AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 143/2023

Expediente:                         No. 5405-RCN-2023

Proceso:                               Desalojo por Avasallamiento

Partes:                                   “Comunidad Campesina San Agustín”, representado por el Secretario General, Osman Malala Chonono y el Secretario de Tierra y Territorio, Juan Herlan Somy Silva contra Haydee Miranda Cárdenas Vda. de Pabón y Oliver Ray Pabón Miranda

Recurrente:                          Haydee Miranda Cárdenas Vda. de Pabón y Oliver Ray Pabón Miranda

Resolución recurrida:       Sentencia Nº 001/2023 de 21 de septiembre

Distrito:                                 Beni

Asiento Judicial:                Riberalta

Predio:                                  “COMUNIDAD SAN AGUSTIN”

Fecha:                                   27 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:         Ángela Sánchez Panozo

El presente Auto Agroambiental Plurinacional, resuelve el recurso de casación cursante de fojas 192 a 198 de obrados, interpuesto por Haydee Miranda Cárdenas Vda. de Pabón y Oliver Ray Pabón Miranda, contra la Sentencia Nº 001/2023 de 21 de septiembre de 2023, cursante de fs. 139 a 163 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Riberalta-Beni, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento a instancia de la “Comunidad Campesina San Agustín”, representado por el Secretario General, Osman Malala Chonono y el Secretario de Tierra y Territorio, Juan Herlan Somy Silva, contra los ahora recurrentes.

                                             I.        ANTECEDENTES PROCESALES:

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación

Mediante Sentencia Nº 001/2023 de 21 de septiembre de 2023, cursante de fs. 139 a 163 de obrados, se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por la “Comunidad Campesina San Agustín”, representado por el Secretario de Tierra y Territorio, Juan Herlan Somy Silva, contra Haydee Miranda Cárdenas Vda. de Pabón y Oliver Ray Pabón Miranda, disponiéndose el desalojo voluntario del ganado vacuno de los demandados en el plazo de 96 horas, restitución del alambrado cortado que delimita la propiedad de los demandados y la “Comunidad Campesina San Agustín” en el plazo de 30 días, y en caso de incumplimiento, se procederá al desalojo del ganado vacuno, designándose un depositario, que garantice el bienestar de los animales, debiendo los propietarios del ganado vacuno, correr con los gastos de pago al depositario, en caso de resistencia de los demandados, se solicitará el apoyo de la fuerza pública de ser necesario; decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

I.1.1. Requisitos o presupuestos para determinar la existencia de avasallamiento para proceder con el desalojo, acreditados por la parte actora

Con prueba documental presentada consistente en el Título Ejecutorial N° TOM-NAL-002374 de 29 de octubre de 2008, con una superficie de 6797.1136 ha, emitido a favor de la Comunidad "San Agustín", registrado en Derechos Reales, con Folio Real, bajo la Matricula N° 8.02.2.04.0000013, y el plano georreferenciado de octubre de 2008, se acreditó el primer requisito o presupuesto a cumplirse para establecer la existencia de Avasallamiento del derecho propietario comunal; también la declaración testifical de Mario Zelada Cárdenas y lo referido en confesión por los codemandados, evidencia que el 16 de junio de 2023, el codemandado Oliver Ray Pabón Miranda, ingresa a la Comunidad demandante y procede a paralizar el trabajo de alambrado de sus linderos que estaban realizado miembros de base de la Comunidad; asimismo, por las citadas declaraciones se llega a establecer que existe ganado vacuno de propiedad de los codemandados que pastean dentro del área demandada como avasallada, actos que son traducidos en ocupación pacífica de tierras tituladas a favor de la parte actora.

I.1.2. Prueba presentada o producida por los demandados

De la prueba documental presentada, conforme se tiene compulsada y valorada, no logra demostrar que, a los demandados, les asista un derecho que pueda contraponerse al derecho propietario de la Comunidad demandante; las declaraciones testificales realizadas por Sonia Aguilera Cardozo y Baldemar Yumacale Guarena, expone que el Acta de Certificación Institucional, fue realizada a solicitud de la Comunidad Campesina "San Agustín" a efectos de que sea valorado por el INRA y sea ésta entidad la que defina a quién otorgarlas; con referencia a quién era la o el Secretario General de la Comunidad demandante en la gestión 2008, dos de los testigos identifican a diferentes personas y el tercero no recuerda, por lo que las prueba testifical no aportó con elementos suficientes que acredite que a los demandados, les asista un derecho superior al derecho propietario de la parte actora, que le permita ejercer la posesión que actualmente tiene; de las declaraciones realizadas por Osman Malala Chonono, en confesión judicial, no favorece a la parte demandada, al no haber identificado o descrito hechos que pueda ser considerado como otorgación de derechos a favor de los demandados; de igual manera, lo expresado por Juan Herlan Somy Silva, en Confesión al margen de no aportar con elementos que desvirtúen la demanda, identifica la existencia de dos Secretarios Generales de la Comunidad Campesina "San Agustín" firmantes en el Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008 y el Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008 y que Lutti Figueroa Camacom, Secretaria General de la Comunidad, en el año 2008, no era afiliada a la Comunidad por lo cual no podía estar fungiendo como Secretaria General.

I.1.3. Lo verificado en audiencia de inspección ocular y lo informado por el apoyo técnico del juzgado

La sentencia recurrida, indica que en la inspección ocular de la superficie avasallada, se pudo observar que, en la colindancia entre la Comunidad demandante y la propiedad “Juan Latino” de los demandados, se observó que el alambrado había sido cortado de los postes; se evidenció que el ganado vacuno pasteando en el área en conflicto, habiendo en audiencia reconocido el codemandado Oliver Ray Pabón Miranda, como de su propiedad; se observó que el área en conflicto se encuentra desmontada; se identificó postes cortados que aparentemente fueron colocados para alambrar la parcela, todo ello es desarrollado en el Informe Técnico, emitido por la Apoyo Técnico del Juzgado, que identifica que existe avasallamiento sobre una superficie de 257.0000 ha, del derecho propietario de la Comunidad Campesina "San Agustín”; que, el alambrado cortado es en una extensión de 50 metros, los postes cortados fueron realizados en una superficie de 100 metros, que el ganado vacuno existente dentro de la Comunidad es ajeno y la denuncia de desmonte realizada por la parte actora, fue realizado en los años 2013, 2014, 2015 у 2017.

Concluye indicando que: “(…) la parte actora, cumplió con la acreditación de los dos presupuestos necesarios para acreditar la existencia de Avasallamiento de su territorio titulado; por su parte los demandados, no lograron desvirtuar la prueba aportada, como tampoco lograron acreditar la existencia de derecho alguno que les asista para ingresar a tierras tituladas a favor de la Comunidad demandante.” (sic)

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 192 a 189 de obrados, Haydee Miranda Cárdenas Vda. de Pabón y Oliver Ray Pabón Miranda, interponen el recurso de casación solicitando: “(…) case la SENTENCIA N°001/2023, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Y se proceda a la anulación total de la sentencia en referencia.” (sic), bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Los recurrentes, señalan que en la demanda en la suma y en su petitorio, realizan la demanda de “desalojo”, pese a ello la Juez a quo, en la Sentencia recurrida, declara Probada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, que “en el peor de los casos, tendría que fallar solo el DESALOJO, a pedido de los demandados” (sic), en vista que la demanda que se sigue es solo de Desalojo; a tal efecto, citan el AAP-S1-0010-2018 y ANA-S1-0022-2016, con referencia a lo “extra petito”, por lo que la Sentencia Nº 001/2023 de 21 de septiembre de 2023, ocasiona el agravio de legalidad y seguridad jurídica, derecho a la defensa, derechos a la legalidad de la prueba, el derecho a la igualdad procesal de las partes, el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, establecida en los art. 115 y 117 de la CPE, demostrándose la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

I.2.2. Con respecto a los puntos de hecho a probar, los demandados ahora recurrentes, señalan que, la Juez a quo, no fijó los puntos de hecho a probar en el juicio, por lo que las partes no tuvieron la oportunidad para probar con las pruebas documentales y testificales incorporadas en el proceso; a tal efecto, citan el AS 147/2021 de 01 de marzo de 2021, con respecto a la fijación del objeto de la prueba.

