AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 147/2023

Expediente:

N° 5418 - RCN - 2023

Proceso:

Interdicto de Adquirir la Posesión.

Partes:

 

Recurrentes:

Damián Colque Condori, contra José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán

José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de septiembre de 2023

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Punata

Fecha:

27 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 333 a 336 de obrados, interpuesto por José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 329 a 330 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, por el cual resolvió declarar por no presentada la demanda reconvencional de fs. 121 a 124 vta. de obrados, dentro de la demanda de interdicto de adquirir la posesión, instaurada por Damián Colque Condori, contra los recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Punata, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 329 a 330 de obrados, resolvió la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, incoada por los demandados, como no presentada, según lo previsto por el art. 113.I de la Ley N° 439, al no haber sido subsanadas las observaciones realizadas mediante Auto de 9 de agosto de 2023, cursante a fs. 316 y vta. de obrados; decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos:

Refiere que, los demandados presentaron la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión al momento de responder la presente acción, con el argumento de encontrarse en posesión durante los últimos 20 años de forma pacífica y continuada sobre el objeto del litigio, habiendo cumplido la Función Económica Social. Fundamentando su solicitud en el art. 1462 del Código Civil, así como, en líneas jurisprudenciales y doctrinales concernientes al interdicto en cuestión.

Señala que, en respuesta al Auto de 9 de agosto de 2023, cursante a fs. 316 y vta. de obrados, donde se ordena a los demandados subsanar la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, fue corregida parcialmente la misma, mediante los memoriales de aclaración de 16 de agosto y 18 de septiembre de 2023; sin embargo, no cumplieron con señalar con precisión los hechos materiales de perturbación, ni cómo se podría inferir la fecha de interposición de la demanda dentro del año de ocurridos los hechos perturbatorios; requisitos esenciales conforme establece el art. 1462 del Código Civil, incumpliendo de este modo lo previsto en el art. 7 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715. En consecuencia, resuelve tener por no presentada la reconvención invocada, en aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439, sujetándola a los efectos previstos por el art. 87.I de la Ley N° 1715, al constituir un Auto Definitivo.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Los demandados, ahora recurrentes José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, mediante memorial cursante de fs. 333 a 336 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 329 a 330 de obrados, solicitando casar el mismo y deliberando en el fondo sea admitida la acción reconvencional del interdicto de retener la posesión, o en su caso, anular hasta el vicio más antiguo. Petitorio que se encuentra sustentado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo:

Indican que, el auto de rechazo de la acción reconvencional se basa exclusivamente en la supuesta falta de cumplimiento del requisito establecido en el num. 7 del art. 110 del Código Procesal Civil, determinación que fue dada, pese a que habrían explicado lo extrañado; seguidamente afirman que, según la doctrina, no es obligación del demandante citar las normas jurídicas en las que fundan su pretensión, ya que corresponde al juez aplicar el derecho que considere justo, por lo que señalan que “ni la designación técnica de la pretensión propuesta ni la mención de las normas pertinentes constituyen requisitos necesarios de la demanda”, sin embargo de ello, mencionan haber proporcionado la fundamentación legal en la acción reconvencional.

Sostienen que, el auto de rechazo impugnado carece de una adecuada motivación y fundamentación legal, vulnerando el principio del debido proceso al no integrar todos los puntos demandados y rechazar la acción reconvencional de manera escueta.

Se argumenta una incorrecta valoración de la acción reconvencional, vulnerándose de este modo los arts. 1297 y 1462 del Código Civil y el art. 602 del Código de Procedimiento Civil abrogado, así como el art. 1286 del Código Civil, al rechazar la acción reconvencional.

Arguyen que, el rechazo carece de motivación y fundamentación, por lo cual formularon el presente recurso de casación para que el Tribunal de alzada revoque la decisión y reconozcan sus derechos.

