ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 125/2023

 

Expediente:

N° 5342/2023

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento

Partes:

Pablo Rivero Fernández, Capitán Grande del Pueblo Weenhayek, contra Elena Ilma Iturricha Lema de Byren y Bo Gunnar Byren

Recurrente:

Pablo Rivero Fernández, capitán Grande del Pueblo Weenhayek

Resolución recurrida:

Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Villamontes

Fecha:

Sucre, 07 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 445 a 449 vta. de obrados, interpuesta por Pablo Rivero Fernández, Capitán Grande del Pueblo Weenhayek, contra la Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023, cursante de fs. 419 a 430 de obrados, que resolvió declarar Improbada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Pablo Rivero Fernández, Capitán Grande del Pueblo Weenhayek, en contra de Elena Ilma Iturricha Lema de Byren y Bo Gunnar Byren.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad

La Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023, cursante de fs. 419 a 430 de obrados, que resolvió declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costos y costas, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, se sustenta en los siguientes argumentos:

Que el derecho propietario de la parte demandante, se encuentra controvertido, ya que si bien cuenta con Título Ejecutorial clasificado como colectivo SAN-TCO TRJ001 emitido por el INRA, no sería el único propietario, ya que la parte demandada cuenta con registro en Derechos Reales, que si bien se encontraría anulado, continua vigente y por consiguiente oponible a terceros.

Que, se habría generado certidumbre en la Juzgadora, de que los demandados están ocupando el predio con alguna causa jurídica, como es el hecho de haber adquirido el predio a través de la Escritura Pública N° 66/2002 de 23 de abril de 2002, registrada bajo la matrícula computarizada N° 6.04.30.01.0006369 misma que continua vigente.

Que los demandados pertenecen a un grupo vulnerable, por ser adultos mayores, mujer de 65 años y varón de 74 años, protegidos por el art. 67 de la CPE.

Que el proceso de desalojo por avasallamiento es un proceso sumarísimo regido por la Ley N° 477, no siendo su finalidad u objeto cuestionar el derecho de propiedad, más aún si éste se encuentra asentado en los Registros Públicos de Derechos Reales, conforme a la jurisprudencia agroambiental y constitucional.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la forma y en el fondo

Mediante memorial de recurso de casación en la Forma y en el Fondo, cursante de fs. 445 a 449 vta. de obrados, el recurrente pide que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, debiéndose reconducir el proceso o en su caso se Case la Sentencia, con los alcances legales establecidos en la ley; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Exposición y fundamentación de los agravios del recurso de casación en la forma

Sostiene que la Jueza no habría dado cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, ya que volvería a sostener la conflictividad del derecho propietario el pueblo Weenhayek, válidamente demostrado por los demandados bajo el razonamiento legal de que si bien los documentos adjuntos y el título 633432 fueron anulados por la Resolución Suprema 223103 de 14 de abril de 2005, dentro de la ejecución del proceso de saneamiento del territorio Weenhayek ejecutado por el INRA, estos seguirían teniendo efectos legales para hacer improcedente el desalojo de los demandados porque subsiste el registro de Derechos Reales de un título que acredita la propiedad de estos sobre el predio “Itacua”, que se sobrepondría al derecho colectivo del territorio Weenhayek.

Que con sólo mencionar los artículos de la CPE y las leyes N° 1715 y N° 3545 y reglamentos no se habría cumplido con el mencionado Auto Agroambiental, en cuanto a la valoración intercultural e intracultural al momento de valorar la prueba. Agrega que se sostendría que el derecho colectivo indígena no puede estar por encima de los derechos individuales de dos adultos mayores, con lo que refiere que la autoridad recurrida habría incurrido en trasgresión al debido proceso al omitir valorar integralmente la prueba, para ello cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023 y sostiene que en la Sentencia N° 010/2023 ahora impugnada, la Jueza habría vuelto a incurrir en las mismas vulneraciones al debido proceso, favoreciendo a los demandados de manera tendenciosa pese a que el derecho propietario de los mismos no existiría y que las prueba de cargo y de oficio demostraría que no existe la sobreposición de derechos con el derecho colectivo del pueblo Weenhayek.

I.2.2. Exposición y fundamentación de los agravios del recurso de casación en el fondo

I.2.2.1. Acusa aplicación indebida de la ley en cuanto a la cualidad del derecho que asiste a las partes, ya que en la Sentencia impugnada se habría aplicado indebidamente la ley porque se reconocería un derecho propietario individual en favor de los demandados, capaz de quitarles al pueblo Weenhayek, la titularidad exclusiva del área 16 legalmente reconocida por el INRA, amparándose en una posesión inexistente y documentos que respaldarían un derecho sobre un predio inexistente, debido a que el Título 633432 emitido en favor de Wenceslao Peña que acredita el derecho propietario sobre el predio “Itacua”, que supuestamente dio origen al derecho propietario de los demandados, fue anulado por la Resolución Suprema 223103 de 14 de abril de 2005, dentro del proceso de saneamiento del territorio Weenhayek ejecutado por el INRA, documentos acompañados por los demandados; por lo que acusa que su derecho colectivo no sería merecedor de protección legal de la justicia agroambiental mediante el proceso de desalojo regulado por la Ley N° 477; negando en consecuencia su derecho colectivo de acceso al territorio, conforme con los arts. 3, 30, 56, 393, 395, 395, 397, 403 y 404 de la CPE.

I.2.2.2. Refiere aplicación indebida de la ley en cuanto a existir cosa juzgada que desvirtuaría la controversialidad del derecho propietario colectivo del pueblo Weenhayek, amparándose en la posesión de un predio inexistente denominado “Itacua” de los ahora demandados por más de 40 años en el área en conflicto; al respecto, sostiene que durante el proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek, donde supuestamente estaría ubicado el predio “Itacua”, nunca se presentaron los ahora demandados para oponer su derecho con título, por lo que, así como se exige al actor la presentación de título idóneo para interponer la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme con la Ley N° 477, también, para declarar la conflictividad de derechos, debería exigirse el demandado un título con similares características; extremo que, no habría ocurrido en la Sentencia impugnada, ya que en la misma se determinó que el derecho colectivo del pueblo Weenhayek estaría conflictuado pese a que el Título 633432, habría sido anulado en saneamiento por parte del INRA, conforme se señaló en el punto anterior; sin embargo, se sostendría en la Sentencia que tiene valor por estar aún vigente en el registro de Derechos Reales y que en dicha justificación legal estarían amparados los actos propios del avasallamiento denunciados en la demanda.

Que los documentos registrados en Derechos Reales reconocen supuestamente 500 ha del predio “Itacua” sobrepuestos al área 16 perteneciente al Pueblo Weenhayek, según Informes Periciales, sin que figure en Campo cómo se pudo comprobar en la información digital y planimetría existente en el INRA.

Sostiene que, se declaró Improbada la demanda en apego al Código Civil y a la documentación registrada en Derechos Reales, que sería suficiente para conflictuar un derecho propietario colectivo reconocido legalmente por el INRA, poniendo en duda su derecho propietario, el cual habría adquirido la calidad de cosa juzgada a partir de su titulación y registro en Derechos Reales.    

I.2.2.3. Sostiene aplicación indebida de la ley, en cuanto a la afectación de derechos imprescriptibles protegidos legalmente por el ordenamiento jurídico vigente a los pueblos y comunidades indígena campesinas, interpretándose erróneamente los arts. 3, 30, 56, 393, 395, 395, 397, 403 y 404 de la CPE y art. 1 numerales 2, 4, 8, 11 y 16 y arts. 48 y 49 de la ley N° 439, así como el acuerdo 169 de la OIT y el art. 3 numeral III de la ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, en cuanto a que las Tierras Comunitarias de Origen y las Tierras Comunales tituladas colectivamente, no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de dichas tierras se regirá por las reglas de la Comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres; debiendo considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional; que en el caso presente, la Jueza habría negado la protección del derecho colectivo del Pueblo Weenhayek para salvaguardar el derecho individual de los demandados, apartándose de la verdad material y sana crítica, desconociendo el derecho de los 5000 weenhayek que serían titulares del área en conflicto de manera indefinida.

I.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 452 a 455 vta. de obrados, los demandados Elena Ilma Iturricha Lema de Byren y Bo Gunnar Byren, contestan el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, solicitando que se declare sin lugar el mismo y se confirme la Sentencia impugnada, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

Manifiestan que el recurso de casación interpuesto, carecería de fundamentación legal, fáctica y probatoria, por cuanto, no establece cuál ha sido la indebida aplicación de la ley, cuál ha sido el derecho vulnerado con la Sentencia emitida por la Jueza A quo, limitándose solo a realizar una transcripción de una posesión o criterio subjetivo por parte del impetrante.

Sostiene que la Autoridad judicial, en Sentencia habría valorado correctamente la prueba documental tanto de cargo como descargo para concluir estableciendo que no se habrían probado los puntos de hecho a probar ni tampoco los requisitos de procedencia del avasallamiento, ya que este derecho se encuentra controvertido, tomando en cuenta el registro vigente en Derechos Reales sobre el predio “Itacua” mediante Escritura Pública N° 66/2002, que existen actos de dominio que demuestran la posesión legal anterior al derecho propietario de la parte demandante sobre el terreno objeto de la demanda.

En relación a las normas denunciadas como interpretadas erróneamente, señala que las mismas jamás fueron motivo de interpretación por parte de la Autoridad judicial de instancia, que el fundamento jurídico de la sentencia recurrida, se basa en el “segundo requisito” concurrente a tiempo de analizar una demanda de desalojo por avasallamiento, habiendo señalado que “no puede calificarse ningún acto o medida como 'de hecho’, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica”.

Que habiéndose valorado toda la prueba documental, tanto de cargo como de descargo, prueba testifical, inspección ocular y prueba pericial, se forma convicción de que “la parte demandada ha venido ocupando el predio denominado “Itacua” en razón a una “causa jurídica” como ser el hecho de haber adquirido el predio con antecedente en Titulo Ejecutorial a través de la Escritura Pública No. 66/2002 otorgado por Notario de Fe Publica de segunda clase Dra. Elvira Tejeda Bernal en fecha 23 de abril de 2002, y que continúa vigente el registro bajo la matrícula computarizada N°. 6.04.30.01.0006369; de lo que se evidencia que existen derechos controvertidos que ameritan sean discutidos y/o resueltos en otra vía, dejando claro que la ley N° 477 no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria”, conforme refiere la Sentencia ahora impugnada, agregando los demandados, que nunca fueron notificados con el saneamiento y que incluso recién se enteraron de la anulación del Título 633432 que acredita el derecho sobre el predio “Itacua”, ya que tampoco se les habría notificado con la Resolución Suprema 223103.

Haciendo referencia a los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, relativas a los derechos de las personas adultas mayores, así como la Ley N° 369, sostienen que tales preceptos deben ser considerados por toda autoridad judicial.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Decreto de Autos para resolución

El recurso de casación interpuesto, fue concedido mediante Auto de 14 de septiembre de 2023 cursante a fs. 456 vta. de obrados y remitido al Tribunal Agroambiental, radicando el mismo en Sala Primera, donde posteriormente, mediante providencia de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 461 de obrados, se decretó Autos para Resolución.

II.2. Sorteo

Se procedió al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera, en fecha 24 de noviembre de 2023, tal como cursa a fs. 469 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator. 

II.3. Actos procesales relevantes

II.3.1. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Folio Real con matrícula N° 6.04.1.01.0003970, emitido el 8 de septiembre de 2022, relativo a la propiedad denominada “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek”, con superficie de 21970,9199 ha, a nombre de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita, en atención al Título Ejecutorial Colectivo N° TCONAL00008 de 23 de julio de 1997.

II.3.2. A fs. 10 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, N° SAN-TCO TRJ0001, otorgado a favor de la: “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita”, con una superficie total de: 21,970.9199 ha, emitido el 30 de julio de 2008, ubicado en el cantón Caiza, Yacuiba y Villa Montes, sección Primera y Tercera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

II.3.3. De fs. 27 a 30 vta. cursa memorial de demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Pablo Rivero Fernández, en calidad de Capitán Grande del pueblo Weenhayek, contra Elena Ituricha de Biren y su esposo “Buse Biren”, nombre del demandado que posteriormente en audiencia fue aclarado siendo lo correcto “Bo Gunnar Byren”; demanda que es subsanada mediante memorial de fs. 35 a 37 de obrados, siendo admitida conforme al Auto de 29 de noviembre de 2022, cursante a fs. 38 de obrados.

II.3.4. De fs. 55 a 57 de obrados, cursa fotocopia legalizada de Testimonio de 20 de diciembre de 1991, referida a una Escritura Privada reconocida de compraventa de una parcela de terreno ubicado el cantón de San Antonio Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que otorga el Sr. Calixto Avendaño en favor de Lars Erick Hans Jorge Ramstedt Marklund por el precio libremente convenido de siete mil bolivianos (Bs. 7.000.-).

II.3.5. De fs. 63 a 65 de obrados, cursa fotocopia legalizada de Testimonio N° 66/2002 de 23 de abril de 2002, sobre: Transferencia de una parcela de terreno, situada en el Ex Fundo de Itacua, cantón San Antonio, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, la misma que tiene una superficie total de 500 ha, que otorga Bo Gunnar Byren en su condición de apoderado legal de Lars Erick Hans Jorgen Ramstedt Markulund, mediante Poder Notarial N° 365/92, en favor de Elena Ilma Iturricha de Byren.

II.3.6. De fs. 153 a 155 vta. de obrados, cursa contestación a la demanda de desalojo por avasallamiento, por parte de los demandados Ilma Iturricha de Byren y Bo Gunnar Byren, mediante la cual asumen defensa y ofrecen medios de prueba.

II.3.7. De fs. 170 a a 173 cursan Actas de Audiencia en el lugar del conflicto, en el cual se ofrece prueba y se dispone la producción de prueba pericial de oficio.

II.3.8. De fs. 175 a 179 de obrados, cursa Informe Técnico de 14 de febrero de 2023, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villamontes, en cuyas conclusiones sostiene que: “…se logró detectar con los datos proporcionados por el INRA de: la gestión 2019, que el predio cuenta con el mismo TÍTULO TCMNAL002395 y código catastral 06030301108119, del cual se hace notar que el predio cuenta con diferentes dimensiones en todo su perímetros debido a la irregularidad que presenta el mismo, también se describieron los colindantes del mismo…” agregando más adelante que: “Posteriormente damos a conocer a su autoridad que los trabajos como ser el posteado antiguo, el nuevo posteado pequeño, la construcción de cimientos sobre cimiento del cuarto y los árboles talados observados en la inspección ocular, se encuentran dentro del predio de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita (POL. 523-1era DOTACIÓN) mismo que se encuentra titulada a nombre de la misma Comunidad, donde se aclara que de todos los to dos los trabajos en sitio, el trabajo de tala de árboles no la realizo la demandada según menciona la misma…” (cita textual).

II.3.9. De fs. 273 a 277 vta. de obrados, cursa Acta de continuación de la audiencia, mediante el cual se subsana la no fijación previa del objeto de la prueba asimismo se reciben las atestaciones de los testigos de cargo y de descargo; de igual manera, cursa Acta de continuación de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, mediante fs. 289 a 293 vta. de obrados.

II.3.10. A fs. 298 de obrados, cursa Informe DGST-UTC-INF N° 124/2023 de 13 de febrero, emitido por funcionarios del INRA, mediante el cual se establece que revisada la base datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria referentes a los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se tiene que el Titulo Ejecutorial Individual 633434, actualmente se encuentra Anulado por Resolución Suprema Nº 08072 de fecha 30 de septiembre de agosto de 2012.

II.3.11. De fs. 326 a 334 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 12 de abril de 2023, la cual declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta en autos, por el representante del Pueblo Weenhayek.

II.3.12. De fs. 365 a 381 de obrados, consta el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 07 de junio de 2023, que resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte perdidosa contra la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 12 de abril de 2023, disponiendo ANULAR OBRADOS hasta dicha Sentencia, debiendo la Jueza Agroambiental de Villamontes, valorar integralmente la prueba y realizar el análisis ponderativo del derecho colectivo frente al derecho individual, con enfoque intercultural y protección reforzada a grupos vulnerables, conforme a los fundamentos jurídicos de dicho fallo.

II.3.13. De fs. 413 a 414 de obrados, consta el Informe Técnico DDT-INF-SAN No 1273/2023 de 12 de julio de 2023, introducido al proceso en calidad de prueba documental solicitada de oficio, el cual refiere que el Título Individual N° 633432 con Resolución Suprema N° 171293 de 24 de diciembre de 1973, ESTA ANULADO, así como también el expediente N° 24133 del predio denominado “ITACUA”, otorgado en favor de Wenceslao Peña en la superficie de 1469,6400 ha, mediante Resolución Suprema N° 223103 de 14 de abril de 2005, cuya copia y plano cursan de fs. 405 a 408 de obrados.

II.3.14. De fs. 419 a 430 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023, la cual declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta en autos, por el representante del Pueblo Weenhayek; fallo judicial que es objeto de recurso de casación en el actual proceso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.III.1. Naturaleza Jurídica del recurso de casación

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y los principios “pro persona” o “pro homine”.

FJ.III.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de una profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre los cuales se tiene el AAP-S1-0041/2019, AAP-S1-0048/2019 y AAP-S2-0055/2019; que, de manera uniforme, señalaron: 

1. El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como, el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se Case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará Infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2. El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

FJ.III.3. El proceso de desalojo por avasallamiento

FJ.III.3.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art. 1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, el art. 3 de la Ley N° 477 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas cuando el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

FJ.III.3.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir que, no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

a) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derechos Reales; siendo necesario que el derecho propietario no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

b) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).

Al respecto, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas, están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

El razonamiento jurisprudencial sobre el particular, fue expresado en las resoluciones de éste, Tribunal, entre las que destacan los Autos Agroambientales de Sala Primera, N° 09/2021, N° 25/2021, N° 55/2021, N° 65/2021, N° 69/2021, N° 72/2021, así como los Autos Agroambientales de Sala Segunda, N° 60/2022, N° 64/2022, N° 65/2022, N° 73/2022, N° 96/2022, entre otras.

FJ.III.4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental

La valoración judicial de la prueba de manera integral tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (subrayado incorporado). Del mismo modo, el art. 145.I de la Ley N° 439, exige al Juez o Tribunal, al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones; así la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, señala sobre el deber de valorar integralmente la prueba vinculado al principio del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, que: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. (…) aspectos que inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo. (…) es pertinente dejar claramente establecido que la valoración de la prueba, al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción; como ya ha sido explicado. Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas”.

Por su parte, en materia agroambiental sobre la valoración de la prueba se tiene el entendimiento plasmado en la AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, que estableció: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) (negrillas añadidas); asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador (...)”; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.III.5 Sobre los principios de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP N° 0229/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi“Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)” (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: “(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE)”.

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16; 134 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinentes para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

En aplicación de los fundamentos jurídicos, examinado el proceso de Desalojo por Avasallamiento y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados, se tiene el siguiente pronunciamiento:

FJ.IV.1 Con relación a los argumentos del recurso de casación en la forma

En lo concerniente a que la Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023, no habría dado cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, ya que volvería a sostener la conflictividad del derecho propietario el Pueblo Weenhayek respecto al derecho propietario alegado por la parte demandada.

De la revisión de los antecedentes, se constata que la Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023, efectúa una amplia consideración al respecto en el punto “II.9 enfoque Intercultural, el derecho colectivo” donde hace referencia a la SCP 1137/20217-S2 que reitera la SCP 1127/20213-L, y analizando la misma refiere: “..que, si bien nuestra Constitución Política del Estado regula los derechos colectivos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos sin embargo también debe respetar los demás derechos y garantías constitucionales”, para posteriormente, citando la SC 0989/2011-R, agrega que: “En atención a la línea jurisprudencial que precede se tiene que la Constitución Política del Estado no discrimina no hace diferenciación entre la propiedad colectiva y la propiedad individual ya que tiene como objetivo protegerlas a ambas, estableciendo que ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva (…) además de reconocer una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos’”.

Constatándose más adelante que la Sentencia impugnada sostiene: “Frente a ello y considerando que los demandados al ser personas adultas mayores de 65 y 74 años respectivamente llama la atención que son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria por lo que corresponde también realizar una valoración con Enfoque Interseccional toda vez que la parte demanda a tiempo de contestar la demanda enuncian que ‘son sus personas las que se encuentran impedidas de ingresar al predio Itacua desde septiembre de 2022 y que las personas adultas mayores tiene derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato y discriminación’”; en ese orden, se advierte que la Sentencia confutada, dio efectivo cumplimiento a la parte resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, que dispone claramente: ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 12 de abril de 2023 cursante de fs. 326 a 334 de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, valorar integralmente la prueba y realizar el análisis ponderativo del derecho colectivo frente al derecho individual, con enfoque intercultural y protección reforzada a grupos vulnerables, sea conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución”. Concluyéndose por consiguiente que, no es evidente que la Sentencia N° 010/2023 hubiere incumplido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, en la forma que refiere la parte recurrente.

En lo referente a que, incumpliendo el Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023, se volvería al sustentar el fallo judicial de primera instancia, en la conflictividad existente entre el derecho propietario acreditado por el Pueblo Weenhayek como demandante y el derecho propietario registrado a favor de los demandados; corresponde precisar que dicho Auto Agroambiental Plurinacional determina anular obrados y no se pronuncia sobre el fondo del derecho controvertido, o sobre el reconocimiento o desconocimiento de un derecho sobre otro, ya que la nulidad de obrados fue dispuesta específicamente en el mismo, por no hacer una referencia y análisis individual de la prueba documental presentada y por existir una duda razonable sobre la eficacia jurídica de la prueba de descargo que acreditaría una inscripción de derecho propietario basado en el antecedente agrario N° 24133, identificando una omisión de valoración respecto a la coincidencia de datos. Resultando en consecuencia, infundados los reclamos respecto a que se habría reiterado en la conflictividad de derechos, cuando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023 no se refiere a ello, no llegando a analizar en el fondo alguna conflictividad de derechos y que en función a ello hubiere manifestado un criterio jurídico en el caso concreto.

En cuanto a que en la Sentencia impugnada se sostendría que el derecho colectivo indígena no puede estar por encima de los derechos individuales de dos adultos mayores, del análisis de dicho fallo se constata que en ningún momento se desconoce el derecho propietario de la parte actora, consistente en Título Ejecutorial N° SAN-TCO TRJ0001, otorgado a favor de la: “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita”, con una superficie total de 21,970.9199 ha, emitido el 30 de julio de 2008; es decir que dicho Título Ejecutorial, por efecto del proceso de Desalojo por Avasallamiento en la vía agroambiental, no se lo declara nulo ni tampoco se lo deja sin efecto; sino que, conforme a los fundamentos de la Sentencia, se lo declara CONTROVERTIDO, al existir otro derecho propietario registrado en el área a nombre de los demandados, conforme al Testimonio N° 66/2002 de 23 de abril de 2002, sobre transferencia de una parcela de terreno, situada en el Ex Fundo de Itacua, cantón San Antonio, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, de una superficie total de 500 ha, derecho que si bien, conforme refiere fundadamente la Sentencia, “se encuentra ANULADO, sin embargo hay que rescatar que el Registro en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 6.04.30.01.0006369 continúa VIGENTE. En consecuencia, ‘oponible a terceros o público la existencia de un derecho’ de conformidad a la previsión contenida en el Art. 1538 del Código Civil…”.

Por lo expuesto, resulta claro no ser evidente que la Sentencia ahora impugnada hubiere transgredido el debido proceso, al omitir valorar integralmente la prueba; máxime, cuando no refiere el recurso de qué manera considera que debió la Juzgadora efectuar una valoración, para que a juicio de los demandantes, sería una valoración integral; de hecho se constata que la Sentencia N° 010/2023 efectúa un análisis detallado y de manera individual de todos los medios de prueba producidos, conforme al punto “III.1 Valoración Individual de la prueba”, realizando posteriormente una valoración integral y en conjunto de la prueba en el punto “IV. CONCLUSIONES”, cumpliendo también de esa manera lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2023 de 7 de junio de 2023.

Tampoco establece el recurso, qué prueba de cargo y de oficio demostraría que no existe la sobreposición de derechos, entre el derecho colectivo del Pueblo Weenhayek, con relación el derecho propietario inscrito en Derechos Reales de los demandados; constatándose que la Sentencia impugnada en el punto “III.2.2.6 Informe Técnico Pericial”, sostiene: “De lo expuesto en el Informe Pericial se tiene la certeza técnica de que la superficie objeto de conflicto se sobrepone al predio de la comunidad del pueblo Indígena Weenhayek con asiento en Capirendita con una superficie de 1013.2982 Has., y que el predio ITACUA con una superficie de 500.0589 Has., que se obtuvo con el programa ArcGis, se logró verificar que el predio se encuentra sobrepuesto al predio de la Comunidad Indígena Pueblo Weenhayek”. (cita textual) Por lo que huelgan mayores aclaraciones.

En conclusión, no se evidencia, en los argumentos que hacen al recurso de casación en la forma, alguna trasgresión que se sustente en los presupuestos para dicha forma de impugnación, los cuales en materia agroambiental se encuentran específicamente determinados conforme al FJ.III.2 del presente fallo. 

FJ.IV.2 En lo referente a los argumentos del recurso de casación en el fondo

En cuanto a que se hubiere incurrido en la Sentencia impugnada, en una aplicación indebida de la ley en cuanto a la valoración de la cualidad del derecho que asiste a las partes, reconociéndose un derecho propietario individual en favor de los demandados, capaz de quitarles al Pueblo Weenhayek, la titularidad exclusiva del área 16 legalmente reconocida por el INRA, conforme a su Título Ejecutorial, amparándose en una posesión inexistente y documentos que respaldarían un derecho sobre un predio inexistente.

Al respecto, en ninguna parte de la Sentencia se constituye o reconoce un derecho propietario en desmedro de otro, sino que en aplicación del sentido y alcance del proceso de desalojo por avasallamiento, para su procedencia, el derecho propietario del demandante no debe estar CONTROVERTIDO con otro que alegue el demandado y que dé lugar a que no configure una posesión en justa causa, tal como se tiene ampliamente glosado en el punto FJ.III.3.2. del presente fallo, que desarrolla los “Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras”, donde en el primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, acreditado con título idóneo, se establece que es necesario que el derecho propietario NO ESTÉ CONTROVERTIDO.

En ese sentido, se verifica que la Sentencia N° 010/2023 ahora confutada, ha resuelto el caso siguiendo dichos entendimientos, ajustados a la Ley N° 477 del proceso de Desalojo por Avasallamiento, dado que no está destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

En ese orden, tampoco resulta cierto que la posesión ejercida por la parte demandante sea inexistente y los documentos que los respaldarían se basarían en un predio inexistente; toda vez que, mediante prueba documental de oficio, la Sentencia impugnada en el punto “III.2.2.3. Prueba de oficio o a requerimiento” se valora que de fs. 413 a 414 de obrados, consta el Informe Técnico DDT-INF-SAN No 1273/2023 de 12 de julio de 2023, el cual refiere que el Título Individual N° 633432 con Resolución Suprema N° 171293 de 24 de diciembre de 1973, correspondiente al expediente N° 24133 del predio denominado “ITACUA”, si bien estaría anulado, aun se encuentra vigente con registro en Derechos Reales, con efectos legales frente a terceros.

En ese sentido, no resulta cierto que mediante el proceso de desalojo por avasallamiento hubiere tenido como resultado negar el derecho colectivo de acceso al territorio, conforme con los arts. 3, 30, 56, 393, 395, 395, 397, 403 y 404 de la CPE; máxime, si no explica de qué manera considera la parte recurrente que se hubiere infringido tales artículos.

Tampoco resulta con asidero jurídico el argumento de que se hubiere conculcado la cosa juzgada del derecho propietario del Pueblo Weenhayek, ya que el proceso de desalojo por avasallamiento conforme se tiene precisado líneas arriba, según su alcance y naturaleza, no llega a ser el idóneo para revisar o dejar sin efecto un derecho propietario reconocido vía proceso de saneamiento, debiendo en todo caso acudir los recurrentes a otra vía para establecer el mejor derecho propietario, si es que lo hallan pertinente; tampoco se podrían definir en el actual trámite el derecho propietario alegado por la parte demandada, ni establecerse con certeza si hubo o no hubo apersonamiento de la misma ante el INRA durante el proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek, precisamente por los alcances y naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento contemplado en la Ley N° 477.

Con relación a que, según Informes Periciales y documentos en Derechos Reales, que reconocen supuestamente 500 ha del predio “Itacua” sobrepuestos al área 16 perteneciente al Pueblo Weenhayek, no estarían respaldados en Campo y menos con información digital y planimetría existente en el INRA; ello, no resulta evidente puesto que cursan en los registros del INRA, conforme lo evidencia el Informe Técnico DDT-INF-SAN No 1273/2023 de 12 de julio de 2023, emitido por el INRA, cursante de fs. 413 a 414 de obrados, que refiere que el expediente N° 24133 del predio denominado “Itacua”, sobre el cual se basa el derecho propietario inscrito en Derechos Reales a favor de los demandados, fue anulado precisamente en el proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek, mediante la Resolución Suprema 223103 de 14 de abril de 2005, pese a ello se encuentra con registro vigente en Derechos Reales y hace que la posesión de la parte demandada sea con ”causa jurídica”; no habiéndose demostrado en el proceso de autos el segundo requisito para la procedencia del desalojo por avasallamiento, conforme al art. 3 de la Ley N° 477, parte final, referido a la certidumbre de que en efecto, se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones; en el caso presente, se ha evidenciado que los demandados están en el predio en cuestión ejerciendo posesión amparados en una “causa jurídica”, en este caso el derecho propietario ya especificado.

Respecto a que se hubiere incurrido en aplicación indebida de la ley, afectándose derechos imprescriptibles de los pueblos y comunidades indígena campesinas, interpretándose erróneamente los arts. 3, 30, 56, 393, 395, 395, 397, 403 y 404 de la CPE y art. 1 numerales 2, 4, 8, 11 y 16 y arts. 48 y 49 de la ley N° 439, así como el acuerdo 169 de la OIT y el art. 3 numeral III de la ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, de la revisión de la Sentencia y de la ratio decidendi de la misma, no se advierte que se hubiere desconocido el derecho propietario del Pueblo Weenhayek, ya que producto de dicho fallo de primera instancia no se está disponiendo dejar sin efecto el Título Ejecutorial N° SAN-TCO TRJ0001, otorgado a favor de la “Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita”, con una superficie total de: 21,970.9199 ha, emitido el 30 de julio de 2008, tampoco la Sentencia Agroambiental N° 010/2023 dispone alguna reversión, enajenación forzosa, gravamen, embargo u otra afectación sobre el derecho propietario de dicha Tierra Comunitaria de Origen, sino que se está determinando Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por haberse identificado un derecho controvertido, donde se pudo evidenciar en los hechos y con la prueba producida, que no se tiene demostrado en el caso concreto, una ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sin que se acredite derecho de propiedad o posesión legal, conforme con el art. 3 de la ley N° 477, toda vez que existe un derecho controvertido al tener la parte demandada, registrado en Derechos Reales un derecho propietario vigente, conforme se ha especificado líneas arriba.

Asimismo resultan inatinentes al caso, la argumentación del recurso de casación en el fondo, con relación a la transgresión a sus costumbres o derecho consuetudinario, ya que la Sentencia impugnada señala claramente que las normas y costumbres de los pueblos indígena originario campesinos, como es el caso del Pueblo Weenhayek, deben ser compatibles con el sistema jurídico nacional, debiendo ser entendido ello, en función al reconocimiento de la plurinacionalidad y la igualdad de jerarquía entre la jurisdicción indígena originaria  campesina con la jurisdicción ordinaria y agroambiental, en aplicación de los arts. 1, 2 y 30.II de la CPE, que consagran los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos, en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia. Por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

V. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4. I. 2 y 144. I.1 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y 220. II. de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.- INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 445 a 449 vta. de obrados, interpuesta por Pablo Rivero Fernández, Capitán Grande del Pueblo Weenhayek.

2.- Manteniéndose incólume y con todos sus efectos legales la Sentencia N° 010/2023 de 17 de agosto de 2023, cursante de fs. 419 a 430 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija. Sea con costas y costos a los recurrentes, a ser ejecutados por la Jueza de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -