AAP-S1-0124-2023

Fecha de resolución: 06-12-2023
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Dentro del proceso de Conciliación, Carlos Howard Berzatti interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio N° 05/2023 de 28 de junio, por el cual se “aprueba” y se “homologa” el Acta de Entendimiento suscrito por Carlos Howard Berzatti, Jhonny Céspedes Jiménez, Onofre Ruiz Gonzales y Diego Uzquiano Medina, auto emitido por el Juez Agroambiental de San Borja; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Señala que ante la autoridad Originaria del Corregimiento se llevó a cabo audiencia en la que se trazó una serie de actuaciones a realizar a futuro como es la verificación in situ sobre la afectación de los pedidos de tierra, abusando de su buena fe le hicieron firmar una cosa que no estaba acordado porque había trabajos pendientes a realizar, habiendo denunciado ante el Corregimiento que curiosamente el señor Céspedes señala que la encontró en una banca de la plaza de Ixiamas, adoleciendo el Acta de Entendimiento de varios errores, al no tener el mes de cuando se elaboró, firman personas que no estaban en el lugar, vulnerando sus derechos, debiendo anularse por no adecuarse a la verdad histórica de los hechos, incumpliendo la autoridad originaria sus deberes de administrar justicia imparcial; por lo que, indica el recurrente, se ve el error de fondo, al no haber participado en el Acta de Entendimiento las autoridades que firman, estar erróneamente consignado sus generales de ley, y de forma, al no consignar dicha acta la verdad de los hechos que estaban en discusión.

"...

F.J.II.4.1.1. Conforme se desprende de antecedentes, por Acta de Solicitud de Conciliación que cursa a fs. 14 y vta. de obrados, Jhonny Céspedes Jiménez, se apersona al Juzgado Agroambiental de Ixiamas del departamento de La Paz, mencionando que al tener problemas de límites y sobreposición en su predio, para evitar futuros enfrentamientos, solicita a la autoridad jurisdiccional de dicho despacho judicial, intervenga para que se llegue a un acuerdo conciliatorio sobre colindancias y límites con sus vecinos, impetrando para ello se convoque a una audiencia de conciliación a Carlos Howard Berzatti, Enrique Howard Berzatti y Héctor Cusi Dapara, habiendo el Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, emitido la providencia cursante a fs. 16 de obrados, por el que señala audiencia de conciliación a llevarse a cabo en dicho despacho judicial, disponiendo expresamente: “…convóquese al Sr. Carlos Howard, Enrique Howar Berzarti y Héctor Cusi Dapara, la parte solicitante deberá conducir al funcionario notificador para su respectiva notificación” (sic) (Las cursivas son nuestras), habiéndose procedido a la notificación para dicha audiencia de conciliación, tanto a la parte solicitante como a las personas convocadas nombradas precedentemente, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursante a fs. 19 y vta. de obrados.  Posteriormente, ante la solicitud de postergación de la audiencia por motivos de salud, por providencia de fs. 31 de obrados, se señaló otra fecha para el desarrollo de la misma, procediendo nuevamente a notificar a las personas anteriormente nombradas, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursante a fs. 34 y vta. de obrados.  Luego, por las mismas razones de salud, se postergó la audiencia de conciliación, señalando el Juez de instancia por providencias de fs. 50 y 56 de obrados, otras fechas para su desarrollo, procediéndose a notificar con dichos decretos únicamente a Carlos Howard y Jhonny Céspedes Jiménez, prescindiendo la notificadora de dicho despacho judicial, sin motivo legal valedero o disposición judicial expresa, a notificar con dichos señalamientos de audiencia, a Enrique Howard Berzartti y Héctor Cusi Dapara, tal cual se desprende de las diligencias de notificación cursantes a fs. 51 y 58 de obrados.

De la relación procesal descrita precedentemente, se tiene que el Juez de la causa, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establece el art. 180 de la CPE, al no percatarse y revisar el expediente, de que no se había notificado, para la audiencia de conciliación, a los anteriormente nombrados Enrique Howard Berzartti y Héctor Cusi Dapara, atentando normas y principios que orientan la actuación de la jurisdicción agroambiental, entre los que destacan los principios contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 132 de la Ley N° 025,  en el marco del debido proceso y seguridad jurídica, derivando con ello, en la trasgresión al derecho a la defensa (...)

F.J.II.4.1.2Pese a que el expediente no se encontraba corriente por no haberse notificado a todos los que deben intervenir en la audiencia de conciliación, el Juez de instancia, dispone continuar con la misma, sin tomar en cuenta que al ser la conciliación (mucho más si se trata de conciliación previa como es el caso de autos) un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas naturales o jurídicas, gestionan por si mismos la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral, es imprescindible e inexcusable que la misma deba llevarse a cabo con la presencia de todas las personas que deben intervenir en dicho acto judicial, lo contrario, implica flagrante vulneración a la garantía constitucional de igualdad procesal y derecho a la defensa, puesto que es inconcebible e inviable procesal y legalmente, que la conciliación se lleve a cabo únicamente con el solicitante Jhonny Céspedes Jiménez, como ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende del Acta de Conciliación que cursa a fs. 64 y vta. de obrados, donde se constata que fue la única persona que se hizo presente en la audiencia de conciliación señalada al efecto, que en todo caso, ante tal situación procesal, correspondía que el Juez de la causa, dé por concluida expresamente la conciliación solicitada por Jhonny Céspedes Jiménez, ante la inconcurrencia a dicho acto judicial de todas las personas que deban intervenir en la misma, o en su caso, señalar otra audiencia ordenando se proceda a notificar a todos los sujetos procesales; estando en consecuencia desde todo punto de vista, viciado de nulidad la referida audiencia de conciliación, ante la inobservancia de la normativa que regula la tramitación de la conciliación previa en el Libro Segundo, Título I, Capítulo Primero del Código Procesal Civil (Ley N° 439), así como principios que rigen la misma previstos en el art. 66 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025).

F.J.II.4.1.3No obstante de las irregularidades en que ya se había incurrido en la tramitación del proceso de conciliación anteriormente descritas, el Juez de la causa, desnaturalizando la esencia y finalidad de la Conciliación, continúa la audiencia y concluye con disposición diferente al proceso que estaba llevando a cabo, puesto que, como se señaló en el FJ.II.4.1.3. precedente, la conciliación previa está sujeta en su tramitación y resolución a la normativa procesal que la regula, cuyo cumplimento es de estricta observancia por ser normas de orden público, resultando con ello que la emisión del Auto Interlocutorio N° 05/2023 de 28 de junio de 2023 cursante de fs. 64 vta. a 67 vta. de obrados, no se halla ajustado a derecho, puesto que, a más de no estar presentes en la audiencia de conciliación todas las personas que fueron convocadas, alejándose de la finalidad del proceso de conciliación, termina por “homologar” un “Acta de Buen Entendimiento” que se habría suscrito ante las oficinas del Corregimiento Territorial Amazónico de Ixiamas, representado por Onofre Ruiz, suscribiendo la misma Carlos Howard Berzatti, Jhonny Céspedes Jiménez, Onofre Ruiz Gonzales y Diego Uzquiano Medina, que a prima facie, se advertiría que el conflicto a que hacía referencia el solicitante de conciliación, estaría ya definido ante la Jurisdicción Originaria Indígena Campesina, generando con ello inclusive aspectos de competencia que ameritaba asumir una definición expresa por parte del Juez de instancia; a más de ello, se advierte confusión e imprecisión en la decisión adoptada por el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio referido, al señalar incongruentemente que el Acta de Buen Entendimiento adquiriría calidad de “sentencia” y que “las partes” quedaban “notificadas” con el “Acuerdo Conciliatorio”, siendo que, como se señaló precedentemente, únicamente concurrió a la audiencia de Conciliación el solicitante de la misma Jhonny Céspedes Jiménez y no así  los convocados Carlos Howard Berzatti, Enrique Howard Berzatti y Héctor Cusi Dapara, no existiendo por tal “acuerdo conciliatorio” al que hubieran arribado las partes dentro del proceso de Conciliación que se tramita en el Juzgado Agroambiental de Ixiamas; así se desprende al consignar en el Auto Interlocutorio de referencia: “…aprueba en toda forma de Derecho el acuerdo al que arribaron las partes que intervienen en el presente caso en conformidad a los Art. 234, 237 de la ley 439 y 945 del Código Civil, concordante con la ley 175, homologándose dicho acuerdo conciliatorio conforme a las normas ya señaladas, el cual adquiere la calidad de sentencia, a ese fin extiéndase lo que corresponda por ley, quedando las partes legalmente notificadas con el presente acuerdo Conciliatorio a la suscripción del mismo” (sic) (Las cursivas son nuestras), lo que implica que se lesionó el derecho al debido proceso por los vicios de nulidad advertidos en el mismo, cuya reposición se torna exigible y necesaria..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la diligencia de notificación de fs. 51 de obrados inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de Ixiamas, señale día y hora de audiencia de Conciliación, ordenando la notificación de todas las personas que deben intervenir en dicho acto judicial que fueron identificadas por el solicitante Jhonny Céspedes Jiménez; reencausando el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardando los derechos y garantías constitucionales; la decisión es asumida tras establecer:

1.- Que el Juez de la causa, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establece el art. 180 de la CPE, al no percatarse que no se notificó, para la audiencia de conciliación, a los inicialmente notificados Enrique Howard Berzartti y Héctor Cusi Dapara, atentando normas y principios que orientan la actuación de la jurisdicción agroambiental, entre los que destacan los principios contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 132 de la Ley N° 025,  en el marco del debido proceso y seguridad jurídica, derivando con ello, en la trasgresión al derecho a la defensa.

2.- Que, pese a que el expediente no se encontraba corriente por no haberse notificado a todos los que debían intervenir en la audiencia de conciliación, el Juez de instancia, dispuso continuar con la misma, sin tomar en cuenta que al ser la conciliación (mucho más si se trata de conciliación previa) un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas naturales o jurídicas, gestionan por si mismos la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral, es imprescindible e inexcusable que la misma deba llevarse a cabo con la presencia de todas las personas que deben intervenir en dicho acto, lo contrario, implica flagrante vulneración a la garantía constitucional de igualdad procesal y derecho a la defensa, puesto que es inconcebible e inviable procesal y legalmente, que la conciliación se lleve a cabo únicamente con el solicitante Jhonny Céspedes Jiménez, como ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende del Acta de Conciliación, donde se constata que fue la única persona que se hizo presente en la audiencia de conciliación señalada al efecto; en todo caso, ante tal situación procesal, correspondía que el Juez de la causa, dé por concluida expresamente la conciliación solicitada por Jhonny Céspedes Jiménez, ante la inconcurrencia a dicho acto judicial de todas las personas que deban intervenir en la misma, o en su caso, señalar otra audiencia ordenando se proceda a notificar a todos los sujetos procesales; estando en consecuencia, viciada de nulidad la referida audiencia de conciliación, ante la inobservancia de la normativa que regula la tramitación de la conciliación previa en el Libro Segundo, Título I, Capítulo Primero del Código Procesal Civil (Ley N° 439), así como principios que rigen la misma previstos en el art. 66 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025).

3.- Que, no obstante de las irregularidades en que ya se había incurrido en la tramitación del proceso de conciliación anteriormente descritas, el Juez de la causa, desnaturalizando la esencia y finalidad de la Conciliación, continúa la audiencia y concluye con disposición diferente al proceso que estaba llevando a cabo, resultando la emisión del Auto Interlocutorio N° 05/2023 de 28 de junio de 2023, que no se halla ajustado a derecho, puesto que, a más de no estar presentes en la audiencia de conciliación todas las personas que fueron convocadas, alejándose de la finalidad del proceso de conciliación, termina por “homologar” un “Acta de Buen Entendimiento” que se habría suscrito ante las oficinas del Corregimiento Territorial Amazónico de Ixiamas, representado por Onofre Ruiz, suscribiendo la misma Carlos Howard Berzatti, Jhonny Céspedes Jiménez, Onofre Ruiz Gonzales y Diego Uzquiano Medina, que a prima facie, se advertiría que el conflicto al que hacía referencia el solicitante de conciliación, estaría ya definido ante la Jurisdicción Originaria Indígena Campesina, generando con ello inclusive aspectos de competencia, que ameritaba asumir una definición expresa por parte del Juez de instancia; a más de ello, se advierte confusión e imprecisión en la decisión adoptada por el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio referido, al señalar incongruentemente que el Acta de Buen Entendimiento adquiriría calidad de “sentencia” y que “las partes” quedaban “notificadas” con el “Acuerdo Conciliatorio”, siendo que, como se señaló precedentemente, únicamente concurrió a la audiencia de Conciliación el solicitante de la misma Jhonny Céspedes Jiménez y no así  los convocados Carlos Howard Berzatti, Enrique Howard Berzatti y Héctor Cusi Dapara, no existiendo por tal “acuerdo conciliatorio” al que hubieran arribado las partes dentro del proceso de Conciliación que se tramita en el Juzgado Agroambiental de Ixiamas; lo que implica que se lesionó el derecho al debido proceso por los vicios de nulidad advertidos en el mismo, cuya reposición se torna exigible y necesaria. 


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