AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 146/2023

Expediente:                         5416-RCN-2023

Proceso:                              Nulidad de Contrato

Partes:                                  Abel Mamani Peña, contra Néstor Flores Choque, María Elena Peña Vera, Rosa Mamani Peña, Alicia Mamani Peña, Eloina Mamani Peña y Terceros Interesados

Recurrentes:                       Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, representados por Paulina Vera Sandoval.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 11/2023 de 01 de agosto

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Villa Tunari

Fecha:                                  Sucre, 27 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fs. 352 a 355 vta. de obrados, interpuesto por Paulina Vera Sandoval, en representación de Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, conforme a Testimonio N° 154/2022 de 30 de marzo de 2022, contra la Sentencia N° 11/2023 de 01 de agosto de 2023, cursante de fs. 335 a 343 vta. de obrados, que declara Probada la demanda de Nulidad de Contrato, condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios a favor del demandante, averiguables en ejecución de Sentencia, sea con costas y costos, conforme el art. 223.II del Código Procesal Civil y Auto de 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 346 de obrados, que dispuso rechazar el recurso de aclaración, enmienda y complementación, solicitado por la parte demandada, pronunciados por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Villa Tunari, del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de Contrato, instaurado por Abel Mamani Peña.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resoluciones recurridas en casación o nulidad.

I.1.1. Sentencia N° 11/2023 de 01 de agosto de 2023.

A través de la Sentencia N° 11/2023 de 01 de agosto, cursante de fs. 335 a 343 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, resuelve declarar PROBADA la demanda de Nulidad de Contrato del Documento Privado de Compra Venta, de una fracción de terreno de una pequeña propiedad de 22 de enero de 2018, que cursa de fs. 12 a 14 de obrados, disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto el referido documento que fue suscrito entre Néstor Flores Choque, María Elena Peña Vera y Pedro Mamani Abasto. Por otra parte, condena a los demandados al pago de daños y perjuicios en favor del demandante, averiguable en ejecución de sentencia, sea con costas y costos conforme señala el art. 223.II del Código Procesal Civil, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Refiere que, el demandante Abel Mamani Peña, ha demostrado su interés legítimo en el presente proceso, conforme las documentales que cursan de fs. 7 a 10 de obrados, habiéndose declarado heredero vía notarial al fallecimiento de su madre Eulogia Peña Vargas, siendo que dicha declaratoria se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, sobre el predio agrario de la extensión superficial de 5.6263 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL.106712 de 23 de noviembre.

Asimismo señala que: “el art. 485 del C.C. establece los requisitos que deben tener los contratos, el cual nos indica que “Todo contrato debe tener un objeto posible, LICITO y determinado o determinable” en el caso presente se demostró que el documento de compra venta es ilícito porque va en contra de la Constitución Política del Estado en su art. 394 CPE puesto que la fracción de terreno transferido a favor de los señores Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, por documento de fecha 22 de enero de 2018, se encuentra fuera del comercio, puesto que la fracción  de 2.6262 ha, forma parte del Predio Agrario que en un principio perteneció al Sr. Pedro Mamani Abasto y actualmente pertenece  en acciones y derechos al Sr. Abel Mamani Peña por sucesión hereditaria” (sic).  

Indica que, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la parte demandante ha demostrado que el documento de transferencia de 22 de enero de 2018, es nulo por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, tal cual establece el art. 549.3 del Código Civil, máxime si se toma en cuenta que el documento de compra venta realizado entre los señores Néstor Flores Choque, María Elena Peña Vera y Pedro Mamani Abasto, se encuentra viciado de nulidad, por ser contrario a las disposiciones establecidas en los arts. 27 de la Ley N° 3545, 41.2, 48 y 49 de la Ley N° 1715 y art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir que, el  documento de transferencia de 22 de enero de 2018, es nulo, considerando que se realizó la venta de una fracción de terreno que forma parte de una propiedad agraria con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-106712, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.18.4.01.0004481, Asiento A-2 de 19 de septiembre de 2018 a nombre de Abel Mamani Peña, en acciones y derechos, predio que no puede ser dividido conforme la normativa citada precedentemente.

En tal circunstancia la parte actora Abel Mamani Peña, ha probado la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta de 22 de enero de 2018, por ser nula y contraria a los artículos antes mencionados y a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional, con relación al régimen de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, cumpliendo de esta forma el demandante con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la Ley N° 439 y por tanto, demostró lo establecido en el art. 549.3 del Código Civil. 

I.1.2. Auto de Aclaración, Enmienda y Complementación de 03 de agosto de 2023.

A través de Auto de Aclaración, Enmienda y Complementación de 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 346, la Juez de la causa resuelve rechazar el referido recurso, bajo los siguientes fundamentos:

Manifiesta que, el 01 de agosto de 2023, se dio lectura íntegra a la Sentencia, siendo que el recurso de Aclaración, Enmienda y Complementación, debió ser realizada en la señala audiencia, conforme establece el art. 226.III del Código Procesal Civil y no así de forma escrita como lo realizó la parte demandada, por otro lado, menciona que la Sentencia se circunscribe en base a lo pedido, por lo que al no haber hecho referencia al monto económico los sujetos procesales en el transcurso del proceso, la juzgadora no puede actuar de forma ultrapetita.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandados ahora recurrentes, Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, representados por Paulina Vera Sandoval, mediante memorial cursante de fs. 352 a 355 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 11/2023 de 01 de agosto, cursante de fs. 335 a 343 y vta. de obrados y Auto de 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 346 de obrados, señalando que las resoluciones emitidas por la Juez de la causa son ilegales e injustas, ya que se interpretó de manera errónea el art. 1538 del Código Civil, así como tampoco se realizó una ponderación de valores en igualdad de derechos y razones, habiendo tomado decisiones solo de hecho y no de derecho, siendo una decisión carente de motivación, aspecto que provoca un estado de indefensión, a tal efecto, solicita: “se emita Auto Agroambiental Plurinacional, casando en el fondo la Sentencia recurrida y se anule obrados hasta el estado de acentuarse la vulneración”, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. La autoridad jurisdiccional ha realizado una interpretación errónea del art. 1538 del C.C., habida cuenta que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas.

Manifiestan que, la Juez de la causa ha realizado una mala valoración de la prueba aportada a fin de acreditar la legitimidad del demandante, misma que versaría en una declaratoria de herederos vía notaría al fallecimiento de su madre Eulogia Peña Vargas, con relación al predio denominado “OTB SINDICATO SAN PEDRO PARCELA 140” con Título Ejecutorial PPD-NAL-106712 de fecha 23 de noviembre de 2012, con una extensión superficial de 5.6263 ha, cuya declaratoria de herederos se registró en Derechos Reales el 19 de septiembre de 2018.

Afirman que, de acuerdo a Título Ejecutorial y Folio Real, cursantes a fs. 1 y 5 de obrados, el derecho propietario de Pedro Mamani Abasto (Padre del demandante fallecido el 30 de agosto de 2020), fue registrado en Derechos Reales el 21 de mayo de 2013 y de acuerdo al art. 1538. I y II del Código Civil, el derecho propietario para efectos jurídicos y reconocimiento surte efectos legales desde el registro en Derechos Reales, por lo que en el presente caso el registro es el 21 de mayo de 2013, haciendo notar que la madre del demandante Eulogia Peña Vargas falleció el 28 de junio de 2009, es decir, cuando todavía existía el reconocimiento del derecho propietario, puesto que el mismo nace con el registro, 4 años después del fallecimiento de su madre, además que el año 2011, Pedro Mamani Abasto habría contraído matrimonio con Lucinda Herrera Balderrama a quien en derecho le correspondería como parte de la comunidad de Gananciales en las acciones y derechos y no así en el matrimonio de Eulogia Peña, situación que los recurrentes refieren, no fue debidamente razonada y fundamentada por la Juez de instancia, puesto que no existiría legitimidad de derecho para reclamar herencia alguna de parte de los herederos de Eulogia Peña Vargas, máxime que hasta la fecha no realizaron declaratoria de herederos de Pedro Mamani a fin de acreditar la legitimidad, aspectos que lesionan el debido proceso por la ilegalidad e incongruencia en interpretación de la normativa legal.

I.2.2. La autoridad judicial ha vulnerado el principio de seguridad Jurídica y de legalidad y no ha resguardado el derecho de terceras personas, toda vez se ha interpuesto la nulidad de la demanda, por sus personas, así como también por el defensor de oficio por afectación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa de terceras personas que no fueron debidamente citados ni notificados con la demanda.

Arguyen que, la Juez de la causa, ha denegado las pruebas ofrecidas que corresponden a dos contratos de compra venta suscritos el 19 de enero de 2018, por el señor Pedro Mamani, a favor de Limbert Amargo Mamani y Margarita Amargo Mamani, extremo claramente descrito en la cláusula tercera del documento anulado de contrato de 22 de enero de 2018, que indica: “Se deja constancia que nosotros Nestor Flores Choque y Maria Elena Peña Vera tenemos pleno conocimiento que las superficies restantes del lote de terreno de una hectárea y media han sido vendidos a favor del señor Limbert Amargo Mamani y también la otra fracción de hectárea y media a favor de la señora Margarita Amargo Mamani”, documentación que refieren, no fue valorada con el argumento de que no se está demandando a estas personas, empero refieren que la demanda debió versar necesariamente también contra estas personas y al desconocer esta situación la Juez de la causa afectaría gravemente al debido proceso y el derecho a la defensa de estos dos compradores referentes al mismo lote de terreno, observación que también fue realizada por el Abogado Defensor de Oficio, puesto que los mismos estarían debidamente identificados con nombre y apellido, en ese entendido refieren que la Juez de la causa, no ha realizado una valoración integral al documento de compra venta de fecha 22 de enero de 2018, reconocidos el 23 de enero de 2018 a favor de Limbert y Margarita, ambos Amargo Mamani.

I.2.3. Omisión y exclusión arbitraria de la prueba consistente en los documentos de compra venta suscritos el 22 de enero de 2018 y reconocidos el 23 de enero de 2018, ante Notaría de Fe Pública N° 1 de Villa Tunari, a favor de Limbert Amargo Mamani y otro a favor de Margarita Amargo Mamani.

Señalan que, la Juez de la causa, no ha valorado y tomado en cuenta los dos documentos de compra venta realizadas a favor de Limbert Amargo Mamani y de Margarita Amargo Mamani, sobre el mismo terreno, con el argumento que no se estaba cuestionando los documentos referidos, pese a que la nulidad de documento de compra venta de 22 de enero de 2018, objeto del presente proceso, claramente en la Cláusula Tercera establecería las ventas realizadas a favor de los señores precedentemente descritos, no habiéndose analizado y valorado los mismos, afectando el derecho a la defensa y aspecto que advertiría la existencia de un vicio de nulidad, por no haberse interpuesto la demanda contra estas personas. Asimismo, refieren que en la Sentencia en cuestión no se ha valorado la documentación adjunta en fotocopias legalizadas de los otros dos procesos que versan sobre el presente proceso, habida cuenta que los hechos y los derechos peticionados por el demandante fueron cambiando considerablemente, que en la demanda primigenia y ésta última, no se hubieran declarado herederos de Pedro Mamani, sino únicamente de Eulogia Peña, por cuya razón los recurrentes refieren que al excluir la valoración de la referida documental afecta al principio de seguridad jurídica y del debido proceso.

I.2.4. La Autoridad A-quo, al momento de admitir la demanda presentada por Abel Mamani, no ha tenido el cuidado de verificar la legalidad de los documentos, en razón de que la prueba aportada y aceptada consistente en el Título Ejecutorial, no tiene la nota marginal correspondiente.

Reiteran que, se ha admitido una demanda carente de requisitos de admisibilidad, sin verificar la documentación que es base de la pretensión, que los registros correspondientes no cuadran en fechas en tiempo y espacio, teniendo un registro en derechos reales del derecho propietario de Pedro Mamani Abasto el año 2013 y contraria e ilegalmente se ha registrado un derecho por declaratoria de herederos a favor de Abel Mamani Peña, sobre el lote de terreno agrícola de la presente Litis, teniendo en cuenta que la madre de este último, fallece el año 2009, es decir, mucho antes del registro en derechos reales del derecho propietario (2013); en ese sentido, los recurrentes solicitan que el Tribunal Agroambiental a más de las vulneraciones que se acusan tiene la atribución de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas y en su caso si se evidencian infracciones que interesan al orden público y atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, debiendo pronunciarse conforme mandan los art. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715.

I.2.5. Mencionan que, la Autoridad judicial de instancia, al momento de emitir la Sentencia de 01 de agosto de 2023, en tiempo y plazo se ha solicitado la aclaración y complementación de la misma, tomando en cuenta que no había hecho referencia a los dineros otorgados por la compra de $us 25.000.-, misma que mediante Auto de 03 de agosto de 2023, conforme el art. 226 de la Ley N° 439, la Juez de la causa rechazó la misma, porque no se habría hecho referencia a los montos de dinero en la demanda ni contestación y cuya Sentencia debe circunscribirse a lo pedido, aseveración que los recurrentes refieren, afectaría al derecho que les asiste, toda vez que, no es previsible solicitar una devolución del dinero cuando el derecho es incierto, por cuanto el Auto emitido, afectaría en gran medida el derecho a la defensa, igualdad, principio de legalidad y el debido proceso, por una errada e incongruente fundamentación a lo pedido.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 358 a 359 vta. de obrados, la parte actora Abel Mamani Peña, contesta al recurso de Casación interpuesta por los ahora recurrentes, solicitando que una vez verificada la justa Sentencia se declare infundado el recurso, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Afirma que, de la lectura del recurso de casación, interpuesta en la forma, los recurrentes no han identificado claramente de qué manera se hubiera vulnerado el procedimiento o interpretado erróneamente alguna prueba o de qué manera afectaría la validez o invalidez del documento de compra venta de 22 de enero de 2018, extremo que la Sentencia ha otorgado valoración a cada una de las pruebas.

Respecto al recurso de casación en el fondo, refiere que los recurrentes tampoco identifican con claridad, qué norma o artículo se ha vulnerado o que pruebas acompañadas fueron erróneamente valoradas, y de qué manera debía aplicar, valoración que debía ser concordante con la norma sustantiva supuestamente violada o interpretada erróneamente.

I.3.2. Señala que, los recurrentes se limitaron a narrar que el señor Pedro Mamani Abasto, suscribió dos minutas de venta a favor de Limbert Amargo Mamani y Margarita Amargo Mamani respectivamente, que serían ajenos al proceso e impertinentes las pruebas acompañadas para fundamentar la validad del documento de compra de 22 de enero de 2018, menos demostrar de qué manera la Sentencia recurrida lesiona la Ley y/o el procedimiento o cual la relevancia jurídica que vincula a la minuta de transferencia que realiza Pedro Mamani Abasto.

I.3.3. Refiere que, no viene al caso detallar la prueba adjunta del Matrimonio de Lucinda Herrera Balderrama y otros argumentos, puesto que en la presente demanda no se está dilucidando la vigencia del estado matrimonial de Lucinda y Pedro, en todo caso, la presente demanda está destinada a determinar la validez o invalidez del contrato de compra venta suscrito el 22 de enero de 2018, en el que los demandados sostienen que el derecho de propiedad es válido desde la publicidad del derecho, amparándose  en el art. 1538. I y II. del Código Civil, de cuyo contenido refiere, que al estar registrado su declaratoria de herederos, Folio Real de 23 de septiembre de 2018, vigente y actualizado, hacen plena fe de la prueba acompañada, irrefutable, contundente y valorado con la fuerza que asigna la ley, en los artículos 1286 y 1289 del Código Civil, ampliamente desarrollados en el Considerando VI de la Sentencia en cuestión.

I.3.4. Menciona que, con relación a los reclamos sobre los dineros cancelados por parte de los recurrentes, los mismos a tiempo de subsanar la demanda, tenían la oportunidad de reclamar o aclarar conforme dispone el art. 83 inc. 1 de la ley 1715, haciendo precluir esta etapa en el que no fue solicitada por la parte demandada, señalando a la vez que, su persona nunca habría recibido dinero de manos de los demandados, más al contrario refiere, que desde un inicio advirtió a los compradores que la propiedad era suya, a la sucesión de su madre sin embargo, expresa que primó el capricho de los demandados, quienes utilizando la fuerza y violencia vienen detentando durante 5 años la propiedad, consecuentemente refiere que, al haber emitido el Auto de 03 de agosto de 2023, el rechazo de aclaración y complementación, es justo y ajustado a derecho, sin embargo, indica que en caso de pronunciarse sobre la aclaración y complementación, también deberá hacerlo respecto a la restitución de su propiedad, más el daño emergente y lucro cesante por la ilegal ocupación de su propiedad durante 5 años.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 365 de obrados, cursa el Auto de 12 de octubre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial de Villa Tunari, concedió el recurso de casación interpuesto, por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5416-RCN-2023, referente al proceso de Nulidad de Contrato, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 09 de noviembre de 2023, cursante a fs. 368 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 370 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 16 de noviembre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, en la fecha señalada conforme consta a fs. 372 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Nulidad de Contrato”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 1 cursa, Título Ejecutorial N° PPD-NAL-106712 de 23 de noviembre de 2012, registrado a nombre de Pedro Mamani Abasto, respecto a la propiedad denominada “OTB Sindicato San Pedro Parcela 140”, con una superficie de 5.6263 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola.

I.5.2. De fs. 12 a 14 de obrados, cursa Documento de Compra Venta de una fracción de terreno de una pequeña propiedad, suscrito por Pedro Mamani Abasto a favor de Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, de 22 de enero de 2018, a través del cual transfiere 2.6262 ha, del total de la superficie de 5.6263 ha, registrado con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-106712, con reconocimiento de firmas.

I.5.3. A fs. 21 cursa, Certificado de Registro de Domicilio Electoral SERECI-CBA- CERT-N° 83713-395/2022 de 08 de julio de 2022, emitido por el Servicio de Registro Cívico de Cochabamba, que en su parte pertinente, señala que: “Alicia Mamani Peña tiene su domicilio en Buenos Aires – Argentina, Fragata Sarmento 1245 Capital Federal; Rosa Mamani Peña con domicilio Sao Paulo – Brasil, zona BRAS Calle: RUA 21 de abril N° 1473”.

I.5.4. A fs. 35, cursa Auto de 09 de septiembre de 2022, a través del cual la Juez de la causa indica en el punto 1, que la parte actora: “Acompañe certificado de descendencia de Pedro Mamani Abasto, con la finalidad de no vulnerar derechos que pudiesen tener otras personas” (sic).

I.5.5. A fs. 37, cursa Certificado DESC. Nro. 125/2022 SERECI – COCHABAMBA de 15 de septiembre de 2022, figurando como descendientes Rosa, Eloina, Abel y Alicia, todos Mamani Peña.

I.5.6. A fs. 40 y vta., cursa memorial de 16 de septiembre de 2022, a través del cual Abel Mamani Peña, señala de manera textual: “…habiendo fallecido PEDRO MAMANI ABASTO por sucesión llegan hacer demandados su hijos ROSA MAMANI PEÑA (…) con domicilio en el País de Brasil, Departamento Sao Paulo, localidad san pablo Domicilio electoral Zona: BRAS Calle Rúa 21 de Abril Número: 1473; ALICIA MAMANI PEÑA (…) con domicilio en el País de Argentina, Departamento de Buenos Aires, Localidad C.A. Buenos Aires, Domicilio Electoral Fragata Sarmiento 1245 capital federal”.

I.5.7. De fs. 48 y vta., cursa memorial de 01 de noviembre de 2022, suscrito por la parte actora, que refiere, en atención a lo informado por el SEGIP, respecto a los domicilios de Alicia y Rosa Mamani Peña, conforme constan a fs. 24 y 26 de obrados, al ser los mismos ambiguos se expida edictos.

I.5.8. A fs. 50 y vta., cursa Auto de 09 de noviembre de 2022, en el que se dispone la citación de Alicia y Rosa Mamani Peña, en los domicilios establecidos por el SEGIP, cursantes a fs. 24 y 26 de obrados a través de Comisión Instruida.

I.5.9. A fs. 57 cursa, la Representación de 16 de noviembre de 2022 realizada por Laura Claure Goytia, Notificadora del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, que refiere con relación a la codemandada Alicia Mamani Peña: “…preguntamos a los pobladores que también mencionan no conocerlo, de la misma manera al Secretario General de la Central Villa 14 de septiembre, el señor Gerardo Puma Cruz, quien también manifiesta no conocerlo”.

I.5.10. De fs. 58 a 180 cursa, copia legalizada del Expediente 494/2019, proceso de Nulidad de Contrato, interpuesta por Abel Mamani Peña contra Néstor Flores Choque, María Elena Peña y Pedro Mamani Abasto (Padre fallecido de la parte actora), proceso que concluyó con Auto de 28 de septiembre de 2021, declarando la extinción del proceso por inactividad.

De donde se evidencia que de fs. 108 a 110 de obrados, cursa respuesta a demanda de parte de Pedro Mamani Abasto, de 05 de noviembre de 2019, que en su parte pertinente, señala: “Sr. Juez, efectivamente el invocante se constituye en heredero empero no solamente son mis únicos hijos, existiendo otros que responden a nombre de CASIMIRO MAMANI, ROSA MAMANI, ELONIA MAMANI, quienes también se constituyen en herederos  (…) habida cuenta que en dicha declaratoria  no se indica y hace mención de los otros coherederos forzosos conforme adjunto del certificado de descendencia donde indica la existencia de 4 hermanos y uno que es de CASIMIRO MAMANI PEÑA, mismo que está pendiente  de ingreso al sistema de registro del SERECI, por cuanto vera son 5 hermanos que se constituyen en mis hijos”.

I.5.11. De fs. 233 a 239, cursa memorial de Contestación a la demanda de “Nulidad de Contrato”, así como la interposición de excepción de cosa juzgada e incidente de nulidad de fecha 29 de noviembre de 2022, presentado por Paulina Vera Sandoval, en representación de Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, que refiere en su acápite pertinente: “el demandante (…) no es el único hijo, si no existen otros hijos que responden a nombres de CASIMIRO MAMANI, ROSA MAMANI, ELOINA MAMANI, quienes también se constituyen en herederos forzosos” (sic).

I.5.12. A fs. 276 cursa Informe de 03 de febrero de 2023, realizado por Neyda Callejas Barriga, Notificadora del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, que señala: “No me fue posible citar a la señora ROSA MAMANI PEÑA, YA NO INDICA LA CALLE, NI NÚMERO DE CASA, en el domicilio señalado”.

I.5.13. A fs. 315, cursa proveído de 14 de febrero de 2023, en el que se dispone se cite por Edictos a los demandados Eloísa, Alicia y Rosa Mamani Peña, con la presente demanda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, resolverá en casación el problema jurídico si la Juez de instancia, resolvió la presente causa  sometida a su conocimiento, dentro del marco del debido proceso  y el derecho a la defensa, para lo cual ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental; 3. El Juez y su rol de director en el proceso 4. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad; 5. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneración de normas de orden público; 6. Del Régimen de Comunicación Procesal aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; y, 7. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a. El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2.b. El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…” (sic).

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resolución la Autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como  el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil, que señala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.

FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.

Al respecto, este Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “En previsión a lo establecido en el artículo 158 del Código Civil, la copropiedad ocurre cuando la propiedad corresponde en común a varias personas; es decir, que existe que el dominio recae sobre una cosa o un derecho que pertenece en lo proindiviso a varias personas que se constituyen en copropietarios o comuneros entre sí. 

La doctrina tradicional, considera que cada copropietario es dueño de una cuota, parte ideal, sobre la cual ejerce su dominio exclusivo, se puede incluso disponer de ella, gravarla, reivindicarla, etc. Sobre la cosa misma materialmente considerada, cada copropietario no puede obrar sin el consentimiento de los demás. 

La fuente de constitución o que da origen a la copropiedad, entre otras, se tiene al contrato por el que dos o más personas adquieren el dominio de un bien de manera voluntaria, sin constituir entre ella sociedad, pero aceptan ser propietarios en porcentajes determinados o cuando ha sido terminado por una orden o fallo judicial.

Ahora bien, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 169, 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad y su naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, toda vez que la copropiedad nace o se origina a través de una orden o decisión judicial.

De manera que los alcances de las acciones y derechos del régimen de la copropiedad y la limitante contenida en las normas legales señaladas con relación a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, no se encuentra afectada.

Al respecto, el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo, realiza un análisis de los alcances del artículo 161.I del Código Civil, respecto de la facultad de disposición de la cuota, señalando: “…Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de propiedad de quienes se encuentren en dicha situación siempre respetando las otras acciones, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria…”.

De igual forma, este Tribunal mediante su amplia jurisprudencia, ha establecido que, no puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, entendimiento plasmado, entre otras, causas que en primera instancia, coincidentemente, fueron de conocimiento, sustanciadas y resueltas por el Juez Agroambiental de instancia, y que en recurso de casación fueron resueltas por el Tribunal Agroambiental, como las contenidas a través del AAP S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo, estableció que: “…al contener el acuerdo y la firma del recurrente Saturnino Mollo, éste extremo, acredita que el recurrente en esa oportunidad consintió en dicho acuerdo, habiendo convalidado el mismo, por lo que la parte actora al haber incurrido en un acto consentido, no puede acusar que se atentó contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad. En ese sentido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente caso de autos, no existe ninguna transgresión al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad como erradamente acusa, la parte recurrente; por lo que las citas de los arts. 186, 393 y 397 del cumplimiento de la FS o la FES, los principios de seguridad jurídica, de especialidad establecidos en la L. N° 025 y N° 1715…”.

Asimismo, continuando con la cita y el análisis con la jurisprudencia relacionada a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mediante el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, se señala que: “…claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, "(...) transfiero tan solo una fracción de la referida propiedad agraria, en venta y enajenación perpetua (...)", de lo que se advierte que la venta realizada se trata de una "FRACCIÓN DE TERRENO" (ACCION Y DERECHO) a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste transfirió una fracción de 31.9810 ha, de su derecho propietario de una superficie total de 69.8655 ha, ubicada en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que cede a favor de Germán Duran Cuellar, hecho que en ningún momento puede ser considerado como una división y/o partición del total de la superficie del predio, en razón a que la citada transferencia puede ser regularizada como copropiedad y sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad; aspecto que se tiene como precedente por el Tribunal en el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse realizado la compra de una fracción de terreno, lo que ocurre es que Germán Durán Cuellar entra en calidad de copropietario del predio, respecto de la fracción de terreno adquirido; por tanto, no resulta evidente la denuncia de violación del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos para su formación, siendo el contrato lícito, posible y determinado, conforme el art. 485 del Cód. Civ…” (Cita textual).

De otra parte, en la misma línea a través del AAP S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril, en cuanto a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, ha realizado el siguiente razonamiento: “(...) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, conforme se tiene ampliamente explicado en los fundamentos FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente Auto, situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago, ambos suscritos en 07 de junio de 2002, por Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, descritos en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente Auto, al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada "El Ojo de Agua". Por lo expresado, a tiempo de resolver la presente causa el Juez de instancia, deberá considerar que en el régimen de copropiedad la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división física del predio ; es decir que, Santiago Rivero Lamas - en el presente proceso codemandado - solo podrá disponer del porcentaje y acción que le corresponda, excluyendo la superficie de 2.8663 ha, reconocida en copropiedad a Juan Rojas Álvarez. "Criterio que ha sido plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, mediante sus diferentes fallos, entre ellos el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, que en su precedente establece que: No puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad.”

En la misma línea, el AAP S1a Nº 87/2021 de 19 de octubre, ha establecido: “Conforme lo descrito, se advierte que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 02 de septiembre de 2020, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.2. del presente auto, sino por el contrario, en la cláusula segunda y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 8.2300 ha de la acción y derecho de Omar Enrique Palacios Artunduaga, sin tener en cuenta que esa fracción identificada materialmente es parte de toda la superficie del predio "El Ambrocio", conforme fue constatado por el Informe Técnico Pericial de 31 de mayo de 2021 del Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba y en la Medida Preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial (Punto 1.5.7. de los Antecedentes con relevancia), predio que cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010, en copropiedad (punto I.5.2. de los Antecedentes con relevancia), clasificado como pequeña propiedad ganadera.

En ese orden, se debe entender que la finalidad de la trasferencia de acciones y derechos no se halla precisamente vinculada con la trasferencia de una fracción identificable o una parte determinada del bien físicamente, sino al contrario de una venta de "acciones", que implica la restricción legal a identificar en cuanto a la extensión, ubicación y colindancias, lo que no ocurrió en el presente caso conforme lo descrito líneas arriba, no debiéndose comprender con ello que existe la prohibición de transferencia de acciones y derechos en pequeñas propiedades, sino al contrario, se entienda correctamente la finalidad que persigue la figura jurídica de "acciones y derechos" (sic), en la misma línea se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0117/2023 de 04 de octubre de 2023.

De otra parte, cabe señalar que por AAP S2a N° 132/2023 de 14 de noviembre, como premisas normativas en sus fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., se ha establecido lo siguiente: “…se entiende que la posibilidad de la asignación de cuotas de la copropiedad, o establecimiento de áreas, espacios o posesión de cada uno de los copropietarios (según sus cuotas partes), en una copropiedad agraria, clasificada como pequeña propiedad, acordada voluntariamente entre copropietarios o con base a la decisión que pudiera ser asumida por la Autoridad judicial, de ninguna manera podría implicar el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de copropiedad, según la capacidad de uso mayor de la tierra, (…) y no realizar un análisis y enfoque meramente civilista; dado el carácter eminentemente social de la materia, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo (…) siendo que no se tiene por finalidad la actualización catastral rural ante el INRA y la posterior inscripción ante la oficina de Derechos Reales a objeto de registrar las superficies de las “acciones y derechos o alícuotas partes” por separado, siendo ésta posibilidad inadmisible e ilegal constitucionalmente y por disposición de la vigente norma agraria, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional; salvo cuando se opere la conversión de la pequeña propiedad agraria rural a mediana o empresarial (…) o cuando dicho predio se encuentren al interior de áreas urbanas, además, siempre y cuando hubiese el cambio de uso de suelo como área urbana intensiva y/o no esté como áreas protegidas o con destino a la preservación del área para la producción de alimentos (así sea urbana), como prevé el D.S. N° 1809 de 28 de noviembre de 2013; en razón a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y siendo que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, y el derecho de la mujeres al acceso y tenencia de la tierra, conforme determina los arts. 56.I, 393, 397.I y 403 de la CPE, y por cuanto las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para “conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, conforme dispone el art. 39.5 de la Ley N° 1715” (sic).

De la norma citada y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, la transferencia de acciones y derechos de los copropietarios o futuros copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, podría significar el fraccionamiento o división física de la propiedad.

Asimismo, ante los reiterados conflictos o problemas jurídicos que se vienen presentando o que se pudieran presentar hacia futuro, con las características similares, como en el caso de autos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como entidad especializada y en el marco de sus competencias y atribuciones, debiera prever que al momento de hacer el registro, mantenimiento, y actualización catastral rural, consigne el o los porcentajes, o cuotas partes, proporción, acciones o derechos, en las resoluciones, certificados o planos catastrales, a fin de precisar, resguardar, otorgar certeza y seguridad jurídica, respecto de los derechos de todos y cada uno de los copropietarios, precisando dichas referencias técnico-jurídicas, para proceder posteriormente a su inscripción en la oficina de Derechos Reales, conforme establece el vigente Reglamento agrario (DS. N° 29215 y sus modificaciones) y normas técnicas catastral rural, es decir, incorporar información más específica en cuanto a la cuota parte o acciones y derechos que tiene cada copropietario, conforme la documentación que adjuntan las partes, a ser introducidos o consignados en el Folio Real, específicamente en la subcolumna o casillero denominado “PROPORCIÓN”, ubicado entre las Columna “A” y Columna “B” del folio, conforme prevé el Reglamento de modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, aprobado por DS. Nº 27957, 24 de diciembre de 2004, que en su art. 72°, dispone: “El Folio Real comprende los siguientes elementos: En la parte superior: Datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matrícula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el título (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignará los antecedentes dominiales de Libros o Matrículas, que identifiquen el derecho propietario.

En la parte inferior, se consignarán tres columnas: A) Titularidad sobre el dominio, con una subcolumna de proporción, B) Gravámenes y restricciones y C) Cancelaciones”, concordante con el art. 74.IV del referido Reglamento, que menciona: “En la subcolumna de proporción, en todos los casos de copropiedad indivisa, se consignará, en la casilla correspondiente, la proporción, expresada en forma de quebrado (1/2, 1/3, etc.), según se exprese en el documento constitutivo del derecho y se consignará a la altura del nombre de los titulares.”

De las normas, criterios y precedentes jurisprudenciales citados, y en el marco del carácter social de la materia, de los institutos jurídicos y principios propios de las materias de competencias de esta instancia jurisdiccional, se deben de considerar lo previsto y alcances del Principio de Integralidad, que consiste en la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural, y no realizar un análisis o enfoque meramente civilista, que si bien existen similitudes y son aplicables supletoriamente por esta jurisdicción, únicamente es “en lo aplicable”, empero por la especialidad de las materias de competencia, en aplicación de las normas especiales sectoriales (agraria, forestal, hídrico/agua, biodiversidad y medio ambiente), también existen importantes y sustanciales diferencias, que la Autoridad judicial de instancia y este Tribunal, debe de considerar a tiempo de sustanciar y resolver un asunto que sea de su conocimiento.

FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneración de normas de orden público.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos, así como las formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” y “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, que entre otras de manera reiterada y uniforme, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.” (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: “(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada”; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: “...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025.” (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: “(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)”. Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.6. Del Régimen de Comunicación Procesal aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Al respecto cabe precisar que respecto a las citaciones o notificaciones el Código Procesal Civil ha señalado lo siguiente:

Art. 74.- (CITACIÓN PERSONAL) I. La citación con la demanda será practicada en forma personal.

Art. 75 (CITACIÓN POR CÉDULA) I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.

Art. 77 (CITACIÓN POR COMISIÓN) I. Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión. II. Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, será citada por comisión mediante exhorto suplicatorio, conforme a las normas fijadas en este Código o los acuerdos internacionales.

Art. 78. (CITACIÓN POR EDICTOS). I. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio. II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos”.

En ese contexto respecto al régimen de comunicación procesal la jurisprudencia constitucional ha señalado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1089/2015-S3 de 05 de noviembre lo siguiente: “La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, fundadora de línea, señaló que: "…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida" (las negrillas son nuestras).

En ese marco, la SCP 0427/2013 de 3 de abril, precisó que: "…el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1845/2004-R, ha sido distorsionado muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicho fallo les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), sin tener en cuenta que las mismas al ser instrumentales, precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa debe ser la excepción” (sic).

En esa misma línea se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional 0186/2021-S3  de 6 de mayo de 2021, que señala: “Al respecto, la SCP 0052/2016-S2 de 12 de febrero, cita la jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, cuyo texto es el siguiente: [Sobre estos presupuestos procesales, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1405/2011 de 30 de septiembre, expresó que: «Antes de ingresar al caso en análisis, es preciso referirse a las finalidades de las notificaciones con actuados administrativos, así la SC 2004/2010-R de 25 de octubre, en sus Fundamentos Jurídicos III.3 ha señalado que: “En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1845/2004-R de 30 de 13 noviembre, que desde una interpretación sistemática, señala que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE abrg, ahora arts. 115.II y 117.I de la CPE, con las que se vincula el precepto en análisis, ‘…tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lírico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión. En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…” (sic)

De la misma manera este Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 75/2023 de 19 de julio, refirió: “…que citando la SC 0136/2003-R de 6 de febrero y aludiendo a la previsión contenida en el art. 117.I de la CPE, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”, que resaltó: “...la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos ...”. Por lo expuesto, la citación mediante cédula y edictos no constituyen el medio idóneo de comunicación a las codemandadas Mariana Josefina Ayala Badilla y Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala; toda vez que, conforme se tiene previsto en el art. 117.I y 118 de la Ley N° 439, correspondía su citación mediante exhorto suplicatorio, extrañándose que la autoridad judicial de instancia, en el momento procesal oportuno, no hubiera observado y requerido la citación a las codemandadas mencionadas, conforme dispone el art. 77.II y 123.III de la Ley N° 439, de aplicación supletoria conforme establece el art. 78 de la Ley N° 1715, y el fallo constitucional emitido mediante SCP N° 0337/2015-S3 de 9 de abril, que prescribe: “…esta Sala advierte que las autoridades demandadas en el fallo denunciado como lesivo, consideraron el alcance de la providencia de 3 de enero de 2014, -que solo ordenó la complementación del nombre de Corina Arequipa Ibarra en los nuevos edictos a elaborarse por secretaría-, así como los agravios expuestos en el recurso de reposición con alternativa de apelación opuesto el 15 del mismo mes y año -el cual únicamente sostuvo que las certificaciones adjuntas acreditarían que Rosalía, Corina e Irma Arequipa Ibarra residen en el extranjero por lo que no corresponde su citación por edictos sino por exhorto conforme al art. 114 y 123.II del CPC-, en consecuencia, al revocar la referida providencia determinando que debe efectuarse la citación mediante exhorto, fundamentaron lo siguiente: i) Cursan antecedentes que en cierta medida demuestran que las tres codemandadas tienen constituido su domicilio en el extranjero, por lo que deben ser citadas mediante exhorto; toda vez que, la citación mediante edictos importaría la violación del derecho a la defensa; ii) Si bien es posible el desconocimiento del domicilio de las demandadas, en un acto de lealtad procesal conviene que sean citadas mediante exhorto más si se considera que los actores son hermanos de estas; iii) Respecto a la formalidad o legalidad de los certificados presentados, los mismos no constituyen un fundamento de suficiente relevancia y que tal vez no sea esencial en el actual estado del proceso; y, iv) Tratándose de una demanda de nulidad que tiene como objeto invalidar una cuestión convenida entre partes, corresponde asegurar la participación de las mismas, pues actuar de modo contrario sería impedir el contradictorio y la transparencia” (sic).

En ese entendido se evidencia que el Código Procesal Civil estipula cuatro formas de citación con la demanda que son Personal, Cédula, Comisión y Edictos, que tienen por objeto poner a conocimiento a las partes, sobre la existencia de una demanda, resoluciones o actuaciones dentro de un proceso, para dar efectiva vigencia al principio de publicidad y contradicción establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, asimismo el incumplimiento de las formas de citación vulnera los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, estipuladas en el art.115.II y 117.I de la CPE, en ese entendido, lo que se busca es garantizar que la tramitación de los procesos judiciales se desarrollen sin vicios de nulidad revestidos de las garantías del debido proceso.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de “Nulidad de Contrato”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, conforme lo expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715, que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”.

Asimismo, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.3. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, observar y reencausar el mismo, si corresponde en éste último caso, conforme los principios propios de la materia agroambiental, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, el art. 1, núm. 4 y 8, art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de lo desglosado en el FJ.II.5. del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevén los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III.1.c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

La nulidad se constituye en una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Al respecto, el art. 5 de la Ley N° 439, establece que: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1.2 de la citada norma adjetiva civil, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; en ese entendido, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público; y, por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, este Tribunal se encuentra autorizado para declarar de oficio o a pedido de parte la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

FJ.III.1. De la revisión de obrados y conforme lo glosado en el FJ.II.6. y lo previsto en los arts. 73 a 80 del Código Procesal Civil, respecto al régimen de comunicación procesal, se videncia que la citación con la demanda, resoluciones o actuaciones dentro de un proceso, son elementales, mismos que tiene por objeto que un proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en ese entendido de la revisión de obrados se evidencia que por memorial de 01 de noviembre de 2022 (I.5.7.)  Abel Mamani Peña, solicita que en atención a lo informado por el SEGIP respecto a los domicilios de Alicia y Rosa ambas Mamani Peña, conforme constan a fs. 24 y 26 de obrados, al ser los mismos ambiguos, se expida edictos, con la finalidad de ponerles en conocimiento la presente demanda y por Auto de 09 de noviembre de 2022 (I.5.8.), la Juez de la causa dispone la citación con la demanda de “Nulidad de Contrato” a las codemandadas señaladas precedentemente a través de comisión instruida a las codemandas señaladas precedentemente, en mérito a las certificaciones otorgadas por el SEGIP cursantes a fs. 24 y 26 de obrados.

Posteriormente, una vez emitidas las comisiones instruidas, se procedio a la citación de Rosa y Alicia, ambas Mamani Peña, empero por representaciones realizadas por la Notificadora del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari y de Santa Cruz, cursantes a fs. 57 y 276 conforme corresponde a los puntos  (I.5.9 y I.5.12)  señalan que no pudieron dar cumplimiento a la referida Comisión, por lo que la Juez de la causa dispone por proveído de 14 de febrero de 2023 (I.5.13.) se “cite” por Edictos a las codemandadas  Eloísa, Alicia y Rosa Mamani Peña, con la presente demanda, sin percatarse que respecto a las mismas el Certificado de Registro de Domicilio Electoral SERECI-CERT-N° 83713-395/2022 de 08 de julio de 2022 (I.5.3.), refiere que: “Alicia Mamani Peña tiene su domicilio en Buenos Aires – Argentina, Fragata Sarmento 1245 Capital Federal; Rosa Mamani Peña con domicilio Sao Paulo – Brasil, zona BRAS Calle: RUA 21 de abril N° 1473”, aspecto que de igual forma es señalado, a través de memorial de 16 de septiembre de 2022 (I.5.6.), por la parte actora.

De lo que evidencia que, al haber procedido la Juez de la causa a la citación mediante Edictos con la presente demanda respecto a las codemandadas Alicia y Rosa ambas Mamani Peña, se vulneró su derecho a la legitima defensa y a un debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia establecidos en el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, no considero que ese no es el medio idóneo para su notificación, siendo que a través del Certificado de Registro de Domicilio Electoral SERECI-CERT-N° 83713-395/2022 de 08 de julio de 2022 (I.5.3.), se evidencia que tienen su domicilio establecido en el país de Brasil y Argentina según corresponde, más aún cuando así lo señalo la parte actora en el memorial de 16 de septiembre de 2022 (I.5.6.), teniendo en cuenta además que las codemandadas son hermanas del demandante, aspectos que no fueron analizados por la Juez de instancia en la presente causa, asimismo es imperante citar la jurisprudencia desarrollada  en el FJ.II.6. del presente fallo respecto a este punto, como es el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 75/2023 de 19 de julio, que refiere: “Por lo expuesto, la citación mediante cédula y edictos no constituyen el medio idóneo de comunicación a las codemandadas Mariana Josefina Ayala Badilla y Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala; toda vez que, conforme se tiene previsto en el art. 117.I y 118 de la Ley N° 439, correspondía su citación mediante exhorto suplicatorio, extrañándose que la autoridad judicial de instancia, en el momento procesal oportuno, no hubiera observado y requerido la citación a las codemandadas mencionadas, conforme dispone el art. 77.II y 123.III de la Ley N° 439, de aplicación supletoria conforme establece el art. 78 de la Ley N° 1715, y el fallo constitucional emitido mediante SPC N° 0337/2015-S3 de 9 de abril

Por lo señalado se evidencia la omisión de la valoración de las documentales descritas precedentemente conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439 y lo glosado en el FJ.II.2. del presente fallo, en tal circunstancia corresponde a la Juez de la causa reencausar procedimiento, asegurando la debida citación de las codemandadas, resguardando en todo momento las garantías establecidas en la CPE, como es el derecho a la defensa, a un debido proceso y a la igualdad jurídica entre partes y acceso a la justicia. 

FJ.III.2. De otra parte, se evidencia de obrados, que la Juez de la causa a través de Auto de 09 de septiembre de 2022 (I.5.4.) solicito a la parte actora presentar el certificado de descendencia de su padre Pedro Mamani Abasto, con la finalidad de no vulnerar derechos que pudiesen tener otras personas, a tal efecto se adjuntó dicho Certificado DESC. Nro. 125/2022 SERECI – COCHABAMBA (I.5.5.), en el cual consta como descendientes Rosa, Eloina, Abel y Alicia, todos Mamani Peña, por otra parte a través de memorial de Contestación a la demanda de “Nulidad de Contrato”, así como la interposición de excepción de cosa juzgada e incidente de nulidad de fecha 29 de noviembre de 2022 (I.5.11.), presentado por Paulina Vera Sandoval, en representación de Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, refiere en su acápite pertinente: “el demandante (…) no es el único hijo, si no existen otros hijos que responden a nombres de CASIMIRO MAMANI, ROSA MAMANI, ELOINA MAMANI, quienes también se constituyen en herederos forzosos” (sic), aspecto concordante con lo señalado en el memorial  de respuesta de 05 de noviembre de 2019 del legajo del proceso tramitado dentro del a causa N° 494/2019

 (I.5.10.) suscrito por Pedro Mamani Abasto, que en su parte pertinente señalo: “Sr. Juez, efectivamente el invocante se constituye en heredero empero no solamente son mis únicos hijos, existiendo otros que responden a nombre de CASIMIRO MAMANI, ROSA MAMANI, ELONIA MAMANI, quienes también se constituyen en herederos  (…) habida cuenta que en dicha declaratoria no se indica y hace mención de los otros coherederos forzosos conforme adjunto del certificado de descendencia donde indica la existencia de 4 hermanos y uno que es de CASIMIRO MAMANI PEÑA, mismo que está pendiente  de ingreso al sistema de registro del SERECI, por cuanto vera son 5 hermanos que se constituyen en mis hijos” (las negrillas nos pertenece).

Por lo expuesto se evidencia la existencia de otro heredero de nombre CASIMIRO MAMANI PEÑA, el cual no se encontraría registrado en el SERECI, así se tiene señalado por memorial de respuesta de 05 de noviembre de 2019, suscrito por Pedro Mamani Abasto dentro de la causa 494/2019 (proceso de Nulidad de Contrato) (I.5.10.), documentales que fueron omitidas de ser integralmente valoradas por la Juez de instancia, en los términos previstos y glosados en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente Auto Agroambiental, es decir, no valoró de manera integral las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y prudente criterio conforme prevé el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, al haberse identificado de oficio los errores y vicios procesales, mismos que acarrean como sanción la nulidad de obrados, ante la vulneración de normas de orden público, en la tramitación de la presente causa, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma adjetiva civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances establecidos en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y en el marco de los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.5, de la presente Resolución, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.  

 

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, 11, 12, 131.II, 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR DE OFICIO hasta fs. 315 de obrados, es decir hasta el proveído de 14 de febrero de 2023, en el cual se dispuso la citación por edictos a Alicia Mamani Peña y Rosa Mamani Peña, con la presente demanda, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Villa Tunari, ejercer efectivamente su rol de directora del proceso, reencausar la tramitación del proceso y resolver lo que fuere en derecho, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

2. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -