SAP-S2-0073-2023

Fecha de resolución: 11-12-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, emitido con base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0036/2005 de 29 de abril, a favor del Sindicato Villa Verde, respecto al predio que lleva el mismo nombre, con una superficie de 589.5342 ha, clasificado como propiedad comunaria, ubicado en la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Sobre la causal de error esencial.

2. Sobre la simulación absoluta.

3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa.

4. Respecto a la causal de violación de la ley aplicable.

“… de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento que Rufino Alegre García en representación de Sindicato Villa Verde (antes denominado Colonia Villa Verde) en mérito al Testimonio N° 56 de 23 de abril de 1999 (I.5.1.1), por memorial de 31 de mayo de 1999 (I.5.1.2), solicitó al Director Departamental del INRA Cochabamba, el proceso de saneamiento simple y se les extienda los respectivos títulos ejecutoriales, sobre las parcelas que cada uno posee; sin embargo, se advierte que durante la ejecución de las Pericias de Campo en la encuesta catastral a través de la Ficha Catastral (I.5.1.5), Rufino Alegre García hizo consignar al Sindicato Villa Verde, como beneficiario del total de la superficie mensurada y que tendría cumplimiento de la Función Social y de acuerdo a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (5.1.1.7), señaló que el Sindicato Villa Verde, se encuentra en posesión desde el 01 de enero de 1980; cuando en realidad existía derechos de otros beneficiarios con parcelas individuales y privadas, sobre las cuales no se encontraba en posesión ni cumplía la Función Social, haciendo aparecer predios individuales como si fueran parte del área colectiva, toda vez que, los predios individuales devienen de la compra realizada a Rufino Alegre García, en el año 1996, conforme se tiene de los documentos de compra venta descritos en los puntos I.5.2.1 al I.5.2.7, de la presente Sentencia; que por el principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE, corresponde su consideración como prueba, de que existía derechos legalmente adquiridos...”

“(…) en ese sentido, el administrador ha dado lugar a un acto que no está ajustado a la realidad ni a los hechos, por cuanto estos contienen vicios que le impidieron al INRA realizar un análisis y valoración integral de toda la información que se debió levantar en campo de manera objetiva; en ese sentido, conforme la conceptualización de la causal de error esencial que destruya su voluntad desarrollado en el punto FJ.II.2.1 del presente fallo, se constata que la demanda interpuesta se adecúa a la nulidad del acto administrativo, en razón a que el error asumido es “determinante”, por la falsa apreciación de la realidad respecto a la supuesta posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad del predio “Sindicato Villa Verde” por parte del Sindicato ahora demandado, cuando existían también derechos de otros beneficiarios, y es “reconocible” al advertirse que la posesión y el cumplimiento de la Función Social no sólo correspondía al Sindicato Villa Verde, si no también a la parte actora.  

Asimismo, se debe considerar que Rufino Alegre García, en su condición de Secretario General del Sindicato Villa Verde, al momento de responder la demanda, mediante memorial cursante de fs. 119 a 121 de obrados (I.2), se allana a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial...”.

(…)

“… se tiene que Rufino Alegre García, en representación de Sindicato Villa Verde, por memorial de 31 de mayo de 1999 (I.5.1.2), solicitó al INRA Cochabamba la ejecución del proceso de saneamiento simple y se les extienda los respectivos títulos ejecutoriales, sobre las parcelas que cada uno posee, y toda vez que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que en la Ficha Catastral (I.5.1.5), que el predio “Sindicato Villa Verde”, se registró como beneficiario a favor del Sindicato Villa Verde y considerando que Rufino Alegre García, en su condición de Secretario General del citado Sindicato, a tiempo de contestar la demanda, mediante memorial cursante  de fs. 119 a 121 de obrados (I.2. Argumentos de la contestación), solicita que se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 000780 confutado, aspecto que se configura un allanamiento expreso a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, al haber reconocido que los ahora demandantes, son legítimos propietarios y poseedores de los predios y quienes vienen cumpliendo la Función Social; afirmación que, se encuentra corroborada por los documentos de compra venta que se adjunta a la demanda (I.5.2.1 al I.5.2.7), por los cuales, de acuerdo al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, evidencian que los ahora demandantes adquirieron los predios individuales el año 1996, antes de la ejecución de las Pericias de Campo; lo que constata que evidentemente Rufino Alegre García, hizo incurrir en simulación absoluta a la autoridad administrativa INRA, porque no informó que dentro del área del Sindicato Villa Verde, se encontraban predios individuales haciendo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera parte del área comunal…”.

“(…) Con relación a que el Sindicato Villa Verde, nació a la vida jurídica recién el año 1996, por lo que no puede alegar que su posesión date desde el año 1980, toda vez que, para esa fecha dicha organización no existía; al respecto señalar que el hecho de que el Sindicato Agrario Villa Verde haya obtenido su Personalidad Jurídica recién el año 1996 ello no implica que no haya existido antes como organización, y ello no puede constituirse en un requisito habilitante para el ejercicio de sus derechos, toda vez que, la Personalidad Jurídica se basa en un territorio con una superficie dentro de la cual se encuentran predios individuales …”

(…)

“… Rufino Alegre García, el representante del Sindicato demandado, se allana de forma expresa y positiva a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, empero, más que por dicho reconocimiento del demandado, sino que por haberse adecuado los argumentos de la parte actora a la causal invocada, es que, se evidencia que el Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, ahora impugnado, se emitió basado en hechos y en un derecho inexistente o falso, haciendo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, cuando no tenía posesión del mismo, configurando de esta manera la causal de nulidad por ausencia de causa establecido en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715…”.

(…)

“…se evidencia que al haber hecho registrar el representante del Sindicato Villa Verde, una posesión y cumplimiento de la Función Social, de predios privados e individuales como si el área fuera comunal, conforme se tiene por los actuados de saneamiento descritos precedentemente, más que por el allanamiento expreso realizado en el memorial de contestación a la demanda y la Declaración Voluntaria Notariada N° 037/2022 de 29 de abril (I.5.2.8), realizada por Rufino Alegre García, los argumentos y pretensión de la parte actora expuestos en la demanda, así como las documentales adjuntas a la misma, y de la revisión de antecedentes del saneamiento, se evidencia que la titulación a favor del Sindicato “Villa Verde”, sobre la totalidad de la superficie mensurada, afectó derechos legalmente adquiridos por los ahora demandantes, mismos que se encuentran garantizados por el art. 3 de la Ley N° 1715, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715…”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; declarándose NULO el Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, emitido a favor del Sindicato Villa Verde, respecto del predio que lleva el mismo nombre, clasificado como propiedad comunaria, con una superficie de 589.5342 ha, ubicado en la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; toda vez que, efectivamente dentro del proceso de saneamiento realizado en el Sindicato Villa Verde, se inobservaron el derecho a la propiedad establecido en el art. 3 de la Ley N° 1715, de la parte actora, al haber saneado el INRA parcelas individuales como parte de la propiedad comunaria o colectiva, lo que hizo que en la emisión del Título Ejecutorial objeto de la presente causa, se incurra en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c); con la aclaración de que no se desconoce la situación colectiva o comunaria del predio, si no que en función del principio de verdad material se reconoce el carácter individual de predios privados que por un error involuntario se sanearon dentro del Título Ejecutorial Colectivo, el cual deberá ser rencausado por la entidad administrativa.


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