AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 139/2023

Expediente:

5372-RCN-2023.

Proceso:

Inspección Judicial por daño ambiental.

Partes:

Vidal Ángel Pérez Coca, contra Ángela Serrano, Martha Gaite Serrano, Marcela Susy Gaite Serrano de Millares, María Eugenia Gaite Serrano y Nancy Gaite Serrano.

Recurrentes:

Ángela Serrano, Martha Gaite Serrano, Marcela Susy Gaite Serrano de Millares, María Eugenia Gaite Serrano y Nancy Gaite Serrano.

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023.

Distrito:

Tarija.

Asiento Judicial:

San Lorenzo.

Fecha:

17 de noviembre de 2023

Magistrada 2da. Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 284 a 288 de obrados, cuya glosa consigna el siguiente texto: “Interponemos recurso de casación en fondo y forma solicitando que se revoque totalmente el Auto Interlocutorio Definitivo por motivos que indica” (sic.) presentado por Ángela Serrano, Martha Gaite Serrano, Marcela Susy Gaite Serrano de Millares, María Eugenia Gaite Serrano y Nancy Gaite Serrano, contra el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo (Tarija), quien resolvió determinar medidas cautelares de naturaleza ambiental; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 224 a 227 de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, en cuya parte resolutiva determinó emitir las siguientes medidas cautelares ambientales: “1. Prohibición de realizar construcciones de viviendas o urbanizaciones, así como la construcción de pozos sépticos ya que estos por filtración podrían desencadenar en la contaminación de los acuíferos; 2. EI Gobierno Municipal deberá realizar las acciones correspondientes para preservar y conservar los acuíferos en el área en conflicto como en los alrededores, multiplicar la cobertura vegetal del área deforestada mediante la reforestación de especies nativas que ayuden al proceso de captación almacenamiento de agua para evitar que se produzca la evaporación de estas aguas; 3. El Gobierno Municipal de San Lorenzo deberá de realizar el seguimiento y control periódico a las granjas de pollos para evitar la contaminación de estos acuíferos”; decisión judicial que se ampara en los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1.- Refiere que, en el presente caso no está en discusión el derecho individual siendo éste considerado Área Fiscal, por la prueba presentada que cursa de fs. 59 a 62 de obrados de la Resolución Administrativa RES.ADM.MP-TJA No.16/2023 de 26 de junio de 2023, emitida por la Dirección Departamental del INRA Distrito de Tarija, que dispone medidas precautorias sobre el Predio en conflicto considerado Área Fiscal de la comunidad de “Lomas de Tomatitas”, predio que se encuentra en posesión la comunidad, al ser el agua un recurso natural como patrimonio del Estado, ya que existe Bolsones Acuíferos en cuyas inmediaciones existe una cancha de fútbol y un área Polifuncional con plaqueta del municipio de “San Lorenzo”, siendo por tanto, un derecho colectivo y difuso, de interés público; y concluye señalando que, se evidenciaría estar acreditado el presupuesto procesal de la verosimilitud del derecho.

Que, en la audiencia de inspección judicial, se habría encontrado un grupo de personas encabezada por las demandadas dentro el predio quienes no dejaron ingresar al mismo, por lo que se señaló nueva fecha de inspección, instalada la misma, se pudo observar una habitación a medio construir con dos puertas de chapa y techo de calamina, otras dos habitaciones a medio construir, advirtiéndose que en el predio colindante se encuentra con cierre perimetral con cadenas y candados en todo el ancho del camino, aspecto que impediría el ingreso con alambre de púas y bolillos; también existirían, plantaciones de cítricos, plantas nativas, existiendo zonas húmedas, en el lado este de área, en la zona suroeste se identificó una pequeña quebrada con agua corriente y cristalina, al oeste otra quebrada húmeda sin agua, un corral de animales, tierra removida con tractor hasta llegar a la toma de agua, en tal circunstancia, se demostró el peligro en la demora, no solo por la duración del proceso principal, sino deberá realizarse las acciones correspondientes para preservar y conservar los acuíferos en el área.

Establece que, la protección al medio ambiente está consagrado en favor de las personas o grupos de personas, lo que significa que pueden ser exigidos de manera individual o colectiva, dado que el mismo estaría como un derecho colectivo o difuso, por cuanto pertenece a todos, cuyos efectos irradian a toda la colectividad, siendo deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente, conforme establecen los arts. 34 y 342 de la CPE; que en aplicación del principio precautorio es obligación prevenir el daño.

Sostiene que, cobra prevalencia la aplicación del principio precautorio, debiendo darse aplicabilidad a lo dispuesto por el art. 8.3.d) del Acuerdo de Escazú, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley N° 1182 de 03 de junio de 2019. Establece que, al considerarse al medio ambiente y los recursos naturales como patrimonio del Estado y sujeto de derechos, la posibilidad de que esta pueda sufrir un daño inminente hace a la verosimilitud del derecho, y en consecuencia, esta debe ser protegida judicialmente pese a no tener prueba científica que respalde a cabalidad la probabilidad del daño, que a la larga podría causarse y ser irreparable, considerando sobre todo, que el agua del lugar, está destinada al consumo humano y para riego de cultivos, teniendo como antecedente la escasez de agua por su disminución en tiempos de sequías, según constaría en las fotografías y el Informe de inspección judicial; por lo que estarían acreditados los presupuestos y requisitos para la procedencia de la Medida cautelar ambiental, conforme dispone el art. 311 y siguientes del Código Procesal Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 284 a 288 de obrados, la parte demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando textualmente: “(…) Casar el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023 y deliberando en el Fondo declarar Improbada la Denuncia y en su caso Anular obrados hasta el vicio más antiguo, conforme dispone el art. 17 de la Ley N° 025” (sic.), petición que se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1.- Bajo el rótulo “Casación en la forma”, señala que, la denuncia ambiental presentada por Vidal Ángel Pérez Vaca, les causa agravio, toda vez que:

I.2.1.1.- El Acta de Declaración Preliminar de 16 de junio de 2023, cursante a fs. 5 de obrados, se encontraría sobre escrita; y además que, para la Audiencia Pública, nunca fueron notificadas personalmente, con el Auto de admisión de la “diligencia preliminar”, no obstante, habrían asistido a la señalada audiencia.

I.2.1.2.- Durante la tramitación de la causa se ha desarrollado varias audiencias, vulnerándose el principio de Concentración que establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

I.2.1.3.- Acusan de falta de integración a la Litis a terceros interesados, en virtud a la Sentencia Constitucional N° 1354/2003-R de 16 de septiembre, que siendo área fiscal de propiedad del Municipio de “San Lorenzo”, se debería haber hecho conocer a la Institución llamada por ley, para la defensa de los bienes y el patrimonio del Estado, conforme la dispone la Ley N° 064 de 05 de diciembre de 2010.

I.2.1.4.- Denuncian, la falta de notificación a la Dirección del Adulto Mayor, por cuanto, la denunciada principal, Ángela Serrano sería una persona adulta mayor, habiéndose vulnerado sus derechos como población vulnerable.

I.2.2.- Bajo el rótulo “Casación en el fondo”, denuncian que:

1.2.2.1.- El Juez de instancia, no apreció y valoró correctamente la prueba de cargo, como son: los Informes Técnicos presentados por sus peritos, el Informe presentado por la Ing. Ruth Molina, en su condición de Técnica de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, el mismo que cursa de fs. 151 a 153 de obrados.

1.2.2.2.- La toma de decisiones judiciales ambientales, debe contar con una base científica y pericial de buena calidad, para lo cual se necesita acudir a mecanismos puntuales, sobre todo, ante situaciones de incertidumbre científica y pericial.

1.2.2.3.- Se habría vulnerado el derecho a la igualdad de las partes y de defensa conforme reza el art. 119 de la CPE, misma que prevé; las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1.- Por memorial cursante de fs. 297 a 304 y vta. de obrados, la parte demandante, Vidal Ángel Pérez Coca, Nelfi Bernal Arizcurinaga de Navajas y Samuel Jaramillo Ayarde, contestan al recurso de casación interpuesto, refiriendo que el mismo carece de técnica recursiva, no establece con claridad qué es lo que persiguen con el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme determina el procedimiento establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, no expresa con claridad qué normas hubieran sido infringidas o violadas, interpretadas erróneamente o indebidamente aplicadas, sea de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, solicitando a tal efecto se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, en aplicación al art. 220.II de la Ley N° 439, y en su mérito se mantenga firme e incólume el Auto Interlocutorio, sea con costas y costos conforme previene la ley, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1.1.- Respecto al Recurso de Casación en la forma refieren que, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 004/2020 de 21 de enero, como jurisprudencia relativa al caso de Autos, expresa textualmente: “para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (Art. 274-1-3 dela Ley 439); en tal razón, respecto a la: a) "Violación de la Ley", se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la Ley; b) “Interpretación errónea de la Ley”, viene a ser transgresión de la ley, por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley; pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) "Aplicación indebida de la Ley", que no es otra cosa que aplicar la Ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) "Error de Derecho", consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta la asigna; e) "Error de Hecho" ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino, sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo; vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso

En ese sentido, refieren que el recurso de casación, no contempla lo expresado por la jurisprudencia agroambiental y se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso en el petitorio, sin dar mayores razones respecto a las normas vulneradas, lo cual denotaría una carencia de “Técnica Recursiva”, por lo cual, el recurso no cumpliría con lo establecido en los arts. 271.1 y 274.1.3 de la Ley N° 439.

1.3.1.2.- Respecto al Recurso de Casación en el fondo, señalan que, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (Art. 220.IV de la Ley N° 439).

I.3.2.- Contestación al Recurso de Casación, de la representante de la Secretaria Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GADT).

Por memorial cursante de fs. 306 a 308 de obrados, Zobeyda Medina Tarifa, en representación de la Secretaria Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente del GADT, contesta al recurso de casación interpuesto por Ángela Serrano y otros, dentro el proceso de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial por Daño Ambiental, seguida por Vidal Ángel Pérez Coca, contra los ahora recurrentes, bajo el argumento de que se infringieron normas que regulan el proceso oral agroambiental y diligencia preliminar, cuya infracción serian: 1). Que el demandante nació en otro Departamento; eso no le impide presentar una denuncia como la presente; 2). En relación a que no fueron notificados, señalan textualmente "sin embargo de dicha anormalidad asistimos a audiencia que fuimos informadas recién en el predio en dicha audiencia”; 3). La parte demandada carece de fundamentos en el recurso presentado; 4). En cuanto a la Procuraduría general del Estado que debía ser parte en el presente caso, sostiene que la Constitución Política del Estado establece las competencias para los diferentes niveles, es así que el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, en uso a sus atribuciones, competencia, facultades es el llamado por ley; y, 5). El presente proceso al ser una Medida Cautelar Ambiental, se puede evidenciar que dentro de la misma no existió desalojo o alguna actuación que vulnere el derecho de una persona adulta mayor, ya que la misma cuenta con abogado defensor.

I.3.3.- Contestación al Recurso de Casación realizado por la Directora Departamental a.i. del INRA Tarija.

Mediante memorial, cursante de fs. 309 a 311 vta. de obrados, contestó al Recurso de Casación, sostiene que entre los antecedentes más relevantes dentro del proceso de denuncia verbal, cursa que la señora Angélica Serrano y otros ciudadanos están procediendo al cerramiento del terreno con la cooperación de otra gente, sin autorización alguna realizando trabajos con tractor; agrega que en el área se encontrarían ubicados los bolsones acuíferos del cual consume agua la población y agua para riego cuyo predio está en proceso de saneamiento denominado “Tierra Fiscal, Familia Serrano, Área Deportiva Loma de Tomatitas”; que, además el INRA, con plena competencia dispuso Medidas Precautorias mediante RES:ADM:MP-TJA No. 16/2023 en mérito al Informe Técnico -Legal DDT-INF No.300/2023, en razón al Art 10 del D.S. N° 29215 y no sería un hecho aislado o una decisión caprichosa como pretende hacer ver la parte denunciada, puesto que la decisión del juzgador fue claramente basada en los informes Técnicos. Sostiene que al ser un área en conflicto de derecho propietario, las partes no pueden hacer disposición de derechos hasta que no sea definido y resuelto el conflicto dentro el predio, situación que estaría claramente pasada por alto por la denunciada, que, cita artículos de las normas sin dar una clara explicación de la vulneración a derechos, además de expresar un petitorio ambiguo y confuso, tratando de confundir a la Autoridad judicial, por lo que sólo le queda expresar que la Juez A quo, cumplió con las Normas Procesales y Principios Constitucionales del Debido Proceso, por lo expuesto solicita fallar declarando Infundado el recurso de casación interpuesto.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante Auto de 26 de septiembre de 2023 cursante a fs. 317 y vta. de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo su remisión ante el Tribunal Agroambiental, conforme previsión del art. 276.III de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente según la previsión del art. 78 de la Ley N° 1715.

Remitido el expediente, por providencia de 19 de octubre de 2023 cursante a fs. 323 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 27 de octubre de 2023 cursante a fs. 326 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 30 de octubre de 2023, conforme consta a fs. 329 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.

I.4.2.1. A fs. 330 de obrados, cursa providencia de 14 de noviembre de 2023, por el que, ante la falta de apoyo al primer proyecto de resolución, se convocó al magistrado de Sala Primera, Dr. Gregorio Aro Rasguido, conforme previsión del art. 278.III de la Ley N° 439.

I.4.2.2. A fs. 333 de obrados, cursa nota CITE: TA-ETC S2a N° 78/2023 de 14 de noviembre, por el que se cumple lo dispuesto por la providencia de fs. 330 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 2 cursa, Nota con Cite: GAMSL/STODP/OTyC/Of. No. 11/2023 de 15de junio de 2023, con suma "Hace conocer Denuncia", suscrito por Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, dirigida a la Directora departamental del INRA, solicitando en su parte pertinente "...en la comunidad de Loma de Tomatitas se ha tomado conocimiento de una denuncia sobre el predio 181 del polígono 740 (...), la Sra. Ángela Serrano y Familia habrían procedido a meter tractor a la cancha de fútbol que existía (...) y están realizando excavaciones de cimiento para construcción (...) a pocos metros donde tienen su fuente de agua para consumo humano y para riego que beneficia a toda la zona (...) por lo que mediante la presente se denuncia los actos ilegales que estaría realizando la Sra. Angela Serrano e hijos y se solicita a su Autoridad se proceda con las medidas y acciones que correspondan según sus competencias.

I.5.2.- A fs. 3 cursa, Plano Catastral 060501740182 de febrero de 2023, del predio Tierra Fiscal denominado "Serrano-Área Deportiva Loma de Tomatitas", con una superficie de 2.8435 ha, a nombre de Instituto Nacional de Reforma Agraria, ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del Departamento de Tarija.

I.5.3. A fs. 5 cursa, Acta de Declaración Preliminar de 16 de junio de 2023, de Vidal Ángel Pérez Coca, en el que refiere que, en la comunidad de Loma de Tomatitas, existe un predio considerado Área Fiscal, el cual está en proceso de saneamiento a nombre del INRA, sin embargo, Ángela Serrano y otros, estarían procediendo a arar la cancha y metió gente que no es de la comunidad, plantaron postes y realizaron el alambrado de púas, armaron carpas, construyendo paredes de ladrillos, donde existen la cancha de fútbol, la cancha polifuncional, bolsones de acuíferos, siendo el lugar de recarga acuífera del cual consumen el agua (potable y para riego), tanto las comunidades de Loma de Tomatita y Tomatitas, siendo más de 250 familias las beneficiarias con éste líquido elemento; por lo que solicita fecha y hora de audiencia de inspección y se convoque a las autoridades comunales (Samuel Jaramillo, Secretario General) y Comité de Agua (Nelfi Bernal).

I.5.4. A fs. 6, cursa Decreto de 19 de junio de 2023, por el cual el Juez Agroambiental de San Lorenzo, admite la solicitud de Medida Preparatoria de "Inspección Judicial por Daño Ambiental", disponiéndose la notificación personal de Samuel Jaramillo, Secretario General, Nelfi Bernal, Comité de Agua, Maritza Estrada Vega, Secretaria General, y Asunción Ramos, alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, como tercero interesado y a la representante legal de PERIAGUA, en su condición de “amicus curiae”, para que asistan a la audiencia de Inspección Judicial del predio denominado Tierra Fiscal, para el día 20 de junio, a horas 15:00, considerando que se trata de una denuncia ambiental.

I.5.5. A fs. 14 y vta. cursa, Acta de Audiencia de 20 de junio de 2023, donde no se pudo ingresar al predio, debido a la presencia de varias personas al interior que no permitieron ingresar, señalándose nueva fecha de audiencia de inspección, para el día 27 de junio de 2023.

I.5.6. De fs. 22 a 27 y vta. cursa, Memorial de 23 de junio de 2023, de apersonamiento ante el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo, de Asunción Ramos, Alcalde Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, adjuntando copias de Notas de denuncia de 15 y 19 de junio de 2023 e Informe Técnico O.T.C./C.U.P/DFV/CITE N° 10/2023 de 19 de junio de 2023, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, dirigida a la Directora Departamental del INRA, a través de las cuales pone en conocimiento denuncia de autoridades comunales y vecinos de la comunidad Loma de Tomatitas, por cerramiento de parcelas, asentamiento ilegal de personas, solicitando se respete las fuentes de agua, el deporte y recreación, toda vez que se han retirado los arcos y daño al campo deportivo; solicitando al efecto Medidas Precautorias de prohibición de Innovar, de conformidad al art. 336.1 del CPC.

I.5.7. De fs. 51 a 54 y vta. cursa, Testimonio de Poder N° 69/2023 de 26 de junio, otorgada por Asunción Ramos en su condición dé Alcalde Municipal de San Lorenzo, en favor de Emerson Ricardo Paita Rodríguez, para apersonarse ante el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo, para formular denuncia y representarlo en todo el desarrollo del proceso.

I.5.8. De fs. 55 a 56 vta. cursa, "Acta de Audiencia de Inspección Judicial", de 27 de junio de 2023, en el cual refiere que con presencia de la parte demandante y en la que consta que no se encuentran las Autoridades (Alcalde, Gobernador, y Directora del INRA), Emerson Ricardo Paita Rodríguez en representación del Alcalde (en mérito al Testimonio de Poder N° 69/2023), asimismo, se encuentran presentes Ángela Serrano, Marcela Susy Gaite Serrano de Millares, María Eugenia Gaite Serrano y Nancy Gaite Serrano y su abogada, quienes se encuentran al interior del predio objeto de la presente acción; refiere que, instalada la audiencia se pudo observar una habitación a medio construir, con dos puertas de chapa, techo de calamina y otra pequeña habitación una especie de cocina también a medio construir, sin puertas ni ventanas, existen postes con tendido eléctrico, postes con alambrado de púas con cinco filas de alambre, plantaciones de cítricos y plantas nativas, se puede observar de áreas húmedas y remoción de tierra, existe un cierre perimetral de ladrillo y en la parte superior alambrado, al centro de la propiedad se puede observar una cancha polifuncional de futsal básquet, de cemento, tubos de fierro y canasta de básquet, corral hecha de piedra con alambre de pues sin oxidación con animales y por último, existe tierra removida con tractor con data de unos tres meses en el que existía una cancha de fútbol americano.

I.5.9. De fs. 59 a 63 vta. cursa, memorial de 27 de junio de 2023, de apersonamiento y pronunciamiento de Evelyn Fabiola Elías Arroyo, como Directora Departamental del INRA Tarija, adjuntando Resolución Administrativa RES.ADM.MP-TJA No.16/2023 de 26 de junio de 2023, la cual refiere que en uso de sus legítimas atribuciones conferidas en la Disposición Transitoria de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 10.1 del Decreto Supremo N° 29215, resuelve disponer en calidad de Medidas Precautorias: a).Prohibición de asentamiento: b). Paralización de Trabajos; c). Prohibición de Innovar; y. d). No consideración de Transferencia de Predio objeto de saneamiento; respecto a Ángela Serrano, Martha Gaite Serrano, Silvio Clemente Gaite Serrano, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo y así como cualquier otra persona natural y/o jurídica que pretenda derecho propietario en el área de conflicto del predio "SERRANO Y AREA DEPORTIVA LOMA DE TOMATITAS", ubicado en la Comunidad de Tomatitas, municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija.

I.5.10. De fs. 71 a 100 cursa, Nota de 03 de julio de 2023, presentado por Eric Aráoz Martínez, Presidente Comité de Agua Potable y Eliseo Quispe Ch., Presidente del Barrio Loma de Tomatitas, dirigida a la Juez Agroambiental de San Lorenzo, adjuntando copia de Resolución Administrativa Regulatoria AAPSNo.155/2015 de 2 de julio (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico), Acta, primer Proyecto de agua potable ejecutado en la zona CARE-CODETAR, planos, lista de beneficiarios y otros, por los cuales acredita su condición de Presidente; haciendo conocer que en el predio objeto del conflicto, se estarían realizando trabajos que en un futuro podrían afectar las fuentes de abastecimiento de agua con las que EPSA, provee el servicio de éste líquido elemento al Barrio.

I.5.11. De 103 a 108 cursa, Memorial de apersonamiento de 03 de julio de 2023, de Hugo Efraín Rivera Gutiérrez, Secretario Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Departamental de Tarija, pide autorización para realizar inspección ocular en el predio, con el equipo técnico especializado en Hidrología, y solicita plazo para emitir los informes requeridos por el Juez de instancia, mediante el decreto de 04 de julio de 2023; adjunta al tal efecto, el Poder N° 95/2023 de 6 abril de 2023, otorgado por Hugo Efraín Rivera Gutiérrez, en su condición de Secretario Departamental, en favor de Zobeyda Medina Tarifa, apersonándose, para demandar y/o continuar el trámite de este tipo, acompaña el Registro al Comité Administrativo de Fiscalización de Agua Potable de Loma Tomatitas, Zona Central de la Comunidad de Loma Tomatitas del Municipio de San Lorenzo, Provincia Méndez del Departamento de Tarija.

I.5.12. De fs. 116 a 117 y vta. cursa, Memorial de Oposición a la Diligencia y/o Medida Preparatoria, de 04 de julio de 2023, presentado por Ángela Serrano y Martha Gaite Serrano, solicitando lo que en derecho le corresponda, resuelva la Oposición a la Diligencia Preparatoria conforme lo dispone art. 308 del Código Procesal Civil, sea con costos y costas.

I.5.13. A fs. 118 y vta. cursa, providencia de 06 de julio de 2023, a través de la cual se niega la solicitud por los denunciados, disponiendo la continuidad en la recolección de datos para obtener mayor información, para resolver en derecho, confirmando la audiencia de inspección para el día 11 de julio de 2023.

I.5.14. De fs. 122 a 133 cursan, Plano Georreferenciado e Informe Técnico de 6 de julio de 2023, elaborado por el Ing. Yasmani Álvarez Ávila, Técnico de Apoyo Juzgado Agroambiental de San Lorenzo, concluyendo que en toda la propiedad objeto de la demanda, dentro de la parcela 181 (primer área), se identificó un total de 8 puntos de áreas húmedas, codificadas del 090 al 094 y 105, 106, 115, y al recorrido fuera de la propiedad se identificó 5 brotes de aguas subterráneas que aportan a la vertiente del lugar, los mismos que están descritos con los códigos 118, 119, 120, 121, 122, que se identifican en plano y el muestrario fotográfico. En la segunda área, parcela 182, se detectó pequeña área de basuras, acopio de residuos eléctricos, una pequeña laguna seca, éste polígono se encuentra posteado con alambres de púas.

I.5.15. De fs. 134 a 145 cursa memorial de 05 de julio de 2023, presentado por Ángela Serrano y Martha Gaite Serrano, acompañando Informe Geológico de 3 de julio de 2023 (Proyecto: Análisis Hidrogeológico del sector de la localidad Loma de Tomatitas, Municipio de San Lorenzo), elaborado por los Ingenieros Daniel Centeno Sánchez y Freddy Gutiérrez Venegas, en su Informe indican que el agua que surge a través de las vertientes que se encuentran en la zona, es agua que circula del mismo río, ya en todo el sector se puede evidenciar que es playa del río Erquis.

I.5.16. A fs. 149 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 11 de julio de 2023, con la concurrencia de todas las partes involucradas, así como las Autoridades en el que se informa que el Personal de Apoyo del Juzgado y los denunciados (Ángela Serrano y Martha Gaite Serrano) han presentado Informes Técnicos dentro el plazo; la Secretaría Departamental de Medio Ambiente solicitó ampliación del plazo; el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, no presentó su Informe. Concluyendo que ante la solicitud de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente del GADT, se elabore un Informe Técnico Científico, en cual pueda contener el número de vertientes de agua o acuíferos, profundidad de cada vena o vertiente, determinar la cantidad que produce cada vertiente o vena de agua.

I.5.17. De fs. 151 a 153 cursa, Informe Técnico GAMSL/STODP/DAPMA N°197/2023, de 11 de julio, elaborado por la Ing. Ruth Molina, Técnico de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, con “Ref.: Informe Técnico Ambiental sobre construcción de vivienda en zona Loma de Tomatitas”, en la que concluye señalando que la construcción de la vivienda no está impactando de forma negativa al medio ambiente, sin embargo, al existir asentamientos humanos, es inevitable que se aumenten las necesidades de conservación del medio ambiente y de los recursos naturales. Es importante que se puedan tomar medidas al respecto, desde el área de agua potable y alcantarillado sanitario. En relación a la construcción realizada por Ángela Serrano, desde la primera intervención del área de medio ambiente del GAMSL, se habría recomendado al área de Ordenamiento Territorial y Catastro y al Área Jurídica, se pueda llevar adelante un proceso conforme indica la Ley; considerando que es una construcción ilegal en un predio comunal o área verde, a efectos de que se tomen las medidas necesarias.

I.5.18. A fs. 160 y vta. cursa memorial de 14 de julio, presentada por Zobeyda Medina Tarifa, en representación de la Secretaria Departamental de Desarrollo Productivo, Recurso Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, pidiendo al Juez Agroambiental de instancia: “pueda ordenar el ingreso al predio para poder realizar los estudios señalados los días 19 y 20 de julio de 2023” (sic.), estudios consistentes en: “1. Análisis geológico General; 2. Determinación de tipos de acuíferos; 3. Determinación de las características litológicas del área (mediante Calicatas), para esto se necesita realizar la excavación de suelo con una dimensión de 3 metros de largo por 0.50 de ancho y 1 metro de profundidad; 4. Análisis estratigráficos; 5. Análisis geomorfológico y topográfico; 6. Estudio de Cámara Geo visión, a ser realizado en el Pozo de agua en producción” (sic.)

I.5.19. De fs. 178 a 200 cursa, Informe Geológico “Evaluación Geológica General, Zona La Ciénega Comunidad Lomas de Tomatitas Municipio de San Lorenzo Provincia Méndez del Departamento de Tarija” de julio de 2023, elaborado por el Ingeniero Geólogo, Gustavo Méndez Torrez, Responsable de Hidrocarburos y Minería del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, en cuyas recomendaciones, desatacan las siguientes: “(…) Se recomienda NO conceder el espacio o área en conflicto para realizar construcciones de viviendas o urbanizaciones, evitar en lo máximo la construcción de pozos sépticos comunes, ya que estos por filtración de aguas servidas, llegaran a desencadenar la contaminación de los acuíferos que son de mucha importancia para las familias y comunidades que se benefician de estas aguas.

Se recomienda al Municipio declarar área Protegida y/o zona de reserva Municipal, con el objetivo de preservar, conservar los acuíferos en el área en conflicto, así mismo es recomendable multiplicar la cobertura vegetal de áreas deforestadas mediante la reforestación con especies nativas que ayuden al proceso de captación, almacenamiento y retención de aguas producidas por la precipitación en la zona de recarga, evitando que se produzca la acelerada evaporación de estas aguas.

Instar a las autoridades y entidades municipales “Municipio de San Lorenzo”, poner sus buenos oficios en hacer las gestiones y seguimiento a las granjas de pollos, para evitar la contaminación de estos acuíferos y hacerse cargo del control y seguimiento de manera periódica a los mismos.

I.5.20. De fs. 215 a 219 cursa, el Informe Geológico “Observaciones al Informe Geológico realizado por el Ing. Gustavo Méndez Torrez”, presentado por la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 220 a 221 de obrados, señala que el examinado informe, se basaría en presunciones subjetivas de que podría suceder alguna contaminación a los acuíferos existentes en el subsuelo de la propiedad de la familia Serrano.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el siguiente problema jurídico vinculado al Recurso interpuesto, relativos a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como omisión en la valoración de la prueba.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Sobre las medidas cautelares ambientales; iii) Sobre el proceso de calificación del daño ambiental y la especialidad que ello implica en cuanto la competencia de la jurisdicción agroambiental.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Sobre las medidas cautelares ambientales.

La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 90/2023 de 30 de agosto, estableció: “La necesidad de las medidas cautelares ambientales

Las medidas cautelares proceden en materia agraria, ambiental, recursos naturales renovables o aguas, para prevenir o evitar de manera oportuna, eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo otros derechos difusos, colectivos e individuales, valores culturales intangibles, o en su caso para garantizar los resultados del proceso, bajo los principios de prevención y precaución establecidos en los arts. 132.6 de la Ley N° 025 y 4.4. y 4.8 de la Ley N° 300.

El Acuerdo de Escazú o Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, en su artículo 8.3.d, señala que “Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: (…) d) La posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar recomponer daños al medio ambiente”.

Ahora bien, tocando el ámbito más adjetivo de las medidas cautelares en el proceso ambiental, las características especiales que las diferencian de las del derecho común, radican en que pueden ser aplicadas de oficio, basándose en la obligación constitucional del Estado y los particulares de tomar acciones para salvaguardar y proteger la Madre Tierra y sus componentes; por otro lado las medidas cautelares ambientales serán innominadas, lo que se justifica en el hecho de que al legislador no le es posible anticipar todas las formas cómo pueden ser vulnerados los derechos colectivos para así designar los medios para conjurar los potenciales daños; finalmente, a diferencia de lo que ocurre en un proceso común, donde no se requiere una gran fundamentación o prueba plena para cumplir con los requisitos de su procedencia referidos al peligro en la demora y la apariencia del derecho, presupuestos que ya están previstos en la ley, en el proceso ambiental se exige principalmente la motivación para la aplicación de una medida cautelar, debiendo quedar claramente establecido, que corresponde especificar “el derecho colectivo que se pretende proteger, cuál es el peligro al que se encuentra expuesto, y cómo contribuye la medida decretada a evitar el daño o a hacerlo cesar”, según ARCILA SALAZAR Beatriz, en su artículo Las Medidas Cautelares Ambientales”, razonamiento jurisprudencial que denota una naturaleza finalista de las medidas cautelares ambientales, en sentido de que pretenden y buscan materializar el derecho al medio ambiente, sano, protegido y equilibrado, para el ser humano y todos los otros seres vivos, según se tiene previsto en los arts. 33 y 34 de la CPE; en ese sentido, cobra relevancia señalar que por el principio precautorio, en materia ambiental, la verosimilitud del derecho que caracteriza a las medidas cautelares ordinarias, debe ser comprendido en su dimensión colectiva y difusa, que hace que tal requisito de procedencia de la medida cautelar, no sea rigurosamente exigible, por cuanto la verosimilitud del derecho, en materia ordinaria es acreditada documentalmente, mientras que en materia ambiental esa verosimilitud se encuentra implícita en el derecho que tiene todo ser humano de exigir la tutela efectiva al medio ambiente; por tanto, la exigencia de rigorismos formales no puede ni debe condicionar la materialidad del derecho al medio ambiente y de los derechos de la Madre Tierra; así también fue comprendido en el citado Auto Agroambiental, que sobre el particular señaló: “Los principios precautorios y de sustentabilidad, incluye el precepto de que ante una situación de incertidumbre e indecisión la duda debe favorecer al medio ambiente, al agua y al bosque, de conformidad a los principios in dubio pro natura, in dubio pro agua e in dubio bosque, y que, éstos a su vez, tienen que ver con los principios de favorabilidad, integralidad, función social, servicio a la sociedad, interculturalidad, prioridad de la prevención, el de responsabilidad ambiental, garantías de regeneración y restauración de la Madre Tierra, de defensa de los derechos de la Madre Tierra, del carácter público y social de la materia y con el de compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes, previstos en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los establecidos en el art. 4 de la Ley N° 300, relacionados a los arts. 34, 36, 37, 38 y 41 de la misma norma y al art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, entre otras; además de vincularse con la Tutela Efectiva, implicando que cuando la autoridad jurisdiccional agroambiental lo requiera, conforme a ley, en razón a que son de orden público, interés social, económico y cultural, las autoridades políticas y administrativas, la Policía Nacional y, en su caso las Fuerzas Armadas, tienen la obligación de coadyuvar al efectivo cumplimiento de las normas ambientales, de recursos hídricos, biodiversidad y del régimen forestal, mediante intervenciones oportunas, eficaces y ajustadas a derecho; así también, el principio de informalismo procesal en materia ambiental, opera por la flexibilización procesal a ritualismos extremos, a fin de garantizar la protección y preservación del medio ambiente, como bien jurídico a ser tutelado, en los términos dispuestos por los arts. 9.6, 30.10, 33, 34, 108.16, 342, 345.3, 346 y 347, entre otros, de la CPE; así como la legitimación amplia, por cuanto se tratan de la protección de los derechos colectivos, difusos y de derechos de la Madre Tierra y sus sistemas de vida”, razonamiento jurisprudencial, que resulta acorde a lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 10/2023 de 16 de febrero y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2022 de 6 de abril.

FJ.II.3.- Sobre el proceso de calificación del daño ambiental y la especialidad que ello implica, en cuanto la competencia de la jurisdicción agroambiental.

De conformidad a la previsión del art. 132 de la Ley N° 025, que establece: “Además de los principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige por los siguientes principios: (…) 6. Precautorio. Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica; 7. Responsabilidad Ambiental. Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable (…) 9. Imprescriptibilidad. Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo (…)” siendo éstos los principios agroambientales que orientan la actuación de los administradores de justicia agroambiental en relación al daño ambiental, por lo que resulta necesaria la referencia bibliográfica y jurisprudencial acerca del concepto de daño ambiental, es así que “Guía de Peritaje Ambiental para la Jurisdicción Agroambiental Boliviana” aprobada por Sala Plena del Tribunal Agroambiental, consigna el siguiente texto: “El daño ambiental es “toda acción, omisión, comportamiento u acto ejercido por un sujeto físico o jurídico, público o privado, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente y significativo, algún elemento constitutivo del concepto ambiente, rompiéndose con ello el equilibrio propio y natural de los ecosistemas” (Peña Chacón, 2013).

Si bien existe el daño ambiental casual, fortuito o accidental, por parte de la misma naturaleza (por ej., un rayo que desencadena la quema de un bosque o una inundación), el daño jurídicamente reprochable es aquel que es generado por una acción u omisión humana que llega a degradar o contaminar de manera significativa y relevante el medio ambiente. El daño ambiental supone un deterioro sustancial o durable del funcionamiento ecológico del recurso natural en cuestión, por ejemplo, la pérdida para un ecosistema de servicios ecológicos suministrados por una especie destruida o maltratada o la pérdida de la capacidad de regeneración (Briceño M. 2004. El daño ecológico. Propuestos para su definición. V Congreso de Derecho Ambiental Español). Esta conducta humana, activa u omisiva, puede ser voluntaria o involuntaria, dolosa o culposa, lícita o ilícita. A su vez puede ser realizada por el sujeto actuando, o por encargo de otro, ya sea persona física o jurídica, pública o privada, o incluso, el miso Estado y sus funcionarios. Existen dos tipos de daños, aunque sean causados por un único acontecimiento: un daño de incidencia colectiva, o ambiental propiamente dicho y un daño individual, tradicionalmente regulado por el código civil (Kemelmajer de Carlucci, 2006) (Citada en: Lloret, Juan Sebastián, Manual de Litigación en Casos Civiles Complejos Medioambientales, 2021).

El concepto de daño ambiental propiamente dicho corresponde a una naturaleza de incidencia colectiva, impersonal e indivisible, y por tanto indisponible para las partes bajo la noción civil tradicional del interés particular. La clave del sistema de responsabilidad ambiental son el estado de derecho, la prevención y la reparación ambientales (Lloret, 2021) (…)

Una vez probada la existencia del daño y evaluada la factibilidad de restauración del ecosistema a su condición previa, sobreviene el momento de la valoración del daño y la restauración del mismo o, eventualmente, del cálculo monetario de una indemnización sustitutiva. Además, el art. 215 CPC explica que si la sentencia condena al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia. Con esto último, veremos, puede articularse una reparación estructural del ambiente degradado.

Asimismo, en caso de que las acciones provengan de actividad agraria o de naturaleza agroambiental, por el numeral 11 del art. 152 de la Ley 025, el juez o jueza podrá conocer las acciones personales y mixtas derivadas. El Código Modelo de Procesos Colectivos, exhibe como puede componerse una sentencia de esta naturaleza:

Art. 22. Sentencia de condena.- En caso de procedencia del pedido, la condena podrá ser genérica y fijará la responsabilidad del demandado por los daños causados así como el deber de indemnizar. Par. 1º. Siempre que fuere posible, el juez determinará en la propia sentencia colectiva el monto de la indemnización individual debida a cada miembro del grupo. Par. 2º - Cuando el valor de los daños individuales sufridos por los miembros del grupo fuere uniforme, prevalentemente uniforme o pudiere ser reducido a una fórmula matemática, la sentencia colectiva indicará el valor o la fórmula de cálculo de la indemnización individual. Par. 3º - El miembro del grupo que no esté de acuerdo con el monto de la indemnización individual o la fórmula para su cálculo establecidos en la sentencia colectiva, podrá deducir una pretensión individual de liquidación.

Independientemente de que se requiera para definir los costos de restauración o para establecer una indemnización sustitutiva, el proceso de valoración comparte elementos metodológicos comunes y, por sobre todo, el criterio de referencia establecido en el art. 152 de La Ley N° 025 del Órgano Judicial, respecto a la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental, sobre la supremacía del carácter restaurativo en la toma de decisiones “Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado”.

Partiendo de esta base, vemos una vez más la enorme relevancia de contar, tal como lo exigen las normas (Título II del texto constitucional en su artículo 345), con un estudio previo de impacto ambiental de la mayor calidad posible, a partir del cual establecer las condiciones a las que se esperaría restaurar el medio dañado.

Partiendo de una meta de restauración sugerida por la pericia tenida en cuenta por el Juez o Jueza, la valoración económica del daño ambiental se basa generalmente en un enfoque econométrico, que mediante funciones de cálculo matemáticas cuantifica e integra los costos individuales de cada uno de los recursos afectados, el tiempo que implica su restauración y los costos accesorios que surjan de la vulneración de valores ecológicos más complejos y/o del crédito a la sociedad.

Deben considerarse también los daños ecológicos asociados a dichos recursos ya que, más allá de su valor intrínseco como individuo, diferentes organismos juegan diferentes roles en el equilibrio de los ecosistemas y habrá, por tanto, individuos que por su rol ecológico posean mayor valor, en tanto de su subsistencia dependen un gran número de otras especies e incluso el completo equilibrio del ecosistema. Por ejemplo, la sombra que brindan algunos árboles, la polinización que realizan las abejas o el reciclado de nutrientes que aportan los descomponedores. Finalmente, deben valorarse aspectos menos objetivos, pero igualmente importantes, como el daño a patrimonios culturales, religiosos, pérdida del valor estético e incluso el daño moral colectivo (Merini, 2021).

No existe una metodología de valoración que pueda considerarse como universal o aplicable a todos los casos en los que se comprometa la integridad de la naturaleza, debido principalmente a que cada afectación tiene características intrínsecas que determinan las actividades específicas que deben realizarse con el fin de restaurar un recurso natural. Estas actividades dependen de la magnitud del daño y del tiempo de restauración del recurso natural afectado, así como el nivel de restauración que se deba alcanzar, mismo que se encuentra determinado por el estado de conservación en que se encontraba el recurso en el momento en que fue afectado (Villalobos, Barrantes, Saénz, Vega y Di Mare, 2004).

En este contexto, muchos países latinoamericanos han establecido diferentes aproximaciones metodológicas para la valoración de cada elemento, de acuerdo a sus propias clasificaciones y en armonía con su normativa y jurisprudencia (Entre otras, la Guía metodológica existente en Ecuador, Nota técnica del Ministerio Público de Brasil, Manual de la FAO realizado en Venezuela).

Según la guía “Valor económico de daños ambientales” (Valoração econômica de danos ambientais: coletânea da Central de Apoio Técnico do Ministério Público de Minas Gerais/ Editores: Alexandra Fátima Saraiva Soares, Paula Santana Diniz. - Belo Horizonte: CEAF, 2020), del Ministerio Público de Minas Gerais, Brasil, existen distintos métodos de Valoración económica del daño:

Método del precio de mercado, el valor se estima a partir del precio que den los mercados comerciales a los bienes ambientales del ecosistema dañado.

Métodos en función de la demanda, basado en el precio que las personas están dispuestas a pagar por un recurso ambiental o aceptar una compensación por perderlo.

Método de reemplazo o sustitución, el valor se infiere de la permuta de la contaminación por el valor de su restitución. Por ejemplo, se puede estimar el coste de la separación del contaminante de un embalse de agua a partir del coste de la construcción y el funcionamiento de una depuradora de agua.

Método de la estimación del precio hedónico, se utiliza cuando los valores de los bienes ambientales se ven afectados por las particularidades del sitio de donde provienen. Por ejemplo, una casa con vistas panorámicas a paisajes tendrá más valor que otra que no las tenga.

Método del costo de viaje, es un método que atiende al valor del bien ambiental a partir de la suma de dinero que desembolsan las personas en llegar a ese lugar.

Método de la transferencia de beneficios, el valor económico del bien se estima transfiriendo las estimaciones de valores existentes hechas en estudios llevados a cabo en otras localidades.

Método de valoración contingente, consistente en la realización de encuestas a la población en las que se les pregunta cuánto están dispuestas a pagar por un bien o servicio ambiental.

Sin llegar a un análisis profundo de la temática, en realidad la opción del constituyente parece haber optado por el método de Costo de Reposición. El método de costo de reposición (CR) considera lo que se gasta en restaurar y en devolver a su estado original el sistema ambiental que ha sido alterado, como una aproximación del valor que se le otorga a ese bien ambiental. Es decir, una vez que se ha producido o estimado un daño o efecto ambiental, se estima cómo podría volverse al estado inicial y el costo que ello implica. Cuando la reposición se ha realizado se considera que un atributo ambiental vale, al menos, lo que costó reponerlo a su situación original (…)”, de donde se tiene que el proceso técnico jurídico que hace a la calificación y reparación ambiental, deben ser analizados a partir de la demanda ambiental de responsabilidad por daño ambiental, siendo éste el proceso ideal para poder iniciar el estudio, la investigación y la determinación judicial respecto al daño ambiental; en consecuencia, queda claro que la competencia especializada para la sustanciación de éstos procesos es la jurisdicción agroambiental, siendo que la determinación especializada de la identificación de daño ambiental y su correspondiente proceso de reparación o rehabilitación es materia de estricta especialidad.

III.- Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver el recurso de casación “en la forma y en el fondo” (sic.), interpuesto (I.2) en contra del Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023 (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

Siendo necesario señalar que el recurso de casación interpuesto, carece de una adecuada técnica recursiva, acorde a la previsión de las normas aplicables al caso concreto, según el régimen se supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, no obstante, lo advertido, en la jurisdicción agroambiental debe aplicarse la norma procesal desde y conforme una interpretación basada en los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, como son los de: “servicio a la sociedad”, “función social”, “sustentabilidad”, “equidad y justicia social”, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los principios “pro actione” y “pro hómine” que permiten una flexibilización procesales en búsqueda de la verdad material, así como garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, previstas como derechos y garantías en el art. 115 de la CPE, porque la aplicación de tales principios, supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explicaría adecuadamente, en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio, que estableció: “…la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, de ningún modo puede constituir motivo para convalidar la vulneración de derechos que fueron claramente advertidos por la parte recurrente; debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha prescindido de los extremados formalismos y la técnica recursiva en el planteamiento del recurso de casación”, fundamento jurídico compartido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 39/2019 de 9 de julio, 58/2019 de 17 de septiembre, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, entre otros.

III.1.- Por lo expresado y en atención a lo señalado en el punto I.2.1 de la presente resolución, se tiene que, de la revisión del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente, denuncia que, en el Auto Interlocutorio recurrido, habría causado agravios a los ahora recurrentes, por lo que corresponde resolver lo denunciado en este punto.

III.1.1.- Se denuncia sobre-escritura en la fecha del Acta de Declaración Preliminar de 16 de junio de 2023, cursante a fs. 5 de obrados (I.5.3), señalando que por providencia de 19 de junio de 2023 (I.5.4) la denuncia fue tramitada como diligencia preparatoria, conforme el art. 306 num. 6 de la Ley N° 439, habiéndose ordenado la notificación personal de las partes demandadas, habiéndose diligenciado oficio al SERECI, respecto al domicilio de Ángela Serrano, situaciones que considera una actitud engañosa que habría hecho incurrir en error a la autoridad judicial, por cuanto, nadie conocía al denunciante, menos en su condición de autoridad comunal, circunstancia que habría sido evidenciada durante la sustanciación de la Audiencia de Inspección, al respecto, enfatiza el hecho de que el denunciante no es oriundo del lugar sino de otra región del país.

Lo denunciado en este punto, no constituye una causal propia del recurso de casación en la forma, según se tiene explicado en el FJ.II.1.2, debiendo tenerse presente que el mismo, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, situación que no acontece en este punto demandado, por cuanto se denuncia aspectos ajenos al trámite procesal o a una norma procesal que hubiere sido soslayada en cuanto su aplicación, o en su caso, se hubiere omitido considerar cierta norma procesal, aludiéndose de manera referencial que la Autoridad judicial de instancia, habría tramitado la causa como una diligencia preparatoria a una futura demanda, conforme previsión del art. 306 num. 6 de la Ley N° 439, empero, la denuncia no está vinculada a la citada norma procesal, sino aquellos aspectos descritos precedentemente, que no configuran, de ninguna manera, una casual de recusación en la forma, que amerite manera alguna, la subsanación de defectos procesales que hubieren sido advertidos en la tramitación de la causa; en consecuencia, este punto carece de relevancia y coherencia procesal que amerite un pronunciamiento en consecuencia, deviniendo lo denunciado en intrascendente a los fines de un recurso de casación en la forma.

En relación a la falta de notificación personal, con el Auto de admisión de la diligencia preparatoria de demanda, la parte recurrente señala textualmente: “(…) sin embargo de dicha anormalidad, asistimos a audiencia siendo que fuimos informados recién en el predio de dicha Audiencia”, al respecto, se tiene que la propia parte recurrente, advierte de la existencia de un acto consentido y convalidatorio en relación a la denuncia de omisión o falta de  notificación, situación que configura la previsión del art. 105.II de la Ley N° 439, que establece: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, en efecto, de la revisión de obrados, se tiene que la primera audiencia de inspección no pudo ser sustanciarse por fuerza mayor (I.5.5), habiéndose desarrollado la misma el 27 de junio de 2023 según consta en el Acta de Audiencia de la fecha (I.5.8), en la se advierte la presencia y participación de la parte demandada, ahora recurrente, consignándose de manera de textual lo siguiente: “Asimismo, se encuentran presentes la Abogada Patricia Natalia Torres Zambrana, Nancy Gaite Serrano, María Eugenia Gaite Serrano, Marcela Susy Gaite Serrano, Ángela Serrano, quienes presentan fotocopias de cedula de identidad de los demás miembros de su familia, quienes se encuentran al interior del predio objeto de la presente acción”, de donde se tiene que los ahora recurrentes, no obstante, lo denunciado en cuanto a la falta de notificación del Auto de admisión y señalamiento de audiencia de inspección, concurrieron a la misma, sin mayor objeción, según se advierte del contenido del Acta de Audiencia, que consigna el siguiente texto: “(…) Con la palabra la abogada Patricia Torres Zambrana indica que se permitirá el ingreso para el desarrollo de la presente audiencia de manera pacífica, solicitando que solo ingresen al predio las personas acreditadas.

Con la palabra el Sr. Juez realiza una breve explicación de cómo se desarrollará la presente audiencia y su finalidad, como así también de que las audiencias son públicas por lo tanto se permitirá el ingreso de todos los presentes (…)”, situación que además de convalidar un acto procesal (notificación con el Auto de admisión), ahora denunciado de irregular, la parte demandada, consintió y convalidó lo que ahora denuncia, incurriendo de esta manera en la previsión del art. 107 de la Ley N° 439, que establece: “I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.

 II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.

III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (negrillas incorporadas), en consecuencia, todo lo denunciado en este punto, constituye un acto consentido y convalidatorio del presunto acto irregular que es denunciado en el recurso de casación en la forma, ya que con su participación en la audiencia, el recurrente convalidó el acto, no correspondiendo mayor pronunciamiento que el previsto en la norma procesal, siendo lo denunciado, carente de sustento jurídico normativo deviniendo en infundado.

III.1.2.- Se denuncia, que, durante la sustanciación de la causa, se habría desarrollado varias audiencias, situación que consideran contrario y vulneratorio del principio de concentración previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al respecto, se tiene que la parte recurrente, no explica cómo es que el principio de concentración, que es entendida como aquel principio que: “Determina la concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos para evitar su dispersión”, habría sido transgredido, siendo que tampoco explica cuáles y de qué forma las “varias audiencias” habrían ocasionado la transgresión de un principio agrario, afectando o vulnerando algún derecho del recurrente, sabiendo que los principios no son tutelables de manera independiente, autónoma, sino debe estar relacionada con alguna norma procesal que amerite su consideración y evaluación en atención al debido proceso, situación que se extraña en lo denunciado, razón suficiente que determina la infundabilidad de este aspecto formal.

III.1.3.- En cuanto a la denuncia de falta de incorporación al proceso de terceros interesados, respecto a la Procuraduría General del Estado, la parte, recurrente, la parte considera que, al existir un área fiscal de propiedad del municipio de San Lorenzo, correspondía la intervención de la citada instancia del nivel central del Estado, conforme la Ley N° 064 de 5 de diciembre de 2010; sobre el particular, corresponde señalar que de la revisión de obrados, tal aspecto jamás fue reclamado o impetrado por los ahora recurrentes, no obstante lo mencionado, se debe tener presente que tal aspecto, no constituye una causal de nulidad en la forma porque no incide en la tramitación procesal o que hubiere generado una distorsión procesal que amerite una pronunciamiento en consecuencia, sino más bien, constituye una denuncia que no explica cuál la relevancia o trascendencia de su consideración, a los fines de garantizar el debido proceso en un proceso sumario, consiguientemente, lo denunciado carece de fundamento y sustento jurídico normativo procesal.

III.1.4.- Respecto a la falta de notificación a la Dirección del Adulto Mayor, por cuanto, la denunciada principal, Ángela Serrano sería una persona adulta mayor; al respecto, se debe señalar que éste Tribunal ha emitido resoluciones que garantizan los derechos de los grupos vulnerables, en situaciones en las que las personas que pertenecen a tales grupos, deben ser garantizadas en sus derechos fundamentales de manera tal que sea reforzada su situación de protección, sin embargo, de la revisión de obrados y considerando que la tutela del derecho que se analiza es de orden público y cuyos derechos hacen al derecho colectivo al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, siendo éste de interés difuso, se debe tener presente que en estos casos, corresponde una garantía reforzada a los derechos colectivos antes que a los intereses particulares, por lo que en este tipo de demandas, se pretende la protección de los derechos colectivos y los intereses difusos de la población y de los seres vivos que puedan resultar afectados por las actividades, obras o proyectos de los seres humanos, así se tiene expresado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3, que en consideración a los principios rectores del derecho ambiental, como son los principios precautorio y preventivo, las autoridades de la jurisdicción agroambiental, emiten y sustentan la decisión de establecer medidas cautelares ambientales  para prevenir o evitar de manera oportuna, eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo otros derechos difusos, colectivos e individuales, mismos que en caso de ser confrontados con derechos individuales, resultarían ser prevalentes por su condición colectiva, por cuanto un derecho no puede materializarse sin los otros derechos o no puede estar sobre los otros, por lo que debe existir un relación de interdependencia y apoyo mutuo entre los derechos individuales y los derechos colectivos, destacando entre éstos últimos, los derechos de la Madre Tierra como sujeto colectivo de interés público, debiendo tener presente la previsión del art. 38 de la Ley N° 300, que establece: “La vulneración de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, constituye una vulneración del derecho público y los derechos colectivos e individuales”, en consecuencia, el hecho de no haberse convocado a la Defensoría del Adulto mayor, en una diligencia preparatoria de demanda, por la que se determina una medida cautelar ambiental, resulta intrascendente a los fines de garantizar los derechos colectivos y los intereses difusos, no constituyendo tal denuncia una causal que amerite la nulidad de obrados, más si no se cumplen los presupuestos necesarios para la nulidad de obrados, como son los principios de trascendía, convalidación y especificidad, necesarios en cuanto a su explicación para la consideración de la nulidad procesal, situación que no acontece en el presente caso.

III.2.- RESPECTO A LA CASACIÓN EN EL FONDO

La parte recurrente, denuncia omisión en la valoración de la prueba pericial que cursa en el expediente, señalando que toda decisión judicial ambiental debe tener una base científica y prueba pericial de calidad, sin explicar cómo es que la resolución recurrida contendría violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, constituyéndose todo lo denunciado, en este punto, en un aspecto meramente subjetivo, omitiéndose considerar la previsión del art. 271 de la Ley N° 439.

En ese sentido, se debe tener presente en materia ambiental, según se tiene explicado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3, rige el principio precautorio que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica, en consecuencia, pretender condicionar la necesidad de prueba científica en una medida cautelar ambiental, resulta contraria a la previsión del art. 132 num. 6 de la Ley N° 025, concordante con la previsión del art. 4 num. 4 de la Ley N° 300, que establece: “El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos. Los pequeños productores mineros y cooperativas mineras realizarán estas acciones con el apoyo de las entidades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia”; razón suficiente que corresponde ser aplicado de manera prevalente y preferente en situación donde exista posibilidad y/o prevalida de daño ambiental.

Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se tiene que la misma, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en derecho, acorde a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal respecto a la naturaleza jurídica de las acciones ambientales cautelares (FJ.II.2), habiendo la Autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la prueba. Habiéndose emitido el Auto Interlocutorio conforme el debido proceso, la jurisprudencia agroambiental y conforme control de convencionalidad aplicable en la jurisdicción agroambiental en atención a los principios constitucionales de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; concluyendo que el Auto Interlocutorio recurrido en casación resulta armónico con los derechos de la Madre Tierra, consistentes en el derecho al agua, al equilibrio, a la restauración y el derecho a vivir libre de contaminación.

Por lo que no resultan evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación, sin que la parte recurrente hubiere demostrado la transgresión a las normas procesales y sustantivas acusadas de lesionadas, ni tampoco existe transgresión a preceptos normativos de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente; razón por la que correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144.I inc. 1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N°1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en “en la forma y en el fondo” cursante de fs. 284 a 288 de obrados, interpuesto por Ángela Serrano, Martha Gaite Serrano, Marcela Susy Gaite Serrano de Millares, María Eugenia Gaite Serrano y Nancy Gaite Serrano, contra el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo.

2. Se Mantiene Firme y Subsistente lo determinado mediante Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Inspección Judicial por daño ambiental.

3.- Con costas y costos a los recurrentes, a ser ejecutado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo.

Interviene en la suscripción de la presente resolución el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera de este Tribunal en merito a la convocatoria dispuesta mediante providencia cursante a fs. 330 de obrados. No interviene la Magistrada Elva Terceros Cuellar, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.