AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 145/2023

Expediente:                         5408-RCN-2023

Proceso:                              Cumplimiento de Obligación

Partes:                                  Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Únzaga Chipana Mollo, contra Valentina Donata Medrano Padilla.

Recurrentes:                       Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Únzaga Chipana Mollo.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 16/2023 de 19 de septiembre

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Cochabamba (Capital)

Fecha:                                  Sucre, 27 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 521 a 524 de obrados, interpuesto por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Únzaga Chipana Mollo, contra la Sentencia N° 16/2023 de 19 de septiembre, que cursa de fs. 500 a 509 de obrados, que resuelve declarar Improbada la demanda, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, interpuesta por los ahora recurrentes, contra Valentina Donata Medrano Padilla.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

Por Sentencia N° 16/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 500 a 509 de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial de Cochabamba (Capital), declara IMPROBADA la demanda de Cumplimiento de Obligación, interpuesta por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Únzaga Chipana Mollo; bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Refiere que los demandantes, a través de la prueba presentada y producida en el proceso, han demostrado en una primera instancia el hecho de que la demandada, se comprometió a firmar cualquier otra minuta para la regularización del derecho propietario de los demandantes, relativo a una compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos del 13.67% del total de la superficie perteneciente a la vendedora, porcentaje que equivaldría a la extensión superficial de 1534,31 m2, mismo que ha concluido en la suscripción de otro documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 m, documentos de los cuales se pudo establecer la existencia de prestaciones recíprocas, pues la vendedora se obliga a coadyuvar en la regularización del derecho propietario de los compradores, de otra parte que ante la suscripción del contrato de transferencia la vendedora, no cumplió con su obligación, pues a más de no suscribir otra minuta de compra venta la misma, niega el contenido y valor legal del documento.

Sin embargo, refiere que no se podría validar la necesidad de la suscripción de una nueva minuta, requerida por la parte actora, vulnerando disposiciones constitucionales y legales con relación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, teniendo de antecedente que, la superficie transferida ha sido ya individualizada en su superficie como en sus colindancias, demostrándose en consecuencia la imposibilidad de disponer la suscripción de una nueva minuta de transferencia del 13.67% de acciones y derechos; sin hacer mención de la ubicación, extensión ni colindancias y en caso de dar curso a lo solicitado se incurriría en la sanción prevista en el art. 49.II de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

I.2. Argumentos del recurso de casación y nulidad.

Los demandantes, ahora recurrentes, Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Únzaga Chipana Mollo, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, mediante memorial cursante de fs. 521 a 524 de obrados, interponen recurso de casación, contra la Sentencia N° 16/2023 de 19 de septiembre, señalando que: “ a fin de que esta instancia en su sala correspondiente resuelva lo que corresponde en derecho y administrando justicia case la Sentencia y declare probada nuestra demanda ordenando que la vendedora nos firme nueva minuta de transferencia del 13,67% de acciones y derecho lo que será obrar en justicia” (sic), bajo los siguientes términos de orden legal:

I.2.1. Bajo el título de “Casación en la forma”. -

Manifiestan que, la Jueza Agroambiental, no ha realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, limitándose a subsumir lo observado y determinado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0022/2022 de 18 de marzo, que refiere que el contrato de compra venta de 12 de marzo de 2014, transgrede la norma constitucional de indivisibilidad, conforme se extrae del F.J.II.4; bajo ese contexto, solicitan que la vendedora (demandada), firme una nueva minuta de transferencia, sin que transgreda el instituto de la indivisibilidad, solo en acciones y derechos.

Acusa que, el documento de Compra y Venta de una fracción de terreno en acciones o derechos y el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho de entrada de 4 m, ambos documentos suscritos en 12 de marzo de 2014, no fueron valorados correctamente por la Juez de la causa, si bien en la minuta está insertado en m2 que es la equivalencia de las acciones y derechos, no siendo evidente que los 1.534,31 m2, esté identificado con límites como refiere el Auto Agroambiental citado precedentemente, solo es una equivalencia ya que, los límites están de las acciones de 13,67% definidos en la Cláusula cuarta, en consecuencia, no hay la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, al no existir los límites que individualicen los 1.534,31 m2 , conforme se evidencia del plano cursante de fs. 362 a 363 del presente expediente.

I.2.2. Bajo el título de “Casación en el fondo”.

Indican que, la falta de valoración e interpretación de las pruebas acompañadas lesionan su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al acceso del recurso tierra, descritos en el art. 56.I y 115 de la CPE, concordante con los arts. 105, 519, 520 y 521 del Código Civil, considerando que la Sentencia N° 16/2023, fue emitida en inobservancia del art. 213.I de la Ley N° 439, es decir que, obró de manera extrapetitaal incluir peticiones que la parte demandada las determinaciones asumidas por el Auto Agroambiental N° 022/2023 de 18 de marzo” (sic).

Refieren que, el contrato de 12 de marzo de 2014, fue suscrito entre personas capaces y a través de una nueva minuta, se debe perfeccionar su derecho propietario en virtud a que, este documento sería la base para sustentar la indivisibilidad de la pequeña propiedad y no un documento aclaratorio, ya que la nueva minuta se inscribirá a Derechos Reales y otorgará seguridad jurídica a las partes.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 526 y vta. de obrados, Valentina Donata Medrano Padilla, contesta al Recurso de Casación y Nulidad interpuesto por la parte actora, refiriendo que, bajo el principio de justicia, se confirme la Sentencia recurrida, sea con costas en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos:

Afirma que, se ha dado cabal cumplimiento al deber de interpretación de la demanda, que es la finalidad que tienen las Autoridades Judiciales, conforme el art. 510 del Código Civil.

Manifiesta que, al dictarse la Sentencia recurrida el Juez de la causa, realizó una valoración de los hechos y del derecho al razonar sobre los contratos, establecidos en los arts. 450 y 568 del Código Civil.

Refiere que, la Juez de la causa, se apoyó en el principio de verdad material verificando los hechos que sirvieron de motivo a sus decisiones con relación a los documentos de venta, ya que su persona, solo sabe firmar e ignora leer y escribir, ya que es analfabeta y habla solo el idioma quechua; que en el instrumento si bien se observa la firma de la demandada, empero al ser analfabeta no lleva las impresiones que debían ser puestas en presencia de dos testigos, así como la persona que firme a ruego, conforme el art. 1299 del Código Civil; agrega arguyendo que, no dieron lectura al documento, en el único idioma que conoce la vendedora.

En ese entendido, acusa que los demandantes, transgredieron el art. 3 del Código Procesal Civil, actuando con absoluta deslealtad, mala fe e induciendo a fraude.    

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 527 de obrados, cursa el Auto de 05 de octubre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial de Cochabamba (Capital), concedió el recurso de casación y nulidad interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5408-RCN-2023, referente al proceso de “Cumplimiento de Obligación”, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 06 de noviembre de 2023, cursante a fs. 531 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 552 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día jueves 16 de noviembre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 554 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de obrados del proceso de “Cumplimiento de Obligación”, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 1 a 3, cursa un Contrato de Compra y venta de una fracción de terreno en acciones y derecho de 12 de marzo de 2014, suscrito entre Valentina Donata Medrano Padilla y Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Únzaga Chipana Mollo, relativo a la transferencia de 13.67%, equivalente a una extensión de 1534,31 m2, del total de la extensión superficial de 1.1221 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034937, con reconocimiento de firmas.

I.5.2.  De fs. 4 a 5 cursa, Documento Privado de 12 de marzo de 2014, respecto a aclaración de precio, de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros, suscrito entre Valentina Donata Medrano Padilla y Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Únzaga Chipana Mollo, documento que se realizó en virtud de la transferencia de terreno, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, que en su cláusula tercera, refiere: “2.- Asimismo queda claramente establecido que la vendedora se compromete a firmar cualquier otra minuta que sea necesaria para la regularización del derecho propietario a favor de los compradores, sin necesidad de requerimiento judicial” (sic). 

I.5.3. A fs. 6 y vta. cursa, fotocopia legalizada de “Acta de Audiencia de Emplazamiento a Reconocimiento de Firmas y Rubricas” de 19 de febrero de 2021, emitido dentro de la medida preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas seguido por Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Únzaga Chipana Mollo, contra Valentina Donata Medrano Padilla, que resuelve: “tiene por reconocida la firma y rubrica mediante vía judicial de Valentina Donata Medrano Padilla (…) estampada sobre el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma  de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros de un lote de terreno de la extensión superficial  de 1.1221 has, propiedad denominada OTB Sindicato Agrario Monte Canto parcela 419 (…) declarándose por tanto la EFECTIVIDAD  del referido documento privado de aclaración” (sic)

I.5.4. De fs. 24 a 28, cursa memorial de demanda de “Cumplimiento” de 13 de junio de 2023, que señala en su parte pertinente: “el cumplimiento del contrato del documento privado ACLARACIÓN DE PRECIO, ACLARACIÓN PARA FIRMA DE OTRA MINUTA Y DERECHO DE A UNA ENTRADA DE 4 METROS de fecha 12 de marzo de 2014, judicialmente reconocido ante su autoridad” (sic)

I.5.5. De fs. 421 a 428 vta. cursa, Auto agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2022 de 18 de marzo de 2022, que resuelve anular obrados hasta el Auto de Admisión del proceso acumulado de Demanda de Cumplimiento de Contrato  - Nulidad de Documento, bajo el argumento siguiente: “que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no cumple con los presupuestos ni de la naturaleza jurídica de las acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 12 de marzo de 2014, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollado en el FJ.II.3. del presente auto, sino por el contrario en las clausulas tercera y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 1.354,34 m2.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, resolverá en casación el problema jurídico sobre si procede el cumplimiento de obligación, respecto a los Documentos de Compra y Venta de 12 de marzo de 2014, suscrito entre Valentina Donata Medrano Padilla (Vendedora) Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Únzaga Chipana Mollo (Compradores), para lo cual ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental; 3. El Juez y su rol de director en el proceso 4. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad; 5. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneración de normas de orden público; 6. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 7. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria) modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a. El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2.b. El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…” (sic).

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resolución la Autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como  el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil, que señala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.

FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”. (sic)

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.

Al respecto, este Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “En previsión a lo establecido en el artículo 158 del Código Civil, la copropiedad ocurre cuando la propiedad corresponde en común a varias personas; es decir, que existe que el dominio recae sobre una cosa o un derecho que pertenece en lo proindiviso a varias personas que se constituyen en copropietarios o comuneros entre sí. 

La doctrina tradicional, considera que cada copropietario es dueño de una cuota, parte ideal, sobre la cual ejerce su dominio exclusivo, se puede incluso disponer de ella, gravarla, reivindicarla, etc. Sobre la cosa misma materialmente considerada, cada copropietario no puede obrar sin el consentimiento de los demás. 

La fuente de constitución o que da origen a la copropiedad, entre otras, se tiene al contrato por el que dos o más personas adquieren el dominio de un bien de manera voluntaria, sin constituir entre ella sociedad, pero aceptan ser propietarios en porcentajes determinados o cuando ha sido terminado por una orden o fallo judicial.

Ahora bien, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 169, 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad y su naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, toda vez que la copropiedad nace o se origina a través de una orden o decisión judicial.

De manera que los alcances de las acciones y derechos del régimen de la copropiedad y la limitante contenida en las normas legales señaladas con relación a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, no se encuentra afectada.

Al respecto, el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo, realiza un análisis de los alcances del artículo 161.I del Código Civil, respecto de la facultad de disposición de la cuota, señalando: “…Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de propiedad de quienes se encuentren en dicha situación siempre respetando las otras acciones, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria…”. (sic).

De igual forma, este Tribunal mediante su amplia jurisprudencia, ha establecido que, no puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, entendimiento plasmado, entre otras, causas que en primera instancia, coincidentemente, fueron de conocimiento, sustanciadas y resueltas por el Juez Agroambiental de instancia, y que en recurso de casación fueron resueltas por el Tribunal Agroambiental, como las contenidas a través del AAP S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo, estableció que: “…al contener el acuerdo y la firma del recurrente Saturnino Mollo, éste extremo, acredita que el recurrente en esa oportunidad consintió en dicho acuerdo, habiendo convalidado el mismo, por lo que la parte actora al haber incurrido en un acto consentido, no puede acusar que se atentó contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad. En ese sentido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente caso de autos, no existe ninguna transgresión al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad como erradamente acusa, la parte recurrente; por lo que las citas de los arts. 186, 393 y 397 del cumplimiento de la FS o la FES, los principios de seguridad jurídica, de especialidad establecidos en la L. N° 025 y N° 1715…” (sic).

Asimismo, continuando con la cita y el análisis con la jurisprudencia relacionada a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mediante el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, se señala que: “…claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, "(...) transfiero tan solo una fracción de la referida propiedad agraria, en venta y enajenación perpetua (...)", de lo que se advierte que la venta realizada se trata de una "FRACCIÓN DE TERRENO" (ACCION Y DERECHO) a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste transfirió una fracción de 31.9810 ha, de su derecho propietario de una superficie total de 69.8655 ha, ubicada en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que cede a favor de Germán Duran Cuellar, hecho que en ningún momento puede ser considerado como una división y/o partición del total de la superficie del predio, en razón a que la citada transferencia puede ser regularizada como copropiedad y sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad; aspecto que se tiene como precedente por el Tribunal en el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse realizado la compra de una fracción de terreno, lo que ocurre es que Germán Durán Cuellar entra en calidad de copropietario del predio, respecto de la fracción de terreno adquirido; por tanto, no resulta evidente la denuncia de violación del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos para su formación, siendo el contrato lícito, posible y determinado, conforme el art. 485 del Cód. Civ…” (Cita textual).

De otra parte, en la misma línea a través del AAP S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril, en cuanto a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, ha realizado el siguiente razonamiento: “(...) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, conforme se tiene ampliamente explicado en los fundamentos FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente Auto, situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago, ambos suscritos en 07 de junio de 2002, por Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, descritos en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente Auto, al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada "El Ojo de Agua". Por lo expresado, a tiempo de resolver la presente causa el Juez de instancia, deberá considerar que en el régimen de copropiedad la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división física del predio ; es decir que, Santiago Rivero Lamas - en el presente proceso codemandado - solo podrá disponer del porcentaje y acción que le corresponda, excluyendo la superficie de 2.8663 ha, reconocida en copropiedad a Juan Rojas Álvarez. "Criterio que ha sido plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, mediante sus diferentes fallos, entre ellos el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, que en su precedente establece que: No puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad.” (sic)

En la misma línea, el AAP S1a Nº 87/2021 de 19 de octubre, ha establecido: “Conforme lo descrito, se advierte que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 02 de septiembre de 2020, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.2. del presente auto, sino por el contrario, en la cláusula segunda y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 8.2300 ha de la acción y derecho de Omar Enrique Palacios Artunduaga, sin tener en cuenta que esa fracción identificada materialmente es parte de toda la superficie del predio "El Ambrocio", conforme fue constatado por el Informe Técnico Pericial de 31 de mayo de 2021 del Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba y en la Medida Preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial (Punto 1.5.7. de los Antecedentes con relevancia), predio que cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010, en copropiedad (punto I.5.2. de los Antecedentes con relevancia), clasificado como pequeña propiedad ganadera.

En ese orden, se debe entender que la finalidad de la trasferencia de acciones y derechos no se halla precisamente vinculada con la trasferencia de una fracción identificable o una parte determinada del bien físicamente, sino al contrario de una venta de "acciones", que implica la restricción legal a identificar en cuanto a la extensión, ubicación y colindancias, lo que no ocurrió en el presente caso conforme lo descrito líneas arriba, no debiéndose comprender con ello que existe la prohibición de transferencia de acciones y derechos en pequeñas propiedades, sino al contrario, se entienda correctamente la finalidad que persigue la figura jurídica de "acciones y derechos" (sic), en la misma línea se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0117/2023 de 04 de octubre de 2023.

De otra parte, cabe señalar que por AAP S2a N° 132/2023 de 14 de noviembre, como premisas normativas en sus fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., se ha establecido lo siguiente: “…se entiende que la posibilidad de la asignación de cuotas de la copropiedad, o establecimiento de áreas, espacios o posesión de cada uno de los copropietarios (según sus cuotas partes), en una copropiedad agraria, clasificada como pequeña propiedad, acordada voluntariamente entre copropietarios o con base a la decisión que pudiera ser asumida por la Autoridad judicial, de ninguna manera podría implicar el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de copropiedad, según la capacidad de uso mayor de la tierra, (…) y no realizar un análisis y enfoque meramente civilista; dado el carácter eminentemente social de la materia, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo (…) siendo que no se tiene por finalidad la actualización catastral rural ante el INRA y la posterior inscripción ante la oficina de Derechos Reales a objeto de registrar las superficies de las “acciones y derechos o alícuotas partes” por separado, siendo ésta posibilidad inadmisible e ilegal constitucionalmente y por disposición de la vigente norma agraria, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional; salvo cuando se opere la conversión de la pequeña propiedad agraria rural a mediana o empresarial (…) o cuando dicho predio se encuentren al interior de áreas urbanas, además, siempre y cuando hubiese el cambio de uso de suelo como área urbana intensiva y/o no esté como áreas protegidas o con destino a la preservación del área para la producción de alimentos (así sea urbana), como prevé el D.S. N° 1809 de 28 de noviembre de 2013; en razón a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y siendo que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, y el derecho de la mujeres al acceso y tenencia de la tierra, conforme determina los arts. 56.I, 393, 397.I y 403 de la CPE, y por cuanto las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para “conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, conforme dispone el art. 39.5 de la Ley N° 1715” (sic).

De la norma citada y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, la transferencia de acciones y derechos de los copropietarios o futuros copropietarios, de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, podría significar el fraccionamiento o división física de la propiedad.

Asimismo, ante los reiterados conflictos o problemas jurídicos que se vienen presentando o que se pudieran presentar hacia futuro, con las características similares, como en el caso de autos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como entidad especializada y en el marco de sus competencias y atribuciones, debiera prever que al momento de hacer el registro, mantenimiento, y actualización catastral rural, consigne el o los porcentajes, o cuotas partes, proporción, acciones o derechos, en las resoluciones, certificados o planos catastrales, a fin de precisar, resguardar, otorgar certeza y seguridad jurídica, respecto de los derechos de todos y cada uno de los copropietarios, precisando dichas referencias técnico-jurídicas, para proceder posteriormente a su inscripción en la oficina de Derechos Reales, conforme establece el vigente Reglamento agrario (DS. N° 29215 y sus modificaciones) y normas técnicas catastral rural, es decir, incorporar información más específica en cuanto a la cuota parte o acciones y derechos que tiene cada copropietario, conforme la documentación que adjuntan las partes, a ser introducidos o consignados en el Folio Real, específicamente en la subcolumna o casillero denominado “PROPORCIÓN”, ubicado entre las Columna “A” y Columna “B” del folio, conforme prevé el Reglamento de modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, aprobado por DS. Nº 27957, 24 de diciembre de 2004, que en su art. 72°, dispone: “El Folio Real comprende los siguientes elementos: En la parte superior: Datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matrícula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el título (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignará los antecedentes dominiales de Libros o Matrículas, que identifiquen el derecho propietario.

En la parte inferior, se consignarán tres columnas: A) Titularidad sobre el dominio, con una subcolumna de proporción, B) Gravámenes y restricciones y C) Cancelaciones”, concordante con el art. 74.IV del referido Reglamento, que menciona: “En la subcolumna de proporción, en todos los casos de copropiedad indivisa, se consignará, en la casilla correspondiente, la proporción, expresada en forma de quebrado (1/2, 1/3, etc.), según se exprese en el documento constitutivo del derecho y se consignará a la altura del nombre de los titulares.”

De las normas, criterios y precedentes jurisprudenciales citados, y en el marco del carácter social de la materia, de los institutos jurídicos y principios propios de las materias de competencias de esta instancia jurisdiccional, se deben de considerar lo previsto y alcances del Principio de Integralidad, que consiste en la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural, y no realizar un análisis o enfoque meramente civilista, que si bien existen similitudes y son aplicables supletoriamente por esta jurisdicción, únicamente es “en lo aplicable”, empero por la especialidad de las materias de competencia, en aplicación de las normas especiales sectoriales (agraria, forestal, hídrico/agua, biodiversidad y medio ambiente), también existen importantes y sustanciales diferencias, que la Autoridad judicial de instancia y este Tribunal, debe de considerar a tiempo de sustanciar y resolver un asunto que sea de su conocimiento.

FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneración de normas de orden público.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos, así como las formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” y “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” (sic). Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente” (sic); sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, que entre otras de manera reiterada y uniforme, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.” (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental, también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: “(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada”; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: “...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025.” (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: “(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)” (sic). Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.6. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Asimismo, con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Este Tribunal, en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de “Cumplimiento de Obligación”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, conforme lo que expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715, que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”.

Asimismo, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.3. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, observar y reencausar el mismo, si corresponde en éste último caso, conforme los principios propios de la materia agroambiental, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, el art. 1, núm. 4 y 8, art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de lo desglosado en el FJ.II.5. del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevén los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III.1.c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

La nulidad se constituye en una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Al respecto, el art. 5 de la Ley N° 439, establece que: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1.2 de la citada norma adjetiva civil, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley" (sic); en ese entendido, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público; y, por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, este Tribunal se encuentra autorizado para declarar de oficio o a pedido de parte la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

La parte recurrente acusa que la Juez de instancia, no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, como es el caso del Contrato de Compra y Venta de terreno y el documento aclaratorio del predio, así como de la de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros, ambos documentos suscritos en 12 de marzo de 2014 (I.5.1 y I.5.2.), habiéndose limitado a subsumir lo observado y lo previsto en el AAP S2a N° 0022/2022 (I.5.5), si bien en la minuta figura en m2, que es la equivalencia de las acciones y derechos, no siendo evidente que los 1.534,31 m2, esté identificado con límites como refiere el Auto Agroambiental citado precedentemente, solo es una equivalencia, ya que los límites, de las acciones de 13,67%, están definidos en la cláusula cuarta del citado documento de “Compra y Venta de una Fracción de Terreno en Acciones y Derechos”, aspectos que lesionan su derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso al recurso de la tierra establecidos en el art. 56.I y 115 de la CPE, concordante con el art. 105, 519, 520 y 521 del Código Civil.

En ese entendido, de la revisión de la Sentencia recurrida, se infiere que los demandantes, a través de la prueba presentada y producida en el proceso, han demostrado en una primera instancia el hecho de que la demandada se comprometió a firmar cualquier otra minuta para la regularización del derecho propietario de los demandantes, relativo a una compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos del 13.67%, del total de la superficie perteneciente a la vendedora, porcentaje o cuota parte, que equivaldría a la extensión superficial de 1534,31 m2, mismo que ha concluido en la suscripción de otro documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4m (I.5.2), sin embargo, menciona que no se podría validar la suscripción de una nueva minuta, requerida por la parte actora, vulnerando disposiciones constitucionales y legales con relación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, teniendo de antecedente que la superficie transferida ha sido ya individualizada en su superficie como en sus colindancias, en caso de dar curso a lo solicitado se incurriría en la sanción prevista en el art. 49.II, de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715).

Al respecto, cabe precisar que la Juez de la causa, basa su Resolución principalmente en la indivisibilidad de la propiedad agraria contenida en el 394.II y art .400 de la CPE, así como el art. 41, parágrafo I núm. 2 de la Ley N° 1715, sin embargo, conforme lo desarrollado en el FJ.II.4. y de la uniforme y amplia jurisprudencia generada y pronunciada por este Tribunal, se infiere que la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los arts. 169, 394.II y 400 de la CPE y arts. 41.I.2 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad, en ese entendido, las acciones y derechos del régimen de la copropiedad no significa el fraccionamiento o división del predio, así se tiene comprendido, entre otros, en el AAP S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo, que señala: “…al contener el acuerdo y la firma del recurrente Saturnino Mollo, éste extremo, acredita que el recurrente en esa oportunidad consintió en dicho acuerdo, habiendo convalidado el mismo, por lo que la parte actora al haber incurrido en un acto consentido, no puede acusar que se atentó contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad. En ese sentido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente caso de autos, no existe ninguna transgresión al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad como erradamente acusa, la parte recurrente; por lo que las citas de los arts. 186, 393 y 397 del cumplimiento de la FS o la FES, los principios de seguridad jurídica, de especialidad establecidos en la L. N° 025 y N° 1715…” (sic).

Asimismo, el AAP S2a N° 022/2022 de 18 de marzo (I.5.5), que resuelve anular obrados hasta el Auto de Admisión dentro del proceso acumulado de “Demanda de Cumplimiento de Contrato - Nulidad de Documento”, ha precisado lo siguiente: “que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no cumple con los presupuestos ni de la naturaleza jurídica de las acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 12 de marzo de 2014, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollado en el FJ.II.3. del presente auto, sino por el contrario en las clausulas tercera y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 1.354,34 m2” (sic).

En tal circunstancia, como se manifestó precedentemente, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice en “acciones y derechos” o cuotas partes, salvando el régimen de copropiedad, en ese entendido de la revisión del Documento Privado de 12 de marzo de 2014 que cursa de fs. 4 a 5 de obrados, respecto a “Aclaración de Predio, de Firma de otra Minuta y Derecho a una entrada de 4 Metros” (I.5.2), específicamente, en la cláusula tercera, estipula de manera textual: “2.- Asimismo queda claramente establecido que la vendedora se compromete a firmar cualquier otra minuta que sea necesaria para la regularización del derecho propietario a favor de los compradores, sin necesidad de requerimiento judicial” (sic), documento que fue reconocido a través de Acta de Audiencia de Emplazamiento a Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de 19 de febrero de 2021 (I.5.3), documentales que fueron omitidas de ser integralmente valoradas por la Juez de la causa, en los términos previstos y glosados en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente Auto Agroambiental, es decir, no valoró de manera integral las pruebas aportadas por las partes y las generadas en el presente proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y prudente criterio conforme prevé el art. 134 y 145 de la Ley N° 439,  aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, dado que la demandada Valentina Donata Medrano Padilla, asumió un compromiso respecto a la regularización de derecho propietario reconocido de manera judicial a favor de los compradores, es decir que, existe la obligación de dar cumplimiento a un contrato privado suscrito entre ambas partes, que el mismo podría ser a través de un documento aclarativo o complementario de transferencia de acciones y derechos que resguarde el régimen de indivisibilidad de la pequeña propiedad, cuya omisión se enmarca dentro de los principios de especificidad y trascendencia, establecido en el art. 105 de la Ley N° 439, que amerita la nulidad de obrados; al respecto, el AAP S2a N° 0117/2023 de 04 de octubre, ha precisado lo siguiente: “De otra parte, respecto a la inclusión de Edgar Daza Ramírez al proceso de referencia, no corresponde, toda vez que, el mismo suscribió la Minuta aclarativa y de complementación, referente a una venta de acciones y derechos en copropiedad de 2 ha (I.5.4.) y no así la ahora demandada, en ese sentido, Edgar Daza Ramírez, no tiene ninguna obligación pendiente de cumplimiento, situación que si concurre con la demandada, ahora recurrente, quien si tiene una obligación pendiente de cumplimiento; y, por otra, a través del memorial de 27 de abril de 2023 (I.5.14.), Edgar Daza Ramírez, reconoce la transferencia realizada por Maura Mamani Vargas y su persona a favor de los esposos Tacuri – Quispe, con relación a las dos (2) ha, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-165752, registrado en Derechos Reales, con matrícula N° 1.01.0.0.0000008, aspecto concordante con el Testimonio N° 284/2022 de 09 de agosto de 2022 (I.5.4.), que consta la aclarativa y complementación antes referida, realizado por Edgar Daza Ramírez a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri” (sic).

De otra parte, se evidencia que la parte actora, a través de su memorial de demanda de 13 de junio de 2023 (I.5.4),  solicitó: “el cumplimiento del contrato del documento privado ACLARACIÓN DE PRECIO, ACLARACIÓN PARA FIRMA DE OTRA MINUTA Y DERECHO DE A UNA ENTRADA DE 4 METROS de fecha 12 de marzo de 2014, judicialmente reconocido ante su autoridad” (sic), empero la Juez de la causa, en la Sentencia recurrida, refiere que no se puede dar curso a lo solicitado debido a que la pequeña propiedad es indivisible, por lo que se evidencia que existe una incongruencia externa, entre lo pedido y lo resuelto por la Autoridad judicial de instancia, ya que la parte actora solicitó el cumplimiento de una obligación que fue adquirida con la ahora demandada Valentina Donata Medrano Padilla.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia la vulneración de los arts. 134, 145 y 213, parágrafo II núm. 3 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 16/2023 de 19 de septiembre, carezca de congruencia interna y externa, conforme lo desarrollado en el FJ.II.6., de la presente Resolución, aspectos que vulneran el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, al haberse identificado de oficio los errores y vicios procesales, así como lo acusado por los recurrentes, mismos que acarrean como sanción la nulidad de obrados, ante la vulneración de normas de orden público, en la tramitación de la presente causa, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma adjetiva civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances establecidos en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley” (sic), y en el marco de los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.5, de la presente Resolución, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.  

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, 11, 12, 131.II, 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 500 de obrados, es decir, hasta la Sentencia N° 16/2023 de 19 de septiembre de 2023, inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Cochabamba (Capital), ejercer efectivamente su rol de directora del proceso, reencausar la tramitación del proceso y resolver lo que fuere en derecho, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

2. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -