AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2019

Expediente: Nº 3647-RCN-2019

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante: Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, representado por Julio Lucas Suarez

 

Demandado: Martin Alarcón Rodríguez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Yacuiba

 

Fecha : Sucre, 15 de agosto de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 194 a 198 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2019 de 11 de junio de 2019 cursante de fs. 186 a 192 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba que declara Probada la demanda de "Desalojo por Avasallamiento", incoada por Julio Lucas Suarez, Capitán Grande de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux en contra de Martin Alarcón Rodriguez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte demandada interpone recurso de casación, argumentado:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

1.- El recurrente manifiesta que el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil señala que la sentencia debe ser congruente y fundamentada con cita de las normas en que se funda, en el presente caso, el juez de la causa solamente habría mencionado que puntos habrían sido probados según su criterio y luego buscaría una justificación de la legitimación para actuar en el presente proceso; empero no existiría una fundamentación jurídica que sustente su decisión, por ello según el recurrente, la falta de fundamentación viola lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E. y al declarar la demanda PROBADA incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba; además durante el desarrollo del proceso no se habría demostrado la concurrencia de los elementos de desalojo y avasallamiento.

En ese entendido, el demandado aduce que el juez a quo a tiempo de tomar las declaraciones testificales de cargo, el abogado de la parte actora habría manifestado que sus testigos pertenecen al pueblo Indigena de WEENHAYEK solicitando la intervención de un intérprete y el juez de la causa conforme al art. 184 del C.P.C. autorizó la intervención del interprete en la persona de Mario Pérez Sánchez a quien en ningún momento se le habría tomado juramento de promesa de su fiel traducción para que el trabajo a realizar sea con imparcialidad, honestidad e idoneidad, lo que invalida todo el procedimiento ya que la norma dice que debe tomarse juramento al interprete.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

1.- El recurrente arguye que al dictar la Sentencia se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y la interpretación errónea de la Ley, ya que el juez de la causa para declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento, habría indicado que el demandante demostró los puntos de hecho a probar; sin embargo habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, ya que desde el principio habría hecho notar al juez a quo que el demandante Julio Lucas Suarez no acreditó legalmente ser representante legal de la comunidad para ejercer representación dentro de la comunidad Canto del Monte, lugar donde se encontraría su propiedad denominada ANCOCHAL (área en conflicto), ya que la Comunidad Indigena Weenhayek de Crevaux", a la que indica que representa, no tendría nada que ver con el lugar en conflicto, consecuentemente según el demandado, dicha representación no fue legalmente acreditada, al no existir plano alguno que establezca que la comunidad indígena Crevaux tiene alcance hasta el lugar del conflicto, puesto que el predio denominado CANTO DEL MONTE, se encontraría en el cantón Ingavi de la provincia Gran Chaco y se habría demostrado que la comunidad Crevaux no se encuentra en dicho lugar.

2.- También acusa, que la resolución emitida por el juez de la causa es nula de pleno derecho, ya que para establecer la verdad material debe basarse en pruebas que tengan validez y reconocimiento judicial; en el caso presente la parte demandante ofrecería como pruebas literales, fotocopias simples que no pueden causar efectos legales, ya que sólo documentos auténticos se puede considerar validos conforme establece el art. 147-III del Código Procesal Civil; -continua el recurrente indicando que si bien la norma faculta al juez de la causa valorar las pruebas conforme a la sana critica; sin embargo la propia norma establece que las pruebas deben cumplir con los requisitos que establece la Ley, al margen de eso, dicha pruebas no habrían sido mencionadas en absoluto como fundamentos de hecho a probar, por lo tanto se demostró error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

3.- Por otro lado, también señala que de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 1715 y 397 de la C.P.E. se garantiza el derecho de propiedad mientras se cumpla con la Función Social; en el caso presente, según el actor, ejerce la posesión desde el año 1956 y que durante el proceso de saneamiento se habría inducido al INRA en error y dolo ya que parte de su propiedad habría sido titulada erróneamente, por ello aduce que de ninguna manera puede ser sujeto a un desalojo, porque la misma ley indicaría que no puede ser desalojado cuando la propiedad cumple con la función social, por ello según el recurrente, el juez a quo habría incurrido en violación de la Ley al haber declarado probada la demanda sin que concurran los presupuestos necesarios para la procedencia del avasallamiento al no haber valorado correctamente la prueba aportada y producida durante el desarrollo del proceso oral agrario.

4.- Finalmente, subraya que la sentencia recurrida en casación, en el punto 2 de sus fundamentos jurídicos señalaría "Se ha demostrado que el demandante es quien se encuentra ocupando el área demandada de desalojo por avasallamiento, con trabajos y mejoras de alambradas, corrales para ganado vacuno represas y camino de acceso", sin embargo según el recurrente, el demandante jamás sembró ni un grano de maíz o hubiera tenido por lo menos una gallina, es más, ni siquiera fue por esos lugares, hecho que se pudo observar en la inspección ocular; por lo tanto también este hecho se constituiría en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba.

Por los argumentos expuestos, el recurrente pide se case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda incoada o en su caso anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO : Que, Julio Lucas Suarez, en representación de la comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, por memorial de fs. 203 a 204 vta. de obrados, contesta al recurso de casación al tenor de los siguientes argumentos:

AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Responde que en lo que respecta a la falta de toma de juramento al interprete Mario Pérez Sánchez, la misma no es evidente ya que el ahora recurrente durante la declaración testifical no habría observado de manera puntual este hecho y que conste en acta, en tal sentido los defectos de forma acusados por el demandado no serían evidentes ni se ajustaría al art. 274-I-3) de la Ley Nº 439 para ser considerado en la presente casación.

AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Responde señalando que Julio Lucas Suarez es Capitán comunal de Crevaux que también llega a ser parte del territorio de Weenhayek, es decir titular del derecho colectivo reconocido mediante Titulo Ejecutorial TCO-NAL 00008 de 6 de octubre de 2008 con matricula computarizada 6.04.1.01.0003970 asiento A-I y A-2 de 6 de octubre de 2008, registrada en las oficinas de DD.RR. de Yacuiba, con la que acreditaron el derecho de propiedad sobre una superficie de 528.1746 ha., por lo tanto según los demandantes, el juez a quo valoró correctamente las pruebas aparejadas al proceso; en cuanto a la OTB CANTO DEL MONTE, el demandado no demostró su existencia legal ni territorial con un título emito por el INRA que demuestre que el área 7 o las 528.1746 ha. sean parte de ésta y que fueran tituladas con anterioridad al Título Ejecutorial presentado.

En cuanto al error de derecho acusado por el recurrente, en lo que respecta a que los demandantes se encontrarían ocupando el área en conflicto, responde manifestando que la misma es un error de escritura, ya que en el IV CONSIDERANDO, se refiere a la parte demandada y no así al demandante.

Por ello, el demandante concluye señalando que los defectos acusados por el recurrente carecen de fundamento, por lo que pide a este Tribunal se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO : Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese entendido cabe resaltar que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Ahora bien, el presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en la forma y en el fondo" contra la sentencia aludida; sin embargo, no se fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de manera general a preceptos, principios constitucionales y normas aplicables al caso, siendo las mismas confusas y repetitivas; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se tiene lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

1.- El recurrente acusa violación del art. 15-II de la C.P.E. y art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, señalando que la sentencia debe ser debidamente motivada y fundamentada; en el presente caso el juez de la causa solo habría mencionado que los puntos a probar fueron probados; además, el abogado de la parte actora a momento de presentar a sus testigos, habría mencionado que los mismos pertenecen al pueblo indígena originario Weenhayek por lo que habría solicitado la intervención de un intérprete, a quien en ningún momento se lo tomaría juramento de promesa de fiel traducción, lo que vicia de nulidad dicho acto. Al respecto, el recurrente no menciona de manera clara y precisa que aspectos o pruebas habrían carecido de una motivación o fundamentación ya que no es suficiente mencionar de manera general.

En cuanto a la falta de juramento al interprete, corresponde resaltar que el art. 184 del Código Procesal Civil de manera textual señala: "Las o los testigos pertenecientes a las ilaciones y pueblos indígenas originarios campesinos, y ciudadanas o ciudadanos extranjeros podrán declarar en su idioma, debiendo formularse las preguntas y respuestas a través de traductor", como se podrá evidenciar, el referido artículo en ningún momento establece que al intérprete previamente se debe tomar juramento o promesa de su fiel traducción; además el recurrente tampoco menciona que norma agraria o civil se ha vulnerado, toda vez que para la procedencia del recurso de casación en la forma se debe demostrar las infracciones en las que incurrió el juez de la causa durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora agroambiental), lo que dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; en el caso que nos ocupa, el recurrente no demostró tales infracciones, consecuentemente no se advierte violación a la norma constitucional o civil tal cual aduce el demandado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo :

1.- El demandado acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea de la Ley, señalando que el actor no ha cumplido con la carga de la prueba; además todas las declaraciones testificales debieron anularse por falta de juramento al intérprete y para una demanda de despojo se debe acreditar derecho de propiedad; por otro lado aduce que Julio Lucas Suarez no tendría legitimidad para accionar la presente demanda, ya que la comunidad CANTO DEL MONTE, denominada ANCOCHAL se encontraría en el cantón Ingavi, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y que la comunidad Indigena Crevaux no tendría alcance hasta el lugar del conflicto. A lo concerniente cabe señalar que, el recurrente arguye que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, analizada la sentencia recurrida, se puede verificar que no es evidente lo mencionado por Martin Alarcón Rodriguez, toda vez que dicha sentencia claramente refiere en lo que respecta al derecho de propiedad señalando: "...en el presente caso se encuentra demostrado por el Certificado de Saneamiento N° 001, con registro en Derechos Reales en la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0003970 Asiento A-1 y A-2 del 06/10/2008 de fs. 125 demuestra el registro del Título Ejecutorial Colectivo OCONAL 00008 del 06/10/2008 y certificado de saneamiento SAN TCO TRJ001, documento que demuestra en el punto 1 señalado como objeto de la prueba" "...el demandado no ha demostrado tener derecho en el área en litigio ni por la documentación presentada, tampoco ha desvirtuado el derecho de propiedad que ostenta el demandante" (ver fs. 191 vta.); de igual forma con relación al otro presupuesto para la procedencia del desalojo por avasallamiento, el juez A quo fundamenta señalando: "Durante la audiencia de inspección ocular realizada en el área y con la presencia del técnico de apoyo del juzgado, se ha podido verificar que en el área mostrada por la parte demandante, se encuentra ubicada en la parte norte de la propiedad "El Ancohal" dicha área se encuentra cerrada con alambre en postes de palo perforado"; en lo que respecta al informe pericial, refiere que el área ocupada por el demandado no es la totalidad de predio sino una parte que consta en 528.1746 ha. Siendo la parte sud del área 7 titulada a favor del pueblo Indigena Weenhayek; consecuentemente no es cierto ni evidente que la sentencia no sea fundamentada.

En lo que concierne a la falta de juramento al interprete, nos remitimos al punto uno de los fundamentos referentes al recurso de casación en la forma.

De igual forma, el recurrente manifiesta que el demandante Julio Lucaz Suarez no tendría legitimidad para instaurar demanda debido a que el predio en litis no tendría nada que ver con la comunidad Indigena Weenhayek, sobre éste punto, cabe resaltar que el ahora recurrente, si realmente consideraba que el demandante carecía de legitimidad para accionar la demanda, debió hacer uso de los medios de defensa establecidos en el art. 128 de la Ley N° 439, lo que no ocurrió en el presente caso, no siendo ésta la instancia para analizar la misma; además, el Informe Técnico UT-TJA-INF N° 247/2019 de 23 de mayo de 2019 cursante de fs. 175 a 177 de obrados, de manera clara establece que el predio en litigio se encuentra dentro la comunidad Indigena del Pueblo de Weenhayek; por ello cabe resaltar que el ahora recurrente ya se sometió a un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, producto del cual el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA por el cumplimiento parcial de la F.E.S., le reconoce únicamente una superficie de 977.6535 ha. de los 1504.5317 ha., ante dicha determinación, el ahora recurrente Martin Alarcón Rodriguez denominado administrado en su momento, impugna la Resolución Suprema N° 18172 de 9 de marzo de 2016, habiendo este Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 37/20147 de 11 de abril de 2017 pronunciado sentencia declarando IMPROBADA la demanda, lo que significa que la superficie de 977.6535 ha. fue consolidada a favor del ahora recurrente, tal cual consta de fs. 34 a 42 de obrados, por ello la sentencia objetada en casación, sobre este punto realizó un correcto análisis sin que se advierta vulneración a norma alguna.

2.- El demandado fundamenta su recurso señalando que el juez de la causa basó su sentencia en pruebas documentales que serían fotocopias simples. Al respecto, el juez de la causa en audiencia pública tal cual consta a fs. 154 de obrados, admite las pruebas de la parte demandante así como de la parte demandada; empero en dicha ocasión, el ahora recurrente en ningún momento objeta esta admisión, más al contrario implícitamente consintió dicha recepción, en consecuencia no es esta instancia para objetar la misma; además cabe destacar que las pruebas cursantes de fs. 23 a 32 de obrados con la que ha demostrado el actor estar legalmente acreditado para ejercer como representante de la comunidad indígena Weenhayek, se encuentra legalizadas conforme a ley, por lo tanto no es evidente lo acusado por el recurrente.

3.- En este acápite refiere que la Ley N° 1715 así como la propia Constitución, garantizan el derecho de propiedad mientras se cumpla la función social o económico social, y que durante el proceso de saneamiento, el INRA habría vulnerado el derecho de su familia ya que habría titulado erróneamente en favor de la comunidad Weenhayek; además las pruebas producidas no serían valoradas correctamente. Al respecto, cuando el recurrente atribuye al INRA responsabilidades por haber titulado erróneamente, ésta observación ya fue ejercida por Martin Alarcón Rodríguez a través de una demanda contenciosa administrativa instaurada ante el Tribunal Agroambiental, misma que como se establece en el punto anterior, fue resuelta declarándose IMPROBADA la demanda; consecuentemente, el juez de la causa, no puede revisar actos administrativos efectuados en un proceso de saneamiento, así como éste Tribunal tampoco puede ejercer labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, por lo tanto no correspondía ninguna valoración a la Resolución Final de Saneamiento emitida por la instancia administrativa.

4.- Finalmente manifiesta que hubo una interpretación errónea de la prueba, puesto que el juez A quo en la sentencia recurrida en casación habría afirmado que quien se encuentra en posesión sería el demandante; y que tal extremo no fuera evidente ya que el que realmente estaría en posesión sería su persona. En efecto, a fs. 191 vta. de obrados, el juez de la causa a momento de fundamentar la sentencia refiere textual "...se ha demostrado que el demandante es quien se encuentra ocupando el área demandada de desalojo por avasallamiento..."; sin embargo en el punto de INSPECCION JUDICIAL que cursa a fs. 190 de obrados, la misma autoridad jurisdiccional también refiere textual "Que hecha la valoración conforme a lo establecido en el art. 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, que constituida en la prueba madre en materia agroambiental, demuestra la ocupación del área por la parte demandada Martin Alarcón Rodriguez con trabajos destinados a la ganadería...", si bien existe una contradicción en la redacción en la parte considerativa de la sentencia; sin embargo éste hecho fue aclarado expresamente en la parte resolutiva de la Sentencia N°9/2019 ya que ha momento de fallar declarando probada la demanda, dispone manifiestamente el DESALOJO de Martin Alarcón Rodriguez sobre una fracción de terrenos de 528.1746 ha. que fue motivo del litigio; por consiguiente, no merece mayor abundamiento al respecto; además la parte demandada al ser notificada con la demanda, en ningún momento pidió aclaración sobre este aspecto que ahora pretende hacer valer como un error de fondo.

En consecuencia, lo resuelto por el Juez a quo mediante Sentencia N° 02/2019 de 11 de junio de 2019 impugnado en casación, se enmarca dentro el marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 194 a 198 vta. de obrados, interpuesto por Martin Alarcón Rodriguez.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda