ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 123/2023

 

Expediente:

N° 5229-RCN-2023

Proceso:

Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios

Partes:

Nazareth Mansour Pitto vda. de Díaz (fallecida), Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Diaz de Bowles, representados por Paul Eduardo Bowles Díaz, contra Ciro Villavicencio Amuruz

Recurrente:

Ciro Villavicencio Amuruz

Resolución recurrida:

Sentencia N° 5/2023 de 14 de junio de 2023

Distrito:

Pando

Asiento Judicial:

Cobija

Fecha:

Sucre, 17 de noviembre de 2023

Magistrado 2do. Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 708 a 713 vta. de obrados, interpuesto por Ciro Villavicencio Amuruz, contra la Sentencia N° 5/2023 de 14 de junio de 2023, cursante de fs. 690 vta. a 701 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, dentro de la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por Nazareth Mansour Pitto vda. de Díaz (fallecida), Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz de Bowles, representados por Paul Eduardo Bowles Díaz, contra el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Nº 5/2023 de 14 de junio de 2023

A través de la Sentencia N° 5/2023 de 14 de junio de 2023, cursante de fs. 690 vta. a 701 de obrados, el Juez Agroambiental de Cobija, resuelve declarar Probada en Parte la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, con costas, y en consecuencia declara resuelto el contrato de compraventa suscrito, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, en previsión del art. 568.II del Código Civil; No Ha lugar la prescripción de la acción tramitada como defensa de fondo; y que los daños y perjuicios a favor de los demandantes serán averiguables en ejecución de sentencia; con los siguientes argumentos:

Que, Ciro Villavicencio Amuruz incumplió el contrato cursante de fs. 5 a 6 de obrados, no habiendo lugar al argumento del demandado en sentido de que pagó el precio por la fracción recibida, toda vez que Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz, en su condición de propietarios del terreno de la extensión de aproximadamente 1.500,0000 ha, le dieron en compromiso de venta la referida propiedad, por el precio libremente convenido de $US 70.000, habiendo realizado un pago parcial de $US 30.000.

En cuanto a la segunda causal, referida al fallecimiento de Luis Máximo Díaz Lima, no influye en la decisión de fondo, toda vez que, si se hubiera pagado la totalidad del precio, el cumplimiento del contrato preliminar tendría que haber corrido a cargo de los herederos.

Con relación a que el título de la propiedad “Iberia”, fue anulado durante el proceso de saneamiento, este hecho sí imposibilita el cumplimiento del contrato, correspondiendo en consecuencia resolverlo.

Con relación a los daños y perjuicios solicitados por el demandado, no se especifica en qué consisten, tampoco se ha demostrado que los demandantes tengan que pagarlos; en tal sentido, corresponde denegarlos.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma

Mediante memorial cursante de fs. 708 a 713 vta. de obrados, Ciro Villavicencio Amuruz, interpone recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 5/2023 de 14 de junio de 2023, por considerar que existiría violación y aplicación indebida de la Ley y violación al debido proceso, pidiendo que se Anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas; bajo los siguientes argumentos:

A manera de antecedentes, hace referencia a que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 71/2022 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 566 a 571 de obrados, dispuso 1. ANULAR obrados hasta fs. 266 vta. inclusive, hasta el Auto de 17 de marzo de 2022, que declara inadmisible la presente demanda, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo Auto, considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional y verificando los posibles herederos que pudieran existir al haber fallecido Nazareth Mansour Pitto, conforme se tiene por el certificado de Defunción cursante a fs. 545 de obrados.”; y que después del “Cúmplase”, el Juez dispuso que el apoderado de los demandantes indique las generales y domicilios reales de los herederos de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Diaz (demandante fallecida el 16 de mayo de 2022), en ese orden, a fs. 588 de obrados el abogado de la parte actora habría presentado un memorial indicando solamente los nombres de los herederos Ana Paula, Claudia Carolina y Luis Javier Diaz Mansour, al respecto el recurrente cuestiona que el apoderado no firma el memorial y que esta actuación no es un memorial de mero trámite para ser firmado solamente por el abogado, sin especificar ni proporcionar datos de identificación de las tres personas, violando la Ley del SEGIP N° 145 de 27 de junio de 2011 en los arts. 12 y 17, confirmado por el D.S. N° 4342, art. 1 y 3 que establece el contenido del “C.I.” en físico y sus datos de identificación, asimismo el Reglamento a la Ley N° 145 en el art. 18.

Continúa manifestando que, el juez mediante resolución de 16 de septiembre de 2022 cursante a fs. 589 de obrados, da por identificados a los herederos disponiendo su citación mediante Edictos todo de acuerdo al art. 44 de la Ley N° 439, para que se hagan presentes y asuman defensa; sostiene que el edicto se entregó al abogado de la parte demandante, de estos actuados el recurrente indica que el Juez de la causa no ejerció la dirección del proceso, que cuando el demandado denunció estos hechos mediante memorial de fs. 606 de obrados, observa la falta de celeridad habiendo transcurrido más de dos meses sin que se publique el edicto, haciendo caso omiso a la conminatoria de ley; con todos estos antecedentes sostiene que solicitó se declare la extinción de la instancia mediante el Auto Definitivo correspondiente; que posteriormente, el Juez habría dispuesto que se cite mediante el sistema Hermes del Órgano Judicial y que luego se publicó en el periódico la Perla del Acre; dando lugar a que mediante Auto Definitivo de 17 de abril de 2023 a fs. 623 y 624 se determina la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, con archivo de obrados y desglose de la documentación original.

En este punto, el recurrente indica que la parte actora presentó memorial de Aclaración, Complementación y Enmienda a dicho Auto que dispuso la extinción de la Instancia, cursante a fs. 633 y vta. de obrados, en el cual no se identificaría al firmante; al respecto manifiesta el recurrente que de acuerdo al art. 226-III de la Ley 439, la aclaración, complementación y enmienda sólo sería aplicable para Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo y no así para Autos como es el caso del Auto de 17 de abril de 2023; sin embargo, se habría procedido a dicha modificación mediante Auto de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 634 a 635 de obrados, puesto que dispone que se procederá a la EXTINCIÓN PARCIAL, y proseguir el proceso con un antiguo Poder, señalando audiencia para el 10 de mayo de 2023; en consecuencia manifiesta que dicha complementación no debió proceder ni modificar lo resuelto, ni alterar lo sustancial de la decisión principal, por lo que se provocaría inseguridad jurídica para la parte demandada y vulneración al debido proceso.

Agrega que, en el señalado memorial de 21 de abril de 2023, adjunta fotocopia legalizada la Aceptación de Herencia, pero que no comparecen los herederos ni personalmente ni mediante apoderado, sin que hasta la fecha dichos herederos se hubieren hecho presentes a asumir defensa, conforme al art. 44 de la Ley N° 439, teniendo plazo para presentarse cuyo cómputo legal habría vencido en fechas 11 y 13 de abril de 2023, habiendo el apoderado, presentado extemporáneamente el memorial de 21 de abril de 2023 adjuntando la aceptación de herencia de sus poderdantes sin Poder Notariado nuevo, lo que implicaría que se presentaron extemporáneamente.

Arguye que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 71/2022, obligaría al Juez a llamar a los herederos para que comparezcan en el proceso y hagan valer sus derechos, no sólo en calidad de demandantes sino también como herederos por haber cambiado su condición; por lo que no sería posible proseguir con el proceso haciendo valer el Poder N° 922/2021, toda vez que los demandantes/mandantes son también herederos de su madre y demandante (Sra. Manzour ya fallecida), y que tendrían porcentaje de herencia en este proceso, pero que debería constar en un nuevo Poder Notarial, si corresponde la representación; sin embargo, el Juez de la causa habría dispuesto que con el Poder N° 922/2021 los tres mandantes pueden proseguir el juicio, por lo que sostiene que sería indiscutible el perjuicio y agravio contra el demandado con estos actos, los cuales habrían sido reclamados oportunamente mediante impugnaciones en el proceso, agrega que el perjuicio a su patrimonio es muy grave ya que habría perdido los $US 30.000 que dio por las tierras pagadas y no entregadas en la superficie pactada de 1.500 ha y que ahora además tendría que pagar daños y perjuicios y costas según la Sentencia ahora impugnada.

Agrega que el Juzgador no habría cumplido la orden expresa de emitir “Nuevo Auto” dispuesta mediante el Auto Nacional Agroambiental S1a 71/2022 de fs. 566 a 571 de obrados, más bien se habría dictado la Sentencia N° 05/2023, ahora cuestionada, que resultaría ser una resolución totalmente diferente a la instruida por el mencionado Auto Agroambiental Plurinacional, incumpliendo lo emanado por la máxima autoridad agroambiental que es vinculante, motivo por el cual solicita la casación de la sentencia recurrida.

Con relación a los Daños y Perjuicios en favor de los demandantes, averiguables en ejecución de Sentencia, sostiene que el mismo se origina en el Saneamiento Simple realizado por el INRA, que mediante Resolución Suprema N° 229622 de 4 de noviembre de 2008 dispuso ANULAR el Título Ejecutorial de predio IBERIA, N° 433581 de 21 de enero de 1972, y adjudicar a los nuevos beneficiarios que son, la parte actora y el demandado, con una superficie de 87.9858 ha mediante Título Ejecutorial N°127122 y la superficie de 38.6282 ha con Titulo Ejecutorial N°127754; que los ahora demandantes reclamarían esas tierras adjudicadas a favor del recurrente, alegando que debería resarcir daños y perjuicios, por ello, y que habrían intentado en su contra demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual se habría declarado improbada, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 112/2016 de 14 de octubre.

Agrega que, esas tierras nunca fueron de propiedad de los demandantes para que reclamen pago de daños y perjuicios, porque además en el predio IBERIA existían dos superficies una con título y otra con posesión legal, ambas superficies resultaron unidas después del saneamiento, aclara que fue el Estado quien le adjudicó esas tierras después de un proceso de saneamiento, por ello, pretender que se pague daños y perjuicios en ejecución de sentencia constituiría una vulneración a sus derechos como propietario titulado de las dos superficies legalmente obtenidas.

Sostiene que la Sentencia N°5/2023 de 14 de junio de 2023, en el considerando II concluiría como Hecho Probado, que el predio Iberia estaría delimitado, sin embargo refiere que, no se habría consignado la matrícula de registro en Derechos Reales N° 9.01.2.02.0000028, tampoco se habría verificado la superficie titulada a momento de la suscripción del contrato, ni se hizo mención de la superficie en posesión legal que fue comprometida en compra y venta para sumar las 1.500 ha por el precio total de 70.000 $us de los cuales indica el recurrente, que habría cancelado 30.000 $us, que la demanda y la Sentencia no consignarían límites ni colindancias, que debieron incluirse para cumplir con lo establecido en el art. 110. 5) de la Ley N° 439.

Por lo expuesto, concluye que existen errores “in procedendo”, reclamados oportunamente, vicios que no fueron convalidados durante el trámite que invalidarían la Sentencia N° 05/2023; la cual no se habría pronunciado sobre la Declaratoria de Herederos, tal como dispuso el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 71/2022, ni se pronunció sobre la publicación del edicto y el tiempo que se perdió incumpliendo la forma de diligencia y el plazo de 30 días y que hasta el presente, los herederos no habrían comparecido. Que existe incongruencia en el desarrollo del proceso, toda vez que el Juzgador resuelve la extinción de la instancia y luego cambia su decisión mediante una complementación y enmienda. Que el Juez debió analizar la demanda y los requisitos de forma para admitirla como que el inmueble tenga acreditado su derecho propietario demostrable incumpliendo su rol de director del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Que existirían varios memoriales de la parte actora sin firma del apoderado y otros dudosos datos, que debieron remitirse al Ministerio Público.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación en la forma

Mediante memorial cursante de fs. 717 a 718 vta. de obrados, el apoderado de la parte demandante, Paul Eduardo Bowles Díaz, contesta al recurso de casación planteado en la Forma, con los siguientes argumentos:

Refiere que, la impugnación sobre la incomparecencia de los herederos dentro del plazo legal no tendría asidero legal, tampoco la inconcurrencia oportuna de los herederos acarrearía la extinción de la acción, por lo que al pedir la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo resultaría contradictorio con el petitorio que pretende que se Case y se emita un Auto de Extinción de la Instancia, resultando dicho petitorio manifiestamente improcedente.

Agrega que el contrato base de la demanda es un compromiso de venta sujeto a condición, que ha sido incumplido siendo necesaria su resolución, por no haber sido cumplido en la fecha pactada, y que el demandado se confundiría sosteniendo que el mismo se trata de un contrato de venta; por lo que sería totalmente falso que se hubiere violado el debido proceso por la incomparecencia oportuna de uno de los herederos.

Manifiesta que, el recurrente no ha considerado que sus observaciones ya habrían sido resueltas conforme a derecho, habiendo precluido la oportunidad de reclamar, así como sus observaciones no atacarían lo principal de la demanda.

Continúa indicando que el recurrente, no toma en cuenta que los herederos de los suscribientes del compromiso de venta son los mismos demandantes, por lo que es irrelevante que se apersonen como herederos, es más la muerte de uno de ellos no extinguiría la acción, pues la causa prosigue con respecto a los demás demandantes.

En la hipótesis del recurrente, la no presentación de los herederos al proceso extinguiría la causa, sin embargo, se tendría claro que hay tres demandantes que están a derecho y no podría extinguirse el proceso si están representados por su apoderado, este reclamo habría sido aclarado oportunamente por el juzgador.

Expresa también que, el hecho que se convoque a los herederos y estos se presenten como tales o se presenten fuera de plazo no causaría la extinción del proceso, peor aún si los mismos herederos son los demandantes principales del proceso y que la demanda fue presentada por cuatro personas, el fallecimiento de un demandante ha dado lugar a que se convoque a los herederos, por lo que no existiría ningún hecho o acto procesal que viole el debido proceso.

Con respecto al contenido de la demanda, sostiene que ésta cumple con lo previsto en la ley y se sustenta en el hecho que el compromiso de venta se incumplió y que además, el predio objeto del compromiso habría desaparecido en 2008, por lo que, el contrato no solamente se incumplió dentro del plazo pactado sino que el predio se extinguió años después, existiendo una imposibilidad de cumplimiento y doble razón para dejar sin efecto el compromiso de venta, demostrándose que el único beneficiario de la propiedad fue el demandado que quedó con dos pedios a su favor en desmedro de los titulares, hecho que habría sido confesado por el propio demandado.

Indica también que el recurrente reclama la forma en que se tramitó la causa y al final pide que se CASE y emita Auto de extinción de la instancia, petitorio que considera fuera de lugar y manifiestamente improcedente, por lo indicado, niega los argumentos del recurso pidiendo que se rechace por no cumplir con los requisitos de ley y por ser manifiestamente contradictorio.

II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

II.1. De fs. 93 a 97 de obrados, la demanda de Resolución de Contrato, adjuntando a fs. 6 y vta. el documento base de la demanda.

II.2. A fs. 99 de obrados, cursa Auto de Admisión de 30 de julio de 2019.

II.3. De fs. 149 a 158 de obrados cursa el memorial de contestación a la demanda y plantea excepción de prescripción como medio de defensa.

II.4. De fs. 241 a 253 vta. de obrados, consta la Sentencia N° 11/2019 de 5 de noviembre de 2019 que declara Probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario e imposibilidad sobreviniente.

II.5. De fs. 339 a 345 cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, que anula obrados hasta fs. 167 es decir hasta el acta de audiencia pública principal, incluida la Sentencia N° 11/2019 de 5 de noviembre de 2019.

II.6. De fs. 466 vta. a 468 de obrados, consta el Auto de 17 de marzo de 2022, mediante el cual se declara Inadmisible la demanda de autos, por improponible.

II.7. Cursa de fs. 566 a 571 de obrados, Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 71/2022 de 12 de agosto de 2022 que anula obrados hasta “fs. 266” (foliación errada) que corresponde al Auto de 17 de marzo de 2022.

II.8. De fs. 627 a 632 vta. de obrados, cursa la aceptación de herencia al fallecimiento de Nazareth Mansour Pitto vda. de Díaz, declarándose herederos, Claudia Carolina Díaz de Bowles, Ana Paula Díaz de Antelo y Luis Javier Díaz Mansour.

