AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2018

Expediente: Nº 3133-RCN-2018

Proceso: Anulabilidad de Contrato modificado por

Nulidad de Contrato.

Demandante: Ciro Viera Méndez

Demandadas: Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka

Giovanna Rojas Contreras.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha : Sucre, 27 de junio de 2018.

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 435 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018 cursante de fs. 420 a 426 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I Santa Cruz, que declara Improbada la demanda de "Anulabilidad de Contrato modificada por Nulidad de Contrato", incoada por Ciro Viera Mendez contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Ciro Viera Méndez, interpone recurso de casación, argumentado:

COMO ANTECEDENTE:

Refiere que por memorial de fecha 29 de octubre de 2015, inicia acción de anulabilidad de contrato de 14 de julio de 2011, (fs. 1 a 2), ya que su esposa de nombre Wilma Teresa Morales de Viera, habría transferido en calidad de venta real y enajenación perpetua a favor de Milenka Giovanna Rojas Contreras, un fundo rustico de 24 has. con 6.338.82 mts.2 ubicado en el cantón Ayacucho-Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en DD.RR. a nombre de Wilma Teresa Morales de Viera, dicha propiedad según el demandante, seria adquirida durante la unión conyugal, por lo que se constituiría en un bien ganancial de conformidad al art. 188 del Código de Familia y del Proceso Familiar, posteriormente el juez de la causa de ese entonces, mediante decreto de 16 de mayo de 2016 (fs. 48) observaría la demanda, señalando que el actor al no haber participado en la suscripción del documento que se pretende anular, por disposición del art. 555 del Cód. Civ. no estaría permitido accionar vía anulabilidad, debiendo en consecuencia ajustar su petición y subsanar la demanda.

En ese entendido, el demandante, mediante memorial de fs. 50 a 51 de obrados, daría cumplimiento a dicho decreto modificando la demanda de Anulabilidad de Contrato por Nulidad de Contrato de venta en aplicación del art. 549-3) del Cód. Civ. y art. 192-II del Código de Familia y de Procedimiento Familiar, al ser el objeto de la litis un bien ganancial, misma que sería ratificado en audiencia (fs. 284) al sostenerse que dicho acto se constituye en un acto ilegal además de tipo penal como es el estelionato, al haber enajenado la demandada el 100% de manera unilateral la propiedad referida, en colusión de la otra demandada para beneficiarse mutuamente ya que por la venta de dicha propiedad solamente habría cancelado la suma de Bs. 24.634.- por una superficie de 24 has. y 6.338.82 mts.2 Sobre una propiedad ubicada en la zona de Urubó del municipio de Ayacucho-Porongo del departamento de Santa Cruz.

Continúa el recurrente, la sentencia dictada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I del mismo Distrito, declaró IMPROBADA la demanda con el argumento que: lo que correspondía era demandar la Anulabilidad de Documento por falta de consentimiento en base al art. 554-1 del Cód. Civ. al no haber suscrito el actor dicho contrato de venta, mas no correspondía la demanda de Nulidad de Contrato y; según el recurrente, la Jueza a quo, habría realizado una interpretación errónea del art. 551 del Cód. Civ., al no ser posible su aplicación en el presente caso por imperio del art. 555 del mismo Código Civil, por no haber suscrito su persona dicho contrato.

Finalmente arguye que la sentencia aludida viola el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al ser la propiedad objeto de venta un bien ganancial adquirido dentro el matrimonio, lo que se ha demostrado con prueba documental consistente en Certificado de Matrimonio que cursa a fs. 25 de obrados que hace plena fe de conformidad al art. 1296 del Cód. Civ., y según el recurrente, su persona en ningún momento firmó el documento objeto de la demanda, requisito de validez que se requiere tratándose de un acto de disposición de bienes comunes; de igual manera hace mención al memorial de respuesta que cursa a fs. 64, en la cual, la co-demandada (su esposa) ha aceptado haber vendido unilateralmente el bien ganancial objeto de litis, misma que tiene carácter de confesión judicial espontanea al tenor del art. 157-III del Código Procesal Civil teniendo la validez y fe probatoria otorgada por el art. 162 del mismo Código Adjetivo Civil, pruebas estas -según el actor- no fueron valoradas correctamente por la jueza de la causa, dándole el sentido de salvaguardar su derecho de propiedad del 50% del bien inmueble transferido, de tal manera que según el demandante, su derecho constitucional a la propiedad privada establecidos en el art. 56-I de la C.P.E., así como a la igualdad jurídica y conyugal, estatuido en el art. 63-I del mismo texto constitucional serían vulnerados.

Por los argumentos esgrimidos, el recurrente impetra se CASE la Sentencia N° 02/2018 cursante de fs. 420 a 426 de obrados y deliberando en el fondo se dicte resolución declarando nulo y sin efecto legal el documento de fs. 1 a 2 de obrados, ordenando a la vez la cancelación de la matriz Notarial N° 273/2011 con formulario de reconocimiento de firmas N° 9368693 serie MOJRF 2010 y sea conforme a lo establecido en el art. 192-II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

CONSIDERANDO : Que, Milenka Giovanna Rojas Contreras, por memorial de fs. 439 a 446 de obrados, responde al recurso formulado por el actor, al tenor de los siguientes argumentos:

PRIMERO.- Refiere que el recurso planteado, tiene su fundamento legal sobre la supuesta violación del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar e interpretación errónea del art. 549-3 del Cód. Civ.

SEGUNDO.- El memorial de demanda que cursa de fs. 50 a 51 de obrados, en ningún momento cita la Ley 603 y solamente fundamenta su demanda en base al art. 549-3 del Cód. Civ.

TERCERO.- El juez de la causa admitió la demanda de conformidad al art. 549-3 del citado Código Sustantivo Civil, por ello, cuando el demandante menciona que su demanda está sustentada en el art. 192 del Código de las Familias, se aleja totalmente de la verdad tratando de hacer incurrir en error al Tribunal Ad quen.

CUARTO.- También aduce, que el demandante no puede pretender subsanar mediante un recurso de casación, las "aberraciones" jurídicas cometidas en la demanda, sería contrario al debido proceso y al derecho a la defensa porque sencillamente la demanda incoada no tendría fundamentos, al no mencionar ni un solo artículo del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

ANALISIS DE LA ACCION DE NULIDAD FUNDAMENTADO EN EL ART. 549-3 DEL CODIGO CIVIL.

PRIMERO.- Manifiesta que el demandante desconocía la transferencia efectuada el 14 de julio del 2011 por su esposa WILMA TERESA MORALES DE VIERA, que es objeto de litis, por la que iniciaría al amparo únicamente del art. 549-3 del Código Civil, fundamentando una supuesta ilicitud de la causa o el motivo, tampoco cumpliría lo establecido en el art. 1283 de la norma sustantiva civil, puesto que quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o los hechos y en el caso presente el demandante no demostró ninguna ilicitud de causa o motivo.

SEGUNDO.- Sobre este punto, la demandada hace una diferencia entre "Nulidad de Contrato" citando el art. 549 (CASOS DE NULIDAD DE CONTRATO) del Cód. Civ. y "Anulabilidad de Contrato", establecido en el art. 554 de la misma norma civil sustantiva, llegando a concluir que son distintos los presupuestos, en consecuencia si se ampara la demanda en el art. 549-3) del Cód. Civ., -según la demandada-, significa que no se está demandando la falta de consentimiento ya que la misma sería una causal de Anulabilidad y no de Nulidad, peor aún se habría vulnerado el art. 192-II de la Ley N° 603 ya que en los hechos la demanda carecería de fundamento sobre este aspecto.

RELACION DE HECHOS:

COMO NACE EL DERECHO SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS.

PRIMERO.- La demandada, refiere que su madre Juxtla Contreras Jemio, fue abogada de la familia Morales, siendo sus clientes José Morales Morales y Aida Toledo de Morales padres de Wilma Teresa Morales de Viera (co-demandada) quienes según la co-demandante, serían los legítimos y originarios propietarios de 250 has. una parte fué transferida a Wilma Teresa con la condición que transfiera a Milenka Giovanna Rojas Contreras una superficie de 24.6338 has. como pago de servicios profesionales de Juxtla Contreras, razón por la que en fecha 14 de julio de 2011 Wilma Teresa Morales de Viera, transfirió a Milenka Giovanna Rojas Contreras en una extensión de 24.6338 has.

SEGUNDO.- En este punto manifiesta que la minuta objeto de litis fue firmada por ante la Notaria de Fé Publica en presencia del esposo de Wilma Teresa Morales de Viera, quien de manera dolosa ahora se constituiría en demandante.

TERCERO .- También aduce que tanto el demandante, así como Wilma Morales olvidaron el origen del porque se realizó dicha transferencia.

CUARTO .- Señala que a momento de la realización de la transferencia se firmó un documento de constancia de pago de honorarios profesionales entre Aida Toledo Vda. de Morales (madre de Wilma Morales) con Juxta Contreras Jemio (madre de la compradora) en presencia de la testigo Milenka Rojas Contreras, por lo que según la demandada, el predio en litis devendría por sucesión hereditaria.

FUNDAMENTA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION .

Sobre este particular, la demandada manifiesta que el recurrente confunde el recurso de casación con el de nulidad, ya que el recurso en primer orden señala que interpone recurso de casación y posteriormente en el petitorio solicita también la nulidad de documento, sin señalar cuál sería la naturaleza de su recurso, si es en el fondo o en la forma, tampoco fundamenta cuáles serian los derechos o garantías violadas, limitándose simplemente a decir que se ha "violentado" el art. 549-3 del Cód. Civ., también de forma falsa y temeraria señalaría que se ha violado el art. 192-II de la Ley 603; al respecto, Milenka Giovana Rojas Contreras transcribe íntegramente los arts. 270 y 271 del adjetivo civil.

Por los fundamentos esgrimidos, la co-demandada pide se declare improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en los arts. 220-I-4), 271 y 274 de la Ley 439, sea con costas y costos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente caso es recurrido y planteado como Recurso de Casación contra la sentencia aludida; empero no se menciona si el mismo es en la forma o en el fondo, si bien de manera escueta refiere interpretación errónea del art. 554-1 del Cód. Civ. y la violación del art. 192 de la Código de las Familias y del Proceso Familiar, no fundamenta porque o como tendría que haber sido interpretado o resuelto por la jueza a quo, tampoco motiva de manera clara y precisa las inobservancias a las normas en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio imponía como requisito para ingresar en su análisis, se tiene lo siguiente:

1.- El recurrente arguye que la propiedad ubicada en el cantón Ayacucho-Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, se constituye en un bien ganancial con su esposa; por lo que en fecha 29 de octubre de 2015 demanda la anulabilidad del "contrato", suscrito entre Wilma Teresa Morales de Viera (su esposa) y Milenka Giovana Rojas Contreras (compradora), y el juez de la causa de ese entonces, mediante decreto de 16 de mayo de 2016 observó la demanda aduciendo que al no haber participado el demandante en el contrato, no le está permitido accionar por esta causal, por lo que modificó su demanda por NULIDAD DE CONTRATO; sin embargo, la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal, ha momento de dictar sentencia al declarar improbada la demanda, argumentó que correspondía demandar la ANULABILIDAD del documento por falta de consentimiento de su persona al no haber suscrito el documento aludido, y no la NULIDAD como habría ordenado el anterior juez de la causa, por lo que existe una interpretación errónea del art. 554-1 del Cód. Civ. de parte de jueza que emitió la sentencia; al respecto, analizada la Sentencia N° 02/2018 de 1ro de marzo de 2018 cursante de fs. 420 a 426 de obrados, efectivamente en el punto 5.2. "HECHOS NO PROBADOS" por parte del demandante , fundamenta su decisión señalando: que la demanda de nulidad instaurada, invoca el art. 549-3) del Cód. Civ. manifestando que se trata de la ilicitud de causa e ilicitud del motivo que lo impulsó a las partes a celebrar el contrato y transferir un bien común o ganancial; ya que conforme al art. 192 del C.F.P.F. es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges y cuando no sea posible se debe obtener la autorización judicial respectiva, -continua fundamentando la jueza a quo-, el art. 554-1 del Cód. Civ. establece los casos en las que procede la anulabilidad del contrato, entre ellos está "por falta de consentimiento para su formación", norma que sería de orden público y de cumplimiento obligatorio; cuando se trata de una demanda de NULIDAD de transferencia por ilicitud de causa o motivo, implica haber otorgado previamente su consentimiento para la celebración del contrato, lo que resultaría ilógico y contradictorio demandar la nulidad de una transferencia cuando no ha intervenido o ha otorgado el consentimiento para la celebración del contrato y según la juzgadora, el demandante no ha demostrado que en la minuta aludida haya mediado ilicitud de causa o motivo y falta de consentimiento, por lo que la demanda de nulidad no procede, sino la anulabilidad, con éstos fundamentos declara improbada la demanda instaurada.

A la decisión asumida por la juzgadora, corresponde a éste Tribunal señalar lo que sigue; en primer lugar se debe dejar claramente establecido, en que consiste la nulidad y la anulabilidad, en ese entendido cabe manifestar que la NULIDAD es aquella situación de invalides de un acto jurídico, acto administrativo o acto procesal que tiene por objetivo retrotraer al momento de su celebración; en cambio por ANULABILIDAD se entiende aquella causa de invalides de un acto jurídico que tiene origen un vicio de la voluntad o un defecto de capacidad de una de las partes; empero la anulabilidad evidentemente se asemeja a la nulidad; sin embargo tiene una gran diferencia, toda vez que la anulabilidad puede ser subsanable, por el contrario la nulidad como dice Carlos Miguel Ibáñez en su Obra "Derecho de los Contratos", la nulidad provoca la destrucción de los efectos propios o específicos del acto jurídico, en ese orden de cosas corresponde remitirnos entre varios fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre 2016 cuando en los fundamentos del fallo, motiva: "Sobre el particular, corresponde nuevamente hacer referencia al Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio emitido por esta misma Sala de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde realizando una interpretación sistemática de los arts. 116 y 5 del Código de Familia (hoy abrogado) con relación al art. 554 num. 1) del Código Civil, se estableció que la acción adecuada para invalidar las transferencias de bienes gananciales realizadas por uno solo de los cónyuges, es la anulabilidad por falta de consentimiento y no así la nulidad como pretende la recurrente , criterio jurisprudencial que se encuentra expuesto en el Punto III.3 de la presente Resolución como doctrina aplicable, debiendo tenerse presente la misma" (las negrillas y subrayado son nuestras) continúa fundamentando: "Por otra parte, acusa interpretación errónea del art. 554 num. 1) del Código Civil indicando que no concurrían los requisitos de anulabilidad por existir dolo y malicia en las transferencias y por disposición de la Ley familiar serian nulas de pleno derecho, ajustándose los hechos secundariamente a lo establecido en el art. 549 del Código Civil; al respecto indicar que la referida norma no se trata de su interpretación sino más bien de su aplicación al caso concreto; al margen de esta errada acusación, es de hacer notar que la recurrente hace referencia a la existencia de dolo y malicia en las transferencias; ambos términos son sinónimos, el dolo constituye uno de los vicios del consentimiento conforme lo establecen de manera expresa los arts. 473 y 482 del Código Civil y como se dijo anteriormente, la falta de consentimiento o la existencia de consentimiento viciado, es causa de anulabilidad del contrato al tenor del art. 554 núm. 1) del mismo cuerpo legal; ante esa situación el Ad-quem al haber establecido que la falta de consentimiento reclamado por la recurrente en la transferencia del inmueble realizado por su esposo a favor de Engelbert Burgos Tejerina, constituye causa de anulabilidad del contrato y no de nulidad (sic.) en atención a tales circunstancias revocó parcialmente la Sentencia disponiendo no haber lugar a la nulidad de la primera transferencia por considerar ya innecesaria declarar su ineficacia, decisión que se la considera correcta en términos de razonabilidad", en el caso que nos ocupa, el recurrente argumenta que formalizó su demanda al tenor del art. 549-3) del Cód. Civ. ya que de conformidad al art. 188 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, al ser inmueble en Litis un bien ganancial, le corresponde el 50%, y al haberse realizado la transferencia sin su consentimiento constituiría un acto ilícito. Al respecto corresponde señalar que el art. 549-3) del Cód. Civ. invocado por el actor como causal de nulidad de contrato, es la ilicitud de causa e ilicitud de motivo, en ese sentido corresponde remitirnos a lo que dispone el art. 489 (CAUSA ILICITA) de la citada sustantiva civil que señala: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa"; por su parte el art. 490 (MOTIVO ILICITO) del mismo código sustantivo señala: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o las buenas costumbres", consecuentemente, podemos señalar que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa, en contra sensu, se puede afirmar que un contrato con causa ilícita es cuando las partes persiguen una finalidad contraria a la norma (contrato ilegal) a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral); en el caso presente en relación a la interpretación errónea del art. 549-3) del Código Civil, se debe señalar que la causa, como elemento constitutivo del contrato, "...es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto..." (Carlos Miguel Ibáñez) "Derecho de los Contratos", 2010, pág. 358; bajo esos términos, el contrato de transferencia suscrito entre Wilma Teresa Morales de Viera con Milenka Giovana Rojas Contreras que cursa a fs. 1 y vta. de obrados no persigue una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), si bien carece del concurso o consentimiento del ahora actor en la suscripción del documento que es objeto de la demanda, no puede ser endilgado como vicio para una nulidad, sino como un vicio por falta de consentimiento estatuido en el art. 554-1) del Cód. Civ.; mas aún, según minuta de transferencia que cursa a fs. 1 de obrados, se transfiere únicamente 24.6338 has. de los 45.9400 has.; consecuentemente, si el recurrente cree estar afectado con dicho acto de disposición, goza de pleno derecho de acudir a la tutela judicial para hacer valer su derecho por la vía legal que corresponda, con la finalidad de invalidar dicho acto jurídico que tiene origen en un vicio de la voluntad, por tal motivo, la jueza a quo interpretó correctamente el art. 549-3) del Código Civil.

En cuanto a la observación realizada por el juez a quo de ese entonces, quien decreta que por disposición del art. 555 del Cód. Civ. no está permitido accionar la causa y que debe ser subsanada. A este respecto, ciertamente mediante providencia que cursa a fs. 48 de obrados, ha observado la demanda de anulabilidad conforme lo manifestado; sin embargo ésta o cualquiera observación a la demanda de parte de la autoridad jurisdiccional, no es definitiva, menos causa estado; por lo que el actor al advertir que dicha observación es incoherente, estando seguro en la formulación de su demanda, debió hacer uso de los recursos legales establecidos en el art. 253-I del Código Procesal Civil a los fines de hacer respetar y prevalecer los fundamentos de su demanda instaurada bajo los términos contenidos en la misma, no siendo ésta la oportunidad para denunciar dicho acto.

Finalmente, en cuanto a la violación del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la jueza de la causa, en el punto 5.2.1. HECHOS NO PROBADOS, ha fundamentado señalando: "De acuerdo al art. 192 del CFPF para enajenar o transferir los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por si, con poder especial o por medio de uno de sus apoderados (sic.) De manera concordante, en el art. 554 del Código Civil se establece los casos en los que procede la anulabilidad del contrato entre ellos, el previsto en el numeral 1 que expresamente dispone: por falta de consentimiento, para su formación"; "Finalmente, una demanda de nulidad de la minuta de trasferencia por ilicitud de causa o motivo, implica haber otorgado previamente su consentimiento respectivo para la celebración del mismo, por lo que resulta ilógico y contradictorio demandar la nulidad de dicha minuta alegando ilicitud de causa o motivo, cuando por un lado no se ha intervenido en su suscripción u otorgando el consentimiento respectivo para su celebración; por otro lado se argumenta la minuta de transferencia se suscribió sin el consentimiento o falta el consentimiento del demandante"; ahora bien, de conformidad al art. 192 de la Ley N° 603, tratándose de bienes gananciales, necesariamente para la constitución valida de una transferencia, se requiere la concurrencia de ambos cónyuges, de lo contario, dicho acto de cesión se encuentra viciado de anulabilidad por falta de consentimiento de uno de los cónyuges, tal cual establece el art. 554-1) del Cód. Civil que señala "El contrato será anulable: 1) Por falta de consentimiento para su formación", y precisamente el contrato aludido que cursa a fs. 1 y vta. de obrados, si bien en el punto anterior se ha mencionado que dicho contrato cumple con los presupuestos para dicho fin; empero al carecer únicamente de la conformidad o consentimiento de uno de los cónyuges como es el esposo que tiene derecho al 50%, máxime si únicamente fue transferido 24.6338 has. de los 45.9400 has., no puede ser motivo de una anulación total como es el que persigue la demanda de nulidad, por tal motivo, la jueza a quo motivó correctamente sobre este particular, sin que se advierta violación al art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En consecuencia lo resuelto por la jueza a quo en la sentencia impugnada en casación, se enmarca dentro de lo establecido en las normas aplicables al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 434 a 435 y vta. de obrados, interpuesto por Ciro Viera Méndez.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda