1. Sobre-escritura en la fecha del Acta de Declaración Preliminar de 16 de junio de 2023.
2. Vulneración al principio de concentración previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
3. Falta de incorporación al proceso, respecto al terceros interesado Procuraduría General del Estado.
4. Falta de notificación a la Dirección del Adulto Mayor.
5. Omisión en la valoración de la prueba pericial.
(…)
II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (negrillas incorporadas), en consecuencia, todo lo denunciado en este punto, constituye un acto consentido y convalidatorio del presunto acto irregular que es denunciado en el recurso de casación en la forma, ya que con su participación en la audiencia, el recurrente convalidó el acto, no correspondiendo mayor pronunciamiento que el previsto en la norma procesal, siendo lo denunciado, carente de sustento jurídico normativo deviniendo en infundado.
(…)
Respecto a la falta de notificación a la Dirección del Adulto Mayor, por cuanto, la denunciada principal, Ángela Serrano sería una persona adulta mayor; al respecto, se debe señalar que éste Tribunal ha emitido resoluciones que garantizan los derechos de los grupos vulnerables, en situaciones en las que las personas que pertenecen a tales grupos, deben ser garantizadas en sus derechos fundamentales de manera tal que sea reforzada su situación de protección, sin embargo, de la revisión de obrados y considerando que la tutela del derecho que se analiza es de orden público y cuyos derechos hacen al derecho colectivo al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, siendo éste de interés difuso, se debe tener presente que en estos casos, corresponde una garantía reforzada a los derechos colectivos antes que a los intereses particulares, por lo que en este tipo de demandas, se pretende la protección de los derechos colectivos y los intereses difusos de la población y de los seres vivos que puedan resultar afectados por las actividades, obras o proyectos de los seres humanos, así se tiene expresado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3, que en consideración a los principios rectores del derecho ambiental, como son los principios precautorio y preventivo, las autoridades de la jurisdicción agroambiental, emiten y sustentan la decisión de establecer medidas cautelares ambientales para prevenir o evitar de manera oportuna, eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo otros derechos difusos, colectivos e individuales, mismos que en caso de ser confrontados con derechos individuales, resultarían ser prevalentes por su condición colectiva, por cuanto un derecho no puede materializarse sin los otros derechos o no puede estar sobre los otros, por lo que debe existir un relación de interdependencia y apoyo mutuo entre los derechos individuales y los derechos colectivos, destacando entre éstos últimos, los derechos de la Madre Tierra como sujeto colectivo de interés público, debiendo tener presente la previsión del art. 38 de la Ley N° 300, que establece: “La vulneración de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, constituye una vulneración del derecho público y los derechos colectivos e individuales”, en consecuencia, el hecho de no haberse convocado a la Defensoría del Adulto mayor, en una diligencia preparatoria de demanda, por la que se determina una medida cautelar ambiental, resulta intrascendente a los fines de garantizar los derechos colectivos y los intereses difusos, no constituyendo tal denuncia una causal que amerite la nulidad de obrados, más si no se cumplen los presupuestos necesarios para la nulidad de obrados, como son los principios de trascendía, convalidación y especificidad, necesarios en cuanto a su explicación para la consideración de la nulidad procesal…
(…)
En ese sentido, se debe tener presente en materia ambiental, según se tiene explicado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3, rige el principio precautorio que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica, en consecuencia, pretender condicionar la necesidad de prueba científica en una medida cautelar ambiental, resulta contraria a la previsión del art. 132 num. 6 de la Ley N° 025, concordante con la previsión del art. 4 num. 4 de la Ley N° 300, que establece: “El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos. Los pequeños productores mineros y cooperativas mineras realizarán estas acciones con el apoyo de las entidades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia”; razón suficiente que corresponde ser aplicado de manera prevalente y preferente en situación donde exista posibilidad y/o prevalida de daño ambiental.
(...) considerando que la tutela del derecho que se analiza es de orden público y cuyos derechos hacen al derecho colectivo al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, siendo éste de interés difuso, se debe tener presente que en estos casos, corresponde una garantía reforzada a los derechos colectivos antes que a los intereses particulares, por lo que en este tipo de demandas, se pretende la protección de los derechos colectivos y los intereses difusos de la población y de los seres vivos que puedan resultar afectados por las actividades, obras o proyectos de los seres humanos, así se tiene expresado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3, que en consideración a los principios rectores del derecho ambiental, como son los principios precautorio y preventivo, las autoridades de la jurisdicción agroambiental, emiten y sustentan la decisión de establecer medidas cautelares ambientales para prevenir o evitar de manera oportuna, eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo otros derechos difusos, colectivos e individuales, mismos que en caso de ser confrontados con derechos individuales, resultarían ser prevalentes por su condición colectiva, por cuanto un derecho no puede materializarse sin los otros derechos o no puede estar sobre los otros, por lo que debe existir un relación de interdependencia y apoyo mutuo entre los derechos individuales y los derechos colectivos, destacando entre éstos últimos, los derechos de la Madre Tierra como sujeto colectivo de interés público(...)
En atención a los principios rectores del derecho ambiental, como son los principios precautorio y preventivo, considerando que la tutela del derecho que se analiza es de orden público y cuyos derechos hacen al derecho colectivo al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, siendo éste de interés difuso, se debe tener presente que en estos casos, corresponde una garantía reforzada a los derechos colectivos antes que a los intereses particulares, por lo que en este tipo de demandas, se pretende la protección de los derechos colectivos y los intereses difusos de la población y de los seres vivos que puedan resultar afectados por las actividades, obras o proyectos de los seres humanos. (AAP-S2-139-2023)
COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, en el marco de sus competencias son responsables de la promoción y conservación del patrimonio natural departamental, para el cumplimiento de este fin y en aplicación del principio precautorio podrán determinar la aplicación de medidas precautorias a fin de prevenir de manera oportuna, daños a la naturaleza, el medio ambiente, biodiversidad, salud humana y los valores culturales intangibles.
PREVALENCIA DE DERECHOS AMBIENTALES
Los jueces agroambientales en la tramitación de causas ambientales deben hacer prevalecer los derechos vulnerados por encima de los preceptos formales. (AAP-S1-0031-2022)