II.9. De fs. 623 a 624 de obrados, cursa Auto de 17 de abril de 2023, que dispone la extinción de la instancia y archivo de obrados. 

II.10. De fs. 633 y vta. de obrados, cursa memorial de Aclaración Complementación y Enmienda al Auto de 17 de abril de 2023.

II.11. De fs. 634 a 635, de obrados, cursa el Auto de 24 de abril de 2023, que, providenciando a la complementación y enmienda, determina la extinción de la instancia en cuanto a los herederos de Nazareth Mansour Pitto Vda de Diaz; sin embargo, esta resolución sostiene que al ser los herederos también demandantes acreditados por el apersonamiento  y Testimonio de Poder adjuntado de fs. 421 a 422 vta., se debe proseguir con la tramitación de la causa en cumplimiento del Auto Agroambiental S1a N° 71/2022 de 12 de agosto, a ese efecto señala audiencia para el 10 de mayo de 2023.

II.12. De fs. 689 a 690 cursa el Acta de Audiencia de 14 de junio de 2023 referente a la lectura de Sentencia.

II.13. De fs. 690 vta. a 701, cursa la Sentencia N° 5/2023 de 14 de junio de 2023, objeto de recurso de casación en la forma, cursante en autos.

II.14. Trámite procesal

II.14.1. Auto de concesión de recurso

A fs. 719, cursa el Auto de 19 de julio de 2023, que concede el recurso de casación en la forma.

II.14.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 28 de julio de 2023 cursante a fs. 723 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

II.14.3. Sorteo

Por proveído de 30 de agosto de 2023, cursante a fs. 725 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial, el 31 de agosto de 2023, conforme cursa a fs. 727 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

II.14.4. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2023, cursante a fs. 728 de obrados, en razón de no contar con el numero suficiente de votos para emitir resolución dada la disidencia formulada por el Mgdo. Dr. Gregorio Aro Rasguido; se convocó a la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Mgda. de Sala Segunda a efectos de conformar Sala.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.III.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I del Código Adjetivo Civil.

F.J.III.2. Nulidad en recurso de casación

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, constituye deber del juzgador anular el proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley". Siendo también aplicable el Principio de Dirección previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

F.J.III.3. Nulidad de las sentencias

El art. 213.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, establece el contenido que debe tener una Sentencia, entre los cuales está el encabezamiento, la parte narrativa, la parte resolutiva, entre otros, prestando la norma procesal una importancia fundamental a la parte “motivada” puesto que el art. 213.II.3 de dicha norma refiere que la Sentencia contiene: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación” (las negrillas nos corresponden). En esa lógica, resulta un aspecto fundamental, que el fallo judicial que deben emitir los jueces agroambientales que resuelven las controversias de fondo, cumplan con estos parámetros, es decir que los hechos probados y no probados se hallen debidamente explicados, suficientemente vinculados a los medios de prueba que llevaron al convencimiento del Juzgador, siendo imprescindible el debido sustento jurídico y  normativo basado en la ley sustantiva y adjetiva aplicable al caso; siendo la omisión de tales requisitos, conforme el señalado art. 213.II.3 de la Ley N° 439, el motivo específicamente establecido en la ley para la nulidad del acto procesal emitido, en este caso la Sentencia; determinación que encuentra su sustento en el art. 115.II de la Norma Suprema, mediante el cual se garantiza el Debido Proceso, siendo uno de sus componentes la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, conforme lo desarrolla la SCP 1085/2014 de 10 de junio.

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, corresponde establecer si se ha incurrido o no en vulneración a la norma procedimental aplicable, que interese al orden público, al momento de emitirse la Sentencia dentro de la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios; en cuanto a la debida motivación y fundamentación con relación a la valoración de la prueba, conforme a la CPE y la leyes; conforme a los siguientes argumentos:

F.J.IV.1. La tramitación de la causa no ha dado cumplimiento efectivo al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 071 de 12 de agosto de 2022

De la revisión de los actuados se constata que el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando no ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 71/2022 de 12 de agosto de 2022 cursante de fs. 566 a 571 de obrados, el cual, en su parte resolutiva, expresamente señala: 1. ANULAR obrados hasta fs. 266 vta. inclusive, hasta el Auto de 17 de marzo de 2022, que declara inadmisible la presente demanda, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo Auto, considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional y verificando los posibles herederos que pudieran existir al haber fallecido Nazareth Mansour Pitto, conforme se tiene por el certificado de Defunción cursante a fs. 545 de obrados.”, ya que si bien la foliación no corresponde, dado que el Auto de 17 de marzo de 2022, cursa en las actas de audiencia de fs. 459 a 469 vta. de obrados y no así a fs. 266 vta. de obrados, conforme el propio Juez de la causa pudo advertir mediante providencia de fs. 585 de obrados; resulta evidente que dicha anulación de actuados fue dispuesta hasta el momento de declararse inadmisible la demanda de autos, por lo que debió el Juzgador, instar a que Ana Paula Díaz Mansour, Luis Javier Diaz Mansour y Claudia Carolina Diaz Mansour, como herederos de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, se apersonen al proceso y ratifiquen su voluntad de interponer demanda en nombre y representación de su causante, no siendo ajustado a derecho que el Juez de la causa mediante Auto de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 634 a 635 de obrados, sostenga que los herederos también tienen la calidad de demandantes, ya que de obrados se verifica que, tales herederos no suscribieron el contrato objeto de demanda, consistente en el documento privado de compromiso de transferencia de predio rural, reconocido en firmas y rúbricas, de 15 de diciembre de 2003, (fs. 5 a 6 vta. de obrados) ya que en el mismo intervienen solamente Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz, quienes se comprometían a transferir el predio IBERIA a favor de Ciro Villavicencio Amuruz, no firmando dicho contrato Ana Paula Díaz Mansour, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz Mansour; resultando en consecuencia que, los últimos nombrados deberán ejercer la legitimación activa en el actual proceso vía “calidad de herederos” de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz y no así como obligados o contratantes en el documento de 15 de diciembre de 2003, (fs. 5 a 6 vta. de obrados), es por esta razón que no podría hacerse valer el Poder Notariado N° 922/2021 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 422 y vta., de obrados, para continuar con la tramitación del proceso ya que el mismo es anterior al momento de la apertura de la sucesión que se dio con la muerte de su causante Nazareth Mansour Pitto de Díaz, en fecha 16 de mayo de 2022, conforme al Certificado de Defunción que cursa a fs. 545 de obrados.

En ese sentido correspondió que el juez de la causa disponga el apersonamiento de los herederos, Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz Mansour, a efectos de que manifiesten su voluntad o no de proseguir la causa en calidad de herederos de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, no resultando ajustado a derecho que la Sentencia N° 05/2023 de 14 de junio de 2023, tenga y considere en calidad de demandante a un persona fallecida, en este caso, a Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, menos aún que la misma (persona fallecida) se la tenga como apoderada de Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz Mansour, debiendo considerarse al respecto que los arts. 2 y 3 del Código Civil disponen expresamente que la muerte pone fin a la personalidad siendo uno de los derechos de la personalidad, la capacidad jurídica, la cual lógicamente se extingue también con el fallecimiento de la persona, y por efecto del mismo se abre la sucesión a favor de los herederos, conforme dispone el art. 1000 del Código Civil.

Por lo señalado, se establece claramente que, el Juez Agroambiental de Cobija, no ha considerado lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 071 de 12 de agosto de 2022, en lo referente a tomar en cuenta los derechos de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, ya que al fallecer la misma, se operó una sucesión a favor de sus herederos, quienes debieron asumir como sujetos procesales la sucesión mortis causa no siendo viable que el Juez admita la continuación del proceso del apoderado Paul Eduardo Bowles Díaz, en mérito al Poder Notariado N° 922/2021 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 422 y vta., de obrados, ya que como se tiene precisado, el mismo es anterior al fallecimiento de Nazareth Mansour Pitto, acaecido en 16 de mayo de 2022, conforme al Certificado de Defunción que cursa a fs. 545 de obrados; resultando evidente que correspondía que el Juez de la causa disponga el apersonamiento de los herederos directamente o mediante apoderado con Poder actualizado ya que la consideración del Poder que cursan a fs. 422 y vta. ha dado lugar a que en la Sentencia N° 05/2023 emitida en autos, se considere Probada la demanda a favor de una persona fallecida y la cual se tiene indebidamente en calidad de apoderada de Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Diaz Mansour y Claudia Carolina Díaz Mansour, constatándose asimismo que, el Poder Notariado N° 1268/2019 cursante a fs. 165 y vta. tampoco fue dejado sin efecto, no existiendo un pronunciamiento de la autoridad judicial sobre su vigencia o no.

Asimismo, se constata que el Juez de la causa no ha considerado que en el contrato objeto de demanda, cursante de fs. 5 a 6 vta. de obrados, actúa como suscribiente, Luis Máximo Díaz Lima, persona respecto al cual omite referirse el Juez de la causa, por lo que debido disponer la citación de sus herederos o causahabientes, incluso en calidad de terceros interesados, en resguardo de sus derechos, por lo que este hecho también resulta un aspecto oscuro, puesto que no se tiene acreditado, quiénes son los herederos de Luis Máximo Díaz Lima, aspecto que resulta fundamental para resolver la causa, toda vez que se podría emitir una Sentencia inejecutable respecto a los obligados, sea que se resuelva o no el contrato privado, base de la demanda, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003.

Asimismo, se advierte incongruencia en la Sentencia N° 05/2023 de 14 de junio de 2023, ya que por un lado desestima la prueba de la parte actora para acreditar daños y perjuicios, señalando en la parte pertinente que: “(…) la parte actora deberá acreditar de manera puntual e irrefutable el perjuicio ocasionado por la titulación de los predios en referencia, a nombre del demandado en la instancia correspondiente, siendo los informes de tasación presentados por la parte actora cursante de fs. 84 a 88 y de 89 a 92, impertinentes e inapropiados con la problemática planteada, por lo que corresponde desestimarlas en previsión del art. 145-I de la Ley 439”; sin embargo, la misma Sentencia, señala en la parte resolutiva que: “Los daños y perjuicios en favor de los demandantes, serán averiguables en ejecución de Sentencia”; implicando dicha determinación, una contradicción ya que por un lado desestima la prueba aportada para acreditar los daños y perjuicios y sin embargo, dispone que los mismos serán cumplidos, debiendo ser determinados en la etapa de ejecución de Sentencia, incongruencia que implica un yerro procesal que afecta a la motivación de las Sentencias, conforme lo dispone el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, supletorio en materia agroambiental, de acuerdo al punto F.J.III.3. del presente fallo.

Por lo expuesto, el Juez de la causa ha incurrido en vicios procesales que afectan al orden público al inobservar normas procesales y sustantivas que hacen a la garantía de acceso efectivo a la Justicia en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa para ejercer los derechos que otorga la ley a los justiciables, conforme a lo determinado por el art. 115 de la CPE, con arreglo al punto F.J.III.2. del presente fallo; toda vez que, no ha dado efectivo cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 71/2022 de 12 de agosto de 2022, en cuanto a que anulados como fueron los obrados hasta el Auto de 17 de marzo de 2022, el Juez debió verificar y tener a derecho a los herederos de Nazareth Mansour Pitto, los cuales deben asumir tal calidad por un hecho sobreviniente, como es el fallecimiento de su causante, no correspondiendo en consecuencia que se tenga y tramite la causa con un apoderado que ejerce un mandato anterior emitido en el tiempo en que se encontraba con vida Nazareth Mansour Pitto y por consiguiente los actuales herederos no tenían aun esa calidad; debiendo el Juzgador, en resguardo del debido proceso y de los derechos emergentes de la sucesión mortis causa, disponer el apersonamiento de los causahabientes de la demandante fallecida y pronunciarse sobre los herederos de Luis Máximo Díaz Lima, disponiendo conforme corresponde en derecho.

V. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025, 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 105, 213.II.3 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo.

1) ANULA OBRADOS de oficio, hasta fs. 585 inclusive de obrados; es decir hasta la providencia de 5 de septiembre de 2022, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial en Cobija, emitir las resoluciones que correspondan en derecho, conforme a los argumentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2) En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

No suscribe el Mgdo. Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, primer relator, por ser de voto disidente.

Suscribe la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Mgda. de Sala Segunda, convocada oportunamente para conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –