AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 149/2023

Expediente:

5369-RCN-2023

Proceso:

Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Registro en Derechos Reales

Partes:

Expediente 4/2017

Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes contra Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Teodora Quispe Vargas (hija de Alejandra Vargas Ruiz de Quispe y Luis Felipe Hartman Luzio (representante de la empresa SINCHI WAYRA S.A.)

Expediente 17/2018

Teodoro Sánchez Terrazas y Sabino Quispe Chambi, Eulogio Rubén Terrazas Sánchez, Tomasa Montesinos Ventura, David Sánchez Terrazas, Olga Choque Vedia de Sánchez, Eulogio Armijo Delgado y Lucrecia Veliz Sanabria de Armijo en representación de la Comunidad Palca Mayu contra Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Patricia Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo, Freddy Donato Quispe Vargas, Roberto Quispe Delgado, Zacarias Quispe Delgado y Matías Quispe Armijo

Recurrentes:

Miguel Ángel Ulloa Rosso en representación legal de SINCHI WAYRA S.A. por una parte y por otra Mario Vásquez Yáñez, Marcelino Apaza Garnica y Valeriana Jancko en representación de la “Comunidad Rollo Pata”

Resolución recurrida:

Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023

Distrito:

Potosí

Asiento Judicial:

Potosí

Fecha:

27 de noviembre de 2023

2a Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

De los recursos de casación cursantes de fs. 1711 a 1715 y de fs. 1716 a 1721 vta. de obrados interpuestos por Miguel Ángel Ulloa Rosso en representación legal de SINCHI WAYRA S.A., Mario Vásquez Yáñez, Marcelino Apaza Garnica y Valeriana Jancko, en representación de la “Comunidad Rollo Pata” en contra la Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, por el que resuelve declarar probada la demanda y por ende nula la Escritura Pública N° 14/88, de 22 de septiembre de 1988 (Exp. 17/2018), y declarar probada la demanda y nula el Testimonio N° 48/1999 de Protocolización de documento privado (Exp. 04/2018).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrido en casación

El Juez Agroambiental de Potosí, mediante Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023, cursante de fs. 1614 vta. a 1652 de obrados, resolvió declarar nula la Escritura Pública N° 14/88, de 22 de septiembre de 1988 (Exp. 17/2018), y también declarar nula el Testimonio N° 48/1999 de Protocolización de documento privado (Exp. 04/2018), señalando textualmente: FALLA: 1). Declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Registro en Derechos Reales (Exp. 17/2018), incoada por TEODORO SANCHEZ TERRAZAS Y SABINO QUISPE CHAMBI (EULOGIO RUBÉN TERRAZAS SÁNCHEZ, TOMASA MONTESINOS VENTURA, DAVID SÁNCHEZ TERRAZAS, OLGA CHOQUE VEDIA de SÁNCHEZ, EULOGIO ARMIJO DELGADO y LUCRECIA VELIZ SANABRIA de ARMIJO, actuales autoridades originarias de la comunidad de Palca mayu), mediante memorial de demanda presentado el 12 de abril de 2018 cursante a fs. 35 a 41 (672 a 678), subsanado por memorial de fs. 48 (685) de obrados, en representación de la Comunidad de PALCA MAYU, consiguientemente se DECLARA: NULA la Escritura Pública N° 14/88, de 22 de septiembre de 1988, sobre división y reconocimiento de derechos de propiedad de terrenos rústicos, ubicados en el lugar de Llusta Churqui Jara, Jurisdicción del Ex Fundo de la Comunidad de Palca Mayu, Cantón Chulchucani de la Provincia Frías del Departamento de Potosí, que otorgan Roberto, Modesto y Zacarías Quispe Delgado a favor de GREGORIO QUISPE DELGADO, FRANCISCO QUISPE VARGAS, PATRICIA QUISPE VARGAS, BASILIA QUISPE VARGAS, FREDDY QUISPE VARGAS y ALEJANDRA VARGAS RUIZ de QUISPE, en una extensión de 52.2440 ha. autorizada por José Luis Fernández Aragón Notario de Fe Pública Numero Uno de la Ciudad de Potosí; una vez ejecutoriada la presente Sentencia SE ORDENA: 1.-Al Notario de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Potosí Abg. Daniel Estrada Alarcón proceda a la cancelación de la Escritura Pública N° 14/88, de 22 de septiembre de 1988, de los protocolos que corren a su cargo. 2.- Por ante la oficina de Derechos Reales de Potosí, se proceda a la Cancelación de los registros de Derechos Reales bajo Partida N° 627, Folio N° 256, Libro N° 1 de propiedades Ciudad y Frías de 26 de septiembre de 1988, actualizada posteriormente bajo matricula N° 5.01.1.04.0003293. 2). Declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública (Exp. 04/2018), incoada por FREDDY DONATO QUISPE VARGAS, BASILIA QUISPE VARGAS de CAYO y PATRICIA QUISPE VARGAS de REYES mediante memorial de fs. 24 a 29 vta. subsanado por memorial de fs. 37 a 38 de obrados; consiguientemente se dispone la NULIDAD del Testimonio N° 48/1999 de Protocolización de documento privado reconocido referente a la transferencia de un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Palca Mayu, cantón Chulchucani de la Provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, que otorgan GREGORIO QUISPE DELGADO, ALEJANDRA VARGAS de QUISPE y FRANCISCO QUISPE VARGAS, en favor de la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR) representada por Alberto Díaz Amateller. Protocolización efectuada el 14 de enero de 1999 ante Notaria de Fe Pública de primera clase del distrito judicial de Potosí a cargo del Dr. José Guillermo Benavides Ramos. Una vez ejecutoriada la presente Sentencia SE ORDENA: 1.- Al Notario de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Potosí Abg. José Guillermo Benavides Ramos proceda a la cancelación del Testimonio de Escritura Pública N° 48/99 de 14 de enero de 1999, de los protocolos que corren a su cago.” (sic); decisión que se encuentra sustentada bajo los siguientes argumentos:

1. Que, del análisis de la Escritura Pública N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988, cuya nulidad ha sido accionada por Teodoro Sánchez Terrazas y Sabino Quispe Chambi, en representación de la “Comunidad de Palca Mayu”, se llega a la conclusión de que los contratantes Roberto Quispe Delgado, Modesto Quispe Delgado, Zacarías Quispe Delgado y Gregorio Quispe Delgado, de forma voluntaria habrían procedido a suscribir, firmar y rubricar el contrato de una fracción de la propiedad proindiviso, perteneciente a la “Comunidad Palca Mayu”, parte integrante de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, en una superficie efectivamente de 52.2440 ha. de un total de 2317.6697 ha., otorgada mediante Resolución Suprema N° 194414 de 03 de abril de 1981, siendo este el documento base de donde se origina el derecho propietario de Roberto Quispe Delgado, Modesto Quispe Delgado, Zacarías Quispe Delgado y Gregorio Quispe Delgado, respecto del Título Ejecutorial N° 719660, Proindiviso, llegando a la convicción de que, Roberto Quispe Delgado, Modesto Quispe Delgado y Zacarias Quispe Delgado, para realizar el reconocimiento del derecho propietario a favor de Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Patricia Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas, Freddy Quispe Vargas y Alejandra Vargas Ruiz de Quispe, través de la minuta de 19 de septiembre de 1988, elevada a categoría de Escritura Pública N° 14/88, constituye una propiedad proindiviso, perteneciente a los 69 comunarios, beneficiados por afectación y consolidación a favor de la “Comunidad de Palca Mayu”, de acuerdo al informe DGST-UTC-INF N° 82018 de 3 de enero de 2018, emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, y el informe DDPT-UABD-CER N° 666/2017, suscrito por Archivos del INRA-Potosí, que en lo pertinente señala que, se encuentra registrado el Título Ejecutorial Proindiviso 719660, a título de consolidación, a favor de Gregoria Quispe Delgado y Otros, en el predio denominado “Comunidad de Palca Mayu”, con una superficie proindivisa de 2317.6637 ha, en la cual el Juez a quo, argumenta que,  la cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad de superficie y no sobre una porción determinada de la cosa común; que la parte que tiene cada copropietario, no sería una fracción material, sino una alícuota parte que se expresa mediante una cifra, un tercio, un cuarto o un tanto por ciento, donde cada copropietario es dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común, en la medida correspondiente al derecho que está dividido entre todos ellos; por lo que, infiere que, los requisitos exigidos para la copropiedad son: 1). Pluralidad de personas; 2). Unidad de cosa o derecho; y; 3). Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión.

2. Con referencia a la Escritura Pública N° 48/99, de los contratantes Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Alejandra Vargas Ruiz de Quispe y la empresa SINCHI WAYRA S.A., expresa que de forma voluntaria se habría procedido a suscribir, firmar y rubricar el contrato traslativo de dominio de una fracción de 3.0000 ha, del total de 52.2440 ha, que tiene su antecedente propietario en la  Escritura Pública N° 18/88, a nombre de Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Patricia Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas, Freddy Quispe Vargas, Alejandra Vargas Ruiz de Quispe, donde también se habría "fraccionado" el fundo rural, de referencia entendiendo que les asiste el derecho por su condición de copropietarios del Título Ejecutorial Proindiviso del predio rural, pero sin tomar en cuenta que el acuerdo de voluntades de referencia, habría vulnerado en flagrancia el art. 48 de la Ley N° 1715; los arts. 394.II y 400 de la CPE y los arts. 424 y 428 del D.S. N° 29215.

Que, una cosa perteneciente a varios propietarios, se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad y no sobre una porción determinada de la cosa común; que la parte de cada copropietario, tampoco sería una parte material, sino una alícuota parte, que se expresa mediante una cifra, un tercio, un cuarto, un décimo, o un tanto por ciento, donde cada copropietario es dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común, en la medida correspondiente al derecho que está dividido entre todos ellos; la referida autoridad advierte que, en la Escritura Pública N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988 y el Testimonio de Escritura Pública N° 48/98, del cual se demanda la nulidad, contaría con un antecedente agrario de una propiedad titulada en lo proindiviso, donde las comunidades indígenas serían las propietarias privadas de las tierras que poseían en conjunto, poseídas en lo proindiviso; por lo que, habría operado la invalidez absoluta del acuerdo de voluntades de referencia por violación de normas de cumplimiento imperativo contenidas en las leyes, en aplicación de lo establecido en el art. 549.4) y 5) del Código Civil; así también con respecto al "Objeto de la Prueba" señala que, la parte demandante cumplió con la carga de la prueba, en los procesos de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Registro en Derechos Reales N° 14/88 (Exp. 17/2018) y en la Nulidad de la Escritura Pública N° 48/99 (Exp. 4/2017); por lo que, al haber acreditado fehacientemente los extremos y fundamentos de sus demandas y no desvirtuados en modo alguno por la parte demandada, ha quedado acreditado de manera elocuente a efectos de juzgar que, por la prueba valorada conforme a ley, la Escritura Pública N° 14/88 el 22 de septiembre de 1988 y el Testimonio de Escritura Pública N° 48/98, habrían transgredido normas legales de cumplimiento imperativo.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo. interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.

Por memorial cursante de fs. 1711 a 1715 de obrados, la parte codemandada Empresa SINCHI WAYRA S.A. (ahora recurrente), mediante su representante legal Luis Felipe Hartman Luzio, formula recurso de casación en el fondo, solicitando textualmente: “Por lo expuesto en el presente memorial, al amparo de los artículos 268, 270,271,272, 273.274 del CODIGO PROCESAL CIVIL, interpongo RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO contra la SENTENCIA NRO. 001/2023 de fecha 26 de abril de 2023 dictado por EL JUEZ AGROAMBIENTAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE POTOSI, cursante a fojas 1614 a 1652 pidiendo se conceda el Tribunal Agroambiental y, en su mérito, solicitamos respetuosamente a los Señores Magistrados del Tribunal Agroambiental CASAR LA SENTENCIA NO. 001/2023 de fecha 26 de abril de 2023, conforme a lo dispuesto en los artículos 270, 271,272,273,274 del Código Procesal Civil y parágrafos I, II, III Y IV del artículo 87 de la Ley 1715 sea con las formalidades legales correspondientes.” (sic), sustentando tal petición, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1. Vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia al emitir la Sentencia en aplicación indebida del art. 551 del Código Civil”.- Infiere que, el Juez al momento de dictar la Sentencia recurrida, también dispuso la nulidad de la Escritura Pública N°14/88, que se constituye en el antecedente dominial directo de la Escritura Pública N° 48/99, existiendo directa relación entre las mismas, al emerger ambas de un único antecedente agrario, correspondiente al Título Ejecutorial N° 719660, otorgado mediante Resolución Suprema Nro. 194414 de fecha 13 de abril de 1981, restituyendo el derecho propietario a la “Comunidad de Palca Mayu”.

Bajo ese argumento, el representante señala que al haberse declarado probada la demanda interpuesta por Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes, se ha vulnerado de manera flagrante lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil, ya que el Juez de instancia al declarar la nulidad del Testimonio 18/88 de fecha 27 de septiembre de 1988, mediante el cual Roberto, Modesto y Zacarias Quispe Delgado, otorgaban en favor de Gregorio Quispe Delgado, su esposa e hijos una extensión territorial de 52. 2440 ha, dejó como únicos propietarios a la “Comunidad de Palca Mayu”, los co - demandantes Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes, ya habrían perdido cualquier interés legítimo, para interponer la presente acción de nulidad; por lo que, al evidenciarse esta incongruencia cita la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, considerando que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

El representante reitera que la sentencia recurrida, vulnera el principio de congruencia, porque no se puede declarar probada la demanda de Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes, ya que al haber sido anulado el Testimonio 18/88 de 27 de septiembre de 1988, los co - demandantes ya habrían perdido legitimidad activa, dentro de la acción interpuesta; extremo que refiere está establecido en el art. 551 del Código Civil, siendo los únicos habilitados la “Comunidad Palca Mayu”, a través de sus autoridades, quienes no habrían solicitado la nulidad del Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999, sino que por el contrario lo habrían reconocido en favor de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., como compradores de buena fe del terreno de 3 ha, donde se encuentra instalada la Planta Termoeléctrica de Aroifilia.

I.2.2. Vulneración al principio de verdad material, al no resolver la situación del tercero adquiriente de buena fe, en una interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil.- El representante señala que a pesar de que la Sentencia recurrida describe como prueba, el Acuerdo Transaccional suscrito con la “Comunidad de Palca Mayu”, que tiene Resolución Suprema de Consolidación No. 194414 de 13 de abril de 1981 con la Empresa SINCHI WAYRA S.A., quien cuenta con Matricula de Comercio N° 12896, con Código de Empleador N° 1020161028-02 y domicilio en la ciudad de La Paz, por la prueba documental presentada y el Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Comunidad de Palca Mayu”, en el cual las autoridades y miembros de la citada comunidad, dan su plena y unánime conformidad con el Acuerdo Transaccional suscrito con SINCHI WAYRA S.A., el recurrente refiere que los mismos demuestran que la Empresa SINCHI WAYRA S.A., habría sido comprador de buena fe, y que esto no habría sido valorado por el Juez al momento de dictar la Sentencia recurrida.

En este sentido, precisa que es necesario referirnos a la figura de la adquisición a "non domino”, protección del tercero adquiriente de buena fe, cuando se considera que la adquisición realizada, si bien no fue de personas que no eran los propietarios del bien; sin embargo, se lo hizo bajo la información registral de la persona que en el registro aparecía como dueña del inmueble y como tal prueba que se lo adquirió de esa persona que si se lo consideraba dueña del bien.  

Reitera que la Compañía Minera del Sur - COMSUR S.A. (actualmente SINCHI WAYRA S.A.) habría adquirido como comprador de buena fe, el lote de terreno objeto de la transferencia del Testimonio Nro. 48/99 de 14 de enero de 1999, que otorgaron Gregorio Quispe Delgado, Alejandra Vargas de Quispe y Francisco Quispe Vargas, quienes en esa oportunidad habrían acreditado su derecho propietario consolidado con la presentación del Testimonio Nro. 18/88 Escritura Pública sobre División y Reconocimiento, de Derechos de Propiedad de terrenos rústicos de 27 de septiembre de 1988, que deviene Título Ejecutorial Nro. 719660 Resolución Suprema de 13 de abril de 1981, registrada en la oficina de Derechos Reales, bajo partida N° 627, folio N° 256, Libro N° 1 de propiedades Ciudad y Tomas Frías de 26 de septiembre de 1988, bajo matricula N° 5.01.1.04.0003293.

Bajo ese contexto, señala que en aplicación de los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439, con respecto a la verdad material, la Sentencia recurrida, vulnera de manera flagrante dicho principio, al no haberse pronunciado sobre estos documentos presentados como prueba que están directamente relacionados con la figura de la adquisición a "non domino”, ocasionando inseguridad jurídica, y que la compra de las 3 ha, fue con la finalidad de adquisición del lote de terreno para la construcción de una Planta de Energía Eléctrica, siendo este motivo totalmente lícito, ya que no solamente se habría beneficiado la empresa COMSUR (ahora Sinchi Wayra S.A.), sino también todas las comunidades aledañas a la zona de Aroifilia, ya que se coadyuva actualmente a la empresa SEPSA S.A. de Potosí, con el suministro de energía eléctrica al Sector, garantizando el derecho constitucional del acceso a la electricidad, consagrado en el art. 20.I y II de la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Interpretación errónea de la salvedad del art. 48 de la Ley N° 1715.- El representante indica que, conforme a lo establecido en el art 169 de la CPE, dispone que el solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley; que, de igual forma el art. 48 de la Ley N° 1715, dispone que “la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad. Salvo que sea resultado del proceso saneamiento”.

Al respecto, indica que habiéndose acreditado que el área consolidado de la “Comunidad Palca Mayu”, se encuentra sobrepuesta al área determinada para proceso de saneamiento con Resolución de Inicio de Procedimiento, se hace necesario establecer que por cuestiones formales como es la división de una superficie catalogada como pequeña propiedad, la misma tendría que ser regularizada, mediante el proceso de saneamiento, en mérito a la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por Ley Nro. 3545, extremo que aún no se ha realizado.

I.3. Argumentos del recurso de casación en la forma, por la “Comunidad Rollo Pata.

Por memorial cursante de fs. 1716 a 1721 vta. de obrados, el tercero interesado “Comunidad de Rollo Pata” (ahora recurrente), mediante sus representantes Mario Vásquez Yáñez, Marcelino Apaza Garnica y Valeriana Jancko, formulan recurso de casación en la forma, solicitando textualmente: “Como puede colegirse de los argumentos expuestos con absoluta claridad y precisión, se establece que en la tramitación de la causa se infringieron normas de procedimiento propias del proceso oral agroambiental que afectan al debido proceso y al ser de orden público, Con estos argumentos, interpongo recurso de casación en la forma contra la sentencia N°1/2023, de fecha 26 de abril de 2023, dentro del referido juicio agroambiental, pidiendo a su probidad, que luego del trámite de rigor, conceder el recurso para ante una de las Salas del Tribunal Agroambiental, debiendo remitir el expediente a dicho tribunal de casación, órgano jurisdiccional agrario.” (sic), sustentando tal petición, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.3.1. Falta de integración a la litis a tercero interesado.- Los recurrentes refieren que, la “Comunidad Rollo Pata”, no habría sido admitida en su apersonamiento; por lo que, no pudieron participar, ni aportar nada al caso presente; que, de manera posterior al Auto Agroambiental Plurinacional N° 8/2019 de 12 de febrero de 2019, infieren que Freddy Reyes Belén, Marina Berazain Elizabeth Avendaño Cresencia Janko y Virginia Choque, en su calidad de autoridades de la “Comunidad Rollo Pata”, habrían presentado memorial de  personamiento; que, ante dicha solicitud, mediante Auto dictado por el Juez de instancia, se los habría apersonado como terceros interesados, permitiéndoles conocer y participar dentro de la causa, pero sin embargo se habrían llevado a cabo varios actuados en los cuales sus personas como autoridades de la “Comunidad Rollo Pata”, no pudieron ser participar, causándoles grandes agravios y un perjuicio total, ya que se emitió una Sentencia totalmente injusta, perjudicando totalmente a su comunidad y a varias familias, que viven en el lugar de conflicto.

Que, dentro del apersonamiento, habrían hecho conocer que existían otros terceros interesados, que cuentan con el reconocimiento de dentro del Título Ejecutorial Proindiviso otorgado a 69 copropietarios; aclaran que dentro del proceso de nulidad de documento se habría probado que la “Comunidad de Palca Mayu”, nunca tuvo, ni tiene posesión en las 52.2400 ha y menos en las otras superficies fraccionadas en dicho Título Ejecutorial Proindiviso.

Así también, remitiéndose a las certificaciones expedidas por el Registro de Derechos Reales de 04 de septiembre de 2018, refiere que cursa en el expediente acumulado otros señores que cuentan con documentos que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso, siendo estos de los señores: ZACARIAS QUISPE DELGADO, ROBERTO QUISPE DELGADO, GREGORIO QUISPE DELGADO, DE MANERA CONJUNTA CON BASUA FRANCISCO, PATRICIA Y FREDDY QUISPE VARGAS, MODESTO QUISPE DELGADO, TIBURCIO QUISE DELGADO Y OTROS, MAGDALENA QUISPE RAMOS, PASTORA RAMOS DE PÉREZ, FRANCO RAMOS QUISPE JUSTINA RAMOS DE OCHOA, MARIO RAMOS QUISPE, SINFORIANA RAMOS DE MAMANI ADOLFO RAMOS QUISPE Y ARBECIO RAMOS QUISPE, SOFÍA QUISPE VDA. DE DELGADO, ESTEBAN ROBERTO TEODOSIA, FILOMENA, GIL RICARDO Y MARIO NEMESIO DELGADO QUISPE; verificándose que todas estas Escrituras Públicas habrían sido registradas en el mismo día, el 26 de septiembre de 1988, aspecto que acreditaría la veracidad de lo expresado en la Cláusula Tercera del documento objeto de demanda da nulidad de la Escritura Pública N° 14/88, el cual habría sido realizada con concurrencia y presencia de las autoridades administrativas del Cantón Chullchucani (Corregidores) y del Jefe del Instituto Geográfico Militar, así como del Catastro Nacional Distrito Potosí, los cual firman respectivamente por si y como representantes, y por voluntad expresa de todos los "demás dueños"; reconocimiento de Derechos de Propiedad de la cantidad de 52.2440 ha, de terrenos en favor del copropietario Gregorio Quispe Delgado, señora y sus hijos Francisco, Basilio, Patricia y Freddy Quispe Vargas; extensión de terrenos que señalan habrían recibido sin que exista presión, dolo o fraude engaño, pudiendo ellos disponer desde esa oportunidad como únicos de la parcela asignada dentro de la comunidad del “Ex Fundo Palca Mayu”.

Señalan que, la “Comunidad Palca Mayu”, sin bien tiene conocimiento de otros documentos de división y reconocimiento de derechos en favor de otros copropietarios dentro del Título Ejecutorial Proindiviso; sin embargo, únicamente habría demandado a Gregorio Quispe Delgado e hijos, ocultando al Juez de instancia las otras Escrituras Públicos, entre ellos, la de los SEÑORES ROBERTO, MODESTO MATIAS MAGDALENA RAMOS QUISPE, FRANCO RAMOS QUISPE, JUSTINA RAMOS DE OCHOA, MARIO RAMOS QUISPE, SINFORIANA RAMOS DE MAMANI, ADOLFO RAMOS QUISPE Y ARBECIO RAMOS QUISPE, SOFIA QUISPE, DELGADO, ESTEBAN, ROBERTO, TEODOSIA FILOMENA GIL, RICARDO Y MARIO NEMESIO DELGADO QUISPE, quienes pese a que también fueron beneficiarios con superficies de terreno mediante Escrituras Públicas en Palca Mayu, ahora se permite desconocer les 52.2440 ha, que reconoce en favor de la Escritura Publica N° 14/88, lo que comprueba fehacientemente que en el caso de autos, hubo colusión y contubernio de algunos copropietarios de la “Comunidad de Palca Mayu”, en contra de Gregorio Quispe Delgado, esposa e hijos, cuando conforme a derecho, la “Comunidad de Palca Mayu”, también debió demandar la nulidad de todas estas Escrituras Públicas a efectos de resguardar la indivisibilidad del Título Ejecutorial Proindiviso N°719660; por lo que, en el fondo solicitan se cite también a los señores antes mencionados.

Refieren que la sentencia emitida por el Juez de instancia (fs. 1650 y vta.), refiere que: Mediante memorial de 11 de marzo de 2019, las Autoridades de la “Comunidad Rollo Pata Churqui Jara”, en calidad de terceros interesados, argumentan que la “Comunidad de Palca Mayu” nunca estuvo posesión de las 52, 2440 ha, así como en las otras superficies fraccionadas en dicho Título Ejecutorial proindiviso; que asimismo la Sentencia recurrida, indica que en caso de autos, no corresponde dilucidar aspectos concernientes a la posesión legal.

En lo que respecta a la integración a la litis a los terceros interesados, citan la Sentencia Constitucional N° 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003, que por su carácter vinculante se debe integrar a los terceros interesados, el cual sería de cumplimiento obligatorio, y si bien sus personas fueron incluidas dentro del presente proceso, en calidad de terceros interesados, pero con anterioridad no pudieron participar de actuados procesales que eran de vital importancia y que podían dar un giro completo de lo que ahora significa la sentencia recurrida, ya que si bien solicitaron que, se pronuncie sobre las 52.2440 ha, peto era en relación al Título Ejecutorial Proindiviso de la “Comunidad de Palca Mayu”, toda vez de que, reiteran estos no serían los únicos terrenos trasferidos, ya que existirían otros que tienen la misma condición y a consecuencia de ello refieren que existiría posesiones de varias familias dentro de las 52.2440 ha; por lo que, la sentencia recurrida debió tener alcance y efectos, no solo a las partes intervinientes del proceso, sino también a las demás familias que tienen su hogar en dicho terreno en conflicto, lo cual afectaría totalmente derechos de propiedad y de posesión de otras personas, pues si bien se emitió la sentencia con base a un proceso ordinario de puro derecho; empero, señalan que correspondía al juzgador analizar todos los hechos vertidos por las partes y los terceros interesados.

I.3.2. Mala valoración de la prueba de inspección ocular.- Señalan que, la prueba de confesiones, es considerada como la madre de las pruebas; por lo que,  en materia agraria la inspección judicial tendría gran importancia, por el principio de inmediación y por tal razón refieren que esta actuación procesal debió haberse desarrollado con todas las formalidades, asegurando la presencia efectiva de los partes, en el caso sub lite, toda vez que, la audiencia de inspección judicial sirve y aporta con varios elementos de convicción en el Juez de instancia, pero que sin embargo, este medio de prueba no habría sido valorado en la Sentencia recurrida.

Citando la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada como elemento del debido proceso y las SCP 0238/2018-52 de 11 de junio, SCP 0014/2018-52 y SCP 0025/2018-52 ambas de 28 de febrero, con respecto al alcance de la revisión de la valoración de la prueba, expresan que en la sentencia emitida no se consideró estos extremos.

I.3.3. Falta de fundamentación y motivación.- Refieren que, la Sentencia recurrida carece de los elementos fundamentales de una resolución fundamentada y motivada, lo que vulneraría tal derecho como elemento configurativo del debido proceso, y que la resolución emitida además de ser ampulosa, sería totalmente confusa y reiterativa, cuando una Sentencia debe ser lo más precisa y clara posible; sin embargo, esto no se refleja de esa manera y para constancia de este extremo aducido citan la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, respecto a la motivación y fundamentación, como garantía del debido proceso que debe tener una resolución.

Manifiestan que una sentencia, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos:

a). Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales;

b). Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes;

c). Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto;

d). Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales;

e). Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y

f). Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Que, así lo habría establecido la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre.

I.4. Argumentos de la contestación a los recursos de casación por Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, con relación al recurso de casación interpuesto por la “Comunidad Rollo Pata”

Por memorial cursante de fs. 1738 a 1740 de obrados, Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, contestan al recurso de casación interpuesta por Mario Vásquez Yáñez, Marcelino Apaza Garnica y Valeria Jancko, en representación de la “Comunidad Rollo Pata”, solicitando se contemple el “derecho de igualdad”, aclaran que en el presente caso solo se habría demandado la nulidad del Testimonio N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988 de Gregorio Quispe Delgado e hijos, pero no así de otros copropietarios, los que tienen relación con el propio Título Ejecutorial Proindiviso, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. En lo que respecta a la falta de integración a la litis de terceros interesados.- Al respecto señalan que, al haber sido integrados a los representantes de la “Comunidad de Rollo Patachurquijara”, al presente proceso, ya no es necesario que se integre al presente proceso, a los demás miembros de la citada comunidad, porque, sólo algunos miembros de la “Comunidad de Rollopata”, tendrían posesión en el sector en litigio con viviendas; es decir, que no todos los miembros de la referida comunidad, tendrían derecho a sanear el terreno en conflicto, porque la mayoría de los afiliados dicha comunidad si bien tienen afiliación comunal; empero, no tendrían ninguna posesión legal en el área en conflicto de 52.2440 ha), los que deben ser regularizados por el INRA, en aplicación de los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715 y en mérito a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; terreno que en su mayor extensión superficial refieren serían pequeñas propiedades, conforme lo previsto por el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y no así como una propiedad colectiva, toda vez que la “Comunidad de Rollopata”, no cuenta con Personalidad Jurídica reconocida por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y en el caso de que la “Comunidad de Rollopata”, consiga Personalidad Jurídica, no podría solicitar saneamiento colectivo, toda vez que, el terreno de 52.2440 ha, pese a que ha sido anulada la Escritura Pública que acreditaba su derecho propietario; empero, la posesión legal de la familia Quispe, es desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996 el cual se encontraría acreditado por las mejoras realizadas en dicho terreno e incluso con explotación minera realizada por su padre Gregorio Quispe Delgado.

I.4.2. En lo que respecta a la mala valoración de la prueba de inspección ocular.- Señalan que, si bien se evidencia en el sector en conflicto de la existencia de viviendas agrupadas como población, una pequeña plazuela, una capilla, un salón de reuniones y la cancha de futbol, los que tienen una data de hace años atrás;  sin embargo, las mismas constituyen plena prueba que la “Comunidad de Palca Mayu”, nunca estuvo posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre las 52.2440 ha; medios de prueba que no obstante a que fueron visualizados en la inspección judicial por el Juez Agroambiental; empero, por la naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de contratos que sólo se remiten a valorar en sentencia la nulidad o no de un documento, con base a las causales de nulidad acusadas, el Juez Agroambiental, se encuentra impedido de pronunciarse en sentencia sobre dicho medio de prueba, con base al medio de prueba de inspección judicial, toda vez que, el presente proceso, no es un proceso de reivindicación; una demanda de avasallamiento y/o un interdicto de Recobrar la posesión; aspectos que hacen que este extremo acusado por los recurrentes, no tengan la relevancia jurídica del caso que amerite una nulidad de obrados, en razón a que la posesión y la verificación de la Función Social, compete verificar en sede administrativa de saneamiento por el INRA - Potosí y no así la Jurisdicción Agroambiental.

I.4.3. Con relación a la falta de fundamentación y motivación.- Indican que si bien los recurrentes, citan la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, señalando que la sentencia recurrida sería ampulosa y reiterativa, que no tendría relación y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva, así como si bien se observa que el Juez Agroambiental, habría realizado citas de disposiciones legales innecesarias y reiterativas, que no contendrían los requisitos establecidos en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R; sin embargo, aclaran que al haber anulado el Juez Agroambiental, anulado ambas Escrituras Públicas, de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. en la superficie de 3.0000 ha y las 52.2440 ha, de sus personas, ello no les afectaría para nada, toda vez que, la “Comunidad de Palca Mayu”, nunca tuvo, ni tendrá posesión legal  sobre las 52.2440 ha y menos  cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio; por lo que, el Juez Agroambiental, en el presente caso, con sano criterio habría contemplado el derecho de igualdad establecido en el art. 14.1 de la CPE, al anular las dos Escrituras Públicas, a efectos de evitar que el fallo sea no sea incongruente.

I.4.4. En lo que respecta a las otras Escrituras Públicas que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660.- Señalan que, SABINA QUISPE, ESPOSA DE ROBERTO QUISPE DELGADO, ISAAC QUISPE, MERCEDES QUISPE, ANGELICA QUISPE, VENTURA QUISPE, MAGDALENA QUISPE DE RAMOS, PASTORA RAMOS DE PEREZ, FRANCO RAMOS QUISPE, JUSTINA RAMOS DE OCHOA, MARIO RAMOS QUISPE, SINFORIANA RAMOS DE MAMANI, ADOLFO RAMOS QUISPE, ABERCIO RAMOS QUISPE, SOFIA QUISPE VDA. DE DELGADO, ESTEBAN DELGADO QUISPE, ROBERTO DELGADO QUISPE, TEODOSIA DELGADO QUISPE, FILOMENA DELGADO QUISPE, GIL DELGADO QUISPE, RICARDO DELGADO QUISPE Y MARIO NEMESIO DELGADO QUISPE, al no haber sido demandados de nulidad por la “Comunidad de Palca Mayu”, habiéndose sólo demandado la nulidad de la Escritura Pública de sus personas, ello por el contrario constituye un vicio de nulidad grosero, que el anterior Juez Agroambiental de Potosí, debió haber contemplado, conminando a la parte actora, a que también se los integre a la litis, a dichos señores, pero como demandados y no como terceros interesados, en función al principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, porque existe colusión de intereses consensuados, entre estos copropietarios con la “Comunidad de Palca Mayu”, el cual se encontraría plenamente acreditado en obrados, a través de los memoriales y declaraciones prestadas por la mayoría de estos copropietarios, al haberse pronunciado los mismos por la nulidad de su Escritura Pública, cuando las otras Escrituras Públicas de dichos señores, al igual que de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., también transgreden la indivisibilidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660.

I.5. Argumentos de contestación al recurso de casación interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.

Por memorial cursante de fs. 1741 a 1744 de obrados, Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, contestan al recurso de casación interpuesta por la Empresa SINCHI WAYRA S.A., solicitando de forma textual: “Conforme los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en la presente contestación, en aplicación del art. 220.II de la Ley N° 439, solicitamos se declare infundado el recurso interpuesto, dejando presente que la Comunidad de Palca Mayu, vulnerando el “derecho de igualdad”, establecido en el art. 14.I de la CPE, sólo demandó la nulidad del Testimonio N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988, de nuestras personas, bajo el argumento de que nuestras 52.2440 ha, atentarían contra la indivisibilidad del Título Ejecutorial Proindiviso, y pretendió avalar en el caso de autos, las 3.0000 has, de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. y lo que es contradictorio e incoherente, no demandó la nulidad de los otros Testimonios de los señores: SABINA QUISPE, esposa de ROBERTO QUISPE DELGADO, ISAAC QUISPE, MERCEDES QUISPE, ANGÉLICA QUISPE, VENTURA QUISPE, MAGDALENA QUISPE de RAMOS, PASTORA RAMOS de PEREZ, FRANCO RAMOS QUISPE, JUSTINA RAMOS de OCHOA, MARIO RAMOS QUISPE, SINFORIANA RAMOS de MAMANI, ADOLFO RAMOS QUISPE, ABERCIO RAMOS QUISPE, SOFIA QUISPE Vda. de DELGADO, ESTEBAN DELGADO QUISPE, ROBERTO DELGADO QUISPE, TEODOSIA DELGADO QUISPE, FILOMENADELGADO QUISPE, GIL DELGADO QUISPE, RICARDO DELGADO QUISPE y MARIO NEMESIO DELGADO QUISPE, cuando los mismos, según las pretensiones de dicha comunidad, también afectan y dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 y este extremo, debió ser observado por el anterior Juez Agroambiental en la demanda interpuesta por la Comunidad de Palca Mayu”, bajo los siguientes argumentos:.

I.5.1. En lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, al haberse emitido la sentencia, inobservando la aplicación del art. 551 del Código Civil.- Ante lo aseverado por la parte recurrente, que refiere que al haber declarado el Juez Agroambiental de Potosí, la nulidad del Testimonio N° 18/88 de 27 de septiembre de 1988, a través del cual Roberto, Modesto y Zacarias Quispe Delgado, otorgaron a favor de GREGORIO QUISPE DELGADO, esposa e hijos, la superficie de 52.2440 ha, que dicho fallo tendría como efecto jurídico que la Comunidad de Palca Mayu, quede como “único propietario”, de las 52.2440 ha; aspecto que acreditaría la falta de legitimación activa o interés legal de su personas como co - demandantes, para intervenir en el presente proceso, así como evidenciaría que la sentencia emitida es incongruente, tal cual lo estable la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y la SCP 1083/2014 de 10 de junio, que determinan que los fallos judiciales deben ser congruentes.

Que, ante lo señalado de que el Juez Agroambiental, a efectos de declarar probada la demanda de nulidad del Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999, no habría considerado en la sentencia, la adquisición de buena de fe, de las 3.0000 ha, por la Empresa SINCHI WAYRA S.A., donde se encontraría instalado la Planta Termoeléctrica de Arofilia de propiedad de la empresa.

Al respecto, debemos señalan que los procesos agrarios signados con el N° 4, interpuesto por nuestras personas y el N° 7, interpuesto por la Comunidad de Palca Mayu, habrían sido acumulados a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2019, consignándolo como un solo trámite, siendo su demanda de nulidad de contrato interpuesta en la gestión 2017, de data anterior a la presentación de la demanda por la Comunidad de Palca Mayu, que fue interpuesta el 2018.

I.5.2. Respecto a las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, indican que conforme lo prevé el art. 128.I.3 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, la falta de legitimación activa se las tiene que observar o presentar, conforme lo establece el art. 81.II de la Ley N° 1715, a momento de contestar la demanda y como incidente, hasta antes de emitirse la sentencia respectiva y no así extemporáneamente, como sucede en el caso de autos, que fue presentada ha momento de interponerse el recurso de casación, caso contrario, refieren sería transgredir el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II, 119,II y 178.I de la CPE, en desmedro de sus personas, toda vez que la parte recurrente, pretende que se mantenga vigente su derecho propietario sobre las 3.0000 ha y a la vez se desconozca nuestro derecho propietario sobre la superficie de 52.2440 ha, lo cual vulneraría el derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, porque, si bien el Juez Agroambiental anuló su Testimonio N° 18/88 de División y Reconocimiento de Derecho de Propiedad de 27 de septiembre de 1988, registrado en Derechos Reales, bajo la partida N° 627, Folio N° 256, Libro N° 1 de propiedades de la Ciudad de Tomas Frías de 26 de septiembre de 1988, bajo la matrícula N° 5.01.1.04.0003293, en la superficie de 52.2440 ha, con el fundamento de que dicha extensión superficial,  fraccionaría o dividiría el Título Ejecutorial Proindiviso 719660; sin embargo, refieren que resulta incongruente que la parte recurrente señale que las 3.0000 ha, transferidas a la Empresa SINCHI WAYRA S.A. de 3.0000 ha, no dividan o fraccionen el Título Ejecutorial Proindiviso 719660.

I.5.3. De otra parte, aclaran que no es cierto que la Comunidad de Palca Mayu, hubiere quedado como “único propietario” de las 52.2440 ha, a consecuencia de la nulidad de su Escritura Pública dispuesta, porque sobre las 52.2440 ha, ellos continuarían en posesión legal, con base en la tradición del derecho de propiedad del copropietario del Título Ejecutorial Proindiviso 719660, su padre GREGORIO QUISPE DELGADO; es decir, que sus personas siguen en posesión legal en el área en conflicto, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los que detallan será regularizados por el INRA - Potosí, en el proceso de saneamiento a ser ejecutado por dicha entidad, no gozando de esa condición de poseedor legal, la Comunidad de Palca Mayu, desde antes del 18 de octubre de 1996.

I.5.4. Con relación a la vulneración al principio de verdad material, al no resolverse en la sentencia sobre la situación de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., como tercer adquirente de buena fe, habiéndose interpretado erróneamente los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439.- Ante lo alegado por la parte recurrente de que la sentencia recurrida no habría considerado el Acuerdo Transaccional suscrito entre los representantes de la Comunidad de Palca Mayu, con la Empresa SINCHI WAYRA S.A., el cual cursa a fs. 1626 y vta. y a fs. 1631 vta. de obrados, manifestando el recurrente, que este medio de prueba, junto a otras no habrían sido valoradas por el Juez Agroambiental en sentencia, los que probarían que habría adquirido de buena fe, las 3.0000 ha de terreno, el cual se lo habría suscrito con base en la documentación del Testimonio N° 18/88 de División y Reconocimiento de Derecho de Propiedad de 27 de septiembre de 1988, bajo el sustento jurídico de que tanto la Empresa SINCHI WAYRA S.A., así como Comunidad de Palca Mayu, habrían dado su conformidad de manera unánime y plena, avalando dicha adquisición de 3.0000 ha de terreno, por parte de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., lo que acreditaría que la sentencia recurrida habría vulnerado el principio de verdad material, al no haberse pronunciado el Juez Agroambiental sobre estos documentos presentados como prueba, lo que ocasionaría inseguridad jurídica, toda vez que dicha entidad benefició con luz a dicho sector ubicado en el departamento de Potosí; al respecto, refieren que dicha aseveración expresada por la parte recurrente, se enmarcaría en lo dispuesto en el art. 157.III de la Ley N°439, considerando como confesión judicial espontanea, lo que acreditaría que la Empresa SINCHI WAYRA S.A. al pretender hacer valer el acuerdo suscrito con la Comunidad de Palca Mayu, para que se le reconozca la transferencia de 3.0000 ha de terreno, sabiendo que la misma se encuentra dentro de las 52.2440 ha, esta manifestación sería confesión judicial espontanea, el cual por el  demostraría la mala fe de la parte recurrente, quien en complicidad con la comunidad de Palca Mayu, pretenden que los Magistrados del Tribunal Agroambiental por una parte reconozcan la división de las 3.0000 ha, en favor de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. y por otro lado se desconozca la división de las 52.2440 ha, pertenecientes a sus personas, no contemplando que ambas superficies, según lo demandado por la Comunidad de Palca Mayu, también afectan la indivisión forzosa del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660, otorgado por el ex CNRA a los copropietarios del título proindiviso; aspecto que por el contrario más bien es la parte recurrente, es quien incurriría en mala fe, así también vulneraría el principio de verdad material establecido en los arts. 1.6 y 134 de la Ley N° 439, así como el art. 180.I de la CPE.

I.5.5. Respecto a la mala fe y la vulneración del principio de verdad material, reiteran señalando que de la revisión de obrados, las autoridades del Tribunal Agroambiental podrán constatar que existirían otras Escrituras Públicas que también dividirían l Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660, siendo estos de los señores: SABINA QUISPE, esposa de ROBERTO QUISPE DELGADO, ISAAC QUISPE, MERCEDES QUISPE, ANGÉLICA QUISPE, VENTURA QUISPE, MAGDALENA QUISPE de RAMOS, PASTORA RAMOS de PEREZ, FRANCO RAMOS QUISPE, JUSTINA RAMOS de OCHOA, MARIO RAMOS QUISPE, SINFORIANA RAMOS de MAMANI, ADOLFO RAMOS QUISPE, ABERCIO RAMOS QUISPE, SOFIA QUISPE Vda. de DELGADO, ESTEBAN DELGADO QUISPE, ROBERTO DELGADO QUISPE, TEODOSIA DELGADO QUISPE, FILOMENADELGADO QUISPE, GIL DELGADO QUISPE, RICARDO DELGADO QUISPE y MARIO NEMESIO DELGADO QUISPE, quienes de la misma manera, tendrían Escrituras Públicas que dividen el Título Ejecutorial proindiviso N° 719660, habiéndose anulado en el presente sólo la Escritura Pública de sus personas.

I.5.6. Hacen notar que resulta incongruente que se solicite la casación y a la vez señalen que el Juez Agroambiental no hubiere valorado el Acuerdo Transaccional suscrito entre la Comunidad de Palca Mayu y la Empresa SINCHI WAYRA S.A., así como otros documentos suscritos por ambas partes, siendo que en derecho, cuando una autoridad omite valorar pruebas, ello amerita la nulidad de obrados y no así la casación.

I.5.7. En  cuanto a la interpretación errónea de la salvedad establecida en el art. 48 de la Ley N° 1715.- Ante lo esgrimido por la parte recurrente de que conforme el art. 169 de la CPE, vigente a momento de suscribirse el Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999, el cual concordaría con lo previsto en el art. 48 de la Ley N° 1715, que establecen que el solar campesino y la pequeña propiedad serian indivisibles; de que el terreno de 3.0000 ha, en sede administrativa de saneamiento, debería ser reconocido por el INRA, bajo la salvedad prevista en la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715, toda vez que, el predio se encontraría con Resolución de Inicio de Procedimiento por el INRA - Potosí, y este extremo el Juez Agroambiental no lo habría valorado en sentencia emitida, toda vez que el Acuerdo Transaccional y el Acta de Asamblea Extraordinaria emanado por la Comunidad de Palca Mayu, le darían pleno reconocimiento sobre las 3.000 ha de terreno, en favor de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., considerando la adquisición de buena fe por parte de la empresa; este aspecto señalan sí habría sido valorado por el Juez de instancia, al haber señalado dicha autoridad que la posesión deberá ser dilucidada ante otras instancias respectivas y no así en la presente demanda de nulidad de documentos; hecho valorado por dicha autoridad que reiteran resultan ser evidentes, toda vez que, la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme lo establece el art. 66.I.1 de la Ley N° 1615 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, nunca lo demostrará la Comunidad de Palca Mayu, quienes bajo un mal asesoramiento jurídico, entendieron que con salir airosos en la demanda de nulidad de documentos, iban ingresar a nuestras 52.2444 ha, para posteriormente regularizar su derecho de propiedad colectiva, cuando en los hechos no existe tal propiedad colectiva de las 52.2440 ha, porque sus personas estarían en posesión sobre las 52.2440 ha,  desde antes del 18 de octubre de 1996, los que lo regularizan como pequeña propiedad, al ser herederos de uno de los copropietarios del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660, su padre GREGORIO QUISPE DELGADO y bajo la figura de posesión, sujeto a adjudicación, si el caso amerita, tal cual lo establece la salvedad dispuesta en la parte in fine del art. 27 de la Ley N° 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, como resultado del proceso de saneamiento.

I.6. Trámite procesal

I.6.1. A fs. 1734 de obrados, cursa Auto de concesión de 20 de septiembre de 2023, por el que el Juez Agroambiental de Potosí, concede el recurso de casación.

I.6.2. Decreto de Autos para resolución

A fs. 1751 de obrados, cursa Autos para Resolución, por proveído de 19 de octubre de 2023.

I.6.3. Sorteo

A fs. 1759 de obrados, cursa proveído de 27 de octubre de 2023, de señalamiento de fecha y hora de sorteo, para el día 30 de octubre de 2023, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 1762 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Expediente 04/2017.

Nulidad de Escritura Pública, interpuesto por Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes contra Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Teodora Quispe Vargas (hija de Alejandra Vargas Ruiz de Quispe y Luis Felipe Hartman Luzio (representante de la empresa SINCHI WAYRA S.A.)

I.5.1. De fs. 4 a 5 vta. cursa, copia legalizada de Testimonio de N° 18/88 de horas 15:30 del 22 de septiembre de 1988, correspondiente a División y Reconocimiento de Derechos de Propiedad de Terrenos rústicos ubicados en el lugar de Llusta Churqui Jara, Jurisdicción del Ex Fundo de la "Comunidad de Palca Mayu", documento a través del cual Roberto, Modesto y Zacarias Quispe Delgado, en representación de sus demás hermanos y familiares, señalan que en virtud al Título Ejecutorial número setecientos diecinueve mil seiscientos sesenta - 719660, que los acredita como propietarios de terrenos existentes en la cantidad delimitada; y que al encontrarse en lo pro-indiviso resolvieron por la división y loteamiento y consiguiente reconocimiento a favor de Gregorio Quispe Delgado, y su familia, entre ellos sus hijos: Basilia, Francisco, Patricia y Freddy, todos Quispe Vargas, la superficie de 52.2440 has., y se los reconoce como únicos dueños de la parcela asignada dentro de la Comunidad del Ex Fundo "Palca Mayu", del cantón Chullchucani, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí.

I.5.2. A fs. 6 cursa, copia legalizada del Título Ejecutorial N° 719660 de 30 de abril de 1986, otorgado a favor de Gregorio Quispe Delgado y otros, otorgado en lo proindiviso sobre la “Comunidad Palca Mayu", sobre una superficie total de 2.317.6697 ha, con Resolución Suprema N° 194414 de 13 de abril de 1981.

I.5.3. De fs. 24 a 29 cursa, Demanda de Nulidad de Escritura Pública que consiste en el Testimonio Notarial N° 48/99 de 14 de enero de 1999, seguido por Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes contra Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Alejandra Vargas Ruiz de Quispe (+) y Luis Felipe Hartman Luzio (representante de la empresa SINCHI WAYRA S.A.).

I.5.4. De fs. 35 a 36 vta. y fs. 145 a 147 vta. cursa, Testimonio N° 048/1999 de 14 de enero de 1999, que protocoliza un documento privado de transferencia de un lote de terreno de 3.0000 ha, ubicado en la “Comunidad de Palca Mayu”, cantón Chulchucani de la provincia Frías del departamento de Potosí, que otorgan Gregorio Quispe Delgado, Alejandra Vargas Ruiz de Quispe y Francisco Quispe Vargas, a favor de la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR).

I.5.5. De fs. 129 a 132 cursa, en copia simple Acuerdo Transaccional, entre la Comunidad de Palca Mayu y SINCHI WAYRA S.A., resolviendo en dicho acuerdo los siguientes extremos: a) Que como resultados de negociaciones realizadas desde la gestión 2013, entre el Consejo de Autoridades de la Comunidad y representantes de la empresa SINCHI WAYRA S.A y teniendo en cuenta los alcances de la Ley N° 1715 art. 3.III que establece que las tierras Comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas ni adquiridas por prescripción y que su distribución y redistribución se regirá por las normas de la comunidad. b) El objeto del acuerdo Transaccional fue la entrega por parte de SINCHI WAYRA S.A del campamento Aroifilia y la infraestructura, detallada en la cláusula quinta, a favor de la Comunidad Palca Mayu, que se encuentra dentro del Campamento de Aroifilia y finalmente el reconocimiento por la Comunidad del pleno Derecho Propietario que tiene SINCHI WAYRA S.A sobre el terreno detallado en el numeral 3.2 del contrato, donde está instalada la Planta de Termoeléctrica de Aroifilia. Se comprometen ambas partes a hacer valer el presente acuerdo en el Trámite de saneamiento del derecho propietario agrario de "SINCHI WAYRA S.A".

I.5.6. De fs. 269 vta. cursa, Sentencia N° 005/2017 de 19 de octubre de 2017, que en su parte dispositiva señala textualmente:  “FALLA: Declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública, incoada por FREDDY DONATO QUISE VARGAS, BASILIA QUISE VARGAS de CAYO y PATRICIA QUISPE VARGAS de REYES mediante memorial de fs. 24-29 vta. subsanado por memorial de fs. 37-38; consiguientemente se dispone la NULIDAD del Testimonio N° 48/1999 de Protocolización de documento privado reconocido referente a la transferencia de un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Palca Mayu, cantón Chullchucani de la Provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, que otorgan GREGORIO QUISE DELGADO, ALEJANDRA VARGAS de QUISE y FRANCISCO QUISE VARGAS, en favor de la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR) representada por Alberto Díaz Amateller. Protocolización efectuada en fecha 14 de enero de 1999 ante Notaria de Fe Pública de primera clase del distrito judicial de Potosí a cargo del Dr. José Guillermo Benavides Ramos. Con condenación de costas por haberse declarado probada la demanda de conformidad al Art. 223 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley 1715.” (sic)

I.5.7. De fs. 306 a 310 cursa, Auto Agroambiental S1a N° 12/2018 de 02 de marzo de 2018, que en su parte resolutiva, textualmente señala: POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce ANULA OBRADOS hasta fs. 211 vta., inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Potosí, disponer la integración a la litis a los representantes legales de la Comunidad Palca Mayu, que suscribieron el Acuerdo Transaccional de fs. 129 a 132 de obrados, debiendo solicitar copia legalizada del citado Acuerdo, así también recabar del Instituto Nacional de Reforma Agraria, información respecto al derecho de Propiedad de la citada Comunidad y a su vez se informe en cuanto al área objeto de la transferencia contenida en el Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999, debiendo en consecuencia el Juez a-quo observar las formalidades y requisitos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.” (sic)

I.5.8. De fs. 522 a 534 vta. cursa, Sentencia N° 002/2018 de 21 de septiembre de 2018, que en su parte dispositiva señala textualmente: “FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública, incoada por FREDDY DONATO QUISPE VARGAS, BASILIA QUISPE VARGAS de CAYO y PATRICIA QUISPE VARGAS de REYES mediante memorial de fs. 24-29 vta. subsanado por memorial de fs. 37-38. Con condenación de costas procesales por haberse declarado improbada la demanda.” (sic)

I.5.9. De fs. 623 a 628 cursa, Auto Agroambiental S1a N° 06/2019 de 11 de febrero de 2019, que en su parte resolutiva, textualmente señala: POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, los arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; sin pronunciarse sobre el fondo, ANULA OBRADOS hasta fs. 522 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Potosí emitir nueva Sentencia, donde deberá pronunciarse sobre la alegación de hechos nuevos referidos por el demandante, conforme dispuso esta autoridad mediante Auto que rechaza la excepción de litispendencia, cursante de fs. 507 vta. a 508 de obrados, pudiendo acumular procesos si corresponde en derecho.” (sic)

I.5.10. De fs. 632 a 634 cursa, Auto de 25 de febrero de 2019, por el cual se resuelve: “1) Disponer la acumulación del proceso Agrario de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Registro en Derechos Reales Exp. N° 17/2018 al proceso de Nulidad de Escritura Pública Exp. N° 04/2017, dejando constancia de que ambos procesos se encuentran en el mismo estado conforme al procedimiento agrario vigente. Al efecto, ambas causas deberán contener una foliatura única y al mismo tiempo conservaran la foliatura original y asimismo la presente resolución de acumulación deberá constar en cada expediente. 2) Conforme a lo dispuesto en la parte In Fine del último CONSIDERANDO del AUTO NACIONAL PLURINACIONAL S1a N° 8/2019 de 12 de febrero de 2019, se DISPONE la citación a las máximas autoridades de la Comunidad campesina ROLLO PATA CHURQUI JARA, a objeto de que en el plazo de quince (15) días calendario, se apersonen en el presente proceso en calidad de terceros interesados y asuman defensa en los términos que le faculta la norma; debiendo apersonarse acreditando su calidad de representantes legales de dicha Comunidad y la existencia de ente colectivo que representan con las actas y reglamentos internos de la Comunidad.” (sic)

Expediente 17/2018.

Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Registro en Derechos Reales, interpuesto por Teodoro Sánchez Terrazas y Sabino Quispe Chambi, en representación de la Comunidad de Palca Mayu, contra Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Patricia Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo, Freddy Donato Quispe Vargas, Roberto Quispe Delgado, Zacarias Quispe Delgado y Matías Quispe Armijo

I.5.11. De fs. 658 a 659 vta. cursa, copia legalizada de Testimonio Segundo Traslado N° 14/88 de horas 15:30 del 22 de septiembre de 1988, correspondiente a División y Reconocimiento de Derechos de Propiedad de Terrenos rústicos ubicados en el lugar de Llusta Churqui Jara, Jurisdicción del Ex Fundo de la "Comunidad de Palca Mayu", documento a través del cual Roberto, Modesto y Zacarias Quispe Delgado, en representación de sus demás hermanos y familiares, señalan que en virtud al Título Ejecutorial número setecientos diecinueve mil seiscientos sesenta - 719660, que los acredita como propietarios de terrenos existentes en la cantidad delimitada; y que al encontrarse en lo pro-indiviso resolvieron por la división y loteamiento y consiguiente reconocimiento a favor de Gregorio Quispe Delgado, y su familia, entre ellos sus hijos: Basilia, Francisco, Patricia y Freddy, todos Quispe Vargas, la superficie de 52.2440 has., y se los reconoce como únicos dueños de la parcela asignada dentro de la Comunidad del Ex Fundo "Palca Mayu", del cantón Chulchucani, provincia Frías del departamento de Potosí.

I.5.12. De fs. 672 a 677 vta. cursa, Demanda de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Registro en Derechos Reales, de la Escritura Pública N° 18/88 de 22 de septiembre de 1988, seguido por Teodoro Sánchez Terrazas y Sabino Quispe Chambi, en representación de la “Comunidad de Palca Mayu” contra Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Patricia Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo, Freddy Donato Quispe Vargas, Roberto Quispe Delgado, Zacarias Quispe Delgado y Matías Quispe Armijo (hijo de Modesto Quispe Delgado).

I.5.13. De fs. 695 a 696 cursa, Informe de 11 de mayo de 2018, presentado por Daniel Estrada Alarcón, Notario de Fe Pública N° 1 del Municipio de Potosí del Distrito Notarial de Potosí, por el cual informa el contenido de las Escrituras Públicas Nros. 14/2018 y 18/2018, de las cuales se detalla textualmente: 1. SOBRE EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 14/2018.- Escritura Pública sobre División y Reconocimiento de derechos de propiedad de terrenos rústicos, ubicados en el lugar de Llusta Churqui Jara, jurisdicción del ex fundo de la comunidad de Palca Mayu, del cantón Chullchucani de la Provincia Frías del Departamento de Potosí, otorgan Roberto, Modesto y Zacarías Quispe Delgado en favor de Gregorio Quispe Delgado y señora y sus hijos Francisco, Basilia, Patricia y Freddy Quispe Vargas, en una extensión 52.2440 hectáreas, tiene las siguientes colindancias al norte con la propiedad del Molino y Mojona, al Sur con los terrenos de Roberto Quispe D. y su esposa, al Este con los Predios del Molino y al Oeste con los Terrenos de Pastoreo. 2. SOBRE EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 18/2018.- Escritura Pública sobre División y Reconocimiento de derechos de propiedad de terrenos rústicos, ubicados en el lugar de Llusta Churqui Jara, jurisdicción del ex fundo de la comunidad de Palca Mayu, del cantón Chullchucani, de la Provincia "Frías" del Departamento de Potosí, otorgan Gregorio, Modesto y Roberto Quispe Delgado en favor de Sofia Quispe D. Vda. de Delgado y sus hijos: Esteban Delgado Quispe, Roberto Delgado Quispe, Teodora Delgado Quispe de Flores, Filomena Delgado Quispe de Gutiérrez, Gil Delgado Quispe, Ricardo Delgado Quispe y Mario Nemecio Delgado Quispe, e una extensión 37.7856 hectáreas, tiene las siguientes colindancias al Norte con los terrenos de Tiburcio Quispe Delgado y Señora, y el lugar de Juchuy Cien; al Este con los terrenos de pastoreo y al Oeste con las propiedades del Molino” (sic).

I.5.14. A fs. 845 cursa, Certificado de Emisión de Título, N° de Titulo Proindiviso 719660, otorgado a favor de Roberto Quispe Delgado y otros, otorgado en lo proindiviso sobre la “Comunidad Palca Muyu" (error en la letra “U”, siendo lo correcto Mayu), sobre una superficie total de 2317.6697 ha, con Resolución Suprema N° 194414 de 13 de abril de 1981.

I.5.15. De fs. 978 a 980 cursa, Acuerdo Transaccional, entre la Comunidad de Palca Mayu y SINCHI WAYRA S.A., resolviendo en dicho acuerdo los siguientes extremos: a) Que como resultados de negociaciones realizadas desde la gestión 2013, entre el Consejo de Autoridades de la Comunidad y representantes de la empresa SINCHI WAYRA S.A y teniendo en cuenta los alcances de la Ley N° 1715 art. 3.III que establece que las tierras Comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas ni adquiridas por prescripción y que su distribución y redistribución se regirá por las normas de la comunidad. b) El objeto del acuerdo Transaccional fue la entrega por parte de SINCHI WAYRA S.A del campamento Aroifilia y la infraestructura, detallada en la cláusula quinta, a favor de la Comunidad Palca Mayu, que se encuentra dentro del Campamento de Aroifilia y finalmente el reconocimiento por la Comunidad del pleno Derecho Propietario que tiene SINCHI WAYRA S.A sobre el terreno detallado en el numeral 3.2 del contrato, donde está instalada la Planta de Termoeléctrica de Aroifilia. Se comprometen ambas partes a hacer valer el presente acuerdo en el Trámite de saneamiento del derecho propietario agrario de "SINCHI WAYRA S.A".

I.5.16. De fs. 1023 vta. a 1038 vta. (385 vta. a 400 vta. foliación antes de la acumulación) cursa, Sentencia N° 001/2018 de 03 de agosto de 2018, que en su parte dispositiva señala textualmente: “FALLA: Declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Registro en Derechos Reales, incoada por TEODORO SANCHEZ TERRAZAS y SABINO QUISPE CHAMBI mediante memorial de demanda presentado el 12 de abril de 2018 cursante a fs. 35-41, subsanado por memorial de fs. 48, en representación de la Comunidad de PALCA MAYU, consiguientemente se DECLARA: NULA la Escritura Pública N° 14/88, de fecha 22 de septiembre de 1988, sobre división y reconocimiento de derechos de propiedad de terrenos rústicos, ubicados en el lugar de Llusta Churqui Jara, Jurisdicción del Ex Fundo de la Comunidad de Palca Mayu, Cantón Chullchucani de la Provincia Frías del Departamento de Potosí, que otorgan Roberto, Modesto y Zacarías Quispe Delgado a favor de Gregorio Quispe Delgado, su esposa e hijos, en una extensión de 52.2440 has., autorizada por José Luis Fernández Aragón Notario de Fe Pública Numero Uno de la Ciudad de Potosí; una vez ejecutoriada la presente Sentencia SE ORDENA: 1.- Al Notario de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Potosí Abg. Daniel Estrada Alarcón proceda a la cancelación de la Escritura Pública N° 14/88, de fecha 22 de septiembre de 1988, de los protocolos que corren a su cargo. 2.- Por ante la oficina de Derechos Reales de Potosí, se proceda a la Cancelación de los registros de Derechos Reales bajo Partida N° 627, Folio N° 256, Libro N° 1 de propiedades Ciudad y Frías de 26 de septiembre de 1988, actualizada posteriormente bajo matricula N° 5.01.1.04.0003293” (sic).

I.5.17. De fs. 1191 a 1198 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 8/2019 de 12 de febrero de 2019, que en su parte resolutiva, textualmente señala: POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 385 vta. inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Potosí, pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre la condición de contrato o convenio que revestiría la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre de 1988; así como pronunciarse, sí corresponde o no la acumulación de los expedientes Nros. 04/2018 y 017/2018, por cuanto las pretensiones emergen de un único antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial Nº 719660, todo a fin de emitir pronunciamiento congruente y evitar generar inseguridad jurídica”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Teniendo presente el problema jurídico central planteado por el recurrente de que los demandantes FREDDY DONATO QUISPE VARGAS, BASILIA QUISPE VARGAS DE CAYO Y PATRICIA QUISPE VARGAS DE REYES, carecerían de legitimación activa, al haberse anulado en sentencia el Testimonio 18/88 de 22 de septiembre de 1988, en aplicación del art. 551 del Código Civil, y que el único habilitado para poder demandar la nulidad de las Escrituras Públicas sería la “Comunidad Palca Mayu”, a través de sus autoridades, quienes no habrían solicitado la nulidad del Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999 de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., sino que por el contrario habrían reconocido en favor de dicha empresa las 3 ha, ubicadas dentro del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986, como compradores de buena fe, donde se encuentra instalada la Planta Termoeléctrica de Aroifilia; esta instancia agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos expuestos en los recursos de casación, la contestación y la resolución recurrida, desarrollara los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La legitimación activa; 3) Análisis de caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o “pro homine”. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439)[2].

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento[3].

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo” (sic, las negritas añadidas).

FJ.II.2. La legitimación activa

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0929/2014 de 15 de mayo de 2014, señala que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, lo que implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado”; manifestándose también en ese sentido la SC 0641/2010-R de 19 de julio, el cual recoge lo sostenido por la SC 0400/2006-R de 25 de abril y la SC 1890/2012 de 12 de octubre; lo que significa que de lo esbozado en las resoluciones constitucionales, la legitimación activa se define como la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida respectivamente.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto  

RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA SINCHI WAYRA S.A.

FJ.II.3.1. En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, al haberse emitido la sentencia, con aplicación indebida del art. 551 del Código Civil.- Al respecto  a efectos de verificar la falta de legitimación activa de los demandantes FREDDY DONATO, SABINA y PATRICIA QUISPE VARGAS, aspecto recién deducido en el recurso de casación interpuesto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la legitimación activa del presente fallo, de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 6 y vta. (primer cuerpo), cursa Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986, con Resolución Suprema N° 194414 de 13 de abril de 1981, del ex Fundo “Comunidad Palca Mayu”, otorgado a GREGORIO QUISPE DELGADO y otros, con una superficie de 2.317.6607 ha (existe corrección en letra “A” por la letra “O”, en el nombre de GREGORIO y existe error en el nombre del ex Fundo PALCA MAYU, toda vez que, consigna PALCA MUYU); así también del análisis de la literal que cursa a fs. 724 (cuarto cuerpo), se constata que cursa Lista de Campesinos Asentados en la Comunidad de Palca Mayu, cantón Chullchucani de la Provincia Frías del Departamento de Potosí de 23 de agosto de 1977, consignándose en el numeral 57, como beneficiario a GREGORIO QUISPE DELGADO y a fs. 727, cursa de la misma forma, en el casillero 57 en Anexo de beneficiarios, el nombre de GREGORIO QUISPE DELGADO y a fs. 884 (quinto cuerpo), cursa Certificación emitido por el INRA - Potosí de 29 de julio de 2003, a través del cual la Responsable de Testimonios, Legalizaciones y Certificaciones de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Potosí señala: “Que, de la revisión del proceso se establece que; cuenta con Sentencia pronunciada en fecha 15 de marzo de 1978, en cuyo informe técnico presenta una lista de beneficiarios en el cual se encuentra el nombre del señor GREGORIO QUISPE DELGADO. Dicha Sentencia es aprobada por Auto de Vista en fecha 29 de noviembre de 1978 y este a su vez aprobado por Resolución Suprema Nro. 194414 de fecha 13 de abril de 1981” (sic); que ante el error del nombre registrado en el Título Ejecutorial Proindiviso de GREGORIA por el de GREGORIO QUISPE DELGADO, a fs. 886 (cuerpo quinto), cursa Auto de 10 de mayo de 2018, emitido por el INRA - Potosí, el cual si bien no admite la corrección del nombre de GREGORIA por el de GREGORIO QUISPE DELGADO, solicitado por el copropietario del Título Ejecutorial Proindiviso; empero, dicho informe refiere que al encontrarse el predio en proceso de saneamiento, conmina al interesado a sujetarse al trámite de saneamiento, a efectos de regularizar su derecho propietario sobre el predio objeto del presente tramite.

De los medios de prueba citados precedentemente, esta instancia jurisdiccional constata que no resulta ser evidente que los demandantes en el expediente N° 4/2017 y demandados en el 17/2018, FREDDY DONATO, BASILIA Y PATRICIA QUISPE VARGAS, no tengan interés legal o legitimación activa para no demandar la nulidad del Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999 de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., toda vez que, la superficie de 3 ha, consignada en dicha escritura, al devenir del Testimonio 14/88 de 22 de septiembre de 1988, que cuenta con la superficie de 52.2440 ha, también objeto de demanda de nulidad a instancias de la “Comunidad de Palca Mayu, ambas escrituras al dividir y fraccionar el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986, del ex Fundo Palca Mayu, acreditan la legitimación activa de FREDDY DONATO, BASILIA y PATRICIA QUISPE VARGAS, para accionar la demanda de nulidad de la Escritura Pública de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., no siendo coherente lo señalado por el recurrente que indica que al haberse anulado la Escritura Pública de las 52.2440 ha, de la familia QUISPE VARGAS, ello acreditaría la falta de legitimación de los mismos, toda vez que, al haberse acumulado los expedientes Nos 4/2017 y 17/2018, en un sólo proceso, al existir identidad del objeto principal (Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 y las dos Escrituras Públicas objeto de demanda de nulidad), sujetos y causa, y verificar el Juez Agroambiental que ambas Escrituras Públicas, dividen y fraccionan el Título Ejecutorial Proindiviso del ex Fundo Palca Mayu, dicha autoridad obro conforme a derecho, toda vez que, constató que ambos documentos fraccionan el Título Ejecutorial Proindiviso, y este interés legal de los demandantes FREDDY DONATO, BACILIA y PATRICIA QUISPE VARGAS, no desaparece, aún haya fallecido el copropietario del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660, GREGORIO QUISPE DELGADO, toda vez que, dicho copropietario al ser el padre de FREDDY DONATO, BASILIA y PATRICIA QUISPE VARGAS, los demandantes señalados supra, al tener la calidad de herederos del copropietario GREGORIO QUISPE DELGADO, tienen todo el interés legal para demandar la nulidad de la Escritura Pública de la referida empresa e incluso para accionar la nulidad de las otras transferencias de los otros copropietarios que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986, otorgado al ex Fundo Palca Mayu; aspecto que extraña a este Tribunal que la “Comunidad de Palca Mayu”, “únicamente” haya demandado la nulidad de la Escritura Pública 14/88 de 22 de septiembre de 1988 de 52.2440 ha, del copropietario GREGORIO QUISPE DELGADO e hijos y no así las otras escrituras públicas de los otros copropietarios que también fraccionan el Título Ejecutorial Proindiviso, y este extremo señalado de que tanto la Escritura Pública N° 48/99 de 14 de enero de 1999, de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. en la superficie de 3 ha, y la Escritura Pública N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988 de 52.2440 ha, de la familia QUISPE VARGAS, dividen o fraccionan el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986 del ex Fundo Palca Mayu, fue debidamente valorado por el Juez de instancia en la Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023, cursante de fs. 1614 a 1652 de obrados, al señalar dicha autoridad, en el punto RESPECTO A LA NULIDAD DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS EN AMBOS PROCESOS, a fs. 1649 vta. de obrados, que: “Llegando a la conclusión, al parecer inadvertido a la hora de la suscripción de la ESCRITURA PÚBLICA N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988 y el TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 48/99, al proceder el fraccionamiento de la propiedad titulada en lo proindiviso y la superficie de 52.2440 ha, conforme se tiene referido en líneas precedentes, se ha conculcado en flagrancia los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.7 de la presente resolución, sobre la propiedad titulada en lo proindiviso, las comunidades indígenas eran propietarias privadas de las tierras que poseían en conjunto, las tierras poseídas en lo proindiviso, comunidades, cooperativas, empresas agrícolas u otro tipo de propiedad agraria a fin de evitar el minifundio y su fraccionamiento, procederá con primacía entre copropietarios y conforme en el FJ.II.12 de la presente resolución, una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad y no sobre una porción determinada de la cosa común” (sic); hecho valorado con acierto por la autoridad de instancia, que desvirtúa el Acuerdo Transaccional suscrito entre la “Comunidad de Palca Mayu”, con la Empresa SINCHI WAYRA S.A., en la cual la citada comunidad, si bien reconoce en favor de la referida empresa, las 3 ha transferidas por GREGORIO QUISPE DELGADO e hijos, bajo el argumento de que la empresa cedería ulteriormente toda la infraestructura a la “Comunidad de Palca Mayu”, por su carácter comunitario; sin embargo, este Acuerdo Transaccional, vulnera el derecho de igualdad, al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 14.I, 115.II y 119.II de la CPE no sólo de los demandantes FREDDY DONATO, BASILIA y PATRICIA VARGAS, sino también de algunos afiliados de la “Comunidad de Rollopata Churquijara”, porque dicha comunidad refiere que existirían algunos miembros de la citada comunidad, que tienen posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, dentro de las 3 ha, que fueron transferidas a la Empresa SINCHI WAYRA S.A., con la existencia de viviendas consolidadas, donde incluso existe un salón comunal, una capilla y una cancha de futbol, que no pertenecerían a la “Comunidad de Palca Mayu”; por lo que, no se podría dar lugar a acuerdos, toda vez que, se afectaría derechos de terceros y sin que la “Comunidad de Palca Mayu”, se encuentre en posesión sobre dichas fracciones de terreno en litigio, los que corresponde sean regularizados y verificados por el INRA - Potosí, en el proceso de saneamiento a ser realizado por dicha entidad administrativa, toda vez que, dicha área ya cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento; de donde se tiene que, al dividir y fraccionar las 3 ha de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. y las 52.24.40 ha, de la familia QUISPE VARGAS, al Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986, del ex Fundo Palca Mayu, el Juez de instancia, obró conforme a norma agraria, toda vez que, no se puede favorecer a una de las partes, cuando ambos documentos dividen y fraccionan el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986 del ex Fundo Palca Mayu.

En ese sentido, no resulta ser evidente que FREDDY DONATO QUISPE VARGAS, BASILIA QUISPE VARGAS DE CAYO Y PATRICIA QUISPE VARGAS DE REYES, no tengan interés legal en función al art. 551 del Código Civil, porque si bien fue dejado sin efecto la Escritura Pública de las 52. 2440 ha; sin embargo, la legitimación activa de dichas personas, al ser los herederos del copropietario del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de GREGORIO QUISPE DELGADO, continua vigente; por lo que, no existe ninguna incongruencia en el fallo emitido por el Juez Agroambiental, como erradamente señala la parte recurrente; aspecto que hace que las citas de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, no sean análogas al caso presente en función a la fundamentación jurídica expuesta precedentemente y más aún cuando ambos demandantes expresan como uno de sus argumentos centrales en sus demandas interpuestas, la indivisibilidad de la propiedad agraria (fs. 24 a 29 - cuerpo uno) y (fs. 672 a 677 vta. - cuarto cuerpo).

FJ.II.3.2. En cuanto a la vulneración al principio de verdad material, al no resolver la situación del tercero adquiriente de buena fe, en una interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil.- Subsumiendo y remitiéndonos a la argumentación jurídica expuesta en el FJ.II.3.1 del presente fallo, si bien la sentencia recurrida describe el Acuerdo Transaccional suscrito con la “Comunidad de Palca Mayu” y la Empresa SINCHI WAYRA S.A., así también existe el Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Comunidad de Palca Mayu”, en el cual las autoridades y miembros de la citada comunidad, dan su plena y unánime conformidad con el Acuerdo Transaccional suscrito con la empresa SINCHI WAYRA S.A.; sin embargo, dicho acuerdo, no desvirtúa ni enerva el problema jurídico central identificado en el presente proceso, cual es la división del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986 del ex Fundo Palca Mayu, y la existencia de algunos afiliados de la “Comunidad de Rollopata Churquijara”, con viviendas dentro de las 3 ha de la Empresa SINCHI WAYRA S.A.; verificándose por el contrario que se constata la mala fe e incongruencia en la que incurren los representantes de la “Comunidad de Palca Mayu”, porque por un lado acusan la indivisibilidad de la Escritura Pública de 52.2440 ha de la familia QUISPE VARGAS; empero, no accionan ni reclaman las otras Escrituras Públicas que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso del ex Fundo Palca Mayu y por otro lado avalan la indivisibilidad de la Escritura Pública de las 3 ha de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., cuando como verdad material de los hechos, conforme el art. 180.I de la CPE y los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439, ambos documentos al dividir y fraccionar el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986, del ex Fundo Palca Mayu, debieron recibir el mismo trato igualitario en aplicación del art. 14.I de la CPE; de donde se tiene que no resulta ser evidente que se haya atentado la figura de la adquisición a "non domino”, protección del tercero adquiriente de buena fe, de la Compañía Minera del Sur - COMSUR S.A. (actualmente SINCHI WAYRA S.A.), como erradamente señala la parte recurrente.

FJ.II.3.3. En lo referente a la interpretación errónea de la salvedad del art. 48 de la Ley N° 1715.- Al respecto, cabe señalar que la presente resolución, solo se pronuncia contemplando las causales de nulidad acusadas por las partes demandantes, respecto de las Escrituras Públicas de la EMPRESA SINCHI WAYRA S.A. de 3 ha y de la familia QUISPE VARGAS, de 52.24.40 ha, los que afectan la indivisibilidad del Título Ejecutorial Proindiviso del ex Fundo Palca Mayu; por lo que, la interpretación del art. 48 de la Ley N° 1715, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, corresponderá al INRA, regularizar el derecho propietario o de posesión, a los beneficiarios que demuestren tener posesión o cumplimiento de la Función Social, desde antes de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, toda vez que la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, señala: “Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual o colectiva, conforme lo decidan sus interesados”; lo que significa que el hecho de que el Juez de instancia haya dejado sin efecto las Escrituras Públicas de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., así como de la familia QUISPE VARGAS, en proceso oral agrario, ello no acredita que las dos partes demandantes, en ambos procesos acumulados, tengan consolidado su derecho propietario sobre las 3 ha, o en su caso sobre las 52.2440 ha, toda vez que, el INRA, independientemente de la nulidad dispuesta por la Jurisdicción Agroambiental, en sede administrativa debe regularizar y perfeccionar el derecho propietario a los beneficiarios que demuestren posesión y cumplimiento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, ya sea de forma individual o colectiva, conforme lo decidan los interesados que tengan posesión y cumpliendo de la Función Social en dichos terrenos en litigio, tal cual lo establece los arts. 393 y 397.I de la CPE y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, concordante con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en consecuencia, la cita por el recurrente del art 169 de la CPE (abrogado), así como la salvedad establecida en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, que dispone que “la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad. Salvo que sea resultado del proceso saneamiento”, será regularizado por el ente administrativo y no así por esta instancia jurisdiccional.

CON RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN DE LA “COMUNIDAD DE ROLLO PATA”.

FJ.II.3.4. En lo que respecta a la falta de integración a la litis de terceros interesados.- Con relación a este extremo acusado, se aclara a la referida comunidad, que de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 8/2019 de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 1191 a 1198 de obrados, a fs. 1198, en el antes de la parte Resolutiva, en aplicación de la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, se conmina al Juez de instancia a incluir a dicha comunidad al proceso como terceros interesados.

FJ.II.3.5. En cuanto a la mala valoración de la prueba de inspección ocular.- Al respecto, nos remitimos a lo valorado en el FJ.II.3.1 del presente fallo, en particular en la parte que señala que el Acuerdo Transaccional suscrito entre la “Comunidad de Palca Mayu” y la Empresa SINCHI WAYRA S.A., vulnera el derecho de igualdad, el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 14.I, 115.II y 119.II de la CPE no sólo de los demandantes FREDDY DONATO, BASILIA y PATRICIA VARGAS, sino también de algunos afiliados de la “Comunidad de Rollopata Churquijara”, porque si bien el Juez de instancia realizó el actuado de la inspección judicial, donde verificó viviendas, un salón comunal, la capilla, la cancha de futbol, los que corresponderían a la “Comunidad Rollopata Churquijara”; empero, este medio de prueba de inspección judicial por la naturaleza del proceso de nulidad de contratos, no fue valorado por dicha autoridad, en la sentencia recurrida, toda vez que, conforme se dijo precedentemente, corresponderá al INRA verificar estos extremos de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, desde antes de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en sede administrativa de saneamiento y no así a la Jurisdicción Agroambiental, como erradamente señala la parte recurrente.

FJ.II.3.5. Con relación a la falta de fundamentación y motivación.- De la misma forma si bien los recurrentes, citando la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, señalan que la sentencia recurrida sería ampulosa y reiterativa, que no tendría relación y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva, así como el Juez Agroambiental, habría realizado citas de disposiciones legales innecesarias y reiterativas, que no contendrían los requisitos establecidos en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R; sin embargo, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.3.1 al FJ.II.3.4, la sentencia emitida por el Juez de instancia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que, constato que ambas Escrituras Públicas, de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. en la superficie de 3.0000 ha y las 52.2440 ha, de la familia QUISPE VARGAS, dividen y fraccional el Título Ejecutorial Proindiviso del ex Fundo Palca Mayu; por lo que, anuló con acertado criterio las dos Escrituras Públicas, a efectos de evitar que el fallo precisamente no sea incongruente.

FJ.II.3.6. En lo que concierne a las otras Escrituras Públicas que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660.- Sobre este extremo acusado por los recurrentes de que existen otras Escrituras Públicas de otros copropietarios del Título Ejecutorial Proindiviso del ex Fundo Palca Mayu, que también dividen dicho Título Ejecutorial, pero que no fueron demandados por la “Comunidad de Palca Mayu”, siendo estas Escrituras Públicas de los señores: SABINA QUISPE, ESPOSA DE ROBERTO QUISPE DELGADO, ISAAC QUISPE, MERCEDES QUISPE, ANGELICA QUISPE, VENTURA QUISPE, MAGDALENA QUISPE DE RAMOS, PASTORA RAMOS DE PEREZ, FRANCO RAMOS QUISPE, JUSTINA RAMOS DE OCHOA, MARIO RAMOS QUISPE, SINFORIANA RAMOS DE MAMANI, ADOLFO RAMOS QUISPE, ABERCIO RAMOS QUISPE, SOFIA QUISPE VDA. DE DELGADO, ESTEBAN DELGADO QUISPE, ROBERTO DELGADO QUISPE, TEODOSIA DELGADO QUISPE, FILOMENA DELGADO QUISPE, GIL DELGADO QUISPE, RICARDO DELGADO QUISPE Y MARIO NEMESIO DELGADO QUISPE; al respecto subsumiendo y remitiéndonos a lo señalado en el FJ.II.3.1 de la presente resolución, extraña a esta jurisdiccional que la comunidad demandante, “únicamente” haya demandado la nulidad del documento de la Escritura Pública de GREGORIO QUISPE DELGADO e hijos y no así de las otras Escrituras Públicas de los otros copropietarios que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso; empero, conforme se señaló en el FJ.II.3.1, al tener la calidad de herederos del copropietario GREGORIO QUISPE DELGADO, respecto del Título Ejecutorial Proindiviso del ex Fundo Palca Mayu, los hijos FREDDY DONATO, BACILIA y PATRICIA QUISPE VARGAS, en dicha calidad y a efectos de resguardar el derecho de igualdad de las partes, tantas veces alegado en su memorial de respuesta al recurso de casación, en aplicación del art. 14.I de la CPE, los mismos pueden iniciar la acción legal respectiva que corresponda, en apego a esa legitimación activa que les asiste en esa calidad de herederos del copropietario del Título Ejecutorial Proindiviso del ex Fundo Palca Mayu GREGORIO QUISPE DELGADO; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no existir en el presente caso violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1. INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 1711 a 1715 y de fs. 1716 a 1721 vta. de obrados interpuestos por Miguel Ángel Ulloa Rosso en representación legal de SINCHI WAYRA S.A., así como de Mario Vásquez Yáñez, Marcelino Apaza Garnica y Valeriana Jancko, en representación de la “Comunidad Rollo Pata”, en contra la Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, por el que resuelve declarar probada la demanda y por ende nula la Escritura Pública N° 14/88, de 22 de septiembre de 1988 (Exp. 17/2018), y declarar probada la demanda y nulo el Testimonio N° 48/1999 de 14 de enero de 1999 (Exp. 04/2018).

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, cursante de fs. 1614 a 1652 de obrados, dentro de la demanda de nulidad de las Escrituras Públicas Nos. 14/88 de 22 de septiembre de 1988 y 48/99 de 14 de enero de 1999, sea con costas y costos a las partes recurrentes, conforme previene el art. 213.II.6 y 223.V. núm. 2) de la Ley 439.

No firma la Magistrada, Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente en la forma, interviene el Magistrado convocado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre,  ha señalado que: “…para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”.

[3] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha establecido que el recurso de casación en la forma “…se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley”.