AAP-S1-0125-2023

Fecha de resolución: 07-12-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandante Pueblo Weenhayek interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 17 de agosto, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Exposición y fundamentación de los agravios del recurso de casación en la forma

Sostiene que la Juez no habría dado cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, ya que volvería a sostener la conflictividad del derecho propietario el pueblo Weenhayek, válidamente demostrado por los demandados bajo el razonamiento legal de que si bien los documentos adjuntos y el título 633432 fueron anulados por la Resolución Suprema 223103 de 14 de abril de 2005, dentro de la ejecución del proceso de saneamiento del territorio Weenhayek ejecutado por el INRA, estos seguirían teniendo efectos legales para hacer improcedente el desalojo de los demandados porque subsiste el registro de Derechos Reales de un título que acredita la propiedad de estos sobre el predio “Itacua”, que se sobrepondría al derecho colectivo del territorio Weenhayek.

Que con sólo mencionar los artículos de la CPE y las leyes N° 1715 y N° 3545 y reglamentos no se habría cumplido con el mencionado Auto Agroambiental, en cuanto a la valoración intercultural e intracultural al momento de valorar la prueba. Agrega que se sostendría que el derecho colectivo indígena no puede estar por encima de los derechos individuales de dos adultos mayores, con lo que refiere que la autoridad recurrida habría incurrido en trasgresión al debido proceso al omitir valorar integralmente la prueba, para ello cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 55/2023 de 7 de junio de 2023 y sostiene que en la Sentencia N° 010/2023 ahora impugnada, la Jueza habría vuelto a incurrir en las mismas vulneraciones al debido proceso, favoreciendo a los demandados de manera tendenciosa pese a que el derecho propietario de los mismos no existiría y que las prueba de cargo y de oficio demostraría que no existe la sobreposición de derechos con el derecho colectivo del pueblo Weenhayek.

I.2.2. Exposición y fundamentación de los agravios del recurso de casación en el fondo

I.2.2.1. Acusa aplicación indebida de la ley en cuanto a la cualidad del derecho que asiste a las partes, ya que en la Sentencia impugnada se habría aplicado indebidamente la ley porque se reconocería un derecho propietario individual en favor de los demandados, capaz de quitarles al pueblo Weenhayek, la titularidad exclusiva del área 16 legalmente reconocida por el INRA, amparándose en una posesión inexistente y documentos que respaldarían un derecho sobre un predio inexistente, debido a que el Título 633432 emitido en favor de Wenceslao Peña que acredita el derecho propietario sobre el predio “Itacua”, que supuestamente dio origen al derecho propietario de los demandados, fue anulado por la Resolución Suprema 223103 de 14 de abril de 2005, dentro del proceso de saneamiento del territorio Weenhayek ejecutado por el INRA, documentos acompañados por los demandados; por lo que acusa que su derecho colectivo no sería merecedor de protección legal de la justicia agroambiental mediante el proceso de desalojo regulado por la Ley N° 477; negando en consecuencia su derecho colectivo de acceso al territorio, conforme con los arts. 3, 30, 56, 393, 395, 395, 397, 403 y 404 de la CPE.

I.2.2.2. Refiere aplicación indebida de la ley en cuanto a existir cosa juzgada que desvirtuaría la controversialidad del derecho propietario colectivo del pueblo Weenhayek, amparándose en la posesión de un predio inexistente denominado “Itacua” de los ahora demandados por más de 40 años en el área en conflicto; al respecto, sostiene que durante el proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek, donde supuestamente estaría ubicado el predio “Itacua”, nunca se presentaron los ahora demandados para oponer su derecho con título, por lo que, así como se exige al actor la presentación de título idóneo para interponer la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme con la Ley N° 477, también, para declarar la conflictividad de derechos, debería exigirse el demandado un título con similares características; extremo que, no habría ocurrido en la Sentencia impugnada, ya que en la misma se determinó que el derecho colectivo del pueblo Weenhayek estaría conflictuado pese a que el Título 633432, habría sido anulado en saneamiento por parte del INRA, conforme se señaló en el punto anterior; sin embargo, se sostendría en la Sentencia que tiene valor por estar aún vigente en el registro de Derechos Reales y que en dicha justificación legal estarían amparados los actos propios del avasallamiento denunciados en la demanda.

Que los documentos registrados en Derechos Reales reconocen supuestamente 500 ha del predio “Itacua” sobrepuestos al área 16 perteneciente al Pueblo Weenhayek, según Informes Periciales, sin que figure en Campo cómo se pudo comprobar en la información digital y planimetría existente en el INRA.

Sostiene que, se declaró Improbada la demanda en apego al Código Civil y a la documentación registrada en Derechos Reales, que sería suficiente para conflictuar un derecho propietario colectivo reconocido legalmente por el INRA, poniendo en duda su derecho propietario, el cual habría adquirido la calidad de cosa juzgada a partir de su titulación y registro en Derechos Reales.    

I.2.2.3. Sostiene aplicación indebida de la ley, en cuanto a la afectación de derechos imprescriptibles protegidos legalmente por el ordenamiento jurídico vigente a los pueblos y comunidades indígena campesinas, interpretándose erróneamente los arts. 3, 30, 56, 393, 395, 395, 397, 403 y 404 de la CPE y art. 1 numerales 2, 4, 8, 11 y 16 y arts. 48 y 49 de la ley N° 439, así como el acuerdo 169 de la OIT y el art. 3 numeral III de la ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, en cuanto a que las Tierras Comunitarias de Origen y las Tierras Comunales tituladas colectivamente, no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de dichas tierras se regirá por las reglas de la Comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres; debiendo considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional; que en el caso presente, la Jueza habría negado la protección del derecho colectivo del Pueblo Weenhayek para salvaguardar el derecho individual de los demandados, apartándose de la verdad material y sana crítica, desconociendo el derecho de los 5000 weenhayek que serían titulares del área en conflicto de manera indefinida.

En lo concerniente a que la Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023, no habría dado cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, ya que volvería a sostener la conflictividad del derecho propietario el Pueblo Weenhayek respecto al derecho propietario alegado por la parte demandada.

De la revisión de los antecedentes, se constata que la Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023, efectúa una amplia consideración al respecto en el punto “II.9 enfoque Intercultural, el derecho colectivo” donde hace referencia a la SCP 1137/20217-S2 que reitera la SCP 1127/20213-L, y analizando la misma refiere: “..que, si bien nuestra Constitución Política del Estado regula los derechos colectivos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos sin embargo también debe respetar los demás derechos y garantías constitucionales”, para posteriormente, citando la SC 0989/2011-R, agrega que: “En atención a la línea jurisprudencial que precede se tiene que la Constitución Política del Estado no discrimina no hace diferenciación entre la propiedad colectiva y la propiedad individual ya que tiene como objetivo protegerlas a ambas, estableciendo que ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva (…) además de reconocer una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos’”.

Constatándose más adelante que la Sentencia impugnada sostiene: “Frente a ello y considerando que los demandados al ser personas adultas mayores de 65 y 74 años respectivamente llama la atención que son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria por lo que corresponde también realizar una valoración con Enfoque Interseccional toda vez que la parte demanda a tiempo de contestar la demanda enuncian que ‘son sus personas las que se encuentran impedidas de ingresar al predio Itacua desde septiembre de 2022 y que las personas adultas mayores tiene derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato y discriminación’”; en ese orden, se advierte que la Sentencia confutada, dio efectivo cumplimiento a la parte resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, que dispone claramente: ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 12 de abril de 2023 cursante de fs. 326 a 334 de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, valorar integralmente la prueba y realizar el análisis ponderativo del derecho colectivo frente al derecho individual, con enfoque intercultural y protección reforzada a grupos vulnerables, sea conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución”. Concluyéndose por consiguiente que, no es evidente que la Sentencia N° 010/2023 hubiere incumplido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, en la forma que refiere la parte recurrente.

En lo referente a que, incumpliendo el Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, se volvería al sustentar el fallo judicial de primera instancia, en la conflictividad existente entre el derecho propietario acreditado por el Pueblo Weenhayek como demandante y el derecho propietario registrado a favor de los demandados; corresponde precisar que dicho Auto Agroambiental Plurinacional determina anular obrados y no se pronuncia sobre el fondo del derecho controvertido, o sobre el reconocimiento o desconocimiento de un derecho sobre otro, ya que la nulidad de obrados fue dispuesta específicamente en el mismo, por no hacer una referencia y análisis individual de la prueba documental presentada y por existir una duda razonable sobre la eficacia jurídica de la prueba de descargo que acreditaría una inscripción de derecho propietario basado en el antecedente agrario N° 24133, identificando una omisión de valoración respecto a la coincidencia de datos. Resultando en consecuencia, infundados los reclamos respecto a que se habría reiterado en la conflictividad de derechos, cuando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023 no se refiere a ello, no llegando a analizar en el fondo alguna conflictividad de derechos y que en función a ello hubiere manifestado un criterio jurídico en el caso concreto.

En cuanto a que en la Sentencia impugnada se sostendría que el derecho colectivo indígena no puede estar por encima de los derechos individuales de dos adultos mayores, del análisis de dicho fallo se constata que en ningún momento se desconoce el derecho propietario de la parte actora, consistente en Título Ejecutorial N° SAN-TCO TRJ0001, otorgado a favor de la: “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita”, con una superficie total de 21,970.9199 ha, emitido el 30 de julio de 2008; es decir que dicho Título Ejecutorial, por efecto del proceso de Desalojo por Avasallamiento en la vía agroambiental, no se lo declara nulo ni tampoco se lo deja sin efecto; sino que, conforme a los fundamentos de la Sentencia, se lo declara CONTROVERTIDO, al existir otro derecho propietario registrado en el área a nombre de los demandados, conforme al Testimonio N° 66/2002 de 23 de abril de 2002, sobre transferencia de una parcela de terreno, situada en el Ex Fundo de Itacua, cantón San Antonio, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, de una superficie total de 500 ha, derecho que si bien, conforme refiere fundadamente la Sentencia, “se encuentra ANULADO, sin embargo hay que rescatar que el Registro en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 6.04.30.01.0006369 continúa VIGENTE. En consecuencia, ‘oponible a terceros o público la existencia de un derecho’ de conformidad a la previsión contenida en el Art. 1538 del Código Civil…”.

Por lo expuesto, resulta claro no ser evidente que la Sentencia ahora impugnada hubiere transgredido el debido proceso, al omitir valorar integralmente la prueba; máxime, cuando no refiere el recurso de qué manera considera que debió la Juzgadora efectuar una valoración, para que a juicio de los demandantes, sería una valoración integral; de hecho se constata que la Sentencia N° 010/2023 efectúa un análisis detallado y de manera individual de todos los medios de prueba producidos, conforme al punto “III.1 Valoración Individual de la prueba”, realizando posteriormente una valoración integral y en conjunto de la prueba en el punto “IV. CONCLUSIONES”, cumpliendo también de esa manera lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023.

Tampoco establece el recurso, qué prueba de cargo y de oficio demostraría que no existe la sobreposición de derechos, entre el derecho colectivo del Pueblo Weenhayek, con relación el derecho propietario inscrito en Derechos Reales de los demandados; constatándose que la Sentencia impugnada en el punto “III.2.2.6 Informe Técnico Pericial”, sostiene: “De lo expuesto en el Informe Pericial se tiene la certeza técnica de que la superficie objeto de conflicto se sobrepone al predio de la comunidad del pueblo Indígena Weenhayek con asiento en Capirendita con una superficie de 1013.2982 Has., y que el predio ITACUA con una superficie de 500.0589 Has., que se obtuvo con el programa ArcGis, se logró verificar que el predio se encuentra sobrepuesto al predio de la Comunidad Indígena Pueblo Weenhayek”. (cita textual) Por lo que huelgan mayores aclaraciones.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Pueblo Weenhayek, manteniéndose incólume y con todos sus efectos legales la Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, en lo concerniente a que la Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023, no habría dado cumplimiento al AAP S2a N° 55/2023 de 7 de junio, ya que volvería a sostener la conflictividad del derecho propietario el Pueblo Weenhayek respecto al derecho propietario alegado por la parte demandada; se tiene que, habiéndose efectuado una amplia consideración al respecto, analizando las Sentencias Constitucionales 1137/2017-S2, 1127/2013 L y 0989/2011-R, que establecen que los derechos individuales deben ser respetados tanto como los derechos colectivos por mandato constitucional; y por otra parte, determinando que, al ser los demandados adultos mayores, corresponde realizar una valoración con enfoque interseccional; aspectos que permiten establecer que, la Sentencia impugnada dio efectivo cumplimiento a la parte resolutiva del AAP S2a N° 55/2023 de 7 de junio, al haber la Juez de primera instancia valorado integralmente la prueba y realizar el análisis ponderativo del derecho colectivo frente al derecho individual, con enfoque intercultural y protección reforzada a grupos vulnerables.

2.- Se establece que, el AAP S2a N° 55/2023 de 7 de junio, determina anular obrados y no se pronuncia sobre el fondo del derecho controvertido, o sobre el reconocimiento o desconocimiento de un derecho sobre otro, ya que la nulidad de obrados fue dispuesta específicamente en el mismo, por no hacer una referencia y análisis individual de la prueba documental presentada y por existir una duda razonable sobre la eficacia jurídica de la prueba de descargo que acreditaría una inscripción de derecho propietario basado en el antecedente agrario N° 24133, identificando una omisión de valoración respecto a la coincidencia de datos; resultando en consecuencia, infundados los reclamos respecto a que se habría reiterado en la conflictividad de derechos, cuando el citado AAP no se refiere a ello, no llegando a analizar en el fondo alguna conflictividad de derechos y que en función a ello hubiere manifestado un criterio jurídico en el caso concreto.

 3.- En cuanto a que en la Sentencia impugnada se sostendría que el derecho colectivo indígena no puede estar por encima de los derechos individuales de dos adultos mayores; del análisis de dicho fallo se constata que en ningún momento se desconoce el derecho propietario de la parte actora, consistente en Título Ejecutorial N° SAN-TCO TRJ0001, otorgado a favor de la “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita”, con una superficie total de 21,970.9199 ha, emitido el 30 de julio de 2008; es decir que, dicho Título Ejecutorial, por efecto del proceso de Desalojo por Avasallamiento en la vía agroambiental, no se lo declara nulo ni tampoco se lo deja sin efecto; sino que, conforme a los fundamentos de la Sentencia, se lo declara CONTROVERTIDO, al existir otro derecho propietario registrado en el área a nombre de los demandados, conforme al Testimonio N° 66/2002 de 23 de abril de 2002, sobre transferencia de una parcela de terreno, situada en el Ex Fundo de Itacua, cantón San Antonio, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, de una superficie total de 500 ha; derecho que, si bien, conforme refiere fundadamente la Sentencia, “se encuentra ANULADO, sin embargo hay que rescatar que el Registro en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 6.04.30.01.0006369 continúa VIGENTE. En consecuencia, ‘oponible a terceros o público la existencia de un derecho’ de conformidad a la previsión contenida en el Art. 1538 del Código Civil…”.

Por lo expuesto, resulta claro no ser evidente que la Sentencia ahora impugnada hubiere transgredido el debido proceso, al omitir valorar integralmente la prueba; máxime, cuando no refiere el recurso de qué manera considera el recurrente, que debió la Juzgadora efectuar una valoración integral; de hecho se constata que la Sentencia N° 010/2023 efectúa un análisis detallado y de manera individual de todos los medios de prueba producidos, conforme al punto “III.1 Valoración Individual de la prueba”, realizando posteriormente una valoración integral y en conjunto de la prueba en el punto “IV. CONCLUSIONES”, cumpliendo también de esa manera lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023. Tampoco establece el recurso, qué prueba de cargo y de oficio demostraría que no existe la sobreposición de derechos, entre el derecho colectivo del Pueblo Weenhayek, con relación el derecho propietario inscrito en Derechos Reales de los demandados; constatándose que la Sentencia impugnada en el punto “III.2.2.6 Informe Técnico Pericial”, sostiene: “De lo expuesto en el Informe Pericial se tiene la certeza técnica de que la superficie objeto de conflicto se sobrepone al predio de la comunidad del pueblo Indígena Weenhayek con asiento en Capirendita con una superficie de 1013.2982 Has., y que el predio ITACUA con una superficie de 500.0589 Has., que se obtuvo con el programa ArcGis, se logró verificar que el predio se encuentra sobrepuesto al predio de la Comunidad Indígena Pueblo Weenhayek”. (cita textual) Por lo que huelgan mayores aclaraciones.


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