentra o no en proceso de saneamiento; en consecuencia, por los puntos señalados anteriormente, cabe recalcar que, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural; por lo que, el Juez de la causa, al momento de dictar el Auto de admisión, no valoró correctamente el Informe Legal DDLP-INF N° 2327/2023 de 05 de junio de 2023 (I.5.3), así como tampoco observó lo señalado por los demandados en su memorial de respuesta (I.5.6), con relación a la sustanciación del proceso de saneamiento del predio objeto de litis, toda vez que, ante la sugerencia de la entidad administrativa y lo señalado por los demandados, correspondía que la Autoridad Jurisdiccional, requiera al INRA un nuevo informe, adjuntando a dicho efecto mayores datos como ser las coordenadas UTM o plano georreferenciado, a fin de determinar si el predio, efectivamente se encuentra Titulado o no, excluido del saneamiento, si está con proceso de saneamiento en curso o cual su situación técnica – jurídica, a efecto de analizar y determinar su competencia para el conocimiento y sustanciación del presente proceso, incumpliendo en tal sentido, su rol de director del proceso del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme establecen el art. 180 de la CPE, art. 1.4 de la Ley N° 439 y art. 76 de la Ley N° 1715.

En consecuencia, de acuerdo a lo referido precedentemente, se advierte que el Juez de instancia ha inobservado su rol de director del proceso (FJ.II.iv), toda vez que, tenía el deber de observar y muñirse de las pruebas necesarias previo a emitir el Auto de Admisión de 29 de junio de 2023, al ser necesario determinar si el predio se encuentra o no con procedimiento de saneamiento en curso a objeto de abrir su competencia y no vulnerar la garantía del Juez Natural (FJ.II.v), para ello debió aclararse y precisar previamente éste extremo, ya que si el predio todavía se encuentra en proceso de saneamiento en curso, no corresponde al Juez de instancia, asumir el conocimiento de la causa en el caso sub lite, estando por tal, viciado de nulidad los actuados procesales realizados, al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional, lo contrario vulnera la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, el art. 152.10 de la Ley N° 025 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477.

Por otra parte, de obrados se tiene que cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 22 de agosto de 2023 (I.5.6), en la cual, el Juez Agroambiental de Sica Sica, dispone: “Asimismo, Ofíciese al Secretario General de la Sub Central de Tacobamba, del municipio de Sapahaqui, con la finalidad de que coadyuve en el arreglo del presente proceso o en su caso aporte mayores elementos de convicción, así también tenga conocimiento del presente acto”, sin que curse en el cuaderno procesal prueba o constancia alguna de que se hubiera dado cumplimiento a la emisión de los señalados oficios y menos aún que se hubiera puesto en conocimiento del Secretario General de la Sub Central de Tacobamba el presente proceso;  asimismo, del memorial de respuesta (I.5.5), se tiene que los demandados mencionan que dentro de su Comunidad, se habría llegado a un Acuerdo entre las partes del presente proceso, con relación al predio objeto de litis, adjuntando a dicho efecto una copia simple de un Acta de entrega de Dinero de Bs. 28.000, sin que la Autoridad de instancia se hubiera pronunciado al respecto o solicitado informe con relación a tal extremo a las Autoridades Naturales de la Comunidad de Tacobamba, a fin de determinar la verdad material; situación que vulnera el debido proceso y corresponde sea subsanado por el Juez Agroambiental de Sica Sica.

Asimismo, del contenido de la contestación al recurso de casación, el demandante refiere actos de perturbación y eyección del predio agrario, así como que ingresaron a sacar las cosas, situación que genera falta de precisión y certeza respecto al tipo de acción que debe interponerse y a efectos de adecuar la demanda a los requisitos y presupuestos de procedencia de la Acción Interdictal, conforme lo desarrollado en el FJ.II.ii de la presente resolución, situación que debe ser aclarada por el Juez de la causa, a fin de no generar posteriores nulidades.

En conclusión, conforme lo desarrollado, de la certificación emitida por el INRA, sobre la ejecución efectiva del proceso de saneamiento y lo señalado por los demandados; al existir duda razonable y no generarse suficiente convicción para determinar la competencia o no del Juez Agroambiental, al no oficiar lo dispuesto en Audiencia de 22 de agosto de 2022 y garantizar la verdad material, corresponde fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.b y c de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS de oficio, hasta el Auto de Admisión de demanda; es decir, hasta fs. 41 de obrados del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Hermogenes Pacari Amachi; consecuentemente, el Juez Agroambiental de Sica Sica, con base a los argumentos y fundamentos jurídicos de la presente resolución y velando por el cumplimiento del derecho al debido proceso, deberá reencauzar el proceso y resolver lo que corresponda en derecho.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.