Recurso de casación en la forma:

Señalan que, al emitir el auto de rechazo de acción reconvencional de manera escueta, no identificó ni distinguió con precisión el tipo de resolución que emitió, lo que afecta y vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115 párrafos I, y 119.II de la CPE, así como, el art. 180.II de la Norma Suprema citada que garantiza el derecho de impugnación de los procesos judiciales.

Arguyen que, se ha vulnerado los arts. 3.I de la Ley N° 1715, 115.I у II, 393 y 397 de la CPE, los arts. 5 y 106 del Código Procesal Civil, subrayando que, el art. 393 de la CPE, protege la propiedad agraria privada, como la Ley N° 1715, y según los principios constitucionales dispuestos en los art. 393 y 397, el derecho propietario en materia agraria se obtiene mediante el trabajo y se conserva cumpliendo la Función Económico-Social.

Finaliza, indicando que, todas las irregularidades denunciadas constituyen motivo de nulidad por haberse vulnerado normas de orden público de cumplimiento obligatorio.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 340 a 341 de obrados, la parte demandante Damián Colque Condori, responde al recurso de casación, solicitando dictar resolución que declare improcedente el recurso de casación interpuesto, al no cumplir los requisitos de forma y fondo; consiguientemente, se ratifique el Auto de 29 de septiembre de 2023, con costas y costos; a cuyo fin presenta los siguientes argumentos:

Señalan que, la decisión del Juez de instancia de no considerar presentada la reconvención se ajusta a la ley, concretamente lo dispuesto por el art. 113 del CPE. Asimismo, que los recurrentes al presentar su recurso estarían obligados a cumplir con todos los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, ya que la ley es de cumplimiento obligatorio.

Respecto a la alegación que no se habría identificado el tipo de resolución emitida, señalan que, al presentar la reconvención en respuesta a la demanda, los recurrentes hicieron referencia al art. 211 del Código Procesal Civil, normativa que especifica los tipos de autos definitivos, y es con base a la misma que la Autoridad judicial pronunció el Auto Definitivo, ahora impugnado, por lo cual, esperan que se comprenda y reconozca el tipo de auto emitido dicha autoridad jurisdiccional.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación

Cursa a fs. 342 de obrados, el Auto 30 de octubre de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Punata, mediante el cual concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5418-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, se dispuso por decreto de 09 de noviembre de 2023, Autos para Resolución, cursante a fs. 346 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 348 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 16 de noviembre de 2023; procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes procesales cursante en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 38 a 39 vta. de obrados, cursan fotocopias legalizadas de la Minuta de Compra Venta de 22 de septiembre de 2011 y Acta de con Reconocimiento de Firmas el 23 de septiembre de 2023; por el cual, Alejandro Durán Montiel y Nicacia Flores Duran, transfieren un lote de terreno, ubicado en la localidad de Mamanaca, Sección Arbieto, Provincia Esteban Arce del departamento, con una superficie de 1.119,50 m2 a favor de José Durán Flores.

I.5.2. De fs. 121 a 124 vta. de obrados, cursa memorial de 03 de agosto de 2022, presentado por José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, cuya suma refiere: “RESPONDE DEMANDA Y PLANTEAN ACCIÓN RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”.

I.5.3. De fs. 296 a 309 de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 054/2023 de 06 de junio, que en su parte considerativa relevante señala:

“De lo expuesto precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales de mayor relevancia en obrados, corresponde enfocarnos en el referido Auto de 11 de agosto de 2022 (1.5.10.), verificándose, por una parte, que si bien procede a providenciar el memorial de contestación, teniéndolo por respondida la demanda, señalando día y hora de audiencia; empero, el referido Auto de 11 de agosto de 2022, al no admitirse la demanda reconvencional, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, por cuanto corta procedimiento, siendo susceptible de ser recurrido en casación y nulidad; aspecto que acredita que la Autoridad judicial de instancia no identificó ni distinguió con precisión el tipo de resolución que emitió, lo que afecta el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115.Il y 119.Il de la CPE, así como el art. 180.Il de la norma suprema citada que garantiza el derecho de impugnación de los proceso judiciales (…)

De otra parte, se advierte que los argumentos que sustentan la decisión de la citada autoridad respecto al rechazo de la demanda reconvencional, resulta ser escueta e insuficiente sin ingresar a dilucidar sobre la naturaleza jurídica y características de dicho instituto jurídico; toda vez que, no fue emitida con la debida fundamentación y motivación que por su importancia debe reunir este tipo de resoluciones (…)

De la misma manera, se advierte que la entonces Juez agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, solo se limita a expresar que el Interdicto de Adquirir la Posesión, tiene como finalidad que la parte demandante demuestre su derecho a la posesión o a la tenencia mediante título idóneo y el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar al poseedor o tenedor de un inmueble contra las perturbaciones o amenazas; sin realizar el análisis y evaluación correspondiente, así como tampoco se advierte el respaldo normativo, que por su importancia, debe ser claro y fundamentado (…)

En relación a la acción reconvencional, señala: “aduciendo asimismo que la misma fue rechazada y sin que sea planteada impugnación alguna; extremo éste, que debe ser subsanado, en razón a que lo resuelto por la entonces Jueza de la causa, a través del Auto de 11 de agosto de 2022, incurrió en “omisión valorativa de hechos y derechos” que se debe contemplar en favor de los justiciables, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia lo previsto por el art. 105 de la citada norma adjetiva civil y el art. 17 de la Ley N° 025, advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida (...)

Con base a lo señalado, dispone: “1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 126 de obrados, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución y resuelva lo que fuere en derecho…”. (sic).

I.5.4. A fs. 316 y vta. de obrados, cursa el Auto de 09 de agosto de 2023, que en su tenor, señala: “VISTOS: Toda vez que la Sala 2a del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental S2a N° 54/2023 de 6 de junio de 2023, ha dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 126 inclusive; en tal circunstancia, reencausando el proceso a partir de la nulidad dispuesta, se pasa a providenciar el memorial que antecede a la resolución anulada, disponiéndose: Téngase por respondida la demanda en los términos y argumentos expuestos y por opuesta la excepción de incompetencia, la misma que se corre en traslado a los fines del art. 83, num. 2 y 3 de la Ley N° 1715. En cuanto a la demanda reconvencional planteada, con carácter previo a la admisión de la misma, cumplan los impetrantes con lo establecido por el art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, señalando el bien demandado, designándolo con toda exactitud, la relación precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda, invocando las normas inherentes al interdicto planteado contenidas en el sustantivo civil y considerando los alcances de lo dispuesto por el art. 80 de la citada ley agraria, con expresa mención de los fundamentos de procedencia de la acción reconvencional que creyeren pertinentes. A objeto de subsanarse las observaciones precedentes, se otorga a los impetrantes el plazo de 3 días a partir de su legal notificación con el presente auto, bajo alternativa, en caso de incumplimiento, de aplicarse lo dispuesto por el art. 113 parág. I de la Ley N° 439 y tenerse la demanda reconvencional, por no presentada. En cuanto a la anunciación de toda clase de prueba, estese a lo dispuesto por el art. 79, parág. Il de la Ley N° 1715. En cuanto a los numerales 1 y 3, no ha lugar a lo solicitado, debiendo los impetrantes acudir a dicha institución a recabar la documentación solicitada, toda vez que la mencionada prueba es irrelevante para la tramitación del presente proceso.- En cuanto al numeral 2, téngase presente.- Al numeral 4, se tiene que de fs. 113 a 136, se cuenta ya con la información requerida. Por propuesta la inspección de visu, la misma que se realizará una vez sea admitida como medio de prueba. En cuanto al perito de oficio, se designará oportunamente se ser necesario. Referente a la tacha de testigos, no ha lugar, toda vez que la misma fue realizada fuera del plazo establecido en el art. 170 parág. I de la Ley N° 439. Se emplaza a confesión provocada a DAMIÁN COLQUE CONDORI, a objeto de absolver el interrogatorio que en sobre cerrado se acompaña, misma que se realizará en audiencia a señalarse. Por ofrecida la prueba testifical con noticia contraria. Al Otrosí.- No ha lugar a lo solicitado, debiendo esta parte acudir a la mencionada institución a objeto de recabar lo solicitado…” (sic).

I.5.5. De fs. 322 a 323 vta. de obrados, cursa memorial de 16 de agosto de 2023, presentado por José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, cuya suma señala “CUMPLE LO ORDENADO”.

I.5.6. A fs. 325 de obrados, cursa providencia de 11 de septiembre de 2023, que señala: “En atención a los fundamentos señalados en el memorial que antecede, se tiene que los reconvencionistas han subsanado parcialmente las observaciones a su demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, puesto que individualizan el objeto de la demanda, relatan los hechos que constituyen fundamentos de la misma y señalan normativa civil aplicable; empero, si bien demuestran conocimiento de los presupuestos de procedencia del interdicto planteado, mas no señalan los mismos, por lo que obvian dar cumplimiento pleno con lo dispuesto en el art. 110 numeral 7 de la Ley N° 439; por lo que, atendiendo el carácter social de la materia, se intima a subsanar las deficiencias de las que adolece la demanda reconvencional y sea en el plazo de 3 días a partir de su legal notificación con la presente providencia, bajo prevención de aplicarse el art. 113.1 de la Ley N° 439 y tenerse la demanda reconvencional por no presentada. Se providencia en la fecha”

I.5.7. A fs. 327 y vta. de obrados, cursa memorial de 18 de septiembre de 2023, presentado por José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, cuya suma señala “CUMPLE LO ORDENADO”.

I.5.8. De fs. 329 a 330 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de septiembre de 2023.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que, al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión; 3) El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 4) La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; y, 5) El caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “ (...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión

La posesión en materia agraria, se relaciona con la gestión y aprovechamiento de la tierra que abarca el cuidado y la explotación de recursos biológicos, ya sea en términos de cultivos, ganadería o ligados a la biodiversidad, esto destaca la idea que está intrínsecamente ligada a las actividades que incluye la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal. Es así que, Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 153-154, refiere que: “La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo, menciona: “Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”.

En dicho contexto, la jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció respecto a los interdictos posesorios y en particular del interdicto de retener la posesión, lo siguiente: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: ‘Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: ‘I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida’. Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: ‘El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción’

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: ‘...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión ‘De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

En cuanto a los requisitos para la procedencia de los procesos interdictos, en la Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no se instituye los mismos; ante esta omisión, dichos presupuestos se los tiene normados en el Código Civil, el cual fue desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia agraria y agroambiental de manera específica; en ese orden, para el caso del proceso Interdicto de Retener la Posesión, se tiene establecido en la jurisprudencia, lo siguiente: “Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación. Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión (...) que el Interdicto de Retener la Posesión es la acción posesoria, argumento de necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las alteraciones de los poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, sin que se haya despojado todavía”; (Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 76/2019 de 29 de octubre de 2019).

FJ.II.3. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados)

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los eventuales demandados.” (negrillas añadidas)

FJ.II.4. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

F.J.II.4. El caso concreto

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación, referente al proceso de interdicto de adquirir la posesión, donde se emitió Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró “por no presentada la demanda reconvencional”, no obstante, el mismo adolece de técnica recursiva, considerando lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”; así como, los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE, corresponde a este Tribunal el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, por lo que se pasa a resolver el mismo.

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.3 de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental. En ese contexto, de lo desglosado en el FJ.II.4 del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso.

En cuanto al recurso de casación y de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, se evidencia que, el Juez de la causa desestimó la acción reconvencional presentada por los demandados, ahora recurrentes, argumentando la falta de cumplimiento del requisito establecido en el numeral 7 del art. 110 del Código Procesal Civil. No obstante, los recurrentes sostienen que han proporcionado una fundamentación legal adecuada, explicando detalladamente la naturaleza de su acción reconvencional, afirmando que, tanto la designación técnica de la pretensión propuesta, como la mención de las normas pertinentes, no constituyen requisitos necesarios de la demanda, por lo cual denuncian una incorrecta valoración de la acción reconvencional, vulnerándose de este modo los arts. 1297 y 1462 del Código Civil y el art. 602 del Código de Procedimiento Civil abrogado, así como el art. 1286 del Código Civil al rechazar la acción reconvencional. Asimismo, denuncian que dicho rechazo carece de una adecuada motivación y fundamentación legal vulnerando el principio del debido proceso.

En primera instancia corresponde remitirse a los antecedentes del proceso, donde se advierte que la Autoridad judicial de instancia en atención al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 054/2023 de 06 de junio, emite Auto de 9 de agosto de 2023 (I.5.3), por el cual, se rencausa el proceso a partir de la nulidad dispuesta. En ese contexto, con relación a la respuesta a la demanda de interdicto de adquirir la posesión y acción reconvencional presentada por la parte demandante, ahora recurrente (I.5.2), el Juez de instancia dispone dar por respondida la demanda en los términos y argumentos propuestos, corriendo en traslado las excepciones opuestas a los fines del art. 83, num. 2 y 3 de la Ley N° 1715; asimismo, respecto a la acción reconvencional planteada, dispone de forma expresa: “En cuanto a la demanda reconvencional planteada, con carácter previo a la admisión de la misma, cumplan los impetrantes con lo establecido por el art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, señalando el bien demandado, designándolo con toda exactitud, la relación precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda, invocando las normas inherentes al interdicto planteado contenidas en el sustantivo civil y considerando los alcances de lo dispuesto por el art. 80 de la citada ley agraria, con expresa mención de los fundamentos de procedencia de la acción reconvencional que creyeren pertinentes.”, en ese sentido, a efecto de la subsanación de observaciones descritas, se otorga a los demandantes, ahora recurrentes, el plazo de tres (3) días, a partir de su legal notificación con el Auto de referencia, bajo conminatoria de tenerla por no presentada.

En cuanto a la demanda reconvencional, corresponde precisar que la misma al momento de ser planteada, debe observar además de los requisitos establecidos en el art. 80 de la Ley N° 1715, también los criterios de admisibilidad previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, toda vez que, incluye una nueva pretensión jurídica que debe reunir los mismos exigidos para la demanda principal. Adicionalmente, tratándose de una demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión de conformidad con el art. 1462 del Código Civil y la jurisprudencia ampliamente expuesta en la fundamentación jurídica FJ.II.2, supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble, 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y, 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación, encontrándose los mismos vinculados para su admisión a lo dispuesto el art. 110, entre otros, al num. 6 “La relación precisa de los hechos” y 7, que señala: “La invocación del derecho en que se funda”.

En ese contexto, se advierte que el Juez de la causa observó los presupuestos expuestos en los numerales 2 y 3, antes mencionados, como sigue: “los hechos materiales de perturbación y cómo es que se podría inferir la data de interposición de la demanda dentro del año de transcurridos los hechos de perturbación”; por lo cual, la parte demandante, ahora recurrente, mediante memorial de subsanación de 16 de agosto de 2023 (I.5.5), haciendo referencia al cumplimiento de las observaciones a partir de los numerales 5, 6 y 7 del art. 110 de la Ley N° 439, se avocan a designar el bien demandado, una relación de hechos y señalar la norma aplicable a su pretensión, el cual mereció providencia de 11 de septiembre de 2023 (I.5.6), donde el Juez de la causa dispone, de forma textual: “…han subsanado parcialmente las observaciones a su demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, puesto que individualizan el objeto de la demanda, relatan los hechos que constituyen fundamentos de la misma y señalan normativa civil aplicable; empero, si bien demuestran conocimiento de los presupuestos de procedencia del interdicto planteado, mas no señalan los mismos, por lo que obvian dar cumplimiento pleno con lo dispuesto en el art. 110 numeral 7 de la Ley N° 439”; en ese sentido, atendiendo el carácter social de la materia, se intima a subsanar las observaciones de la demanda reconvencional en el plazo de (3) días, a partir de la notificación con dicha providencia, bajo prevención de aplicarse el art. 113.I de la Ley N° 439 y tenerse la demanda reconvencional por no presentada; finalmente, ante la inobservancia de la subsanación mencionada, a partir del memorial de 18 de septiembre de 2023 (I.5.7), emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de septiembre de 2023 (I.5.8), ahora impugnado.

Ahora bien, de la lectura de lo descrito se puede apreciar que la parte demandante en su memorial de subsanación de 16 de agosto de 2023 (I.5.5), si bien en un afán de subsanar la observación del inc. 6 del art. 110 de la Ley N° 439, relata hechos que constituyen fundamentos de su demanda de reconvencional; respecto al cual, el Juez de instancia de forma implícita da por subsanada la observación, al mantener sólo la omisión de cumplimiento del num. 7 del art. 110 de la Ley N° 439, es decir, como prescribe la norma legal “la invocación del derecho en que se funda”, no obstante, la inadvertencia mencionada de forma contraria indica que “si señalan la normativa aplicable” denotando el conocimiento de los presupuestos, empero “no señalan los mismos”, contrasentido que denota que el Juez Instancia, al momento de emitir la providencia de 11 de septiembre de 2023 (I.5.6), no realizó una interpretación cabal de las normas precedentemente citadas y del memorial de subsanación, sin advertir que fue cumplida la subsanación del num. 7 del art. 110 de la Ley N° 439, no solo con el memorial de 16 de agosto de 2023 (I.5.5), sino también con el memorial de 18 de septiembre de 2023 (I.5.7), donde la parte reconviniente reitera la invocación del derecho en el que se funda, dando cabal cumplimiento al num. 7 de del art. 110 de la Ley N° 439; sin embargo, sin que realice una adecuación de los “hechos materiales de perturbación al derecho invocado”, ni cómo se podría inferir la fecha de interposición de la demanda dentro del año de ocurridos los “hechos perturbatorios”; requisitos esenciales conforme establece el art. 1462 del Código Civil; con ello, se inobserva lo previsto en el “art. 6” de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, se destaca que la acción reconvencional presentada (I.5.2), no cumple con los requisitos de forma y contenido para ser admitida, como establece el art.110 de la Ley N° 439; empero, con efecto sustancial se advierte error en la apreciación e interpretación cabal de la norma aplicable por el Juez de la causa para su exigibilidad a los demandados, ahora recurrentes, que se consolidó con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de septiembre de 2023, impugnado al presente.  

Consecuentemente, este Tribunal advierte que el Juez de la causa no obro en conformidad a la normativa relativa a la admisibilidad de los recurso reconvencionales y a los presupuestos de admisibilidad para conocer un interdicto de retener la posesión, conforme se expone en la FJ.II.2 del presente fallo, habiendo omitido la aplicación normativa prevista en el num. 6 de la Ley N° 439 y exigido de forma incorrecta el num. 7 de la Ley N° 439, no obstante, cabe señalar su exigibilidad a los fines de adecuación del hecho al derecho.

Por lo expuesto, este Tribunal como instancia de cierre, advertido del error en el cual incurrió el Juez de instancia, tiene la responsabilidad fundamental de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; y, pronunciarse sobre el recurso de casación y nulidad en cuanto a la forma y el fondo, al evidenciar, infracciones que interesan al orden público, y que asimismo, atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, precedentemente señalados, conforme mandan los arts. 105.II y 106 de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1.4 y 7 de la Ley N° 439, y ampliamente abordado en el fundamento jurídico FJ.II.3 de la presente resolución; por lo que, corresponde la aplicación del art. 220.III num.1 a) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17. I y 144. I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.III num.1 a) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 329 a 330 de obrados, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución y resuelva lo que fuere en derecho.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-