I.2.3. Refieren que la Sentencia recurrida, no valoró correctamente las pruebas documentales de descargo, consistentes en la Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008, Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008 y Carta de Asignación por la “Comunidad San Agustín”, de 409 hectáreas a José Edwin Pabón Ramos, mismas que fueron presentadas dentro del plazo oportuno, sin ninguna observación por la parte demandante, señalando también que, en juicio estas documentales no fueron observadas y fueron introducidas al proceso para su valoración en sentencia; al efecto, también citan el AAP-S1-0003-2018 y el AAP-S2-0096-2022.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 213 a 215 de obrados, Kuan Herlan Somi Silva, contesta al recurso de casación interpuesta por Haydee Miranda Cárdenas Vda. de Pabón y Oliver Ray Pabón Miranda, solicitando: “(…) se conceda el recurso ante el Tribunal Agroambiental para que previa compulsa de los datos del proceso, resuelva el recurso de casación y nulidad, declarando improcedente o infundado, en el primer caso por no cumplir con los requisitos de procedencia del recurso y alternativamente en el segundo caso, por no ser evidentes los agravios alegados por el recurrente y sea con expresa condenación en costas y costos.” (sic), bajo los siguientes argumentos: señalan que los recurrentes, no hacen referencia si el recurso de casación es en el fondo, en la forma o en ambos, resultando incongruente al manifestar en su petitorio que, se Case la sentencia y se proceda a la anulación total de la misma, para luego manifestar que la Juez Aquo, no ha fijado los puntos de hechos a probar en el presente proceso, y que no solo se debería de casar la sentencia, sino también anular obrados hasta el vicio más antiguo, demostrando que el recurso de casación planteado por la parte demandada, adolece de técnica recursiva, puesto que no cumple con lo determinado por la norma procesal, al ser general y ambigua, hace una mera relación de hechos, sin citar en términos claros, concretos y precisos el Auto impugnado, no señala las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y tampoco especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; por lo que tampoco cumple con el requisito de procedencia previsto por el Art. 274.3 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715; por los datos del proceso, se demuestra que los demandados, no han probado ninguno de los puntos fijados en el objeto de la prueba, incumpliendo la carga de la prueba prevista en el art. 136.I del Código Procesal Civil.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 23 de octubre de 2023, cursante a fs.218, la Juez Agroambiental de Riberalta-Beni, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental. 

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5405-RCN-2023, referente al proceso Desalojo por Avasallamiento, por proveído de 06 de noviembre de 2023, cursante a fs. 222 de obrados, se dispuso dictar Autos para Resolución, mismo que fue notificado a las partes conforme se tiene a fs. 223 y vta. de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por proveído de 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 224 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día jueves 16 de noviembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 226 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.  

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 cursa, Original de Certificado de Título Ejecutorial TCM-NAL-002374, de 29 de octubre de 2008, en favor de la “Comunidad San Agustin”, sobre una superficie de 6797.1136 ha, del predio denominado “Comunidad San Agustín”, clasificado como pequeña propiedad Comunitaria Ganadera.

I.5.2. A fs. 2 y vta. cursa, Folio Real con matrícula N° 8.02.2.04.0000013, en cuyo Asiento A-1, se encuentra registrado a nombre de la “Comunidad San Agustín”, por dotación mediante el Título Ejecutorial TCM-NAL-002374, de 29 de octubre de 2008.

I.5.3. A fs. 3 cursa, Certificado Catastral N° CC-T-BEN50505/2022 de 23 de septiembre de 2022, del predio denominado “Comunidad San Agustín”.

I.5.4. A fs. 4 cursa, Personalidad Jurídica de la “Comunidad Campesina San Agustín”, de 26 de diciembre de 2003.

I.5.5. A fs. 32 cursa, Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008, emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín-Beni, afiliados a la C.S.U.T.C.B., por el cual certifica la posesión y asentamiento legal y pacífica de buena fe, de la dotación de un área comunal de 409 hectáreas, colindante con la carretera a Riberalta, por la existencia de ganado vacuno como de animales menores y aves de corral, de propiedad de José Edwin Pabón Campos.

I.5.6. A fs. 33 cursa, Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008, emitido por la Comunidad Agraria Campesina “San Agustín”, que señala textualmente: “José Edwin Pabon Campos (…), solicita la certificación de dotación comunal de un predio que se encuentra dentro del territorio, la que consta de 409 hectáreas, la Comunidad, no tiene ningún problema en certificar su solicitud, por ser poseedor por varios años de dicho predio donde existe ganado vacuno y aves de corral (…)” (sic)

I.5.7. A fs. 34 cursa, simple copia de Carta de Certificación de 17 de junio de 2001, emitido por la “Comunidad de San Agustín”, que señala: “José Edwin Pabón Campos, (…) solicito se le haga el saneamiento simple en forma individual de su predio que se encuentra dentro del territorio comunal. La Comunidad no tiene ningún problema en aceptarle su pedido el Sr. Pabón, por ser poseedor de varios años de dicho predio (…)” (sic)

I.5.8. A fs. 37 y vta. cursa, simple copia de Documento sobre Venta de Mejoras en Parcela de 15 de septiembre de 1993, por el cual Fritz Vidal Martínez, da en venta y enajenación perpetua a José Edwin Pavón Campos, la parcela agraria de 50.0000 ha y sus mejoras que se encuentran dentro.

I.5.9. A fs. 38 y vta. cursa, simple copia de Escritura Pública de 14 de octubre de 1993, por el cual José Antonio Arza Vásquez, da en venta real y enajenación perpetua, con todas sus mejoras en favor de José Edwin Pavón Campos, el fundo rústico denominado “TAROPE” de 150.0000 ha.

I.5.10. A fs. 39 y vta. cursa, simple copia de Documento sobre Venta de Mejoras en Parcela Agraria de 11 de noviembre de 1992, por el cual Arzael Suárez Suárez, da en venta y enajenación perpetua a José Edwin Pavón Campos, la parcela de 50.0000 ha y sus mejoras que se encuentran dentro.

I.5.11. De fs. 53 a 56 vta. cursa, Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 28 de julio de 2023, donde se evidencia un Auto Interlocutorio Simple N° 34/2023, donde se resuelve, respecto a la “NO SUSPENCIÓN de la presente audiencia” (sic), prosiguiéndose la Audiencia, dando la palabra a las partes, y recorriendo el área en conflicto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá en lo concerniente al cumplimiento de los presupuestos del Desalojo por Avasallamiento y la valoración de la prueba; siendo necesario desarrollar los siguientes temas: i. La naturaleza jurídica del recurso de casación; i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; i.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; Distinción y formas de resolución; ii) La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento; iii) Valoración judicial de la prueba en la jurisdicción agroambiental; iv) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público; y, v) Caso concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o “pro homine”. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439)[2].

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento[3].

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (sic, las negritas añadidas)

FJ.II.ii. La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento

Respecto a la naturaleza jurídica del Desalo por Avasallamiento, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2022 de 10 de mayo, señaló textualmente: “El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

De la lectura de la Ley No 477, se puede concluir que existen dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Es así que, respecto al primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario, la parte demandante debe presentar título idóneo; es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz; por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

En lo que respecta al segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria; la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada como parte del debido proceso (art. 115 de la CPE), para llegar a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.” (sic, negrillas añadidas)

Consiguientemente, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 51/2022 de 20 de junio, en lo que respecta al segundo requisito del proceso de desalojo por avasallamiento, indicó que consiste en: “probar el acto o medida de hecho, toda vez no es suficiente que se demuestre ante el Juez Agroambiental el derecho propietario, sino también la medida de hecho, que se encuentra traducido en la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en el predio (…), empero por personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones. Este segundo requisito que se encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley Nº 477, debe ser entendido, como aquellos actos de incursión violenta o pacifica en una determinada propiedad, es decir, el que activa la acción de Desalojo por Avasallamiento, no solo debe probar su derecho propietario, sino que también debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, lo cual significa que la  persona acusada de avasalladora, no debe tener ninguna razón jurídica que demuestre o avale que tenga algún derecho que pueda ser probado y protegido en una instancia judicial, lo contrario se traduciría en la afectación de derechos y garantías que se encuentran consagrados en la norma suprema.  

En el presente caso, el Juez A quo en la Sentencia cuestionada, realizó una valoración integral de la prueba para concluir en decir, que la parte demandada goza de derechos presuntamente adquiridos sobre la propiedad denominada (…) aspecto que se puede corroborar en la prueba documental presentada por la parte demandada y que se encuentra transcrita en los puntos I.5.3., I.5.4., I.5.5. y I.5.6. de este Auto, cuyos documentos de transferencia, no solo avalan la venta de una determinada superficie en favor de la demandada, sino que prueban la autorización y anuencia de los demandantes en favor de la demandada para disponer conforme a derecho en el área adquirida…” (sic . negrillas y subrayados añadidoa). 

Por otra parte, el AAP S2ª Nº 046/2023 de 10 de mayo, en el acápite de “FJ.II.4. Sobre hechos y derechos controvertidos, justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado)” señala: “para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material...”. (sic, negrillas y subrayado añadido)

FJ.II.iii. Valoración judicial de la prueba en la jurisdicción agroambiental

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio” (sic). En cuanto a este último parágrafo, se tiene el AAP S2ª Nº 55/2023 de 7 de junio de 2023, que en el acápite de “FJ.II.3. La prueba en las demandas de desalojo por avasallamiento” señala: “En efecto, debe considerarse que la valoración de la prueba, en la jurisdicción agroambiental, debe considerar de forma prevalente, las realidades culturales que subyacen a cada uno de los medios de prueba que configuran la comunidad de éstas, siempre en atención a los principios rectores de la jurisdicción agroambiental y lo establecido en la CPE, antes que la aplicación supletoria de la norma civil, que hace a la hermenéutica del derecho privado y no del derecho social” (sic).

Es menester señalar y enfatizar el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a dicho criterio la SCP 529/2020-S4, indica que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impedidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable” (sic, negrillas añadidas).

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, Jorge A. en su obra “Derecho Procesal” Tomo II. pág. 188 indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones”.

Por su lado Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo II. págs. 244 – 245, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (...) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (sic).

En este contexto, le es exigible al juzgador valorar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley supra mencionada.

FJ.II.iv. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”

En consecuencia, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.

FJ.II.v. Caso concreto

En principio, es preciso establecer que conforme se tiene descrito en el FJ.II.i. de este auto, así como lo estipulado por el art. 271 del Código Procesal Civil, la interposición del recurso de casación se activa cuando el recurrente, da fiel cumplimiento a los requisitos o presupuestos contemplados en la norma procedimental citada precedentemente; no obstante, este Tribunal, ante la bastante jurisprudencia agroambiental comprendida en el AAP S2ª Nº 33/2022 de 10 de mayo y AAP S2ª Nº 51/2022 de 20 de junio, entre otros, en observancia de los principios “pro actione” y “pro homine”, ante el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación y la carencia de técnica recursiva, ingresa a resolver en el fondo; circunstancia que se repite en el presente recurso, toda vez que no se identifica los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuando únicamente la parte recurrente observaciones generales al desarrollo del proceso de desalojo por avasallamiento y a la resolución recurrida, correspondiendo al Tribunal Agroambiental, resolver los cuestionamientos de la parte recurrente, según lo sostenido precedentemente.

Conforme se tiene descrito en el memorial de recurso de casación (I.2.), la parte recurrente, primeramente, indica que, la demanda que le sigue la parte actora, es solamente por desalojo y en la Sentencia recurrida, se declara Probada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, lo cual, consideran extra petita, seguidamente señala también que, no se fijó los puntos de hechos a probar en el juicio (I.2.1. y I.2.2.). Con respecto a lo primero, de la revisión del proceso, tenemos que, el mismo es un Desalojo por Avasallamiento; en tal sentido, con carácter previo a analizar el desarrollo del proceso, corresponde precisar que la Ley N° 477, tiene el objeto[4] de proteger la propiedad de los avasallamientos[5], y los Juzgados Agroambientales, tienen la competencia para conocer y resolver las acciones contra el avasallamiento y tráfico de tierras, conforme el art. 4 de la Ley supra indicada; en le caso de autos,  con respecto a que, “en el juicio no se fijó los puntos de hecho a probar”, es menester señalara que, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, y tiene su propio procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, por tanto no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, sin lugar a dudas, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, entendimiento que se refleja en el AAP S1a N° 75/2019 de 18 de octubre; cabe aclarar que, de la revisión de obrados, se constata que en el contenido del memorial de demanda, la parte actora, en su Fundamento Jurídico y Petitorio, invocan la Ley N° 477.

También la parte recurrente, arguye que las pruebas consistentes en la Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008, Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008, Carta de Asignación por la “Comunidad San Agustín”, donde las Autoridades de la zona, certifican la posesión de 409 hectáreas a favor de José Edwin Pabón Ramos, no fueron valoradas correctamente (I.2.3.). Al respecto, y previo a dilucidar lo acusado, es pertinente resaltar que los cuestionamientos denunciados por parte recurrente, se limitó únicamente en sostener que las pruebas de descargo no fueron observadas por los demandados, por lo que el Juez a quo, no podría haberlas rechazado, sin entrar a observar el fondo, que es la apreciación y valoración de las pruebas de descargo; no obstante, a ello, se pasa a corroborar si lo acusado es evidente. 

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii. del presente Auto y lo estatuido por los arts. 145.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil, el cual establece que la autoridad judicial a tiempo de pronunciar resolución, tiene el deber, la obligación de evaluar todas y cada una de las pruebas producidas, correspondiéndole individualizar cuales le ayudaron a formar convicción y cuales han sido desestimadas; ante esas disposiciones legales y en cumplimiento a las mismas, la Juez Agroambiental, en la Sentencia N° 001/2023 de 21 de septiembre (I.1.), en su acápite: VI.2. PRUEBA QUE DESVIRTUA LA EXISTENCIA DE AVASALLAMIENTO PRESENTADA O PRODUCIDA POR LOS DEMANDADOS(I.1.2.), en la cual señala que, la prueba documental, “no logra demostrar que los demandados, les asista un derecho que se pueda contraponer al derecho propietario de la comunidad demandante” (sic, negrillas añadidas), por una parte y por otra, detalla las pruebas documentales de descargo, en lo que respecta a las Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008 (I.5.5.) y la Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008 (I.5.6.), señalando que deben ser “investigado por el Ministerio Publico previamente para poder establecer la existencia o no de delito de Falso Testimonio” (sic), por lo señalado, no se evidencia una valoración de las pruebas de descargo, más solo las describe y no hay fundamento y motivación alguna para su rechazo, en ese sentido, corresponde recordar el entendimiento jurisprudencial agroambiental contenido en el AAP S2a N° 12/2023, referido a que la: “Autoridad Judicial de instancia, conforme al Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, debe sustentar su decisión a través de la valoración integral de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, así como las recabadas o generadas de oficio o a pedido de parte, durante la tramitación del proceso, (…)” (sic). Asimismo, es imperante indicar que, el Documento de Venta de 15 de septiembre de 1993 (I.5.8.), la Escritura Pública de 14 de octubre de 1993 (I.5.9.) y el Documento de Venta de 11 de noviembre de 1992 (I.5.10.), por el cual se da en venta tres propiedades agrarias a José Edwin Pabón Campos(+), esposo y padre de los codemandados ahora recurrentes, y las Acta de Certificación Institucional de 26 de marzo de 2008 (I.5.5.), Acta de Certificación de 20 de marzo de 2008 (I.5.6.) y Carta de Certificación de 17 de junio de 2001 (I.5.7.), donde las Autoridades de la zona, certificaban la posesión y asentamiento legal y pacífica de buena fe, de la dotación de un área comunal de 409.0000 ha, de propiedad de José Edwin Pabón Campos (+), pruebas documentales de descaro, que tendrá que tener una correcta valoración, conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citadas en los FJ.II.iii. y FJ.II.iii. de la represente resolución.

Asimismo, vale reiterar que este Tribunal, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439; por lo que, de la revisión de obrados y específicamente del contenido de la Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 28 de julio de 2023 (I.5.11.), se evidencia que la Juez de instancia, no promovió el desalojo voluntario ni ha instado o convocado a conciliación, contraviniendo el art. 5.I.4.a) de la Ley N° 477; al respecto, el art. 234.IV de la Ley N° 439, dispone que: "La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad” (sic); a tal efecto, corresponde citar el AAP S1a N° 62/2019 de 19 de septiembre, en lo pertinente, refiere: De la revisión de obrados, de las actividades desarrolladas en la audiencia del proceso de Avasallamiento, específicamente en el primer Acta de desarrollo de Audiencia realizada el 13 de junio de 2019 cursante de fs. 97 a 106 vta. de obrados, se advierte que el juez de instancia no realizó el acto procesal correspondiente a la "promoción del desalojo voluntario por vía conciliatoria" , que de ser aceptado tendría por efecto la emisión del respectivo auto definitivo, conforme lo dispuesto por el Art. 5 parágrafo I num. 4, inc. a) de la Ley N° 477, que en el caso resulta ser atentatorio a los derechos y garantías constitucionales, el hecho de no haber cumplido la norma y no otorgar a las partes la oportunidad para que puedan llegar a un acuerdo vía conciliación; en este entendido, en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, concordantes con el art. 4 de la Ley N° 439, así como la adecuada interpretación de la norma, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, siendo que la conciliación en éste tipo de procesos y fundamentalmente de acuerdo a la naturaleza y carácter social de la materia agraria, resulta trascendental tanto procesal como materialmente; más aún, cuando la jurisdicción agraria se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, así como el principio de Defensa, por el que se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes. (sic). Estando demostrado el error procesal en cuanto a la promoción del acuerdo conciliatorio entre las partes para el desalojo voluntario, que vincula al deber de la Autoridad Judicial, en cuanto a su labor de director del proceso, por el que debe evitar vicios de nulidad procesales, aspectos que resultan ser subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, es que corresponde reencausar el proceso anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución

Cabe indicar a las partes, que en la sociedad plural del Estado boliviano, se asume los principios ético morales que son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); mandatos que, resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, conforme el art. 8.II de la CPE; toda vez que, el conflicto en la “Comunidad San Agustín”, debido al conflicto con el ganado vacuno y amenazas, se estaría quebrantando la pacífica convivencia en la Comunidad, impidiendo la materialización de la vida armoniosa, por lo que se exhorta a deponer intereses personales en la zona del conflicto, buscando siempre lo bueno y de evitar lo malo; al respecto, el AAP S1a N° 112/2023 de 12 de octubre, estableció la importancia de los principios ético morales y valores del Estado boliviano.

Por todo lo expresado y analizado, se concluye señalando que la Autoridad judicial de instancia, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 115.II y 180 de la CPE, 1.4 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715, según se tiene expresado y desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citadas en los FJ.II.iii. y FJ.II.iv. de la represente Resolución, habiéndose vulnerado el debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley, acceso a la justicia, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y a las autoridades, regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia en cuanto su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también, en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, disposiciones constitucionales que en el presente caso, fueron soslayados en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106 de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad a los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, 144.I.1) de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial), con relación al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 53 de obrados inclusive, es decir, hasta el Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 28 de julio de 2023, debiendo la Juez Agroambiental con asiento judicial en Riberalta-Beni, proseguir con la tramitación del proceso, emitiendo la resolución que en derecho corresponda, según los fundamentos jurídicos consignados en la presente resolución.

2. En aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre,  ha señalado que: “…para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”.

[3] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha establecido que el recurso de casación en la forma “…se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley”.

[4] Artículo 1 de la Ley N° 477, dice: “La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. 2. Modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural.”

[5] Ibid, “artículo 3 (Avasallamiento). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.”