AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 59/2023

Expediente                            : N° 5276-DCA-2023

Proceso                                  : Contencioso Administrativo

Demandante                         : Cooperativa Minera No Metálica "LUMINOSA" R.L.,            representado por Juan Rocha Zeballos.

Demandado                           : Ministerio de Medio Ambiente y Aguas

Distrito                                    : Oruro

Fecha                                      : Sucre, 27 de noviembre de 2023

Magistrada Semanera        : Ángela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, se tiene la demanda contencioso administrativa presentada por Juan Rocha Zeballos en representación de la Cooperativa Minera No Metálica "LUMINOSA" R.L., ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que declinó competencia ante el Tribunal Agroambiental.

I.- Antecedentes del caso concreto. -

La demanda contencioso administrativa presentada por Juan Rocha Zeballos en representación de la Cooperativa Minera No Metálica "LUMINOSA" R.L., admitida inicialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme consta a de fs. 123 a 127 de obrados, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto de 24 de marzo de 2021 cursante de fs. 153 a 154 de obrados; tramitada la causa, se emitió el Auto Supremo N° 31-2-CA de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 342 a 344 vta. de obrados, a través de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declina competencia, para el conocimiento y resolución del caso, ante el Tribunal Agroambiental; habiéndose remitido el expediente 98/2020-CA mediante nota CIRE: Of. N° 233/2023 de 17 de agosto, cursante a fs. 349 de obrados, procediéndose a su posterior sorteo conforme se acredita por el cargo de fs. 350 vta. de obrados.

Por providencia de 25 de agosto de 2023, se dispone que la parte actora, adecué su demanda conforme la previsión del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de formalizar la misma, ante el Tribunal Agroambiental, otorgándose el plazo de 15 días hábiles para tal fin; la citada providencia fue debidamente notificada a las partes, el 29 de agosto de 2023, conforme diligencias de notificación cursantes de fs. 353 a 355 y vta. de obrados.

Que, por Informe N° 255/2023 de 20 de septiembre de 2023, cursante a fs. 356 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por el que se informa que la parte actora no obstante su legal notificación, no se habría pronunciado al respecto; razón por la que se emitió la providencia de 21 de septiembre de 2023 cursante a fs. 357 de obrados, por la que se le otorga un nuevo plazo ampliatorio de 12 días hábiles para que cumpla lo observado en la providencia de fs. 352 de obrados, bajo apercibimiento de tenerse la demanda por no presentada según previsión del art. 333 del Código de Procedimiento Civil; providencia que fue notificada a las partes el 25 de septiembre de 2023, según se acredita por las diligencias de notificación cursantes de fs. 358 a 360 vta. de obrados.

Que, por Informe N° 279/2023 de 17 de octubre de 2023 cursante a fs. 361 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se informa que la parte actora, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 21 de septiembre de 2023 cursante a fs. 357 de obrados; razón por la que se emitió la providencia de 18 de octubre de 2023 cursante a fs. 362 de obrados, por la que se otorga un nuevo plazo de 8 días hábiles para que la parte actora subsane la observación realizada por providencia de fs. 352 de obrados, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda contenciosa administrativa, conforme previsión del art. 333 del Código de Procedimiento Civil; providencia notificada a las partes, según constan por las diligencias de notificación cursantes de fs. 363 a 365 vta. de obrados.

Finalmente por Informe N° 328/2023 de 22 de noviembre de 2023, emitida por Secretaría de Sala Seguna del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 366 de obrados, se informe que tampoco fue cumplido lo dispuesto por providencia de 18 de octubre de 2023.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda contencioso administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular atribuible a la parte actora.

Considerando que el Tribunal Agroambiental es el máximo Tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, conforme establece el art. 133 de la Ley N° 025, por lo que las resoluciones emitidas por sus Salas, son de cumplimiento obligatorio y vinculantes para las partes que intervienen; en tal virtud, el acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental, garantizará, la eficacia del cumplimiento de las resoluciones judiciales agroambientales, como vertiente del debido proceso, así como el derecho al acceso a la justicia previstos en los arts. 115.1 de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En ese orden, la norma procesal aplicable (Ley N° 439) por supletoriedad en la jurisdicción agroambiental, en su art. 9 (Obligatoriedad), establece: "I. Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:

1. Disponer el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse a solo requerimiento.

2. Decretar conminatorias y sanciones económicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a través del apremio corporal de la obligada u obligado" Norma que confirma categóricamente la obligatoriedad del cumplimiento de lo decidido por toda autoridad judicial, correspondiendo en consecuencia, procederse al cumplimiento y/o ejecución de lo decido por el Tribunal Agroambiental, cumplimiento que debe realizarse siempre en la medida de lo determinado; al efecto, la garantía del debido proceso radica en que tanto las autoridades jurisdiccionales como los justiciables están plenamente sometidos a la Constitución Política del Estado como a las leyes en vigencia, siendo además ineludible que quienes someten su controversia a una determinada jurisdicción están reatadas al cumplimiento exacto de lo determinado en la norma procesal especializada como a lo dispuesto o determinado por la autoridad jurisdiccional.

Consiguientemente, las decisiones emitidas por el Tribunal Agroambiental son de cumplimiento obligatorio e inmediato por las partes en controversia, así como las autoridades judiciales o administrativas que intervengan en los procesos sometidos a conocimiento y resolución del máximo tribunal especializado de la justicia agroambiental.

III.- Análisis del Caso

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado y descrito precedentemente, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, observó la demanda y otorgo plazos adicionales, a objeto de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de las providencias de 25 de agosto de 2023 de (fs. 352), 21 de septiembre de 2023 (fs. 357) y 18 de octubre de 2023 (fs. 362); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en las citadas providencias, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", presupuesto normativo que en el presente caso se tiene plenamente cumplido, correspondiendo en consecuencia su aplicación.

Debiendo tenerse presente, que este Tribunal, se rige por los principios de la materia previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 132 de la Ley N° 025, que orientan la actuación de las partes así como las autoridades de la jurisdicción agroambiental, es que en el presente caso, se otorgó plazos judiciales adicionales, para que pudieran ser cumplidas las observaciones, sin haberse logrado su cometido, por la parte actora, correspondiendo en consecuencia, declarar por no presentada la demanda contenciosa administrativa, en la aplicación de los principios de legalidad, dirección y responsabilidad, que orientan la actuación de este Tribunal en atención al principio, derecho y garantía del debido proceso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N deg 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N deg 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 123 a 127 de obrados, interpuesta por Juan Rocha Zeballos en representación de la Cooperativa Minera No Metálica "LUMINOSA" R.L.; disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.