AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 58/2023

Expediente:                         Nº 5419/2023

Proceso:                              Recusación

Recusante:                          Sixto Mamani Mancilla

Autoridad Recusada:       Andrea Ajata Larico, Juez Agroambiental de La Paz

Distrito:                                La Paz

Asiento Judicial:              La Paz

Fecha:                                  Sucre, 17 de noviembre de 2023

Magistrado Semanero:    Dr. Gregorio Aro Rasguido

El incidente de recusación, auto interlocutorio explicativo de la Juez Agroambiental recusada.

I.- Argumentos del incidente de recusación

Por memorial cursante de fs. 118 a 122 del legajo de recusación, el recusante Sixto Mamani Mancilla, arguye que en fecha 22 de junio de 2021 en audiencia pública de conciliación se emitió el Auto N° 60/2021 a través del cual se homologa el Acta de Conciliación de 8 de septiembre de 2018 suscrita en la Comunidad “Quella Quella”, en la que se evidencia que su persona se retiró de la misma manifestando su disconformidad con el acuerdo suscrito en la referida comunidad y aun así se continuo con dicho acto. Refiriendo los principios de la Ley de personas adultas mayores, así como los principios que rige la conciliación, arguye que no se le notificó con el auto que señala conciliación; sin embargo, concurrió a la audiencia al haberse enterado por otros medios y que tampoco se le notificó personalmente con el Auto N° 60/2021, habiéndosele notificado en Secretaria del Juzgado Agroambiental.  Mencionando artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que la Juez de instancia hubiera hecho uso indebido de su función al emitir resolución sin su presencia, interpone recusación por la causal prevista en el art. 347-8) del Código Procesal Civil, manifestando que la Juez Agroambiental de la Paz emitió criterio sobre la justicia en la audiencia de conciliación emitiendo resolución sin una de las partes.

II. Argumentos del Auto Interlocutorio emitido por la Juez Agroambiental de La Paz por la que no se allana a la recusación interpuesta en su contra

La Juez Agroambiental de La Paz, por Auto Interlocutorio cursante a fs. 123 y vta. del legajo de recusación, menciona que las aseveraciones del recurrente son falsa, temerarias con apreciación subjetiva y erróneas, siendo falso que su autoridad se halle comprendida dentro de alguna de las causales de excusa o recusación.  Agrega que es claro el art. 351 de la Ley N° 439, al señalar que la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que realice, y si fuera sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.  Añade que la norma invocada por el recurrente no guarda relación con el estado del proceso, no habiéndose determinado nada en el fondo en la conciliación, únicamente se dispuso respetar las resoluciones de las Autoridades Originarias en el marco de lo que dispone el art. 192-I de la Constitución Política del Estado, no siendo posible modificar, anular o confirmar determinaciones que asumen autoridades originarias, no pudiendo considerarse como imparcialidad; por lo que, no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

III.- Fundamentos Jurídicos de la presente resolución

De lo expresado por el recusante y lo dispuesto e informado por la Juez Agroambiental de La Paz, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

1) La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

En ese sentido, el recusante Sixto Mamani Mansilla, efectúa argumentaciones respecto de lo ocurrido en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 22 de junio de 2021 a la que asistió, conjuntamente Arminda Daría Mamani Quispe y los Secretarios de Justicia y de Prosalud de la Comunidad “Quella Quella”, particularmente el hecho de haber manifestado su disconformidad con el acuerdo suscrito en la referida comunidad y el haber abandonado la audiencia; para luego basar su recusación en la causal establecida en el numeral 8) del art. 347 del Código Procesal Civil, referida a: “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, limitándose a consignar dicha norma y lacónicamente menciona que la Juez de instancia emitió criterio sobre la justicia emitiendo resolución sin una de las partes, lo que determina en principio lo infundado de su apreciación, toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando el recurrente en el campo de la subjetividad, al no expresar y menos demostrar, cual el criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que hubiese manifestado la Juez de instancia, “antes de asumir conocimiento” del trámite de Conciliación Previa; no adecuándose en consecuencia lo expresado por el recurrente, a las características de la causal de recusación prevista por la norma procesal civil señalada supra.

2) De lo cursante en el Acta de Audiencia de Conciliación cuya copia cursa de fs. 102 a 106 de legajo de recusación, se advierte que la misma se llevó a cabo en fecha 22 de junio de 2021, en la que la Juez Agroambiental de La Paz emitió el Auto Interlocutorio N° 60/2021, disponiendo que las partes (Sixto Mamani Mancilla y Arminda Daría Mamani Quispe), acaten las decisiones tomadas por las autoridades originarias de la Comunidad “Quella Quella” transcrita en el acta de conciliación de 8 de septiembre de 2018, estando en consecuencia, concluido el trámite de Conciliación Previa sometido a conocimiento de la referida Juez Agroambiental de La Paz; lo que implica, que el incidente de recusación en análisis, al haber sido presentado en fecha 23 de octubre de 2023, conforme se desprende del cargo de recepción cursante a fs.122 de legajo de referencia, se encuentra fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la ley N° 439 que con meridiana claridad prevé: “La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso.  Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”; consiguientemente, el incidente de recusación de referencia, es manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimar el mismo sin más trámite conforme a la previsión contenida en el art. 353-IV de la ley N° 439.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite, el incidente de recusación interpuesto por Sixto Mamani Mansilla, contra la Juez Agroambiental de La Paz, autoridad jurisdiccional que asumió conocimiento en la tramitación del proceso de Conciliación Previa entre Sixto Mamani Mancilla y Arminda Daría Mamani Quispe.

Regístrese y notifíquese.