AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 124/2023

Expediente:                                                Nº 5330-RCN-2023                       

Proceso:                                                      Conciliación

Partes:                                                         Jhonny Céspedes Jiménez, Carlos Howard Berzatti, Enrique Howard Berzatti y Héctor Cusi Dapara

Recurrente:                                                Carlos Howard Berzatti

Resolución recurrida:                              Auto Interlocutorio N° 05/2023 de 28 de junio de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas del departamento de La Paz

Distrito:                                                        La Paz

Asiento Judicial:                                       Ixiamas

Fecha:                                                          Sucre, 06 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de “apelación” cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Howard Berzatti, contra el Auto Interlocutorio N° 05/2023 de 28 de junio de 2023, cursante de fs. 64 vta. a 67 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas del departamento de La Paz, dentro del proceso de Conciliación interpuesto por Jhonny Céspedes Jiménez solicitando que se convoque a Carlos Howard Berzatti, Enrique Howard Berzatti y Héctor Cusi Dapara.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio N° 05/2023 de 28 de junio de 2023 recurrido

Por Auto Interlocutorio N°05/2023 de 28 de junio de 2023, cursante de fs. 64 vta. a 67 y vta. de obrados, se “aprueba” y se “homologa” el Acta de Entendimiento suscrito por Carlos Howard Berzatti, Jhonny Céspedes Jiménez, Onofre Ruiz Gonzales y Diego Uzquiano Medina, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Señalando que en el Corregimiento Territorial Amazónico se procedió a elaborar el Acta de Entendimiento entre Carlos Howard Berzatti y Jhonny Céspedes Jiménez, haciéndole conocer a su autoridad Jhonny Céspedes Jiménez, con el objeto de homologar dicho acuerdo mediante un Acta de Conciliación; por lo que, describiendo doctrina respecto de la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, haciendo cita de la Ley del Deslinde Jurisdiccional, de la Ley del Órgano Judicial, de la Constitución Política del Estado, respecto del pluralismo jurídico, de la igualdad y respeto entre las diferentes jurisdicciones, de la libre determinación, del autogobierno y los derechos específicos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos y describiendo asimismo el Acta de Buen Entendimiento, dispone: “Por consiguiente el suscrito Juez Agroambiental de la provincia Ballivián en suplencia legal en Ixiamas aprueba en toda forma de Derecho el acuerdo al que arribaron las partes que intervienen en el presente caso en conformidad a los Art. 234, 237 de la ley 439 y 945 del Código Civil, concordante con la ley 1715, homologándose dicho acuerdo conciliatorio conforme a las normas ya señaladas, el cual adquiere la calidad de sentencia, a ese fin extiéndase lo que corresponda por ley, quedando las partes igualmente notificadas con el presente acuerdo Conciliatorio a la suscripción del mismo” (sic) (las cursivas son nuestras).

I.2. Argumentos del recurso de “apelación”

Por memorial de fs. 81 a 82 vta. de obrados, Carlos Howard Berzatti, interpone recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio, solicitando se revoque y se anule dicha resolución, bajo los siguientes argumentos:

Señala que ante la autoridad Originaria del Corregimiento se llevó a cabo audiencia en la que se trazó una serie de actuaciones a realizar a futuro como es la verificación in situ sobre la afectación de los pedidos de tierra, abusando de su buena fe le hicieron firmar una cosa que no estaba acordado porque había trabajos pendientes a realizar, habiendo denunciado ante el Corregimiento que curiosamente el señor Céspedes señala que la encontró en una banca de la plaza de Ixiamas, adoleciendo el Acta de Entendimiento de varios errores, al no tener el mes de cuando se elaboró, firman personas que no estaban en el lugar, vulnerando sus derechos, debiendo anularse por no adecuarse a la verdad histórica de los hechos, incumpliendo la autoridad originaria sus deberes de administrar justicia imparcial; por lo que, indica el recurrente, se ve el error de fondo, al no haber participado en el Acta de Entendimiento las autoridades que firman, estar erróneamente consignado sus generales de ley, y de forma, al no consignar dicha acta la verdad de los hechos que estaban en discusión.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso interpuesto por el actor Carlos Howard Berzatti

 

Por memorial de fs. 86 a 87 vta. de obrados, Jhonny Céspedes Jiménez, responde al recurso interpuesto por Carlos Howard Berzatti, solicitando a la autoridad jurisdiccional se aparte del recurso interpuesto y que de por bien hecho lo realizado, mencionado:

Que es ilógico lo expresado en el recurso de que le hicieron firmar un documento que no se dio lectura, siendo que el recurrente estuvo presente en toda la discusión del problema, llevándose inclusive copia con una foto del libro de acta. Añade que en varias oportunidades fue notificado por el Juzgado Agroambiental y por el Corregimiento para realizar deslinde en el terreno y nunca quiso aceptar dichas mediciones, por lo que mal puede decir que se abusó de su buena fe, y en cuanto a la denuncia que presentó, se llegó al acta de buen entendimiento, y en cuanto a que no se hubiera consignado el mes, al haber denunciado el 27 de febrero de 2023, lo lógico es que se realizó la audiencia en marzo de 2023.  Agrega que es mentira que no hubieran estado presentes las personas que firman el acta, llegándose a un acuerdo amigable, que en caso de duda, se convoque a todas las personas para que reconozcan su firma y se realice pericia grafológica.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 22 de septiembre de 2023, cursante a fs. 93 de obrados, se providenció Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 23 de noviembre de 2023 cursante a fs. 95 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 24 de noviembre de 2023, conforme consta a fs. 97 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el presente proceso de Conciliación, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 14 y vta., cursa Acta de Solicitud de Conciliación interpuesta por Jhonny Céspedes Jiménez ante el Juzgado Agroambiental de Ixiamas, quién impetra a la autoridad jurisdiccional mediar para llegar a un acuerdo sobre colindancias y límites con sus vecinos, señalando audiencia en el lugar del conflicto, pidiendo se convoque para la conciliación a Carlos Howard Berzatti, Enrique Howard Berzatti y Héctor Cusi Dapara.

1.5.2. Fojas 16, cursa providencia de 1 de noviembre de 2022, por el que el Juez en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, señala audiencia de Conciliación a llevarse a cabo en el Despacho Judicial, disponiendo se convoque a: Carlos Howard Berzatti, Enrique Howard Berzatti y Héctor Cusi Dapara.

1.5.3. Fojas 19 y vta. y 34 y vta., cursan diligencias de notificación con el señalamiento de audiencia de Conciliación, a las personas anteriormente nombradas.

1.5.4. Fojas 51 y 58, cursan diligencias de notificación para la audiencia de Conciliación, notificándose únicamente a Carlos Howard Berzatti y Jhonny Céspedes Jiménez, sin que curse diligencia de notificación alguna a Enrique Howard Berzatti y Héctor Cusi Dapara.

1.5.5. Fojas 52 a 54, cursa fotocopia de Acta de Buen Entendimiento efectuado en las oficinas del Corregimiento Territorial Amazónico de Ixiamas, representado por Onofre Ruiz, suscribiendo la misma Carlos Howard Berzatti, Jhonny Céspedes Jiménez, Onofre Ruiz Gonzales y Diego Uzquiano Medina

1.5.6. Fojas 64 vta. a 67 vta., cursa Auto Interlocutorio N° 05/2023 de 28 junio de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de San Borja en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas dentro del proceso de Conciliación, por el que dispone aprobar y homologar el acuerdo a que arribaron las partes que intervienen en el presente proceso ante el Corregimiento, homologando el mismo y señalando que quedan las partes legalmente notificadas con el Acuerdo Conciliatorio a la suscripción del mismo.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

FJ.II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, pese a que el recurso interpuesto por el recurrente Carlos Howard Berzatti consigna como “apelación”, asumirá conocimiento considerando que lo recurrido se trata de un recurso de “casación” garantizando el acceso a la justicia y bajo el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales.

En ese sentido, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá de oficio, respecto de la inobservancia en la tramitación del proceso de Conciliación que vulnera las garantías del debido proceso de igualdad y el derecho a la defensa.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 24/2021 de 25 de marzo."

F.J.II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto F.J.II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Conciliación, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneración que hace al debido proceso, tomando en cuenta que la tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil y que se desarrolló en el FJ.II.3., estableciéndose lo siguiente:

F.J.II.4.1. Respecto de la inobservancia en la tramitación del proceso de Conciliación que vulnera las garantías del debido proceso de igualdad y el derecho a la defensa.

F.J.II.4.1.1. Conforme se desprende de antecedentes, por Acta de Solicitud de Conciliación que cursa a fs. 14 y vta. de obrados, Jhonny Céspedes Jiménez, se apersona al Juzgado Agroambiental de Ixiamas del departamento de La Paz, mencionando que al tener problemas de límites y sobreposición en su predio, para evitar futuros enfrentamientos, solicita a la autoridad jurisdiccional de dicho despacho judicial, intervenga para que se llegue a un acuerdo conciliatorio sobre colindancias y límites con sus vecinos, impetrando para ello se convoque a una audiencia de conciliación a Carlos Howard Berzatti, Enrique Howard Berzatti y Héctor Cusi Dapara, habiendo el Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, emitido la providencia cursante a fs. 16 de obrados, por el que señala audiencia de conciliación a llevarse a cabo en dicho despacho judicial, disponiendo expresamente: “…convóquese al Sr. Carlos Howard, Enrique Howar Berzarti y Héctor Cusi Dapara, la parte solicitante deberá conducir al funcionario notificador para su respectiva notificación” (sic) (Las cursivas son nuestras), habiéndose procedido a la notificación para dicha audiencia de conciliación, tanto a la parte solicitante como a las personas convocadas nombradas precedentemente, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursante a fs. 19 y vta. de obrados.  Posteriormente, ante la solicitud de postergación de la audiencia por motivos de salud, por providencia de fs. 31 de obrados, se señaló otra fecha para el desarrollo de la misma, procediendo nuevamente a notificar a las personas anteriormente nombradas, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursante a fs. 34 y vta. de obrados.  Luego, por las mismas razones de salud, se postergó la audiencia de conciliación, señalando el Juez de instancia por providencias de fs. 50 y 56 de obrados, otras fechas para su desarrollo, procediéndose a notificar con dichos decretos únicamente a Carlos Howard y Jhonny Céspedes Jiménez, prescindiendo la notificadora de dicho despacho judicial, sin motivo legal valedero o disposición judicial expresa, a notificar con dichos señalamientos de audiencia, a Enrique Howard Berzartti y Héctor Cusi Dapara, tal cual se desprende de las diligencias de notificación cursantes a fs. 51 y 58 de obrados.

De la relación procesal descrita precedentemente, se tiene que el Juez de la causa, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establece el art. 180 de la CPE, al no percatarse y revisar el expediente, de que no se había notificado, para la audiencia de conciliación, a los anteriormente nombrados Enrique Howard Berzartti y Héctor Cusi Dapara, atentando normas y principios que orientan la actuación de la jurisdicción agroambiental, entre los que destacan los principios contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 132 de la Ley N° 025,  en el marco del debido proceso y seguridad jurídica, derivando con ello, en la trasgresión al derecho a la defensa, siendo que el criterio de oportunidad en la justicia agroambiental se encuentra ligado a las connotaciones sociales, condiciones de vida, los lugares de residencia de los justiciables, que hacen al carácter social de la materia agroambiental, más aún, cuando la jurisdicción agroambiental por el principio de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, hace que la interpretación del debido proceso en su componente al derecho a la defensa, corresponde resguardar a toda autoridad judicial, en aras de lograr alcanzar la solución efectiva de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza y en el marco del Estado Constitucional de Derecho; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la Constitución Política del Estado, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la Ley N° 1715, así como la inobservancia del art. 72 de la Ley N° 439 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad el proceso por vulneración de la normativa constitucional y legal señalada precedentemente.

F.J.II.4.1.2. Pese a que el expediente no se encontraba corriente por no haberse notificado a todos los que deben intervenir en la audiencia de conciliación, el Juez de instancia, dispone continuar con la misma, sin tomar en cuenta que al ser la conciliación (mucho más si se trata de conciliación previa como es el caso de autos) un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas naturales o jurídicas, gestionan por si mismos la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral, es imprescindible e inexcusable que la misma deba llevarse a cabo con la presencia de todas las personas que deben intervenir en dicho acto judicial, lo contrario, implica flagrante vulneración a la garantía constitucional de igualdad procesal y derecho a la defensa, puesto que es inconcebible e inviable procesal y legalmente, que la conciliación se lleve a cabo únicamente con el solicitante Jhonny Céspedes Jiménez, como ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende del Acta de Conciliación que cursa a fs. 64 y vta. de obrados, donde se constata que fue la única persona que se hizo presente en la audiencia de conciliación señalada al efecto, que en todo caso, ante tal situación procesal, correspondía que el Juez de la causa, dé por concluida expresamente la conciliación solicitada por Jhonny Céspedes Jiménez, ante la inconcurrencia a dicho acto judicial de todas las personas que deban intervenir en la misma, o en su caso, señalar otra audiencia ordenando se proceda a notificar a todos los sujetos procesales; estando en consecuencia desde todo punto de vista, viciado de nulidad la referida audiencia de conciliación, ante la inobservancia de la normativa que regula la tramitación de la conciliación previa en el Libro Segundo, Título I, Capítulo Primero del Código Procesal Civil (Ley N° 439), así como principios que rigen la misma previstos en el art. 66 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025).

F.J.II.4.1.3. No obstante de las irregularidades en que ya se había incurrido en la tramitación del proceso de conciliación anteriormente descritas, el Juez de la causa, desnaturalizando la esencia y finalidad de la Conciliación, continúa la audiencia y concluye con disposición diferente al proceso que estaba llevando a cabo, puesto que, como se señaló en el FJ.II.4.1.3. precedente, la conciliación previa está sujeta en su tramitación y resolución a la normativa procesal que la regula, cuyo cumplimento es de estricta observancia por ser normas de orden público, resultando con ello que la emisión del Auto Interlocutorio N° 05/2023 de 28 de junio de 2023 cursante de fs. 64 vta. a 67 vta. de obrados, no se halla ajustado a derecho, puesto que, a más de no estar presentes en la audiencia de conciliación todas las personas que fueron convocadas, alejándose de la finalidad del proceso de conciliación, termina por “homologar” un “Acta de Buen Entendimiento” que se habría suscrito ante las oficinas del Corregimiento Territorial Amazónico de Ixiamas, representado por Onofre Ruiz, suscribiendo la misma Carlos Howard Berzatti, Jhonny Céspedes Jiménez, Onofre Ruiz Gonzales y Diego Uzquiano Medina, que a prima facie, se advertiría que el conflicto a que hacía referencia el solicitante de conciliación, estaría ya definido ante la Jurisdicción Originaria Indígena Campesina, generando con ello inclusive aspectos de competencia que ameritaba asumir una definición expresa por parte del Juez de instancia; a más de ello, se advierte confusión e imprecisión en la decisión adoptada por el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio referido, al señalar incongruentemente que el Acta de Buen Entendimiento adquiriría calidad de “sentencia” y que “las partes” quedaban “notificadas” con el “Acuerdo Conciliatorio”, siendo que, como se señaló precedentemente, únicamente concurrió a la audiencia de Conciliación el solicitante de la misma Jhonny Céspedes Jiménez y no así  los convocados Carlos Howard Berzatti, Enrique Howard Berzatti y Héctor Cusi Dapara, no existiendo por tal “acuerdo conciliatorio” al que hubieran arribado las partes dentro del proceso de Conciliación que se tramita en el Juzgado Agroambiental de Ixiamas; así se desprende al consignar en el Auto Interlocutorio de referencia: “…aprueba en toda forma de Derecho el acuerdo al que arribaron las partes que intervienen en el presente caso en conformidad a los Art. 234, 237 de la ley 439 y 945 del Código Civil, concordante con la ley 175, homologándose dicho acuerdo conciliatorio conforme a las normas ya señaladas, el cual adquiere la calidad de sentencia, a ese fin extiéndase lo que corresponda por ley, quedando las partes legalmente notificadas con el presente acuerdo Conciliatorio a la suscripción del mismo” (sic) (Las cursivas son nuestras), lo que implica que se lesionó el derecho al debido proceso por los vicios de nulidad advertidos en el mismo, cuya reposición se torna exigible y necesaria.

FJ.II.5. Consideración Final                                                                    

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas anteriormente, al no ejercer el Juez de instancia su rol de Director del Proceso ante la inobservancia de normas y principios que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa, así como la normativa y principios que regulan la Conciliación, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11, 12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR obrados hasta la diligencia de notificación de fs. 51 de obrados inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de Ixiamas del departamento de La Paz, señale día y hora de audiencia de Conciliación, ordenando la notificación de todas las personas que deben intervenir en dicho acto judicial que fueron identificadas por el solicitante Jhonny Céspedes Jiménez; reencausando el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardando los derechos y garantías constitucionales.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura. Regístrese, comuníquese y devuélvase.