AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 140/2023

Expediente:

5355-RCN-2023

Proceso:

Resolución de Contrato por Incumplimiento por

Imposibilidad Sobreviniente

Partes:

 

Ramón Milton Castellanos Cortez, representado por Freddy Gonzales Nota, contra Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores

Recurrente:

Julia Estela Vaqueros Flores

Resolución recurrida:

Sentencia N° 003/2023 de 28 de febrero

Distrito:

Santa Cruz

Asiento Judicial:

Vallegrande

Fecha:

17 de noviembre de 2023

2a Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

El Recurso de Casación, cursante de fs. 763 a 768 de obrados, interpuesto por Julia Estela Vaqueros Flores, contra la Sentencia N° 003/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 742 a 756 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

De fs. 742 a 756 vta. de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 28 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, en cuya parte resolutiva declaró probada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, interpuesto por Ramón Milton Castellanos Cortez, presentado por Freddy Gonzales Nota, contra Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, con base a las consideraciones establecidas en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 074/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 560 a 571 de obrados,  con condenación de costas y costos sólo para la parte demandada que contestó negativamente la demanda; decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

Señala que, Ramón Milton Castellanos Cortez, representado por Freddy Gonzales Nota, presentó demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, alegando que, mediante Escritura Pública el 17 de noviembre de 2009, la Empresa MILCAST S.R.L. realizó la compra de una propiedad rústica denominada “Cañada de Ovejeros” de sus anteriores propietarios Germán Rojas Rojas y Mario Rojas Rojas; posteriormente, el 13 de junio de 2015, suscribió dos documentos de contrato privado de compra-venta respecto a la propiedad indicada, sobre una superficie total de 514.1000 ha, por el precio de $us. 85,000.00. - (Ochenta y cinco mil 00/100 dólares americanos), que fue pagado por los compradores en las siguientes proporciones: Klever Cabrera Peña y Felicia Vaqueros Flores, $us. 47.000.- (Cuarenta y siete mil 00/100 dólares americanos); Tory Vaqueros Flores, $us. 23.000.- (Veintitrés mil 00/100 dólares americanos), María Esperanza Vaqueros Flores, $us. 10.000.- (Diez mil 00/100 dólares americanos) y Julia Estela Vaqueros Flores, la suma de $us. 5.000.- (Cinco mil 00/100 dólares americanos), aclarándose que los dos documentos corresponden a la misma causa y objeto, pero que, en el primer documento en la cláusula sexta se estableció un compromiso de transferencia definitiva, una vez se hubiere emitido el Título Ejecutorial del predio por el INRA, debidamente inscrito en Derechos Reales; y en el segundo documento, se estableció que la venta total de la propiedad es en una superficie total de 514.1000 ha, que una parte corresponde a 306.6348 ha, signada como Parcela 007, que se encontraría saneada contando con Título Ejecutorial y la otra en una superficie de 207.4652 ha, que no ha sido saneada, toda vez que, ha sido paralizado por un proceso penal ante el Tribunal de Sentencia de Vallegrande.

Indica que, posterior a la realización de la venta señalada, el propietario anterior del predio, de quien adquirió la propiedad, Germán Rojas Rojas y su esposa Gladys Lino de Rojas, realizaron una venta múltiple del predio, una parte a Leonor Candia y Familia, y otra a Luisa Valverde y Familia, cometiendo así el delito de estelionato, motivo por el cual, el vendedor se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento con los contratos suscritos con sus compradores; es decir, cumplir con la condición suspensiva, para realizar la transferencia definitiva del predio por una causa ajena a su voluntad.

Sobre el particular, los codemandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, se allanan a la demanda, indicando que al no haber podido entrar en posesión de las 514.1000 ha, están de acuerdo con la demanda incoada, pidiendo se declare probada y se ordene la restitución de la suma de dinero cancelada, correspondiente a $us. 80.000.- (Ochenta mil 00/100 dólares americanos), comprometiéndose a devolver las tierras en el estado en el que se encuentran.

Por el contrario, la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores contestó en forma separada y negativa la demanda, manifestando en lo principal, por tratarse de dos acciones por el mismo objeto y causa, corresponde suspender esta acción agraria, ya que no se puede tramitarse una acción civil y otra penal en forma simultánea, señalando al efecto el artículo 37 y 39 del Código de Procedimiento Penal, y que en el fondo, la demanda carece de consistencia jurídica, porque no explica en qué consiste la imposibilidad sobreviniente o cual sería de imposible cumplimiento, que el hecho de no estar registrada en Derechos Reales el Título Ejecutorial de saneamiento, no constituiría una imposibilidad sobreviniente, es una situación a posterior, que no se puede prever ni subsanar, lo que demuestra la falsedad de la demanda y que el demandante cae en una especie de auto demanda, porque tenía la obligación de presentar los Títulos Ejecutoriales registrados en Derechos Reales y es él quién no cumpliría con la obligación contractual.

Seguidamente, subsumiendo los enunciados fácticos señalados a los fundamentos jurídicos y la valoración individual e integral de las pruebas producidas en el proceso y cursantes en obrados para su debida compulsa, tendientes a determinar los términos de la demanda, como los de la contestación negativa de la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores; así como, la consideración sobre las mejoras introducidas en el predio por dicha codemandada, la sentencia recurrida señala:

Que, la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores no ha desvirtuado los hechos alegados por la parte actora y menos ha desvirtuado los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandada, en particular, que el vendedor Ramón Milton Castellanos Cortez pueda cumplir con su obligación de transferir 514.1000 ha a los compradores, como se estipuló en los documentos de transferencia de junio de 2015, no ha probado que esta imposibilidad sea temporal ni que el vendedor tenga culpa o responsabilidad por la pérdida de la posesión y propiedad de las 207.4652 ha restantes. Asimismo, la afirmación de Julia Estela Vaqueros Flores de que no se pueden tramitar simultáneamente dos acciones (civil y penal), refiere que este hecho no se aplica al caso presente, ya que la acción penal ha concluido con una amnistía y ambas acciones tienen propósitos y partes distintas.

Refiere que, en la audiencia principal de febrero 2020, el abogado de Julia Vaqueros Flores solicitó una escritura separada basada en su aporte de dinero en la compra del terreno, invocando el artículo 578 del Código Civil; al respecto, argumentó que la excepción a esta regla no se aplica, ya que existían hectáreas tituladas por el INRA, y los compradores no habían manifestado su conformidad con un contrato definitivo para esas hectáreas, además, el aporte de Julia no cubría proporcionalmente el precio de esas hectáreas, y la propiedad agraria es considerada indivisible conforme a lo establecido en los arts. 394.II de la CPE, 41.I.2. y 48 de la Ley 1715.

Atendiendo las obligaciones de restitución como efecto de la resolución de los contratos, el Juez indica que, es plenamente viable ordenar a Ramón Milton Castellanos Cortez restituir una suma total de $us. 85,000.00 a los demandados en proporción a sus respectivos aportes; asimismo, es factible ordenar a los demandados la desocupación y restitución de todas las áreas en posesión del fundo agrario en cuestión.

En cuanto al reembolso de las mejoras en el predio “Cañada de Ovejeros”, menciona que, los demandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, no presentaron reclamaciones, toda vez que, se habrían allanado a la demanda; sin embargo, la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores tiene derecho a un reembolso de Bs. 4,266.00, por mejoras, incluyendo un atajado de tierra, alambrado y desmonte de terreno, considerados activos fijos según el Informe Técnico. La mayoría de las mejoras en el predio se realizaron recientemente y se consideran actos de mala fe, excluyéndose de cualquier reembolso. Estas mejoras, como la calamina, politubo, bebedero, tubo de riego por goteo, árboles frutales y cultivo de maíz, pueden retirarse o están sujetas a factores externos; cualquier aumento en el valor de la propiedad debido a estas mejoras se determinará en la ejecución de la sentencia, ya que no se presentaron pruebas que lo respalden; por lo que, con base a estas valoraciones dispone:

1. Declarar resuelto el Contrato Privado de transferencia de 13 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas, que cursa a fojas 3 al 6 de obrados, suscrito entre Ramón Milton Castellanos Cortez, como vendedor y Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, como compradores; y, resuelto el Contrato Privado de transferencia también de 13 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas, que cursa a fojas 9 al 12 de obrados, suscrito entre Ramón Milton Castellanos Cortez, como vendedor y Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, como compradores. Dejando sin efecto y sin valor legal, ambos contratos;

2. Ordenar a Ramón Milton Castellanos Cortez, la restitución de la suma de $us. 85,000.00 (Ochenta y cinco mil 00/100 dólares americanos), a favor de los demandados, en proporción a sus aportes y montos pagados, según la siguiente relación: a Klever Cabrera Peña y Felicia Vaqueros Flores la suma de $us. 47.000; a Tory Vaqueros Flores, la suma de $us. 23,000.00; a María Esperanza Vaqueros Flores, la suma de $us. 10,000.00; y a Julia Estela Vaqueros Flores, la suma de $us. 5,000.00. En el plazo improrrogable de diez días hábiles, computables desde la ejecutoria de la sentencia;

3. Ordenar a Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, la desocupación y restitución de todas las áreas ocupadas en posesión del fundo agrario denominado “Cañada de Ovejeros”. En el plazo improrrogable de diez días hábiles, computables desde la ejecutoria de la sentencia;

4. Ordenar a Ramón Milton Castellanos Cortez, el reembolso de la suma de Bs. 4,266.00 (Cuatro mil doscientos sesenta y seis con 00/100 bolivianos) a favor de Julia Estela Vaqueros Flores, por las mejoras introducidas dentro de la propiedad denominada “Cañada de Ovejeros”, consistentes en atajado de tierra, alambrado de 100 metros lineales y desmonte de 2.2829 ha de terreno cultivable. En el plazo improrrogable de diez días hábiles computables desde la ejecutoria de la sentencia;

5. Ordenar a Julia Estela Vaqueros Flores, el retiro de la propiedad el resto de las mejoras consideradas corrientes que no constituyen activos fijos o recién introducidas, tales como el techo de calamina y sus postes, el politubo, bebedero y tubos de riego por goteo, en el plazo improrrogable de diez días hábiles computables desde la ejecutoria de la sentencia; y, cosechar el cultivo de maíz, inmediatamente de cumplido su ciclo de producción, desocupando toda el área utilizada.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

La codemandada Julia Estela Vaqueros Flores, ahora recurrente, mediante el memorial cursante de fs. 763 a 768 de obrados, interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 003/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 742 a 756 vta. de obrados, manifestando que se declare probada en parte la demanda interpuesta y se ordene a Ramón Milton Castellanos Cortez, la suscripción de una nueva minuta de transferencia a favor de Julia Estela Vaqueros Flores, sobre una cuota parte del predio objeto de la demanda en proporción a su aporte de $us. 5,000.00, en un plazo de diez días hábiles de ejecutoriada la sentencia; asimismo, solicita una compensación económica de $us. 50,000.00, debido a la porción de tierras que pagó pero que no se entregarán y que carece de Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales, y que ahora tendrían un mayor valor, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. El recurso cuestiona la consistencia de la acusación de estelionato, ya que la propiedad debe cumplir necesariamente un fin social o económico social, y que al estar comprada y “abandonada” por casi seis años, contraviene y vulnera normativa relativa al saneamiento de la propiedad rural establecida en la Ley 1715 en el art. 2 y 393 de la CPE, dado que, en las pruebas presentadas en la demanda muestran que el vendedor reconoció que la propiedad es rural, que está en proceso de saneamiento y una parte ya cuenta con un Título Ejecutorial, lo que esto desacreditaría la alegación de doble venta o estelionato, pues hasta la fecha no conoce “qué pasó realmente con ese supuesto extremo, sí existió o no, y de sí se logró comprobar en la vía correspondiente” (sic), toda vez que, el vendedor ahora demandante, tuvo casi seis años para tomar posesión y asegurar su derecho adquirido antes de vender la propiedad, posteriormente, pasaron otros cuatro años (casi diez en total desde su adquisición) antes de mencionar supuestas irregularidades; sin embargo, nunca informó a ninguna de las partes sobre el resultado de su supuesta “demanda de estelionato”. Esto genera dudas sobre si se trata de una situación real o si simplemente busca resolver el contrato y obtener mejores condiciones de venta debido a la supuesta sobrevalorización del predio por las mejoras realizadas y el crecimiento de la ciudad de Vallegrande en los años transcurridos, considerando que ahora está a menos de mil metros del predio, dado que la cercanía de la propiedad con la zona urbana no es la misma que hace ocho años cuando compró en 2015, que si tiene menos de 3 ha en posesión, el mismo está alambrado, con cultivos, animales, mejoras considerables y el valor de la propiedad se ha multiplicado por miles, porque ya no es un monte abandonado, ahora es una tierra productiva, fructífera con la producción de maíz, uvas, cítricos y otros, que constituye el sustento para su familia, situación corroborada por el Informe Técnico Pericial.

I.2.2. Refiere que, tanto su esposo como la recurrente, serian compradores de buena fe, que han estado en posesión del predio desde su compra el año 2015, introduciendo mejoras y manteniendo a su familia con los frutos de sus cosechas y otorgando al terreno la función económica y social requerida por la Ley N° 1715. Si el vendedor no logró concluir el proceso de saneamiento o lo hizo, es responsabilidad absolutamente de él, así como, si fue engañado o estafado.

I.2.3. Menciona que, el juzgador incurre en error al emitir una sentencia amparándose en que 4 de los 5 codemandados se allanan en su contestación, olvidándose que las pretensiones y decisiones son personalísimas y no grupales, por lo cual, su persona contestó negativamente, ratificando y aclarando que los dos documentos contractuales nacieron a la vida civil y que con su posesión se perfeccionaron, hasta que en el 2019 recién se pretender resolver judicialmente el mismo, que al ratificarse el fallo se le ocasionaría un enorme perjuicio, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los arts. 115.1, 179.I, 180.I, II y III y 393, 394 y siguientes de la CPE.

Añade que, la mala interpretación de la norma que se pretende considerar y aplicar se basa en el art. 379 de la Ley N° 1071, que establece que “la obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor”, que no resulta correcta, porque el AAP S2ª N° 040/2021 confirma, modula y da luces sobre su fundación.

I.2.4. Señala que, el Informe Técnico Pericial es incompleto y la valoración judicial incongruente, ya que contradice su conducta de posesión de buena fe en el predio y que además el informe no valora ni fundamenta adecuadamente las inversiones realizadas, como la calamina, los postes, el politubo, el bebedero, el tubo de riego por goteo, las frutales y el cultivo de maíz; lo que evidencia que el perito parece hacer predicciones sin fundamentación sólida, como afirmar que los árboles frutales no producirán frutos debido a factores climáticos, no considera el desgaste y el deterioro natural de las mejoras.

I.2.5. Indica que, el juzgador también incurre en error, cuando en la sentencia no considera ni fundamenta la recomendación que le hace el perito al indicarle que “en definitiva, de ser posible calcular el aumento del valor de la propiedad, en base a las mejoras señaladas, se deja su consideración para la ejecución de la sentencia”., el cual en ningún considerando se valoró y menos se fundamentó el aumento del valor de la propiedad, derecho que es por demás importante.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

I.3.1. Los codemandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, por memorial de fs. 777 a 778 vta. obrados, solicitan se confirme en todas sus partes la Sentencia N° 003/2023 de 28 de febrero, misma se emitió en cumplimiento al AAP S1a N° 74/2022, con costas daños y perjuicios ocasionados, por la recurrente, bajo los siguientes argumentos:

Arguyen que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante AAP N° 74/2022, en ejercicio de su jurisdicción declara la nulidad de obrados, hasta la Sentencia JAV N° 001/2022 de 29 de abril, inclusive, instruyendo al Juez Agroambiental de Vallegrande a emitir una nueva sentencia específicamente relacionada con las mejoras realizadas en el predio. El Juez de Vallegrande, cumpliendo con dicha resolución agroambiental, llevó a cabo una audiencia de inspección de las mejoras el día lunes 24 de octubre del 2022, con acompañamiento Técnico del Profesional Ing. Saúl Calderón Méndez; donde ambas partes fueron debidamente citadas a la audiencia y donde las observaciones se centraron en que algunas mejoras se hicieron de manera extemporánea, a lo cual la recurrente no realizó observaciones en su momento; asimismo, con su silencio se allanó a los avalúos e informes presentados, por el perito en la audiencia, cuando se dio lectura a los mismos, habiendo la recurrente abandonado la Sala y dejo entender que estaba de acuerdo con los avalúos y valores asignados a las mejoras introducidas por su persona, sobre el inmueble objeto de la demanda. Posteriormente se emitió una sentencia mediante la cual se resuelve el contrato privado de transferencia de la propiedad y ordena la devolución de fondos a los compradores, así como la desocupación del predio.

Finalizan indicando que, es importante destacar que los puntos y argumentos judiciales discutidos en la resolución ya han adquirido calidad de cosa juzgada a través de resoluciones previas, como se detalla en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 74/2022 y en la Sentencia JAV N° 01/2022 del Juez Agroambiental de Vallegrande, en este sentido, la recurrente intenta confundir con argumentos falsos e incoherentes.

I.3.2. Conforme al memorial cursante de fs. 780 a 783 de obrados, el demandante Ramón Milton Castellanos, representado por Freddy Gonzales Nota, contesta negativamente el recurso de casación, pidiendo se declare infundado y se confirme la Sentencia JAV N° 003/2023, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, la recurrente, Julia Estela Vaqueros Flores, cambió de abogado, por lo cual

al presentar su recurso, alegó que, supuestamente jamás se hizo conocer a las partes cuál fue el resultado de la denuncia de estelionato. En ese sentido, aclara que, a fs. 430 cursa certificación del Tribunal de Sentencia, acreditándose que la causa N° 01/20219, actualmente se encuentra con Auto Definitivo de Extinción de la Acción Penal de 06 de enero de 2021, que homologa la Resolución Administrativa 79/2020 de Beneficio de Amnistía en favor de los acusados Germán Rojas Rojas y Gladys Lino de Rojas, resolución que a la fecha se encontraría ejecutoriada; por lo que, al encontrarse con Auto Definitivo el proceso penal, concurre la imposibilidad sobreviniente por causas no imputables al deudor.

Refiere que, el Informe Técnico Pericial fue emitido por un profesional idóneo, competente e imparcial por ser funcionario del Juzgado Agroambiental y se basó en criterios técnicos, también menciona que, Julia Estela Vaqueros Flores no asistió a la audiencia de inspección de 09 de enero de 2023, lo que indica su conformidad con los avalúos presentados, como tampoco en ningún momento planteo objeción alguna con respecto a la designación del Perito quien fue designado de oficio al ser personal del Juzgado Agroambiental.

Indica ser evidente que la demandada, Julia Estela Vaqueros Flores, ha tratado de sacar provecho de la situación, al intentar sobrevalorar las mejoras que introdujo antes de la inspección, todo con la intención de aumentar el valor de las mismas, lo que sugiere que actúa de mala fe.

Aduce que, en el recurso de casación presentado, si bien solicita la elaboración de una nueva minuta de transferencia sobre una cuota parte del terreno; empero, ello va en contra de la CPE y que además ya fue considerado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 040/2021, con respecto a la indivisibilidad de la propiedad y consiguiente prohibición de la división de la Pequeña Propiedad, pretendiendo además, ser copropietaria con la Empresa MILCAST CORP. S.R.L, ya que dicho derecho, fue adquirido para la indicada empresa. Por otra parte, también solicita una compensación económica en la suma de $us. 50.000.- (Cincuenta mil dólares americanos 00/100) por la proporción de la superficie que pago al comprar el porcentaje de tierra que no se le va a entregar o que aún no cuentan con Título Ejecutorial ni Derechos Reales y que ahora ya se encuentran mejor valoradas. Por lo cual establece que existe una incongruencia en la petición de la recurrente, dejando en evidencia la ambición de la misma en perjuicio del propietario de dichas tierras.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del Recurso de Casación.

Cursa a fs. 784 de obrados, el Auto de 19 de septiembre 2023, donde el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, concedió el Recurso de Casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5355-RCN-2023, referente al proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, se dispone Autos para Resolución por proveído de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 792 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por proveído de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 792, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 16 de octubre de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 794 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 5 a 6 vta. de obrados, cursa un Contrato Privado de Compra Venta, de 13 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública de 2da Clase de la provincia Vallegrande, Dr. Víctor Hugo Sandoval Guzmán, suscrito entre Ramón Milton Castellanos Cortez, en su calidad de representante legal de MILCAST CORP S.R.L. (Vendedor) y Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores (Compradores), del predio denominado “Cañada de Ovejeros”, ubicado en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande, con una superficie de 514.1000 ha, propiedad que en una parte corresponde a 306.6348 ha, signada como parcela N° 007, en el proceso de saneamiento, encontrándose en etapa de Resolución y Titulación y la otra parte, consta de una extensión de 207.4652 ha, que no ha sido saneada, por el precio de $us. 85.000 (Ochenta y cinco mil 00/100 dólares americanos), dejándose constancia que los compradores dividen el pago entre ellos, de acuerdo al siguiente detalle: Klever Cabrera Peña y Felicia Vaqueros Flores han aportado $us. 47.000.00, Tory Vaqueros Flores, con el aporte de $us. 23.000.00, María Esperanza Vaqueros Flores, con $us. 10.000.00 y Julia Estela Vaqueros Flores, con $us. 5.000.00, por lo que, en la misma calidad de aportes le corresponde el inmueble a cada comprador.

En la cláusula siete, se establece de común acuerdo que por la parte del inmueble que está en proceso de saneamiento, en forma separada se ha suscrito otra transferencia específica, haciendo constar el mismo precio de transferencia, siendo que se trata de la misma venta global del inmueble.

I.5.2. De fs. 11 a 12 vta., cursa el segundo Contrato Privado de Compra Venta de 13 de junio de 2015, de la propiedad rústica denominada “Cañada de Ovejeros Parcela 007”, ubicada en la Comunidad Campesina Cañada de Ovejeros, con una superficie de 306,6348 ha, que suscriben Ramón Milton Castellanos Cortez, en su calidad de representante legal de MILCAST CORP S.R.L. (Vendedor) y Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores (Compradores), por el mismo monto de dinero y distribución que le corresponde a cada comprador.

En la cláusula sexta, se deja establecido que una vez llegue el Título Ejecutorial del inmueble debidamente inscrito en Derechos Reales, se comprometen bajo exclusiva responsabilidad, a suscribir una transferencia definitiva mediante Escritura Pública, a favor de los compradores.

I.5.3. A fs. 15 y vta., cursa fotocopia simple de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469321 de 10 de junio de 2015, de una Pequeña Propiedad de nominada “Cañada de Ovejeros Parcela 007”, con una superficie de 306.6348 ha, a nombre de Ramón Milton Castellanos Cortez.

I.5.4. De fs. 416 a 419 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 040/2021 de 19 de mayo, que dispone la nulidad de obrados, hasta fs. 363 inclusive, es decir hasta la Sentencia JAV N° 003/2020.

I.5.5. A fs. 423, cursa Auto de 09 de junio de 2021, que a efectos de dar cumplimiento al AAP S2a N° 040/2021, con carácter previo y en aplicación al principio de verdad material, para efecto de mejor proveer y en forma excepcional dispone prueba de oficio.

I.5.6. A fs. 430, cursa Certificación emitida por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de la provincia Vallegrande, mediante el cual se informa que dentro del proceso penal CAUSA N° 01/2019 que sigue el Ministerio Público a denuncia de Felicia Vaquero Flores representante legal de Ramón Milton Castellanos Cortez, contra los acusados Germán Rojas Rojas y Gladys Lino de Rojas, la presente causa actualmente se encuentra con Auto Definitivo de Extinción de la Acción Penal de 06 de enero de 2021, que homologa la Resolución Administrativa 79/2020 de Beneficio de Amnistía en favor de los acusados Germán Rojas Rojas y Gladys Lino de Rojas, resolución que a la fecha al no haberse planteado ningún recurso de apelación o impugnación por las partes, se encuentra ejecutoriado.

I.5.7. De fs. 439 a 447, cursa Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF. N° 809/2021 de 15 de julio, emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, mediante el cual se informa que: “…la existencia del trámite agrario, correspondiente al predio denominado “Cañada de Ovejero II” de 03 de febrero de 2021, solicitud realizada por Felicia Vaqueros Flores, apoderada legal de Ramón Milton Castellanos Cortez, la cual recae sobre el Relevamiento de Información en Campo, realizada el 07 de abril de 2017, sobre el predio denominado “Zapallo Kaspe” a nombre de Cesar García Limón y también estaría sobrepuesta al predio de la familia Gonzales, ubicado al interior del polígono 221.

Referente a los predios de Leonor Candía Morales, Majalda Sofía Arroyo de Candía, Erwin Candía Arroyo y Silvia Morales Veizaga y Honorato Gonzales Vida, Luisa de Gonzales y Willy Gonzales Valverde, se indica que solo Honorato Gonzales Vidal, tiene un apersonamiento durante el Relevamiento de Información en Campo, dentro del polígono 221, habiendo además manifestado su oposición al saneamiento del predio “Cañada de Ovejeros Parcela 007” por existir sobreposición.

Referente al proceso de saneamiento de la propiedad de Ramón Milton Castellanos Cortez, se encuentra titulada, Título Ejecutorial PPDNAL 469321 de 7 de julio de 2015, con una superficie de 306.6348 ha, denominada Cañada de Ovejeros Parcela 007”.

I.5.8. De fs. 460 a 470, cursa el Informe Técnico N° 007/2021 de 08 de septiembre de 2021, que en el Punto 7 Conclusiones, señala: “...1. La existencia de la propiedad denominada Cañada de Ovejeros Parcela 007, 306.6348 ha, que cuenta con Título Ejecutorial otorgado por el INRA a favor de Ramón Milton Castellanos Cortez; 2. La existencia de un área con solicitud de proceso de saneamiento ante el INRA que tiene una superficie de 137.1713 ha, denominada Cañada de Ovejeros II, superpuesta a otros predios con proceso de saneamiento en curso, denominado Zapallo Kaspe, y al predio de la familia Gonzales, según la siguiente relación: 2.1. El área 1, que tiene una superficie de 35.1762 ha, ocupada por la familia Gonzales; 2.2. El área 2, que corresponde al predio denominado Zapallo Kaspe con una superficie de 101.9951 ha, a nombre de Cesar García Limón.

De las 207.4652 ha, que faltaban por sanear según el contrato, en el terreno solamente existen 137.1713 ha, sobrepuestas a otros predios con proceso de saneamiento en curso.

Por último, de la sumatoria del área titulada de 306.6348 ha, más el área en proceso de saneamiento 137.1713 ha, resulta la superficie de 443.8061 ha, faltando una superficie de 70,2939 ha, para alcanzar la superficie total de 514.1000 ha, según el documento de transferencia. Las 70,2939 ha, no existen en el área. Asimismo, se aclara sobre la superficie de las 137.1713 ha, inspeccionadas, el actor no tiene posesión, no los demandados.” (sic)

I.5.9. De fs. 560 a 571, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 74/2022 de 23 de agosto, por el cual se declara la nulidad de obrados, de oficio, hasta la Sentencia JAV N° 001/2022 de 29 de abril, inclusive; “debiendo el Juez Agroambiental de Vallegrande, emitir nueva sentencia, para que se pronuncie únicamente respecto a las mejoras realizadas e introducidas en el predio denominado ‘Cañada de Ovejeros’ por la ahora recurrente, pronunciándose de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley N° 439 y los argumentos desarrollados en la presente resolución” (sic) (negrillas añadidas).

I.5.10. A fs. 575, cursa Auto de 09 de septiembre de 2022, que a efectos de dar cumplimiento al AAP S1a N° 74/2022 de 23 de agosto, con carácter previo y en aplicación al principio de verdad material, para efecto de mejor proveer y en forma excepcional dispone realizar una audiencia de inspección de las mejoras realizadas e introducidas por Julia Estela Vaqueros Flores en el predio “Cañada de Ovejeros” para el día 24 de octubre de 2022. A dicho objeto “En aplicación del Artículo 4 de la Ley N° 1449 del Ejercicio Profesional de la Ingeniería de 15 de febrero de 1993, se designa como perito al Ingeniero Saúl Calderón Méndez - Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental Santa Cruz, por ser un profesional ingeniero de la rama y/o especialidad pertinente. Quién actuando como perito tasador deberá participar en la audiencia señalada y elaborar un Informe Técnico Pericial que detalle lo siguiente:

1. Identificar las mejoras útiles y necesarias introducidas por JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES en el predio denominado “Cañada de Ovejeros”; y,

2. Realizar tasación o avalúo de tales mejoras realizadas e introducidas por JULIA ESTELA VAQUEROS FLORES en el predio denominado “Cañada de Ovejeros” a través de un proceso objetivo, ordenado y organizado previa inspección, recolección de información, estudio y análisis de todos los aspectos que influyen, de cuyo proceso de todos los datos, en forma ordenada, objetiva, sistemática y coherente determine la data de las mejoras, sus cualidades y características, estimando su valor comercial prudente, el precio justo y razonable y, el costo de acuerdo a normas vigentes establecidas, de ser aplicable, conforme a las Normas Internacionales de Valuación (IVS 2020) en defecto de normas nacionales de valuación o tasación”. (sic)

I.5.11. De fs. 617 a 622, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial, Expediente N° 092/2019 de 09 de enero de 2023.

I.5.12. A fs. 643, cursa Nota de 25 de enero de 2023, emitida por el Ing. Luis Fernando Cabrera Castro, Presidente de la Fundación Monseñor Julio Terrazas, en respuesta al informe solicitado por el Juez Agroambiental de Vallegrande, mediante proveído de 13 de enero de 2023.

I.5.13. A fs. 654 y vta., cursa el Memorial de 31 de enero de 2023, presentado por Freddy Gonzales Nota, apoderado del demandante, por el cual devuelve oficios y adjunta documentación; y, el proveído de 02 de febrero de 2013 “Acumúlese a sus antecedentes para su consideración en su oportunidad. Así mismo, póngase a conocimiento del perito para la elaboración del informe pericial”. (sic)

I.5.14. De fs. 655 a 678, cursa el Informe Técnico Pericial de 09 de enero de 2023 y documentación anexa, consistente en: Mapas georreferénciales, fotografías, fotografías satelitales y proformas; cuya conclusión señala: “XI. CONCLUSIONES. Se ha llegado a la conclusión que el predio en conflicto y las mejoras en factor numérico de inversión que es factible a devolución de acuerdo con normas y reglas nacional del tribunal Agroambiental e internacionales es un monto tal de 5974 bs (cinco mil novecientos setenta y cuatros bolivianos) Guía de peritaje Ambiental para la jurisdicción Agroambiental 2022.

Así mismo se corrobora corroborado con imágenes satelitales el desmonte se realizó en el año 7/2013 en esa fecha el predio estaba con ramas de quiñes según imágenes satelitales que se anexas.

Así mismo se logró identificar todas las mejoras mencionadas en el informe en los puntos de pericia requerido” (sic).

I.5.15. A fs. 672, cursa proveído de 13 de febrero de 2023, que indica: “Con el informe técnico presentado, se dispone audiencia para el martes 28 de febrero de 2023, a horas 14:00, considerando que días anteriores a la misma, ya existen audiencias fijadas en otras causas. La audiencia se desarrollará en el salón de audiencias de la Casa Judicial de Vallegrande ubicado al frente la Plaza Principal 26 de Enero” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del Recurso de Casación en el fondo, resolverá los problemas jurídicos del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del Recurso de Casación: El Recurso de Casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) El Juez y su rol de Director en el Proceso; y, 3) El Caso Concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El Recurso de Casación en materia agroambiental.

El Recurso de Casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del Recurso de Casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del Recurso de Casación - adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la Jurisdicción Agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1)  El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El Recurso de Casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (negrillas añadidas).

FJ.II.2. El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es importante destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”. (sic)

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

F.J.II.3. El caso concreto.

Del análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto, se advierte que la misma carece de técnica recursiva necesaria; empero, no obstante, de ello en mérito al art. 24 de la CPE, se ingresa a absolver el mismo, con base a la siguiente argumentación jurídica:

FJ.II.3.1. En cuanto a que el recurso cuestiona la consistencia de la acusación de estelionato, y que el predio al ser rural debe necesariamente cumplir con un fin social o económico social, y que al estar comprada y “abandonada” por casi seis años, contraviene y vulnera normativa relativa al saneamiento de la propiedad rural establecida en la Ley 1715 en el art. 2 y 393 de la CPE.- Al respecto es importante aclarar que la presente demanda es de Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, mismo que se lo tramita en función a lo previsto en el art. 577 del Código Civil, en la cual no se encuentra en tela de juicio, si el predio cumple o no con la Función Social o Económica Social o si el mismo se encuentra abandonado o no; aspecto que la recurrente argumenta indebidamente en su recurso de casación interpuesto, como si el proceso fuere una acción Reinvindicatoria o un proceso posesorio, lo cual acredita que el recurso presentado no cumple con los requisitos que establece el art. 274.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece que el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; requisitos que al no contemplar el recurso interpuesto, el mismo hace que los argumentos expuestos en el recurso de casación, referido al hecho de que las pruebas presentadas en la demanda, demostrarían que el vendedor habría reconocido que la propiedad sería rural; de que se encontraría en proceso de saneamiento; de que una parte de los terrenos ya contaría con Título Ejecutorial y que esto desacreditaría la alegación de doble venta o estelionato, toda vez que, hasta la fecha no se conocería qué realmente habría pasado con ese supuesto de estelionato; de que habría sobre valorizado el predio por las mejoras realizadas, dado el crecimiento de la ciudad de Vallegrande y la cercanía de la propiedad con la zona urbana, el cual no sería lo mismo el año 2015, oportunidad cuando compró el terreno, determina que la alegación de la transgresión del art. 2 de la Ley N° 1715; el art. 393 de la CPE y el art. 309.III del D.S. N° 29215, que hacen referencia a la posesión y al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, no tienen asidero legal en el caso que se ventila, porque la presente demanda es de Resolución de Contrato por Incumplimiento Sobreviniente y no así se trata de una acción posesoria con actividad agraria, como mal lo interpreta la recurrente.

FJ.II.3.2. En lo que concierne a que tanto su esposo como la recurrente, serían compradores de buena fe; de que han estado en posesión del predio desde su compra el año 2015, habiendo introducido mejoras y manteniendo a su familia con los frutos de sus cosechas y otorgando al terreno la Función Económica y Social requerida por la Ley N° 1715.-  Sobre este punto acusado, nos remitimos a lo expresado en el FJ.II.3.1, precedente, toda vez que en el presente caso, no se dilucida ninguna posesión y cumplimiento de la Función Social, al tratarse de una demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento Sobreviniente, pues si bien la recurrente señala que el vendedor no logró concluir con el proceso de saneamiento y de que es de absoluta responsabilidad del vendedor, el hecho de haber sido engañada o estafada, son aspectos que precisamente generaron el incumplimiento sobreviniente.

FJ.II.3.3. En lo que respecta a que el juzgador incurrió en error al emitir una sentencia, bajo el argumento de que 4 de los 5 codemandados se habrían allanado a la contestación.- El hecho de que el Juez de instancia se haya pronunciado expresando de que 4 de los 5 demandados se habrían allanado a la demanda, el mismo carece de relevancia y trascendencia jurídica, pues si bien las pretensiones y decisiones de las partes pueden ser personalísimas y no grupales, y que en razón a ello su persona habría contestado negativamente la demanda, ratificando y aclarando que los dos documentos contractuales nacieron a la vida civil, y que con su posesión se habría perfeccionado su derecho hasta el 2019, oportunidad donde recién se pretendería resolver judicialmente el mismo; sin embargo, dichos argumentos, no guardan relación y coherencia a efectos de pretender casar la sentencia recurrida, porque la parte recurrente no argumenta ni motiva, expresando con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, pues tan sólo se limita a señalar que se habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los arts. 115.I, 179.I, 180.I, II y III y 393, 394 y siguientes de la CPE, de manera general pero sin relacionar dichas normas constitucionales, con leyes específicas de la materia que hubieren sido transgredidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, conforme lo establecido en el art. 274.3 de la Ley N° 439, no existiendo mala interpretación de los arts. 379 (Imposibilidad definitiva) y 450 de la Ley N° 1071, respecto a la constitución, modificación o extinción de un contrato, toda vez que al encontrarse titulado parte del predio y encontrarse en proceso de saneamiento otra fracción, así como la denuncia de estelionato, hacen que la obligación sea de imposible cumplimiento; por lo que, con base a esta argumentación jurídica, tampoco resulta correcta la cita del AAP S2ª N° 040/2021 por parte de la recurrente.

FJ.II.3.4. En cuanto al Informe Técnico Pericial, sería incompleto y que contiene una valoración incongruente, porque contradeciría su posesión de buena fe en el predio y que además el informe no valora ni fundamenta adecuadamente las inversiones realizadas, como la calamina, los postes, el politubo, el bebedero, el tubo de riego por goteo, las frutales y el cultivo de maíz.- Al respecto, es importante señalar que si bien el Informe Técnico Pericial de 09 de enero de 2023, cursante de fs. 655 a 665 vta. de obrados, presentado el 13 de febrero de 2023, conforme consta a fs. 671 vta. de obrados, no se dispuso que se notifique a las partes para que dentro de los tres días puedan realizar observaciones y/o aclaraciones a la misma, conforme lo establecido en el art. 201 de la Ley N° 439, no es menos evidente, que la autoridad jurisdiccional emitió el decreto de 13 de febrero de 2023, cursante a fs. 672 de obrados, señalando audiencia para el 28 de febrero de 2023; cuya Acta de Audiencia, cursa de fs. 740 a 741 de obrados, en la que se advierte que la Juez de la causa, previo a emitir sentencia, primero concedió la palabra al Técnico del Juzgado Agroambiental, para que realice la exposición oral de los resultados del Informe Técnico Pericial de 09 de enero de 2023, para posteriormente conceder la palabra a las partes a efectos de que puedan formular sus observaciones, aclaraciones y complementaciones al informe puesto en consideración, habiendo la abogada de la parte actora, señalado de que no tenían ninguna observación sobre dicho informe, señalando lo mismo el abogado de los codemandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, y si bien la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores, ante la pregunta del Juez de la causa, expresó que “no está de acuerdo con nada”, que requiriendo el Juez que aclare con que parte del informe no está de acuerdo, para que el perito pueda explicar de nuevo, la ahora recurrente no solicitó complementación alguna a dicho informe, pese a que el Juez de instancia incluso dispuso un receso de 15 minutos a efectos de incorporar en la sentencia los resultados y conclusiones del Informe Técnico Pericial de 09 de enero de 2023; por lo que, al no haber objetado dicho Informe Pericial la recurrente, ello implica su conformidad tácita con lo dictaminado por el perito, actividad que al haberse desarrollado en audiencia con plena participación de la ahora recurrente, no se advierte vulneración al derecho de la defensa. Asimismo, respecto de que el juzgador hubiere incurrido en error al no considerar ni fundamentar en la sentencia la recomendación que le hizo el perito de que sería posible calcular el aumento del valor de la propiedad, con base a las mejoras señaladas para la ejecución de la sentencia, no contiene los presupuestos exigidos por el art. 274.3 de la Ley N° 439, que los mismos no contiene lo argumentado por la recurrente, los presupuestos establecidos en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señalan que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, no existiendo en el caso de autos los principios de especificidad y trascendencia o relevancia jurídica que amerite la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Vallegrande.

En ese contexto, siendo que la recurrente tan sólo alega vulneración de normas administrativas y constitucionales que no tienen ninguna relación de causalidad con la demanda de Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 763 a 768 vta. de obrados, interpuesto por Julia Estela Vaqueros Flores, contra la Sentencia N° 003/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 742 a 756 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 003/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 742 a 756 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 742 a 756 de obrados. 3. Se condena con costas y costos a la parte recurrente, conforme previene el art. 213.II.6 y 223.V.2) de la Ley 439. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, a ser cancelados por la recurrente, que mandará a pagar el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

No firma la Magistrada primera relatora, Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Interviene el Magistrado convocado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 

 

 

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.