AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 152/2023

Expediente:                         5397-RCN-2023

Proceso:                              Desalojo por Avasallamiento

Partes:                                  Milton Parra Gutiérrez, contra Oscar Bazán Barba y Oscar Bazán Quinta

Recurrentes:                       Oscar Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba

Resolución recurrida:      Sentencia N° 01/2023

Distrito:                                Santa Cruz

Asiento Judicial:                San Ramón

Propiedad:                          “San Guido y La Laguna”

Fecha:                                  Sucre, 14 de diciembre de 2023

Magistrada 2da Relatora: Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 301 a 305 de obrados, interpuesto por Oscar Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba, contra la Sentencia N° 01/2023 de 07 de septiembre, cursante de fs. 229 a 238 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por Milton Parra Gutiérrez, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 01/2023 de 07 de septiembre, cursante de fs. 229 a 238 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz, resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Milton Parra Gutiérrez, disponiendo además, con relación a los codemandados Oscar Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba, que dentro del plazo de 96 horas desalojen el área avasallada del predio en conflicto denominado “San Guido y La Laguna”, y de no ejecutarse el desalojo voluntario en dicho plazo, refiere que se procederá con el auxilio de la fuerza pública. Por otra parte, ordena a los demandados el retiro de las mejoras introducidas en el plazo de diez días, bajo pena de consolidarse a favor del predio en caso de no retirarse; también, sanciona conforme lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, para cuyo efecto, instruye que se comunique al INRA mediante oficio; asimismo, condena a los demandados al pago de daños y perjuicios, en ejecución de sentencia, sin costas; y, ordena la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por haberse advertido la presunta comisión de los delitos de avasallamiento tipificado por el art. 8 de la Ley N° 477, que incorpora el art. 351 bis al Código Penal; despojo tipificado por el art. 351 del Código Penal, a fin de establecer las sanciones que correspondan en contra de los codemandados; en cuanto a las medidas precautorias de prohibición de realización de trabajos, de alambrar, sembrar y realizar mejoras, el Juez de instancia dispuso que se levantarán una vez ejecutado el desalojo. Disposiciones que fueron establecidas bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Que el actor ha cumplido con la carga que le impone el art. 136.I, de la Ley N° 439, por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, con relación al art. 1283.I del Código Civil, en observancia del art. 3 de la Ley N° 477, habiendo acreditado el demandante su derecho propietario. Asimismo, la parte actora ha demostrado el avasallamiento al predio “San Guido y La Laguna”, habida cuenta que de la valoración integral de la prueba, en particular de la confesión judicial espontánea y extrajudicial realizadas por los demandados cursantes de fs. 50 a 51 (Acta de Audiencia de 25 de enero de 2023) y de fs. 211 a 213 (memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión), que demuestran fehacientemente las medidas de hecho realizadas por los demandados, aspecto corroborado por el Informe Técnico cursante de fs. 92 a 94 de obrados, mismo que fue convalidado por la parte demandada según se acredita a fs. 110 de obrados.

A tal efecto, establece que por todo lo valorado integralmente y en atención al principio de verdad material, concluye que sí existe avasallamiento por parte de los demandados Oscar Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba, toda vez que, se ha probado que el área en conflicto se encuentra dentro del predio “San Guido y La Laguna”.

2.- Refiere que, las pruebas de confesión judicial y extrajudicial, descritas precedentemente, se constituyen en verdad material, al momento de identificar la concurrencia del segundo presupuesto de procedencia en las demandas de desalojo por avasallamiento, como son las medidas de hecho identificadas en la inspección judicial y corroboradas por las pruebas de cargo y descargo, a tal efecto cita la SC 1125/2010 de 27 de agosto, razonamiento jurisprudencial acorde a la orientación principista introducida por la CPE y el art. 134 de la Ley N° 439, como norma central que debe guiar la actividad probatoria.

3.- Señala que, la superficie avasallada es de 155 ha, acreditado por el Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental y aceptado por la parte demandada, así como la propia declaración de los mismos.

 

 

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandados, ahora recurrentes, Oscar Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba, mediante memorial cursante de fs. 301 a 305 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 01/2023 de 07 de septiembre de 2023”, cursante de fs. 229 a 238 vta. de obrados, señalando que al amparo de los arts. 21, 24, 46, 70, 115, 119, 180, 393, 397 y 399.I de la CPE, arts. 30 y 87 de la Ley N° 1715, arts. 5 num.9 de la Ley N° 477, arts. 270, 271, 272, 274 y 276 del Código Procesal Civil, solicitando que previas las formalidades de Ley se case la Sentencia recurrida hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes fundamentos de orden legal:

I.2.1. Primer Argumento.

Refieren que, el demandante compró la propiedad “San Guido y la Laguna”, el 23 de agosto de 2022, conforme consta de fs. 18 a 20 vta. de obrados, cuando su persona ya estaba en posesión del predio “Curichón Las Madres”, concretamente desde el año 1970, entendiéndose conforme señala, que tanto el vendedor como el comprador realizaron la transacción con su vivienda, posesión, trabajos y mejoras dentro la propiedad “San Guido y La Laguna”, ignorando que su persona se encontraba físicamente dentro del área desde hace muchos años, siendo que todas las mejoras y trabajos no les pertenecía al vendedor mucho menos al comprador Milton Parra Gutiérrez, demostrándose que su persona en ningún momento hubiera cometido actos de Desalojo por Avasallamiento, pero además de no haberse presentado prueba que demuestre los supuestos hechos que se acusa, así como no especifica día, hora y fecha de los actos mencionados.

Por lo que la sentencia impugnada tendría vicios de nulidad, dado que no se hubiera realizado la debida apreciación y valoración de las pruebas documentales y testificales aportadas, transgrediendo el art. 4 del Código Procesal Civil, así como, la vulneración de los arts. 1286,1334 del Código Civil, 115, 180, 393, 397 y 399.I de la CPE.

I.2.2. Segundo Argumento.

Manifiestan que, no se ha despojado ni avasallado “tierras de nadie”, que el accionante en la demanda de 6 de octubre de 2022, no presenta ninguna prueba del supuesto avasallamiento, más que su derecho propietario, que el 13 de noviembre de 2022, el demandante realizó destrozos con maquinaria pesada en su posesión y mejoras, situación que denuncia el 14 de noviembre de 2022, ante el sub corregidor de la zona, constituyéndose en el lugar de los hechos, emitiendo un informe que cursa de fs. 65 a 70 de obrados.

De otra parte, indica que el 15 de noviembre de 2022, denunciaron tales hechos ante el Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos, mismo que realizó un informe que cursa a fs. 71 a 83 de obrados.

Asimismo, indican que el 25 de enero de 2023, se realizó la inspección judicial y el Informe Técnico que cursa a fs. 92 a 94 vta. de obrados, respecto a los trabajos y mejoras que fueron destruidos y quemados por la parte actora, de igual manera, en 6 de febrero de 2023, fue presentado el Informe pericial del Arq. Jimmy Lino Guzmán, que cursa de fs. 101 a 106 de obrados, el cual da cuenta de los destrozos realizados por Milton Parra Gutiérrez, pruebas que el Juez de la causa no valoró, vulnerando los arts. 115 de la CPE, 147 del Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil.

I.2.3. Tercer Argumento.

Sostienen que, en razón de la materia agraria siendo este un derecho eminentemente social y teniendo en cuenta que la Jurisdicción Agroambiental es el Órgano de administración de justicia agraria, denuncia que el personal del INRA, han vulnerado y lesionado su derecho al debido proceso y legítima defensa, establecido en el art. 115 y 119 de la CPE, al no haberle notificado con el proceso de saneamiento de la propiedad “San Guido y La Laguna”, a objeto de que pueda participar en el mismo y regularizar su derecho propietario respecto al predio “Curichón Las Madres”.

I.2.4. Cuarto Argumento.

El recurrente afirma, que habita, vive, reside y trabaja en el lugar del predio “Curichón Las Madres”, que por ser persona de la tercera edad, su derecho está amparado y protegido por la CPE, como es el art. 67.I y normas internacionales, como lo indica la Sentencia Constitucional N° 1631/2012, aún más, refiere que si se tratare de una persona con discapacidad conforme establece el art. 70 de la CPE, como es el caso de su esposa Emilia Barba Ortiz, en ese sentido, señala que la sentencia recurrida contraviene la normativa citada precedentemente.

I.2.5. Quinto Argumento.

Acusan que, se vulneró su derecho a la libre transitabilidad establecido en el art. 21.7 de la CPE, puesto que su predio “Curichón Las Madres”, se encuentra enclaustrado, es decir, encerrado dentro del predio “San Guido y La Laguna”, con alambrado y bloqueando la única vía de acceso que tiene, ocasionándole grandes perjuicios económicos en la actividad que realiza como la producción de leche, queso y carne, por consiguiente, refiere que la sentencia impugnada vulneró los arts. 21.7 y 46 de la CPE.

I.2.6. Sexto Argumento.

Denuncia que, la Sentencia N° 01/2023, objeto del presente Recurso de Casación y Nulidad en el fondo y la forma, es lesiva, atentatoria y vulneran los arts. 1283, 1286 y 1287 de Código Civil, el art. 134, 136.I y 144.I y 145.I del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley 1715, por cuanto las pruebas documentales y testificales que fueron producidas y aportadas al proceso que cursan de fs. 57 a 86, de fs. 101 a 106 y de fs. 114 a 116 vta. de obrados, no fueron valoradas adecuadamente y han sido omitidas en el proceso, en ese sentido, debe entenderse, que la prueba es la representación de un hecho y por consecuencia, la demostración de la realidad o de la irrealidad del mismo, si el hecho no se prueba, en ese sentido refiere, que las pruebas producidas durante el proceso dan fe de las mejoras que existen físicamente en el lugar, y por ende, la antigüedad de la posesión del predio “Curichón las Madres”.

Aspectos que vulneran el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, contemplados en los arts. 115 y 119 de la CPE, asimismo se ha transgredido el principio de la verdad material, conforme establece el art. 180 de la CPE y art. 134 de la Ley N° 439.

I.2.7. Séptimo Argumento.

Manifiesta que, la Sentencia recurrida es atentatoria lesiva a sus derechos constitucionales, porque vulnera el art. 123 de la CPE, que menciona: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando…”, en el presente caso, su posesión es ancestral, habiendo demostrado con todas las pruebas aportadas durante el proceso, que serían anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y anterior a la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013; en consecuencia, señala que la Sentencia emitida por el Juez de instancia, transgrede su derecho de posesión que se encuentra amparado y protegido por los art. 393, 397 y 399.I de la CPE. Asimismo, el recurrente hace referencia al art. 410 de la CPE, con relación a la primacía de la Constitución frente a cualquier otra disposición normativa.

I.2.8. Octavo Argumento.

Refiere que, de acuerdo a las imágenes satelitales multitemporales de los años 1996 a 2020, demuestra que su posesión del predio “Curichón Las Madres”, es anterior a la promulgación de la Ley 1715 y cumple una Función Social en una extensión superficial de 150 ha, donde se evidencia actividad antrópica consistente en pasto cultivado en una extensión superficial de 65 ha, cumpliendo con los arts. 393, 397 y 399.I de la CPE, art. 2.I de las Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del Decreto Supremo N° 29215.

En ese sentido, el recurrente acusa que la Sentencia impugnada es atentatoria a su derecho de posesión, que vulnera la CPE y las normas agrarias en actual vigencia.

 

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 313 a 323 de obrados, Milton Parra Gutiérrez, contesta negativamente al recurso de casación, en la forma y en el fondo, señalando que incumple los requisitos de admisibilidad conforme el art. 274 de la Ley N° 439, así como las causales previstas en el art. 271 de la Ley N° 439, incurriendo en denuncias temerarias, por lo que solicita que se declare improcedente el recurso de casación y en caso de analizarse el contenido del mismo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto al primer argumento, manifiesta que el recurrente realiza afirmaciones, sin sustento jurídico, que debieron ser debatidos en la sustanciación del proceso no en esta instancia, aspecto que incumple con la previsión del art. 274.I num. 2 y 3 de la Ley N° 439. Asimismo, refiere que, no se advierte una explicación coherente, congruente y motivada respecto a que la prueba no hubiera sido valorada, al respecto, señala que el Tribunal Agroambiental ha establecido que la valoración de la prueba resulta ser incensurable en casación, en ese sentido, cita los AAP S2 N° 65/2019 de 30 de septiembre, AAP S2 N° 25/2019 de 3 de mayo, AAP S1 N° 47/2019 de 26 de julio, entre otros. En consecuencia, menciona que, siendo dicha denuncia de manera genérica, sin explicación, ni vinculación jurídica, pretendiendo justificar una omisión valorativa que no se explica y motiva en derecho, como tampoco en jurisprudencia, la misma debe ser rechazada y declarada improcedente.

I.3.2. Respecto al segundo y sexto argumento, indica que, que en el presente proceso existe una valoración integral de los medios de prueba de cargo y descargo, en cuanto al segundo elemento del proceso de desalojo por avasallamiento, se demuestra precisamente por la prueba de inspección judicial, pericial y confesión judicial espontánea que valoradas integralmente cobran relevancia y trascendencia, es decir que, en el presente caso, se ha evidenciado durante la inspección judicial  que las medidas de hechos realizadas por la parte demandada con ausencia de causa jurídica, se encuentra dentro de la propiedad “San Guido y La Laguna”, no habiéndose  identificado ningún pasto cultivado de 65 ha.

Refiere que, la parte recurrente de manera maliciosa y desleal pretende generar prueba a su favor, inventando una posesión de 50 años y supuestos destrozos en el mismo, con el objeto de justificar las mejoras introducidas recientemente como fruto del avasallamiento de su propiedad.

Aduce que, los documentos presentados de fs. 57 a 86, 101 a 106 y 114 a 116, no demuestran el derecho de propiedad de los demandados y no justifican las medidas de hecho realizados al interior del predio “San Guido y La Laguna”, sin causa jurídica, es decir que, la posesión legal que dicen tener los demandados es desvirtuada por la sola emisión del Título Ejecutorial, considerando que el presente proceso no constituye un medio para la regularización del derecho de propiedad agraria.

Respecto a que su persona hubiera ocasionado los destrozos en el área motivo de controversia, que estarían reflejados en las certificaciones de fs. 65 a 70, 71 a 83 y otros actuados, menciona que las mismas demuestran la existencia de fraude y falsedad y no refleja la verdad material.

Por lo expuesto, sostiene que el Juez de la causa valoró integralmente la prueba aportada al presente proceso.

I.3.3. Con relación al tercer argumento, respecto a que no se le habría notificado con el proceso de saneamiento, menciona que lo señalado no se circunscribe a ninguna de las causales de casación previstas en el art. 271 de la Ley N° 439 e incumple con la previsión del art. 274, de la norma citada precedentemente, toda vez que, no se refiere a la Sentencia recurrida, por lo que no corresponde ser analizado en el presente proceso

I.3.4. Respecto al cuarto argumento, con relación a que su derecho se encuentra protegido al ser una persona de la tercera edad y que su esposa Emilia Barba Ortiz, es una persona discapacitada, refiere que dicha situación no fue motivo de argumentación, reclamo o pronunciamiento por la parte demandada, al momento de contestar la demanda, en ese sentido no existe pronunciamiento alguno por el Juez de la causa, al respecto, por lo que no puede ser considerado como una causal de casación y menos que hubiera sido omitido o mal interpretado al momento de emitir Sentencia,

De otra parte, señala que los avasalladores no viven en el lugar, que, sin embargo, realizaron medidas de hecho después de la venta de la propiedad realizada a su persona por la Sociedad Comercial Inversiones GRENTIDEM S.A., de manera clandestina, por lo que tampoco no se puede llamar trabajo al avasallamiento de tierras sin causa jurídica, como es el presente caso.

I.3.5.  Con relación al quinto argumento, menciona que nuevamente se le está acusando de destrozos, así como se encontrarían enclaustrados en su propiedad; al respecto, señala que son los demandados quienes se encuentran rompiendo alambrados de su propiedad, como la quema de sus pastizales y árboles nativos, ocasionándole enormes perjuicios; toda vez que, cuando su persona compró su propiedad de la Sociedad Comercial Inversiones GRENTIDEM S.A., era el único con derecho de propiedad y posesión, aspecto que fue corroborado con la declaración de Natalio Daniel Fernández Gómez, quien fue representante legal de dicha empresa, de lo que se corrobora que el avasallamiento fue posterior a la compra realizada por su persona; sin embargo, este punto de igual manera resulta ajeno a la casación, ya que no demuestra vicio procesal alguno o que hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.

I.3.6.  Con relación al punto séptimo, respecto a que hubo una aplicación retroactiva de la Ley N° 477, porque su posesión sería anterior a la misma; señala que este aspecto no corresponde ser analizado como causal y naturaleza jurídica del recurso de casación, debiéndose tener presente que la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto, estableció que la Ley N° 477, se aplica a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, por cuanto el procedimiento de desalojo previsto en la misma, aplica a procesos nuevos, no interesando que los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477; por consiguiente, los hechos relacionados a la inaplicabilidad de dicha Ley, no tiene sustento alguno, siendo perfectamente aplicable el desalojo por avasallamiento en el presente caso, más si se toma en cuenta que este argumento no fue denunciado previamente y durante la sustanciación de la demanda, por lo que en aplicación del art. 17.III de la Ley N° 025, no corresponde que se pueda generar nulidad sobre este aspecto que no fue reclamado.

I.3.7.  Con relación al punto octavo, en el cual la parte recurrente refiere que de acuerdo a las imágenes satelitales multitemporales de los años 1996 a 2020, se demostraría claramente que su posesión sería anterior a la Ley N° 1715; al respecto arguye que, dicho argumento no condice con la naturaleza de la demanda de desalojo por avasallamiento, asimismo, los codemandados acompañan al proceso fotocopias simples de “Análisis Multitemporal con imágenes satelitales” que no fueron emitidas de manera legal ni por una autoridad competente, razón suficiente que amerita su desestimación, asimismo aclara que en el documento de fs. 294 a 295, cursa detalles de mejoras y actividad antrópica en la propiedad “San Guido y La Laguna”, siendo de su propiedad y que por ello, se emitió su Título Ejecutorial.

En consecuencia, refiere que al no encontrarse violación y/o vulneración de las normas, ni aplicación indebida de la Ley, menos error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, se tiene que la Sentencia recurrida contiene decisiones expresas, positivas y precisas, sobre lo litigado, habiendo sido valoradas las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439. 

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 324 de obrados, cursa el Auto de 13 de octubre de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en San Ramón, concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5397-RCN-2023, referente a “Desalojo por Avasallamiento”, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 27 de octubre de 2023, cursante a fs. 331 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 06 de noviembre de 2023, cursante a fs. 333 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 07 de noviembre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 335 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Desalojo por Avasallamiento”, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 3 a 4 y 21 a 25 de obrados, cursa fotocopias simples y legalizadas, respectivamente, del Folio Real con matrícula 7.11.3.01.0000176, respecto a la propiedad “San Guido y La Laguna”, con una superficie de 4352.5907 ha, registrado a nombre de Milton Parra Gutiérrez; así como Certificado Catastral N° CC-T-SCZ06063/2022.

I.5.2. De fs. 6 a 8 vta. y de 18 a 21 vta. de obrados, cursa fotocopias simples y legalizadas, respectivamente, del Testimonio N° 256/2022 de 23 de agosto de 2022,  de una Transferencia de Inmueble que suscribe la Sociedad de Inversiones GRENTIDEM S.A., representada por el Jorge Chaparro José, según consta en el mandato especial mediante poder N° 609/2019 de 12 de julio de 2019, como vendedor en favor de Milton Parra Gutiérrez, representado por Milton Parra Gonzales, como comprador, una propiedad agraria inscrita en oficinas de DDRR bajo matrícula 7.11.3.01.0000176, con una superficie de 4352.5907 ha, incluyendo corrales, vivienda, vivienda de cuidador, alambrada perimetral, y demás mejoras efectuadas, ubicada en la provincia Ñuflo de Chávez, municipio San Ramón del departamento de Santa Cruz, que fue adquirida de su anterior propietario Luis Fernando Saavedra, beneficiario inicial del Título Ejecutorial N° MPENAL000982.

I.5.3. A fs. 21 cursa, Título Ejecutorial MPE-NAL-000982 de 02 de diciembre de 2013 (clase de título individual), respecto a la propiedad “San Guido y La Laguna”, otorgado a favor de Luís Fernando Saavedra Tardío, clasificada como propiedad empresarial, con actividad ganadera, con una superficie de 4352.5907 ha, ubicado en el cantón San Ramón y Santa Rosa de la Mina, Tercera Sección, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

I.5.4. De fs. 50 a 51, cursa Acta de Audiencia de 25 de enero de 2023, del “Recorrido de la inspección se ha podido verificar la existencia de una chocita hecho de madera y palmeras, un coral para el ganado donde había cerca de 5 vacas, asimismo se verifico en el lugar supuestamente avasallado cerca de 20 cabeza de ganado, que los mismos pertenecerían al señor Oscar Bazán Quinta”(sic).

De otra parte, señala los puntos de peritaje a objeto de que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, elabore el Informe Técnico, siendo los siguientes: “1.- Verificar e identificar asentamientos humanos, en lo posible la identificación de las personas; 2.- Verificar e identificar el área en conflicto, con la ubicación exacta; 3.- Verificar las mejoras nuevas y antiguas introducidas en el área en conflicto; y 4.- Verificar si existen sobreposición de este predio, con algún otro predio” (sic).

I.5.5. A fs. 58 y vta. de obrados, cursa Declaración Voluntaria N° 07/2023 de 30 de enero de 2023 a través de la cual Oscar Bazán Quinta, señala que antes de 1970, estaba en posesión de 152 ha, que dichas tierras eran fiscales, que además los anteriores propietarios siempre respetaban su posesión, además de mencionar que: “el día 13 de noviembre de 2022, sufrió una perturbación (…), quemaron su casa, su coral, tumbaron su alambrado, lo arrollaron con maquinaria pesada y lo amontonaron y quemaron, volvió a construir su casa de motacú y un corral de alambre y se lo volvieron a quemar” (sic)

I.5.6. De fs. 65 a 83, cursan Inspección Ocular de la propiedad denominada “Curichón Las Madres”, de 14 y 15 de noviembre de 2022, respectivamente, suscritos por Wilfredo Taury Suruby, Corregidor de Santa Rosa de La Mina y por otra parte, Orlando Carballo Prada, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de San Ramón, y muestrario fotográfico, quienes de manera coincidente mencionan que, Oscar Bazán Quinta, vive dentro de dicha propiedad que es de una extensión de 152.95 ha, y que tiene mejoras, manifestando además que su posesión fue perturbada el 13 de noviembre de 2022, con actos materiales por Milton Parra.

I.5.7. De fs. 84 a 86 vta., cursan Certificado de Posesión respecto al Predio “Curichón Las Madres”, mismos que refieren que Oscar Bazán Quinta, se encuentra cumpliendo la función social, desde hace más de 50 años. 

I.5.8. De fs. 92 a 94, cursa Informe de 01 de febrero, elaborado por el Ing. Fernando Caballero Arauz, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Ramón, que, entre sus conclusiones, señala: “3. En el área del conflicto existe asentamiento humano como el del señor Oscar Bazán Quinta padre de la familia Bazán; 4. El área en conflicto tiene una superficie de 155 ha y se encuentra al interior de la prop. La Laguna; 5. En el área del conflicto existe como mejoras una chaza precaria con techo de hoja de motacú, un corral de madera que encerraba al ternero, ganado vacuno pastoreando, un área de una casa que había sido quemada, un horno de ladrillo y barro además de alambrados destruidos; 6. La sobreposición que existe es únicamente entre el asentamiento del señor Oscar Bazán Quinta y la propiedad San Guido y La Laguna” (…); asimismo, aclara que se valoró la documentación existente en el expediente 74/2022 y la información proporcionada por el interesado en el momento de la inspección.

I.5.9. A fs. 99, cursa Complementación al Informe Pericial caso 75/2022, de 01 de febrero de 2023, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Ramón, en el que refiere que la parte actora compró la propiedad “San Guido y La Laguna” de la Sociedad de inversiones GRENTIDEM S.A. y respecto a las 41 cabezas de ganado que manifiesta tener Oscar Bazán Quinta, solo se contó en el terreno 22, los que fueron vistos y contados en el peritaje.

I.5.10. De fs. 101 a 106, cursa Informe Pericial al predio “Curichón Las Madres” de 06 de febrero, y Plano de Ubicación, elaborado por el Arq. Jimmy Lino Guzmán (profesional particular), que en sus conclusiones señala: “2. En el área del conflicto existe asentamiento humano del señor Oscar Bazán Quinta padre de familia Bazán; 3. En el área del conflicto tiene una superficie de 65,00 ha y se encuentra al interior de la prop. Curichón Las Madres; 4. En el área del conflicto existe como mejoras una choza con techo de hoja de motacú, un corral de madera que encierra a animales, ganado vacuno pastoreando, un área de una casa que había sido quemada, un horno de ladrillo y barro además de alambrados destruidos” (sic)

I.5.11. A fs. 107 y vta., cursa Declaración Voluntaria de Natalio Daniel Fernández Gómez, representante legal de la Sociedad Comercial INVERSIONES GRENTIDEM S.A., ante Notaria de Fe Pública N° 103, a cargo de la Abog. Marbel Silvana España Pedraza; señalando “Yo, NATALIO DANIEL FERNANDEZ GOMEZ, en mi calidad de Representante Legal de la Sociedad Comercial INVERSIONES GRENTIDEM S.A., legalmente constituida según las leyes de Bolivia, con Matrícula de Comercio del Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC) No. 129473020 y Número de Identificación Tributaria (NIT) 129473020, según consta por el Poder No. 96/2023 de fecha 07 de febrero de 2023, otorgado por ante ésta misma Notaría de Fe Pública No. 103 de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra; DECLARO EXPRESAMENTE que: La Sociedad Comercial INVERSIONES GRENTIDEM S.A., era la única y legitima propietaria del predio bajo la denominación de "SAN GUIDO Y LA LAGUNA", que cuenta con la superficie total de 4.352 ,590/ Has. (cuatro mil trescientos cincuenta y dos hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados), ubicado en el Cantón "San Ramón y Santa Rosa de la Mina", Sección Tercera de la Provincia "Ñuflo de Chávez" del Departamento de Santa Cruz, predio que fue habido vía compra al señor Luis Fernando Saavedra Tardío, quien fue el beneficiario del Título Ejecutorial MPE-NAL 000982 de 02 de diciembre de 2013, inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada signada con el No. 7.11.3.01.0000176. La Sociedad Comercial INVERSIONES GRENTIDEM S.A., transfirió el predio señalado a favor del señor MILTON PARRA GUTIÉRREZ, sin ocupaciones ni avasallamientos, encontrándose totalmente libre de cualquier ocupante que no fuera la empresa propietaria. Por información del comprador y actual propietario, se nos informa que habrían ingresado avasalladores al predio SAN GUIDO Y LA LAGUNA, quienes mencionan que los anteriores beneficiarios (INVERSIONES GRENTIDEM S.A.) les habría autorizado a ocupar los espacios o se les hubieran otorgado algún derecho o autorización de asentamiento en su interior, situación que es totalmente falsa, razón por la cual por medio de la presente manifiesto que la Sociedad Comercial INVERSIONES GRENTIDEM S.A., nunca autorizo ninguna ocupación ilegal sobre los predios "SAN GUIDO Y LA LAGUNA" ni mucho menos se autorizó la realización de algún trabajo al interior del mismo por parte de ninguna persona” (sic).

I.5.12. De fs. 110 a 117, cursa Acta de Audiencia de 08 de febrero de 2023, en el cual el Juez de la causa establece los puntos de hechos a probar para las partes, conforme sigue: “1.- Debe demostrar su derecho propietario. 2.- Debe demostrar su posesión legal.

3.- Debe demostrar que los señores denunciados en este caso, el señor Oscar Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba, entraron a su propiedad sin tener derecho propietario. Puntos de hechos a probar para la parte demandada. 1.- Debe demostrar que son legítimos propietarios. 2.- Debe desvirtuar los hechos que se lo demandan. 3.- Debe demostrar que está en legítima posesión del terreno, que hoy es objeto del presente litigio”. (sic).

Asimismo, se recepcionó las declaraciones testificales de Nicanor Cuellar y de Jesús Jobito Barba, que de manera coincidente refieren conocer a Oscar Bazán Quinta, quien se dedica a la agricultura, a la cría de ganado, producción de leche y queso, y que vive en el predio Curichón Las Madres; del periodo de tiempo en que conocen a los demandados, el primero indica desde la época del Presidente Gral. Banzer y el otro destaca el año 1983.

I.5.13. De fs. 183 a 192, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 042/2023 de 11 de mayo, que dispone en su parte resolutiva anular obrados hasta fs. 122 de inclusive, debido a que el Juez de la causa, omitió fundamentar y motivar sobre los elementos probatorios que cursan en obrados, aspecto que provocó una falta de certeza y seguridad jurídica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, tomando en cuenta el problema jurídico planteado respecto a la procedencia o no del Desalojo por Avasallamiento, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; 3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado); 5. De la valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad privada o estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que, el art. 3 de la Ley N° 477, define al avasallamiento, como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas y subrayados nos corresponden); en tal sentido, para que se considere como “avasallamiento” debe ser de hecho, conforme expresa literalmente dicha disposición legal; por otra, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, o derecho controvertido.

En ese contexto normativo, entendemos que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo establecido por la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, pública o privada, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta Ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, en los que resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.”

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento, la jurisprudencia agroambiental, refiere que este proceso no busca cuestionar ni resolver la validez de los documentos que respaldan la propiedad, como un Título Ejecutorial pos saneamiento u otros documentos registrados en Derechos Reales, como tampoco es su finalidad consolidar el derecho de propiedad, sino reguardar y proteger el mismo; como se tiene establecido en el siguiente entendimiento: AAP S2 N° 060/2021 de 23 de julio, cuando señala:“(...) cabe manifestar que este tipo de proceso lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo por consecuencia otros medios y otras acciones que deban instaurarse en un determinado proceso, que resuelva el hecho controvertible suscitado” (sic). Por su parte, el AAP S2ª Nº 069/2021 de 30 de agosto de, señala: “(…) la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de Nulidad y Anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de Mejor Derecho Propietario” (sic).

FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477, así como por sus características configuradoras, como es el de ser: Sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, el carácter social de la materia agraria, y sus principios propios de la materia, por cuanto el proceso de desalojo por avasallamiento tiene su procedimiento especial, corto y sencillo, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que, la condición indispensable para que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite que concurren los requisitos o presupuestos imprescindibles previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477; consecuentemente, para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse los siguientes requisitos o presupuestos legales: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido), que básicamente es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal (de las que pudiera valerse); y,

2. El segundo requisito, una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho: 2.a. Que es el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación de hecho de la propiedad, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana, en éste último caso, destinado a la actividad agropecuaria, de una o varias personas sobre el predio motivo de la controversia; y, 2.b. Que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o derechos controvertidos, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado, es decir, en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido desarrollada en la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado, entre otros medios de prueba a esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos presupuestos o requisitos de procedencia, para tener certidumbre, de que efectivamente hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al Desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2 de la Ley Nº 025, e inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Al respecto, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, o sobre dicho predio se constatan hechos y derechos controvertidos.

Sobre la base de dichas condiciones o presupuestos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración integral de la prueba si la pretensión del demandante se ajusta a los presupuestos que establece la norma legal especial que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados; en este sentido, conforme lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2022 de 23 de febrero, en el proceso de desalojo por avasallamiento, las partes en audiencia podrán presentar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse para su correspondiente producción y concluida la audiencia, cada uno de estos elementos probatorios será evaluado de manera integral por la jueza o el juez agroambiental.

Cabe señalar que, la valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; es así que, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia.

En este entendido, se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica” o hechos y derechos controvertidos, que no siempre implique avasallamiento, este análisis permitirá emitir una sentencia ajustada a derecho y en concordancia con la verdad material de los hechos y la resolución judicial resulte debidamente fundamentada, motivada y congruente, en conformidad a lo establecido en el art. 115 de la CPE.

FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).

Al definir el avasallamiento y establecer las condiciones, requisitos o presupuestos de procedencia, la Ley N° 477, como norma especial aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, en su art. 3, determina que: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.” (La negrillas y subrayados son nuestros).

De la norma textualmente citada, para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demandada haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, como se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en la fundamentación jurídica que precede, para tener la certidumbre de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el contenido en el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material..." (sic).

De otra parte, conforme a la amplia jurisprudencia desarrollada sobre este tema, se tiene que por AAP S2ª Nº 031/2020 de 15 de octubre, que declara infundado  el recurso de casación dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que: “…si bien es cierto, el demandante adjuntó el Título Ejecutorial sobre el predio objeto de litis, hace referencia en su demanda que aproximadamente en fecha 15 de agosto de 2016 años, el demandado Benito López Corrales habría ingresado a su propiedad y comenzado a realizar trabajos por la confianza que le brindo...., lo cual, en el transcurso del proceso de avasallamiento considerado como sumarísimo, no se demostró tal denuncia, al contrario las pruebas y todo el proceso delatan claramente, que el demandado Benito López Corrales producto de la transferencia realizada por el demandante y su esposa en fecha 30 de octubre de 2007, ingreso en posesión del predio de forma pacífica realizando varias mejoras dentro el predio adquirido (…) lo que significa claramente, que la vía legal o judicial con respecto a las partes, no es el proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que el demandado no realizó actos propios considerados como ocupación de hecho o avasallamiento, al contrario, se origina por la transferencia realizada por el demandante (recurrente) y su esposa al actual demandado…” (sic).

Así también, el AAP S1ª N° 069/2022 de 09 de agosto, emitido dentro de otro proceso de Desalojo por Avasallamiento, que resolvió casar la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, interpuesta por Franz Grover Rodríguez Rojas, contra Andrés Flores Vélez, estableciendo en su parte pertinente, que: “…En relación de la valoración de la prueba documental, consistente en el Contrato de Sociedad (I.5.6) el mismo da cuenta que Andrés Flores Vélez y el hermano del demandante (Sabino Rodríguez Flores), suscribió dicho contrato, por un plazo indefinido, mismo que acredita la existencia de causa jurídica, que sustenta la actividad agraria, desarrollada en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada este ocupando el área de controversia con medidas de hecho, que configure un avasallamiento propiamente dicho; aspecto que acredita que dicha autoridad judicial, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley…” (sic)

Por otra parte, a través del AAP S1ª N° 098/2022 de 13 de octubre, se dispuso que: “…se concluye que los demandantes no han demostrado que la posesión u ocupación de la demandada hubiese sido violenta, sino al contrario, su posesión es pacífica y continuada de sus anteriores propietarios, estando respaldada en documentos legales en actual vigencia, que gozan de plena fe probatoria, determinándose en consecuencia que, no concurre el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que conforme a los argumentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. del presente fallo, se refiere a: La invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales…” (sic)

En ese mismo entendimiento jurisprudencial agroambiental, se tienen también establecidos a través de los AAP S2ª N° 008/2020 de 21 de enero, AAP S1a N° 09/2021 de 11 de enero, AAP S1a N° 025/2021 de 26 de marzo, AAP S2ª Nº 038/2021 de 18 de mayo, AAP S1a N° 055/2021 de 24 de junio, AAP S2ª 060/2021 de 23 de julio, AAP S1a N° 72/2021 de 03 de septiembre, AAP S2ª Nº 91/2021 de 29 de octubre, AAP S2ª N° 102/2021 de 30 de noviembre, AAP S2ª N° 105/2021 de 02 de diciembre, AAP S2ª Nº 110/2021 de 03 de diciembre, AAP S2ª N° 51/2022 de 20 de junio, AAP S1ª Nº 98/2022 de 13 de octubre, AAP S2a N° 065/2023 de 27 de junio de 2023 y AAP S2a 110/2023 de 06 de septiembre de 2023.

De otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional, entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”

De acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial y la prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

De ahí el entendimiento referido ut supra, que, si la parte demandada en un proceso de desalojo por avasallamiento, acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la Sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde se emitió Sentencia N° 01/2023 de 07 de septiembre, mediante el cual se declaró probada dicha demanda; no obstante, el mismo adolece de técnica recursiva, considerando lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”; así como, los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE, corresponde a este Tribunal el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, por lo que se pasa a resolver el mismo.

II.6.1. Sobre los argumentos del recurso de casación presentados por la parte demandada, descritos en los puntos: I.2.7 y I.2.8, de la presente resolución, referidos al derecho de posesión y cumplimiento de la Función Social desde 1970 en el predio denominado “Curichón Las Madres”, mismo que se encuentra ubicado al interior de la propiedad “San Guido y La Laguna”; vinculados a la falta de valoración de pruebas en el proceso, denunciados en los puntos: I.2.1, I.2.2 y I.2.6 del presente fallo.

En ese contexto, es esencial destacar en primera instancia que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, regido por la Ley N° 477, requiere el cumplimiento de requisitos esenciales para su sustanciación, que son: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento o el adquirido a través de contratos traslativo o sucesión del derecho propietario, sea mediante compra venta, subadquirencia u otros, emergentes de dicho Título y/o Tradición Agraria, sobre el predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, derecho que debe estar debidamente inscrito en las oficinas del Registro de Derechos Reales (derecho propietario que no esté controvertido); y, 2. La demanda debe incluir una relación sucinta de los hechos, que den cuenta del acto o medida de hecho, traducido en  invasiones, ocupaciones, ejecución de trabajos o mejoras, acontecidas de manera violenta o pacífica, temporal o continua, en propiedades rurales o urbanas destinadas a la actividad agropecuaria; siendo imperante que, la parte demandada no acredite ningún derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o la existencia de derechos controvertidos, conforme se establece en la parte final del art. 3 de la Ley N° 477 y la jurisprudencia expuesta en la fundamentación jurídica FJ.II.4 de la presente resolución. Asimismo, es imperante diferenciar este proceso de otras acciones judiciales, cuya finalidad es resguardar el derecho propietario, sean estas propiedades individuales, colectivas, rurales o urbanas, privadas o estatales y tierras fiscales, ya que busca una solución eficiente y oportuna frente a situaciones de hecho, sin requerir un extenso debate probatorio; no obstante, la jurisprudencia presentada en el fundamento jurídico FJ.II.5 del presente fallo, destaca la necesidad de valorar integralmente todas las pruebas presentadas por ambas partes, fundamentando la decisión y considerando la verdad material de los hechos.

En ese contexto, los recurrentes argumentan que existió una mala valoración de la prueba propuesta por su parte, indicando que su posesión fuera incluso anterior a la Ley N° 477, respaldando su afirmación, en que los anteriores dueños permitieron la misma sin ser molestados; por lo cual, de la revisión de obrados, se tiene que a través de la Audiencia de 25 de enero de 2023 (I.5.4), Oscar Bazán Barba, refiere que su padre es el que vive en el lugar objeto de litis, desde hace más de 50 años y que el demandante adquirió dicho predio con el ganado y su casa que le correspondía, y que además los anteriores propietarios siempre respetaban su posesión, situación respaldada por los certificados de posesión emitidos por las autoridades del lugar a favor de Oscar Bazán Quinta (I.5.7); así como las imágenes satelitales multitemporales de los años 1996 a 2020 (fs. 294 a 295). En ese entendido, a fin de abordar la denuncia presentada, es imprescindible acudir a la jurisprudencia agroambiental análoga al caso, expresada en la AAP S1ª Nº 59/2019 de 17 de septiembre, que textualmente establece:

“(…) debiendo probarse los mismos en un procedimiento idóneo, que tiene por efecto la declaración judicial de nulidad en Sentencia, mientras no ocurre ello, el acto, en este caso el Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales es plenamente válido y surte efectos contra terceros por la publicidad de que está revestido; siendo en la jurisdicción agroambiental, prevalente e idóneo el Título Ejecutorial post saneamiento a efectos de demostrar el derecho propietario sobre la tierra” (sic).

Asimismo, en el AAP N° S2ª Nº 062/2022 de 01 de agosto, señaló: “En ese contexto, debe establecerse además que las demandas de Desalojo por Avasallamiento buscan el resguardo del derecho de propiedad garantizando los derechos fundamentales, por cuanto, a través de tal instituto jurídico, no pueden analizarse hechos controvertidos como el expresado con el caso presente, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte demandante, en relación a las vías de hecho, es que tal situación debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados mediante otros institutos jurídicos previstos y contemplados en la normativa legal vigente. (…) Asimismo, respecto a la posesión legal, el INRA emitió un Título Ejecutorial a consecuencia de la regularización de un proceso de saneamiento, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; por lo que, la autoridad facultada evaluó y verificó la posesión, así como el cumplimiento de la Función Social por parte de la beneficiaria” (negrillas y subrayado añadidos).

En ese contexto, en relación al derecho de posesión que refiere la parte demandante, el INRA al emitir el Título Ejecutorial MPE-NAL-000982, del predio “San Guido y La Laguna” a consecuencia de la regularización en un proceso de saneamiento en virtud del art. 64.I.1 de la Ley N° 1715, la autoridad administrativa competente, verificó y evaluó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social, en la totalidad del predio saneado, por parte del beneficiario Luis Fernando Tardío, quien transfiere a la sociedad GRENTIDEM S.A., y este a su vez, transfiere el predio a Milton Parra Gutiérrez, aspecto que demuestra la posesión de la litis por parte del demandante. Es así, que con relación al primer requisito, la parte actora al momento de presentar su demanda, adjunta la documental consistente en Folio Real con matrícula 7.11.3.01.0000176 (I.5.1), respecto a la propiedad “San Guido y La Laguna”, con una superficie de 4352.5907 ha, registrado a nombre de Milton Parra Gutiérrez; así como Certificado Catastral N° CC-T-SCZ06063/2022 (I.5.1) y Título Ejecutorial, MPE-NAL-00098202 de 02 de diciembre de 2013 (I.5.3.), a través del cual demuestra su derecho propietario, cumpliendo con ello el primer requisito concurrente en un proceso de desalojo por avasallamiento.

Ahora bien, de la documentación mencionada precedentemente (I.5.7), se desprende que estas certifican que Oscar Bazán Quinta sería propietario del predio “Curichón Las Madres”, detallando la presencia de mejoras, una casita y pozos de agua, como animales desde hace varios años (hace más de 50 años); al respecto, corresponde señalar que dicha documental no se constituye en una certificación de “propiedad” o de “posesión legal”, tampoco a partir del mismo se puede considerar la existencia de una “causa jurídica”, dado que el mismo no es prevalente frente a un Título Ejecutorial pos saneamiento, realizar o dar una interpretación distinta estaría desvirtuando la finalidad de la Ley N° 477 y su protección al derecho propietario, además, son otorgadas por quienes no se constituyen en propietarios del predio en cuestión; siendo que el Título Ejecutorial presentado en la demanda de avasallamiento, es el resultado legal del proceso de saneamiento, es decir, que la Autoridad administrativa conforme sus competencias ha verificado la posesión legal y el cumplimiento de la FES en el proceso de saneamiento, conforme normativa agraria.

De lo referido por los demandados, ahora recurrentes, en sentido que los anteriores dueños sabían de su posesión y que consentían la misma, se advierte que, no demuestran tal extremo con ningún documento que acredite fehacientemente tal hecho, siendo que a fs. 107 de obrados cursa la declaración del representante legal de GRENTIDEM S.A. (I.5.11), que establece la transferencia fue realizada sin ocupantes ni avasallamientos y desmiente la existencia de algún derecho o autorización de asentamiento al interior del predio en cuestión otorgado por esta sociedad; asimismo, resulta contradictorio alegar un derecho a título de dueño y luego admitir que su posesión no se encuentra reconocida por el INRA, es decir, no constituye una posesión legal; no obstante de ello, con relación a la aseveración de la existencia de un derecho de posesión que se encuentra en medio de la propiedad ahora titulada y que no fue reconocida legalmente por el ente a cargo de la regularización de derecho de propiedad, esta situación lleva a examinar la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento, según lo abordado por la jurisprudencia agroambiental que se expresa en la FJ.II.2 de la presente resolución, donde se establece que no busca cuestionar ni resolver la validez de los documentos que respaldan la propiedad, como un Título Ejecutorial pos saneamiento u otros documentos registrados en Derechos Reales, tampoco tiene como objetivo consolidar el derecho de propiedad, sino resguardar, proteger y defender el mismo; en ese sentido, dichos hechos expresados por los demandados, les corresponderá llevarlos ante la instancia llamada por la ley.

En consecuencia, el Juez de instancia consideró correctamente lo establecido en la Ley N° 477, toda vez que, el Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales es plenamente válido y surte efectos contra terceros, por la publicidad del cual está revestido (art. 393 D.S. N° 29215), que conforme se señaló anteriormente en la jurisprudencia agroambiental, el Título Ejecutorial pos saneamiento tiene preeminencia al demostrar el derecho propietario, siendo importante destacar que, en los procesos de desalojo por avasallamiento, la función de la Jurisdicción Agroambiental radica en resguardar el derecho que ha sido constituido por la autoridad llamada por ley; en ese sentido, no resulta ser relevante considerar las imágenes satelitales multitemporales presentadas juntamente con el recurso de casación y nulidad (fs. 294 a 295), dada la naturaleza jurídica de dicho recurso, como proceso de puro derecho, expuesto en el punto FJ.II.1 del presente fallo y que no fueron objeto de valoración por el Juez de instancia.

De otro lado, con referencia al art. 3 de la Ley N° 477, que establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzcan en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma; siendo importante señalar que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho. Es así que, respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, debe ser acreditada: a) Invasión u ocupación de hecho, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, de una o varias personas; y, b) Que los demandados no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.

En dicho contexto, de la revisión del contenido de la Sentencia recurrida y los medios de prueba producidos en el proceso, se tiene que, Oscar Bazán Barba, efectivamente se encuentra ocupando ilegalmente parte del predio “San Guido y La Laguna, objeto de la demanda, con total ausencia de CAUSA JURÍDICA, en una propiedad que se encuentra debidamente saneada y titulada, sin haber acreditado derecho de propiedad, posesión legal, como tampoco autorización del propietario, considerando que el derecho de propiedad de los demandantes proviene de título ejecutorial pos saneamiento, en la cual la autoridad administrativa valorando la posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social ha emitido el Título Ejecutorial MPE-NAL-000982 de 02 de diciembre de 2013.

Considerando también, que a fs. 107 de obrados, cursa declaración jurada del representante de Inversiones GRENTIDEM S.A., propietario anterior, quien afirma que la propiedad fue transferida al demandante sin otro ocupante que no sean los transferentes, mismo que desvirtúa que los demandados se encuentren en el predio "San Guido y La Laguna”, 50 años, así como desvirtúa el argumento que los anteriores propietarios hubiesen autorizado la posesión sin ser molestados y, la sola presentación de las certificaciones de posesión de las autoridades naturales, no sustituyen el título ejecutorial pos saneamiento, en ese sentido, tales certificaciones no configuran una presunción legal y menos una judicial, puesto que las mismas no reúnen las características de ser precisas en cuanto al tiempo en que se habría iniciado la misma, tampoco es concordante con la comunidad de la prueba que fue admitida y valorada durante la sustanciación de la demanda de desalojo por avasallamiento, siendo la misma una apreciación subjetiva que es desvirtuada por el Título Ejecutorial emitido pos saneamiento, por el cual se acredita el cumplimiento de Función Económica Social y la posesión legal, frente a la simple declaración que desconoce el trabajo realizado por la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

De otro lado, de la valoración de los medios de prueba, incluyendo documentales, inspección ocular, pericial, testifical y confesión judicial, realizada por la Autoridad judicial de instancia en la Sentencia 01/2023, ahora recurrida, establece que “…se advierte que existe confesión judicial espontánea y confesión extrajudicial, por parte de los demandados, en relación a las medidas de hechos ocurridos al interior del predio motivo de controversia cuya titularidad corresponde a la parte actora…” (sic). En su análisis y razonamiento, agrega, refiriéndose textualmente (fs. 254 y vta.), que, “…en el Acta de audiencia de 1 de febrero de 2023 cursante de fs. 96 a 98 de obrados, en la que se tiene el siguiente texto: ´OSCAR BAZAN BARBA: Hace mucho tiempo, yo soy dueño de la posesión, hace más de 50 años, ninguno de los anteriores dueños me han desalojado, que me respeten mi posesión, porque yo no he avasallado, como dice que he avasallado 400 hectáreas´ (fs. 96 vta.). Cumpliéndose de esta manera el aforismo jurídico: ‘a confesión de partes relevo de pruebas’, por cuanto la confesión espontánea constituye el medio de prueba de mayor eficacia jurídica en proceso judicial que pretenden alcanzar la verdad material de los hechos…”. Concluye señalando que los demandados no han demostrado que son legítimos propietarios, y tampoco han desvirtuado los hechos que se les demandan.

En este contexto, se constata que la Autoridad judicial de instancia, según lo expuesto anteriormente, ha evaluado todos los medios probatorios presentados en el proceso incluyó la valoración de documentos, pruebas testificales, el Informe Técnico del personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental y la inspección judicial, corroborando la ocupación del predio por parte de los demandados en cumplimiento del segundo presupuesto del proceso y ha interpretado y aplicado de manera correcta la ley, toda vez que los demandados no han acreditado documentación respaldando un derecho propietario sobre el bien en cuestión, indicando que el INRA no le habría consolidado tal situación, tampoco han demostrado la existencia de derechos o autorizaciones otorgadas por quien esté legalmente capacitado para hacerlo.

En tal sentido, de los actos descritos no pueden considerarse de derecho sino de hecho, y esto se ajusta a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 477, desvirtuándose con ello, una posible incorrecta valoración de la prueba por parte del Juez de la causa, ya que se aplicó adecuadamente lo fundamentado en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución, no evidenciándose vulneración al debido proceso o actuación al margen del principio de verdad material establecidos por los artículos 115, 119 y 180 de la CPE, ni contravención de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil.

II.6.2. Respecto al punto I.2.3. acusado por la parte recurrente, con relación a que el INRA hubiera omitido notificarle con el proceso de saneamiento, cabe señalar que conforme el art. 4.I. núm. 2. de la Ley N° 025, esta instancia ejerce la función judicial el cual, por el principio de especialidad, establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, solo emite pronunciamientos en sede jurisdiccional y no así en sede administrativa, por lo que lo acusado por la parte recurrente no le corresponde manifestarse a esta instancia jurisdiccional.

II.6.3. Respecto al punto I.2.7. en el caso de autos, al encontrase Oscar Bazán Quinta, en posesión desde mucho antes de la vigencia de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Conforme lo denunciado, es preciso referirse a la irretroactividad de la ley, habiendo señalado el recurrente que su posesión es anterior a la interposición de la demanda de avasallamiento, hecho no acreditado, sin embargo cabe aclarar que el entendimiento dado en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto, precisó que: “...este Tribunal determinó que para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como retroactividad «inauténtica»; y, por tanto admisible constitucionalmente…ʼ”.

En ese contexto, la interpretación de la irretroactividad debe ser entendida en su dimensión de continuo y permanente del avasallamiento, inserto en el art. 3 de la Ley 477, lo contrario sería desvirtuar la finalidad de dicha Ley y su protección al derecho propietario, por cuanto en el presente caso, el título presentado en la demanda de avasallamiento es un título pos saneamiento, es decir que la Autoridad administrativa conforme a sus competencias ha verificado la posesión y el cumplimiento de la FES en el proceso de saneamiento, en tal sentido, no se advierte vulneración al art. 123 de la CPE.

II.6.4. Con relación al punto I.2.4., la parte recurrente hace mención a que sus derechos de propiedad se encuentran protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, dado que su persona es de la tercera edad y más aún cuando su esposa que responde al nombre de Emilia Barba Ortiz, tiene un grado de discapacidad.

Al respecto, cabe señalar que la protección reforzada no significa el desconocimiento de la normativa vigente, asimismo, no constituye un motivo de recurribilidad en casación como tal, y conforme se indicó precedentemente, el proceso de desalojo por avasallamiento o el recurso de casación presentado, no constituyen el medio ni la instancia que desconozca el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 01/2023 de 17 de enero de 2023, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4. I.2 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación de fs. 301 a 305 de obrados, interpuesto por Oscar Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2023 de 07 septiembre de 2023, cursante de fs. 229 a 238 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

3.- Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.2, con relación al art. 224 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 338 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -