AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 060/2023

Expediente                          : Nº 5333-NTE-2023

Proceso                               : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante                     : Fortunato Carballo Montaño

Demandados                    : Sindicato Agrario “Chimpa Rancho”, “Waña

 Kawa Alto”, Sindicato Agrario “Yana Kochi” y OTB “Tuti Alto Centro”

Distrito                                  : Cochabamba

Fecha                                    : Sucre, 27 de noviembre de 2023

Magistrada Semanera      : Angela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 31 a 35 de obrados, interpuesta por Fortunato Carballo Montaño y los antecedentes del proceso, todo cuanto convino ver; y,

I. Antecedentes del caso concreto

Que, con relación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentado por Fortunato Carballo Montaño, se emitió el proveído de observaciones de demanda el 25 de septiembre de 2023, cursante a fs. 38 y vta. de obrados, que dispuso, con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se deberá aclarar las observaciones que a continuación se detallan textualmente: 1.- Adjuntar el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-025344 original, debidamente legalizado o Certificado de Emisión de Titulo emitido por el Departamento de Titulación del INRA, que acredite que dicho Titulo Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades de ley. 2.- Que en atención a lo establecido por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá indicar en términos claros los hechos y el derecho que le asiste (exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión); es decir, que la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial debe enmarcarse en los alcances del art. 50 de la Ley N° 1715 (al tratarse de un Titulo Ejecutorial post saneamiento), por lo que el impetrante debe realizar una exposición clara y relacionada con los vicios de nulidad, identificando las causales invocadas en los que funda su demanda. 3.- Mencione si corresponde la existencia de posibles terceros interesados a efectos de su legal citación, y si así lo hiciera señale de forma clara las generales de ley de los mismos, debiendo además adjuntar croquis de ubicación de sus domicilios.” (sic), a ese efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables desde el día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda en caso de incumplimiento, conforme determina la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, de la diligencia cursante a fs. 40 de obrados, se establece la legal notificación al impetrante, con la referida providencia el 28 de septiembre de 2023.

Que, por memorial presentado el 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 41 a 42 vta. de obrados, en la suma indica que, subsana observaciones; a ese efecto, mediante proveído de 16 de octubre de 2023, cursante a fs. 45 de obrados, señala textualmente que; “(…) de lo señalado se tiene por no subsanadas las observaciones contenidas en el proveído de 25 de septiembre de 2023, que cursa a fs. 38 y vta. de obrados, nuevamente se aclarara a esta parte que, dada la naturaleza del presente proceso, le incumbe la carga de la prueba, conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; por otra parte, de la lectura minuciosa del memorial de demanda, se advierte que la parte actora, debe aclarar e identificar con toda exactitud respecto al demandado, el nombre, domicilio y generales de ley del mismo, si se tratase de una persona jurídica, la indicación de quien es el representante legal, la cosa demandada, conforme lo establecido por el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, aclarado ello, deberá adjuntar el croquis de ubicación del domicilio del legitimado pasivo, esta parte debe tomar en cuenta que, las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se interponen en contra del Titular del Título Ejecutorial cuestionado; de igual forma, el demandante deberá adjuntar el Folio Real actualizado en original, emitido por Derechos Reales, respecto al Título Ejecutorial que se pretende anular, ello con la finalidad de identificar a posibles terceros interesados, cuyos derechos puedan verse afectados.” (sic), a dicho fin se le concede por última vez un nuevo plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, a efecto de que subsane las observaciones de su demanda, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil; proveído que, fue notificado mediante cedula fijada en el tablero de Secretaría de Sala Segunda, el 18 de octubre de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 47 de obrados.

Que, por memorial presentado el 31 de octubre de 2023, cursante a fs. 50 a 53 de obrados, en la suma indica que, nuevamente subsana observaciones; a ese efecto, mediante proveído de 01 de noviembre de 2023, cursante a fs. 55 y vta. de obrados, señala textualmente que; “(…) dar cumplimiento estricto a los referidos decretos, tales como: 1.- adjuntar el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-025344 original, debidamente legalizado o Certificado de Emisión de Título emitido por el Departamento de Titulación del INRA; , que acredite que dicho Titulo Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades de ley; 2.- cumpla a cabalidad lo establecido por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, debido a que los términos expuestos en el memorial de subsanación no exponen de manera clara y sucinta los fundamentos de hecho y derecho en relación a las normas legales aplicables al caso, pues no es suficiente señalar la norma legal, sin que esta sea explicada de qué manera se produjo la vulneración denunciada, subsumiendo los hechos y actos al derecho debidamente acreditadas; 3.- El impetrante señala que plantea la presente demanda contra personas jurídicas; en ese entendido, el impetrante deberá señalar los representantes legales de las citadas Comunidades como se dispuso en las referida observación, debiendo en consecuencia cumplir a cabalidad con lo establecido en el art. 327.4) del Código de Procedimiento Civil, señalando con claridad las generales de ley del o los demandados en el presente proceso así como adjuntar croquis de ubicación de domicilio.” (sic), a dicho fin se le concede un nuevo plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil; proveído que fue notificado mediante cedula fijada en el tablero de Secretaría de Sala Segunda el 07 de noviembre de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 57 de obrados.

Que, por memorial presentado el 21 de noviembre de 2023, cursante de fs. 62 a 64 vta. de obrados, en la suma indica que, por tercera vez subsana observaciones, señalando que, no pudo presentar el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial porque no fue expedido por el INRA, al no ser parte o titular del mismo, razón por la cual solicito a este Tribunal, que puedan disponer que el departamento de titulación del INRA, certifique el Título Ejecutorial PCM-NAL-025344; con respecto a cumplir el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pide que se lea completamente sus memoriales; y finaliza señalando los nombres de los dirigentes de los Sindicatos que están invadiendo y avasallamiento.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución

Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Título, presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios, establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora. Cabe aclarar y señalar puntualmente que, dada la naturaleza del presente proceso, incumbe la carga de la prueba a la parte actora, conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria.

Asimismo, en atención al memorial presentado el 21 de noviembre de 2023, cursante de fs. 62 a 64 vta. de obrados, y de la lectura integral del mismo, se evidencia que, la parte actora, no subsano completamente las observaciones contenidas en las providencias antes señaladas; con respecto, a adjuntar el Título Ejecutorial PCM-NAL-025344, que demanda su nulidad en original, copia legalizada o alternativamente Certificado de Emisión de Título, pese a que, se le aclaro que, dada la naturaleza del presente proceso, le incumbe la carga de la prueba, conforme el art. 375 del del Código de Procedimiento Civil; y, de igual forma, no indico en términos claros los hechos y el derecho que le asiste, en otras palabras, explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado, en atención al art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento supra indicado, enmarcándose a los alcances del art. 50 de la Ley N° 1715, no obstante la parte actora, solo se limitó a señalar textualmente que: “Al respecto previamente pido que se lea completamente mis memoriales” (sic).

Por todo lo expresado y analizado, es imperante indicar que, esta instancia agroambiental, en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, con el fin de que, la parte actora, subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 25 de septiembre de 2023 (fs. 38 y vta.), 16 de octubre de 2023 (fs. 45) y 01 de noviembre de 2023 (fs. 55); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, a las observaciones señaladas, en las providencias supra referidas, dentro de los plazos otorgados; sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo cursante de fs. 31 a 35 de obrados, interpuesta por Fortunato Carballo Montaño, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Providenciando los otrosíes del memorial cursante de fs. 62 a 64 vta. de obrados

En lo principal, estese a lo dispuesto en el presente Auto Interlocutorio Definitivo.

AL OTROSÍ PRIMERO. -  No ha lugar su señalamiento de domicilio procesal en el departamento de Cochabamba, en mérito al art. 72.IV de la Ley N° 439 por lo que, se ratifica el domicilio procesal en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme al art. 72.III de la norma precitada; asimismo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Notificaciones Electrónicas, por Secretaría de Sala Segunda, procédase a la notificación en el correo electrónico que se señala; y, en cuanto al  WhatsApp del número de celular señalado, no ha lugar, toda vez que aún no se cuenta con Reglamento para notificaciones a través de dicho dispositivo.

AL OTROSÍ SEGUNDO. -  Se tiene presente.

Regístrese, notifíquese y archívese.