AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 61/2023

            Expediente:                         Nº 5407-CDE-2023

            Proceso:                              Consulta de excusa

Consultante:                       Juez Agroambiental de Tarabuco

Autoridad excusada:        Juez Agroambiental de Padilla

Distrito:                                Chuquisaca 

            Asiento Judicial:                Padilla

Fecha :                                   Sucre, 4 de diciembre de 2023

            Magistrada Semanera:     Dra. Elva Terceros Cuellar

El Auto de excusa de 13 de octubre de 2023, cursante a fs. 109 y vta. y el Auto de consulta de excusa de 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 113 a 114 vta. del legajo de excusa; incidente deducido dentro del proceso de Acción Reinvindicatoria seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla en contra de Raymundo Tinuco Santos y demás antecedentes del proceso.

I. Argumentos del Auto de excusa.- El Juez Agroambiental de Padilla, en aplicación del art. 27.1 de las Ley N° 025, concordante con lo previsto en el art. 347.1 y el art. 348 de la Ley N° 439, aplicable a materia agraria, por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, decide excusarse de la causa, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que en el caso de autos, de los datos del proceso y la documental obtenida del SERECI, se tendría que el demandado Raymundo Tinuco Santos, tiene como padre junto a su progenitor, Isidoro Tinuco Santos, al señor que en vida fue Lorenzo Tinuco y que el suscrito tendría como padre a Isidoro Tinuco Santos y como abuelo al que en vida fue Lorenzo Tinuco; es decir, que tanto su padre como el demandado serían  hermanos consanguíneos; por lo que, el demandado al ser su tío carnal, se encontraría dentro cuarto grado consanguinidad; razón por la cual, se encontraría dentro de las causales señaladas supra.

II.- Argumentos del Auto de consulta de excusa.- La Juez Agroambiental de Tarabuco, mediante Auto de 25 de octubre de 2023, estima ilegal la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Padilla, bajo los siguientes argumentos:

1. Citando el art. 120.I de la CPE, sobre el Juez independiente, imparcial y competente; los arts. 2.4 y 3.3 y de la Ley N° 025, de la aplicación objetiva de la Ley y el principio de imparcialidad; el AS/0851/2018 de 05 de septiembre de 2018 y los AID S2a N° 0061/2014 y 02/2013 de 24 de junio de 2013, así como el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 72/2013 de 15 de octubre de 2013, que hacen referencia a la excusa ilegal en ejecución de sentencia, refiere que la autoridad del Juzgado de  Padilla, no fundamenta, ni motiva de que el proceso de Acción Reinvindicatoria ya contaría con sentencia ejecutoriada dictada en la gestión 2011; aspecto que desvirtuaría la imparcialidad aducida por el juzgador de Padilla, toda vez que, reitera que el proceso ya se encuentra concluido y que sólo se habría solicitado el desarchivo y fotocopias del proceso; por lo que, refiere la autoridad consultante que la excusa formulada sería ilegal.

III. Fundamentos jurídicos del fallo.- En conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal, conocer las excusas interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 349.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715; por lo que, precisando la línea jurisprudencial expresada en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 01/2015 de 11 de febrero de 2015, que estableció: Que, la excusa es el remedio legal del que la autoridad jurisdiccional puede valerse, para apartarse de un proceso cuando se encontrare comprendida en cualquiera de las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, concordado con el art. 27 de la L. N° 025, correspondiendo, en caso de ser observada, elevarla en consulta al superior en grado (Sala Plena del Tribunal Agroambiental) conforme previenen los arts. 349 y 350 del Código Procesal Civil.”, las excusas formuladas al margen se ser expresas e implícitas, también deben formularse en la oportunidad debida, por la seguridad jurídica que se debe otorgar a los justiciables.

IV. Análisis del caso concreto.

De la revisión del expediente de compulsa, se advierte que de fs. 83 a 85, cursa Auto Nacional Agrario S2a N° 49/2011 de 18 de agosto de 2011, que en su parte Resolutiva declara improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por el recurrente Raymundo Tinuco Santos, en contra la Sentencia N° 10/2011 de 13 de abril de 2011, cursante de fs. 57 a 60, que declara probada la demanda de Reinvindicación interpuesta por el Municipio de Padilla.

Que, en función a estos actuados judiciales y remitiéndonos a la cita del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 061/2014 de 31 de julio de 2014, por la Juez Agroambiental de Tarabuco, que en el párrafo 3 del último considerando textual señala. “Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia (Sentencia N° 02/2013 de 24 de junio de 2013 y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 72/2013 de 15 de octubre de 2013, cursantes de fs. 460 a 473 y de fs. 815 a 819 vta. respectivamente), toda vez que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., indica que la sentencia pondrá fin al litigio, situación no considerada en el caso de autos, ya que la Juez Agroambiental de San Joaquín no tomó en cuenta que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que se encuentra obligada a hacer cumplir personalmente lo que determinó en el fenecido proceso de resolución de compromiso de venta, es decir que se excusó del conocimiento de la causa fuera de la oportunidad prevista por ley.”  (sic); se tiene que la referida autoridad si bien se pronunció sobre el parentesco del cuarto grado de consanguinidad que tuviere con el demandado, Raymundo Tinuco Santos; sin embargo, dicha autoridad no observó, motivo y fundamentó respecto a que el proceso ya se encontraba concluido en sus dos instancias, al haberse emitido la sentencia de primera instancia, conforme lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad (2011) y declarado improcedente en recurso de casación, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, cuyo fallo  también corresponde a la gestión 2011.

En consecuencia, se tiene que la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Padilla no se encuentra dentro del marco previsto en el art. 348.I de la Ley N° 439, que establece la obligación de la autoridad judicial de excusarse en su primera actuación y no así cuando el proceso ya está concluido, conforme se tiene por las resoluciones agrarias dictadas en esa oportunidad, por consiguiente, la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Padilla, ante la solicitud de desarchivo y de copias simples y legalizadas cursante a fs. 99 del legajo de excusa, no se encuentra dentro de las causales establecidas en el art. 27.1 de las Ley N° 025, concordante con lo previsto en el art. 347.1 de la Ley N° 439; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

V. POR TANTO

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.4) de la Ley No 1715 y el art. 350.I de la Ley Nº 439, declara ILEGAL la excusa observada y elevada en consulta por la Juez Agroambiental de Tarabuco, debiendo devolver obrados al Juez Agroambiental de Padilla.

En aplicación del art. 350.I de la Ley N° 439, se impone la multa de tres días de haber al Juez Agroambiental de Padilla, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese.-