Dentro del proceso de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, el demandado Ciro Villavicencio Amuruz interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2023 de 14 de junio, que resuelve declarar probada en parte la demanda, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
A manera de antecedentes, hace referencia a que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 71/2022 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 566 a 571 de obrados, dispuso “1. ANULAR obrados hasta fs. 266 vta. inclusive, hasta el Auto de 17 de marzo de 2022, que declara inadmisible la presente demanda, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo Auto, considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional y verificando los posibles herederos que pudieran existir al haber fallecido Nazareth Mansour Pitto, conforme se tiene por el certificado de Defunción cursante a fs. 545 de obrados.”; y que después del “Cúmplase”, el Juez dispuso que el apoderado de los demandantes indique las generales y domicilios reales de los herederos de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Diaz (demandante fallecida el 16 de mayo de 2022), en ese orden, a fs. 588 de obrados el abogado de la parte actora habría presentado un memorial indicando solamente los nombres de los herederos Ana Paula, Claudia Carolina y Luis Javier Diaz Mansour, al respecto el recurrente cuestiona que el apoderado no firma el memorial y que esta actuación no es un memorial de mero trámite para ser firmado solamente por el abogado, sin especificar ni proporcionar datos de identificación de las tres personas, violando la Ley del SEGIP N° 145 de 27 de junio de 2011 en los arts. 12 y 17, confirmado por el D.S. N° 4342, art. 1 y 3 que establece el contenido del “C.I.” en físico y sus datos de identificación, asimismo el Reglamento a la Ley N° 145 en el art. 18.
Continúa manifestando que, el juez mediante resolución de 16 de septiembre de 2022 cursante a fs. 589 de obrados, da por identificados a los herederos disponiendo su citación mediante Edictos todo de acuerdo al art. 44 de la Ley N° 439, para que se hagan presentes y asuman defensa; sostiene que el edicto se entregó al abogado de la parte demandante, de estos actuados el recurrente indica que el Juez de la causa no ejerció la dirección del proceso, que cuando el demandado denunció estos hechos mediante memorial de fs. 606 de obrados, observa la falta de celeridad habiendo transcurrido más de dos meses sin que se publique el edicto, haciendo caso omiso a la conminatoria de ley; con todos estos antecedentes sostiene que solicitó se declare la extinción de la instancia mediante el Auto Definitivo correspondiente; que posteriormente, el Juez habría dispuesto que se cite mediante el sistema Hermes del Órgano Judicial y que luego se publicó en el periódico la Perla del Acre; dando lugar a que mediante Auto Definitivo de 17 de abril de 2023 a fs. 623 y 624 se determina la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, con archivo de obrados y desglose de la documentación original.
En este punto, el recurrente indica que la parte actora presentó memorial de Aclaración, Complementación y Enmienda a dicho Auto que dispuso la extinción de la Instancia, cursante a fs. 633 y vta. de obrados, en el cual no se identificaría al firmante; al respecto manifiesta el recurrente que de acuerdo al art. 226-III de la Ley 439, la aclaración, complementación y enmienda sólo sería aplicable para Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo y no así para Autos como es el caso del Auto de 17 de abril de 2023; sin embargo, se habría procedido a dicha modificación mediante Auto de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 634 a 635 de obrados, puesto que dispone que se procederá a la EXTINCIÓN PARCIAL, y proseguir el proceso con un antiguo Poder, señalando audiencia para el 10 de mayo de 2023; en consecuencia manifiesta que dicha complementación no debió proceder ni modificar lo resuelto, ni alterar lo sustancial de la decisión principal, por lo que se provocaría inseguridad jurídica para la parte demandada y vulneración al debido proceso.
Agrega que, en el señalado memorial de 21 de abril de 2023, adjunta fotocopia legalizada la Aceptación de Herencia, pero que no comparecen los herederos ni personalmente ni mediante apoderado, sin que hasta la fecha dichos herederos se hubieren hecho presentes a asumir defensa, conforme al art. 44 de la Ley N° 439, teniendo plazo para presentarse cuyo cómputo legal habría vencido en fechas 11 y 13 de abril de 2023, habiendo el apoderado, presentado extemporáneamente el memorial de 21 de abril de 2023 adjuntando la aceptación de herencia de sus poderdantes sin Poder Notariado nuevo, lo que implicaría que se presentaron extemporáneamente.
Arguye que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 71/2022, obligaría al Juez a llamar a los herederos para que comparezcan en el proceso y hagan valer sus derechos, no sólo en calidad de demandantes sino también como herederos por haber cambiado su condición; por lo que no sería posible proseguir con el proceso haciendo valer el Poder N° 922/2021, toda vez que los demandantes/mandantes son también herederos de su madre y demandante (Sra. Manzour ya fallecida), y que tendrían porcentaje de herencia en este proceso, pero que debería constar en un nuevo Poder Notarial, si corresponde la representación; sin embargo, el Juez de la causa habría dispuesto que con el Poder N° 922/2021 los tres mandantes pueden proseguir el juicio, por lo que sostiene que sería indiscutible el perjuicio y agravio contra el demandado con estos actos, los cuales habrían sido reclamados oportunamente mediante impugnaciones en el proceso, agrega que el perjuicio a su patrimonio es muy grave ya que habría perdido los $US 30.000 que dio por las tierras pagadas y no entregadas en la superficie pactada de 1.500 ha y que ahora además tendría que pagar daños y perjuicios y costas según la Sentencia ahora impugnada.
Agrega que el Juzgador no habría cumplido la orden expresa de emitir “Nuevo Auto” dispuesta mediante el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 71/2022 de fs. 566 a 571 de obrados, más bien se habría dictado la Sentencia N° 05/2023, ahora cuestionada, que resultaría ser una resolución totalmente diferente a la instruida por el mencionado Auto Agroambiental Plurinacional, incumpliendo lo emanado por la máxima autoridad agroambiental que es vinculante, motivo por el cual solicita la casación de la sentencia recurrida.
Con relación a los Daños y Perjuicios en favor de los demandantes, averiguables en ejecución de Sentencia, sostiene que el mismo se origina en el Saneamiento Simple realizado por el INRA, que mediante Resolución Suprema N° 229622 de 4 de noviembre de 2008 dispuso ANULAR el Título Ejecutorial de predio IBERIA, N° 433581 de 21 de enero de 1972, y adjudicar a los nuevos beneficiarios que son, la parte actora y el demandado, con una superficie de 87.9858 ha mediante Título Ejecutorial N°127122 y la superficie de 38.6282 ha con Titulo Ejecutorial N°127754; que los ahora demandantes reclamarían esas tierras adjudicadas a favor del recurrente, alegando que debería resarcir daños y perjuicios, por ello, y que habrían intentado en su contra demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual se habría declarado improbada, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 112/2016 de 14 de octubre.
Agrega que, esas tierras nunca fueron de propiedad de los demandantes para que reclamen pago de daños y perjuicios, porque además en el predio IBERIA existían dos superficies una con título y otra con posesión legal, ambas superficies resultaron unidas después del saneamiento, aclara que fue el Estado quien le adjudicó esas tierras después de un proceso de saneamiento, por ello, pretender que se pague daños y perjuicios en ejecución de sentencia constituiría una vulneración a sus derechos como propietario titulado de las dos superficies legalmente obtenidas.
Sostiene que la Sentencia N°5/2023 de 14 de junio de 2023, en el considerando II concluiría como Hecho Probado, que el predio Iberia estaría delimitado, sin embargo refiere que, no se habría consignado la matrícula de registro en Derechos Reales N° 9.01.2.02.0000028, tampoco se habría verificado la superficie titulada a momento de la suscripción del contrato, ni se hizo mención de la superficie en posesión legal que fue comprometida en compra y venta para sumar las 1.500 ha por el precio total de 70.000 $us de los cuales indica el recurrente, que habría cancelado 30.000 $us, que la demanda y la Sentencia no consignarían límites ni colindancias, que debieron incluirse para cumplir con lo establecido en el art. 110. 5) de la Ley N° 439.
Por lo expuesto, concluye que existen errores “in procedendo”, reclamados oportunamente, vicios que no fueron convalidados durante el trámite que invalidarían la Sentencia N° 05/2023; la cual no se habría pronunciado sobre la Declaratoria de Herederos, tal como dispuso el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 71/2022, ni se pronunció sobre la publicación del edicto y el tiempo que se perdió incumpliendo la forma de diligencia y el plazo de 30 días y que hasta el presente, los herederos no habrían comparecido. Que existe incongruencia en el desarrollo del proceso, toda vez que el Juzgador resuelve la extinción de la instancia y luego cambia su decisión mediante una complementación y enmienda. Que el Juez debió analizar la demanda y los requisitos de forma para admitirla como que el inmueble tenga acreditado su derecho propietario demostrable incumpliendo su rol de director del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Que existirían varios memoriales de la parte actora sin firma del apoderado y otros dudosos datos, que debieron remitirse al Ministerio Público.
"...De la revisión de los actuados se constata que el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando no ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 71/2022 de 12 de agosto de 2022 cursante de fs. 566 a 571 de obrados, el cual, en su parte resolutiva, expresamente señala: “1. ANULAR obrados hasta fs. 266 vta. inclusive, hasta el Auto de 17 de marzo de 2022, que declara inadmisible la presente demanda, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo Auto, considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional y verificando los posibles herederos que pudieran existir al haber fallecido Nazareth Mansour Pitto, conforme se tiene por el certificado de Defunción cursante a fs. 545 de obrados.”, ya que si bien la foliación no corresponde, dado que el Auto de 17 de marzo de 2022, cursa en las actas de audiencia de fs. 459 a 469 vta. de obrados y no así a fs. 266 vta. de obrados, conforme el propio Juez de la causa pudo advertir mediante providencia de fs. 585 de obrados; resulta evidente que dicha anulación de actuados fue dispuesta hasta el momento de declararse inadmisible la demanda de autos, por lo que debió el Juzgador, instar a que Ana Paula Díaz Mansour, Luis Javier Diaz Mansour y Claudia Carolina Diaz Mansour, como herederos de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, se apersonen al proceso y ratifiquen su voluntad de interponer demanda en nombre y representación de su causante, no siendo ajustado a derecho que el Juez de la causa mediante Auto de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 634 a 635 de obrados, sostenga que los herederos también tienen la calidad de demandantes, ya que de obrados se verifica que, tales herederos no suscribieron el contrato objeto de demanda, consistente en el documento privado de compromiso de transferencia de predio rural, reconocido en firmas y rúbricas, de 15 de diciembre de 2003, (fs. 5 a 6 vta. de obrados) ya que en el mismo intervienen solamente Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz, quienes se comprometían a transferir el predio IBERIA a favor de Ciro Villavicencio Amuruz, no firmando dicho contrato Ana Paula Díaz Mansour, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz Mansour; resultando en consecuencia que, los últimos nombrados deberán ejercer la legitimación activa en el actual proceso vía “calidad de herederos” de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz y no así como obligados o contratantes en el documento de 15 de diciembre de 2003, (fs. 5 a 6 vta. de obrados), es por esta razón que no podría hacerse valer el Poder Notariado N° 922/2021 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 422 y vta., de obrados, para continuar con la tramitación del proceso ya que el mismo es anterior al momento de la apertura de la sucesión que se dio con la muerte de su causante Nazareth Mansour Pitto de Díaz, en fecha 16 de mayo de 2022, conforme al Certificado de Defunción que cursa a fs. 545 de obrados.
En ese sentido correspondió que el juez de la causa disponga el apersonamiento de los herederos, Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz Mansour, a efectos de que manifiesten su voluntad o no de proseguir la causa en calidad de herederos de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, no resultando ajustado a derecho que la Sentencia N° 05/2023 de 14 de junio de 2023, tenga y considere en calidad de demandante a un persona fallecida, en este caso, a Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, menos aún que la misma (persona fallecida) se la tenga como apoderada de Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz Mansour, debiendo considerarse al respecto que los arts. 2 y 3 del Código Civil disponen expresamente que la muerte pone fin a la personalidad siendo uno de los derechos de la personalidad, la capacidad jurídica, la cual lógicamente se extingue también con el fallecimiento de la persona, y por efecto del mismo se abre la sucesión a favor de los herederos, conforme dispone el art. 1000 del Código Civil. (...)
Asimismo, se constata que el Juez de la causa no ha considerado que en el contrato objeto de demanda, cursante de fs. 5 a 6 vta. de obrados, actúa como suscribiente, Luis Máximo Díaz Lima, persona respecto al cual omite referirse el Juez de la causa, por lo que debido disponer la citación de sus herederos o causahabientes, incluso en calidad de terceros interesados, en resguardo de sus derechos, por lo que este hecho también resulta un aspecto oscuro, puesto que no se tiene acreditado, quiénes son los herederos de Luis Máximo Díaz Lima, aspecto que resulta fundamental para resolver la causa, toda vez que se podría emitir una Sentencia inejecutable respecto a los obligados, sea que se resuelva o no el contrato privado, base de la demanda, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003.
Asimismo, se advierte incongruencia en la Sentencia N° 05/2023 de 14 de junio de 2023, ya que por un lado desestima la prueba de la parte actora para acreditar daños y perjuicios, señalando en la parte pertinente que: “(…) la parte actora deberá acreditar de manera puntual e irrefutable el perjuicio ocasionado por la titulación de los predios en referencia, a nombre del demandado en la instancia correspondiente, siendo los informes de tasación presentados por la parte actora cursante de fs. 84 a 88 y de 89 a 92, impertinentes e inapropiados con la problemática planteada, por lo que corresponde desestimarlas en previsión del art. 145-I de la Ley 439”; sin embargo, la misma Sentencia, señala en la parte resolutiva que: “Los daños y perjuicios en favor de los demandantes, serán averiguables en ejecución de Sentencia”; implicando dicha determinación, una contradicción ya que por un lado desestima la prueba aportada para acreditar los daños y perjuicios y sin embargo, dispone que los mismos serán cumplidos, debiendo ser determinados en la etapa de ejecución de Sentencia, incongruencia que implica un yerro procesal que afecta a la motivación de las Sentencias, conforme lo dispone el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, supletorio en materia agroambiental, de acuerdo al punto F.J.III.3. del presente fallo.
Por lo expuesto, el Juez de la causa ha incurrido en vicios procesales que afectan al orden público al inobservar normas procesales y sustantivas que hacen a la garantía de acceso efectivo a la Justicia en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa para ejercer los derechos que otorga la ley a los justiciables, conforme a lo determinado por el art. 115 de la CPE..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la providencia de 5 de septiembre de 2022, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial en Cobija, emitir las resoluciones que correspondan en derecho; la decisión es asumida tras establecer:
1.- Que el Juez Agroambiental de Cobija no ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 71/2022 de 12 de agosto, en cuanto a anular obrados hasta el Auto de 17 de marzo de 2022, puesto que, debió el Juzgador, instar a que Ana Paula Díaz Mansour, Luis Javier Diaz Mansour y Claudia Carolina Diaz Mansour, como herederos de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, se apersonen al proceso y ratifiquen su voluntad de interponer demanda en nombre y representación de su causante, no siendo ajustado a derecho que el Juez de la causa mediante Auto de 24 de abril de 2023 sostenga que los herederos también tienen la calidad de demandantes, ya que de obrados se verifica que, tales herederos no suscribieron el contrato objeto de demanda, consistente en el documento privado de compromiso de transferencia de predio rural, reconocido en firmas y rúbricas, de 15 de diciembre de 2003, ya que en el mismo intervienen solamente Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz, quienes se comprometían a transferir el predio IBERIA a favor de Ciro Villavicencio Amuruz; resultando en consecuencia que, los últimos nombrados deberán ejercer la legitimación activa en el actual proceso vía “calidad de herederos” de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz y no así como obligados o contratantes en el documento de 15 de diciembre de 2003, es por esta razón que no podría hacerse valer el Poder Notariado N° 922/2021 de 29 de julio para continuar con la tramitación del proceso ya que el mismo es anterior al momento de la apertura de la sucesión que se dio con la muerte de su causante Nazareth Mansour Pitto de Díaz, en fecha 16 de mayo de 2022, conforme al Certificado de Defunción que cursa en obrados.
En ese sentido correspondió que el juez de la causa disponga el apersonamiento de los herederos, Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz Mansour, a efectos de que manifiesten su voluntad o no de proseguir la causa en calidad de herederos de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, no resultando ajustado a derecho que la Sentencia N° 05/2023 de 14 de junio de 2023, tenga y considere en calidad de demandante a un persona fallecida, en este caso, a Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, menos aún que la misma (persona fallecida) se la tenga como apoderada de Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz Mansour, debiendo considerarse al respecto que los arts. 2 y 3 del Código Civil disponen expresamente que la muerte pone fin a la personalidad siendo uno de los derechos de la personalidad, la capacidad jurídica, la cual lógicamente se extingue también con el fallecimiento de la persona, y por efecto del mismo se abre la sucesión a favor de los herederos, conforme dispone el art. 1000 del Código Civil; constatándose asimismo que, el Poder Notariado N° 1268/2019, tampoco fue dejado sin efecto, no existiendo un pronunciamiento de la autoridad judicial sobre su vigencia o no.
Asimismo, se constata que el Juez de la causa no ha considerado que en el contrato objeto de demanda, actúa como suscribiente, Luis Máximo Díaz Lima, respecto al cual omite referirse el Juez de la causa, puesto que debió disponer la citación de sus herederos o causahabientes, incluso en calidad de terceros interesados, en resguardo de sus derechos, generando oscuridad al respecto, puesto que no se tiene acreditado, quiénes son los herederos de Luis Máximo Díaz Lima, aspecto que resulta fundamental para resolver la causa, toda vez que se podría emitir una Sentencia inejecutable respecto a los obligados, sea que se resuelva o no el contrato privado, base de la demanda, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003.
Asimismo, se advierte incongruencia en la Sentencia N° 05/2023 de 14 de junio, ya que, por un lado desestima la prueba de la parte actora para acreditar daños y perjuicios, señalando en la parte pertinente que: “(…) la parte actora deberá acreditar de manera puntual e irrefutable el perjuicio ocasionado por la titulación de los predios en referencia, a nombre del demandado en la instancia correspondiente, siendo los informes de tasación presentados por la parte actora cursante de fs. 84 a 88 y de 89 a 92, impertinentes e inapropiados con la problemática planteada, por lo que corresponde desestimarlas en previsión del art. 145-I de la Ley 439”; sin embargo, la misma Sentencia, señala en la parte resolutiva que: “Los daños y perjuicios en favor de los demandantes, serán averiguables en ejecución de Sentencia”; implicando dicha determinación, una contradicción ya que por un lado desestima la prueba aportada para acreditar los daños y perjuicios y sin embargo, dispone que los mismos serán cumplidos, debiendo ser determinados en la etapa de ejecución de Sentencia, incongruencia que implica un yerro procesal que afecta a la motivación de las Sentencias, conforme lo dispone el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, supletorio en materia agroambiental.
Por lo expuesto, el Juez de la causa ha incurrido en vicios procesales que afectan al orden público al inobservar normas procesales y sustantivas que hacen a la garantía de acceso efectivo a la Justicia en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa para ejercer los derechos que otorga la ley a los justiciables, conforme a lo determinado por el art. 115 de la CPE
LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS DE LA PARTE FALLECIDA DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO
Teniendo conocimiento el juez de la causa, del fallecimiento de una de las partes, que se encuentra representada legalmente mediante poder notariado, en resguardo del debido proceso y de los derechos emergentes de la sucesión mortis causa, corresponde disponer el apersonamiento de los causahabientes de la parte fallecida, a efectos de que estos ejerzan la legitimación activa o pasiva dentro del proceso.
"...debió el Juzgador, instar a que Ana Paula Díaz Mansour, Luis Javier Diaz Mansour y Claudia Carolina Diaz Mansour, como herederos de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, se apersonen al proceso y ratifiquen su voluntad de interponer demanda en nombre y representación de su causante, no siendo ajustado a derecho que el Juez de la causa mediante Auto de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 634 a 635 de obrados, sostenga que los herederos también tienen la calidad de demandantes, ya que de obrados se verifica que, tales herederos no suscribieron el contrato objeto de demanda, consistente en el documento privado de compromiso de transferencia de predio rural, reconocido en firmas y rúbricas, de 15 de diciembre de 2003, (fs. 5 a 6 vta. de obrados) ya que en el mismo intervienen solamente Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz, quienes se comprometían a transferir el predio IBERIA a favor de Ciro Villavicencio Amuruz, no firmando dicho contrato Ana Paula Díaz Mansour, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz Mansour; resultando en consecuencia que, los últimos nombrados deberán ejercer la legitimación activa en el actual proceso vía “calidad de herederos” de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz y no así como obligados o contratantes en el documento de 15 de diciembre de 2003, (fs. 5 a 6 vta. de obrados), es por esta razón que no podría hacerse valer el Poder Notariado N° 922/2021 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 422 y vta., de obrados, para continuar con la tramitación del proceso ya que el mismo es anterior al momento de la apertura de la sucesión que se dio con la muerte de su causante Nazareth Mansour Pitto de Díaz, en fecha 16 de mayo de 2022, conforme al Certificado de Defunción que cursa a fs. 545 de obrados. (...)
el Juez debió verificar y tener a derecho a los herederos de Nazareth Mansour Pitto, los cuales deben asumir tal calidad por un hecho sobreviniente, como es el fallecimiento de su causante, no correspondiendo en consecuencia que se tenga y tramite la causa con un apoderado que ejerce un mandato anterior emitido en el tiempo en que se encontraba con vida Nazareth Mansour Pitto y por consiguiente los actuales herederos no tenían aun esa calidad; debiendo el Juzgador, en resguardo del debido proceso y de los derechos emergentes de la sucesión mortis causa, disponer el apersonamiento de los causahabientes de la demandante fallecida..."
LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS DE LA PARTE FALLECIDA DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO
Teniendo conocimiento el juez de la causa, del fallecimiento de una de las partes, que se encuentra representada legalmente mediante poder notariado, en resguardo del debido proceso y de los derechos emergentes de la sucesión mortis causa, corresponde disponer el apersonamiento de los causahabientes de la parte fallecida, a efectos de que estos ejerzan la legitimación activa o pasiva dentro del proceso.