AAP-S2-0143-2023

Fecha de resolución: 27-11-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por avasallamiento, los demandados Haydee Miranda Cárdenas Vda. de Pabón y Oliver Ray Pabón Miranda, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 001/2023 de 21 de septiembre, que declaró probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Riberalta Beni; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Los recurrentes, señalan que en la demanda en la suma y en su petitorio, realizan la demanda de “desalojo”, pese a ello la Juez a quo, en la Sentencia recurrida, declara Probada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, que “en el peor de los casos, tendría que fallar solo el DESALOJO, a pedido de los demandados” (sic), en vista que la demanda que se sigue es solo de Desalojo; a tal efecto, citan el AAP-S1-0010-2018 y ANA-S1-0022-2016, con referencia a lo “extra petito”, por lo que la Sentencia Nº 001/2023 de 21 de septiembre de 2023, ocasiona el agravio de legalidad y seguridad jurídica, derecho a la defensa, derechos a la legalidad de la prueba, el derecho a la igualdad procesal de las partes, el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, establecida en los art. 115 y 117 de la CPE, demostrándose la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

I.2.2. Con respecto a los puntos de hecho a probar, los demandados ahora recurrentes, señalan que, la Juez a quo, no fijó los puntos de hecho a probar en el juicio, por lo que las partes no tuvieron la oportunidad para probar con las pruebas documentales y testificales incorporadas en el proceso; a tal efecto, citan el AS 147/2021 de 01 de marzo de 2021, con respecto a la fijación del objeto de la prueba.

I.2.3. Refieren que la Sentencia recurrida, no valoró correctamente las pruebas documentales de descargo, consistentes en la Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008, Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008 y Carta de Asignación por la “Comunidad San Agustín”, de 409 hectáreas a José Edwin Pabón Ramos, mismas que fueron presentadas dentro del plazo oportuno, sin ninguna observación por la parte demandante, señalando también que, en juicio estas documentales no fueron observadas y fueron introducidas al proceso para su valoración en sentencia; al efecto, también citan el AAP-S1-0003-2018 y el AAP-S2-0096-2022.

“…Conforme se tiene descrito en el memorial de recurso de casación (I.2.), la parte recurrente, primeramente, indica que, la demanda que le sigue la parte actora, es solamente por desalojo y en la Sentencia recurrida, se declara Probada la Demanda de Desalojo por Avasallamientolo cual, consideran extra petita, seguidamente señala también que, no se fijó los puntos de hechos a probar en el juicio (I.2.1. y I.2.2.). Con respecto a lo primero, de la revisión del proceso, tenemos que, el mismo es un Desalojo por Avasallamiento; en tal sentido, con carácter previo a analizar el desarrollo del proceso, corresponde precisar que la Ley N° 477, tiene el objeto de proteger la propiedad de los avasallamientos, y los Juzgados Agroambientales, tienen la competencia para conocer y resolver las acciones contra el avasallamiento y tráfico de tierras, conforme el art. 4 de la Ley supra indicada; en le caso de autos,  con respecto a que, “en el juicio no se fijó los puntos de hecho a probar”, es menester señalara que, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, y tiene su propio procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, por tanto no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, sin lugar a dudas, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, entendimiento que se refleja en el AAP S1a N° 75/2019 de 18 de octubre; cabe aclarar que, de la revisión de obrados, se constata que en el contenido del memorial de demanda, la parte actora, en su Fundamento Jurídico y Petitorio, invocan la Ley N° 477.

También la parte recurrente, arguye que las pruebas consistentes en la Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008, Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008, Carta de Asignación por la “Comunidad San Agustín”, donde las Autoridades de la zona, certifican la posesión de 409 hectáreas a favor de José Edwin Pabón Ramos, no fueron valoradas correctamente (I.2.3.). Al respecto, y previo a dilucidar lo acusado, es pertinente resaltar que los cuestionamientos denunciados por parte recurrente, se limitó únicamente en sostener que las pruebas de descargo no fueron observadas por los demandados, por lo que el Juez a quo, no podría haberlas rechazado, sin entrar a observar el fondo, que es la apreciación y valoración de las pruebas de descargo; no obstante, a ello, se pasa a corroborar si lo acusado es evidente. 

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii. del presente Auto y lo estatuido por los arts. 145.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil, el cual establece que la autoridad judicial a tiempo de pronunciar resolución, tiene el deber, la obligación de evaluar todas y cada una de las pruebas producidas, correspondiéndole individualizar cuales le ayudaron a formar convicción y cuales han sido desestimadas; ante esas disposiciones legales y en cumplimiento a las mismas, la Juez Agroambiental, en la Sentencia N° 001/2023 de 21 de septiembre (I.1.), en su acápite: VI.2. PRUEBA QUE DESVIRTUA LA EXISTENCIA DE AVASALLAMIENTO PRESENTADA O PRODUCIDA POR LOS DEMANDADOS” (I.1.2.), en la cual señala que, la prueba documental, “no logra demostrar que los demandados, les asista un derecho que se pueda contraponer al derecho propietario de la comunidad demandante” (sic, negrillas añadidas), por una parte y por otra, detalla las pruebas documentales de descargo, en lo que respecta a las Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008 (I.5.5.) y la Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008 (I.5.6.), señalando que deben ser “investigado por el Ministerio Publico previamente para poder establecer la existencia o no de delito de Falso Testimonio” (sic), por lo señalado, no se evidencia una valoración de las pruebas de descargo, más solo las describe y no hay fundamento y motivación alguna para su rechazo, en ese sentido, corresponde recordar el entendimiento jurisprudencial agroambiental contenido en el AAP S2a N° 12/2023, referido a que la: “Autoridad Judicial de instancia, conforme al Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, debe sustentar su decisión a través de la valoración integral de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, así como las recabadas o generadas de oficio o a pedido de parte, durante la tramitación del proceso, (…)” (sic). Asimismo, es imperante indicar que, el Documento de Venta de 15 de septiembre de 1993 (I.5.8.), la Escritura Pública de 14 de octubre de 1993 (I.5.9.) y el Documento de Venta de 11 de noviembre de 1992 (I.5.10.), por el cual se da en venta tres propiedades agrarias a José Edwin Pabón Campos(+), esposo y padre de los codemandados ahora recurrentes, y las Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008 (I.5.5.), Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008 (I.5.6.) y Carta de Certificación de 17 de junio de 2001 (I.5.7.), donde las Autoridades de la zona, certificaban la posesión y asentamiento legal y pacífica de buena fe, de la dotación de un área comunal de 409.0000 ha, de propiedad de José Edwin Pabón Campos (+), pruebas documentales de descaro, que tendrá que tener una correcta valoración, conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citadas en los FJ.II.iii. y FJ.II.iii. de la represente resolución.

Asimismo, vale reiterar que este Tribunal, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439; por lo que, de la revisión de obrados y específicamente del contenido de la Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 28 de julio de 2023 (I.5.11.), se evidencia que la Juez de instancia, no promovió el desalojo voluntario ni ha instado o convocado a conciliación, contraviniendo el art. 5.I.4.a) de la Ley N° 477; al respecto, el art. 234.IV de la Ley N° 439, dispone que: "La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad” (sic); a tal efecto, corresponde citar el AAP S1a N° 62/2019 de 19 de septiembre, en lo pertinente, refiere: “De la revisión de obrados, de las actividades desarrolladas en la audiencia del proceso de Avasallamiento, específicamente en el primer Acta de desarrollo de Audiencia realizada el 13 de junio de 2019 cursante de fs. 97 a 106 vta. de obrados, se advierte que el juez de instancia no realizó el acto procesal correspondiente a la "promoción del desalojo voluntario por vía conciliatoria" , que de ser aceptado tendría por efecto la emisión del respectivo auto definitivo, conforme lo dispuesto por el Art. 5 parágrafo I num. 4, inc. a) de la Ley N° 477, que en el caso resulta ser atentatorio a los derechos y garantías constitucionales, el hecho de no haber cumplido la norma y no otorgar a las partes la oportunidad para que puedan llegar a un acuerdo vía conciliación; en este entendido, en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, concordantes con el art. 4 de la Ley N° 439, así como la adecuada interpretación de la norma, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, siendo que la conciliación en éste tipo de procesos y fundamentalmente de acuerdo a la naturaleza y carácter social de la materia agraria, resulta trascendental tanto procesal como materialmente; más aún, cuando la jurisdicción agraria se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, así como el principio de Defensa, por el que se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.” (sic). Estando demostrado el error procesal en cuanto a la promoción del acuerdo conciliatorio entre las partes para el desalojo voluntario, que vincula al deber de la Autoridad Judicial, en cuanto a su labor de director del proceso, por el que debe evitar vicios de nulidad procesales, aspectos que resultan ser subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, es que corresponde reencausar el proceso anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución

Cabe indicar a las partes, que en la sociedad plural del Estado boliviano, se asume los principios ético morales que son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); mandatos que, resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, conforme el art. 8.II de la CPE; toda vez que, el conflicto en la “Comunidad San Agustín”, debido al conflicto con el ganado vacuno y amenazas, se estaría quebrantando la pacífica convivencia en la Comunidad, impidiendo la materialización de la vida armoniosa, por lo que se exhorta a deponer intereses personales en la zona del conflicto, buscando siempre lo bueno y de evitar lo malo; al respecto, el AAP S1a N° 112/2023 de 12 de octubre, estableció la importancia de los principios ético morales y valores del Estado boliviano.

Por todo lo expresado y analizado, se concluye señalando que la Autoridad judicial de instancia, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 115.II y 180 de la CPE, 1.4 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715, según se tiene expresado y desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citadas en los FJ.II.iii. y FJ.II.iv. de la represente Resolución, habiéndose vulnerado el debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley, acceso a la justicia, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y a las autoridades, regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia en cuanto su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también, en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, disposiciones constitucionales que en el presente caso, fueron soslayados en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106 de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 28 de julio de 2023, debiendo la Juez Agroambiental de Riberalta-Beni, proseguir con la tramitación del proceso, emitiendo la resolución que en derecho corresponda; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, respecto a que la demanda fuera solamente por desalojo y en la Sentencia recurrida, se declararía Probada la Demanda de Desalojo por Avasallamientolo cual, consideran extra petita, y que no se hubiera fijado los puntos de hechos a probar en el juicio; con respecto a lo primero, se tiene que, el mismo es un Desalojo por Avasallamiento; en tal sentido, con respecto a que, “en el juicio no se fijó los puntos de hecho a probar”, es menester señalara que, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, y tiene su propio procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, por tanto no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, sin lugar a dudas, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, entendimiento que se refleja en el AAP S1a N° 75/2019 de 18 de octubre; cabe aclarar que, de la revisión de obrados, se constata que en el contenido del memorial de demanda, la parte actora, en su Fundamento Jurídico y Petitorio, invocan la Ley N° 477.

Que las pruebas consistentes en la Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008, Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008, Carta de Asignación por la “Comunidad San Agustín”, donde las Autoridades de la zona, certifican la posesión de 409 hectáreas a favor de José Edwin Pabón Ramos, no fueron valoradas correctamente. Al respecto, y previo a dilucidar lo acusado, es pertinente resaltar que los cuestionamientos denunciados por los recurrentes, se limitaron únicamente a sostener que las pruebas de descargo no fueron observadas por los demandados, por lo que el Juez a quo, no podría haberlas rechazado, sin entrar a observar el fondo, que es la apreciación y valoración de las pruebas de descargo; no obstante, a ello, se pasa a corroborar si lo acusado es evidente. 

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii. del presente Auto y lo estatuido por los arts. 145.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil, el cual establece que la autoridad judicial a tiempo de pronunciar resolución, tiene el deber, la obligación de evaluar todas y cada una de las pruebas producidas, correspondiéndole individualizar cuales le ayudaron a formar convicción y cuales han sido desestimadas; ante esas disposiciones legales y en cumplimiento a las mismas, la Juez Agroambiental, en la Sentencia N° 001/2023 de 21 de septiembre, en su acápite: VI.2. PRUEBA QUE DESVIRTUA LA EXISTENCIA DE AVASALLAMIENTO PRESENTADA O PRODUCIDA POR LOS DEMANDADOS, en la cual señala que, la prueba documental, “no logra demostrar que los demandados, les asista un derecho que se pueda contraponer al derecho propietario de la comunidad demandante” (sic, negrillas añadidas), por una parte y por otra, detalla las pruebas documentales de descargo, en lo que respecta al Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008 y al Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008, señalando que deben ser “investigado por el Ministerio Publico previamente para poder establecer la existencia o no de delito de Falso Testimonio” (sic), por lo señalado, no se evidencia una valoración de las pruebas de descargo, más solo las describe y no hay fundamento y motivación alguna para su rechazo, en ese sentido, corresponde recordar el entendimiento jurisprudencial agroambiental contenido en el AAP S2a N° 12/2023, referido a que la: “Autoridad Judicial de instancia, conforme al Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, debe sustentar su decisión a través de la valoración integral de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, así como las recabadas o generadas de oficio o a pedido de parte, durante la tramitación del proceso, (…)” (sic). Asimismo, es imperante indicar que, el Documento de Venta de 15 de septiembre de 1993, la Escritura Pública de 14 de octubre de 1993 y el Documento de Venta de 11 de noviembre de 1992, por el cual se da en venta tres propiedades agrarias a José Edwin Pabón Campos(+), esposo y padre de los codemandados ahora recurrentes, y las Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008, Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008 y Carta de Certificación de 17 de junio de 2001, donde las Autoridades de la zona, certificaban la posesión y asentamiento legal y pacífica de buena fe, de la dotación de un área comunal de 409.0000 ha, de propiedad de José Edwin Pabón Campos (+), pruebas documentales de descaro, que tendrá que tener una correcta valoración, conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citadas en la presente resolución.

2.- Que, de la revisión de obrados y específicamente del contenido de la Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 28 de julio de 2023, se evidencia que la Juez de instancia, no promovió el desalojo voluntario ni ha instado o convocado a conciliación, contraviniendo el art. 5.I.4.a) de la Ley N° 477; al respecto, el art. 234.IV de la Ley N° 439, dispone que: "La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad” (sic); a tal efecto, corresponde citar el AAP S1a N° 62/2019 de 19 de septiembre, en lo pertinente, refiere: “De la revisión de obrados, de las actividades desarrolladas en la audiencia del proceso de Avasallamiento, específicamente en el primer Acta de desarrollo de Audiencia realizada el 13 de junio de 2019 cursante de fs. 97 a 106 vta. de obrados, se advierte que el juez de instancia no realizó el acto procesal correspondiente a la "promoción del desalojo voluntario por vía conciliatoria" , que de ser aceptado tendría por efecto la emisión del respectivo auto definitivo, conforme lo dispuesto por el Art. 5 parágrafo I num. 4, inc. a) de la Ley N° 477, que en el caso resulta ser atentatorio a los derechos y garantías constitucionales, el hecho de no haber cumplido la norma y no otorgar a las partes la oportunidad para que puedan llegar a un acuerdo vía conciliación; en este entendido, en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, concordantes con el art. 4 de la Ley N° 439, así como la adecuada interpretación de la norma, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, siendo que la conciliación en éste tipo de procesos y fundamentalmente de acuerdo a la naturaleza y carácter social de la materia agraria, resulta trascendental tanto procesal como materialmente; más aún, cuando la jurisdicción agraria se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, así como el principio de Defensa, por el que se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.” (sic). Estando demostrado el error procesal en cuanto a la promoción del acuerdo conciliatorio entre las partes para el desalojo voluntario, que vincula al deber de la Autoridad Judicial, en cuanto a su labor de director del proceso, por el que debe evitar vicios de nulidad procesales, aspectos que resultan ser subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, es que corresponde reencausar el proceso anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Que, conforme al art. 8.II de la CPE; toda vez que, el conflicto en la “Comunidad San Agustín”, relativo al ganado vacuno y amenazas, se estaría quebrantando la pacífica convivencia en la Comunidad, impidiendo la materialización de la vida armoniosa, por lo que se exhorta a deponer intereses personales en la zona del conflicto, buscando siempre lo bueno y de evitar lo malo; al respecto, el AAP S1a N° 112/2023 de 12 de octubre, estableció la importancia de los principios ético morales y valores del Estado boliviano.

Por todo lo expresado y analizado, se concluye señalando que la Autoridad judicial de instancia, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 115.II y 180 de la CPE, 1.4 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715, según se tiene expresado y desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citadas en la Resolución, habiéndose vulnerado el debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley, acceso a la justicia, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y a las autoridades, regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia en cuanto su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el art. 178.I  y art. 180.I de la Norma Suprema; relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, disposiciones constitucionales que fueron soslayadas en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106 de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.


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