AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 148/2023

Expediente:                   Proceso:

Partes:

 

 

 

Recurrente:       

Resolución recurrida

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Propiedad:

Fecha:                         

Magistrada Relatora:             

Nº 5417-RCN-2023

Desalojo por Avasallamiento

Dionicia Oyola Marca (+), Patricia Marca Quispe (+), Hilaria Bejarano Marca y Luisa Cruz Chungara y otros contra Nicolasa Nelly Rojas Bobarin, Salvador Vedia y otros.

Nicolasa Nelly Rojas Bobarin, Salvador Vedia y Otros.

Sentencia N° 8/2023 de 12 de septiembre de 2023                         

Potosi

Potosi

“Peña Huaico-Ticka Orcko Area 1”

Sucre, 27 de noviembre de 2023            

Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación cursante de fs. 569 a 583 de obrados, interpuesto por Nicolasa Nelly Rojas Bobarin de Gutierrez, contra la Sentencia N° 8/2023 de 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 535 a 566 de obrados, que resolvió declarar probada la demanda  de desalojo por avasallamiento, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Potosí del departamento de Potosi, demanda, interpuesto por Dionicia Oyola Marca (+), Patricia Marca Quispe (+), Hilaria Bejarano Marca, Luisa Cruz Chungara y otros contra de Nicolasa Nelly Rojas Bobarin, Salvador Vedia y otros y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental con asiento judicial en Potosi, mediante Sentencia N° 8/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 535 a 566 de obrados, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

1. Respecto al derecho propietario, expresa que la parte actora demostró este presupuesto con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1002646 otorgado a favor de Patricia Marca Quispe de Saavedra, Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca, Dionicia Oyola Marca, Luisa  Cruz Chungara Vda de Marca y Hilaria Bejarano Marca, propietarios del predio  denominado “Peñas Huaico Ticka Orcko Area 1”, con una superficie de 11.9848 ha. que el mismo se encuentra registrado en derechos reales de Potosi, bajo la Matricula N°.5.01.0.10.0004337 Testimonio N° 104/2022 de Escritura Pública de Sucesión Hereditaria sin Testamento.

2. La invasión de hecho en el predio en litigio, sobre una superficie de 3.8110 ha, con construcción de viviendas y apertura de calles por instrucciones de Nicolasa Nelly Rojas Bobarin (autora intelectual) y contra personas desconocidas, extremos constatados por los medios de prueba producidos en el proceso (Documental, terstifical, inspección judicialinspewcción judicial e informe pericial).

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandada Nicolasa Nelly Rojas Bobarin de Gutierrez, mediante memorial cursante a fs. 569 a 583 de obrados, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 8/2023 de 12 de septiembre de 2023”, cursante de fs. 535 a 566 de obrados, solicitando se case el mismo con una correcta  aplicación de las normas erróneamente aplicadas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. CASACION  EN LA FORMA.

I.2.1.1. La sentencia fue emitida en base a una demanda que no cumple con los requisitos de admisión, vulnerando normas procesales.

La parte recurrente señala que el Juez de instancia por Auto de 27 de abril de 2023, observó sobre la cosa demandada; el lugar, ubicación y colindancias de los predios objeto de la Litis; presentación de certificación de la autoridad originaria sobre la actividad agropecuaria; sobre los presuntos copropietarios del predio; certificación del municipio de Potosí, si el predio se encuentra en área urbana, el cual si bien habría sido subsanado mediante memorial de 05 de mayo 2023; empero, observan que la Certificación emitida por la autoridad originaria que data de 07  de octubre de 2015, sería anterior a los hechos denunciados y anterior a la emición del Título Ejecutorial que es del mes de noviembre de 2019, el cual no habría sido observado por el Juez de instancia; así también respecto a la Certificación del Gobierno Municipal de 16 de marzo de 2022, refieren que no cumple con la observación realizada por el Juez Agroambiental; que asimismo, mediante Auto de 08 de mayo de 2023 se realizó nuevas observaciones ordenando que se integre a la litis a los demás copropietarios Luisa Cruz Chungara Vda. de Marca, Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca e Hilaria Bejarano Marca; que ante estas observaciones, refiere que la parte actora mediante memorial de 11 de mayo de 2023, donde se tiene el apersonamiento de Luisa Cruz Chungara así como de Luis Miguel, Marco Antonio, Esperanza, Belinda y Rolando Martín de apellidos Fernandez Bejarano como herederos de Hilaria Bejarano Marca, en virtud al Testimonio N° 104/2022 de 10 de marzo de 2022; asi también se apersonan Fortunato, Juan, Rosa, Catalina, Virgilio, Damian, Silverio y Rafael, todos apellidos Marca Rocha, mediante Testimonio N° 215/2023 de 12 de abril de 2023; empero, no firmarían todas estas personas el memorial de apersonamiento y subsanación de demanda.

Que, estos aspectos señalan lo habrían observado el 25 de mayo de 2023, en la audiencia realizada, pero el Juez de la causa, emitiendo el Auto de Admisión, admitiendo la demanda de Dionicia Oyola Marca y Patricia Marca Quispe y la demanda contra personas desconocidas; aspectos que infieren los recurrentes no cumplirían con lo previsto en los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, respecto al numeral 5 de la cosa demandada; 6, de la relación precisa de hechos; 9, de la petición formulada en términos claros y precisos y 10, de las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado, los cuales acreditarían que el Juez de instancia admitió la demanda sin que se cumplan las observaciones.

I.2.1.2 Incumplimiento de normas porque no se acredito el requisito referente al derecho propietario de todos los demandantes descritos en la sentencia.

Los recurrtentes señalan que la demanda en principio fue presentada por  Dionicia Oyola Marca y Patricia Marca Quispe, posteriormente con Testimonio N°104/2022 de Escritura Pública de declaratoria de herederos sin testamento se apersonan los señores: Belinda, Esperanza, Rolando Martin, Luis Miguel y Marco Antonio todos de apellidos Fernandez Bejarano al fallecimiento de su madre Hilaria Bejarano Marca, quienes registraron su derecho propietario como herederos sobre un bien inmueble con Matricula 5011010031617 de 7 de diciembre de 2023, registro que no  guarda relación alguna con el predio objeto de supuesto avasallamiento; en lo refente al Testimonio N° 215/2023 de Escritura Pública de Declaratoria de Herederos sin testamento, quienes se declaran Fortunato, Juan, Rosa, Catalina, Virgilio, Damian, Silverio y Rafael, todos de apellidos Marca Rocha, al fallecimiento de su madre  Juliana Marca Rocha, observan que no se hace el registro de su derecho propietario  sucesorio sobre el bien objeto del presente proceso y por tal motivo refiren que no cuentan con la legitimidad exigida por el art. 5 de la Ley N° 477, por consiguiente el Auto de Admisión  de la demanda de fecha 11 de mayo 2023, que fue complementada por medio de Auto de 26 de mayo  2023, cursante a fs. 109 de obrados, se habría realizado en total incumplimiento de las normas citadas conforme a la jurisprudencia AAP-S1-0062-2019 de 19 de septiembre 2019, que señala “Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento el Juez agroambiental deberá determinar con certeza la correspondencia entre el titulo que  acredite el derecho propietario y el predio en conflicto”., por lo que, estos defectos procesales plasmados en sentencia, no pueden surtir efectos legales, ya que contravienen los parámetros establecidos en la Ley N° 477, y al ser evidente dicho extremo, me encuentro ante una sentencia defectuosa, que otorga legitimidad a los codemandantes, sin que hayan acreditado su derecho propietario sobre el objeto de la Litis.

I.2.1.3 Vulneración de normas procesales por falta de lectura de sentencia en audiencia.

Tras haberse  tramitado la audiencia de 27 de junio 2023, en la cual se resolvieron incidentes y excepciones, producciones de prueba y alegatos en conclusiones, refieren que  el Juez  A quo suspendió dicho acto, alegando que estaría  pendiente el Informe Pericial Complementario y por ello indicó que una vez que se emita el mismo,  pasaría a despacho para su resolución, tras una larga espera, se le notificó de manera personal en secretaria del despacho del Juez Aquo con la Sentencia el 12 de septiembre 2023, es decir ya no se celebró la audiencia para la lectura de la sentencia, el cual no habría sido cumplida por el Juez A quo el art. 86 de la Ley N° 1715, por lo que, si bien es cierto existe una suspensión de sentencia, el Juez A quo obligatoriamente debío convocar a una  audiencia para dar lectura  integra de la sentencia y al no haber actuado conforme a la morma citada, la emisión de la sentenmcia esta viciada de  nulidad, habida cuenta que no se dio cumplimiento a una norma de cumplimiento obligatorio y ello desde ya demuentra la existencia de un agravio para mi persona por una incorrecta aplicación de la norma. Dicho extremo la falta de lectura de la sentencia me deja por demás agraviado, y con ello se me afecta mis derechos Constitucionales al Debido Proceso y Defensa garantizados por el art. 180.I de la CPE.  

I.2. 2. CASACIÓN EN EL FONDO

 En el presente punto tiene a bien identificar los siguientes agravios, referentes  al fondo de la sentencia la cual es objeto del presente Recurso, identificando los siguientes agravios:

I.2.2.1. Defectuosa Valoración de las pruebas en la sentencia.

Conforme cursa de fs. 39, 51 de obrados fotocopias, señala que las cedulas de identidad de los demandantes se advierte que  ninguno de ellos es persona de la tercera edad, conforme la Ley N° 369 en su art. 2 señala que se considera persona adulta mayor a quien haya cumplido 60 años de edad. Es decir que no pueden ser consideradas como  de la tercera edad, es decir que la valoración de dichas pruebas es defectuosa y no plasma  de manera correcta  los datos de las personas demandantes, es de esta menera que el Juez justifica la aplicación de normas bajo el justificativo de derecho preferente.

A fs. 32 cursa  certificado emitido por autoridad originaria campesinas, el cual es objeto de valoración. Sin embargo hace notar  que la sentencia no señala la fecha de emisión de la certificación que la misma es de fecha 7 de octubre 2015, hecha que resulta anterior a la emisión del titulo ejecutorial de fecha 14 de noviembre 2019 y no guarda relación con los hechos demandados respecto al predio objeto de Litis.

Respecto a la prueba pericial hacer mención que la sentencia realiza la descripción del Informe Complementario N° 16/2023 de 4 de agosto cursante a fs. 523 a 524 de obrados se hace referencia a Titulo Ejecutorial PPD-NAL-1002646, numero de beneficiarios registrado  en derechos reales con N° 5010100004338 como área 2 con una superficie  de 0.1549 ha. y el Titulo Ejecutirial N° PPD-NAL-1002647 como área 1 con una superficie de 11.9848 ha. se evidencia que existio un lapsus calami al no advertir la superficie, ya que este no corresponde  al plano catastral ni al folio real no guardan relación, sin embargo no realiza  ninguna corrección ni modificación  al punto observado.

Respecto a las pruebas de descargo, la sentencia ahora recurrida, lamentablemente  no valora ninguna de las pruebas literales presentadas por mi persona por ser fotocopias simples dicho argumento contraviene lo que establece el art. 180 Paragrafo I de la CPE, referente  al principio de la verdad material, ya que  por medio  del mismo  se faculta al Juez  la aplicación de la Justicia Material frente  a la formal, misma que guarda relación con el art.134 del Código Procesal Civil.  El Juez Aquo emitio una sentencia, sin que haya valorado correctamente todos los medios  probatorios, consecuentemente estos extremos son un agravio para mi persona, porque no se dio fiel cumplimiento a lo que determina  los art. 1 núm.16, art.134,145, 218 con relación al art. 213 Inc. I Núm.3 del Código Procesal Civil, además no se aplica el Principio de Verdad Material garantizado por el art. 180.I de la CPE.

I.2.2.1. Defectuosa fundamentación de la sentencia.

Respecto al presupuesto de derecho propietario y conforme  a las pruebas aportadas por los demandantes consistentes en Folio Real, Titulo Ejecutorial N° PP-NAL 1002646 a Titulo de adjudicación en favor de Patricia Marca  Quispe de Saavedra, Dionicia Oyola Marca, Luisa Cruz Chungara Vda. de Marca, Hilaria Bejarano Marca y Juliana Rocha Barrera Vda. De Marca de una pequeña propiedad denominada “Peña Huaico- Ticka Orcko Area 1” de una superficie de 11.9848 ha. registrado bajo la Matricula N° 5011010004337. Asi también por medio  de Testimonio N° 104/2022 Escritura Pública de aceptación de herencia  que lo realizaron Belinda, Esperanza, Rolando Martín, Luis Miguel y Marco Antonio, todos de apellidos Fernandez Bejarano, al fallecimiento de su madre Hilaria Bejarano Marca  inscrita en derechos reales la sucesión hereditaria en la Matricula  N° 5011010031617 de 7 de diciembre 2022 y así mismo conforme se tiene el Testimonio N° 215/2023 en la vía voluntaria  mediante proceso sucesorio sin testamento lo realizan Fortunato, Juan, Rosa, Catalina, Virgilio, Damian, Silverio y Rafael todos ellos de apellidos Marca Rocha, al fallecimiento de  su madre Juliana Marca Rocha, testimonios presentados copias legalizadas.  

Dichos extremos demuestran que los copropietarios, no cuentan con legitimación para interponer la demanda de Despojo por Avasallamiento, toda vez que la documentación presentada no demuestra  derecho propietario y con ello se incumplio lo que establece la Ley 477, por medio de su art. 5 y ello desde ya es un defecto insubsanable, toda vez que es un requicito fundamental acreditar la titularidad y legitimidad de todos los demandantes por medio de la prueba registrado en derechos reales. A efecto  de dar mayor fundamento en dicho agravio  señalo la jurisprudencia por medio del AAP-S1-0062-2019 de 19 de septiembre 2019; toda vez que la sentencia emitida por el Juez A quo realiza una defectuosa fundamentación referente a la legitimidad de todos los demandantes y no aplica el art. 5 de la Ley N° 477 afectando mi derecho al Debido Proceso en su competencia de garantía jurisdiccional, referente a la debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, garantizado en el art. 115.II y el art. 180.I de la CPE.  

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 587 a 590 de obrados, Dionicia Oyola Marca, Patricia Marca Quispe de Saavedra, Luisa Cruz Chungara Vda. De Marca, Juan Marca Rocha,  Fortunato Marca Rocha, Belinda Fernandez Bejarano, Rosa Marca Rocha y Marco Antonio Fernandez Bejarano contestan al recurso de casación, conforme a los Testiminios N° 215/2023 de 12 de abril 2023 y Testimonio  104/2022 de 10 de marzo 2022 de aceptación de herecia; así como los Testimonios de Proder N° 289/2023 de 12 junio 2023 y Testiminio 236/2023 de 1 de junio 2023, testimonios que fueron presentados  ante su autoridad nos apersonamos, contestan al recurso de casación, solicitando se declare infundado en recurso de apelación que fue indebidamente planteada, contra la Sentencia N° 8/2023 de 12  de septiembre 2023, bajo los siguientes argumentos: 

Conforme toda la documentación presentada a su autoridad demostramos que somos ligitimos propietarios del área en conflicto cuyos terrenos nos fueron avasallados por los ahora demandados,  nuestras personas presentamos la denuncia de avasallamiento en contra de los a hora denunciados, pero sin embargo su autoridad antes de admitir nuestra denuncia nos manifiesta a que subsanemos nuestra petición, mismos que han sido subsanados en tiempo hábil y oportuno y cumpliendo cada uno de los requisitos exigidos,  hora bien la parte recurrente manifiesta los siguientes agravios procesales:  

I.3.1. Que la Juez A quo no realizo una correcta valoración de las pruebas, ya que solo valora la prueba de cargo y desmerece la prueba de descargo.

Al respecto debemos manifestar  que la recurrente  en el transcurso del proceso no presento ningún documento fehaciente en lo  referente a su derecho propietario del lote de terreno en conflito de avasallamiento es decir de la propiedad “Peña Huaico-Ticka-Orcko Area 1” hubicado en el sector Alto Potosi con una superficie de 11.9848 ha., solo se limita hacer confundir a la autoridad judicial bajo  argumentos fuera  de la realidad, al realizar observaciones  nada precisas y mucho menos reales  cuando manifiesta que el Informe Técnico de apoyo del Juez A quo son imprecisos ya que se tomo fotos satelitales de otros predios que no guardan similitud con el área afectada cuando en realidad las fotosgrafias  obtenidas  satelitalmente de gestiones  anteriores demuestran que en el lugar de conflicto existen áreas de pastoreo, cultivos  y que en la actualidad existen construcciones clandestinas y movimiento de tierras que como propietarios no autorizamos a terceras personas para realizar dichas actividades, es mas se da la tarea de manifestar que las fotografías satelitales no es de la propiedad en conflicto y no manifiestan de que propiedad son.

I.3.2. Que el Juez  A quo no realizo la debida fundamentación no cumple  ni hace cumplir  sus propias  resoluciones emitidas en el proceso y que la sentencia presenta una serio de agravios.

Al respecto debemos manifestar que  cumplimos  con cada  uno de las observaciones  realizadas por el Juez A quo, cumpliendo también lo dispuesto por el art. 110 del Código Civil. Al respecto  indican que la sentencia presenta una serie de agravios a su persona, debo manifestar  que la denuncia de avasallamiento que se presento en  contra de la a hora recurrente no se afecto ninguno de sus derechos de propiedad y mucho menos demostró el interés legítimo con la que cuenta sobre los predios  que se encuentran a la fecha avasallados para que manifieste que la sentencia declarada probada llego a agraviarle a sus derechos constitucionales.

En cuanto a nuestra prueba de declaratoria de herederos que presentamos se refiere que son innecesarias y no guardan relación y no se demuestra la legitimidad de nuestras personas bajo el argumento de que no cuentan con la fuerza pública ni su publicación ante la institución de derechos reales cuando el procedimiento en terrenos de área rural son deferentes al procedimiento en área urbano.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación

Cursa a fs. 584 del expediente, el decreto de 2 de octubre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Potosi, corre en traslado a la parte contraria el Recurso de Casación mismo que fue respondido, conforme consta de fs. 587 a 590, consiguientemente dicha autoridad mediante Auto de 17 de octubre de 2023, cursante a fs. 591 concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5417-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de fs. 596 de obrados, el cual fue emitido el 09 de noviembre de 2023.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 125 de noviembre de 2023, cursante a fs. 598 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 16 de noviembre, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 600 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 3 a 4, cursa en original el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-1002647 de 14 de noviembre de 2019 del predio denominada “Peñas Huaico-Ticka Orcko Area 2”, con una superficie de 0.1549 ha, misma que consta como benificiarios a Patricia Marca Quispe de Saavedra, Dionicia Oyola Marca, Luisa Cruz Chungara Vda. de Marca, Hilaria Bejarano Marca y Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca.

I.5.2. A fs. 5, cursa en original el Plano Catastral, del predio denominado “Peñas Huaico- Ticka Orcko Area 1” con Cod. Cat. 05010166669001-05010166669002, con una Sup.  Total de 119848 ha, registrado a nombre de Patricia Marca Quispe de Saavedra y otros, emitido por el Tecnico II Catastro Rural y el Ténico I Encargado de Catastro, ambos del INRA Potosí.

I.5.3. A fs. 8 y vta., cursa Folio Real con Matricula N° 5010100004337, del predio “Peñas Huaico- Ticka Orcko Area 1”, con una superficie de 11.9848 ha, registrado en el asiento A-1 a nombre de Cruz Chungara Luisa, Saavedra Marca Quispe Patricia, Rocha Barrera Juliana, Oyola Marca Dionicia, Bejarano Marca Hilaria, mediante Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1002647 de 14 de noviembre de 2019, registrado el 17 de octubre de 2019.

I.5.4. De fs. 7 a 8, cursa Acta de Conformidad sobre Linderos entre Propietarios, de 12 de enero de 2009 con el debido Reconocimiento de Firmas, suscrito por Leonardo Orcko Isla en representación legal de Juan Armijo, Pedro Armijo, Pio Ramos, Margarita Ramos, Juliana Ramos, Juliana Martina Ramos, Fortunato Ramos y otros intervinientes propietarios Beatriz Armijo Ayarachi, Nicolas Marca Colque, Patricia Marca Quispe, Catalina Marca Colque, Hilaria Bejarano Marca, Luisa Cruz Vda. de Marca, con la finalidad de suscribir acta de conformidad sobre linderos y colindancias; por el que se determino lo siguiente: “PRIMERO. Se establece que sobre los mencionados terrenos de: Thika orcko, Iscay Chutuyuj, Mojon Ckacka, Moso Ckasa, que da ahasta el camino asfaltado Potosi Sucre, (Sección Canteria), colindante con lo que hoy se denomina según la Alcaldia de Potosí como zona de ALTO POTOSÍ, no existen problemas SOBRE DERECHO PROPIETARIO, de superposición o traspase de linderos, y se encuentran perfectamente delimitados amojonados y son de dominio y POSESIÓN REAL a favor de los suscribientes, desde sus antepasados, en consecuencia no TIENEN dijeron PROBLEMAS SOBRE DOMINIO O PESISIÓN MUCHO MENOS SOBRE DELIMITACIÓN por lo que, en la mejor forma que haya lugar en DERECHO POSITIVO, aceptan dichos mojones o linderos y se comprometieron a respetarlos y resguardarlos frente a terceras personas en especial ante la Alcaldía Municipal de Potosi...” (sic).

I.5.5.  De fs. 11 a 22 cursa, copia legalizada del proceso de Avasallamiento signado con el expediente 501102012200142, radicado en el Juzgado de  Instrucción Penal 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, relativo al Acta de Audiencia de Excepciones e Incidentes de 17 de octubre  2022, por el que se declara Fundado Parcialmente los Incidentes Planteados por Rolando Bobarín Daza y Nicolasa Nelly Rojas Bobarín, así como Declara Fundado el Incidente de Prejudicialidad, disponiendo que se suspenda el proceso penal, hasta que se tenga la sentencia ejecutoriada de la jurisdicción agroambiental.     

I.5.6.  De fs. 23 a 25, cursa demanda de avasallamiento interpuesta por Dionicia Oyola Marca y Patricia Marca Quispe contra Nicolasa Nelly Rojas Bobarin y otros  de fecha 25 de abril 2023

I.5.7. De fs. 28 a 31 cursa, Informe Técnico  de 15 de marzo de 2023, elaborado por el Arq. Oswaldo Benjamin Nina Cruz, Director de la Dirección de Catastro y Desarrllo Urbano del Gobierno Autonomo Municipal de Potosi, donde se determina que la parcela ubicada en la zona Alto Potosi, sector Peña Huaicko Ticka Orcko (área de conflicto), se encuentra “Fuera del Radio Urbano” .

I.5.8. A fs. 32 cursa, Certificación emitido por las Autoridades Originarias Campesinas y Sindicales de la Comunidad Karachipampa de 7 de octubre de 2015, por el que certifican que Hilaria Vejarano Marca, Dionicia Oyola Marca, Luisa Cruz Chumgara Vda. de Marca, Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca y Patricia Marca Quispe, son únicas y exclusivas propietarias y poseedoras de 20 hectreas y que cumplen la Función Social en el predio denominado Thica Orcko, Peñas Huayco.

I.5.9. De fs. 53 a 62 cursa, Testimonio N° 104/2022, Escritura Pública de Sucesión sin Testamento (declaratoria de heredoros) suscrito por los señores: Belinda, Esperanza, Rolando Martín, Luis Miguel y Marco Antonio todos de apellidos Fernandez Bejarano al fallecimiento de su madre Hilaria Bejarano Marca; así también el Testimonio N° 215/2023 de Escritura Pública de Aceptación de Herencia dentro del proceso de Sucesorio sin Testamento por la Vía Voluntaria Notarial, seguido y suscrito por los señores: Fortunato, Juan, Rosa, Catalina, Virgilio, Damian, Siverio y Rafael todos de apellidos Marca Rocha al fallecimiento de su madre Juliana Rocha Barrera.

I.5.10. A fs. 63 vta., cursa memorarial de subsanación con suma cumple con lo observado de la demanda presentada por Dionicia Oyola Marca y Patricia Marca Quispe, memorial de 11 de mayo 2023.

I.5.11. A fs. 65 vta., cursa Auto de Admisión de la demanda, por el que se verifica lo siguiente: “Que, mediante demanda cursante de fs. 23 a 25 y subsanación de fs. 33-35 y 63 de obrados, LUISA CRUZ CHUNGARA Vda. de MARCA, JULIANA ROCHA BARRERA Vda. de MARCA, HILARIA BEJARANO MARCA, LUISA CRUZ CHUNGARA, LUIS MIGUEL FERNANDEZ BEJARANO, MARCO ANTONIO FERNANDEZ BEJARANO, ESPERANZA FERNANDEZ BEJARANO, BELINDA FERNANDEZ BEJARANO, ROLANDO MARTIN FERNANDEZ BEJARANO. FORTUNATA MARCA ROCHA, JUAN MARCA ROCHA, ROSA MARCA ROCHA, CATALINA MARCA ROCHA, VIRGILIO MARCA ROCHA, DAMIAN MARCA ROCHA, SILVERIO MARCA ROCHA y RAFAEL MARCA ROCHA, estos doce últimos ingresan al fallecimiento de sus madres HILARIA BEJARANO MARCA Y JULIANA ROCHA BARRERA, se apersonan a esta instancia jurisdiccional e interponen demanda de "AVASALLAMIENTO", en contra de los ciudadanos: ROLANDO BOBARIN DAZA, GONZALO SAAVEDRA BOBARIN, NICOLASA NELLY ROJAS BOBARIN, TORIBIO ROJAS MARCA, EFRAIN BOBARIN ROJAS, ANGELA BOBARIN ROJAS, GONZALO SAAVEDRA BOBARIN, MIGUEL NICASIO TACURI Y SALVADOR VEDIA. Estando contemplada la misma dentro de los alcances jurídicos legales establecido por el art. 5 de la Ley Nº 477 de 30 de diciembre del 2013 (LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS), en consecuencia se ADMITE la presente acción…” (sic) por el que a su vez se señaló audiencia de inspección ocular.

I.5.12. De fs. 131 a 134, cursa Acta de Audiencia de Inspección en el que interpone recurso de reposición por la parte demandada, el suscrito Juez Agroambiental de Potosi rechaza el recurso de reposición interpuesta por los codemandados Rolando Bobarin Daza y Gonzalo Saavedra Bobarin.

I.5.14.  De fs. 231 a 232 vta., cursa memorial presentado por Miguel Nicasio Tacuri a través del cual responde a la demanda de avasallamiento y plantea excepción de demanda defectuosamente, solicitando se considere su respuesta a la demanda se resuelva la excepción y se disponga el apartamiento de su persona del proceso.

I.5.15. De fs. 415 a 421 cursa, Informe Pericial N° 08/2023 de 12 de mayo de 2023 a cargo de Mireya del Carmen Aldunate Blaz, quien es personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Potosi.

