AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 150/2023

Expediente:                   Proceso:

 

Partes:

 

Recurrentes:       

 

Resolución Recurrida:

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Propiedades:

 

Fecha:                         

Magistrada Relatora:

5401-RCN-2023

Anulabilidad de Documento de Compra Venta y consiguiente cancelación en Derechos Reales

Lucila Cardozo Quiroga contra Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo

Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo

Sentencia N° 03/2023 de 08 de septiembre

Tarija                             

Uriondo

“Alizos del Carmen - Parcela 025”

“Alizos del Carmen - Parcela 078”

Sucre 27 de noviembre de 2023            

Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 383 a 394 de obrados, interpuesto por Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo, contra la Sentencia N° 03/2023 de 08 de septiembre, cursante de fs. 367 a 375 vta. de obrados, que resolvió declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Uriondo del departamento de Tarija, dentro del proceso de Anulabilidad de Documento de Compra Venta y consiguiente Cancelación en Derechos Reales, instaurado por Lucila Cardozo Quiroga, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 03/2023 de 08 de septiembre, cursante de fs. 367 a 375 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial de Uriondo del departamento de Tarija, resuelve: 1. Declarar PROBADA la demanda de Anulabilidad de Documento de Compra Venta y consiguiente Cancelación en Derechos Reales; 2. declara la ANULABILIDAD de las Escrituras Públicas Nos. 041/2022 y 042/2022, ambas de 28 de abril de 2022, de compra venta de las dos parcelas rústicas denominadas “Alizos del Carmen - Parcela 078”, con una superficie de 19.6032 y “Alizos del Carmen - Parcela 025”, con una superficie de 2.2721 ha; 3. dispone la cancelación en Derechos Reales del registro consignado en la matrícula computarizada N° 6.02.0.10.0001459 y N° 6.02.0.10.0001406, ambas de 30 de enero de 2023 a nombre de Romelí Zárate Castillo y Adalid Garnica Aracena; y, 4. ordena que en ejecución de sentencia se proceda a notificar al Notario de Fe Pública, Harold Estrada Indacochea; bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que los derechos son indivisibles, progresivos, inviolables, universales e interdependiente, de aplicación directa y que conforme al bloque de constitucionalidad los juzgadores deben aplicar en sus decisiones los tratados y convenios internacionales los cuales reconocen, protegen y garantizan derechos más favorables, inclusive por encima del propio Texto Constitucional. Es así que, ese principio de interdependencia es irradiado y reflejado hacia todos los derechos de las personas en particular al derecho del adulto mayor, campesina, con cierto grado de discapacidad y con analfabetismo funcional y jurídico, por tanto debe juzgarse con un enfoque de interseccionalidad; por lo que no podía aludirse  que no existía la posibilidad de hacer actuar al defensor del adulto mayor, toda vez que, las Escrituras Públicas de venta fueron realizadas en la localidad de Padcaya, ante Notario de Fe Pública, quien también en su condición de funcionario público, convocar a alguien familiar y/o defensor del adulto mayor para este acto, en cuya situación el acto jurídico es inválido.

Concluye señalando que, con relación a “…los contratos de transferencia Nros. 41/2022 y 42/2022 de fecha 28 de abril 2022, efectuada por Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga (+) con Romelí Zárate Castillo y Adalid Garnica Aracena, protocolizadas ante el Notario de Fe Pública N° 1 de Padcaya a cargo de Harold Estrada Indacochea, ha sido efectuado cuando el vendedor en el momento de la celebración del contrato era incapaz de querer y entender, es decir no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, en cuya situación el acto jurídico es inválido, extremo probado conforme a la prueba aportada en el proceso, por lo tanto se ha demostrado la causal inserta en el artículo 554 numeral 3) del Código Civil” (Sic.)

Con tal circunstancia, refiere que la parte actora ha probado la causal de Anulabilidad habiendo cumplido con la carga probatoria impuesta por el art. 1283.I del Código Civil y el art. 136.I de la norma adjetiva civil, ha sido cumplida por la demandante, en consecuencia, aduce que, de ello, los elementos para que se cumpla la demanda estarían acreditados.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesta por Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo.

Los demandados ahora recurrentes, Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, que cursa de fs. 383 a 394 de obrados, contra la “Sentencia N° 03/2023 de 08 de septiembre”, cursante de fs. 367 a 375 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con expresa  condenación de costas y costos procesales, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el Fondo:

I.2.1. La sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

Indican que, al ser adversa a sus intereses la injusta sentencia, dejándose sorprender en su buena fe la Juez de instancia, conforme las pruebas presentadas por su parte, con las documentales, testificales, confesión provocada e inspección judicial demuestran que su actuar en la compra venta de los dos lotes de terreno objeto de la demanda, demuestran que su actuación fue legal y dentro del marco de la Ley.

Cuestionan que, los criterios establecidos en la Sentencia son sesgados y subjetivos de la Juez a quo, los mismos no resultan ser evidentes. Por cuanto, la Juez de instancia hace mención al AAP 80/2021 de 28 de septiembre, sin embargo, sus personas no causaron perjuicios a terceros, ni realizaron división ni fraccionamiento de las parcelas, sino simplemente trabajaron la tierra y la mejoraron con trabajos; no obstante el perito designado por la Juez, no realizó lo ordenado, para evidenciar que los trabajos, mejoras y ampliaciones son de reciente data, asimismo el mantenimiento del terreno es año a año con sus vendedores y posteriormente, a su muerte de manera personal.

Además, refiere que lo que sucedió es una venta de fracción de su acción y terreno que la demandante Lucila Cardozo Quiroga, realizó a su favor y que todavía no fue devuelto conforme su declaración provocada.

Asimismo, haciendo mención a lo referido por la Juez Agroambiental relativo a que en el punto 2 los demandados no habrían desvirtuado por ningún medio probatorio los extremos de la demanda así como la prueba documental saliente a fs. 5 a 9 referente a la declaratoria de herederos; al respecto señalan que no la niegan ya   que en su contestación señalaron adherirse a la misma, sin embargo la demandante Lucia Cardozo Quiroga, puede ser heredera de su hermano Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, de todos los bienes muebles e inmuebles que no sea la acción y derecho transferido en nuestro favor, ya que para la compraventa realizada no intervino mala fe ni ventaja de su parte y conforme lo señala el art. 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas, por ley, por lo que de nuestra parte cumplimos a cabalidad el mismo ya que sus personas no causaron perjuicios a terceros, ni realizaron división ni fraccionamiento de las parcelas, sino simplemente trabajaron la tierra y la mejoraron con trabajos y que lastimosamente el perito designado por la Juez no realizó lo ordenado, por lo que, no verificó dichos aspectos; señalan también que, no pretenden la división o fraccionamiento de las parcelas ya que hubieran  entrado por acuerdo voluntario con el vendedor y con el consentimiento de la hermana conforme la CONFESION PROVOCADA de la misma, donde expresamente lo siguiente: “…mi persona nunca vendió ningún terreno a   los demandados, la Sra. Romely quería comprarme el terreno y me dio 4000 Bs., pero yo le dije que no valía esa cantidad y le quise devolver pero no me acepto, cabe aclarar que este problema se ventilo con el corregidor, donde le quise devolver el dinero y no me acepto y después de este problema estuvo en la Sub  Central y no le pude devolver en esa oportunidad el dinero porque no lo tenía,  conmigo, actualmente no le he devuelto el dinero a la Sra. Romeli,", consecuentemente lo que sucedió es, una venta verbal de una fracción de terreno que Lucila Cardozo Quiroga, realizó en nuestro favor y lo que se confirma es que tampoco nos devolvió el dinero entregado porque estaba satisfecha con la misma,  ya que pudo hacerlo conforme las figuras jurídicas que la ley prevé, aspecto que es cotejado en su declaración provocada.

Por otra, describiendo partes de la sentencia relativo al documento público por el que el fallecido Claudio Alfonzo Quiroga, otorgó poder notarial en favor de Romeli Zarate Castillo y Adalid Garnica Aracena para dar en calidad de venta la totalidad de su acción y derecho, correspondiente a las parcelas 078 y 025 y venta consigo mismo, así como los Testimonios de Escrituras Públicas de compra venta Nos. 41/2022 y 42/2022; los mismos demostrarían que lo realizaron ante autoridad competente, es más la demandante realizo un proceso de autorización judicial contra el director del SEDES Tarija, para supuestamente confirmar que su hermano era una persona incapaz de querer y entender, pero conforme se tiene del mismo proceso, la autoridad a través de su institución que representa dio resultado negativo a la demandante Lucila Cardozo Quiroga, ya que el resultado es que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, seria una persona normal con todas sus capacidades mentales, asimismo, en dicho proceso la demandante Lucila Cardozo Quiroga refiero iniciar un proceso de interdicción a efectos que se declare interdicto a su nombrado hermano, lo cual no inicio nunca, ya que al saber el resultado del SEDES no le quedó otra que sorprender a la autoridad jurisdiccional a realizar recién casi un mes antes que muera su hermano a pedido de parte obtiene el certificado médico e informe de  una psicóloga que no reúne los requisitos de ley para fundamentar el estado de incapacidad de su hermano, que lamentablemente la juez a quo fue sorprendida esperamos y creemos que fue en su buena fe.

Nuevamente describiendo partes de la sentencia, ahora relativo al Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial de las parcelas 078 y 025 a nombre de Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga y Delfor Abel Cardozo Quiroga; al respecto señalan que no la observan por ser conforme a la verdad material existente.

Ahora refiriéndose a los Registros de Transferencia, emitidos por el INRA y los Certificados Catastrales, correspondiente a las parcelas 078 y 025; al respecto, señalan que dicha documentación demuestran su derecho propietario en acción y derecho y reitero que el mismo no fue individualizado, fraccionado, sino que es de uso común de los  propietarios siendo dueños de todo y no especificando fracción, sin embargo con  facultad de realizar el trabajo correspondiente en el porcentaje que les corresponde a cada uno pudiendo realizar los mismos de manera directa o indirectamente este aspecto nunca lo desconocimos, conforme se tiene de su contestación a la demanda.

Nuevamente describiendo partes de la sentencia, relativo a planos catastrales de las parcelas 078 y 025, donde se tiene la superficie consignada en cada parcela documentos técnicos en el cual figuran como beneficiarios a Romeli Zarate Castillo, Lucila Cardozo Quiroga y Adalid Garnica Aracana; al respecto señalan que se adhieren conforme a su contestación.  

Describiendo partes de la sentencia, relativo al registro de las parcelas Alizos del Carmen 078 y Alizos del Carmen 025 y las transferencias efectuadas por el Estado Plurinacional de Bolivia en favor de Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, y de este a Romeli Zarate Castillo y Adalid Garnica Aracena, la declaratoria de herederos de Ludia Cardozo Quiroga, y Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga en los bienes,  acciones y derechos de Delfor Abel Cardozo Quiroga; al respecto indican que dicha documentación tienen derecho demostrado que son propietarios en acción y derecho y que no estarían realizando fraccionamiento, ni división, sino que todos son propietarios y tienen derecho a trabajar en la tierra.

Describiendo ahora otro párrafo de la sentencia, relativo a la documentación consistente en certificado médico por el que se valoró a Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga; al respecto señalan que la valoración de la referida prueba, no existe una valoración conforme lo señala las normas legales vigentes ya que conforme se tiene el profesional que realizó esta certificación es un médico cirujano Dr. Gabriel  Rivera Toroya, quien no es especialista en estos diagnósticos sino que tendría que ser un psiquiatra y este extremo debe estar respaldado por un especialista; y que de su parte no ofrecieron ya que conforme existe en el expediente emitido por autoridad judicial debidamente legalizado el mismo que expresa que no existe   incapacidad de querer y entender de Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, creyeron que al ser la instancia legal que corresponde para emitir estas certificaciones y diagnósticos de demencia, insuficiencia crónica, ya que al ser Médico Cirujano carecería de la especialidad para extender estos diagnósticos, asimismo señalan que el poder que extendió Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga y las transferencias de las dos parcelas indicadas al exordio fueron casi ocho meses antes del certificado médico, es decir en abril del año 2022, y que un mes antes de su fallecimiento que fue el 20 de enero de  2023, cuando obviamente el empeoraba y por lógica consecuencia perdía su salud tanto física como mentalmente, por eso falleció, es más la demandante Lucia Cardozo Quiroga anunció en su otro proceso de medida cautelar, que realizaría un proceso de interdicción para corroborar que su hermano estaba con incapacidad de querer y entender, lo cual no sucedió ya que el resultado fue adverso.

Asimismo, indica que la Juez de instancia también conoció el proceso de Interdicto de no Innovar y el proceso de Autorización Judicial y que los mismos le permitía realizar una pericia psiquiátrica forense con autoridad competente al fallecimiento vendedor para tener mayores elementos, para su fundamentación y correcta valoración de la prueba, no lo hizo, por lo que conforme a los principios de verdad   material solicita se designe un perito de oficio, especialista en psiquiatría forense  y realice en esta segunda instancia una valoración de los documentos cursantes en el proceso de Autorización Judicial causa 457-56/2022, Certificado Médico de fs. 31 y el Informe Psicológico de fs. 32 a 34, para que sus probidades resuelvan conforme a los principios generales del derecho y nuestra ley sustantiva como adjetiva, donde se demostraría que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no era incapaz de querer y entender.

Y que, con relación al Informe Psicológico, emitido por la profesional Elizabeth Romero Huanca, cursante a fs. 32 a 34, dependiente del "Centro de Rehabilitación Funcional Integral", el mismo no estaría correctamente valorado ya que existiría error en el mismo, ya que lamentablemente lo haría a un mes aproximadamente de su fallecimiento que fue en fecha 20 de enero del 2023, de Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, por lo que también solicitan pericia forense con un especialista en el ramo médico.

En cuanto a las certificaciones emitidas por el corregidor de la Comunidad, cursantes a fs. 35, 36 y 37, también estarían siendo valorada por una persona que no es autoridad actual sino de varias gestiones atrás, no sabe su motivación, pero sería una certificación personal que no goza de las formalidades de ley para su obtención, reiterando que es un criterio personal y se evidenciaría que se arrogaría criterio comunal.

En cuanto a las fotocopias legalizadas de la Medida Cautelar de Prohibición de Contratar, cursante a fs. 158 a 223; estas demostrarían que la demandante no realizo el proceso por la cual instauro dicha medida cautelar que era realizar el proceso de interdicción ante la autoridad competente en materia familiar.

Asimismo, haciendo mención a las fotocopias legalizadas de la autorización judicial, cursante a fs. 224 a 323, relativo al Informe emitido por el SEDES; del mismo señalan, que la Juez de instancia realizó observación señalando que no  especifica que técnicas se hubieren realizado; al respecto señalan que no se tomó en cuenta que dicho informe es amplio y explícito en las técnicas utilizadas, es más tampoco la demandante realizo observaciones a la misma para invalidar dicho informe, para lo cual reiterarnos no se valoró correctamente un informe institucional realizado por el SEDES Tarija, el cual tiene todo el valor que señala la ley y no así los informes médico y psicológico de fs. 31 y 32 a 34.

Haciendo mención al Acta de Inspección Judicial de fs. 349 a 350, a través del cual permite tener conocimiento del objeto de la Litis; al respecto señalan que es verdad al ser una propiedad en acción y derecho, no está fraccionada ni indica la propiedad de unos sobre la propiedad de otros, siendo todos los propietarios de la misma.

Describiendo párrafos enteros de la sentencia relativo a las Declaraciones Testificales de descargo de Adalberto Aracena Mendieta, Edmundo Armella Chavarría, Mariela Laura Armella, de las que la autoridad judicial señaló que dichas declaraciones no son uniformes ni contestes con relación a que hubiera transferido Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga a Romeli y Adalid Garnica Aracena; señalan que dichas declaraciones referirían que sus personas trabajan esas  tierras y lo harían en calidad de propietarios conforme la prueba presentada por la demandante que probaría que sus personas compraron dichas parcelas, siendo el contrato conforme lo señala el Código Civil ley entre partes.

De la misma manera refiriéndose a los testigos de cargo Pedro Baldarrago Gaspar y Jorge Never López, de los que la autoridad de instancia señaló que sus declaraciones son uniformes y contestes con relación a algunos hechos, como que no se saben de ninguna venta a favor de Romeli y Adalid por parte de doña Lucila ni de don Claudio Alfonzo Cardozo; al respecto indican que, las mismas carecerían de una correcta valoración e errónea aplicación de la norma, ya que son apreciaciones subjetivas, individuales y alejadas de la verdad, conforme su probidad podrá evidenciar en las actas de fs. 357 y 358 vta. y confesión provocada de fs. 358 vta. a 359.

Señala que la Juez A quo, realizó una valoración y errónea interpretación del art. 554 del Código Civil respecto a la anulabilidad el cual es reclamado por la demandante en su inciso 3) que dispone “porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de  celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia”, ya que la juez en sentencia habría referido: EI Certificado médico saliente a fs. 31, en el cual se ha valorado al ciudadano ahora fallecido Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, por parte del profesional Javier Rivera Toroya, consulta externa a pedido de su hermana Lucila Cardozo Quiroga, que en la parte de diagnóstico señala el paciente tiene DEMENCIA e INSUFICIENCIA CARDIACA CRÓNICA. Paciente presenta discapacidad de las funciones mentales superiores que interfiere con las actividades socio laborales del individuo valoración efectuada en fecha 11 de diciembre de 2022; al respecto señala que es un agravio evidente a sus intereses ya que la Juez de instancia da una errónea valoración y aplicación de la misma, dando valor a un certificado de un médico cirujano, que es un médico particular y es a pedido de parte justamente de la demandante Lucia Cardozo Quiroga, no es una instancia legal ni institución del estado, y que fue realizado un mes del fallecimiento de nuestro vendedor Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, para lo cual pedimos conforme el principio de verdad material señalado por nuestra Constitución Política del Estado, se nombre un perito médico forense psiquiatra, de oficio para mejor resolver por sus probidades, ya que este aspecto no perjudica a ninguna de las partes más al contrario da la certeza del verdadero estado de salud del fallecido vendedor de su acción y derecho.

Señala también en cuanto al Informe Psicológico, que cursa a fs. 32 a 34, de 11  de diciembre de 2022 y los informes médico y psicológico realizados el 12 de  diciembre de 2022, valorado por la Juez de instancia; al respecto señala que es un agravio para sus personas porque acepta un informe de un médico cirujano particular en desmedro de un informe elaborado con todas las técnicas que  corresponde en estos diagnósticos por parte del SEDES Tarija que de su contenido señala que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no tuvo retraso mental, y que la valoración que realiza la juez de instancia sería una valoración subjetiva ya que observa el informe de una institución, que ella misma en su momento no observo ya que se ventilaba en su juzgado, pese a tener todo los detalles de valoración médica, y de manera extraordinaria da valor a lo que dice un médico cirujano, siendo que conforme lo señala las normas en actual vigencia, para declarar a una persona en incapacidad de querer y entender deben ser profesionales especializados, siendo el SEDES Tarija, la autoridad  competente para emitir dichos diagnósticos, el cual señala “que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no tiene retraso mental", por eso es que señalan que existe errónea valoración y errónea aplicación de la ley.

Describiendo el punto 5 del Caso Concreto, relativo a las Escrituras Públicas de  Trasferencia 041/2022 y 042/2022, por el cual se observa que el vendedor no sabía firmar, y la testigo que firma a ruego no es familiar del vendedor; al respecto indican, que se acudió a la autoridad competente notario de fe pública, ya que  existía el antecedente del proceso de Autorización Judicial 457/56/2022, que  según su contenido señala que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no tiene retraso mental, por lo que dicha valoración les causaría agravio ya que de manera sorpresiva presenta un certificado médico emitido por un médico cirujano y una psicóloga, sobre lo realizado cuando nuestro vendedor estaba en mejor estado   de salud física y mental y no cuando casi está al borde de la muerte. 

De la misma manera describiendo los puntos 6 y 7 del Caso Concreto, relativo a la participación de las distintas instituciones creadas para la protección de grupos vulnerables así como todos los juzgadores deberán aplicar en sus decisiones los  tratados y convenios internacionales en los cuales se reconocen protegen y se garantiza derechos más favorables inclusive por encima del propio texto  constitucional; al respecto señalan que dicho criterio, es contrario a sus intereses ya que conforme lo señalo líneas arriba, existiría una autorización judicial que señala que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, no tiene retraso mental y es una  institución del estado que da fe que no existía incapacidad en nuestro vendedor ahora fallecido, así como reiteran que ambos procesos ofrecidos como prueba el de Autorización Judicial y el de Medida Cautelar de no Innovar presentado de su   parte, se ventilo en el juzgado de la juez a quo, por lo que señalan que no obraron de mala fe, no habrían quebrantado las reglas de buena fe ya que realizaron su compra de sus parcelas ante autoridad competente y bajo un informe requerido por la demandante donde se indica que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no tiene   retraso mental por lo que creen que la sentencia acusada es injusta.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 405 a 410 de obrados, Lucía Cardozo Quiroga (demandante), contesta al recurso de casación interpuesto por Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo, solicitando se declare infundado e improbado el mismo, sea con costas procesales; bajo los siguientes argumentos: 

Indica que, la parte recurrente plantea el Recurso de Casación o de la nulidad sin ningún tipo de fundamento, apreciaciones que son totalmente falsas al no demostrar por ningún tipo de medio probatorio que los títulos de compra venta no hayan sido adquiridos de mala fe y no desvirtuaron por ningún medio que se aprovecharon de una persona  que era analfabeto y que tenía deficiencia mental, de una persona que no sabía leer, realizando la transferencia de los lotes de terreno infringiendo la ley, ya que se encontraban con una medida de restricción.

Afirma que, los recurrentes no han probado por ningún medio que, como copropietaria, su persona no firmó ni otorgó su consentimiento para la transferencia de compraventa de los terrenos ante la Notaria de Fe Pública y mucho menos se procedió a la división o partición de dichos terrenos con su hermano, ya que las dos parcelas están consideradas como pequeña propiedad, que de conformidad al art. 41 de la Ley N° 1715, los mismos no son divisibles, ya que son considerados por ley como patrimonio familiar lo que significa que estarían omitiendo dicha disposición legal; asimismo, refiere que dentro del régimen de copropiedad no se puede disponer de él, sin el consentimiento expreso de todos los copropietarios, ya que el mismo es susceptible de nulidad a solicitud de los demás copropietarios  que no dieron su consentimiento, es así que en el presente caso, no se dio el consentimiento, incumpliendo y transgrediendo al art. 166 del Código de Civil, el cual daría lugar a la anulabilidad de las ventas por falta del consentimiento de uno de los copropietarios y no se realizó la división y partición entre los copropietarios, por lo tanto, están plenamente demostrado tales hechos.

De la misma manera, cuestionan que, para demandar la anulabilidad, solo la parte o las partes contratantes que eran incapaces de querer o entender al momento del acto de celebración de un contrato pueden demandar la nulidad del mismo por dicha incapacidad, por lo que estaría adoleciendo de un vicio al momento de suscribir un contrato que lo invalida conforme a ley, es así que, en el caso presente, la Juez procedió a realizar la interpretación y aplicar correctamente la norma.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 411 de obrados, cursa el Auto de 12 de octubre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Uriondo, concedió el recurso de casación, ordenando su remisión ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5401-RCN-2023, referente al proceso de Anulabilidad de Documento de Compra Venta y consiguiente Cancelación en Derechos Reales, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 6 de noviembre de 2023, cursante a fs.418 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 420 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 16 de noviembre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 422 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Anulabilidad de Documento Compra Venta y consiguiente Cancelación en Derechos Reales”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 5 a 7 vta. de obrados, cursa Testimonio de N° 6/2023 de 6 de febrero 2023, de Escritura Pública sobre Aceptación de Herencia de quien en vida fue Claudio Alfonso Quiroga, otorgado en favor de Lucila Cardozo Quiroga (Hermana), salvando los derechos sucesorios de terceras personas, que demuestren igual o mejor derecho.

I.5.2. De fs. 10 a 12 de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 51/2021 de 30 de agosto 2021, que confiere Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, en favor de Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo, para la venta de sus acciones y derechos que le corresponde, venta consigo mismo.

I.5.3. De fs. 13 a 21 de obrados, cursan Testimonio N° 41/2022 de 28 de abril, de Transferencia de acciones y derechos del predio “Alizon del Carmen - Parcela 078”, con una superficie de 19.6032 ha, en favor de Adolfo Aldalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo; Folios Reales; Certificado de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-304288; Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° TJA00132/2023; Certificado Catastral N° CC-T-TJA00393/2023 y el Plano Catastral.

 I.5.4. De fs. 22 a 30 de obrados, cursan Testimonio de Transferencia N° 42/2022 de 28 de abril, de acciones y derechos del predio “Alizos del Carmen – Parcela 025”, con una superficie de 2.2721 ha, en favor de Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo; Folios Reales, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-304235, Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° TJA00133/2023, Certificado Catastral N° CC-T-TJA00394/2023 y el Plano Catastral.

I.5.5. A fs. 31, cursa Certificado Médico de 11 de diciembre 2022, otorgado por el Dr. Javier Rivera Toroya, quien certifica que el paciente Claudio Alonzo Cardozo Quiroga, tiene entre otros, el diagnóstico “Demencia e Insuficiencia cardiaca crónica”.

 I.5.6. De fs. 32 a 34 de obrados, cursa Informe Psicológico de 12 de diciembre 2022, elaborado por la Lic. Elizabeth Romero Huanca, Psicóloga de ANET, que de la valoración concluye que el paciente Claudio Alonzo Cardozo Quiroga, tiene una personalidad poco estable y templado que tiene equilibrio ante cualquier situación, aunque demuestra temor en ciertas circunstancias, bajo nivel de conversación, se presume tenga difícil intelectual, tiene comportamientos no acordes a su edad; por momentos tiene reacciones y comportamientos de un niño, típicas de personas con déficit intelectual; presenta deficiencia mental que afecta a sus funciones socio laborales; requiere de acompañamiento y continua explicación en algunas cosas o preguntas.

I.5.7. De fs. 35 a 37, cursa Informe de 25 de mayo de 2022, emitido por Pedro Baldomargo G., Corregidor de la Comunidad Campesina “Alisos del Carmen”, quien señala: “Manifiesto en honor a la verdad que el señor Claudio Alonso Cardoso Quiroga que en el mes de octubre del 2022, cumplirá los 60 años de edad, desde que lo conozco se ve que es una persona que padece de una discapacidad su comportamiento es como de un niño…”.

I.5.8. De fs. 91 a 103 de obrados, cursa demanda de Medida Cautelar de Prohibición de Contratar de 14 de febrero de 2022, solicitada por Lucila Cardoso Quiroga, ante el Juzgado Agroambiental de Uriondo. de fs. 102 a 103 de obrados, cursa Auto de 17 de febrero de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Uriondo, que resuelve disponer la Medida Cautelar de prohibición de contratar, con respecto de los predios “Alizon del Carmen – Parcela 025” y “Alizon del Carmen – Parcela 078” y dispone la ejecutorial de ley para ante la oficina de Derechos Reales para el correspondiente registro de la medida cautelar.

I.5.9. De fs. 105 a 107, cursa memorial de 12 de enero 2023, de cancelación de Anotación Preventiva de Prohibición de Contratar, presentada por Claudio Alfonso Cardozo Quiroga. A fs. 107 y vta.; cursa Auto de 16 de enero de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de Uriondo, que resuelve declarar la caducidad de la Medida Cautelar de prohibición de contratar.

I.5.10. A fs. 109 de obrados, cursa memorial de recurso de apelación en el efecto devolutivo, presentado el 20 de enero de 2023, por la Lucila Cardozo Quiroga, solicitando se deje sin efecto la resolución de 16 de enero de 2023, de caducidad de la media cautelar y cancelación de anotación preventiva de prohibición de contratar. A fs. 110 vta. cursa Auto de 24 de enero de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo, que dispone el rechazo de lo peticionado.

I.5.11. De fs. 158 a 223, cursa proceso de Medida Cautelar de Prohibición de Contratar, interpuesto por Lucila Cardozo Quiroga, contra Romelí Zárate y Adolfo Garnica; a fs. 174, cursa Auto de 25 de febrero de 2022, pronunciado por la Jueza agroambiental de Uriondo, a través de la cual resuelve disponer la medida cautelar de prohibición de contratar sobre los predios “Alizon del Carmen – Parcela 025” y “Alizon del Carmen – Parcela 078”.

I.5.12. De fs. 290 a 304, cursa evaluación, exámenes y valoraciones Psicológicas de Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, para la calificación de discapacidad, emitidas por el SEDES-Tarija, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; Informe evacuado con base al proceso preliminar o medidas preparatorias de “Autorización Judicial” (fs. 224 y siguientes), impetrada por Lucila Cardozo rivera, contra el Director Departamental del Servicio Departamental de Salud Tarija (SEDES Tarija), y que mediante Auto de 30 de junio de 2022 (fs. 256 y vta.), la Juez Agroambiental de Uriondo, resuelve disponer autorizar al director del SEDES, Dr. Oscar Soruco Quiroga, para que instruya al Programa de Discapacidad de la entidad, para que a través del equipo multidisciplinario de profesionales, efectúe la valoración de Claudio Alonzo Cardozo Quiroga, quien a la fecha no ha sido declarado discapacitado.

I.5.13. De fs. 324 a 326 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 24 de julio 2023, en la que se desarrollan las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley N° 1715, de la primera a la sexta (alegación de hechos nuevos, contestación a excepciones opuestas y recepción de pruebas, saneamiento procesal, tentativa de conciliación y fijación del objeto de la prueba), relativa a fijación del objeto de la prueba (fija los puntos de hecho a probar para la parte actora y los demandados) y admisión de las pruebas, entre otras, las documentales de cargo y descargo; declaración testifical de cargo; confesión provocada (fs. 85) e inspección judicial (153) de descargo.

I.5.14. De fs. 332 a 359 vta., cursan Actas de Audiencia de 18 de agosto 2023 y muestrario de Fotografías de Audiencia, en la que se desarrolla la inspección judicial en las “Parcelas 025 y 078”, recepción de prueba testifical, y la confesión judicial provocada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Valoración integral de la prueba; 3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones;  y, 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…” (sic).

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

De conformidad a la premisa normativa glosada en el fundamento jurídico FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Asimismo, corresponde referir que, de la lectura del recurso de casación interpuesto en el caso de autos, se identifica que el mismo adolece de técnica recursiva necesaria, por cuanto, con una confusa y ambigua redacción, se limita a describir partes del contenido de la Sentencia recurrida, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error o si se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, pese a señalar que interpone en ambos, empero no las distingue ni precisa ni subsume a los argumentos; además, se constata una carencia de exposición de los reclamos, conforme determina la ley, sin embargo de ello, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, pese a que adolece de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, ingresa al análisis de fondo.

Conforme lo expuesto líneas arriba, remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1, del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinada que fue la tramitación del el proceso de Anulabilidad de Documento de Compra Venta y consiguiente Cancelación en Derechos Reales y analizados los argumentos del recurso de casación en la forma y fondo incoado por Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, pasa a resolver el mismo:

Los demandados, ahora recurrentes, arguyen que la Sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; ya que por ningún tipo de medio probatorio se demostraría que los títulos de compra venta hayan sido adquiridos de mala fe y no se desvirtuó por ningún medio que se aprovecharon de una persona analfabeta y que tenía deficiencia mental, infringiendo la ley.

Al respecto, la Juez de instancia, en la cuestionada Sentencia N° 03/2023 de 08 de septiembre, resuelve declarar probada la demanda de “Anulabilidad de Documento de Compra Venta y consiguiente Cancelación en Derechos Reales”, y posteriormente, dispone la anulabilidad de las Escrituras Públicas N° 041/2022 y 042/2022, ambas de 28 de abril de 2022, de compra venta de dos parcelas rurales denominadas “Alizos del Carmen parcela 078”, con una superficie de 19.6032 y “Alizos del Carmen parcela 025”, con superficie de 2.2721 ha, respectivamente; por otra, dispone la cancelación en Derechos Reales de las matrículas computarizadas N° 6.02.0.10.0001459 y N° 6.02.0.10.0001406, ambas de 30 de enero de 2023, otorgadas a favor de Romelí Zárate Castillo y Adalid Garnica Aracena (apoderados, vendedores y compradores).

Al respecto, en principio, es necesario hacer hincapié en la contextualización y análisis del instituto de la Anulabilidad, que se entiende como una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado; así como los actos nulos carecen de validez por sí mismos, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente; dicho de otro modo, la naturaleza de la demanda de anulabilidad tiene como fin invalidar el documento cuestionado (contrato), la anulabilidad, en sí, constituye la sanción que está prevista por ley y que es impuesta por el Juez, es decir, es la sanción legal que priva a un acto de sus efectos propios debido a que el consentimiento ha sido expresado de manera irregular, no voluntaria y correcta. La característica de la anulabilidad es que la prescripción para solicitarla como acción es de cinco años, a contar desde el día en que se concluyó el contrato, pero no así la excepción que es imprescriptible y puede oponerse en cualquier momento, conforme prevé el art. 556 Código Civil; es susceptible de ser subsanada mediante la confirmación por parte del sujeto a quien la ley protege con la acción de la anulabilidad, previsto en el art. 558 de la citada norma sustantiva Civil; en cuanto a la legitimación activa, se procura en defensa de las personas expresamente señaladas por la ley, de ahí que solo éstas o sus representantes legales pueden hacer uso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 555 del citado Código, si bien la precitada disposición legal, dispone que la anulabilidad solo puede ser demandada por las partes, esa facultad también se halla otorgada a los herederos en caso de fallecimiento de la parte afectada; así también, se tiene que las causas de anulabilidad se encuentran expresamente especificadas en el art. 554 del Código Civil, que en el caso de autos, es el referido al caso de anulabilidad del contrato, que se encuentra previsto en el numeral 3 del citado artículo, que establece: El contrato será anulable: 3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

Ahora bien, de la revisión de obrados, se evidencia que de fs. 10 a 12 de obrados, cursa el Testimonio de Poder N° 51/2021 de 30 de agosto (I.5.2.), que confiere Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, en favor de los demandados, ahora recurrentes, Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo (apoderados), para que procedan a la venta de sus acciones y derechos que le corresponde, es decir, para que realicen la compra-venta consigo mismo (vendedores -compradores); así también, cursan los aludidos Testimonios N° 41/2022 de 28 de abril (I.5.3.) y N° 42/2022 de 28 de abril (I.5.4.), de Transferencia de acciones y derechos de los predios titulados en copropiedad, denominados: “Alizon del Carmen - Parcela 078”, con una superficie de 19.6032 ha y “Alizon del Carmen – Parcela 025”, con una superficie de 2.2721 ha, respectivamente, en favor de Adolfo Aldalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo.

Por otra parte, y en lo pertinente, cursan en obrados, el Certificado Médico de 11 de diciembre 2022 (I.5.5.), Informe Psicológico de 12 de diciembre 2022 (I.5.6.), evaluación, exámenes y valoraciones Psicológicas de 2022 (I.5.12.), correspondiente a Claudio Alfonso Cardozo Quiroga (+), que refieren que el paciente, tenía una personalidad poco estable, con comportamientos no acorde a su edad, presenta deficiencia mental que afecta a sus funciones socio laborales; por otra parte, no menos importante, también cursa Informe de 25 de mayo de 2022, en manuscrito con puño y letra, emitido por excorregidor de la Comunidad “Alisos del Carmen”, Pedro Baldomargo G., (I.5.7.), quien señala: “Manifiesto en honor a la verdad que el señor Claudio Alonso Cardoso Quiroga que en el mes de octubre del 2022, cumplirá los 60 años de edad, desde que lo conozco se ve que es una persona que padece de una discapacidad su comportamiento es como de un niño…” (sic).

Al respecto, la autoridad de instancia, conforme a la valoración realizada a los diferentes medios de prueba, y bajo el principio de inmediación, pese a no ser necesaria la inspección ocular sobre el predio objeto de la demanda, conforme se constatan de fs. 332 a 348 de obrados, cursan Fotografías de Audiencia e Inspección Ocular de 18 de agosto de 2022 (I.5.14.), dentro de una acción personal, previo a adoptar la decisión y resolver la causa puesto a su conocimiento, la cual le permitió el conocimiento del objeto de la controversia, en la que comprueba su existencia, el estado de las cosas, apreciando los hechos controvertidos, que le permitió apreciar que son concordante con los otros medios de prueba producidos en la tramitación de la causa; ahora bien, con relación al punto analizado, se tiene que la Juez de la causa, a tiempo de dictar la Sentencia ahora confutada, consideró como fundamentos de su decisión, además, las pruebas documentales (I.5.1. al I.5.9., I.5.12.), que fueron valoradas al tenor de los arts. 1287, 1287, 1296 y 1312 del Código Civil, 145, 148 y 149 del Código Procesal Civil, la inspección judicial y confesión judicial que son valorados de conformidad a lo dispuesto por el art. 1321 del Código Civil, 162, 187 y 188 de la Ley N° 439, las atestiguaciones testificales que fueron apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica de acuerdo a lo establecido por el art. 1330 del Código Civil y 186 de su procedimiento, concluyendo que “…los contratos de transferencia Nros. 41/2022 y 42/2022 de fecha 28 de abril 2022, efectuada por Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga (+) con Romelí Zárate Castillo y Adalid Garnica Aracena, protocolizadas ante el Notario de Fe Pública N° 1 de Padcaya a cargo de Harold Estrada Indacochea, ha sido efectuado cuando el vendedor en el momento de la celebración del contrato era incapaz de querer y entender, es decir no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, en cuya situación el acto jurídico es inválido, extremo probado conforme a la prueba aportada en el proceso, por lo tanto se ha demostrado la causal inserta en el artículo 554 numeral 3) del Código Civil” (Sic.); considerando más aun, cuando la misma autoridad judicial conoció y tramitó la demanda preliminar de Medida Cautelar de Prohibición de Contratar de 14 de febrero de 2022 (I.5.11.) y la medida preparatoria de “Autorización Judicial”, que mediante Auto de 30 de junio de 2022 (fs. 256 y vta.), la Juez Agroambiental de Uriondo, resuelve disponer autorizar al director del SEDES, Dr. Oscar Soruco Quiroga, para que instruya al Programa de Discapacidad de la entidad, para que a través del equipo multidisciplinario de profesionales, efectúe la valoración de Claudio Alonzo Cardozo Quiroga, quien a la fecha no ha sido declarado discapacitado, pero que conforme al art. 554.3 del Código Civil, se entiende claramente que no es necesaria la declaración de interdicto ya que no le resta importancia de que al momento de celebrar u otorgar el Testimonio de Poder N° 51/2021 de 30 de agosto (I.5.2.), en favor de los demandados, ahora recurrentes, Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo para que procedan a la venta de sus acciones y derechos que le corresponde, es decir, para que realicen la compra-venta consigo mismo, fue incapaz para suscribir dicho poder, aspecto que protege la nombrada norma sustantiva. 

En consecuencia, se evidencia que la Juez de instancia, ha considerado todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; fundamentando su criterio, ha realizado el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos, conforme el fundamento desarrollado en el FJ.II.2., del presente fallo; asimismo, se constata que la Juez de instancia efectuó una correcta interpretación de la disposición contenida en el art. 554.3, con relación al art. 555 del Código Civil, referido a que Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, era incapaz de querer o entender en el momento de la celebración del contrato, aún sin haber sido declarado interdicto, ya que conforme a la comunidad de pruebas consistentes en los informes médicos descritos precedentemente quedó claramente demostrado la incapacidad de Claudio Alfonso Cardozo Quiroga y por tanto la procedencia de la anulabilidad del contrato referido supra, por cuanto conforme a los medios de prueba valorados integralmente por la Juez de instancia, descritos supra, la parte actora ha probado los hechos que fundamentaron su pretensión en los términos del art. 1283.I de la norma sustantiva civil, y el art. 136.I del Código Procesal Civil, mismos que se constituyen en una justificación razonable de la premisa normativa como fundamento jurídicos de la decisión adoptada y habiendo expuesto los argumentos y razones de la conclusión arribadas, de manera clara y precisa, justificando la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes y los generados en el desarrollo del proceso, motivando adecuadamente la Sentencia recurrida; por lo que, el recurso de casación además de carecer de la debida técnica recursiva, no contiene el argumento suficiente para revertir la decisión asumida por la Juez de la causa; consecuentemente no se evidencia, que en la Sentencia recurrida, contenga violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como acusa la parte recurrente.

Asimismo, en cuanto a que la Juez de Instancia no valoró correctamente el Informe institucional del SEDES Tarija, cabe manifestar que de la revisión de obrados a fs. 290 a 301, cursa evaluación, exámenes y valoraciones Psicológicas de Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, para la calificación de discapacidad, emitidas por el SEDES-Tarija, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; Informe evacuado con base al proceso preliminar o medidas preparatorias de “Autorización Judicial” (fs. 224 y siguientes), impetrada por Lucila Cardozo Rivera, contra el Director Departamental del Servicio Departamental de Salud Tarija (SEDES Tarija), y que mediante Auto de 30 de junio de 2022 (fs. 256 y vta.), la Juez Agroambiental de Uriondo, dispone autorizar al director del SEDES, Dr. Oscar Soruco Quiroga, para que instruya al Programa de Discapacidad de la entidad, a objeto de que a través del equipo multidisciplinario de profesionales, efectúe la valoración médica y psicológica de Claudio Alonzo Cardozo Quiroga disponiéndose en el mismo, sea en su domicilio Comunidad de Alisos; posteriormente con base a lo dispuesto, el SEDES Tarija; una vez remitida el requerido Informe, el mismo concluye que Claudio Alonzo Cardozo Quiroga no tendría discapacidad.

Asimismo, a fs. 31, cursa Certificado Médico de 11 de diciembre 2022, emitido por el Dr. Javier Rivera Toroya, Médico Cirujano quien certifica que el paciente Claudio Alonzo Cardozo Quiroga, tiene como Diagnóstico: “Demencia e Insuficiencia Cardiaca Crónica”; de la misma manera, cursa a fs. 32 a 34 de obrados, el Informe Psicológico de 12 de diciembre 2022, elaborado por la Lic. Elizabeth Romero Huanca, Psicóloga del Centro de Rehabilitación Funcional Integral (ANET); que en el romano VII CONCLUSIONES señala “De la valoración concluye que el señor tiene una personalidad poco estable y templado que tiene equilibrio ante cualquier situación, aunque demuestra temor en ciertas circunstancias; por sus respuestas y su bajo nivel de conversación, se presume tenga defícit intelectual, tiene comportamientos no acordes a su edad; por momentos tiene reacciones y comportamientos de un niño, típicas de personas con déficit intelectual; presenta deficiencia mental que afecta a sus funciones socio laborales; requiere de acompañamiento y continua explicación en algunas cosas o preguntas”. (sic)

Asimismo, de la lectura de la sentencia confutada la Juez de Instancia señaló lo siguiente: “El Formulario de solicitud para la calificación de discapacidad del SEDES, que consta en el cuaderno de autos, que según su contenido señala que  Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no tiene retraso mental, y en el mismo  formulario  se indica  que  se  ha  practicado  este  examen  físico  en  su  domicilio  o sea en la comunidad de Alizos el Carmen, no se explica en este Formulario que exámenes médicos se realizó, neurológicos, psiquiátricos, con qué tipo de  equipos, análisis, etc. que den credibilidad a lo que se afirma, más aun  considerando que este examen se lo efectúo en el campo” (sic); de lo señalado se tiene que la documentación remitida por el SEDES Tarija si bien señala que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga fue un paciente aparentemente sano; sin embargo, no constituye un diagnostico concluyente; toda vez que, la revisión de las mismas no describe que tipo de exámenes se le sometió u otros análisis que se les habría practicado, vale decir que no se especifica con claridad los exámenes realizados para llegar a determinar que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga fue un paciente que “no tuvo discapacidad y que fue una persona aparentemente sano”, generando duda respecto a su situación de salud mental, máxime al considerar que entre ellos, se tiene el Certificado Médico de fs. 291 donde refiere, entre otros estudios, que el paciente “no refiere antecedentes de enfermedad crónica refiere encontrarse en buen estado general y concluye como Adulto aparentemente sano”, no obstante este aspecto fue confutado con el Certificado Médico de fs. 31, emitido por el Dr. Javier Rivera Toroya, Médico Cirujano quien certificó que el citado paciente, tiene como Diagnóstico: “Demencia e Insuficiencia Cardiaca Crónica”; evidenciándose una contradicción en el diagnóstico, en ese entendido, al no existir uniformidad entre ambos certificados y tomando en cuenta todos los medios de prueba aportados en el proceso, como el Informe Psicológico de 12 de diciembre 2022, elaborado por la Lic. Elizabeth Romero Huanca, Psicóloga del Centro de Rehabilitación Funcional Integral (ANET); que en el romano VII CONCLUSIONES señala entre lo más relevante: “…se presume tenga déficit intelectual, tiene comportamientos no acordes a su edad…”; corroboradas las mismas con el Informe de 25 de mayo de 2022, emitido por Pedro Baldomargo G., Corregidor de la Comunidad Campesina “Alisos del Carmen”, quien señaló: “Manifiesto en honor a la verdad que el señor Claudio Alonso Cardoso Quiroga que en el mes de octubre del 2022, cumplirá los 60 años de edad, desde que lo conozco se ve que es una persona que padece de una discapacidad su comportamiento es como de un niño…”, advirtiéndose además que la Juez de Instancia consideró cada una de las pruebas aportadas, al ser estas pruebas relevantes, mismas que fueron analizadas en función al principio de verdad material que rige la administración de justicia, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art 134 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente “(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”, por lo que el diagnóstico de aparente cuadro de demencia de Claudio Alonso Cardoso Quiroga, quedó claramente demostrado conforme la comunidad de pruebas aportadas arrimadas al expediente, por lo que se tiene que la Juez de Instancia valoró las pruebas aportadas en el proceso de forma individual e integral, no siendo evidente lo acusado por los ahora recurrentes, en sentido de que existiría error en la valoración de la prueba.

Evidenciándose, además, conforme las declaraciones testificales tanto de cargo, cursante a fs. 358 vta. por el que Jorge Never López Cardona expresa lo siguiente: "…por comentarios sé que doña Lucila les dio permiso para trabajar en los terrenos que son motivo del proceso…; para trabajar una parte a doña Romeli y después sé que empezaron los problemas. No Vivian en el 2019 doña Romeli y don Adalid en la casa de don Claudio Cardozo. Después que falleció don Delfor los vio a los demandados en la casa" (sic) (lo subrayado nos pertenece), asimismo, conforme del Informe emitido por Pedro Baldomargo G., Corregidor de la Comunidad Campesina “Alisos del Carmen”, quien señala: “…Mismo estaba a cargo de su hermano fallecido el señor Delfor… desde su fallecimiento de su hermano está bajo la dependencia de la señora Romeli Zarate Castillo y el señor Adolfo Adalid García…” (sic) (lo subrayado nos pertenece), al respecto, se advierte la cercanía de Claudio Alonso Cardoso Quiroga con los demandados ahora recurrentes por casi alrededor de dos años, por lo que, no podrían alegar que desconocían la señalada discapacidad de Claudio Alonso Cardoso Quiroga, de que fue una persona con comportamiento de niño; vale decir, que era una persona manipulable lo que evidencia de manera irrefutable el actuar de mala fe de los demandados ahora recurrentes, conforme lo establecido en el art. 554.3 del Código Civil; concordante con el art. 484 del mismo Código, por lo que no se evidencia una mala valoración y errónea interpretación del citado artículo.

De lo expuesto precedentemente, la Sentencia N° 03/2023 de 08 de septiembre, cumple con lo dispuesto en el art. 213.I de la Ley N° 439, que expresa: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso (la negrilla es agregada), siendo éste aspecto esencial para tramitar y resolver la causa; por cuanto este Tribunal, coincidiendo y ratificando lo resuelto por la Autoridad judicial de instancia, no puede reconocer las transferencias Nros. 41/2022 y 42/2022 de 28 de abril 2022, correspondiente a las parcelas 078 y 025, que se originaron cuando el vendedor (poderdante) en el momento de la celebración del contrato (con sus apoderados-vendedores-compradores), además de ser una persona adulta mayor, era incapaz de querer y entender, es decir, no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, circunstancia que fue confirmada por la autoridad natural del lugar, conforme consta a fs. 35 a 37 de obrados, cuyo elemento probatorio ha sido valorado por la Juez de instancia conforme el art. 145.III de la Ley N° 439, en ese sentido, el acto jurídico es inválido, ya que de resolverse en contrario, se estaría yendo contra la ley, los principios, y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una otorgación de poder a sus propios vendedores-compradores, por una persona considerada dentro de los grupos vulnerables, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, como el previsto en el art. 454.3 del Código Civil, al no contar el poderdante-vendedor (Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga), con el uso de sus facultades mentales que determina la calidad de querer o entender.

De la misma manera refiriéndose a los testigos de cargo Pedro Baldarrago Gaspar y Jorge Never López, de los que la autoridad de instancia señaló que sus declaraciones son uniformes y contestes con relación a algunos hechos, como que no se saben de ninguna venta a favor de Romeli y Adalid por parte de doña Lucila ni de don Claudio Alfonzo Cardozo; al respecto indican que, las mismas carecerían de una correcta valoración e errónea aplicación de la norma, ya que son apreciaciones subjetivas, individuales y alejadas de la verdad, conforme su probidad podrá evidenciar en las actas de fs. 357 y 358 vta. y confesión provocada de fs. 358 vta. a 359; en cuanto a este punto corresponde señalar que el recurrente, si bien señala que dichas declaraciones carecerían de una correcta valoración y errónea aplicación y otros ya que según el recurrente serian declaraciones subjetivas e individuales y alejadas de la verdad; sin embargo no especifica qué aspectos son los que considera que no se habría valorado o como debió haberse resuelto o como debió valorarse; por lo que lo reclamado no constituye en un aspecto de relevancia; máxime, si las declaraciones testificales de acuerdo al art. 168 y siguientes del Código Procesal Civil, constituyen prueba que tienen incidencia jurídica.      

Por otro lado señalan que conforme a la confesión provocada de la demandante ellos habrían entrado a los predios por acuerdo voluntario del vendedor (Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga) y el consentimiento de la hermana (Lucila Cardozo Quiroga) ya que lo que sucedió es una venta verbal de una fracción de terreno que Lucila Cardozo Quiroga, realizó a su favor y que no fue devuelta el dinero entregado porque estaba satisfecha con la misma, ya que pudo hacerlo conforme las figuras jurídicas que la ley prevé, por lo que acusa que existe error en la valoración de esta prueba de confesión provocada, no señalándose todo el contexto que se transcribió.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso cursa a fs. 358 vta. a 359 de obrados, la Confesión Provocada de la demandante Lucila Cardozo Quiroga, por el que expresa lo siguiente “Mi persona nunca vendió ningún terreno a los demandados, la Sra. Romely quería comprarme el terreno y me dio 4000 Bs., pero yo le dije que no valía esa cantidad y le quise devolver pero no me acepto, cabe aclarar que este problema se ventilo con el corregidor, donde le quise devolver el dinero y no me acepto y después de este problema estuvo en la Sub Central y no le pude devolver en esa oportunidad el dinero porque no lo tenía consigo, actualmente no le he devuelto el dinero a la Sra. Romeli” (sic), asimismo de la lectura de la sentencia confutada se tiene lo siguiente: “Se ha provocado a confesión provocada a Lucila Cardozo Quiroga, saliente a folios 358, quien afirma "… Mi persona nunca vendió ningún terreno a los demandados, la Sra. Quería comprarme el terreno y me dio 4000 bs, pero yo le dije que no valía esa cantidad y le quise devolver, pero no me aceptó, cabe aclarar que ese problema se ventilo ante el corregidor...; Confesión que es valorada al tenor del artículo 1321 del Código Civil y 162 de su procedimiento...” (sic); de lo señalado se tiene que la Juez de Instancia consideró de referida confesión de la demandante, al ser esta prueba conducente a apreciar los hechos en función al principio de la verdad material, asimismo dicho aspecto carece de relevancia jurídica, toda vez, que son actuaciones realizadas por las partes del proceso sin llegar a concretar un vínculo jurídico legal ya que conforme la confesión provocada señala claramente que: “Mi persona nunca vendió ningún terreno a los demandados, la Sra. Quería comprarme el terreno y me dio 4000 bs, pero yo le dije que no valía esa cantidad y le quise devolver, pero no me aceptó…”, (sic) (lo subrayado nos pertenece); en ese entendido, se tiene que no hubo el consentimiento requerido ni la aceptación de la venta por lo que al no existir documentación que demuestre haber arribado a un acuerdo, no corresponde considerar tal aspecto siendo la misma analizada en función al principio de verdad material que rige la administración de justicia, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual, no se puede hablar de una venta verbal ya que no se tiene el consentimiento de ambas partes, y en consecuencia no se llegó a materializar la venta del referido terreno; por lo que se tiene que la Juez de Instancia valoró la referida prueba de forma correcta, no es evidente lo acusado por los ahora recurrentes que existiría error en la valoración de la confesión provocada de la demandante.

En tal sentido, se concluye que la Sentencia N° 03/2023, ahora recurrida, dio cumplimiento a los estándares del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo sido emitido dicho fallo con una debida motivación y fundamentación, conforme los términos legales y jurisprudenciales que se tiene expuesto en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, respecto al objeto central de la controversia que era establecer que era incapaz de querer o entender al momento de suscripción de contrato y protocolo suscrito el 28 de abril 2022.

De lo expuesto, se evidencia que las transferencias efectuadas por Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga (+), en el momento de la celebración del contrato conforme a la prueba aportada en el proceso, se ha demostrado que era incapaz de querer y entender; es decir, no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, por lo tanto, se ha demostrado claramente dicha causal conforme el art. 554 numeral 3 del Código Civil y debidamente fundamentada y motivada por la Jueza de la causa; correspondiendo resolver en ese sentido.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, art. 4. I.2, 11, 12, 131.II y 144 .I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II y IV de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo, cursante de fs. 383 a 394 de obrados.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia Agroambiental N° 03/2023 de 08 de septiembre, cursante de fs. 367 a 375 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental con asiento judicial de Uriondo del departamento de Tarija.

3. Se dispone la condenación del pago de costas y costos a la parte recurrente (demandados), de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.