SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 58/2023
Expediente: Nº 5062-DCA-2023
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: YPFB-PETROANDINA S.A.M. EN LIQUIDACION, representado por Igor Jaime Ramírez Guerra, Freddy Fernando Magnani Flores y Virginia Janeth Crespo Ibañez
Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2023
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 50 a 58 y memoriales de subsanación de fs. 423 a 431, 435 a 436 y 441 de obrados, interpuesta por YPFB-PETROANDINA S.A.M. EN LIQUIDACION representado por Igor Jaime Ramírez Guerra, Freddy Fernando Magnani Flores y Virginia Janeth Crespo Ibañez, contra Rubén Alejandro Méndez Estrada, Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial FOR - N° 10 de 14 de febrero de 2023, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria ABT N° 204 de 19 de agosto de 2022, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, quien a su vez confirmó la Resolución Administrativa de Primera Instancia RU-ABT-DDTA-PAS-703-2021 de 25 de agosto de 2021, emitida por el Director Departamental de Tarija de la ABT, dentro del Proceso Administrativo Sancionador ABT-VMT-028-2020 por Contravención Forestal de Desmonte Ilegal.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
El demandante YPFB-PETROANDINA S.A.M. EN LIQUIDACION, representado por Igor Jaime Ramírez Guerra, Freddy Fernando Magnani Flores y Virginia Janeth Crespo Ibañez, por memorial cursante de fs. 50 a 58 y memoriales de subsanación de fs. 423 a 431, 435 a 436 y 441 de obrados, solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Ministerial FOR - N° 10 de 14 de febrero de 2023, se revoque la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, así como la Resolución Administrativa ABT N° 204 de 19 de agosto de 2022, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT y la Resolución Administrativa RU-ABT-DDTA-PAS-703-2021 de 25 de agosto de 2021, emitida por el Director Departamental de Tarija de la ABT, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes
Señala como antecedentes del proceso administrativo sancionador, que por Resolución Administrativa RU-ABT-VTM-PDMna-116-2010 de 1 de noviembre de 2010, dictada por la Unidad Operativa de Bosques y Tierra Villamontes de la ABT, se aprobó el Instrumento de seguimiento forestal IPDM CIERRE 2010 del Proyecto “Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2” Bloque Aguarague Sur A”, ubicado en el municipio de Villa Montes, Tercera Sección Municipal de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, de la Empresa YPFB Petroandina S.A.M. elaborado por el Agente Auxiliar en calidad de técnico acreditado. En fecha 19 de septiembre de 2018, YPFB Petroandina S.A.M. solicitó mediante nota a la UOBT Villa Montes, la evaluación y aprobación del instrumento de gestión forestal. En fecha 25 de febrero de 2019, se les notifica con la Resolución RU-ABT-VTM-IPDM-059-2019 de 22 de febrero de 2019, que rechaza la solicitud presentada del IPDM del instrumento de gestión forestal y disponer la remisión del respectivo informe técnico de evaluación del informe del IPDM a la instancia correspondiente para el inicio de un Proceso Administrativo Sancionador por la presunta Contravención de Desmonte Ilegal. Por Resolución Administrativa ABT N° 154/2019 de 3 de junio de 2019 dictada por el Director Ejecutivo de la ABT, se revoca parcialmente la resolución recurrida, aprobando el instrumento de gestión forestal y manteniendo firme la disposición de remitir antecedentes para el inicio de un proceso administrativo sancionador por la supuesta contravención de desmonte ilegal. Que por Resolución Ministerial FOR N° 2 de 6 de enero de 2020 dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se rechaza el recurso jerárquico y confirma la Resolución Administrativa ABT N° 154/2019 de 3 de junio de 2019. Que en fecha 23 de julio de 2021, se notifica a YPFB Petroandina S.A.M. con el Auto Administrativo ABT-DDTA-PAS-N° 049/2020 de 20 de octubre de 2020 de inicio de proceso administrativo sancionador por la supuesta contravención de desmonte ilegal. Que en fecha 30 de agosto de 2021, se notifica a YPFB Petroandina S.A.M. con la providencia administrativa ABT-DDTA-PD-034/2021 de 16 de agosto de 2021, en la que se indica que se presentó fundamentos de defensa y prueba de descargo dentro del proceso administrativo sancionador y que ha solicitado se declare expresamente la prescripción de la infracción o contravención de desmonte ilegal. En fecha 30 de agosto de 2021, la Dirección Departamental de Tarija de la ABT, notificó a YPFB Petroandina S.A.M. con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-0703-2021 de 25 de agosto de 2021, declarándola responsable de la comisión de la contravención forestal de Desmonte Ilegal, con sanción de multa y disponiendo se remita antecedentes al Ministerio Público para que se inicie acción penal por el presunto delito previsto en el art. 223 del Código Penal. Que en fecha 19 de agosto de 2022, se notifica a YPFB Petroandina S.A.M. con la Resolución Administrativa ABT N° 204 de 19 de agosto de 2022, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, que confirma la RD-ABT-DDTA-PAS-0703-2021 de 25 de agosto de 2021. Que mediante Resolución Ministerial N° 10 de 14 de febrero de 2023 dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se rechaza el recurso jerárquico interpuesto y se confirma la Resolución Administrativa ABT N° 204 de 19 de agosto de 2022.
I.1.2. Prescripción de la presunta Infracción Administrativa
Mencionan los apoderados de la parte actora, que dentro del proceso administrativo sancionador, se ha fundamentado y demostrado que la supuesta infracción de desmonte ilegal se ha extinguido por efecto de la Prescripción, de acuerdo a la establecido en el art. 79 de la Ley N° 2341 que establece que las infracciones administrativas prescriben en el término de 2 años (transcribe dicha norma), por lo que, indica la parte actora, de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, se desprende que el desmonte irregular o ilegal ha sido ejecutado entre los años 2010 a 2012, momento en que finalizaron las tareas de desmonte en el sito del Proyecto “Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2” Bloque Aguarague Sur A”, ubicado en el municipio de Villa Montes, Tercera Sección Municipal de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. Menciona la parte demandante, que posteriormente en fecha 25 de febrero de 2019, luego de más de 7 años, se le notifica con la Resolución RU-ABT-VTM-IPDM-059-2019 de 22 de febrero de 2019, que dispone la remisión del Informe Técnico de Evaluación del IPDMna, a la instancia correspondiente para el inicio de proceso administrativo sancionador por la infracción de Desmonte Ilegal, habiéndosele notificado en fecha 23 de julio de 2021, luego de más de 8 años de ejecutados los trabajos de desmonte, con el Auto Administrativo ABT-DDTA-PAS-N° 049/2020 de 20 de octubre de 2020 de inicio de proceso administrativo sancionador por la supuesta contravención de desmonte ilegal, sin que la autoridad reguladora haya realizado acto jurídico alguno que pueda considerarse idóneo para interrumpir la prescripción, demostrándose la inactividad de la autoridad, no habiendo sido adecuadamente valoradas las circunstancias fácticas y pruebas de descargo, ni tampoco en la Resolución impugnada que resuelve el recurso jerárquico, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la normativa vigente.
Añade que, en la Resolución impugnada se argumenta erróneamente, que el recurrente realiza un cómputo equivocado y confunde el cómputo para la prescripción que establece el art. 79 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, con la fecha de aprobación del Instrumento de Gestión denominado Plan de Desmonte Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2, que fue aprobada mediante Resolución Administrativa RU-ABT-VTM-PDMna-116-2010 de fecha 1 de noviembre de 2010, argumentándose en la Resolución recurrida que supuestamente los posteriores actos realizados 7 y 8 años después, consistentes en la presentación del Informe de Ejecución del Plan de Desmonte, la inspección realizada el 11/12/2020 y el Auto de Inicio del Proceso Sancionador de 20 de octubre de 2020, constituirían actos de interrupción de la prescripción. Indican los demandantes, que el plazo de Prescripción liberatoria corre y se debe contabilizar a partir del momento de que se ejecuta o consuma el acto de desmonte tipificado como contravención o infracción, que para determinar este momento de ejecución, es necesario remitirse a la conceptualización y descripción de infracción administrativa y desmonte, desarrollada en el art. 11-a) inciso a) del Reglamento para Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias aprobado por la Resolución Administrativa ABT N° 42/2016 de 19/04/2016; asimismo, es regulado por el Reglamento Especial de Desmontes y Quemas Controladas aprobado por Resolución Ministerial N° 131/97 de 09/06/1997 en su numeral 1.3. (describe dichas normas), sin que la norma vigente establezca ni da a entender, que para efectos de la consumación de una infracción tipificada, se debe esperar que previamente la Empresa cumpla con su obligación de entregar el informe final o de la conclusión del Plan de Desmonte, ni mucho menos que el plazo de prescripción se compute a partir de la entrega de dicho informe, ni de la inspección al área, ni del informe que deba emitir el funcionario de la entidad reguladora como resultado de dicha inspección, lo correcto es que el plazo de prescripción se computa desde que se cometió o cesó la ejecución del desmonte mecanizado sin autorización previa de la autoridad competente; además, indican los demandantes, que el art. 24 de la Resolución Administrativa N° 42/2016, establece que es responsabilidad y obligación de los servidores públicos de la ABT realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias para el reconocimiento de las acciones u omisiones constitutivas de infracciones a la normativa de Bosques, la identificación de presuntos responsables, identificación de las normas y previsiones vulneradas, estando facultados a emplear todos los medios que la normativa les permite y no estar sujeta exclusivamente a la información que deba eventualmente presentar la empresa que realiza el desmonte presuntamente irregular, ni mucho menos considerarse como consumada la infracción de desmonte, recién cuando la empresa ejecutora presente información sobre el plan de desmonte respectivo.
Por otro lado, indican los demandantes, en la Resolución impugnada también se asevera erróneamente que, con respecto a la prescripción prevista por el art. 79 de la Ley N° 2341, no se establece un término para el cómputo de la prescripción, cuando se trata de contravenciones al medio ambiente y a los recursos estratégicos del Estado, al respecto la Ley N° 025 en su numeral 9 del art. 132, establece como principio la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y al medio ambiente por el transcurso del tiempo, por lo que esta norma específica es la que debe prevalecer en cualquier situación de daños causados a la naturaleza, existiendo cierto tipo de derechos y acciones que por sus características propias y particularidades inherentes a la utilidad pública e interés general son imprescriptibles, haciendo también alusión a los principios generales previstos por el art. 4 de la Ley Forestal y los arts. 348 y 349 de la CPE, referido al dominio directo e imprescriptible del Estado sobre los recursos naturales. Dichos argumentos, indican los demandantes, son incorrectos, ya que el art. 132-9) de la Ley N° 025, preceptúa la imprescriptibilidad de la responsabilidad de los daños causados a la naturaleza y medio ambiente, siendo este precepto aplicable solamente en el ámbito de actuación del Órgano Judicial de competencia de los Juzgados Agroambientales previstas en el art. 152-4) de la Ley N° 025, deslindando la competencia administrativa de la judicial, siendo ésta la jurisdicción competente para conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental para el resarcimiento del daño causado, y no así el procedimiento administrativo sancionador de competencia de la ABT que debe regirse por normas especiales solamente para la aplicación de sanciones o multas por infracciones administrativas, siendo errónea la interpretación de las normas aludidas que pretenden ser aplicadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al caso de autos para sostener una supuesta imprescriptibilidad que es aplicable a delitos ambientales, pero no a infracciones administrativas, pretendiendo aplicar un régimen de imprescriptibilidad absolutamente distinto al que corresponde; careciendo la resolución impugnada, indican los actores, de motivación y fundamentación con el propósito de eludir la correcta aplicación de la figura de la prescripción administrativa, en cuanto a los elementos esenciales del acto administrativo establecidos en los incisos b), d), e) y f) del art. 28 de la Ley N° 2341, incumpliendo lo previsto por el art. 30 del mismo cuerpo legal, incurriendo en la nulidad prevista en los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley N° 2341, vulnerando derechos de legalidad y debido proceso, al declarar a la empresa demandante responsable de una contravención que se encuentra prescrita, debiendo pronunciarse al dictar resolución, en sentido de haberse producido la extinción de la responsabilidad por efecto de la prescripción.
I.1.3. Omisión de considerar los fundamentos de improcedencia de la remisión de antecedentes al Ministerio Público para una acción penal
Arguyen los apoderados de la parte actora, describiendo lo resuelto en el punto sexto de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-0703-2021 de 25 de agosto de 2021 y lo expresado en la Resolución Administrativa ABT N° 204/2022 de 19 de agosto de 2022, en sentido de remitir antecedentes al Ministerio Público sin ameritar análisis por la instancia recursiva, que se omite considerar las fundamentaciones expuestas; asimismo, arguye que la resolución impugnada, señala que el recurrente no expone fundamento que sea considerado y analizado, al no existir argumento válido del porqué no debe remitirse antecedentes al Ministerio Público, incurriendo la ABT en la Resolución Administrativa N° 204/2022, en confusión y error al analizar los fundamentos relacionados a la descripción de las gestiones ejecutadas de restauración ambiental y reforestación del área del proyecto en el marco de la licencia ambiental, que están enfocados en demostrar que dichas gestiones desvirtúan cualquier posible presunción o indicio de que se haya actuado dolosamente para cometer el delito previsto en el art. 223 del Código Penal, consistiendo el error en considerar que el fundamento sobre gestión de restauración ambiental, no es vinculante a efecto de desvirtuar la comisión por la contravención que la ABT esta sancionando, siendo que el fundamento está enfocado puntualmente en solicitar la revocación de la decisión de remitir antecedentes al Ministerio Público y no para desvirtuar la comisión de la contravención, como equivocadamente interpreta la ABT, habiendo la empresa YPFB Petroandina S.A.M., dentro de las gestiones ambientales relacionadas a la licencia ambiental y estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto de perforación exploratoria pozo Timboy X2 (TBY-X2), ejecutado el plan de remediación ambiental para el cierre y abandono definitivo de la AOP, siendo que dicho plan fue posteriormente actualizado y aprobado por la autoridad ambiental competente nacional, incluyendo actividades de reforestación y restauración ambiental de toda el área del proyecto, dentro del cual se encuentra el área desmontada, no resultando sustentable, ni verosímil cualquier presunción de que se habría actuado con intención o dolo encaminado a destruir, deteriorar, ni exportar bienes pertenecientes al dominio público ni fuentes de riqueza, monumentos y objetos del patrimonio cultural material boliviano; por lo que, indican los apoderados del demandante, al haber la ABT como el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, omitido toda consideración al fundamento desarrollado y confirmar la decisión de remitir antecedentes al Ministerio Público, se constata que la Resolución impugnada carece de congruencia, causa, motivación y fundamentación legal en cuanto a los elementos esenciales del acto administrativo, vulnerando el derecho al debido proceso, al no mencionar cuales serían los fundamentos para confirmar dicha remisión, frente a la inexistencia de fundamentos y de indicios sobre posible comisión del delito previsto por el art. 223 del Código Penal.
I.2. Argumentos de la contestación
I.2.1. El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de sus apoderados por memorial de fs. 499 a 506 de obrados, responden a la demanda solicitando se declare Improbada e Infundada la misma, con los siguientes argumentos:
I.2.1.1. Demanda carente de interés legítimo e insuficiente carga argumentativa
Señalan que, la demanda contencioso administrativa, es una reiteración de los recursos de revocatoria y jerárquico, corroborando la falta de invocación clara y precisa del derecho subjetivo y el interés legítimo vulnerado o agraviado, al no demostrar argumentos apropiados, claros y sólidos que expongan la errada interpretación de los hechos o la normativa supuestamente incumplida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, realizando únicamente un resumen histórico del curso del proceso sancionador, sin señalar los fundamentos jurídicos por lo que considera que la Resolución Ministerial FOR-N° 10 de 14 de febrero de 2023, no aplicó correctamente la normativa sustantiva o procesal administrativa, careciendo de fundamentación de agravios. Citando la Sentencia N° 129 de 22 de octubre emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y la SCP 0566/2023-S3 de 14 de junio, arguye que la parte actora no puede acudir a esta instancia sin exponer y fundamentar en hecho y en derecho las supuestas omisiones incurridas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al carecer de la invocación del derecho en que se funda, que al constituir una mera reiteración de las alegaciones ya vertidas en etapa de revocatoria y jerárquico, impide al Tribunal Agroambiental suplir la carga argumentativa del demandante.
I.2.1.2. Prescripción de la infracción administrativa
Transcribiendo lo pertinente de la Resolución Ministerial impugnada respecto de la prescripción, señalan que no es evidente la falta de motivación y fundamentación, al otorgarse respuesta de hecho y de derecho, tampoco se constató vulneración a los derechos de legalidad y debido proceso, al explicar la Resolución Ministerial FOR N° 10, los motivos de la improcedencia de la petición de prescripción del demandante. Citando las Sentencias Agroambientales S1a N° 39/2022 y 21/2021, mencionan que ya se cuenta con jurisprudencia que analizó la prescripción en materia ambiental, determinando la inaplicabilidad del art. 79 de la Ley N° 2341 para procesos en materia ambiental, resultando improbada la demanda contencioso administrativa por no haberse operado la prescripción e infundada al no proceder al presente caso la normativa citada por el demandante.
I.2.1.3. Omisión de considerar los fundamentos de improcedencia de la remisión de antecedentes al Ministerio Público para una acción penal
Arguyen, que el demandante indica que su fundamento apunta a revocar la decisión de remitir antecedentes al Ministerio Público, agravios que son contra la Resolución Administrativa ABT N° 204/2022, actuado que no es objeto de la presente demanda contencioso administrativa. Añaden que, la Resolución Ministerial FOR- N° 10, indicó al demandante que no ingresará al fondo y análisis de este punto, presentándose similar situación en la presente demanda, ya que conforme al art. 144 de la Ley N° 025, éste Tribunal no cuenta con facultad para conocer y resolver aspectos inherentes a delitos que se encuentran en etapa de investigación, solicitando los demandados, que no se emita pronunciamiento sobre lo desarrollado por el demandante, caso contrario actuaría sin competencia.
I.2.1.4. Petitorio confuso e incongruente
Mencionan que, el petitorio del demandante es confuso e incongruente, al señalar que se declare probada su demanda declarando la nulidad y anulabilidad, y/o revoque y deje sin efecto en todas sus partes la Resolución Ministerial, y asimismo, solicitan se revoque y se deje sin efecto la Resolución Administrativa, sin indicar que acto sería susceptible de anulabilidad y sin exponer agravios que puedan ser analizados y ameriten la revocatoria planteada, siendo contraria al art. 110-9) de la Ley N° 439.
I.3. Trámite Procesal
I.3.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 444 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, para que conteste dentro del plazo establecido por ley.
I.3.2. Réplica y dúplica
Conforme se desprende del Informe N° 197/2023 de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 524 y vta. de obrados, la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica, por ende, tampoco la parte demandada ejerció el derecho a la dúplica.
I.3.3. Autos para Sentencia y Sorteo del expediente.
Por providencia de fs. 525 de obrados, cursa el decreto de Autos para Sentencia; posteriormente por providencia de fs. 528 de obrados, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 531 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa
I.4.1. Actos procesales en Sede Administrativa
Se identifican en el expediente administrativo sancionador por Contravención Forestal de Desmonte Ilegal, los siguientes actos procesales relevantes vinculados al problema jurídico del caso de autos:
I.4.1.1. Fojas 178 a 183, cursa Resolución Administrativa RUABT-VMT-IPDM-059-2019 de 22 de febrero de 2019, por el que, el Responsable de Villamontes de la ABT, rechaza la solicitud del Plan de Desmonte con Fines no Agropecuarios (IPDM) del Instrumento de Seguimiento Forestal del Proyecto: “Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2 Bloque Aguarare Sur A”, disponiendo la remisión del respectivo informe técnico de evaluación del Informe de Plan de Desmonte al Técnico de Apoyo de la UOBT VMT y al Profesional de Apoyo Jurídico para la elaboración del Informe Técnico-Legal y el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador, por la contravención de Desmonte Ilegal.
I.4.1.2. Fojas 231 a 242, cursa Resolución Administrativa ABT N° 154/2019 de 3 de junio de 2019, por el que, el Director Ejecutivo de la ABT, revoca parcialmente la Resolución Administrativa RU-ABT-VMT-IPDM-059-2019 y aprueba el Informe de Plan de Desmonte con Fines no Agropecuarios, sugiriendo a la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Villamontes-ABT, que el inicio del respectivo proceso administrativo sancionador por Desmonte Ilegal, deberá tramitarse cumpliendo con los plazos establecidos en la Ley N° 2341, su Decreto Reglamentario y el Reglamento para Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias.
I.4.1.3. Fojas 287 a 300, cursa la Resolución Ministerial-FOR N° 02 de 6 de enero de 2020, por el que el Ministro de Medio Ambiente y Agua, rechaza el recurso jerárquico interpuesto por YPFB-Petroandina S.A.M., confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 154/2019 de 3 de junio de 2019.
I.4.1.4. Fojas 311 a 329, cursa Informe Técnico Legal ITL-ABT-DDTA-0045-2020 de 3 de septiembre de 2020, en el que concluye y sugiere indicios de responsabilidad por parte de la empresa YPYF PETROANDINA SAM EN LIQUIDACION, por la infracción forestal de DESMONTE ILEGAL en una superficie total de 28.8175 ha, correspondiendo aplicar una multa solidaria equivalente a $us. 6973.77, conforme a lo estipulado en el art. 43° del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, sugiriendo la emisión de Auto Administrativo de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador.
I.4.1.5. Fojas 345 a 362, cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDTA-PAS-N° 049/2020 de 20 de octubre de 2020, por el que, el Director Departamental de la ABT-Tarja, resuelve iniciar Proceso Administrativo Sancionador en contra de YPFB PETROANDINA S.A.M. EN LIQUIDACION, por la Infracción Forestal de Desmonte Ilegal en una superficie de 28.8175 ha, ejecutado dentro del Proyecto “Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2 Bloque Aguarare Sur A”, contravención prevista y sancionada en el art. 41° de la Ley Forestal N° 1700 con relación al art. 86° y 87° de su Reglamento General, concordante con el art. 35° de la Ley Forestal, y art. 30° del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias.
I.4.1.6. Fojas 511, cursa providencia administrativa ABT-DDTA-PD-034/2021 de 16 de agosto de 2021, por el que, el Director Departamental de Tarija de la ABT, señala que YPFB-PETROANDINA S.A.M. presentó fundamentos de defensa y prueba de descargo dentro del proceso sancionador solicitando se declare expresamente la Prescripción de la infracción o contravención de Desmonte Ilegal.
I.4.1.7. Fojas 533 a 550, cursa Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-703-2021 de 25 de agosto de 2021, por el que, el Director Departamental de la ABT-Tarija, resuelve declarando a YPFB PETROANDINA S.A.M., responsable por la comisión de la Contravención Forestal de Desmonte Ilegal en una superficie de 28.8175 ha, ejecutado dentro del Proyecto “Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2 Bloque Aguarare Sur A”, sancionando con una multa de $us. 6.973,77.-, disponiendo asimismo poner en conocimiento del INRA para fines consiguientes y remitir antecedentes al Ministerio Público para que inicie acción penal pública por el delito previsto en el art. 223° del Código Penal.
I.4.1.8. Fojas 602 a 618, cursa Resolución Administrativa ABT N° 204/2022 de 19 de agosto de 2022, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, por la que confirma la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-703-2021 de 25 de agosto de 2021.
I.4.1.9. Fojas 652 a 666, cursa Resolución Ministerial - FOR N° 10 de 14 de febrero de 2023, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, por la que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 204/2022 de 19 de agosto de 2022.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
F.J.II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda y contestación, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:
1) Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
2) Prescripción de la Infracción Administrativa de Desmonte Ilegal
3) Análisis del Caso Concreto
F.J.II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, forestal y ambiental, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
F.J.II.3. Prescripción en el Derecho Ambiental
Respecto de la prescripción en el Derecho Ambiental, vinculado a las infracciones y sanciones dentro de los procesos administrativos sancionadores, amerita referirse a los precedentes emitidos por éste Tribunal Agroambiental en casos análogos; así la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2022 de 25 de julio, emitió el siguiente entendimiento: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa en su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley frente a la inactividad de la administración y el fin esencial de la misma está íntimamente ligado con el derecho que tiene el presunto infractor a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el sujeto regulado quedar indefinidamente sometido a una imputación de cargos o investigación, ya que se violaría su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el interés de la propia administración a que los procesos sancionatorios concluyan, de manera que no se prolonguen indefinidamente; aspectos que justifican el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción.
En el ordenamiento administrativo, la prescripción en las infracciones y sanciones se encuentra normada por el art. 79 de la Ley N° 2341, que señala: "Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley".
En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, es uno de los fundamentos de la prescripción la seguridad jurídica, porque no es jurídicamente viable que se mantenga en forma indefinida y abierta la posibilidad de imputar responsabilidades por el incumplimiento de deberes y obligaciones por hechos cometidos en el pasado, más allá de un plazo razonable y desde la perspectiva de la Administración Pública, la prescripción de una exigencia del principio de eficacia administrativa que requiere garantizar que los intereses generales, cuya tutela tiene a su cargo la administración, se satisfagan mediante una rápida reacción represora de la conducta infractora de la normativa legal que precisamente protege los intereses de la colectividad. Asimismo debe señalarse, que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción tiene un fundamento dual; así desde la perspectiva del administrado, la prescripción viene a constituir una garantía que se traduce o expresa en el deber de contigüidad temporal, que debe mediar entre la acción infractora y la reacción sancionadora, y que tiene su base en el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual el administrado debe conocer con certeza hasta cuando es perseguible la conducta indebida por él cometida y, por otra parte, para la Administración Pública, la prescripción es una exigencia del principio de eficacia administrativa que requiere garantizar que los intereses generales, cuya tutela tiene a su cargo la Administración se satisfagan mediante una rápida reacción represora de la conducta infractora de la normativa legal que precisamente protege los intereses de la colectividad. En ese sentido, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa en su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley frente a la inactividad de la administración y el fin esencial de la misma está íntimamente ligado con el derecho que tiene el presunto infractor a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el sujeto regulado quedar indefinidamente sometido a una imputación de cargos o investigación, ya que se violaría su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el interés de la propia administración a que los procesos sancionatorios concluyan, de manera que no se prolonguen indefinidamente; aspectos que justifican el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción.”
Con relación al cómputo del plazo de la prescripción, se emitió el siguiente criterio:
“Ahora bien, una de las grandes interrogantes, respecto a éste instituto, surge en el momento de precisar, desde cuando computar el plazo de la prescripción. Cabe destacar que la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, interrumpe el plazo establecido para que opere la prescripción, volviendo a éste a ser computado si el expediente estuviera paralizado por causa no imputable al presunto responsable. Es más, la doctrina del Derecho Administrativo afirma que el cómputo del plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que le sean imputados a título de cargo; con lo cual se entiende que el plazo de prescripción de las infracciones se interrumpe una vez que se haya notificado al administrado investigado con el acto que da inicio al procedimiento sancionador, tal como ocurrió en el caso.
A fines de respaldar las aseveraciones señaladas, corresponde hacer cita a la Sentencia N° 137/2013 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte pertinente, indica: "....la norma no es expresa en cuanto al señalamiento del momento desde el que se computa el término de la prescripción y de cuáles serían las causas de su interrupción y de suspensión...". Respecto al inicio del cómputo del plazo de la prescripción, al no existir previsión legal expresa, se acude a la doctrina cuyo criterio generalizado establece que, en materia forestal y protección del derecho al medio ambiente, este plazo se computa desde el momento en que la administración o autoridad ambiental competente, advierte de la comisión de la infracción, sea a través de la inspección directa, sea a través de la tecnología con el uso de imágenes satelitales u otros alternativos. Momento a partir del cual la entidad responsable, tiene el plazo de 2 años para que si existieren los elementos o indicios suficientes se instaure el proceso administrativo sancionador para la identificación del responsable de la comisión del hecho que motivo la investigación. La prescripción extintiva o liberatoria es producto de la inacción, en este caso de la administración por el plazo establecido por cada legislación la cual también prevé las causas de interrupción y suspensión del término de la prescripción. En el caso de la interrupción, ese instituto provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día y, por tanto, se inicia un nuevo cómputo desde que considera paralizado el procedimiento
En el marco de lo expuesto, queda claro, que, no se puede invocar prescripción desde la comisión de la infracción, ese extremo ocasionaría una desventaja en contra el régimen forestal, los intereses del Estado y los derechos de la Madre Tierra, esto teniendo en cuenta que la administración pública o la autoridad ambiental competente, no pueden tener una presencia inmediata frente a hechos que constituyen infracciones, y menos aún la identificación oportuna de éstos, en la gran extensión territorial donde se ubica presencia boscosa, lo cual no implica que en los controles periódicos a través de inspecciones o medios digitales, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, identifique infracciones contra el régimen, hechos que no pueden quedar sin la sanción correspondiente, de probarse a través de un debido proceso, la comisión de los mismo y en tal sentido, como se dijo anteriormente a efectos del cómputo de la prescripción, el plazo debe correr desde el momento en el que la entidad responsable identifique la contravención, oportunidad en la cual se deberá computar recién los dos (2) años previstos por el art. 79 de la Ley N° 2341.
De esta forma, debemos considerar que frente a aquellos daños que si bien, nacen en un momento determinado, pero sus efectos aparecen después o son perceptibles y apreciados con posterioridad a la acción u omisión que los ocasionó, el plazo de prescripción inicia a partir del conocimiento objetivo que posea la víctima del daño sufrido (en este caso el Estado y el Pueblo Boliviano) representado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, salvo que dicho desconocimiento provenga de su propia omisión al deber de cuidado. Es así como en estos casos la prescripción empieza a correr desde el momento que el daño es cierto y susceptible de apreciación.
La razón de que en algunos supuestos la prescripción arranque desde la fecha del conocimiento del hecho, es porque el tiempo transcurrido entre la fecha del título y el conocimiento no fue un tiempo útil para accionar. Lo que se trata de evitar es que el proceso administrativo sancionador en materia de recursos naturales renovables, como del bosque, vinculado directamente a un impacto ambiental, como es el Desmonte Ilegal, nazca prescrito y con ello se consolide jurídicamente una denegatoria de justicia a los derechos de la Madre Tierra, reconocidos expresamente en la Ley N°300.
Por ello, el plazo de prescripción para instaurar acciones, tendientes a la indemnización, empieza a correr a partir de que el damnificado (Estado-Pueblo Boliviano), conocen o debieron conocer mediante una razonable posibilidad de información, actuando con la debida diligencia del daño sufrido, pues sería hasta ese instante que el interesado se encuentra en posibilidad jurídica de ejercer su acción. Para aquellas situaciones donde el damnificado, conoció o debió conocer el daño sufrido, pero no la causa que lo provocó, el plazo de la prescripción debe iniciar a partir del conocimiento que tuvo de la causa, ya que es hasta ese momento, en que puede empezar a actuar. A mayor precisión citando al jurista Cafferata, quien citando a Mosset Iturraspe, explica: "También el comienzo del plazo de prescripción, es objeto de la resolución que anotamos: que no es otro que desde el día en que acontece el hecho, o, desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. Es decir, casos como el presente, en los que el daño no es contemporáneo sino sobreviviente, el curso de la prescripción comienza con éste, "cuando se muestra cierto y susceptible de apreciación" (Según enseña Mosset Iturrasp)”
Con relación a la imprescriptibilidad de las infracciones causadas a la naturaleza y al medio ambiente y a los recursos estratégicos renovables del Estado, emitió el siguiente entendimiento: “Ahora bien, en cuanto a la imprescriptibilidad de las infracciones y lo concluido en la Resolución Ministerial N° 33 de 25 de junio de 2021, estableciendo que "...cuando se trata de contravenciones al medio ambiente y a los recursos estratégicos no renovables del Estado, la Ley N° 025 en su numeral 9 del art. 132 establece como un principio la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente, por el transcurso del tiempo, por lo que debería ser esta norma específica la que debe prevalecer en cualquier situación de daños causados a la naturaleza y al medio ambiente", conclusión que deviene de lo dispuesto en la CPE al señalar el art. 347: "El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.". (sic) (Las cursivas son nuestras)
En el mismo sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 21/2021 de 7 de junio, expresa el siguiente criterio: “Al respecto, corresponde señalar que las contravenciones o infracciones administrativas al Régimen Forestal del Estado Plurinacional, sean leves o graves, según la gravedad o reincidencia de la conducta del administrado como son: desmonte ilegal, aprovechamiento ilegal, almacenamiento ilegal, transporte ilegal, comercialización ilegal, quema ilegal, entre otras, son imprescriptibles, al estar vinculados a daños causados a la naturaleza y al medio ambiente y a los recursos estratégicos renovables del Estado, conforme lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en los arts. 348, 349, 386, 346 y 347, última norma que refiere a la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, aplicable al ámbito administrativo sancionador en materia ambiental y forestal, concordante con lo dispuesto en el art. 132.9 de Ley No 025.
En efecto, al igual que la potestad punitiva, la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental no puede estar sujeta a términos de prescripción, dado que los daños ambientales, muchas veces se manifiestan después de largos plazos, incidiendo en el ecosistema directamente afectado u otros . Un entendimiento en contrario, esto es, establecer un plazo de prescripción por daño ambiental, conllevaría a dejar sin sanción las infracciones ambientales. Razones por las cuales, el plazo de prescripción previsto en el art. 79 de la Ley No. 2341, no es aplicable.
La imprescriptibilidad de la infracción y sanción administrativa en temas ambientales y forestales supone que, el solo transcurso del tiempo, no implica que el Estado, a través de sus entidades de regulación, como es en el caso la ABT, pierda la obligación de seguir un proceso administrativo sancionador en defensa y tutela de los recursos forestales maderables y no maderables, al ser recursos estratégicos del Estado y la población que afectan derechos de la colectividad, conforme la concepción constitucional del derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE.” (sic) (Las cursivas son nuestras)
En la misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 64/2022 de 8 de noviembre, emite el siguiente entendimiento: “Al respecto, es menester señalar que el art. 132.9 de la Ley Nº 025, establece el principio de imprescriptibilidad: "Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y al medio ambiente con el transcurso del tiempo".
La Constitución Política del Estado, no obstante que determina la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal, conforme así lo dispone la parte in fine del art. 347.I; empero, la referida norma constitucional también prevé que: "El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos".
De las premisas jurídicas señaladas y conforme lo expuesto en el FJ.II.3. precedente, que la imprescriptibilidad en el derecho ambiental, debe ser interpretado diferenciando lo que son las infracciones meramente administrativas con las infracciones administrativas de impacto ambiental, toda vez que si bien supletoriamente es aplicable el art. 79 de la Ley Nº 2341 y las normas establecidas en el art. 1492 y siguientes del Código Civil, que son los que regulan los plazos de la prescripción; sin embargo, la prescripción deben ser aplicada contemplando el tipo de infracción administrativa que se hubiere cometido, en el presente caso las establecidas en el art. 18.I.a) del D.S. Nº 28592 de 17 de enero de 2006, bajo la denominación de infracciones meramente administrativas: a) Multa, y; b) Suspensión de actividades, y las que están normadas en el parágrafo II, con el nombre de infracciones administrativas de impacto ambiental : a) Multa; b) Denegación de Licencia Ambiental, y; c) Revocatoria de Licencia Ambiental.
Bajo ese contexto y considerando el principio de imprescriptibilidad de los daños causados al medio ambiente y a la naturaleza, establecidos en el art. 132.9 de la Ley N° 025, así como la responsabilidad por los daños ambientales históricos normados en el art. 347.I de la CPE, la imprescriptibilidad tendría sus óbices cuando la acción contenciosa administrativa ambiental, tenga relación de causa y efecto con el daño y la responsabilidad ambiental que ya se hubiere ocasionado al medio ambiente y a los recursos naturales, ello tomando en cuenta a las normas señaladas supra, toda vez que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, y porque su conservación es de responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, donde no se debe comprometer la soberanía de los recursos naturales, tal cual lo señala el art 346 de la CPE, dentro del marco del principio de Responsabilidad Ambiental que regula a esta jurisdicción especial, el art. 132.7 de la Ley N° 025. (sic) (Las cursivas son nuestras)
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos del presente caso en el punto F.J.II.1. de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y respuesta, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del Proceso Administrativo Sancionador ABT-VMT-028-2020 por Contravención Forestal de Desmonte Ilegal, que dio origen a la emisión de la Resolución Ministerial FOR - N° 10 de 14 de febrero de 2023, impugnada que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria ABT N° 204 de 19 de agosto de 2022, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, quien a su vez confirmó la Resolución Administrativa de Primera Instancia RU-ABT-DDTA-PAS-703-2021 de 25 de agosto de 2021, emitida por el Director Departamental de Tarija de la ABT, se establece lo siguiente:
F.J.II.4.1. Respecto de la prescripción de la infracción administrativa de Desmonte Ilegal
De la relación de actuados administrativos del Proceso Administrativo Sancionador ABT-VMT-028-2020 por Contravención Forestal de Desmonte Ilegal descritos en los numerales anteriores, efectuando éste Tribunal control de legalidad, se desprende lo siguiente:
F.J.II.4.1.1. Tratándose el caso de autos de un proceso administrativo, su desarrollo se rige conforme al principio de sometimiento pleno de la ley y la finalidad establecida por la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que garantice el debido proceso como garantía constitucional prevista por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, previendo el inciso a) del art. 1 de la Ley N° 2341 que su objeto es la de establecer las normas que regulan la actividad y el procedimiento administrativo del sector público, por ello, el sometimiento pleno a la ley es consagrado como principio general de la administración pública, que consiste en que ésta regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, conforme señala el art. 4-c) de dicho cuerpo legal administrativo, lo que implica la observancia por parte del administrador de las normas que regulan la tramitación del proceso administrativo por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En ese contexto, ante lo afirmado por la parte actora, en sentido de que la supuesta infracción de Desmonte Ilegal se ha extinguido por efecto de la prescripción de acuerdo a lo establecido en el art. 79 de la Ley N° 2341 que establece que las infracciones administrativas prescriben en el término de 2 años, al haberse ejecutado el desmonte entre los años 2010 a 2012, momento en que finalizaron las tareas de desmonte en el sitio del proyecto “Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2 Bloque Aguarague Sur A”, habiéndosele notificado con la Resolución RU-ABT-VTM-IPDM-059-2019 de 22 de febrero de 2019, luego de más de 7 años, que dispone la remisión del Informe Técnico a la instancia correspondiente para el inicio administrativo sancionador por la infracción de Desmonte Ilegal, demostrándose la inactividad de la autoridad, quién no valoró adecuadamente las circunstancias fácticas y prueba, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la normativa vigente, efectuando la Resolución Ministerial impugnada argumentación errónea; del análisis de los antecedentes del proceso administrativo sancionador y del entendimiento expresado por éste Tribunal Agroambiental en fallos precedentes, lo afirmado por la parte actora carece de sustento y veracidad.
En efecto, lo argumentado en la Resolución Ministerial FOR - N° 10 de 14 de febrero de 2023, en sentido de que “La prescripción, a la cual, hace alusión el recurrente, invocando el Artículo 79 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2022, de Procedimiento Administrativo, realiza un cómputo equivocado…”. “Que de los antecedentes descritos, se tiene claro que el recurrente realiza un cómputo equivocado y confunde el cómputo para la prescripción que establece el Art. 79 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2022, con la fecha de Aprobación del Instrumento de Gestión denominado Plan de Desmonte “PLANCHADA Y CAMINO DE ACCESO POZO TIMBOY TBY-X2, que fue aprobada mediante Resolución Administrativa RU-ABT-VMT-PDM-na-116-2010 en fecha 01 de noviembre de 2010. De la presentación del INFORME DE EJECUCIÓN DE DESMONTE DEL PROYECTO PLANCHADA Y CAMINO DE ACCESO POZO TIMBOY TBY-X2 BLOQUE AGUARAGUE SUR A, la inspección realizada in situ en fecha 11 de diciembre de 2018, el Informe Técnico ASBT-UOBT-VMT-IT-070-2019 de 20 de febrero de 2020, el Auto Administrativo AD-ABT-DDTA-PAS- N° 049/2020 de fecha 20 de octubre de 2020 de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador y Resolución Administrativa RF-ABT-DDTA-PAS-703-2021 de fecha 25 de agosto de 2021 que sanciona y responsabiliza a YPFB PETROANDINA S.A.M., por lo que se determina y establece la infracción cometida de DESMONTE ILEGAL por YPFB PETREOANDINA S.A.M., se debe tomar en cuenta que no ha existido interrupción de plazos e inactividad de los actos administrativos”. “Que por otro lado se debe tener claro lo que establece el Artículo 79 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 2341 de 23 de abril de 2022 con relación a la prescripción de infracciones y sanciones…”. “No se establece un término para el cómputo de la prescripción, cuando se trata de contravenciones al medio ambiente y a los recursos estratégicos no renovables del Estado, al respecto la Ley N° 025 en su numeral 9 del Artículo 132 establece como un principio la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo, por lo que esta norma específica es la que debe prevalecer en cualquier situación de daños causados a la naturaleza y al medio ambiente, aspecto que fueron valorados por el ente regulador a momento de emitir la Resolución Administrativa”. “Que la prescripción es una institución de orden jurídico creada para extinguir las obligaciones cuyo elemento condicionante es la inercia o inactividad en el ejercicio de sus derechos a través del tiempo; pero de acuerdo a la doctrina y legislación comparada existen cierto tipo de derechos y acciones que por sus características propias y particularidades inherentes a la utilidad pública e interés general son imprescriptibles como es la protección, prevención, preservación, cesación y reparación del daño ambiental sobre bienes de utilidad pública e interés general del Estado”. “ De lo que se establece que al tratarse de un recurso forestal de interés público están sujetos a limitaciones en su uso, disfrute y explotación por parte de los particulares, con el fin de proteger los intereses de la colectividad; por lo que la obligación constitucional de defensa, tutela y de reclamación que el Estado posee y los particulares que actúan en defensa de un interés de incidencia colectiva, a través de acciones judiciales y/o administrativas no se pierde por el transcurso del tiempo, así también lo establece nuestra Constitución Política del Estado en su Artículo 348…” (sic) (Las cursivas son nuestras); son conclusiones y definiciones que se consideran legal, correcta, coherente y congruente, al estar basada en los antecedentes que dieron lugar al inicio del Proceso Administrativo Sancionador por infracción de Desmonte Ilegal y concordante con la jurisprudencia que sobre el particular emitió ésta Jurisdicción Agroambiental; careciendo de fundamento legal y fáctico lo argüido por el demandante en la acción contencioso administrativa, por cuanto, evidentemente, realiza un erróneo cómputo de la prescripción en los términos previstos por el art. 79 de la Ley N° 2341; debiendo entenderse que, el plazo de 2 años para que se opere la prescripción, no se inicia desde la fecha en que se hubiere materializado el desmonte ilegal por parte de la Empresa demandante, sino a partir del momento en que la administración o autoridad ambiental competente, asume conocimiento objetivo de la infracción cometida, que en el caso de autos, se traduce en el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DDTA-0045-2020 de 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 311 a 329 del legajo del proceso sancionador, en el que se refleja que se verificó el Desmonte Ilegal, como resultado de la “inspección in situ realzada el 11 de diciembre de 2018 y la sobreposición con la base de datos de derechos otorgados por la DDTA y la imagen satelital Landsat 5_230-075 de fecha 6 de septiembre de 2010 e imagen Liss3_315-093 de fecha: 16 de octubre de 2012” concluyendo y sugiriendo, que ante la existencia de indicios de responsabilidad por parte de la Empresa YPFB PETROANDINA S.A.M. de haber cometido desmonte ilegal, se inicie a proceso administrativo sancionador, emitiéndose en mérito a dicho Informe Técnico Legal, el Auto Administrativo AD-ABT-DDTA-PAS-N° 049/2020 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 345 a 362 de los antecedentes del proceso administrativo, por el que se dispone el inicio de proceso administrativo sancionador; lo contrario “implicaría una desventaja en contra del régimen forestal, los intereses del Estado y los derechos de la Madre Tierra, teniendo en cuenta que la administración pública o la autoridad ambiental competente, no pueden tener una presencia inmediata frente a hechos que constituyen infracciones y menos la identificación oportuna de éstos, en la gran extensión territorial donde se ubica presencia boscosa”, como ya se tiene expresado en la jurisprudencia antes citada emitida por éste Tribunal Agroambiental; consecuentemente, en el caso de autos, no se operó la prescripción que reclama la parte demandante en los términos previstos por el art. 79 de la Ley N° 2341.
Asimismo, pese a no haberse operado la prescripción que invoca la parte actora amparada en su petitorio en lo previsto por el señalado art. 79 de la Ley N° 2341, amerita dejar establecido, conforme ya se tiene expresado en la jurisprudencia agroambiental antes señalada, que al tratarse el Desmonte Ilegal, de una contravención al medio ambiente y a los recursos estratégicos del Estado, es imprescriptible a tenor de lo dispuesto en los arts. 348, 349, 386, 346 y 347 de la Constitución Política del Estado, no estando sujeta la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental a términos de prescripción, dado que los daños ambientales, como viene a ser los desmontes ilegales, inciden en el ecosistema que es directamente afectado, lo contrario, conllevaría a dejar sin sanción las infracciones ambientales, no perdiendo por tal la ABT la obligación de seguir un proceso administrativo sancionador en defensa y tutela de los recursos forestales, al ser recursos estratégicos del Estado que afectan derechos de la colectividad, conforme la concepción constitucional del derecho al medio ambiente previsto por el art. 33 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto precedentemente, no se evidencia que la Resolución administrativa impugnada hubiera incurrido en errónea interpretación y aplicación de la normativa vigente, menos aún que no se hubiese valorado adecuadamente las circunstancias fácticas y pruebas, al estar resuelta por la administración conforme a derecho, el no haberse operado la prescripción de la infracción del Desmonte Ilegal que efectuó la Empresa demandante; asimismo, tampoco es evidente que la resolución administrativa impugnada careciera de fundamentación y motivación, puesto que resuelve debidamente y con los fundamentos jurídicos correspondientes lo que peticionó la parte actora, adecuándose por tal el acto administrativo a lo establecido en los incisos b), d), e) y f) del art. 28 de la Ley N° 2341, sin incurrir en vicio que amerite su nulidad; resultando de ello, la inviabilidad de lo demandado por el actor respecto de la imprescriptibilidad de la infracción por contravención forestal por Desmonte Ilegal.
F.J.II.4.2. Con relación a la omisión de considerar los fundamentos de improcedencia de la remisión de antecedentes al Ministerio Público para una acción penal.
Lo argüido por la parte demandante, en sentido de que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-0703-2021 de 25 de agosto de 2021 y lo expresado en la Resolución Administrativa ABT N° 204/2022 de 19 de agosto, dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público sin análisis por la instancia recursiva, carece de consistencia y veracidad; toda vez que, la disposición de remitir antecedentes al Ministerio Público, es en razón de haberse identificado que la Empresa YPFB-PETROANDINA S.A.M. EN LIQUIDACION, incurrió en contravención al haber efectuado Desmonte Ilegal en la superficie de 28.8175 ha ejecutado dentro del proyecto “Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2 Bloque Aguarague Sur A”, lo que amerita, a más del inicio del proceso administrativo sancionador, el inicio de acciones penales que corresponda, conforme lo prevé el parágrafo I de la Disposición Final Primera de la Ley N° 337, que señala: “Los desmontes realizados sin autorización a partir de la publicación de la presente Ley, darán lugar a lo siguiente: 1. Reversión y/o no reconocimiento de la Función Económica Social. 2. Aplicación de una sanción económica equivalente a un monto no menor a UFVs 976.- (NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por hectárea en el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias, y a UFVs 190.- (CIENTO NOVENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por hectárea en el caso de pequeñas propiedades y propiedades colectivas. 3. Inicio de acciones penales que correspondan” (Las negrillas y cursivas son nuestras), constituyendo por tal un imperativo legal, que al ser de orden público, es de estricta observancia; a más de que la parte demandante, no efectúa argumentación jurídica de las razones o justificativos legales de que no debe remitirse obrados al Ministerio Público que amerite su análisis, siendo por tal correcto y coherente lo expresado en la Resolución Ministerial FOR - N° 10 de 14 de febrero de 2023: “Que, respeto a este punto, el recurrente no expone fundamento para que este punto sea considerado y analizado, no existe argumento válido del porque no debe remitirse antecedentes al Ministerio Público como lo establece el punto Sexto de la Resolución Administrativa Rd-ABT-DDTA-PAS-0703-2021, por lo que no entra en el fondo y análisis sobre este punto. Que del desglose de todos los antecedentes se evidencia que en ningún momento la ABT, incurrió en procedimientos ilegales ni vulneró el Debido Proceso, por cuanto el recurrente ejerció sus derechos y recursos conforme determina el procedimiento, y en estricto apego al principio de verdad material, basó su decisión en la documentación y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que otorgaron la plena convicción y sustento para pronunciarse en cuanto al fondo en cuestión en el marco del principio de legalidad”; consiguientemente, resulta inviable lo reclamado por el actor sobre el particular.
II.4.3. Consideración Final
Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Ministerial FOR- N° 10 de 14 de febrero de 2023, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria ABT N° 204 de 19 de agosto de 2022, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, quien a su vez confirmó la Resolución Administrativa de Primera Instancia RU-ABT-DDTA-PAS-703-2021 de 25 de agosto de 2021, emitida por el Director Departamental de Tarija de la ABT, dentro del Proceso Administrativo Sancionador ABT-VMT-028-2020 por Contravención Forestal de Desmonte Ilegal, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante su desarrollo, pronunciándose en sujeción a las normas ambientales que rigen la materia, sin vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado; tampoco incurrió en errónea interpretación o aplicación indebida de la normativa vigente ambiental menos aún que la resolución impugnada careciera de fundamentación y motivación, a la que hace referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 58 y memoriales de subsanación de fs. 423 a 431, 435 a 436 y 441 de obrados, interpuesta por YPFB-PETROANDINA S.A.M. EN LIQUIDACION representado por Igor Jaime Ramírez Guerra, Freddy Fernando Magnani Flores y Virginia Janeth Crespo Ibañez, contra Rubén Alejandro Méndez Estrada, Ministro de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Ministerial FOR - N° 10 de 14 de febrero de 2023 que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria ABT N° 204 de 19 de agosto de 2022, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, quien a su vez confirmó la Resolución Administrativa de Primera Instancia RU-ABT-DDTA-PAS-703-2021 de 25 de agosto de 2021, emitida por el Director Departamental de Tarija de la ABT, dentro del Proceso Administrativo Sancionador ABT-VMT-028-2020 por Contravención Forestal de Desmonte Ilegal.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Director Ejecutivo de la ABT, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.
Regístrese y notifíquese.