I.5.16. De fs. 474 a 491 vta. cursa, Acta de audiencia de 27 de junio 2023, en que resuelve todos los incidentes y la recepción de declaraciones testificales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, contestación a la misma y teniendo presente la problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que, al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) El Juez y su rol de Director en el Proceso; 4) Valoración integral de la prueba: y, 5) Examen del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y agropecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

a) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

b). El recurso de casación en la forma, procede por vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: “...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por la naturaleza jurídica del proceso “sumarísimo” de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado, es decir, en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para la procedencia de una demanda  de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria, registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no  acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: “…Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta…” (Sic).

Por otra parte, el AAP S2ª Nº 046/2023 de 10 de mayo, en el acápite de “FJ.II.4. Sobre hechos y derechos controvertidos, justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado)” señala: “para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material...” (Sic); criterio reiterado y reforzado en el AAP S2 N° 65/2023, el AAP S2 N° 68/2023,  el AAP S2 N° 88/2023,  el AAP S2 N° 90/2023, entre otros.

FJ.II.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

En el presente caso, ante el problema jurídico central vinculado al caso concreto referente a la causa jurídica de desalojo por Avasallamiento, analizados los  fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Casación en la forma

Fj.II.5.1. Los recurrentes  indican que la Sentencia  se emitió con base a una demanda que no cumple con los requisitos de admisión, vulnerando normas procesales.- Ante la observación del Juez de instancia por Auto de 27 de abril 2023, en la cual observó sobre la cosa demandada; el lugar, ubicación y colindancias de los predios objeto de la Litis; presentación de certificación de la autoridad originaria sobre la actividad agropecuaria; sobre los presuntos copropietarios del predio; certificación del municipio de Potosí sobre si el predio se encuentra en área urbana, el cual si bien habría sido subsanado mediante memorial de 05 de mayo 2023; empero, observan que la Certificación emitida por la autoridad originaria que data de 07 de octubre de 2015, sería anterior a los hechos denunciados y anterior a la emisión del Título Ejecutorial que es del mes de noviembre de 2019, el cual no habría sido observado por el Juez de instancia; así también respecto a la Certificación del Gobierno Municipal de 16 de marzo de 2022, que no cumpliría con la observación realizada por el Juez Agroambiental; que, mediante Auto de 08 de mayo de 2023, en la cual como nuevas observaciones se ordenó que se integre a la litis a los demás copropietarios Luisa Chungara Vda. de Marca, Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca e Hilaria Bejarano Marca; que en cumplimiento de estas observaciones, refieren los recurrentes que si bien mediante memorial de 11 de mayo de 2023, se habrían apersonado Luisa Cruz Chungara y Luis Miguel, Marco Antonio, Esperanza, Belinda y Rolando Martín todos de apellido Fernandez Bejarano, en calidad de herederos de Hilaria Bejarano Marca, en virtud al Testimonio N° 104/2022 de 10 de marzo de 2022; así también se habrían apersonado Fortunato, Juan, Rosa, Catalina, Virgilio, Damian, Silverio y Rafael, todos apellidos Marca Rocha, a través del Testimonio N° 215/2023 de 12 de abril de 2023; empero, observa la parte recurrente que no habrían firmado el memorial apersonamiento y subsanación de demanda, todas estas personas.

Que, estos aspectos señalan habrían observado el 25 de mayo de 2023, pero el Juez de la causa, a través del Auto de Admisión, admitió la demanda de Dionicia Oyola Marca y Patricia Marca Quispe de Saavedra, pero en contra de personas desconocidas; aspectos que infieren los recurrentes, la demanda no cumpliría con lo previsto con los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, respecto al numeral 5 de la cosa demandada; 6, de la relación precisa de hechos; 9, de la petición formulada en términos claros y precisos y 10, de las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado, los cuales acreditarían que el Juez de instancia admitió la demanda sin que se cumplan las observaciones.

1. Al respecto, cabe señalar que con relación a la observación sobre la cosa demandada, el lugar, ubicación y colindancias de los predios objeto de la Litis, el Juez en sentencia hace referencia al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1002646 otorgado favor de Patricia Marca Quispe de Saavedra, Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca, Dionicia Oyola Marca y Hilaria Bejarano Marca, propietarios del predio  denominado “Peñas Huaico Ticka Orcko Area 1”, con una superficie de 11.9848 ha, con registro en Derechos Reales, bajo la Matricula N°.5.01.0.10.0004337 Testimonio N° 104/2022 de Escritura Pública de Sucesión Hereditaria sin Testamento, siendo este el objeto que acredita el derecho propietario, así también en la parte Resolutiva de la sentencia recurrida (fs. 565 vta.), establece que la superficie avasallada es de 3.8110 ha; por lo que, lo acusado por la parte recurrente, resulta ser irrelevante, toda vez que, el Juez admitió la demanda, verifcando el derecho propietario de la parte actora y en la decisión final constató la superficie avasallada de 3.8110 ha.

2. Respecto a la observación de la presentación de la Certificación de la autoridad originaria sobre la actividad agropecuaria desarrollada en el predio, si bien la parte recurrente hace referencia a este aspecto; sin embargo, no motiva ni argumenta como este aspecto, constituiría una transgresión de forma, para que pueda ameritar una nulidad de obrados.

3. Sobre los presuntos copropietarios del predio, la autoridad de instancia en el FJ.II.7. Principio de flexibilidad de la admisión de la demanda de avasallamiento, hace referencia al art. 5.I.1 de la Ley N° 447, al presupuesto de que la parte actora acreditó el derecho propietario; en consecuencia, de lo expresado por la autoridad de instancia, estén o no todos los copropietarios consignados en el memorial de demanda, ello no afecta la acreditación del cumplimiento de la acreditación del derecho propietario por la parte actora; por lo que, la observación sobre este extremo también carece de relevancia y trascendencia jurídica.

4. Respecto a la Certificación del municipio de Potosí sobre si el predio se encuentra en área urbana, así como la Certificación emitida por la autoridad originaria, que dataría del 07 de octubre de 2015, el cual es anterior a los hechos denunciados y anterior a la emisión del Título Ejecutorial que es del mes de noviembre de 2019; que dichas observaciones, tampoco merecen una nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105.I der la Ley N° 439, porque no se enmarcan en los principios de especialidad y trascendencia, toda vez que, dichas observaciones no desvirtuan los otros medios de prueba como son las pruebas testificales, la inspección judicial y el informe técnico que da cuenta que hubo despojo de 3.8110 ha, con construcción de viviendas y apertura de calles.

5. Con relación a la vulneración de forma, de que se integre a la litis a los demás copropietarios Luisa Cruz Chungara Vda. de Marca, Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca e Hilaria Bejarano Marca, y de que sólo se habrían apersonado Luisa Cruz Chungara y Luis Miguel, Marco Antonio, Esperanza, Belinda y Rolando Martín de apellidos Fernandez Bejarano como herederos de Hilaria Bejarano Marca, en virtud al Testimonio N° 104/2022 de 10 de marzo de 2022; así también Fortunato, Juan, Rosa, Catalina, Virgilio, Damian, Silverio y Rafael, todos apellidos Marca Rocha, mediante Testimonio N° 215/2023 de 12 de abril de 2023; empero, no firmarían todas estas personas el memorial de apersonamiento y subsanación de demanda; al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4. Testimonio de Escritura Pública de Aceptación de Herencia en procesos de avasallamiento, si bien dicha autoridad valora este aspecto observado por la parte recurrente; sin embargo, de la revisión de la demanda interpuesta, al ser el Título Ejecutorial otorgado en copropiedad, se advierte que en la acción interpuesta, se encuentran también consignados copropietarios que no tienen la calidad de herederos del Título Ejecutorial otorgado a la parte actora; por lo que, este reclamo realizado por la parte recurrente, no contiene los elementos expuestos en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, en el presente caso, lo principios de especificidad y trascendencia; en consecuencia, no resulta ser evidente que no se hubiere contemplado los requisitos establecidos en el art. 110.5, 6, 9 y 10 de la Ley N° 439, como mal refiere la parte recurrente.

FJ.II.5.2. En cuanto al incumpliento de normas porque no se acredito el requisito referente al derecho propietario de todos los demandantes descritos en la sentencia.- Sobre este extremo, remitiéndonos a lo valorado en el numeral 5 del FJ.II.5.1 precedente, si bien la parte recurrente observa que el Juez en sentencia no hizo una consideración correcta de la prueba documental de los Testimonios N° 104/2022 de 10 de marzo 2022 y N° 215/2023 de 12 de abril  2023; de los herederos que no habrían firmado en su totalidad el memorial de apersonamiento, pero que pese a ello se admitió la demanda de todas esas personas como demandantes, no obstante que el art. 1538 del Código Civil, señala que la titularidad se acredita mediante la publicidad en los registros públicos; extremo que no acreditaría el derecho sucesorio y menos aún la calidad de demandantes; sin embargo, de la valoración de la sentencia recurrida, el Juez de instancia, en el punto 1). Con respecto al presupuesto del derecho propietario (fs. 561 a 562), remitiéndose a lo expresado en el FJ.II.3, no sólo hace referencia al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1002646 del predio “Peñas Huaico - Ticka Orcko Área 1” de 11.9848 ha; a los Testimonios Nos. 104/2022 de 10 de marzo 2022 y N° 215/2023 de 12 de abril  2023 de Aceptación de Herencia y a los Folios Reales, sino también a la declaración testifical de Olga Fiscoya Ayarachi, quien manifestó que los lotes de terreno pertenecen a la “familia Marca”; de donde se tiene que lo señalado por la parte recurrente de que todos los demandantes, no habrían acreditado su derecho propietario para que sean sujetos activos dentro de la presente demanda interpuesta, que ello no resulta ser evidente, toda vez que, el objeto principal de la demanda y que acredita el derecho propietario, es el Título Ejecutorial del cual devienen las declaratorias de herederos; por lo que, esta observación realizada por la parte recurrente, no desvirtúa ni enerva el despojo sufrido de 3.8110 ha, del total de 11.9848 ha, estén o no estén presentes todos los copropietarios o herederos del Título Ejecutorial señalado supra; por lo que, tampoco resulta relevante o trascendente este punto recurrido de forma por el recurrente; más si se considera la vaidez del Titulo Ejecutorial pos saneamiento, que en demandas de desalojo por avasallamiento, transcienden frente a certificaciones que pretenden desconocerlas, al respecto corresponde señalar que este Tribunal en el AAP S1a N° 59/2019 de 17 de septiembre establece “… en este caso el Titulo Ejecutorial inscrito en Derechos Reales es plenamente valido contra terceros por la publicidad de que esta revestido, siendo en la jurisprudencia agroambiental, prevalente e idóneo el Titulo Ejecutorial pos saneamiento a efectos de demostrar el derecho propietario sobre la tierra”. Criterio reiterado en el AAP S1a N° 37/2020 de 3 de noviembre y sistematizado en el AAP S1a N° 47/ 2019 de 26 de junio; salvo la existencia de causa jurídica conforme lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, situación que no acontece en el presente caso.

FJ.II.5.3. Sobre la defectuosa valoración de las pruebas en la sentencia.- Los recurrentes argumentan que la Sentencia N° 8/2023, emitida por el Juez A quo no puede surtir efectos legales porque no se dio lectura en audiencia y que se les  notificó de manera personal en Secretaria de despacho; extremo que demostraría la existencia de un agravio para su persona, ya que no se dio cumplimiento el art. 87 de la Ley N° 1715, así como al art. 216.I y II de la Ley N° 439; al respecto, cabe señalar que de la revisión del Auto de 25 de agosto de 2023, cursante a fs. 531 y vta. de obrados, el Juez de instancia en la parte Resolutiva, parte in fine del numeral 1, señala que una vez notificados las partes, por secretraria de oficio reingrese el expediente para dictar la correspondiente resolución final en 96 horas, en cumplimiento a la Ley N° 477 y el principio de celeridad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, con el cual fueron notificados las partes el 25 de agosto de 2023, tal cual se tiene acreditado por las diligencias de notificación cursantes de fs. 532 a 533 de obrados; por lo que, no se advierte ninguna irregularidad procesal como mal refiere la parte recurrente con relación a este aspecto.

Casación en el fondo

FJ.II.5.4. Respecto a la defectuosa valoracion de las pruebas.- Si bien la parte recurrente observa las pruebas presentadas, como las cedulas de identidad, los Títulos Ejecutoriales, plano catastral, Folio Real, Acta de conformidad de linderos, entre otros, observando que valoró las cédulas de identidad como indicios, al ser sólo copias simples, porque serian de la tercera edad, por el cual observan la edad de algunos demandantes, señalando que no serian de la tercera edad; de que el Título Ejrecutorial, no habría sido valorado, pero que es tomado en cuenta para el Informe Pericial, que la certificación de las autoridades originarias de 07 de octubre serian anterior a los hechos denunciados y del Título Ejecutorial y que los Testimonios de Declaratorias de Herederos no guardarían relación con el predio objeto de Litis; que dichas observaciones, no se enmarcan dentro de los presupestos establecidos en el art. 271.I de la Ley N° 439, toda vez que, no expresan como habrian sido interpretadas erróneamente, por lo que, no amerita pronunciamiento alguno al respecto.

Respecto a la prueba pericial N° 8 /2023 de 12 de mayo de 2023, si bien observan que refiere que las construcciones serían del mes de abril de 2002, pero en la demanda se habría señalado que los hechos hubieren sucedido el 04 de enero de 2022; empero, este aspecto observado también resulta irrelevante, toda vez que, el Juez de instancia, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento verificó el derecho propietario y el despojo perpetrado en el predio por parte de los demandados; en consecuencia, este otro aspecto observado por la parte recurrente no tiene preponderancia y la relevancia jurídica del caso y menos acredita que sea una obsevación de fondo como mal lo interpreta el recurrente.

Respecto a la falta de notificación con las observaciones a los informes periciales; de la revisión del Auto de 25 de agosto de 2023, cursante a fs. 531 y vta. de obrados, el Juez de instancia refiere que ya no corresponde dar curso a las observaciones realizadas por la parte demandada y que estaría conforme los puntos de pericia fijados en audiencia y que vulneraria el principio de celeridad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, con el cual fueron notificados las partes el 25 de agosto de 2023, tal cual se tiene acreditado por las dilgencias de notificación cursantes de fs. 532 a 533 de obrados; por lo que, no se advierte ninguna irregularidad procesal como mal refiere la parte recurrente con relación a este otro aspecto reclamado; así también resultan irrelevantes y reiterativas las observaciones de los otros copropietarios que no firman; de que las 3.8110 ha. estarian fuera del área y de que el Juez de instancia no hubiere valorado las pruebas de descargo por no cumplir con lo establecido en el art. 1311 del Código Civil, señalando que serían intrascendentes, porque dichos medios de prueba no desvirtuan y enervan el derecho propietario y la invasión de hecho ocurrido en el predio en litigio; en consecuencia, no resulta ser evidente que el Juez de instancia haya incumplido los arts. 1.16, 134, 145, 218, con relación al art. 213.II.3 de la Ley N° 439, como erradamente señala la parte recurrente.

FJ.II.5. Respecto a la defectuosa fundamentación de la sentencia.-  Remitiendonos a los FJ.II.5.1 al FJ.II.5.5 del presente fallo no se evidencia que el Juez Agroambiental haya interpretado mal el art. 5.I.1 de la Ley N° 477 que señala: Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos”, debido a que la legitimación activa no esta en discusión en la presente causa, toda vez que, basta que uno sólo de los copropietarios inicie la acción de Desalojo por Avasallamiento; verificándose por el contrario que la parte recurrente pretende evadir el despojo cometido, arguyendo hechos de forma que no desvirtuan el derecho propietario y el despojo cometido, lo que también enerva la cita de la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, por la parte recurrente, pues no es análoga al caso presente; en consecuencia, no se encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 8/2023 de 12 de septiembre de 2023, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere la recurrente, por lo que, corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4. I. 2, 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante a fs. 569 a 583 de obrados, interpuesto por Nicolasa Nelly Rojas Bobarin de Gutierrez, contra la Sentencia N° 8/2023 de 12 de septiembre de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosi.

2. Mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 8/2023 de 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 535 a 566 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en el departamento de Potosi, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -