AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   N° 151/2023

Expediente:

5348-RCN-2023

Proceso:

Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:

 

Alfredo Alejandro Kim Rojas, Alchi Kim Rojas, Yushin Kim Rojas, Sun Chel Kim Rojas y Nancy Aurora Rojas de Kim, contra Pablo Ernesto Barrientos Amelunge, Omar Huayllani Silvestre Pablo David Barrientos Claure y José Edwin Salazar Cabrera

Recurrentes:

Pablo Ernesto Barrientos Amelunge, Omar Huayllani Silvestre, Pablo David Barrientos Claure y José Edwin Salazar Cabrera, este último representado por Marvin Coro Espinoza

Resolución recurrida:

 

Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz

Distrito:

Santa Cruz

Asiento Judicial:

Predio:

Santa Cruz de la Sierra

“Villa Roca”

Fecha:

12 de diciembre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 1038 a 1059 vta. de obrados, interpuesto por Pablo Ernesto Barrientos Amelunge, Omar Huayllani Silvestre, Pablo David Barrientos Claure y José Edwin Salazar Cabrera, este último representado por Marvin Coro Espinoza, contra la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 1018 a 1032 vta. de obrados, que resolvió declarar probada en todas sus partes la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Alfredo Alejandro Kim Rojas, Alchi Kim Rojas, Yushin Kim Rojas, Sun Chel Kim Rojas y Nancy Aurora Rojas de Kim, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, la cual es recurrida en casación:

Mediante Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 1018 a 1032 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Santa Cruz de la Sierra, del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; disponiendo una reparación integral, que consiste en restitución del predio “Villa Roca”, condenar a los demandados a la indemnización a favor de los demandantes, lectura de la Sentencia en una radio local como medida de satisfacción, remitir copias legalizadas de la Sentencia al Ministerio Público , como medida de no repetición; y condenar a costas y costos a los demandados. Decisión que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

El Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, señala que, queda claro que los demandados, se encuentran ocupando en el predio “Villa Roca”, que han despojado o desposeído a los demandantes, quienes desarrollaban en dicho predio la actividad ganadera, la cría de diversos animales, además de la producción de leche y sus derivados, así como a la producción de una variedad de frutas, constituyéndose en fuente de ingresos y sustento de toda su familia, así se infiere de las declaraciones, informes y certificaciones que cursan a fs. 24 a 26, 57 a 58, 60 a 61, 63 a 68, 78 a 79 y 81 a 115, evidenciándose la vulneración de los derechos al trabajo y vivienda de los demandantes, concediendo a éstos el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios conforme establece el art. 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con lo señalado en la SCP N° 1503/2012 de 24 de septiembre, que estableció: "Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia" (sic), por lo que concluye que: IV.1. Los demandantes, han cumplido con todos los requisitos o presupuestos, de forma concurrente, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión; además del daño ocasionado; IV.2. Los demandados, por ningún medio probatorio han desvirtuado los presupuestos de los demandantes, admitieron que los mismos, han estado trabajando la propiedad denominada “Villa Roca”, tampoco acreditaron que el despojo o desposesión de los demandantes, haya sido ordenada y ejecutada por autoridad competente, como se dispuso en el auto que se fijó los puntos de hecho a probar (fs. 635 a 648), en la Audiencia de Inspección se constató que el demandado Pablo Ernesto Barrientos Amelunge, junto con otras personas, están ocupando en el predio “Villa Roca”, con el argumento de que el 10 de enero de 2022, días después de haber despojado o desposeído a los demandantes, habría suscrito con el demandado José Edwin Salazar Cabrera, un contrato de arrendamiento o alquiler (fs. 444 a 445), de todo el predio “Villa Roca”, que tiene la superficie 276.6521,09 ha, cuando su representado, habría adquirido por compra venta sólo 170 ha (fs. 199), contraviniendo lo previsto en el art. 178, apartado segundo del D.S. N° 29215, que prescribe: “La superficie que cumple función económica social por el arrendatario o aparcero no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la superficie efectivamente aprovechable por el titular del derecho” (sic). La prueba documental presentada por José Edwin Salazar Cabrera, consistente en algunas piezas del proceso penal que cursan de fs. 238 a 261, 494 a 505 y 594 a 611, así como la documental de fs. 199, 200 a 208, no es idónea para desvirtuar los puntos de hecho a probar de la parte demandante, ni para acreditar los puntos a probar para la parte demandada; más aún, cuando la finalidad del proceso penal no condice con la finalidad del proceso interdicto de recobrar la propiedad en materia agroambiental. La prueba respecto al presunto derecho propietario que cursa a fs. 196 a 197, no se valora, porque en este proceso no está en debate la acreditación del derecho propietario sobre el predio “Villa Roca”, sino la posesión sobre dicha propiedad que se traduce en el desarrollo de la actividad productiva de la tierra y no en el mero cerramiento conforme se desarrolló en el fundamento jurídico I.1.1; IV.3. Los demandantes, han acreditado los requisitos o presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, cumpliendo de esta manera con la carga de la prueba prevista en el art. 136.1. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, IV.4. Los demandados, no han cumplido con la carga de la prueba prevista en el art. 136.Il. en la norma Procesal Civil citada.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 1038 a 1059 vta. de obrados, Pablo Ernesto Barrientos Amelunge, Omar Huayllani Silvestre, Pablo David Barrientos Claure y Jose Edwin Salazar Cabrera, este último representado por Marvin Coro Espinoza, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, solicitando resolver el mismo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, o casando la Sentencia y declarando improbada la demanda; por lo que en este acápite se pasará a detallar los puntos cuestionados por los demandados, ahora recurrentes, conforme a los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el título de “Recurso de casación en la forma”

I.2.1.1. Incumplimiento de jurisprudencia constitucional y agroambiental para la citación a los verdaderos propietarios

Los recurrentes señalan que, el Tribunal Constitucional, ha sentado jurisprudencia para la protección del derecho a la defensa de aquellas personas, que puedan verse afectadas por el resultado de un proceso judicial o administrativo, calificándolos como terceros interesados, otorgándoles a los mismos, derechos y obligaciones igual que a las partes. El presente proceso se ha suscitado un vicio procesal insubsanable al producirse la indefensión por la falta de citación a los verdaderos propietarios del predio “Villa Roca”, los esposos de nacionalidad coreana HYUNG TEK KIM y NAM HYUN YOO, quienes son las víctimas del proceso penal de avasallamiento, que ahora se ven afectados por la Sentencia que favorece a sus avasalladores, señalando la Sentencia Constitucional 1351/2003-R, de 16 de septiembre, y los Autos Agroambientales AAP S2a N° 055/2022 de 20 de junio y AAP S2a N° 032/2020 de 15 de octubre, jurisprudencias que dan la línea con respecto a la intervención de terceros dentro de los procesos. Durante toda la tramitación del proceso, se ha mencionado que los propietarios del predio “Villa Roca”, serían Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, sin embargo, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, en ningún momento ha ordenado la citación personal a los mismos, lo que constituye un incumplimiento de la obligación de citación a los terceros interesados que estableció el Tribunal Constitucional. Los demandantes, maliciosamente han inducido a error y confusión respecto a la legitimación pasiva de José Edwin Salazar Cabrera, omitiendo que la intervención del mismo, es como apoderado de los señores Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, dentro del proceso penal CASO FELCO-COTOCA N° 384/2017, es decir, que estaba ejerciendo los derechos de sus mandantes y no sus propios derechos.

I.2.1.2. Indebida e incompetente revisión de legalidad de las actuaciones del proceso penal de avasallamiento, que estaba bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca

La Sentencia N° 12/2023, objeto de impugnación, arbitrariamente realiza una revisión de los actos procesales, realizados en el proceso penal, por el delito de avasallamiento que sigue el Ministerio Público, en contra de los demandantes Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, por lo que, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, ha actuado más allá de su competencia, en razón de materia.

 I.2.1.3. Violación al derecho a la defensa por modificación de los argumentos de defensa del demandado José Edwin Salazar Cabrera y falta de pronunciamiento sobre los mismos

En esta parte, señalan que, el derecho a la defensa es un elemento del debido proceso, desarrollado en la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre y la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente, también la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, se refirió al derecho a la defensa como parte integrante de la garantía del debido proceso, tal cual establece el art. 115.Il de la CPE, por otro lado, el art. 119.II de la CPE, bajo el entendimiento jurisprudencial el demandado, que ostenta la legitimación pasiva tiene derecho a ser escuchado en sus argumentos para desvirtuar la demanda, usando todos los medios de prueba que respalden su defensa, por lo que toda autoridad jurisprudencial tiene la obligación de considerar los argumentos usados por la defensa y pronunciarse en consecuencia. En el presente caso, José Edwin Salazar Cabrera, ha planteado varios argumentos para desvirtuar la pretensión del interdicto de recobrar la posesión, los cuales están enumerados en el PUNTO IV. de la contestación a la demanda, con catorce puntos específicamente desarrollados, sin embargo, estos argumentos fueron modificados y resumidos en Sentencia a simplemente siete puntos, lo que claramente es una vulneración al derecho a la defensa, siendo sumamente notorio que el Juez a quo, ha modificado los argumentos de la defensa en la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, en ninguno de los considerandos se pronuncian sobre la condición de apoderada de Nancy Aurora Rojas de Kim, por Poder N° 47/2002, otorgado por Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo; ni se pronuncia sobre que la posesión del predio “Villa Roca”, era ejercida por Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, por medio de su apoderada ahora demandante; ni se pronuncia sobre la solicitud a Nancy Aurora Rojas de Kim, la devolución del predio “Villa Roca”, de 10 de mayo de 2016; no se hace mención a la carta notariada de 13 de julio de 2016, cursada a Nancy Aurora Rojas de Kim; y, ni se pronuncian sobre la negativa de Nancy Aurora Rojas de Kim, a devolver la propiedad “Villa Roca”. La falta de pronunciamiento y consideración de los hechos y argumentos del demandado vulnera su derecho de defensa, porque de haberse verificado y considerado que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, era apoderada de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, y su negativa a devolver la propiedad en julio de 2016, se tendría que, la misma no se encontraba en pacifica posesión por más de 30 años como falsamente alega.

I.2.1.4. Violación al debido proceso, en su elemento de valoración razonable de la prueba de descargos

Citando la SCP 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, que ha establecido los elementos que componen el debido proceso, la valoración razonable y objetiva de la prueba; señalan que, el derecho a la valoración razonable y objetiva de la prueba debe realizarse en aplicación del principio de unidad de la prueba, el Juez, está en la obligación de hacer un análisis unitario, es decir, individualizar y estimar cada una de las pruebas obrantes en el proceso, para darle el mérito que corresponda frente a la controversia, y luego de ello, en aplicación del principio de comunidad probatoria, manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas, por lo que, corresponde revisar si la Sentencia N° 12/2023, de 24 de julio de 2023, objeto de impugnación, se encuentra viciada de nulidad por la falta de valoración razonable y objetiva de todas las pruebas de descargo, que fueron admitidas mediante Auto de 09 de enero de 2023, de fs. 638 a vuelta y producidas durante la tramitación del proceso, omitiendo valorar las siguientes pruebas de la defensa:

1) La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 05 de julio de 1999, donde el INRA, reconoció el derecho de Hyung Tek Kim (fs. 660), que nos demuestra que en 1999, se aceptó la solicitud de saneamiento del predio “Villa Roca”, lo que desvirtúa que los demandantes, ostenten posesión desde hace más de 35 años.

2) Las pruebas documentales que cursan de fs. 209 a 230, a pesar de ser presentadas en fotocopias simples fueron admitidas como prueba de descargo mediante Auto Interlocutorio de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 638.

3) El Poder N° 047/2002, que otorgaron Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, en favor de Nancy Aurora Rojas de Kim (fs. 212 a 213 vta.), mediante el cual se le otorga facultades a la demandante, para administrar la propiedad, introducir mejoras, instalaciones, criar animales, contratar trabajos especializados, realizar tareas agropecuarias y de agricultura, con lo que se comprueba la calidad de detentadora en interés ajeno.

4) El Acta de Declaración Ampliatoria Policial (fs. 293 y vta.), donde la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, dentro del proceso penal por el delito de avasallamiento del predio “Villa Roca”, reconoce que dicho predio es de propiedad de Hyung Tek Kim y que ella utilizó los poderes que le fueron otorgados ante el INRA y el Juzgado Agrario, lo que demostraría que nunca estuvo en posesión a nombre propio.

5) Las copias de los actos procesales del proceso penal de avasallamiento (fs.  262 a 427), en la Sentencia impugnada, apenas y se mencionan de forma generalizada las actuaciones del proceso penal por el delito de avasallamiento CASO FELCC-COTOCA N° 384/17, sin que se revisen las pruebas de forma individual, así como tampoco las resoluciones de Imputación Formal y Acusación del Fiscal de Materia de Cotoca, donde se identificó que las víctimas del avasallamiento son Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo.

6) La resolución penal de medidas cautelares de 01 de junio de 2021 (fs. 382 a 386), mediante el cual se puede llegar a la convicción de que por orden del Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca, los ahora demandantes, estaban prohibidos de permanecer en el predio “Villa Roca” desde el mes de junio de 2021.

7) La Resolución Penal de Complementación de 08 de junio de 2021 (fs. 386), mediante el cual se puede llegar a la convicción de que los ahora demandantes tenían el plazo de 05 días hábiles para abandonar el predio “Villa Roca”, demostrando que la posesión y permanencia de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, fue ilegal desde junio de 2021, por desobediencia de la orden judicial.

8) La Resolución Penal de Modificación de Medidas Cautelares de 17 de diciembre de 2021 (fs. 400 a 403), que indica que los ahora demandantes Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, estaban incumpliendo la prohibición de permanecer en el predio “Villa Roca”, lo que demuestra que el Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca, verificó la posesión ilegal de los demandantes en el periodo de junio a diciembre de 2021.

9) El informe realizado por el Fiscal de Materia, dirigido al Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca (fs. 405 y vta.),  donde dicha autoridad, relata lo acontecido el 04 de enero de 2022, en el predio “Villa Roca”, con motivo de la ejecución del Mandamiento de Allanamiento para la detención de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, lo que demuestra que el supuesto acto de desposesión fue realizado por autoridad competente bajo control jurisdiccional, es decir, que no fue un acto de justicia por mano propia.

10) El memorial de denuncia de abusos y actos ilegales de los ahora demandantes, presentaron al Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca (fs. 424 a 425 vta.), por los supuestos abusos de 04 de enero de 2021, solicitando a dicho Juez, la restitución del predio “Villa Roca”, lo que demuestra que por el principio “non bis in ídem”, el único competente para conocer las irregularidades de la supuesta desposesión es el Juez Penal, que conoce el proceso por el delito de avasallamiento.

11) Las declaraciones realizadas por el abogado de los demandantes, en la Audiencia Penal de 22 de julio de 2022 (fs. 494 a 501), donde argumenta que sus defendidos, cumplieron a cabalidad la medida cautelar de prohibición de no permanecer en el predio “Villa Roca”, ordenada en la resolución de 01 de junio de 2021 y dicha medida ya no sería necesaria porque no regresaran al predio, argumento con el que convalidaron el acto procesal de 04 de enero de 2022, es decir, que los ahora demandantes manifestaron que desocuparon voluntariamente el predio y aceptaron no regresar al mismo.

12) La Resolución Penal de 22 de julio de 2022 (fs. 502 a 505), si bien es cierto que en la Sentencia se hace mención a dicha prueba, solamente se valoró la parte resolutiva pero el Juez Agroambiental de Santa Cruz, omitió por completo valorar la parte expositiva y considerativa de la resolución donde el Juez de Sentencia Penal No. 1 de Cotoca, ha señalado que los acusados Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, declaran que han cumplido con la desocupación y prohibición del predio, lo que significa una convalidación con el acto procesal de 04 de enero de 2022.

13) La fotocopia legalizada de saneamiento agrario presentada por Hyung Tek Kim, ante el INRA (fs. 656 a 658), con lo que se demuestra que desde abril de 1999, el verdadero propietario del predio “Villar Roca”, era Hyung Tek Kim.

14) El Acta de Audiencia de Conciliación de 08 de mayo de 2002, realizada ante el INRA (fs. 661), donde interviene Nancy Aurora Rojas de Kim, en representación de Hyung Tek Kim, con lo que se demuestra que desde el 2002, ella reconocía el derecho de su mandante Hyung Tek Kim sobre el predio “Villa Roca”.

15) La fotocopia legalizada del memorial presentado al INRA por Nancy Aurora Rojas de Kim (fs. 663), mediante el cual la ahora demandante, manifiesta que el predio “Villa Roca”, es de propiedad de su mandante de Hyung Tek Kim, lo que demuestra que ella no ejercía la posesión a nombre propio si no que ejercía la posesión a nombre de Hyung Tek Kim.

16) El Acta de Audiencia de Apelación Penal de 04 de noviembre de 2022, (fs. 673 a 678), donde se puede ver que el abogado de los acusados Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, para dejar sin efecto la prohibición de acercarse al predio “Villa Roca”, nuevamente ratifica su argumento de que sus defendidos cumplieron a cabalidad la medida cautelar de prohibición de no permanecer en el predio “Villa Roca”, ordenada en la Resolución de 01 de junio de 2021, porque salieron voluntariamente.

17) El Auto de Vista Penal de 04 de noviembre de 2022 (fs. 678 vta. a 682), resolución en la que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, evidenciaron que los acusados Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, salieron voluntariamente del predio “Villa Roca”, el 07 de enero de 2022, por lo que se ratifica la medida cautelar de prohibición de acercase al inmueble.

18) La fotocopia legalizada del memorial de apersonamiento de 23 de abril de 2002, presentado por Nancy Aurora Rojas de Kim, ante el Juez Agroambiental (fs. 709), dentro del proceso agrario de Interdicto doble, Exp. 39/2001, adjuntando el Poder N° 047/2002, que demuestra que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, participó en dicho proceso en calidad de apoderada de Hyung Tek Kim, reconociendo el derecho propietario que le asistía a su mandante y su condición de detentadora (posesión por cuenta de otro).

Arguye que, el detalle de arbitrariedades de falta de individualización, falta de valoración de la prueba de descargo y la incompleta revisión del contenido de las mismas, llevaron a la autoridad judicial a una incorrecta decisión en la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, dando como resultado una resolución arbitraria, agraviante al principio de verdad material, correcta valoración de la prueba de descargo, incumpliendo con el debido proceso, lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil.

I.2.1.5. Falta de consideración y pronunciamiento de los argumentos de la contestación de José Edwin Salazar Cabrera

Los recurrentes, señalan que el componente del debido proceso es el principio de congruencia, por el cual todo órgano jurisdiccional o administrativo, está obligado a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia, entre las cuales citan la SC N° 486/2010-R de 05 de julio de 2010; en este sentido, mencionan que, se tiene certeza que el principio de congruencia es una prohibición hacia el juzgador, para valorar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos en la pretensión y la contestación; para garantizar un pronunciamiento en estricta correspondencia a los argumentos planteados por las partes, para evitar una decisión que se aparte de la pretensión de la parte demandante o de la defensa de la parte demandada. Consecuentemente, se puede evidenciar que el demandado José Edwin Salazar Cabrera, ha planteado 14 argumentos de defensa, identificados desde el Punto 4.1. al Punto 4.14. en su memorial de Contestación a la demanda (fs. 434 a 441 vta.), argumentos que fueron indebidamente modificados y resumidos a 7 argumentos en los Puntos I.2.1.1. al Punto I.2.1.7., del CONSIDERANDO I. DE LOS ANTECEDENTES de la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023; sin embargo, posteriormente, más adelante en el CONSIDERANDO III. Análisis del caso concreto y en el CONSIDERANDO IV: CONCLUSION el Juez Agroambiental de Santa Cruz, ha omitido desarrollar y pronunciarse sobre todos los 14 argumentos en la contestación de José Edwin Salazar Cabrera, estos 7 argumentos modificados y resumidos, se pasa a detallar:

a) En ninguno de los considerandos, se pronuncian sobre la condición de apoderada de Nancy Aurora Rojas de Kim, por Poder N° 47/2002, otorgado por Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo (fs. 212 a 213 vta.), argumento Punto 4.5. del memorial de contestación.

b) En ninguno de los considerandos, se pronuncia que la posesión del predio “Villa Roca”, era ejercida por Hyung Tek Kim Y Nam Hyun Yoo, por medio de su apoderada, argumento Punto 4.6. del memorial de contestación.

c) En ninguno de los considerandos, se pronuncia sobre la solicitud de devolución del predio “Villa Roca”, de 10 de mayo de 2016, argumento Punto 4.7. del memorial de contestación.

d) En ninguno de los considerandos, se hace mención a la carta notariada de 13 de julio de 2016, cursada a Nancy Aurora Rojas de Kim, argumento Punto 4.8. del memorial de contestación.

e) En ninguno de los considerandos, se pronuncia sobre la negativa de Nancy Aurora Rojas de Kim, a devolver la propiedad “Villa Roca”, argumento Punto 4.9. del memorial de contestación.

Esta omisión de pronunciamiento sobre todos los 14 argumentos de la defensa, han interrumpido el hilo conductor y la estricta correspondencia que debe existir entre lo alegado por las partes, lo considerado y la resolución, incurriendo en incongruencia entre los argumentos de la defensa y lo considerado en la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, evidenciándose la vulneración al debido proceso, en su elemento de congruencia.

I.2.1.6. Falta de consideración y pronunciamiento del punto de hecho a probar para la defensa: 1) determinar la condición en la que poseían los demandantes el predio

Con respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, citan la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo, que ha reiterado el entendimiento de que las resoluciones judiciales deben cumplir con la congruencia externa y la congruencia interna, bajo este entendimiento, la Sentencia recurrida, peca de incongruencia interna, ya que en la parte de exposición de antecedentes y la parte considerativa no concuerdan y no tienen un hilo de correspondencia en lo que respecta del Primer Punto de hecho a probar para los demandados. El Juez Agroambiental de Santa Cruz, en la parte expositiva señala que se estableció como Primer Punto de hecho a probar para los demandados: 1) determinar la condición en la que poseían los demandantes el predio; sin embargo, más adelante en la sentencia en los CONSIDERANDO III. Análisis del caso concreto y en el CONSIDERANDO IV. CONCLUSION, ha omitido desarrollar, considerar y pronunciarse sobre la condición de apoderada de Nancy Aurora Rojas de Kim respecto a sus mandantes Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo (Poder N° 047/2002), a quienes reconoció su derecho propietario mediante memorial presentados al INRA, y al Juzgado Agroambiental, con lo que se habría concluido que los demandantes, no ejercían la posición del predio “Villa Roca” (detentación por cuenta ajena según el artículo 87.II del Código Civil).

I.2.1.7. Incongruencia de la sentencia por resolver de manera extra petita la indemnización, una medida de satisfacción y una medida de no repetición, pretensiones que no fueron admitidas en el auto de admisión y que no fueron establecidas al momento de determinar el objeto de la prueba

Arguyen que la Sentencia recurrida, también es incongruente porque el Juez a quo, de manera extra petita ha resuelto en contra de los demandantes, condenar a la indemnización por daños y perjuicios, disponer una medida de satisfacción y una medida de no repetición de intromisión en las funciones del Ministerio Público, estas pretensiones no fueron admitidas ni corridas en traslado en el Auto de Admisión de 27 de junio de 2022 (fs. 188 vta.), y tampoco fueron establecidos al momento de determinar el objeto de la prueba en el Auto de 09 de enero de 2023 (fs. 636 vta.), fueron oficiosamente concedidas por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, en flagrante violación al derecho al debido proceso, en su elemento congruencia, además de la incongruencia por haberse concedido pretensiones que no fueron objeto del debate procesal, ni la determinación de puntos de hecho a probar. Citan la SCP 0233/2014-S2 de 05 de diciembre de 2014, que señala la SC 0486/2010-R de 05 de julio, la cual indica que, concurre una incongruencia ultra petita o extra petita, en los casos en que el Juez o Tribunal, resuelve y asume decisiones en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación y también cuando se evidencia una incongruencia citra petita, constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión, omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes.

La Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, es un acto arbitrario porque ha resuelto de forma extra petita pretensiones que no fueron admitidas, ni corridas en traslado, por lo que no fueron objeto del debate procesal, incumpliendo el principio de congruencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

I.2.1.8. Falta de fundamentación y motivación sobre el tipo de posesión de los demandantes

Los recurrentes, citan la SC 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, reiterada por la SCP 1760/2014 de 15 de septiembre, las cuales refieren que, uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a una resolución que cuente con una fundamentación y motivación, es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. El art. 213.II.3) del Código Procesal Civil, establece que la Sentencia debe contener, la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; en el presente caso, se puede revisar que uno de los argumentos centrales de la defensa planteada por el demandado José Edwin Salazar Cabrera, es que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, no era poseedora a nombre propio del predio “Villa Roca”, sino que ella era una apoderada de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, ejerciendo la posesión a nombre de sus mandantes, ya que fue encargada para trabajar la propiedad en favor de sus mandantes. Indebidamente el Juez Agroambiental de Santa Cruz, ha omitido considerar el Poder N° 047/2002 (fs. 212 a 213 vta.), mediante el cual fácilmente habría podido llegar a la convicción de que la demandante antes indicada era una apoderada de los propietarios del predio “Villa Roca”.

I.2.1.9. Vulneración a los principios de seguridad jurídica y “non bis in ídem” al dictar una sentencia contradictoria a las resoluciones de medidas cautelares dictadas por el Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca

Los recurrentes, reiteran que la problemática gira en torno al proceso Penal por el delito de avasallamiento, caso FELCC-COTOCA N° 384/17, iniciado a denuncia de José Edwin Salazar Cabrera, en calidad de apoderado de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, pretendiendo utilizar este proceso de interdicto para contradecir y modificar las órdenes judiciales de medidas cautelares dispuestas en el referido proceso penal. Es innegable que los ahora demandantes Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, son con probabilidad culpables del delito de avasallamiento, razón por la cual el Ministerio Público, ha dictado Imputación Formal y luego Acusación Fiscal, para llevar a juicio a los ahora acusados como avasalladores, dictándose medidas cautelares el 01 de junio de 2021 (fs. 382 vta. a 386), por el Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca, ordenando en contra de los ahora demandantes, la prohibición terminante de permanecer en el predio objeto de litis, es decir, que la posesión de los ahora demandantes era ilegal desde junio de 2021. Luego, al comprobarse que los imputados Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, incumplieron la medida cautelar se modificó la misma y se dispuso su detención preventiva, ante dicha situación solicitaron la revocatoria de la orden de detención preventiva en su contra, para cuyo efecto argumentaron que voluntariamente habrían cumplido la medida cautelar y que desocuparon el predio “Villa Roca”, argumento realizado por su abogado, en la audiencia de 22 de julio de 2022 (fs. 494 a 501), por lo que el Juez de Sentencia Penal No. 1 de Cotoca, al evidenciar que los acusados, desocuparon el predio, mediante Resolución de 22 de julio de 2022, dispuso nueva medida cautelar de prohibición de acercarse por sí o por terceros al bien inmueble, lo que significa que el Juez de Sentencia Penal N° 1 de Cotoca a partir de julio de 2022, ha asumido bajo su competencia la protección del derecho propietario y la posesión del predio “Villa Roca”.

Señalan que, los ahora demandantes, acusados penalmente como avasalladores, están utilizando la judicatura agroambiental, a través de este proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, para poder volver a ocupar ilegalmente el predio “Villa Roca”, situación que fue advertida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, pero insistió en actuar en favor de los probables avasalladores, lesionando los principios del debido proceso, seguridad jurídica, el principio “non bis in ídem”, constitucionalmente reconocidos. Citan el Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 35/2022 de 06 de abril de 2022, que expresamente manifiesta que no se puede resolver un interdicto contraviniendo el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de non bis ídem.

I.2.1.10.  Intromisión del Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, en la acción penal que promueve el Ministerio Público por el delito de avasallamiento en contra de los demandantes

Señalan que el Juez Agroambiental, en su Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, está favoreciendo indebidamente a los demandantes Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, quienes están siendo enjuiciados penalmente por el delito de avasallamiento, cuando en la parte resolutiva dispone la remisión de copias legalizadas de la Sentencia Agroambiental al Ministerio Público, resulta ilegal y arbitrario que un Juez Agroambiental, dicte ordenes o medidas para que las cumpla el Ministerio Público, en un proceso Penal, que esta conociendo un Juez Penal.

I.2.2. Bajo el título de “Recurso de casación en el fondo”

I.2.2.1. Error al desconocer las confesiones judiciales espontaneas que realizó Nancy Aurora Rojas de Kim, en los memoriales que presentó al INRA y al Juzgado Agrario en el 2002, donde reconoció su calidad de apoderada del verdadero propietario Hyung Tek Kim

Señalan que, cursan en fotocopias legalizadas dos memoriales firmados por Nancy Aurora Rojas de Kim, el primero presentado ante el INRA dentro del proceso de saneamiento (fs. 663), y el segundo presentado al Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso agrario de interdicto doble, Exp. 39/2001 (fs. 709), ambos del año 2002, donde en su calidad de apoderada en virtud del Poder N° 047/2002, confiesa que Hyung Tek Kim, es el propietario del predio “Villa Roca”, todo ello constituye confesiones judiciales espontáneas con carácter de plena prueba, conforme el art. 162.II del Código Procesal Civil. Refieren que, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil, pág. 347, señala que: “La confesión prestada en el proceso hace plena prueba contra quien confiesa y no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario y es irretractable, salvo error, dolo y violencia, la confesión es la prueba por excelencia, pues emana de quien está en mejor condición que nadie para conocer la verdad del hecho”; en consecuencia, se tiene certeza de que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, en el 2002, ha reconocido frente al INRA y el Juez Agrario de Santa Cruz, que el predio “Villa Roca”, es de propiedad de su poderdante Hyung Tek Kin, de quien recibió el Poder Notarial N° 047/2002 (fs. 215), lo que demuestra que son falsos los argumentos de su demanda. Las confesiones judiciales espontáneas realizadas a los memoriales de 2002 (fs. 663 y 709), demuestran que Nancy Aurora Rojas de Kim, ejerció la administración del predio “Villa Roca”, a nombre de su poderdante, la cuales se pasa a detallar:

a) Copia del Protocolo Notarial del Instrumento Poder N° 047/2002 de 16 de enero del 2002 (fs. 212 a 213 vta.), mediante el cual Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, otorga facultades para administrar la propiedad, introducir mejoras, instalaciones, criar animales, contratar trabajos especializados, realizar tareas agropecuarias y de agricultura; b) Copia legalizada del Acta de Audiencia de Conciliación “Villa Roca” y “La Enconada” de 08 de mayo de 2000 (fs. 661), donde participa y firma Nancy Aurora Rojas de Kim, como representante de Hyung Tek Kim; c) Copia legalizada del MEMORANDUM extendido por el INRA (fs. 668), para la citación de Nancy Aurora Rojas de Kim, como representante de Hyung Tek Kim; d) Copia localizada del Acta de Audiencia de 23 de abril de 2002 (fs. 710 a 713), realizada dentro del proceso de interdicto doble, tramitado ante el Juzgado Agrario, Exp. N° 39/01, donde participa Nancy Aurora Rojas de Kim, como representante de Hyung Tek Kim, mediante Poder N° 47/2002; y, e) Copia legalizada del Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención de 24 de abril de 2002 (fs. 714), donde Nancy Aurora Rojas de Kim, presta juramento a nombre de Hyung Tek Kim, mediante Poder N° 47/2002.

Indican que, en base a estas pruebas, se puede llegar a la convicción de que Nancy Aurora Rojas de Kim, era apoderada de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, quienes le confirieron el Poder N° 47/2002 de 16 de enero de 2002, para que continúe con el proceso de saneamiento y el proceso de Interdicto Doble Exp. 39/01, y administre y trabaje la propiedad “Villa Roca”, sin embargo, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, ha omitido valorar las confesiones judiciales espontáneas y las demás pruebas debidamente legalizadas.

I.2.2.2. Aplicación indebida de la acción de interdicto de recuperar la posesión para favorecer avasalladores

Los recurrentes señalan, que la acción de interdicto de recuperar la posesión, establecida en el art. 1461 del Código Civil, aplicable a la materia por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715, está reservada exclusivamente para los poseedores legales y detentadores por interés propio, y no así para avasalladores que no pueden demostrar la legalidad de su posesión, el primer requisito de procedencia de la acción de interdicto de recuperar la posesión, es que el demandante, demuestre haber estado en posesión del predio, para lo cual es importante analizar y determinar la existencia de posesión legal o en su caso de detentación en interés propio (art. 1461.II del Código Civil). Es por esto que se ha establecido como punto de hecho a probar para los demandados, la condición en la que Nancy Aurora Rojas de Kim y sus hijos poseían el predio “Villa Roca”; en este sentido, los demandantes, han cumplido con la carga probatoria para demostrar que Nancy Aurora Rojas de Kim y sus hijos, ingresaron al predio “Villa Roca”, en calidad de detentadores por cuenta de otro, reconociendo el derecho propietario de sus poderdantes Hyung Tek Kim, hecho que fue demostrado con la copia del Protocolo Notarial del Instrumento Poder N° 047/2002 de 16 de enero del 2002 (fs. 212 a 213 vta.), y con los dos memoriales firmados por Nancy Aurora Rojas de Kim, al primero, presentado ante el INRA dentro del proceso de saneamiento (fs. 663) y el segundo, presentado al Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso agrario de Interdicto Doble, Exp. 39/2001, citan el AUTO NACIONAL AGRARIO S1a N° 54/2006 de 14 de agosto, que señala que, la posesión es el de la detentación que se encuentra regulada por el art. 89 del Código Civil, que establece que quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, a la luz de este entendimiento jurisprudencial, se puede establecer con certeza de que Nancy Aurora Rojas de Kim y sus hijos, al haber reconocido el derecho de su poderdante Hyung Tek Kim, se constituyeron en detentadores por cuenta de otro, por lo que ahora no pueden automáticamente creerse poseedores. La Sentencia N° 12/2023, de 24 de julio de 2023, ha incurrido en error de interpretación y aplicación indebida del artículo 1461 del Código Civil, para favorecer a los demandantes, quienes nunca fueron legítimos poseedores del predio “Villa Roca”, sino que eran simplemente detentadores por cuenta de otro, los cuales actualmente están siendo enjuiciados por ser con probabilidad avasalladores al no haber podido demostrar la legalidad de su posesión. En consecuencia, toda vez que los demandados, han cumplido con demostrar que los demandantes, ingresaron al predio en calidad de detentadores por cuenta de otro en el 2002, en virtud del Poder N° 047/2002, que era el primer punto de hecho a probar para la defensa, se debió haber declarado la improcedencia de la acción de Interdicto de Recuperar la Posesión reservada únicamente para los poseedores y detentadores en interés propio.

I.2.2.3.  No existió un acto ilegal de desposesión, sino que los demandantes desocuparon la propiedad para cumplir una orden judicial de medida cautelar dictada por el Juez de Instrucción Penal N° 1 de Cotoca, para evitar su detención preventiva

Arguyen que, el segundo punto de hecho a probar para los demandados, era determinar que la supuesta desposesión se produjo en mérito a una orden judicial, lo cual fue plenamente demostrado con las pruebas de descargo presentadas consistentes en copias legalizadas de las actuaciones del Proceso Penal CASO FELCC-COTOCA N° 384/2017, por el delito de avasallamiento que impulsa el Ministerio Público en contra de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, en la etapa investigativa del mencionado Proceso Penal, se evidencia la vulneración al derecho propietario de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, por lo que el Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca, ordenó que los imputados Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, no permanezcan en el predio “Villa Roca”, dictando la resolución de medidas cautelares de 01 de junio de 2021 (fs. 382 vta. a 386), donde se dispuso la medida cautelar del prohibición de permanecer en el predio, con lo que se puede concluir que la posesión de los ahora demandantes era ilegal desde junio de 2021; luego, al comprobarse que los imputados Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, incumplieron la medida cautelar, se dispuso su detención preventiva, para lo cual se libró los respectivos Mandamientos de Detención y se realizó un operativo de allanamiento al predio “Villa Roca” realizado el 04 de enero de 2022, para encontrar a los imputados Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, por incumplimiento de la medida cautelar. Se aclara que, lo sucedido el 04 de enero de 2022, fue un acto procesal realizado por un Fiscal de Materia, en ejercicio de sus funciones y bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal No 1 de Cotoca, conforme se ha demostrado por el Informe que cursa en copia legalizada a fs. 405 y vta., donde el Fiscal Walter Paredes Villarroel, pone a conocimiento del Juez, lo realizado en el predio “Villa Roca”; posteriormente, a la supuesta desposesión los acusados Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, solicitaron la revocatoria de la orden de detención preventiva en su contra, para cuyo efecto argumentaron que voluntariamente habrían cumplido la medida cautelar y que desocuparon el predio “Villa Roca”, argumento realizado por su abogado en la audiencia de 22 de julio de 2022 (fs. 494 a 501), por lo que el Juez de Sentencia Penal No. 1 de Cotoca, al evidenciar que los acusados, desocuparon el predio objeto de litis, mediante Resolución de 22 de julio de 2022, dispuso nueva medida cautelar de prohibición de acercarse por sí o por terceros al bien inmueble, lo que significa que el Juez de Sentencia Penal N° 1 de Cotoca a partir de julio de 2022, asumió bajo su competencia la protección del derecho propietario y la posesión del predio “Villa Roca”.

I.2.2.4. Error en la apreciación de acta de audiencia de modificación de medida cautelar de 22 de julio de 2022

Los recurrentes, señalan que, los demandantes, en el memorial de demanda manifiestan que han sido desposeídos del predio “Villa Roca” el 04 de enero de 2022, pero ocultan maliciosamente que Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, están siendo procesados penalmente por el delito de avasallamiento, CASO FELCC-COTOCA N° 384/2017, y que tenían en su contra una medida cautelar de prohibición de permanecer en la propiedad desde junio de 2021, posteriormente a la supuesta desposesión, Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, al momento de solicitar el cese de su detención preventiva manifestaron expresamente que abandonaron el predio “Villa Roca”, y dieron cumplimiento cabal a la medida cautelar, conforme se puede evidenciar con el Acta de Audiencia de Modificación de medidas cautelares de 22 de julio de 2022 (fs. 494 a 501), donde el mismo abogado de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, argumentó ante el Juez de Sentencia Penal N° 1 de Cotoca, que la prohibición de no permanecer en el predio fue cumplida a cabalidad, convalidando el acto del 04 de enero de 2022, realizado a la cabeza del Fiscal de Materia Walter Paredes Villaroel, en vista de ello, el Juez de Sentencia Penal N° 1 de Cotoca, mediante resolución de 22 de julio de 2022 (fs. 501 a 505), al evidenciar que los acusados han desocupado el predio “Villa Roca” el 04 de enero de 2022, revoca la detención preventiva y se dispone la medida cautelar de prohibición de acercarse por sí o por terceros al bien inmueble “Villa Roca”, advertir que el presente proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión es un intento de los demandantes, de volver a ingresar a avasallar el predio “Villa Roca”,  abusando de la judicatura agraria, para confrontarlos con los jueces penales, porque maliciosamente pretenden desconocer que estaban prohibidos de permanecer en el predio porque no pudieron demostrar posesión legal sobre “Villa Roca”, y ahora pretenden pasar por víctimas cuando están a punto de ser enjuiciados por ser con probabilidad avasalladores.

I.2.2.5. Error en aplicación de jurisprudencia sobre reparación integral por lesión a Derechos Humanos

Los recurrentes, indican que, la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, en el punto II.1.4. La vulneración de derechos genera a favor de las víctimas el derecho a la reparación integral, análisis normativo y jurisprudencial, se realiza la fundamentación sobre la reparación integral a víctimas que hayan sido afectadas en sus Derechos Humanos, señalando al efecto a la SCP N° 019/2018-S2 de 28 de febrero, jurisprudencia que indebidamente se aplicó al presente caso sobre interdicto de cobrar la posesión, en vista que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional como base jurisprudencial para la reparación integral, que fue traída al presente proceso oficiosamente sin que los demandantes, lo hayan solicitado y peor aún sin que haya sido parte del objeto procesal, no tienen supuestos fácticos similares al presente caso, por lo tanto, la referida jurisprudencia no puede ser aplicada al presente Interdicto de Recobrar la posesión, ya que la misma se resuelve en una Acción de Libertad donde se dilucida la vulneración al Derecho a la vida e integridad física de una menor de edad que fue víctima de violencia sexual, donde resulta lógico la reparación integral, ya que se discute Derechos Humanos, en cambio, la situación del presente proceso es muy diferente, toda vez que este proceso es un interdicto, cuyo objeto procesal es la POSESION que no es un derecho (entendida como un poder de hecho) donde la supuesta afectada, es una detentadora por cuenta ajena que es con probabilidad una avasalladora, por lo tanto, no existe analogía fáctica entre la citada SCP 0019/2018-S2, la cual es oficiosa, incongruente y arbitraria.

Citan Auto Constitucional 0012/2007-ECA de 03 de abril, SC 1369/2010-R de 20 de septiembre, SC 0502/2003-R de 15 de abril, SC 1369/2010-R de 20 de septiembre y SC N° 0186/2005-R de 07 de marzo, que señalan que por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional, constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir los hechos concretos o el conjunto fáctico.

I.2.2.6. Error en la apreciación de toda la prueba que demuestra la mala fe de los demandantes

Arguyen que el art. 65.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el artículo 78 de la Ley N° 1715, ha definido expresamente cuando existe mala fe en el actuar de las partes, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, medio de impugnación, incidente o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

En el presente caso, por las pruebas aportadas por el demandado José Edwin Salazar Cabrera, se ha demostrado que todos los hechos alegados por los demandantes, en su memorial de demanda son falsos y contrarios a la realidad, los cuales proceden a detallar:

-       Se ha desmentido que los demandantes han adquirido el predio de su anterior propietario Antonio Roca Céspedes, mediante la copia del "Contrato de Compra Venta de Terreno" de 23 de agosto de 1989 (fs. 197), prueba debidamente admitida mediante Auto de 09 de enero de 2023 (fs. 638 y vta.), se ha demostrado que el propietario originario Antonio Roca Céspedes, transfirió el predio a Macario Villarroel Sandoval, resultando falso que los demandantes hayan comprado el predio “Villa Roca”.

-       Se ha desmentido que los demandantes, eran poseedores en interés propio hace más de 35 años del predio, mediante las copias legalizadas de los memoriales de Nancy Aurora Rojas de Kim, presentados ante el INRA dentro del proceso de saneamiento (fs. 663) y el segundo presentado al Juez Agrario de Santa Cruz dentro del proceso agrario de interdicto doble Exp. 39/2001 (fs. 709), se ha demostrado que la demandante, reconoció el derecho propietario de su mandante Hyung Tek Kim y que ejercía la detentación del predio en calidad de apoderada desde el 2002, resultando falso el hecho de la posesión en interés propio por más de 35 años. La posesión también ha sido desvirtuada con la copia del Poder N° 047/2002 de 16 de enero de 2002 (fs. 212 a 213 vta.), mediante Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, otorgaron las facultades de administrar y trabajar la propiedad a Nancy Aurora Rojas de Kim, lo que también desmiente la posesión hace más de 35 años.

-       Se ha desmentido que los demandantes, estaban en pacífica, continua e ininterrumpida posesión del predio “Villa Roca”, con el Acta de Declaración Ampliatoria Policial de Nancy Aurora Rojas de Kim, realizada dentro del proceso penal CASO FELCC-COTOCA N° 384/2017 (fs. 293 y vta.), se ha demostrado que desde el 2017, la demandante ha sido procesada por el delito de avasallamiento, lo que resulta en que la supuesta posesión no es pacífica y que fue interrumpida con la citación de la denuncia penal.

-       Se demuestra que, la supuesta posesión pacífica de la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, ha sido cuestionada e interrumpida cuando se le remitió la Carta Notariada de 13 de julio de 2016 (fs. 221 a 230), con la que se pidió que devuelva la propiedad “Villa Roca” a los verdaderos propietarios Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo.

-       Se ha desmentido que la actuación del fiscal de materia fuera ilegal y arbitraria, con la copia legalizada del memorial cursante (fs. 405 y vta.), mediante el cual, el Fiscal de Materia Walter Paredes Villarroel, informó al Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca, el acto procesal llevado a cabo el 04 de enero de 2022, de donde se concluye que su actuación no fue ilegal y que por el contrario se realizó bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal No.1 de Cotoca.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 1069 a 1084 vta. de obrados, Alfredo Alejandro Kim Rojas, Alchi Kim Rojas, Yushin Kim Rojas, Sun Chel Kim Rojas y Nancy Aurora Rojas de Kim, respondieron al recurso de casación, solicitando que el mismo sea declarado infundado en la forma e improcedente en el fondo, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Bajo el título de “Sobre la casación en la forma”

I.3.1.1.  Con respecto a la citación a los presuntos propietarios y supuestas víctimas del proceso penal de avasallamiento Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo

Al respecto, señala que los recurrentes,  en ningún momento demostraron que los señores Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, sean propietarios del fundo rústico objeto de la litis acreditando su derecho propietario registrado en las oficinas de Derechos Reales conforme establece el art. 1538 del Código Civil, con anterioridad a la interposición de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, puesto que según este precepto legal ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público y que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales. Dicho sea de paso, estos señores no son esposos conforme se tiene demostrado en la certificación de inexistencia de matrimonio y/o unión libre emitida por el SERECI Santa Cruz (fs. 562 a 564), en tal sentido, como pretende el apelante que se cite un supuesto titular, cuando los mismos nunca ostentaron derecho propietario. Las causales de casación, se encuentran establecidas por el art. 271 del Código Procesal Civil, cuando se ha cometido la supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea de forma o en el fondo, asimismo, se observa que la parte apelante, no señala en su recurso de casación que este agravio fuera reclamado de manera oportuna en alguna etapa de la tramitación a lo largo de todo el proceso llevado a cabo por el Juez a quo, toda vez que, los extremos mencionados estuvieron en todo momento en su conocimiento. En consecuencia, al no cumplir con las causales de casación establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria conforme lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley N° 1716 modificada mediante la Ley N° 3545, este agravio es Infundado e improcedente.

I.3.1.2.  La parte recurrente indica que existe un vicio procesal por la supuesta revisión de legalidad de las actuaciones del proceso penal de avasallamiento

Al respecto señalan que los apelantes, pretenden confundir y hacer incurrir en error indicando que el Juez Agroambiental, a través de su Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, realiza una revisión de los actos procesales realizados en el proceso penal por el delito de avasallamiento que sigue el Ministerio Público en contra Sun Chel Kim Rojas y Nancy Aurora Rojas de Kim, de los cinco demandantes de este proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, extremos que están totalmente alejados de la realidad y lo que más bien demuestra es un absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico que impera en nuestro país. En primer término, recordar los Jueces en materia penal solo son competentes para conocer y sustanciar hechos adecuados a tipos penales, cuya responsabilidad se determina previo a tener un juicio oral, público y contradictorio, que solo encontrándose culpable del hecho acusado mediante sentencia condenatoria firme y ejecutoriada el ajusticiado puede ser pasible a la imposición de una pena, la cual debe estar prevista en la norma penal. Esto quiere decir, que el Juez penal en ningún momento tiene jurisdicción y competencia para resolver asuntos de carácter real como por ejemplo, la determinación de un derecho propietario o el reconocimiento de una posesión sobre un bien inmueble, como es el caso que nos ocupa, que a contrario sensu, esta competencia se encuentra reservada única y exclusivamente para los jueces en materia civil y agroambiental, cada uno en su determinada jurisdicción, tal como dispone el artículo 69 y 152 de la Ley N° 025 respectivamente. Sobre el tema específico del supuesto avasallamiento se tiene que la Ley N° 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la cual se incorpora en el Código Penal, en el art. 351 bis, que establece el tipo penal de avasallamiento, delito por cual su madre y hermano estarían siendo injustamente procesados, establece de manera clara que solamente el Juez Agroambiental, tiene la facultad de disponer el desalojo del lugar supuestamente avasallado, además que es la única autoridad de disponer medidas precautorias como ser la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo realizado en el lugar. En ningún momento se demuestra orden o mandamiento de desalojo o desapoderamiento que hubiera emanado por autoridad competente para producir su eyección, puesto que los ahora apelantes, en ningún momento acudieron al Juez Agroambiental, para hacer prevalecer sus pretensiones y esto es justamente porque nunca tuvieron un derecho propietario que acreditan, solo haciéndose valer de artificios y chicanearías jurídicas es que lograron avanzar en el proceso penal que ni siquiera logran concluir después de más de seis (6) años de haberse iniciado, siendo este utilizado solo para amedrentar y coaccionar. La autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el proceso penal, en ningún momento emitió una orden de desalojo o desapoderamiento puesto que es de su pleno conocimiento que no le corresponde. Lo único que se tiene en el merituado proceso penal es una orden de allanamiento que tiene como única finalidad la ejecución de unos mandamientos de detención preventiva, no así como pretende hacer creer el apelante que también podía realizar con esto un desalojo o desapoderamiento, siendo que con este falso argumento les despojaron arbitraria e ilegalmente de su fundo rústico realizando actos para lo que no se encontraban facultados, mismos que única y exclusivamente están reservados para los Jueces Agroambientales.

I.3.1.3.  La parte recurrente, indica que existe una violación al derecho a la defensa por una supuesta modificación de los argumentos de defensa del demandado José Edwin Salazar Cabrera y falta de pronunciamiento sobre los mismos

Señalan que la Sentencia N° 12/2023, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, responde a cada una de las cuestiones planteadas por las partes, no dejando en ningún momento en indefensión a ninguno de los sujetos procesales, ni ha dejado de valorar cada una de las pruebas aportada por los mismos, no obstante, con relación a los supuestos agravios argumentados por el apelante de que no se consideró una supuesta condición de apoderada de Nancy Aurora Rojas de Kim, por Poder N° 47/2002, otorgado por Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, el cual es absolutamente falso puesto que no existe ningún poder que contengan dichos extremos, signado con el N° 47/2002, a pesar de ello el Juez a quo, ha sido absolutamente claro en el apartado II.1.3. de su Sentencia, al establecer inequívocamente que el título no justifica la desposesión o despojo, considerando que en ningún momento acreditaron su derecho propietario debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales con anterioridad a la interposición de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Debiendo en el caso de tener algún derecho real sobre el predio y que este se vea restringido, acudir ante el juez competente, ya sea civil o agroambiental, a efecto de interponer la debida acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble, siendo esta la vía idónea y legal para actuar conforme a derecho, no mediante una orden de allanamiento emitida por un Juez penal, lo que más bien demuestra que su accionar es por mano propia totalmente arbitrario e ilegal, se observa que la parte apelante, no señala en su recurso de casación que este agravio fuera reclamado de manera oportuna en alguna etapa de la tramitación a lo largo de todo el proceso llevado a cabo por el Juez a quo, toda vez que, los extremos mencionados estuvieron en todo momento en su conocimiento. En consecuencia, al no cumplir con las causales de casación establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria conforme lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley N° 1715 modificada mediante la Ley N° 3545, este agravio es infundado e improcedente.

I.3.1.4.  La parte recurrente, indica que existe una violación al debido proceso, en su elemento de valoración razonable de la prueba

Señalan que, la Sentencia recurrida responde a cada una de las cuestiones planteadas por las partes, no dejando en ningún momento en indefensión a ninguno de los sujetos procesales, ni habría dejado de valorar cada una de las pruebas aportadas por los mismos, no obstante, el Juez a quo, ha sido absolutamente claro en el apartado II.1.3. de la Sentencia, al establecer inequívocamente que el título no justifica la desposesión o despojo, a pesar de que los apelantes en ningún momento acreditaron su derecho propietario debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales con anterioridad a la interposición de la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

I.3.1.5.  La parte recurrente, indica que existe una incongruencia omisiva por una supuesta falta de consideración y pronunciamiento de los argumentos de la contestación de José Edwin Salazar Cabrera

Esta parte, vuelve a repetir lo argumentado precedentemente.

I.3.1.6.  La parte recurrente, indica que existe una incongruencia interna por una supuesta falta de consideración y pronunciamiento del punto de hecho a probar para la defensa

Esta parte, vuelve a repetir lo argumentado precedentemente.

I.3.1.7. La parte recurrente, indica que existe una supuesta incongruencia extrapetita por resolver la indemnización, una medida de satisfacción y una medida de no repetición

Esta parte, vuelve a repetir lo argumentado precedentemente.

I.3.1.8. La parte recurrente, indica que existe una supuesta falta de fundamentación y motivación sobre el tipo de posesión de los demandantes

Esta parte, vuelve a repetir lo argumentado precedentemente.

I.3.1.9. La parte recurrente, indica que existe una supuesta vulneración a los principios de seguridad jurídica y non bis in ídem al dictar una sentencia contradictoria a las resoluciones de medidas cautelares dictadas por el juez de Instrucción Penal 1° de Cotoca

Con relación a la ampliación de medidas cautelares, se tiene pleno conocimiento que las mismas son provisionales, instrumentales y temporales, puesto que tienen una finalidad eminentemente procesal dirigida a garantizar el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad. Un razonamiento contrario o distinto a este implicaría que las mismas sean consideradas como una pena anticipada, aspecto que está totalmente prohibido tanto por nuestro derecho interno como por tratados y convenios internacionales. En virtud de ello, es que se puede apreciar que si bien, pese a que no era su competencia, el Juez de Instrucción Penal 1º de Cotoca, dispone mediante resolución judicial de 01 de junio de 2021, para Sun Chel Kim Rojas y Nancy Aurora Rojas de Kim, la prohibición de permanecer en el predio que es motivo de la investigación, sin embargo, lo que los apelantes no dicen en ninguna parte de su imaginario recurso de casación lo siguiente:

1. Las medidas cautelares aplicadas dentro de un proceso penal son absolutamente personales, vale decir, que no transciende a los demás demandantes del interdicto de recobrar la posesión, como ser Alfredo Alejandro Kim Rojas, Alchi Kim Rojas y Yushin Kim Rojas, quienes no son ni siquiera parte de ese proceso penal.

2. Las medidas cautelares aplicadas dentro de un proceso penal al ser provisionales, instrumentales y temporales, puesto que tienen una finalidad eminentemente procesal dirigida a garantizar el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, no determinan en ningún momento un derecho propietario, por tanto, no puede justificarse la desposesión y despojo ilegal sobre la base de este argumento.

3. Cuando se realiza la eyección ilegal del predio “Villa Roca”, el 04 de enero de 2022, la medida cautelar de prohibición de permanecer en el predio que es motivo de la investigación no se encontraba vigente, puesto que esta había sido revocada por el mismo Juez de Instrucción Penal 1º de Cotoca, mediante Resolución Judicial de 17 de diciembre de 2021, que había dispuesto que en su lugar se aplique la medida extrema y excepcional de detención preventiva para Sun Chel Kim Rojas y Nancy Aurora Rojas de Kim, conforme se puede apreciar en fojas 395 a 402 del expediente procesal.

4. Que al día de hoy no existe ninguna medida cautelar que implique la prohibición de permanecer en el predio que es motivo de la litis, ni de detención preventiva vigente en contra de alguno de los demandantes, del interdicto de recobrar la posesión, como ser Alfredo Alejandro Kim Rojas, Alchi Kim Rojas, Yushin Kim Rojas, Sun Chel Kim Rojas y Nancy Aurora Rojas de Kim, puesto que este aspecto ya fue resuelto mediante la Resolución Judicial de 22 de febrero de 2023 emitida por la Juez Público Mixto Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1 de Cotoca, conforme se puede apreciar de fojas 721 a 733 del expediente procesal. Resaltando además que esta misma Autoridad jurisdiccional señaló en su resolución que la devolución del predio que se había desposeído podría ser considerado y dispuesto por el Juez Agroambiental.

Por tanto, en consideración a lo anteriormente manifestado no se puede aducir la existencia de una vulneración al principio de seguridad jurídica y al non bis in ídem.

I.3.1.10. La parte recurrente indica que existe una supuesta intromisión del Juez Agroambiental de Santa Cruz, en la acción que promueve el Ministerio Público por el delito de avasallamiento en contra de los demandantes

Esta parte, vuelve a repetir lo argumentado precedentemente.

I.3.2. Bajo el título de “Recurso de casación en el fondo”

I.3.2.1. La parte recurrente, indica que existe un error al desconocer las supuestas confesiones judiciales espontáneas que realizó Nancy Aurora Rojas de Kim en los memoriales que presuntamente había presentado en el INRA y al Juzgado Agrario en el año 2002

Al respecto, se debe aclarar que al amparo del art. 157.III del Código Procesal Penal, aplicable de manera supletoria conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada mediante la Ley N° 3545, se considera como confesión judicial espontánea la que se formule en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo, sin embargo, lo que la parte apelante trae a colación como documentos que supuestamente contienen confesiones judiciales espontaneas es documentación extraída de otros procesos judiciales que no son propios de este y que incluso se refieren a documentación extraída de procesos extrajudiciales como los que dicen ser del INRA, los cuales no pueden ser considerados como confesiones judiciales espontáneas, puesto que no se ajustan al precepto legal antes citado. Por otro lado, las causales de casación se encuentran establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada mediante la Ley N° 3545, que en su primera parte, señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo...”; así como en su segundo parágrafo indica de manera clara que: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueron esenciales para la garantía del debido proceso y reclamados oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”, por lo que se observa que, en ninguna parte del recurso de casación en análisis, la parte apelante hubiera por lo menos mencionado cual es la norma en la que se ha cometido la supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida.

I.3.2.2. La parte recurrente indica que existe una supuesta ampliación indebida de la acción de interdicto de recuperar la posesión para favorecer avasalladores

Esta parte, vuelve a repetir lo argumentado precedentemente.

I.3.2.3.  La parte recurrente, indica que supuestamente no existió un acto ilegal de desposesión

Esta parte, vuelve a repetir lo argumentado precedentemente.

I.3.2.4. La parte recurrente, indica que supuestamente existe un error en la apreciación del acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de 22/07/2022

Esta parte, vuelve a repetir lo argumentado precedentemente.

I.3.2.5. La parte recurrente, indica que supuestamente existe un error en la aplicación de jurisprudencia sobre la reparación integral por lesión a Derechos Humanos

Esta parte, vuelve a repetir lo argumentado precedentemente.

I.3.2.6. La parte recurrente indica que supuestamente existe un error en la apreciación de toda la prueba que presuntamente demuestra la mala fe de los demandantes

Esta parte, vuelve a repetir lo argumentado precedentemente.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5348-RCN-2023, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 11 de octubre de 2023, cursante a fs. 1092 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 1094 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día lunes 16 de octubre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 1096 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 400 a 402, cursa copia legalizada del Auto de 17 de diciembre de 2021, donde el Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1° de Cotoca, dispone la Revocatoria de las Medidas Cautelares Personales y en su lugar ordena la Detención Preventiva de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas.

I.5.2. A fs. 123 y vta., cursa copia legalizada Auto de 22 de diciembre de 2021, donde el Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1° de Cotoca, ordena se expida el correspondiente mandamiento de allanamiento a objeto de dar cumplimiento al requerimiento formulado por el Ministerio Público.

I.5.3. A fs. 129, cursa copia legalizada del Mandamiento de Allanamiento de 03 de enero de 2022, el cual tiene la finalidad de efectivizar el cumplimiento del mandamiento de detención preventiva, emitido por autoridad jurisdiccional, en contra de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas.

I.5.4. De fs. 212 a 213 vta., cursa copia de Protocolo Notarial del Instrumento N° 047/2002, poder especial y suficiente de 16 de enero de 2002, que otorgan Hyung Tek Kim y Nam Hyun Kim Yoo, en favor de Nancy Aurora Rojas de Kim, a objeto de asumir defensa, continuar hasta concluir en todos sus grados e instancias pertinentes dentro del proceso judicial sobre Interdicto de Recobrar Posesión y Retener Posesión y defensa y saneamiento del fundo denominado “Villa Roca”, ubicado en el cantón Cotoca, que tiene una superficie de 249.7500 ha.

I.5.5. A fs. 405 y vta., cursa copia legalizada de Informe de Allanamiento de 05 de enero de 2023, donde el Fiscal de Materia, Walter Paredes Villarroel, señala que el 04 de enero de 2022, dio cumplimiento al allanamiento de la propiedad “Villa Roca”, con la finalidad de efectivizar el mandamiento de aprehensión con el cumplimiento de detención preventiva emitido en contra de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, ya en la puerta principal de ingreso a la mencionada propiedad, estaban presentes José Edwin Salazar Cabrera, Jorge René Córdova Saldaño y Herlan Diego Coímbra Quevedo, este último abogado de los denunciados, de igual forma, estaba la presencia del investigador asignado al caso Sof. 1° Mirko Montgomery Castro y personal policial del Comando de Cotoca, al ingresar a los diferentes ambientes en busca de los denunciados Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, quienes no fueron habidos, se encontraron a Dagoberto Calderón Céspedes (cuidador), Luís Céspedes Mariscal (vaquero), y a Alfredo Alejandro Kim Rojas (denunciado), quien indicó estar enfermo, el cual fue trasladado en ambulancia al Hospital Municipal Virgen de Cotoca, para recibir atención médica, “dado que existe una medida cautelar proveída por su autoridad que impide a los imputados y a sus familiares ocupen el objeto de la litis” (sic), dando cumplimiento de esa manera al mandamiento de allanamiento de 03 de enero de 2022.

I.5.6. De fs. 444 a 445, cursa Contrato de arrendamiento de una propiedad denominada Villa Roca de 10 de enero de 2022, suscrita por José Edwin Salazar Cabrera, en representación legal de Hyung Tek Kim a favor de Pablo David Barrientos Claure y Pablo Ernesto Barrientos Amelunge.

I.5.7. De fs. 502 a 504 vta., cursa copia legalizada de Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022, donde el Juez Público Mixto en Materia Civil, Comercial de la Niñez y Sentencia Penal 1° de Cotoca, resuelve declarar procedente la modificación de medidas cautelares a instancias de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, disponiendo entre otros, la prohibición de acercarse por sí o por terceros al bien inmueble objeto de la litis.

I.5.8. A fs. 649, cursa nota OFICIO J.A.SCZ N° 515/2022 de 05 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juez Agroambiental de Santa Cruz, solicita al INRA, fotocopias legalizadas de 1. Memorial de solicitud de saneamiento cursante en el expediente del INRA desde Fs. 22 a 24; 2. Decreto de 30/06/1999, cursante en el expediente del INRA a fs. 31; 3. Resolución determinativa de saneamiento de 05/07/1999, cursante en el expediente de INRA a fs. 32; 4. Invitación de “02/05/2022” y Acta de Conciliación de “08/05/2022”, cursante en el expediente del INRA a fs. 290 y 289; 5. Memorial de “24/05/2022”, cursante en el expediente del INRA a fs. 272; y, 6. Memorándum de 15/04/2003, cursante en el expediente de saneamiento del INRA.

I.5.9. A fs. 661, cursa copia de Acta de Audiencia de Conciliación entre “Villa Roca” y “La Enconada” de 08 de mayo de 2002, donde participa y firma Nancy Aurora Rojas de Kim, como representante de Hyung Tek Kim.

I.5.10. A fs. 663, cursa copia legalizada de memorial de 24 de mayo de 2002, presentado al INRA, por parte de Nancy Aurora Rojas de Kim, como representante de Hyung Tek Kim.

I.5.11. A fs. 668, cursa copia legalizada de MEMORANDUM extendido por el INRA, para la citación de Nancy Aurora Rojas de Kim, como representante de Hyung Tek Kim.

I.5.12. De fs. 729 a 732 vta., cursa copia legalizada de Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2023, donde el Juez Público Mixto en Materia Civil, Comercial de la Niñez y Sentencia Penal 1° de Cotoca, resuelve declarar la modificación de medida de acercamiento por sí o por terceros al bien inmueble objeto de la litis, por prohibición de acercarse por sí o por terceros, a los acusadores José Edwin Salazar Cabrera, Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo.

I.5.13. De fs. 635 a 637 vta., cursa Acta de Audiencia de 09 de enero de 2023, el cual aprueba el desistimiento de proceso en lo que respecta a Pablo Ernesto Barrientos Claure; y fijó los puntos de hecho a ser probados por la parte demandante: 1. Demostrar que hubieran estado en posesión de la propiedad denominada “Villa Roca”, ubicada en el municipio de Cotoca km 33, sobre la carretera a Puerto Pailas del departamento de Santa Cruz, en una superficie de 276.6521,09 ha; 2. Que hubieran sido ilegalmente desposeídos de dicha propiedad especificada en el punto anterior por los demandados Pablo Ernesto Barrientos Amelunge, Omar Huayllani Silvestre, Edwin Salazar Cabrera y Pablo David Barrientos Claure; y 3. Que la presente acción interdicto de recobrar la posesión ha sido entablada dentro del año transcurrido desde el despojo.

Para la parte demandada: 1. Determinar la condición en la que poseían los demandantes el bien denominado “Villa Roca”, ubicado en el municipio de Cotoca Km 33 sobre la carretera Puerto Pailas del departamento de Santa Cruz; 2. Determinar si la desposesión se produjo en mérito a orden judicial; y, 3. Desvirtuar todo otro argumento alegado por la parte demandante.

I.5.14. A fs. 764 y vta., cursa original de Folio Real, bajo la matrícula computarizada N° 7.01.1.04.0000014, del fundo rústico “Villa Roca”, con superficie de 276.4382 ha, cantón Cotoca, que en su asiento A4 se identifica a Samuel López Herrera y Janeth Claure Cuéllar, como titulares mediante Escritura Pública Nro. 1713 de 13 de septiembre de 2022, registrado el 16 de septiembre de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá con respecto al: Recurso de casación en la forma, 1) Incumplimiento de jurisprudencia constitucional y agroambiental para la citación a los verdaderos propietarios; 2) Indebida e incompetente revisión de legalidad de las actuaciones del proceso penal de avasallamiento, que estaba bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca; 3) Violación al derecho a la defensa por modificación de los argumentos de defensa del demandado José Edwin Salazar Cabrera y falta de pronunciamiento sobre los mismos; 4) Violación al debido proceso, en su elemento de valoración razonable de la prueba de descargos;  5) Falta de consideración y pronunciamiento de los argumentos de la contestación de José Edwin Salazar Cabrera; 6) Falta de consideración y pronunciamiento del punto de hecho a probar para la defensa, que, es el de determinar la condición en la que poseían los demandantes el predio; 7) Incongruencia de la sentencia por resolver de manera extra petita la indemnización, una medida de satisfacción y una medida de no repetición, pretensiones que no fueron admitidas en el auto de admisión y que no fueron establecidas al momento de determinar el objeto de la prueba; 8) Falta de fundamentación y motivación sobre el tipo de posesión de los demandantes; 9) Vulneración a los principios de seguridad jurídica y “non bis in ídem” al dictar una sentencia contradictoria a las resoluciones de medidas cautelares dictadas por el Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca y la intromisión del Juez Agroambiental de Santa Cruz, en la acción penal que promueve el Ministerio Público por el delito de avasallamiento en contra de los demandantes; Recurso de casación en el fondo, 10) Error al desconocer las confesiones judiciales espontaneas que realizó Nancy Aurora Rojas de Kim, donde reconoció su calidad de apoderada del verdadero propietario Hyung Tek Kim, aplicación indebida de la acción de interdicto de recuperar la posesión para favorecer avasalladores, error en la apreciación de acta de audiencia de modificación de medida cautelar de 22 de julio de 2022 y error en la apreciación de toda la prueba que demuestra la mala fe de los demandantes; 11) No existió un acto ilegal de desposesión, sino que los demandantes desocuparon la propiedad para cumplir una orden judicial de medida cautelar dictada por el Juez de Instrucción Penal N° 1 de Cotoca, para evitar su detención preventiva; y 12) Error en aplicación de jurisprudencia sobre reparación integral por lesión a Derechos Humanos. Para lo cual se desarrollará los siguientes fundamentos jurídicos: i. La naturaleza jurídica del recurso de casación; i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; i.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; Distinción y formas de resolución; ii. La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión; iii. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; iv. La valoración integral de la prueba; v. El Juez y su rol de director en el proceso; vi. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; y, vii. Examen del caso concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o “pro homine”. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439)[2].

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento[3].

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

“…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (sic, las negritas añadidas)

FJ.II.ii. La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: “(…) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla.” (sic, las negritas añadidas)

De la misma forma el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como “La pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida””. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, que señala lo siguiente:  En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. (sic, las negritas añadidas)

La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”(sic); citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales: S1a N° 65/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: “1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección”; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso.

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente:La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona:Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154”. (sic, las negritas añadidas). De igual forma, el mismo autor, en su documento “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, en cuanto a la posesión agraria, forestal y ecológica, señalo: “(…) que por respeto a la vida y a lo que establece el ordenamiento jurídico, la actividad agraria, no puede seguir siendo analizada con independencia de la propiedad de las reservas naturales que permitiese ejercicio en estrecha relación entre aquella y ésta exige que esa actividad se tutele jurisdiccionalmente entre tanto se ejerza racionalmente (…)” (sic). Finalmente, corresponde invocar la Jurisprudencia Agroambiental, sentada en el AAP S2a N° 78/2023 de 26 de julio, que a su vez invoca el AAP S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, que establece: “No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 num. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial , la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuento sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo. Por todo lo expresado, se tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino agrario o pecuario.” (sic); razonamiento jurisprudencial reiterado en el AAP S2a N° 104/2023 de 30 de agosto, el AAP S2a N° 118/2023 de 04 de octubre, entre otros.

FJ.II.iii.  Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión. En este mismo sentido, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio e primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE)" (sic).

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia, a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.II.iv.  La valoración integral de la prueba

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

FJ.II.v. El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley N° 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(...) FJ III.5.3 2 (...) Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.vi. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público

Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, cuenta con la facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que señala: “...la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)” (sic. las cursivas y negrillas nos pertenecen).

Para que operen las nulidades procesales se debe considerar la concurrencia de determinados principios, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos, entre ellos la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere: “... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, se precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...”(sic).

Conforme a las normas y jurisprudencia constitucional glosada, corresponde al Tribunal de casación analizar los antecedentes del caso de autos a fin de identificar si ha existido una transgresión a las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, de manera que, se genere un acto de injusticia que no puede ser remediado por otro medio que no sea la nulidad de obrados. Esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales que al ser de orden público deben ser acatados por la autoridad judicial, las partes y eventuales terceros, conforme se establece en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los artículos 105 y 106 de la Ley Nº 439.

De igual forma, corresponderá observar que la resolución judicial se cumpla con el principio de congruencia; es decir, que exista concordancia en el contenido de la resolución y su correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, de manera que se obtenga un fallo motivado, congruente y pertinente. En relación a este principio, la SC N° 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que exige: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto , conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes..." (sic. las negrillas añadidas).

Igualmente, sobre el particular, la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc...” (sic. las negrillas añadidas).

Conforme a la precisión señalada por la jurisprudencia constitucional, se transgrede o vulnera el principio de congruencia, cuando: 1) El juez o Tribunal resuelve y asume “ultra petita” o “extra petita”, emitiendo un fallo fuera de lo peticionado por las partes o en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación, y 2) Cuando se evidencia un fallo “citra petita”, constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes, correspondiendo aplicar lo establecido por el art. 106 de la Ley N° 439.

En ese mismo sentido, el Tribunal Agroambiental, emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 049/2016 de 27 de mayo, al establecer que: "... ante el supuesto de emitir un pronunciamiento sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), se ingresaría en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda, por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)” (subrayado añadido).

Igual entendimiento ha sido asumido por el propio Tribunal Constitucional, al haber expuesto que: “Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC, establece que:La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley”. Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba (...) d) Delimitación del thema decidendum. "El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)". Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (las negrillas están agregadas). Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343" (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos”. (Sentencia Constitucional Plurinacional 2327/2012 de 16 de noviembre).

FJ.II.vii. Examen del caso concreto  

Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

FJ.II.vi.1. Con respecto al incumplimiento de jurisprudencia constitucional y agroambiental para la citación a los verdaderos propietarios (I.2.1.1.)

Los recurrentes señalan que, en el presente proceso se ha suscitado un vicio procesal insubsanable al producirse la indefensión por la falta de citación a los verdaderos propietarios del predio “Villa Roca”, los esposos de nacionalidad coreana Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, citando la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, y los Autos Agroambientales AAP S2a N° 055/2022 de 20 de junio y AAP S2a N° 032/2020 de 15 de octubre, jurisprudencias que dan la línea con respecto a la intervención de terceros dentro de los procesos, en vista que durante toda la tramitación del proceso, se ha mencionado que los propietarios del predio “Villa Roca”, serían Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, pese a ello se identificó con la legitimación pasiva a su apoderado José Edwin Salazar Cabrera, que estaba ejerciendo los derechos de sus mandantes y no sus propios derechos, dentro del proceso penal CASO FELCO-COTOCA N° 384/2017.

Ahora bien, con respecto a este punto, se valora la jurisprudencia citada por los recurrentes, con respecto a la intervención de terceros dentro de los procesos y que el derecho a la defensa en juicio es inviolable, pero es menester indicar que el art. 1461 del Código Civil, señala con respecto a las acciones de recuperar la posesión, que la misma se plantea contra el despojante; que, de acuerdo Informe de Allanamiento de 05 de enero de 2023 (I.5.5.), se identifica la presencia del recurrente José Edwin Salazar Cabrera, el 04 de enero de 2022, donde se dio cumplimiento al allanamiento de la propiedad “Villa Roca”, de igual forma se evidencia en actuados el Contrato de arrendamiento (I.5.6.), donde José Edwin Salazar Cabrera, en representación legal de Hyung Tek Kim, arrienda la propiedad “Villa Roca” a favor de Pablo David Barrientos Claure y Pablo Ernesto Barrientos Amelunge, por lo que dicho recurrente, se encuentra con la legitimación pasiva, ya que de la revisión exhaustiva de los actuados, no se evidencia la participación en el despojo a Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, salvo su apoderado José Edwin Salazar Cabrera, quien se encuentra como codemandado dentro la presente acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, instituto jurídico desarrollado en el punto FJ.II.ii de la presente resolución.

FJ.II.vi.2. Con respecto a la indebida e incompetente revisión de legalidad de las actuaciones del proceso penal de avasallamiento, que estaba bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca (I.2.1.2.)

Señalan que, la Sentencia recurrida, arbitrariamente realiza una revisión de los actos procesales, realizados en el proceso penal, por el delito de avasallamiento que sigue el Ministerio Público, en contra de los demandantes Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, por lo que el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, ha actuado más allá de su competencia, en razón de materia.

Al respecto, se debe partir del hecho de que la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión difiere a un proceso penal de avasallamiento, tanto por materia y jurisdicción, por lo que es menester reiterar la línea jurisprudencial expresada mediante el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, que señala lo siguiente:  En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. (sic, las negritas añadidas), al respecto, de la lectura realizada a la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 1018 a 1032 vta. de obrados, no se evidencia ningún pronunciamiento con respecto a una acción de avasallamiento y menos de derecho propietario, la misma se avoca a una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citadas en el FJ.II.ii. de la represente resolución, por lo que no se advierte que el Juez Agroambiental, hubiera actuado más allá de su competencia.

FJ.II.vi.3. Con respecto a la violación al derecho a la defensa por modificación de los argumentos de defensa del demandado José Edwin Salazar Cabrera y falta de pronunciamiento sobre los mismos (I.2.1.3.)

Los recurrentes, citan las SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, la SC 0887/2010-R de 10 de agosto y SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, jurisprudencias que resaltan el derecho a la defensa como garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad, indicando que el recurrente José Edwin Salazar Cabrera, ha planteado varios argumentos para desvirtúan la pretensión del interdicto de recobrar la posesión, los cuales están enumerados en el PUNTO IV. de la contestación a la demanda, con catorce puntos específicamente desarrollados; sin embargo, estos argumentos fueron modificados y resumidos en la Sentencia recurrida, a simplemente siete puntos, lo que sería una vulneración al derecho a la defensa, también en ninguno de los considerandos se pronuncian sobre la condición de apoderada de Nancy Aurora Rojas de Kim, por Poder N° 47/2002, otorgado por Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, quienes ejercen la posesión del predio “Villa Roca”, por medio de la apoderada antes indicada; ni se pronuncia sobre la negativa de Nancy Aurora Rojas de Kim, a devolver la propiedad “Villa Roca”, pese a haber recibido cartas notariadas, esta falta de pronunciamiento, consideración de los hechos y argumentos del demandado, vulnera su derecho de defensa, porque de haberse verificado y considerado que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, era apoderada de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, y su negativa a devolver la propiedad en julio de 2016, se tendría que, la misma no se encontraba en pacífica posesión por más de 30 años como falsamente alega.

En primer lugar, cabe aclarar que, con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio de primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

En este sentido, es imperante recalcar que el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, versa netamente en la posesión y no en el derecho propietario de una propiedad, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados y establecidos en los puntos FJ.II.ii. y FJ.II.iii. del presente fallo; empero, con respecto a que la Sentencia recurrida, no haya considerado que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, era apoderada de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, y se habría negado devolver la propiedad en julio de 2016 y que la misma no se encontraba en pacífica posesión por más de 30 años, de la revisión de actuados se evidencia la nota DDSC-UDAJ-OF-N-09/2023 de 11 de enero de 2023, cursante a fs. 672 de obrados, donde el INRA, remite documentación, entre ellas el Acta de Audiencia de Conciliación entre “Villa Roca” y “La Enconada” de 08 de mayo de 2002, donde participa y firma Nancy Aurora Rojas de Kim, como representante de Hyung Tek Kim (I.5.9.), y otras que demuestran que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, era representante legal de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Kim Yoo, mediante Poder Especial N° 047/2002 de 16 de enero de 2002 (I.5.4.); pruebas que no fueron sometidas a valoración por la Autoridad Judicial,  pese a que el Juez A quo, las solicitó al INRA, mediante nota OFICIO J.A.SCZ N° 515/2022 de 05 de diciembre de 2022 (I.5.8. ), situación que demuestra que el Juez Agroambiental, no respondió en su totalidad a lo demandado por las partes, ya que se evidencia que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, continuaba la posesión de sus poderconferentes  Hyung Tek Kim y Nam Hyun Kim Yoo, contraponiendo los hechos a lo señalado por los demandantes, que indicaron tener posesión por más de 30 años en el predio “Villa Roca”.

FJ.II.vi.4. Con respecto a la violación al debido proceso, en su elemento de valoración razonable de la prueba de descargos (I.2.1.4.)

Los recurrentes, citan la SCP 0137/2014-S2, referente a la valoración razonable y objetiva de la prueba; por lo que, corresponde revisar si la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, objeto de impugnación, se encuentra viciada de nulidad por la falta de valoración razonable y objetiva de todas las pruebas de descargo, que fueron admitidas mediante Auto de 09 de enero de 2023, de fs. 638 y vta. y producidas durante la tramitación del proceso, se omitió su valorización.

Al respecto, de la revisión de obrados, se evidencia que en el caso de autos, cursan una serie de documentos y actuados, que fueron producidos tanto en el INRA, como de la jurisdicción ordinaria; como ser el poder otorgado a favor de Nancy Aurora Rojas de Kim, por parte de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo y actuados notariales.

Al respecto el art. 134 de la Ley No 439, sostiene que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral; del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…” (sic). Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, pero también a efecto de cumplir con los principios de orden público; el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439, y la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, que ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2 (...) Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando que el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)” (sic); por lo expuesto, se tiene que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, en cumplimiento a su rol de director del proceso, solicitó mediante nota OFICIO J.A.SCZ N° 515/2022 de 05 de diciembre de 2022 (I.5.8.), al INRA, fotocopias legalizadas de: 1. Memorial de solicitud de saneamiento cursante en el expediente del INRA desde fs. 22 a 24; 2. Decreto de 30/06/1999, cursante en el expediente del INRA a fs. 31; 3. Resolución determinativa de saneamiento de 05/07/1999, cursante en el expediente de INRA a fs. 32; 4. Invitación de “02/05/2022” y acta de conciliación de 08/05/2022, cursante en el expediente del INRA a fs. 290 y 289; 5. Memorial de “24/05/2022”, cursante en el expediente del INRA a fs. 272; y, 6. Memorándum de 15/04/2003, cursante en el expediente de saneamiento del INRA, habiendo sido remitida dicha documentación por la entidad administrativa conforme a la nota DDSC-UDAJ-OF-N-09/2023 de 11 de enero de 2023, cursante a fs. 672 de obrados; documentación donde se resalta el Acta de Audiencia de Conciliación entre “Villa Roca” y “La Enconada” de 08 de mayo de 2002, donde participa y firma Nancy Aurora Rojas de Kim, como representante de Hyung Tek Kim (I.5.9.), memorial de 24 de mayo de 2022, presentado al INRA, por parte de Nancy Aurora Rojas de Kim, como representante de Hyung Tek Kim (I.5.10.) y MEMORANDUM extendido por el INRA, para la citación de Nancy Aurora Rojas de Kim, como representante de Hyung Tek Kim (I.5.11.), pero las mismas no fueron sometidas a valoración pese a que el Juez a quo, las solicitó al INRA, situación extraña, ya que, la Autoridad Agroambiental, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, en este caso concretamente a una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde se evidencia que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim continuaba la posesión de su poderconferente Hyung Tek Kim, detalle que no tuvo valoración ni pronunciamiento por parte del Juez Agroambiental de Santa Cruz, quien al haber omitido emitir pronunciamiento al respecto, incumplió su rol de director del proceso y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, tal cual está desarrollado en los FJ.II.iv. y FJ.II.v. del presente Auto Agroambiental.

FJ.II.vi.5. Con respecto a la falta de consideración y pronunciamiento de los argumentos de la contestación de José Edwin Salazar Cabrera (I.2.1.5.)

Los recurrentes, señalan que el componente del debido proceso es el principio de congruencia, por el cual todo órgano jurisdiccional o administrativo, está obligado a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, citando la SC N° 486/2010-R de 05 de julio de 2010; se tiene certeza que el principio de congruencia es una prohibición para el juzgador, considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos en la pretensión y la contestación; el demandado José Edwin Salazar Cabrera, ha planteado 14 argumentos de defensa, mismos que fueron indebidamente modificados y resumidos a 7, en la Sentencia recurrida, omitiendo desarrollar los siguientes: a) No se pronuncia sobre la condición de apoderada de Nancy Aurora Rojas de Kim, por Poder N° 47/2002, otorgado por Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo ; b) No se pronuncia que, la posesión del predio “Villa Roca” era ejercida por Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, mediante su apoderada Nancy Aurora Rojas de Kim; c) No se pronuncia sobre la solicitud de devolución del predio “Villa Roca”, de 10 de mayo de 2016; d) No se da mención a la carta notariada de 13 de julio de 2016, cursada a Nancy Aurora Rojas de Kim; y, e) No se pronuncia sobre la negativa de Nancy Aurora Rojas de Kim, a devolver la propiedad “Villa Roca”; la falta de pronunciamiento sobre todos los argumentos de la defensa, han interrumpido el hilo conductor y la estricta correspondencia que debe existir entre lo alegado por las partes, lo considerado y la resolución, incurriendo en incongruencia entre los argumentos de la defensa y lo considerado en la Sentencia recurrida, evidenciándose la vulneración al debido proceso, en su elemento de congruencia.

Al respecto este Tribunal señala que, la estructura formal de una Sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por el juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos del juzgador y la parte resolutiva, deberá responder al problema jurídico, analizado, en el caso de autos,  el principio de congruencia está vinculado a la estructura de Sentencia recurrida, coincidiendo su coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión, con respecto a la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión, donde se evidencia que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, continuaba la posesión de su poderconferente Hyung Tek Kim, detalle que no tuvo valoración ni pronunciamiento por parte del Juez a quo, tal como se detalló precedentemente en el FJ.II.vi.4. del presente Auto Agroambiental, no enmarcándose a lo desarrollado en el FJ.II.iii. de la presente resolución; siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la valoración integral de la prueba y lo denunciado en el presente punto.

FJ.II.vi.6.  Con respecto a la falta de consideración y pronunciamiento del punto de hecho a probar para la defensa: 1) determinar la condición en la que poseían los demandantes del predio (I.2.1.6.)

Los recurrentes señalan que, el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, en la parte expositiva señala que se estableció como Primer Punto de hecho a probar para los demandados el: 1) determinar la condición en la que poseían los demandantes del predio, sin embargo, más adelante en la Sentencia, en los CONSIDERANDO III. Análisis del caso concreto y en el CONSIDERANDO IV. CONCLUSION, ha omitido desarrollar, considerar y pronunciarse sobre la condición de apoderada de Nancy Aurora Rojas de Kim de sus mandantes Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, a quienes reconoció su derecho propietario mediante memorial presentados al INRA, y al Juzgado Agrario, con lo que se habría concluido que los demandantes, no ejercían la posesión del predio “Villa Roca”.

Que, de acuerdo a la Acta de Audiencia de 09 de enero de 2023 (I.5.13.), en la cual se fijó los puntos de hecho a ser probados por la parte demandada, se estableció como primer punto, “Determinar la condición en la que poseían los demandantes el bien denominado Villa Roca ubicado en el municipio de Cotoca Km 33 sobre la carretera Puerto Pailas del departamento de Santa Cruz” (sic), tal como se señaló precedentemente en el FJ.II.vi.4. de la presente resolución, la Sentencia recurrida, no valoró el hecho de que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, continuaba con la posesión de su poderconferente Hyung Tek Kim, de acuerdo al Protocolo Notarial del Instrumento N° 047/2002, poder especial y suficiente de 16 de enero de 2002 (I.5.4.), documento que demuestra la condición en la que los demandantes poseían el predio “Villa Roca”; resultando evidente lo demandado en este punto.

FJ.II.vi.7.  Con respecto a la incongruencia de la sentencia por resolver de manera extra petita la indemnización, una medida de satisfacción y una medida de no repetición, pretensiones que no fueron admitidas en el auto de admisión y que no fueron establecidas al momento de determinar el objeto de la prueba (I.2.1.7.)

Los recurrentes, arguyen que la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, es incongruente porque el Juez a quo, de manera extra petita ha resuelto en contra de los demandados, condenar a la indemnización por daños y perjuicios, disponer una medida de satisfacción y una medida de no repetición, cuando estas pretensiones no fueron admitidas ni corridas en traslado y tampoco fueron establecidos al momento de determinar el objeto de la prueba, fueron oficiosamente concedidas por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, en flagrante violación al derecho al debido proceso, en su elemento congruencia.

Esta instancia no solo advirtió la omisión de la valoración integral de la prueba de descargo explicado y expresado precedentemente en el FJ.II.vi.4. del presente Auto Agroambiental, sino también, sobre la denuncia del demandado con respecto al numeral 2 de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, que textualmente señala: 2. Disponer la reparación integral conforme a los alcances establecidos en el fundamento jurídico II. 1.4., a través de las siguientes medidas: 2.1. Restitución el predio denominado Villa Roca que tiene la superficie de 276. has. con 6521,09 m2, ubicado en el municipio de Cotoca (km 33 sobre la carretera a Puerto Pailas) del departamento de Santa Cruz por parte de los demandados Pablo Ernesto Barrientos Amelunge, Omar Huayllani Silvestre, José Edwin Salazar Cabrera y las personas que se encuentran dentro predio Villa Roca a los demandantes dentro del plazo de tres días hábiles de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ejecutarlo con ayuda de la fuerza pública. 2.2. Condenar a los demandados Pablo Ernesto Barrientos Amelunge, Omar Huayllani Silvestre, José Edwin Salazar Cabrera y a las personas que se encuentran dentro predio Villa Roca a la indemnización a favor de los demandantes por los daños y perjuicios ocasionados. Por el monto a determinarse en ejecución de sentencia. 2.3. Como medida de satisfacción, se dispone la lectura de la presente resolución en una radio de alcance local, cuyo gasto debe ser cancelado por los demandados. 2.4. Como medida de no repetición, remítase fotocopia legalizada de la presente resolución al Ministerio Público. Sea con nota de atención y bajo constancia” (sic). Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal, de estricto e inexcusable observancia y cumplimiento, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia recurrida, debe contener los  principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213.I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese orden y conforme, se desprende que la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 1018 a 1032 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra; toda vez que, pese a ser claro y puntual la pretensión incoada por los demandantes, misma que está estrechamente relacionada a la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión, al advertirse que, los actores no peticionaron que se considere a debate una reparación integral, referido en el numeral 2 de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, derivando con ello, en una incongruencia interna y externa, convirtiendo a la misma en una resolución ultra petita, aspecto desarrollado por la jurisprudencia constitucional y agroambiental glosado en el FJ.II.vi. del presente Auto Agroambiental, al disponer aspectos que no fueron demandados ni fijados en los puntos de hecho a ser probados por las partes, conforme a la Acta de Audiencia de 09 de enero de 2023 (I.5.13.), por lo cual no debería ser considerado de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada, toda vez que, tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la discrecionalidad de la autoridad judicial alejada o distinta a la pretensión incoada en la demanda, o peor aún, disponer “reparación integral” por violación a los Derechos Humanos en una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuando su naturaleza jurídica, requiere judicialmente que se restituya la posesión o tenencia perdida; así la línea jurisprudencial, establecida en el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, ha señalado lo siguiente:  En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. (sic, las negritas añadidas). Que, de acuerdo a los actuados, la “reparación integral”, no fue expresa, puntual y claramente solicitadas en la demanda y en él responde de la misma, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, que prevé: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso" (sic); que derivó en vulneración de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, al haber viciado de nulidad el Juez A Quo, su actuación en el proceso del caso de autos.

FJ.II.vi.8.  Con respecto a la falta de fundamentación y motivación sobre el tipo de posesión de los demandantes (I.2.1.8.)

Los recurrentes, citan la SC 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, reiterada por la SCP 1760/2014 de 15 de septiembre, las cuales refieren que, uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a una resolución que cuente con una fundamentación y motivación, es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma; en el presente caso, se puede revisar que uno de los argumentos centrales de la defensa planteada por el demandado José Edwin Salazar Cabrera, es que la demandante Nancy Aurora Rojas de Kim, no era poseedora a nombre propio del predio “Villa Roca”, sino que ella era una apoderada de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, ejerciendo la posesión a nombre de sus mandantes, ya que fue encargada para trabajar la propiedad en favor de los mismos.

Este Tribunal, resalta que uno de los puntos esenciales para resolver esta litis, es determinar la condición o estado en la que poseían los demandantes el bien denominado “Villa Roca”; el Juez a quo, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tenía el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; es por lo que dicha autoridad mediante nota OFICIO J.A.SCZ N° 515/2022 de 05 de diciembre de 2022 (I.5.8.), solicita al INRA, fotocopias legalizadas de actuados del saneamiento de tierras del predio “Villa Roca”, pero una vez recepcionado dicha documentación, la misma no fue puesta a una valoración integral y por tanto, la Sentencia recurrida no tuvo una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citadas en los FJ.II.iii., FJ.II.iv y FJ.II.v. de la represente resolución, que también se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos que precede.

FJ.II.vi.9.  Con respecto a la vulneración a los principios de seguridad jurídica y “non bis in ídem” al dictar una sentencia contradictoria a las resoluciones de medidas cautelares dictadas por el Juez de Instrucción Penal No. 1 de Cotoca (I.2.1.9.) y la intromisión del Juez Agroambiental de Santa Cruz, en la acción penal que promueve el Ministerio Público por el delito de avasallamiento en contra de los demandantes (I.2.1.10.)

Los recurrentes, reiteran que la problemática gira en torno al proceso Penal por el delito de avasallamiento, caso FELCC-COTOCA N° 384/17, iniciado a denuncia de José Edwin Salazar Cabrera, en calidad de apoderado de Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, pretendiendo utilizar este proceso de interdicto para contradecir y modificar las órdenes judiciales de medidas cautelares dispuestas en el referido proceso penal. “Los demandantes Nancy Aurora Rojas De Kim y Sun Chel Kim Rojas, que tienen Imputación Formal y Acusación Fiscal, para llevar a juicio como avasalladores, dictándose medidas cautelares consistente en la prohibición de permanecer en el predio objeto de litis, es decir, que la posesión de los ahora demandantes era ilegal desde junio de 2021. Luego, y al comprobarse que los imputados Nancy Aurora Rojas De Kim y Sun Chel Kim Rojas, incumplieron dicha medida cautelar, se dispuso su detención preventiva, los ahora demandantes, acusados penalmente como avasalladores, están utilizando la judicatura agroambiental, a través de este proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, para poder volver a ocupar ilegalmente el predio “Villa Roca”. (sic)

Ante este punto, es imperante señalar y reiterar la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión, no versa en el derecho propietario ni en acciones de avasallamiento, y de la lectura minuciosa de la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 1018 a 1032 vta. de obrados, no se evidencia ningún pronunciamiento al respecto, por lo que no existiría una duplicidad de acción, tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en la Agroambiental, ello se tiene también desarrollado precedentemente en el FJ.II.ii. y FJ.II.vi.2. del presente Auto Agroambiental; debiendo también considerar la línea jurisprudencial del AAP S2ª Nº 111/2023 de 06 de septiembre, que señala : “Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro, del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.” (sic), no siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la vulneración a los principios de seguridad jurídica y non bis in ídem.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

FJ.II.vi.10. Con respecto al error al desconocer las confesiones judiciales espontaneas que realizó Nancy Aurora Rojas de Kim, donde reconoció su calidad de apoderada del verdadero propietario Hyung Tek Kim (I.2.2.1.), aplicación indebida de la acción de interdicto de recuperar la posesión para favorecer avasalladores (I.2.2.2.), error en la apreciación de acta de audiencia de modificación de medida cautelar de 22 de julio de 2022 (I.2.2.4.) y error en la apreciación de toda la prueba que demuestra la mala fe de los demandantes (I.2.2.6.)

Al respecto este Tribunal, reitera que, si bien la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea, la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, es que la primera, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el segundo,  procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.i. del presente fallo; cabe recalcar que estos extremos denunciados ya fueron considerados en los fundamentos jurídicos del “examen del caso concreto” que preceden, siendo redundante que se vuelva a realizar una nueva apreciación de los mismos.

FJ.II.vi.11. Con respecto a que, no existió un acto ilegal de desposesión, sino que los demandantes desocuparon la propiedad para cumplir una orden judicial de medida cautelar dictada por el Juez de Instrucción Penal N° 1 de Cotoca, para evitar su detención preventiva (I.2.2.3.)

Los recurrentes, arguyen que, el segundo punto de hecho a probar para los demandados, era determinar que la supuesta desposesión se produjo en mérito a una orden judicial, lo cual fue plenamente demostrado con las pruebas de descargo presentadas consistentes en copias legalizadas de las actuaciones del Proceso Penal CASO FELCC-COTOCA N° 384/2017, por el delito de avasallamiento que impulsa el Ministerio Público en contra de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas.

Es imperante señalar que, de la revisión de los actuados se evidencia el Auto de 17 de diciembre de 2021 (I.5.1.), donde el Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1° de Cotoca, dispone la Revocatoria de las Medidas Cautelares Personales y en su lugar, ordena la Detención Preventiva de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, así también el Auto de 22 de diciembre de 2021 (I.5.2.), donde el Juez antes mencionado, ordena se expida el correspondiente mandamiento de allanamiento a objeto de dar cumplimiento al requerimiento formulado por el Ministerio Público, por lo cual se evidencia la existencia del Mandamiento de Allanamiento de 03 de enero de 2022 (I.5.3.), el cual tiene la finalidad de efectivizar el cumplimiento del mandamiento de detención preventiva, de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas, pero no así del desalojo de los mismos y su familia, por lo que el debate en un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se reduce a demostrar la posesión anterior y la existencia del despojo con violencia o sin ella, en este caso concreto, no existió violencia conforme al Informe de Allanamiento de 05 de enero de 2023 (I.5.5.), donde el Fiscal de Materia, Walter Paredes Villarroel, informa que el 04 de enero de 2022, dio cumplimiento al allanamiento de la propiedad “Villa Roca”, con la finalidad de efectivizar el mandamiento de aprehensión de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas (actuales demandantes en la presente acción), con la presencia de su abogado, Herlan Diego Coímbra Quevedo, el investigador asignado al caso y personal policial del Comando de Cotoca, pero no se procedió a un desalojo propiamente dicho, por lo cual se enmarca a un despojo conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citada en el FJ.II.ii. del presente Auto Agroambiental.

FJ.II.vi.12. Con respecto al error en la aplicación de jurisprudencia sobre reparación integral por lesión a Derechos Humanos (I.2.2.5.)

Es menester, señalar que la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 1018 a 1032 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra; toda vez que, pese a ser claro y puntual la pretensión incoada por los demandantes, misma que está estrechamente relacionada a la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión, se advierte que, los actores no peticionaron que se considere a debate una “reparación integral”, referido en el numeral 2 de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, derivando con ello, en una incongruencia interna y externa, convirtiendo a la misma en una resolución ultra petita, al disponer aspectos que no fueron demandados ni fijados en los puntos de hecho a ser probados por las partes, toda vez que, tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la discrecionalidad de la autoridad judicial alejada o distinta a la pretensión incoada en la demanda, o peor aún, disponer “reparación integral” por violación a los Derechos Humanos en una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuando su naturaleza jurídica de la misma, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida, todo ello se encuentra considerado y tratado en el FJ.II.vi.7.  de la presente resolución.

Ahora bien, respecto a lo afirmado por el Juez Agroambiental, en la Sentencia recurrida y también, considerando lo indicado tanto por la parte demandante y demandada, en ese sentido, se evidencia la transgresión a las disposiciones legales, específicamente la comprendida en el art. 213.I de la Ley Nº 439, debido a que el Juez a quo, conociendo que la Sentencia, es el acto que pone fin al litigio y que debe ser resuelta sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, tenía la obligación de cumplir con dichas formalidades de ley, precisamente porque se trata de un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia, sobre todo, porque en ella se define la controversia planteada por las partes. Debiendo tenerse presente que tampoco existe un análisis integral en cuanto a la naturaleza jurídica y la competencia de las demandadas interdictales en la jurisdicción agroambiental, conforme lo expresado en el F.J.II.ii de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, se infiere que la Sentencia emitida por el Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 106.I de la Ley Nº 439, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal, pronunciarse conforme al art. 220.III.2.a de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4.I.2, 11,12 y 144.I.1 de la Ley No 025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c y 2.a de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia se dispone:

1º ANULAR OBRADOS, hasta fs. 1018 de obrados, es decir hasta la Sentencia N° 12/2023 de 24 de julio de 2023, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, reencauzar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No interviene la Magistrada Elva Terceros Cuellar, al ser de voto disidente y suscribe la presente resolución, el Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, en mérito a la convocatoria dispuesta, mediante providencia de fs. 1097 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre,  ha señalado que: “…para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”.

[3] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha establecido que el recurso de casación en la forma “…se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley”.